Dictamen : 152 - del 20/04/2006
C-152-2006
San
José, 20 de abril del 2006
Señor
Walter
Granados Torres
Alcalde
Municipalidad
de Oreamuno
S. O.
Estimado
señor:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar
respuesta a su Oficio AM-0533-2006 de 20 de marzo del 2006, mediante el cual
nos solicita el criterio técnico-jurídico respecto de lo siguiente:
“Si a un funcionario se le debe reconocer
para efectos del otorgamiento de vacaciones, la antigüedad acumulada en esta
Municipalidad, y/o en otras instituciones del Estado. Lo anterior, en virtud de que nuestra
normativa interna, establece diferentes parámetros de acuerdo con los años de
servicio y por tanto, a algunos funcionarios y funcionarias se les ha
reconocido la antigüedad para efectos de pago de aumentos anuales pero no así
para otorgar los períodos de vacaciones.”
I.-
CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:
De
conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República,- Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas- y con
base en la jurisprudencia tanto judicial
como administrativa, la Institución a su digno cargo aporta el criterio legal
correspondiente, señalando que en virtud de que el Estado es considerado, jurídica y doctrinariamente, como PATRONO
ÚNICO, poco interesa para el reconocimiento de la antigüedad laboral en
determinados rubros laborales - como es
el caso de las vacaciones y anualidades- que el funcionario o funcionaria haya
laborado en una u otra institución pública.
II.-
ANÁLISIS DE LA CONSULTA:
En
relación con el tema de su consulta, ya este Despacho en reiteradas
oportunidades se ha pronunciado sobre ello, en tanto la antigüedad acumulada
por el funcionario en la misma institución u otras instituciones del Estado en
donde haya prestado sus servicios, debe computarse para los efectos de otorgar
determinados derechos, con ocasión de la relación de servicio habida entre
aquél y la entera Administración Pública, a tenor de la Teoría del Estado como
Patrono Único. Así, mediante el Dictamen
No. C-118 de 16 de junio de 1998, se
indicó en lo conducente:
“Nos referimos a la llamada "Teoría del Estado como patrono
único", y su consecuencia, al decir de reiterados dictámenes de este
Despacho, de que cualquiera que sea la institución a la que se sirva, se labora
para un mismo patrono que es el Estado. Tal teoría fue ampliamente desarrollada
por nuestra jurisprudencia laboral en el pasado (en la que se fundamentaron
aquellos dictámenes) y puede asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la
citada ley Nº 6835, en cuanto quedó plasmado en ella el reconocimiento de
antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó el numeral 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
Sí cabe hacer la observación de que tanto la jurisprudencia judicial como la administrativa citadas, refirieron el reconocimiento de
antigüedad no sólo a la materia de aumentos anuales, sino también a las
llamadas prestaciones legales, así como a las vacaciones y pensiones.
Con respecto a la jurisprudencia laboral, y a manera de ilustración, es del
caso hacer mención de la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Nº 34 de 9:40
hrs. del 5 de marzo de 1993 (citada por la Nº 269 de
9:30 hrs. del 16 de septiembre de 1994, que
constituye una verdadera pieza jurídica sobre el tema del reconocimiento de la
antigüedad en sus diversas manifestaciones, y donde también se hace referencia
a la evolución jurisprudencial ocurrida en ese campo).
En una parte del fallo citado de primero, podría decirse que se condensa lo
expuesto hasta ahora en el presente estudio, al sostenerse allí que:
"...originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la
figura del ESTADO PATRONO UNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo,
pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos casos,
relacionándolo con la otra teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta
última en el artículo 191 de la Constitución Política...no cabe duda, que el
reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el
Estado y sus instituciones ha venido avanzando en cuanto a los derechos
respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber,
vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales,
jubilaciones y pensiones; ..." (el destacado es
nuestro).
De lo anteriormente expuesto, resulta claro que la idea que siempre ha
privado, y que se desprende tanto de la normativa escrita, como de la doctrina
patria y jurisprudencia que la informan, ha sido la del reconocimiento de la
antigüedad en el servicio público -para efecto de aumentos anuales- únicamente
por servicios prestados en el ámbito del sector público estatal.
De ahí que si bien en el texto del inciso d) del artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública se utilizó el término "Sector
Público", deba necesariamente entenderse que el legislador, siendo
consecuente con los antecedentes a que se ha hecho referencia, lo que tuvo en
mente, también fue reconocer exclusivamente el tiempo de servicios prestados en
el sector estatal.”
(Lo resaltado en negrita no es del texto original)
En
el mismo sentido, los Altos Tribunales de Trabajo, han reiteradamente indicado:
“…Se señala que antes de mil novecientos ochenta y dos, la jurisprudencia
había desarrollado la teoría del Estado patrono único, con base en la cual se
reconocían los servicios prestados para las diversas instituciones públicas
(entre otras, ver sentencias de este Tribunal N ° 1388 de 3 de noviembre de
1958, y N ° 105 de 12 de enero de 1973). Asimismo, como lo cita la sentencia de
análisis dictada por la Sala, la misma Procuraduría en dictámenes C-194-83
de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres y C-236-85 de treinta
de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, avaló la tesis jurisprudencial
aceptando expresamente el reconocimiento de la antigüedad para efectos del
aumento progresivo de las vacaciones. Para tener una visión más clara de lo
expresado por la Sala, se transcribe a continuación lo esencial de dicho
pronunciamiento: "II.-...se llega a la conclusión, por parte de los
suscritos Juzgadores que sí resulta procedente el reconocimiento de la
antigüedad laborada por los aquí demandantes, en el Sector Público, no sólo
para efectos de aumentos anuales, aspecto típicamente salarial y por ente
retributivo, sino también para efectos de vacaciones, aspecto éste más bien
profiláctico y por ende no retributivo, salvo la mediación de la figura de la
compensación.
(Ver, entre otras, Sentencia Nº 43, de las nueve horas del dieciocho de marzo de mil
novecientos noventa y tres.)
(Lo
resaltado no es del texto original)
Por su
parte, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho reiteradamente:
“Del
principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de
que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un
mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas
dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la antigüedad,
servida para efectos de salario como servidor activo, o como requisito para
acceder a la jubilación”
( S.C.Voto No. 433-90 de las 15:30 horas del día 27 de
abril de 1990)
En esa línea de pensamiento, y refiriéndose a los premios por antigüedad, Cabanellas explica que: “El origen (…)puede ser encontrado probablemente en el beneficio que la Administración Pública otorga a los funcionarios que de ella dependen, para recompensarles la permanencia y constancia en el trabajo; se establece así un incremento en la retribución por ciertos lapsos transcurridos, bien al servicio del Estado, acumulando las tareas desempeñadas por estos mismos funcionarios en otras dependencias públicas.”(1) De ahí que continúa sosteniendo que resulta “interesante destacar si se debe considerar la antigüedad al servicio de la empresa o la antigüedad en el empleo; y si el hecho de que, cuando el trabajador se retire por su propia voluntad y reingrese en la empresa, debe computarse, o no, al ser distinto el contrato de trabajo. Adelantamos nuestra opinión en el sentido de que, siendo el contrato de trabajo uno solo, el retiro voluntario del trabajador no lleva a que pierda los beneficios que tenga en relación con su anterior antigüedad en caso de reingreso. La posición es de la misma manera cuando la ruptura del contrato de trabajo obedece a despido, sea directo o indirecto, y se produce el reingreso (o readmisión si se quiere sutilizar) del trabajador…”(2)
Como
puede verse, la tendencia tanto jurisprudencial como doctrinaria es la de
reconocer todo el tiempo laborado por el trabajador o funcionario, sin importar
el lugar donde aquél labore, o haya laborado dentro del Sector Público, habida
cuenta de que el patrono Estado es el mismo.
De
ahí que los Tribunales de Trabajo se han encargado de explicar reiteradamente
que el espíritu o la filosofía del
legislador, plasmado en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública,(3) -adicionado por Ley No. 6835 de 22 de diciembre de
1982-, fue el de reconocer la antigüedad de los funcionarios, sin distinguir la
institución pública de la cual provienen, para los efectos del pago de los
aumentos anuales. Es decir, de alguna manera se recoge en esa disposición
legal, la Teoría del Estado como Patrono Único; presupuesto que repetimos, se
venía desarrollando desde tiempos atrás. Al respecto, vale enfatizar lo que
dicha Sala Segunda ha señalado:
“…sin embargo, la situación quedó bien definida en la ley, con la vigencia
de la número 6835, cuando contempla el reconocimiento para efecto de los
aumentos anuales, el tiempo servido en otras entidades del sector público. En otros términos, ya la jurisprudencia
judicial había admitido el reconocimiento de la antigüedad en el servicio
público, lo mismo que la jurisprudencia administrativa (Procuraduría General de
la República, dictámenes C-194-83 de 17 de junio de 1983 y C-236-85 del 30 de
setiembre de 1985). Entonces, no cabe
duda, que el reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de
servicios para el Estado y sus instituciones, ha venido avanzando en cuanto a
los derechos respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a
saber: vacaciones, aguinaldo, preaviso,
auxilio de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones; así como dando
el salto de la aceptación de la antigüedad continua a la admisión de la
prestación de servicios con solución de continuidad, por lo que en buena tesis
jurídica, ya no cabe sostener un criterio como el de la sentencia de primera
instancia, confirmada por el Tribunal ad-quem, porque
esa resolución, no va acorde, ni con la jurisprudencia, ni con la doctrina
nacional sobre este tema, pues como claro está, si se reconoce la antigüedad en
el Sector Público respecto de los servicios prestados para otros entes
públicos, con mucha más razón habrá que reconocer los servicios prestados en
una misma entidad pública como es el caso de la prestación de servicios públicos
hecha por el actor en beneficio de la institución demandada...".
(Véase,
Sentencia No. 82 de 9:10 horas de 5 de julio de 1989)
Con
base en toda esa gama de elementos jurídicos, este Órgano Consultor de la
Administración Pública, ha claramente indicado en una consulta similar a la que
nos trae en este estudio, lo siguiente:
“(…)
En
ese sentido, debemos señalar que, aunque esta Procuraduría no se ha pronunciado
expresamente sobre ese punto en casos como el consultado por esa entidad, en
que la prestación de los servicios ha sufrido interrupciones, consideramos que
los mismos argumentos que se expusieron en apoyo de la procedencia de tal
reconocimiento para efectos del pago de aumentos por antigüedad, son totalmente
válidos para sostener la misma posición con respecto al disfrute de vacaciones
progresivas.
Tal
afirmación la hacemos por cuanto, resulta evidente que en ambas situaciones
concurren prácticamente las mismas razones para el reconocimiento de tal
antigüedad. Es más, de la misma cita del autor Guillermo Cabanellas, hecha con
anterioridad, se desprende la igualdad de tratamiento jurídico que debe darse
en ambas situaciones, pues él es muy claro en afirmar que tanto el retiro
voluntario del trabajador como su despido no llevan a que pierda los
beneficios que tenga en relación con su anterior antigüedad en caso de
reingreso. Como puede notarse, dicho tratadista es sumamente amplio,
pues utiliza el término “beneficios”, dentro del cual, lógicamente deben
entenderse comprendidos los aumentos progresivos en las vacaciones que se hayan
adquirido con el transcurso del tiempo. Tan es así que ese ilustre laboralista,
al definir el concepto de “antigüedad laboral”, expresa, en lo que interesa,
que: “La antigüedad laboral puede definirse como el conjunto de derechos
y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación
cronológica de sus servicios…” ( Cabanellas,
Guillermo, Contrato de Trabajo, Bibliografía Ameba, Buenos Aires, 1964, Volumen
III, pág. 586).
Además,
en apoyo de lo expuesto, resulta significativa la disposición contenida en el
numeral 30 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, la cual al regular la
duración de las vacaciones dentro de ese régimen, expresa que:
“Para
efectos de computar el tiempo servido se observarán las siguientes reglas: a) … b) La antigüedad de los servidores regulares nombrados
con posterioridad al primero de junio citado, se contará a partir de las
fechas de sus nombramientos, y si sus servicios no hubieren sido consecutivos, tendrán
derecho a la acumulación de sus períodos de servicio al Estado posteriores a
dicha fecha.” (El subrayado no es del original)
Tal
disposición, contenida en un cuerpo normativo regulador de la institución de
las vacaciones dentro del Régimen de Servicio Civil (que como es de todos
sabido, es el máximo exponente de lo que debe ser un régimen de administración
de personal dentro de nuestro sistema jurídico), estima esta Procuraduría que
debe ser considerada como un principio general a seguir por los distintos
organismos públicos en lo que toca a la fijación y demás aspectos relativos a
las vacaciones de sus servidores. De ahí que tal consideración, aunada a las
expuestas con anterioridad, nos lleve a concluir que en el caso sometido por
ustedes a nuestro análisis, resulta jurídicamente procedente el reconocimiento
del tiempo acumulado con anterioridad por el servidor en mención.”
(Véase,
Dictamen No. C-236-85 de 30 de setiembre de 1985)
En
abono al sustento jurídico que tuvo este Despacho para emitir dicho
pronunciamiento, allí mismo citó y
subrayó como principio general, lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento
al Estatuto de Servicio Civil, en tanto al regular el derecho de las vacaciones
del personal bajo el Régimen del Servicio Civil, señala que “ La antigüedad
de los servidores regulares nombrados con posterioridad al primero de junio
citado, se contará a partir de las fechas de su nombramientos, y si sus
servicios no hubieren sido consecutivos, tendrán derecho a la acumulación de
sus períodos de servicio al Estado posteriores a dicha fecha” Norma que refuerza la importancia y
procedencia de la antigüedad al momento del otorgamiento de las vacaciones de
cualquier funcionario público.
En orden a las anteriores consideraciones, queda claro entonces, que para los efectos
del cómputo de las vacaciones, es dable tomar en cuenta todo el tiempo laborado
en otras instituciones públicas, según el sistema escalonado que prevé el
inciso e) del artículo 146 del vigente Código Municipal,(4) aunado - se agrega ahora- a lo dispuesto en el artículo 153
del Código de Trabajo, por virtud del cual, “Todo trabajador tiene derecho a
vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada
cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono…”
Con mayor razón se debe reconocer la antigüedad o la acumulación cuando ese
tiempo laborado lo es o lo fue en la propia Municipalidad, en virtud de que nos
encontramos ante el mismo ámbito del Estado como Patrono Único, según señalamos
arriba.
II.-
CONCLUSIÓN:
Por
todo lo expuesto, este Despacho es del criterio de que en virtud del reiterado
criterio tanto judicial como administrativa, así como toda la doctrina en torno
al inciso d) del artículo 12 de la Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982
(Reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166 de 9 de
octubre de 1957), inciso e) del artículo 146 del vigente Código Municipal y
artículo 153 del Código de Trabajo, es procedente el reconocimiento del tiempo
laborado en otras instituciones públicas, con mayor razón cuando se ha laborado
con la misma Municipalidad, en donde el
funcionario o funcionaria presta o ha prestado sus servicios.
De
Usted, con toda consideración,
Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
II
LMGP/gvv
(1)Ver, Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II,
Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Contrato de Trabajo, 3ª- Edición,
Editorial Heliasta S.R.L. 1988, p. 311.
(2)Ibid.
(3) Ley No. 2166 de 9 de octubre de
1957.
(4) Inciso e) del
artículo 146 del Código Municipal:
(…)
Disfrutarán de vacaciones anuales según el tiempo consecutivo servido,
en la siguiente forma:
i.- Si hubieren trabajado de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta
semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones.
ii.- Si hubieren trabajado de cinco años y cincuenta
semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de
vacaciones.
iii.- Si hubieren trabajado durante diez y cincuenta
semanas o más, gozarán de treinta días hábiles de vacaciones.”
C-152-2006
DERECHO A LAS VACACIONES. ANTIGÜEDAD PARA EL CÓMPUTO DE LAS VACACIONES.
ESTADO COMO PATRONO ÚNICO.
Mediante Oficio AM-0533-2006 de 20 de marzo del 2006, el Alcalde Municipal de Oreamuno, consulta lo siguiente:
“Si a un funcionario se le debe reconocer para efectos del otorgamiento
de vacaciones, la antigüedad acumulada en esta Municipalidad, y/o en otras
instituciones del Estado. Lo anterior,
en virtud de que nuestra normativa interna, establece diferentes parámetros de
acuerdo con los años de servicio y por tanto, a algunos funcionarios y
funcionarias se les ha reconocido la antigüedad para efectos de pago de
aumentos anuales pero no así para otorgar los períodos de vacaciones.”
Previo estudio al respecto, la Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II, mediante el Dictamen C-152-2006 de 20 de abril del 2006 concluye que, en virtud del reiterado criterio tanto judicial como administrativa, así como toda la doctrina en torno al inciso d) del artículo 12 de la Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982 (Reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166 de 9 de octubre de 1957), inciso e) del artículo 146 del vigente Código Municipal y artículo 153 del Código de Trabajo, es procedente el reconocimiento del tiempo laborado en otras instituciones públicas, con mayor razón cuando se ha laborado con la misma Municipalidad, en donde el funcionario o funcionaria presta o ha prestado sus servicios. Lo anterior para los efectos del cómputo de las vacaciones.