Dictamen : 087 - del 02/03/2006
C-087-2006
2
de marzo de 2006
Licenciado
Osvaldo Vargas López
Alcalde Municipal de San Ramón
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MSR-AM-32-0206 del 8
de febrero último, por medio del cual nos consulta respecto a la procedencia
del pago de anualidades a los Alcaldes Municipales.
I.- ANTECEDENTES RELACIONADOS CON EL
TEMA
La posibilidad del reconocer
anualidades al funcionario ejecutivo municipal al que hace referencia el
artículo 169 de la Constitución Política, ya ha sido objeto de análisis por
parte de esta Procuraduría.
Así, en nuestro dictamen C-026-96
del 14 de febrero de 1996, se estudió la situación del entonces denominado
“Ejecutivo Municipal”. En esa
oportunidad indicamos lo siguiente:
“… de conformidad con el principio de legalidad
que rige la actuación del Estado, este Despacho concluye que es improcedente el
pago de las anualidades y quinquenios al ejecutivo municipal, por disposición del
artículo 76 del Código Municipal y de la Contraloría General de la República”.
Luego, una vez aprobado el Código
Municipal vigente por medio de la ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, se nos
consultó de nuevo sobre el tema. En ese
momento, la denominación del funcionario ejecutivo municipal se había cambiado
ya a la de Alcalde. La consulta fue
evacuada mediante el dictamen C-276-98, del 18 de diciembre de 1998, en el cual
indicamos lo siguiente:
“… resulta
imperativo señalar el carácter y rango especial del alcalde municipal, cuya
relación de servicio con la corporación se encuentra regulada de un modo
especial en el Código Municipal, el cual lo excluye, al igual que al anterior
ejecutivo, de la garantía de estabilidad laboral que sí protege al resto de los
servidores de estas corporaciones. En síntesis, es claro que las reflexiones
que se han venido apuntando en relación con el anterior ejecutivo municipal,
son enteramente válidas en el caso del actual alcalde municipal. Ello es así,
toda vez que la situación jurídica que distinguía al citado ejecutivo, se
mantuvo en el actual régimen para el caso del alcalde del municipio, con muy
pocas variantes, entre las cuales sobresalen la forma de elección y de
destitución. En consecuencia, siendo lo
anterior en los términos expuestos, lo pertinente es concluir que en el caso
del alcalde municipal no es procedente el reconocimiento y pago de anualidades.
(…) si el procedimiento salarial de los citados servidores, sea, de los
alcaldes municipales se encuentra regulado expresamente en el numeral 20 del
Código Municipal, de forma distinta del resto de los servidores, lo debido es
ajustar cualquier decisión en esta materia a los alcances de dicho artículo. Finalmente, cabe agregar que, pese a la
existencia de normativa convencional en la que se reconoce un sistema de
antigüedad a los servidores de esa municipalidad, ello no enerva el criterio
expuesto con anterioridad, en razón de que, como es sabido, la Sala Constitucional
ha dispuesto en reiterada jurisprudencia, que en el caso de funcionarios de
<<alto nivel o de nivel gerencial>>, como lo es indudablemente el
alcalde municipal, se justifica un trato jurídico distinto, de manera tal que
su exclusión de los beneficios contenidos en una convención colectiva, es una
consecuencia objetiva y razonable. Ver en este sentido el Voto Nº 2308-95 de
las 16:03 hrs. del 9 de marzo de 1995”.
Posteriormente, en nuestro dictamen
C-174-99 del 31 de agosto de 1999, con motivo de una consulta relacionada con
los requisitos para el pago a los Alcaldes del rubro de “dedicación exclusiva”,
señalamos lo siguiente:
“… el
Alcalde -como ya se dijo- es un servidor de nivel gerencial y de carácter
<<sui generis>> sujeto únicamente a las disposiciones especiales
que lo rigen. Así, si se ha argumentado ese carácter <<sui
generis>> para negar respecto al Alcalde la aplicación de sobresueldos
tales como el pago de anualidades (ver
al respecto nuestro dictamen C- 276-98 ya citado), igual fundamento
podría utilizarse para acordar a su favor el pago de dedicación exclusiva bajo
condiciones diferentes a las que se exigen a la generalidad de los servidores
públicos”.
Finalmente, en nuestra opinión
jurídica n.° 090-2003 del 13 de junio del 2003, arribamos a las siguientes
conclusiones:
“1.-
Los Alcaldes Municipales no son funcionarios adscritos a una relación de
empleo público o laboral, sino que su relación con las respectivas
corporaciones municipales es <<sui generis>>, nombrados en sus
cargos por elección popular. 2.- A
los Alcaldes Municipales no les es aplicable la Ley 6835 de 22 de diciembre de
1982 en materia de aumentos anuales por antigüedad. 3.- Los Alcaldes
Municipales tienen un régimen de retribución y aumento anual de sus servicios,
establecido por el numeral 20 del Código Municipal, razón por la cual,
atendiendo al principio de legalidad, ese es el único sistema aplicable y
regulador de sus ingresos”.
Partiendo de los antecedentes
mencionados, procederemos de seguido a revisar nuevamente el tema en consulta.
II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL
PAGO DE ANUALIDADES A LOS ALCALDES MUNICIPALES
Analizado de nuevo el punto sobre el cual
se solicita nuestro criterio, debemos indicar que la posición asumida por este
Despacho en los pronunciamientos citados en el apartado anterior es la
correcta, por lo que debe mantenerse.
En ese sentido, nótese que el
artículo 20 del Código Municipal prevé para el Alcalde un régimen salarial
propio. Su salario base varía
dependiendo del presupuesto de la municipalidad para la cual presta sus
servicios. Los incrementos anuales
también se rigen por esa disposición especial, pudiendo llegar a decretarse,
según las circunstancias, hasta en un 10% anual. Tiene previsto su propio régimen de
dedicación exclusiva. Autoriza -en caso
de que le sea más favorable- optar por un salario total que sea un 10% mayor al
más alto pagado por la municipalidad.
Permite que los Alcaldes pensionados que no renuncien a la pensión,
reciban un 50% adicional sobre el monto de aquélla, a título de gastos de
representación.
Partiendo
de lo anterior, es improcedente admitir que al salario de los Alcaldes se le
sumen otros rubros, como el pago de anualidades, previstos para servidores que
no tienen un régimen salarial especial.
Ya en nuestro dictamen C-174-99
citado, habíamos sostenido que el régimen salarial de los Alcaldes, con sus
ventajas o desventajas, es independiente de los regímenes salariales dispuestos
para el resto de los servidores públicos.
Por ello, no es posible combinarlos para aplicar al primero los rubros
salariales no previstos expresamente en el artículo 20 del Código Municipal.
En la consulta, se solicita “… tener
presente la necesidad de mantener la unidad estatal y evitar un trato discriminatorio,
pues en aplicación del principio de igualdad contenido en el artículo 33
constitucional; todos los funcionarios públicos somos iguales ante la ley”.
Al respecto, debemos indicar que el
principio de igualdad al que se hace referencia, no obliga al legislador ni al
intérprete jurídico a tratar todas las situaciones de la misma manera; por el
contrario, tal y como lo ha resuelto reiteradamente la Sala Constitucional “…
la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en
cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación
universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante
situaciones distintas…” (sentencia n.° 5797-98). En el mismo sentido, esa Sala ha indicado que
el artículo 33 constitucional “… prohíbe hacer diferencias entre dos o más
personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones
idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o
circunstancias son desiguales…” (sentencia n.°
8429-98).
En el presente caso, es evidente que
no es posible dar a los Alcaldes Municipales el mismo tratamiento que se otorga
al resto de los servidores públicos en lo que concierne al reconocimiento de
anualidades, pues su régimen salarial es distinto al de éstos últimos, sin que
por ello pueda afirmarse que se incurre en una discriminación contraria a
derecho.
III.- CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, considera
esta Procuraduría que los Alcaldes Municipales, al estar regidos por un régimen
salarial especial, que no prevé el reconocimiento de anualidades, no tienen
derecho al pago de ese rubro.
Del señor Alcalde Municipal de San
Ramón, atento se suscribe;
MSc. Julio
César Mesén Montoya
Procurador
de Hacienda
Jcmm/dahs
C-087-2006
MUNICIPALIDAD.
ALCALDES MUNICIPALES. SALARIO. ANUALIDADES.
El
Alcalde Municipal de San Ramón nos consulta respecto a la procedencia del pago
de anualidades a los Alcaldes Municipales.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-087-2006 del 2 de marzo del 2006, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda indicó que los Alcaldes Municipales, al estar regidos por un régimen salarial especial que no prevé el reconocimiento de anualidades, no tienen derecho al pago de ese rubro.