Opinión Jurídica : 049 - del 19/04/2006
OJ-049-2006
19 de
abril del 2006
Señora
Hannia
Durán
Jefa
de Área
Comisión
Permanente Especial de Ambiente
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me
refiero a su Oficio de 15 de julio del 2004, donde se consulta nuestro criterio
sobre el proyecto de ley “Declaración de la tortuga baula (dermochelys
coriacea) como patrimonio nacional, especie marina nacional y símbolo de
compromiso en defensa de la fauna en peligro de extinción”, expediente
legislativo No. 15193.
Como se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o
una comisión legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o
contenido de un “proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un
dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto
administrativo, como consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica
(No. 6815 de 27 de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”,
que no vincula al consultante, y que se da como colaboración institucional para
orientar la delicada función de promulgar las leyes.
Asimismo,
y como ya se ha indicado en
otras oportunidades, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días
hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión
jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001). No obstante, deseo
externarle mis disculpas por
el atraso en la emisión de este pronunciamiento, debida al alto volumen de
trabajo asignado a esta Procuraduría.
En lo que respecta a la propuesta legislativa que se nos consulta se han
detectado varias deficiencias, tanto de forma como de fondo, que de seguido
pasamos a explicar, haciendo un análisis artículo por artículo.
Lo primero que llama la atención del título de la ley, así como de su
artículo primero, es la declaratoria de patrimonio nacional de la tortuga baula,
en la medida en que tal declaratoria disiente de lo dispuesto en nuestra
normativa actual.
En efecto, el artículo
2° de la Ley No. 7317 del 7 de diciembre de 1992, Ley de Conservación de Vida
Silvestre, define el concepto de fauna silvestre de la siguiente forma:
“Artículo
2.- (…) Fauna silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre está
constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o
migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio nacional y que
no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. La clasificación de
las especies se establecerá en el Reglamento de esta Ley” (…).
Seguidamente el artículo tercero del mismo cuerpo normativo declara como
patrimonio nacional a la fauna silvestre:
“Artículo
3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso
natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. (…)”
El artículo 4º del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, Decreto No. 32633
de 10 de marzo del 2005, establece una lista de las especies que se entenderán
como fauna silvestre a los efectos de aquella Ley, entre las cuales no incluye a
las tortugas marinas, sino únicamente a las terrestres.
Entonces, al no estar comprendida la tortuga baula, ni ninguna otra
tortuga marina dentro de las especies que conforman la definición de fauna
silvestre de la Ley No. 7317, habría que entender que no la cubre la
declaratoria de patrimonio nacional a que alude el artículo tercero de la misma
Ley.
Así, pues, debe reflexionarse muy bien si lo que se busca con la
propuesta legislativa es efectivamente un tratamiento similar de la tortuga
baula con el del resto de las especies que conforman la fauna silvestre y las
consecuencias jurídicas que de ello deriva; lo mismo que valorarse si es
conveniente que solo la tortuga baula reciba este tratamiento singular al margen
de las demás especies de tortugas marinas (cabezona,
verde, negra, carey y lora).
De
todas maneras,
conviene tener presente que el término “patrimonio nacional” no parece ser
el más ajustado al caso de la tortuga baula, si se toma en consideración su
naturaleza de especie migratoria y en ese sentido de ámbito internacional. Recuérdese
que el término patrimonio hace alusión a “pertenencia”:
“Der.
Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a
un fin, susceptibles de estimación económica.” (Diccionario de la Lengua
Española, Real Academia Española, 22. ª edición, Tomo II, Madrid, ESPASA,
2001, página 1703).
Aunque
sea Costa Rica uno de los sitios de anidación más importantes de la tortuga
baula, no pensamos que ese solo hecho sea suficiente para que tal especie pueda
ser considerada de propiedad suya, como parece suponer el término “patrimonio”;
sin mencionar una eventual susceptibilidad internacional sobre el tema.
Similares
consideraciones podrían hacerse sobre la denominación de “especie marina
nacional”, trabándose, insistimos, de la tortuga baula de una especie
altamente migratoria; añadiendo de que el proyecto de ley en su motivación es
escueto en cuanto a las razones de por qué la baula debe ser considerada como
especie marina nacional, y no otras especies de tortugas marinas que también
anidan en Costa Rica u otras especies igualmente amenazadas (delfines, ballenas,
tiburones, etc.). Lo dicho, por supuesto, no va en demérito de la importancia
de la tortuga baula como especie en peligro de extinción y que goza de otras
cualidades no menos relevantes como la de ser la tortuga marina más grande, rápida
y que nada a mayores profundidades, o de ser el reptil que crece más rápido,
por mencionar algunas.
El
artículo segundo del proyecto de ley, por su lado, establece una serie de
obligaciones para el Estado costarricense en punto a la tutela ambiental de la
tortuga baula (velar por su protección, conservación y restauración, así
como de sus hábitats de anidación mediante el establecimiento de áreas
protegidas y por su seguridad en las rutas de migración; promoción de estudios
y acciones nacionales e internacionales que se consideren necesarios para el
cumplimiento de ese deber); sin embargo, pensamos que tales deberes, de modo genérico
o específico, ya se encuentran contemplados en normativa internacional o leyes
nacionales. A manera de ejemplo, la Convención Interamericana para la Protección
de las Tortugas Marinas, aprobada mediante Ley No. 7906 de 23 de agosto de 1999,
que entre sus preceptos contiene los siguientes de interés aquí:
“Artículo IV
Medidas
1.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias,
de conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos científicos
más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y recuperación
de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a) En su territorio terrestre y en las áreas marítimas
respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción,
comprendidos en el área de la Convención;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en
áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su
pabellón.
2.- Tales medidas comprenderán:
a) La prohibición de la captura, retención o muerte
intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las
mismas, de sus huevos, partes o productos;
b) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o
productos.
c) En medida de lo posible, la restricción de las
actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre
todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración;
d) La protección, conservación y, según proceda, la
restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas,
así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a
la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas
protegidas, tal como está previsto en el Anexo II;
e) El fomento de la investigación científica relacionada
con las tortugas marinas, con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes,
que genere información fidedigna y útil para la adopción de las medidas
referidas en este Artículo;
f) La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones
de tortugas marinas, incluida la investigación sobre su reproducción
experimental, cría y reintroducción en sus hábitats con el fin de determinar
la factibilidad de estas prácticas para aumentar las poblaciones, evitando
ponerlas en riesgo;
g) La promoción de la educación ambiental y la difusión
de información, con miras a estimular la participación de las instituciones
gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y del público en general en
cada Estado, en particular de las comunidades involucradas en la protección,
conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats;
h) La reducción al mínimo posible de la captura, retención,
daño o muerte incidentales de las tortugas marinas durante las actividades
pesqueras, mediante la regulación apropiada de esas actividades, así como el
desarrollo, mejoramiento y utilización de artes, dispositivos o técnicas
apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, y la correspondiente capacitación,
de acuerdo con el principio del uso sostenible de los recursos pesqueros;
i) Cualquier otra medida, conforme con el derecho
internacional, que las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta
Convención.”
“Artículo X
Cumplimiento
Cada Parte asegurará, dentro de su territorio y en las
zonas marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción,
el cumplimiento efectivo de las medidas para la protección y conservación de
la tortuga marina y de sus hábitats previstas en esta Convención o adoptadas
de acuerdo con ella.”
“Artículo XVIII
Implementación a nivel nacional
Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a
fin de aplicar las disposiciones de esta Convención y asegurar su cumplimiento
efectivo a través de políticas, planes y programas para la protección y
conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats.”
La
Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas
Marinas, No. 8325 de 4 de noviembre del 2002, también tiene valiosas
regulaciones sobre el tema:
“Artículo 1.- Con el propósito de adoptar las medidas
necesarias para garantizar los fines de esta Ley y los compromisos adquiridos
por el país en los instrumentos internacionales ratificados sobre la materia,
se declara de interés público la investigación científica relacionada con
las tortugas marinas y su hábitat. (…)”
Artículo 2.- Para evitar la muerte accidental de tortugas
marinas en actividades pesqueras, las embarcaciones camaroneras de arrastre,
nacionales o extranjeras, que operen en el mar territorial o en la zona económica
exclusiva, deberán usar Dispositivos Excluidores de Tortugas (DET) en las zonas
o áreas establecidas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA),
sin perjuicio de lo contenido en los convenios internacionales. (…)”
“Artículo 3.- El MINAE será el ente responsable de
coordinar con los Ministerios de Educación Pública (MEP) y de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), al igual que con el Instituto Costarricense de
Turismo (ICT) y las demás instituciones relacionadas con la protección y la
conservación de la vida silvestre, proyectos que promocionen actividades turísticas
para la observación del anidamiento y desove de las tortugas. (…)”
“Artículo 4.- Decláranse de interés ecoturístico los
siguientes ecosistemas de anidamiento y desove de tortugas marinas: Ostional,
Nancite, Playa Grande, Tivives, Gandoca y Tortuguero, y todos los que en el
futuro determine el MINAE. A tal efecto, este Ministerio organizará programas
de capacitación para los pobladores locales en materia de tortugas marinas y
turismo sostenible. A los pobladores que aprueben los programas de capacitación,
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE los dotará de un carné
oficial que los acredite como guías de grupos de turistas en las playas de
interés ecoturístico. (…)”
“Artículo 5.- El MEP y las instituciones de educación
superior universitaria, públicas y privadas, y parauniversitaria, mediante sus
programas aprobados de educación ambiental, promoverán la protección y la
conservación de nuestros recursos naturales, con especial énfasis en la
protección de tortugas marinas.”
“Artículo 6.- Quien mate, cace, capture, destace,
trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de uno a tres años.
La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga con fines
comerciales tortugas marinas, o comercie productos o subproductos de estas
especies. (…)”
“Artículo 8.- Corresponderá al MINAE, en coordinación
con los Ministerios de Seguridad Pública y de Salud, el Instituto Costarricense
de Pesca y Acuicultura y la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica, velar por el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias.”
Otros instrumentos jurídicos de relevancia con disposiciones atinentes a
la obligación de proteger las riquezas naturales son: la Convención para la
Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los países de
América (Ley No. 3763 de 19 de octubre 1966), la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley No. 5605
de 30 de octubre de 1974), el Convenio sobre la Diversidad Biológica y Anexos
(Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994), el Convenio para la Conservación de la
Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América
Central (Ley No. 7433 de 14 de setiembre de 1994), la Ley de Conservación de la
Vida Silvestre (Ley No. 7317 de 30 de octubre de 1992), la Ley Orgánica del
Ambiente (Ley No. 7554 de 4 de octubre de 1995) y la Ley de Biodiversidad (Ley
No. 7788 de 30 de abril de 1998). Esta lista, por supuesto, no es exhaustiva.
Con
referencia siempre al artículo segundo del proyecto, agregaremos que el término
“restauración” que en él se utiliza parece más propio de los bienes
culturales que de los naturales, por lo que creemos debe ser sustituido por el
de “recuperación”.
Sobre
el ordinal tercero de la propuesta legislativa, nos parece atinada la elaboración
y planificación de un mapa de zonificación en el que se anoten claramente los
sitios donde se produce el desove de la tortuga baula; sin embargo, no se dice
nada sobre el valor normativo de dicho mapa, ni tampoco sobre cuáles van a ser
sus alcances y consecuencias jurídicas; por lo que al final podría quedar en
un simple instrumento de referencia.
Uno
de los principales reparos que se pueden hacer al proyecto de ley lo encontramos
en su artículo cuarto que estipula:
“Artículo
4.- Con base en información científica, se procederá a la declaración formal
del Refugio Mixto de Vida Silvestre
Playa Grande, sito en las proximidades del Parque
Marino Las Baulas de Guanacaste, y del Refugio de Vida Silvestre Tamarindo, en
la zona de playa Tamarindo y sus alrededores.”
Según
el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 de 4 de octubre
de 1995, para crear áreas silvestres protegidas, cualquiera sea la categoría
de manejo que se establezca, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
“a)
Estudio preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos,
que la justifiquen.
b)
Definición de objetivos y ubicación del área.
c)
Estudio de factibilidad técnica y ubicación del área.
d)
Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla.
e)
Confección de planos.
d) Emisión
de ley o decreto respetivo.”
En el artículo 4 propuesto no queda claro si se está o no creando una
nueva área protegida, en tanto no se cumple ninguno de los requisitos
enunciados en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente. Los estudios
científicos parecen dejarse para una etapa posterior y la ubicación del área
influenciada es sumamente vaga al utilizarse expresiones como “en las
proximidades” o “en la zona de playa Tamarindo y sus alrededores”. No se
dice nada tampoco en cuanto a los estudios de factibilidad y de financiamiento,
y menos en cuanto a la confección de planos.
En el caso de que se estuviera dejando para una etapa posterior la
declaratoria de la nueva área protegida, queda la duda de qué pasará si con
base en la información científica se llega a la conclusión de que no es
necesaria la creación de tal área silvestre protegida. ¿En qué estado quedaría
el mandato legislativo de su creación?
Asimismo, valga indicar que el artículo 82 de la Ley de Conservación de
la Vida Silvestre define como refugios nacionales de fauna y vida silvestre,
“los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la
protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de
las que se encuentren en vías de extinción” y los clasifica en tres tipos:
refugios de propiedad estatal, refugios de propiedad privada y refugios de
propiedad mixta. Estos últimos son definidos por el Reglamento a esa Ley,
Decreto No. 32633 de 10 de marzo del 2005, como aquellos en los cuales las áreas
declaradas como tales pertenecen en partes al Estado y otras son de propiedad
particular.
Al pretenderse con el proyecto de ley la creación de un Refugio Mixto de
Vida Silvestre Playa Grande, habría que presumir que éste incluiría terrenos
de propiedad privada dentro del mismo, y al establecerse una serie de
limitaciones (“lineamientos” los denomina el proyecto) en el artículo sétimo
del proyecto a los mismos, se concluye que la propuesta de ley requiere de mayoría
calificada y por lo tanto no puede ser tramitada en una comisión con potestad
legislativa plena.
El articulo 5º del proyecto, por su lado, establece la obligación de
las personas físicas o jurídicas que realicen actividades o proyectos de
desarrollo y explotación de los recursos naturales comprendidos en las áreas
de los refugios de propiedad mixta y estatal, de requerir la correspondiente
autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, la que deberá otorgarse
con criterios de conservación y de estricta sostenibilidad para la protección
de los recursos naturales en cuestión.
Este artículo estaría en contradicción con lo que establece el artículo
82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre el cual, por exclusión,
parece solo permitir las actividades o proyectos de desarrollo y de explotación
de los recursos naturales en los refugios de propiedad mixta y propiedad
privada, no así en los de propiedad estatal.
En
cuanto a los de propiedad mixta, el artículo 5º propuesto no hace más que
recoger nuevamente las disposiciones del 82 que claramente preceptúa la
obligación de contar con la autorización de la Dirección General de Vida
Silvestre, competencia hoy asumida por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía (artículo 22 de la Ley de
Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998). La autorización que se
otorgue, según el mismo numeral 82, “deberá otorgarse con criterios de
conservación y de estricta “sostenibilidad” en la protección de los
recursos naturales” (redacción que copia el artículo quinto del proyecto de
ley).
Finalmente
y en cuanto a este mismo artículo, se indica que la autorización del MINAE se
requerirá para actividades o proyectos de desarrollo y explotación de los
recursos naturales comprendidos en las áreas de los refugios de propiedad mixta
y estatal que resulten de la aplicación de las disposiciones anteriores,
es decir, del Refugio Mixto de Vida Silvestre Playa Grande, del Parque Marino
Las Baulas de Guanacaste y del Refugio de Vida Silvestre Tamarindo; sin embargo,
se deja de lado qué sucede con otros sitios de anidación de las tortugas baula
y que se encuentran igualmente protegidos por la categoría de refugios de vida
silvestre, como por ejemplo, el Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo. En
nuestro criterio, el proyecto de ley debe aplicarse también a estos casos y
cuando proceda de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Conservación de la
Vida Silvestre.
En
lo que toca al artículo 6º del proyecto de ley tampoco se legislaría sobre
ningún aspecto novedoso, en tanto reitera que las actividades o proyectos que
se promuevan en la nueva área protegida a declarar y la del Parque Marino Las
Baulas, será requisito indispensable cumplir con lo establecido en la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, La Ley Orgánica del Ambiente y demás
normas legales relacionadas con los procedimientos que rigen la acción de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como lo relacionado con
la presentación de formularios de evaluación ambiental preliminar (FEAP) y las
evaluaciones de impacto ambiental (EIA), según corresponda.
En
ese sentido, se es consecuente con el artículo 82 de la Ley de Conservación de
la Vida Silvestre que somete la autorización del Ministerio del Ambiente y
Energía a un análisis “mediante la presentación de una evaluación de
impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica
que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y
será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos
naturales”.
Y
al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente que estipula:
“Las
actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen
residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de
impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,
creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será
requisito indispensable para iniciar sus actividades, obras o proyectos. Las
leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos
requerirán la evaluación de impacto ambiental.”
Por
otra parte, en cuanto al artículo 7º del proyecto de ley, resalta el dato de
que se requieran de manera previa los planes de manejo a la declaratoria de los
refugios nacionales de vida silvestre citados (curiosamente se utiliza plural,
cuando en el artículo quinto del proyecto sólo se crea un refugio de vida
silvestre). Normalmente tales planes de manejo son elaborados con posterioridad
a la creación de las áreas protegidas.
También
se señala que los planes de manejo se harán a partir de lineamientos
obligatorios que garanticen la protección de los sitios de anidación, en
consulta con los propietarios de los terrenos que se incorporarán como parte de
las áreas involucradas. Esta posibilidad de consulta parece entrar en
contradicción con los “lineamientos” obligatorios que de seguido se
enumeran (incisos del a al i), salvo
que estos se entiendan como estándares mínimos, respecto de los cuales será
posible un “endurecimiento” de medidas contando con el consentimiento de los
dueños de tierras incluidas dentro de las áreas protegidas.
Sobre
los “lineamientos” que se enuncian, debe valorarse muy bien su introducción
dentro del proyecto de ley; por cuanto algunos son muy puntuales en cuanto a
medidas y normas técnicas, que de acuerdo con estudios posteriores podrían
ameritar una modificación, y al estar insertados en una ley, su reforma se haría
muy difícil. Como salida alternativa, podría pensarse en la posibilidad de un
reglamento a la ley para establecerlas, instrumento legal mucho más flexible.
En
cuanto al artículo octavo del proyecto, aún y cuando es innegable que el
Ministerio del Ambiente y Energía debe tomar las medidas de protección
efectivas en pro de la conservación de la especie, nos parece que las mismas
deben llevarse a cabo dentro del ámbito previamente fijado por sus
competencias; por lo que consideramos pertinente la inclusión del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura en esta labor a fin de cubrir, como el artículo
lo dice, “la conservación de la especie en todas las etapas de su ciclo de
vida”. No debe olvidarse que dicho Instituto posee dentro de sus competencias
normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros con miras a lograr
la protección de las especies marinas (artículo 2º, inciso b), de la Ley No.
7384 de 16 de marzo de 1994), así como dictar las medidas tendentes a la
conservación, el fomento, el cultivo y el desarrollo de la flora y fauna
marinas (artículo 5º, inciso c), de la misma Ley).
Por último, en cuanto al artículo noveno propuesto, y
aunque la intención es positiva, no resulta apropiado utilizar las leyes para
realizar este tipo de instancias al Poder Ejecutivo y a otros países,
existiendo otras vías o canales administrativos y diplomáticos para hacerlo.
No obstante, debe tenerse presente que el artículo XII de la Convención
Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas establece que las partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de cooperación
con miras a alcanzar los objetivos de la Convención y, cuando lo juzguen
apropiado, procurarán obtener el apoyo de las organizaciones internacionales
pertinentes; y entre las acciones sugeridas se encuentra la de promover la
cooperación internacional en el desarrollo y mejoramiento de técnicas y artes
de pesca, tomando en cuenta las condiciones específicas de cada región, a fin
de mantener la productividad de las actividades pesqueras comerciales y asegurar
la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas
marinas.
CONCLUSIÓN
Aunque la aprobación o no del proyecto de ley relativo al expediente No.
15193 es un asunto de estricta política legislativa, la Procuraduría General
de la República recomienda tomar en consideración las observaciones que aquí
se han hecho a fin de valorar la pertinencia del mismo, o bien, para mejorarlo
De
usted, atentamente
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador Agrario
VBC/emm
OJ-049-2006
TORTUGA BAULA. PATRIMONIO NACIONAL. REFUGIO DE VIDA
SILVESTRE. LIMITACIONES A LA PROPIEDAD. PLAN DE MANEJO
La Comisión Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa,
mediante Oficio de 15 de julio del 2004, consulta el criterio de la Procuraduría
General de la República respecto del proyecto de ley “Declaración de la
tortuga baula (dermochelys coriacea) como patrimonio nacional, especie
marina nacional y símbolo de compromiso en defensa de la fauna en peligro de
extinción”, expediente legislativo No. 15193.
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, mediante opinión jurídica No. OJ-049-2006 de 19 de abril del 2006, después de analizar el proyecto de cita, concluye que aunque la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de estricta política legislativa, la Procuraduría General de la República recomienda tomar en consideración las observaciones que en el pronunciamiento se hacen a fin de valorar la pertinencia del mismo, o bien, para mejorarlo.