Dictamen : 147 - del 07/04/2006
C-147-2006
7
de abril de 2006
Licenciado
Rolando
Lee Bustos
Presidente
Ejecutivo
JAPDEVA
Su
Despacho
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme
a su oficio n.° P.E. 054-2006 del 7 de marzo del presente año, recibido en mi
despacho el 22 de ese mismo mes,
mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la República
sobre si la Administración puede dejar de cobrar los servicios portuarios en
rada a un barco que fue objeto de una acción de “salvataje” (acción de
salvamento marítimo) y que, posteriormente, encalló.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la Asesoría Legal del ente
consultante.
Nos
indica usted en su oficio que el Departamento Legal, con base en los artículos
18 y 40 del Reglamento de Operaciones Portuarias, es del criterio que el
responsable de la nave no solo debe cancelar las tarifas correspondientes a los
servicios prestados, sino que debe pagar cualquier otro gasto, daño o perjuicio
que pudo haber ocasionado con su presencia en las instalaciones de la entidad.
Además, señala ese órgano consultivo, que JAPDEVA está sometida al principio de legalidad, al
principio de la inderogabilidad singular de la norma (opinión consultiva n.°
2009-95 de la Sala Constitucional) y al
numeral 129 constitucional, que establece la obligatoriedad de las normas
jurídicas, por lo que esa entidad no puede dejar de aplicar una norma que se ha
integrado al ordenamiento jurídico, al menos que la misma norma sea derogada,
modificada o abrogada por los trámites correspondientes o bien se declare
inconstitucional.
“En síntesis nuestro Departamento Legal,
considera que al no existir ninguna norma que permita la exención de pago en
casos como el que se cita, no puede dejar de cobrarse los servicios que se le
haya prestado o que se le esté prestando a la nave en cuestión”.
B.- Criterio de la Procuraduría General de la
República.
Revisando
el Sistema Nacional de Legislación Vigente sobre el tema consultado no nos
hemos pronunciado. Empero, sí lo hemos hecho en relación con el principio de
legalidad, el principio de la inderogabilidad singular de la norma y sobre la
obligatoriedad de las normas jurídicas. Por tal motivo, estaremos recurriendo a
nuestros pronunciamientos para abordar el tema consultado.
II.- SOBRE EL FONDO.
El
numeral 18 del Reglamento de Operaciones Portuarias, emitido por JAPDEVA el 14
de marzo del 2003, indica que los propietarios, apoderados o agentes, tienen la obligación de remover
cualquiera de sus naves que por causa de accidente, hundimiento, desperfectos o
daños, impidan la libre navegación en aguas jurisdiccionales de esa entidad. En
caso de que la remoción del obstáculo no se realice dentro del plazo
establecido por JAPDEVA; dicha operación debe ser ejecutada o controlada por
JAPDEVA, quedando los propietarios, operadores, o agentes de la nave, obligados
a cancelar los costos generados por dicha acción.
Además
señala que cualquier pago por atrasos en el atraque de otras naves, que a
juicio de JAPDEVA se deban a los casos anteriormente relacionados, corren
también a cargo de los propietarios, operadores o agentes de la nave que
ocasione el atraso.
Asimismo,
el numeral 17 de ese Reglamento expresa que los servicios prestados a la nave
al igual que el muellaje, la energía eléctrica y la estadía de contenedores,
los pagan los usuarios de estos servicios, de conformidad con las tarifas
legalmente aprobadas. Acto seguido indica que se prohíbe la prestación gratuita
de servicios a cualquier persona física o jurídica, así como cualquier forma
de exención. En este último supuesto, de comprobarse dolo o culpa por la
no-facturación o reporte de algún servicio, el funcionario que hubiese
autorizado una exoneración o rebaja responde pecuniariamente por esto, sin
perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o penales en que haya
incurrido.
Por su parte,
el artículo 40 de ese mismo cuerpo normativo expresa lo siguiente:
“a) Toda embarcación que arribe a Puerto Limón o Moín o cualquier otro Puerto marítimo o fluvial dentro del
área de competencia de JAPDEVA, debe encontrarse en perfectas condiciones de
flotabilidad, y sus máquinas y aparejos deben estar actualizadas en condiciones
óptimas de servicio, debe presentar certificado de casco, máquinas y aparejos
de maniobra en el momento en que lo solicite el Jefe de Operaciones Portuarias
o persona autorizada. De no cumplirse lo acordado, en el presente artículo, la
Autoridad Portuaria podrá ordenar el desatraque de la nave sin que ello
implique responsabilidad alguna para JAPDEVA.
b) Cuando una embarcación atracada en los
muelles o fondeada en la rada del puerto, se encuentre haciendo agua, en
precarias condiciones de flotabilidad, en peligro de irse a pique o perder su
estabilidad, se le exigirá al capitán u oficial responsable, proceder de
inmediato a su desatraque y su conducción hasta un sitio donde pueda fondear o
vararse sin peligro para las instalaciones portuarias y canales navegables, sin
que ello genere ninguna clase de responsabilidad para JAPDEVA.
c) En caso de hundimiento de una
embarcación por cualquier causa en muelles, fondeaderos o canales de acceso al
puerto, los trabajos de remoción deben iniciarse de inmediato con el fin de
dejar el puerto libre, estos gastos corren por cuenta del propietario, capitán,
agente o representante del barco o nave, lo mismo que todos los daños y
perjuicios que le ocasionen a JAPDEVA.
d) Las naves que van a ser atendidas en
los puertos de Limón y Moín deberán instalarse en el
área de fondeo establecida por JAPDEVA, mientras esperan su turno de atraque”.
Adoptando
como marco de referencia lo anterior, y haciendo abstracción del caso del barco
MADACAM, pues, como es bien sabido, nuestra Ley Orgánica nos impide referirnos
a casos concretos, de la normativa descrita se pueden extraer una serie de
reglas que deben ser observadas por la Administración activa. En primer lugar,
es una obligación de los propietarios, apoderados o agentes el remover cualquiera
de sus naves que por causa de accidente, hundimiento, desperfecto o daño,
impida la libre navegación en aguas jurisdiccionales de JAPDEVA. Si la remoción
no se realiza dentro del plazo que establezca esta entidad, dicha operación
debe ser ejecutada o controlada por JAPDEVA, quedando los propietarios,
operadores, o agentes de la nave, obligados a cancelar los costos generados por
dicha acción.
En segundo
término, cualquier pago por atrasos en el atraque de otras naves, que a juicio
de JAPDEVA se deban a los casos anteriormente relacionados, corren también a
cargo de los propietarios, operadores o agentes de la nave que ocasione el
atraso.
Por otra
parte, toda embarcación que arribe a Puerto Limón o Moín
o cualquier otro Puerto marítimo o fluvial dentro del área de competencia de
JAPDEVA, debe encontrarse en perfectas condiciones de flotabilidad, y sus
máquinas y aparejos deben estar actualizadas en
condiciones óptimas de servicio.
En cuarto lugar,
cuando una embarcación atracada en los muelles o fondeada (reconociendo para
ver si trae géneros prohibidos o de contrabando) en la rada del puerto (bahía,
ensenada, donde las naves pueden estar ancladas al abrigo de algunos vientos),
se encuentre haciendo agua, en precarias condiciones de flotabilidad, en
peligro de irse a pique o perder su estabilidad, se le debe exigir al capitán u
oficial responsable, proceder de inmediato a su desatraque y su conducción
hasta un sitio donde pueda fondear o vararse sin peligro para las instalaciones
portuarias y canales navegables, sin que ello genere ninguna clase de
responsabilidad para JAPDEVA.
Por
último, en caso de hundimiento de una embarcación por cualquier causa en
muelles, fondeaderos o canales de acceso al puerto, los trabajos de remoción
deben iniciarse de inmediato con el fin de dejar el puerto libre; estos gastos
corren por cuenta del propietario, capitán, agente o representante del barco o
nave, lo mismo que todos los daños y perjuicios que le ocasionen a JAPDEVA.
En el caso
que nos ocupa, la normativa es muy clara en el sentido de precisar las
responsabilidades de los propietarios, apoderados agentes de naves, de tal
manera, y al no existir una norma de excepción que permita a JAPDEVA el no
cobro en el caso de una acción de “salvataje” sobre un barco y, que
posteriormente, haya encallado (dio en arena o piedra, quedando este sin
movimiento), máxime cuando la entidad incurrió en costos. De actuar en sentido
contrario, se estaría vulnerando el principio de legalidad.
Debemos
recordar que, en el Estado democrático, el ejercicio del poder es limitado;
está sujeto a reglas previas y precisas, las cuales delimitan la competencia de
los órganos y entes públicos; o sea, que sus potestades están claramente fijas
de antemano, para alcanzar el fin que el
ordenamiento jurídico les impone. “En los términos más generales, el
principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e
instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de una definición
básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente
puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el
mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e
instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y
legalmente autorizado en forma expresa,
y todo lo que no les esté autorizado les está vedado”. (Véase el Voto Nº440-98 de la Sala
Constitucional.)
El
Estado de Derecho supone, según HAURIOU, una gran fe jurídica. “En
efecto, cualesquiera que sean las peripecias de la lucha, las
iniciativas de los ciudadanos o las resistencias de los gobernantes, de lo que
se trata es de la sumisión del Estado al
Derecho; más precisamente, de obligar a los gobernantes a actuar siempre en el
marco de un Estado, desde ahora dota de una Constitución, de conformidad con
las reglas jurídicas que hayan sido establecidas por el pueblo o por sus
representantes”. (HAURIOU, André. Derecho Constitucional e Instituciones
Políticas, Ediciones Ariel, Barcelona-España, 1970, página 191). Desde esta perspectiva, y parafraseando al gran jurista HANS KELSEN,
el Derecho es el lenguaje ética y jurídicamente válido a través del cual se
expresa el poder. En otras palabras, en la sociedad democrática el Estado sólo
puede actuar a través del Derecho, ya que una actuación al margen o en contra
de él supone una acción arbitraria y, por ende, sujeta a ser anulada por las
autoridades competentes.
A
diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, donde los sujetos están
regidos por el principio de libertad (todo lo que no está prohibido está
permitido), y sus dos componentes esenciales: el principio de la autonomía de
la voluntad y el principio de igualdad entre las partes contratantes), la
Administración Pública está regentada, tanto en su organización como en su
funcionamiento, por el principio de legalidad (todo lo que no está autorizado
está prohibido).
El principio de legalidad ha sido definido como
una técnica de libertad y una técnica de autoridad (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo
Y OTRO. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición,
1980). Lo primero, porque en todo Estado
de Derecho el poder está sometido al Derecho, tal y como se indicó supra. Con
base en lo anterior, el Estado sólo
puede expresarse a través de normas habilitantes del ordenamiento jurídico, las
cuales responden a los ideales y a las aspiraciones de los habitantes de las
sociedades democráticas, con lo que se busca evitar actuaciones que afecten las libertades fundamentales de
la persona. El principio de legalidad
constituye un presupuesto esencial para
garantizar la libertad; sin él, el
ciudadano estaría a merced de las actuaciones discriminatorias y abusivas de
los poderes públicos.
Por otra parte, el principio de legalidad es
una técnica de autoridad, porque gracias a él se le otorgan las potestades
jurídicas a la Administración Pública para que
cumpla con los fines que le impone el ordenamiento jurídico. Desde esta
óptica, el principio de legalidad es una
garantía para el administrado, ya que
gracias a él, la Administración posee los poderes suficientes que le permiten
desplegar las actividades necesarias para satisfacer el interés público. Ahora
bien, sólo es legítimo el utilizar esas
atribuciones en los fines que expresa o implícitamente le impone el
ordenamiento jurídico a la Administración Pública, porque de lo contrario, se
caería en vicio de desviación de poder. También, la validez del uso de esos
poderes, está condicionada al
ejercicio razonable y donde exista una relación lógica y justa entre los
medios empleados y los fines perseguidos,
ya que de no ser así, se caería en el vicio de exceso de poder.
Así las cosas, podemos afirmar que la
Administración Pública en la sociedad democrática está sometida al principio de
legalidad. Con base en él, aquélla sólo
puede realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento
jurídico. En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública
debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos
actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento,
según la escala jerárquica de sus fuentes.
Por su parte, la Sala Constitucional de Costa Rica, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e institución públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, “…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto”. (Véase el voto N° 440-98 de la Sala Constitucional).
En otra importante resolución, la N° 897-98, el
Tribunal Constitucional de Costa Rica estableció lo siguiente:
“Este
principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben
estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley,
preferentemente, y en general a todas
las normas del ordenamiento jurídicos - reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la
Administración tiene, no solo el deber
sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la
situación”.
En
síntesis, el principio de legalidad
constituye un presupuesto esencial del Estado de Derecho y, por ende, del
sistema democrático. Ergo, ningún ente ni órgano, que conforma la
Administración Pública, puede actuar si no existe una norma del ordenamiento
jurídico que lo habilite.
Por
otra parte, de no seguirse la tesis de la Asesoría Jurídica también se estaría
vulnerando el principio de inderogabilidad singular de la norma, pues se
estaría desaplicando las normas del Reglamento de Operaciones Portuarias para
un caso concreto, sin que esté previsto en él tal
excepción. En esta dirección, no podemos dejar de lado que este principio,
según la Sala Constitucional, tiene rango constitucional (opinión consultiva
n.° 2009-95), lo que implicaría una segunda violación a un principio cardinal
del Estado social y democrático de Derecho. Además, en el caso que nos ocupa,
existe una norma expresa reglamentaria que prohíbe la prestación gratuita de
los servicios prestados a cualquier persona física o jurídica, así como
cualquier forma de exención.
Por
último, no podemos olvidar el principio de la vinculatoriedad
normativa, recogido en el numeral 129 de la Carta Fundamental, que indica
claramente que las normas jurídicas una vez que entran en vigencia son de
acatamiento obligatorio para todos los operadores jurídicos. Con base él, no
podría la Administración activa actuar a contrapelo de lo que señala el numeral
17 del Reglamento de Operaciones Portuarias.
III.- CONCLUSIÓN.
La
Administración activa no puede dejar de cobrar los servicios portuarios en rada
a un barco que fue objeto de una acción de “salvataje” y que, posteriormente,
encalló.
De
usted, con toda consideración y estima,
Fernando
Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
C-147-2006
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD. PRINCIPIO DE LA INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LA NORMA. PRINCIPIO DE
VINCULATORIEDAD NORMATIVA.
Mediante
n.° P.E. 054-2006 del 7 de marzo del presente año, recibido en mi despacho el
22 de ese mismo mes, el Licenciado
Rolando Lee Bustos, presidente ejecutivo de JAPDEVA, solicita a la Procuraduría
General de la República sobre si la Administración puede dejar de cobrar los
servicios portuarios en rada a un barco que fue objeto de una acción de
“salvataje” (acción de salvamento marítimo) y que, posteriormente, encalló.
Este despacho, en el dictamen C-147-2006 de 07 de abril del 2006,
suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional,
concluye lo siguiente:
La Administración activa no puede dejar de cobrar los servicios portuarios en rada a un barco que fue objeto de una acción de “salvataje” y que, posteriormente, encalló.