Dictamen : 131 - del 30/03/2006
C-131-2006
30 de marzo del 2006
Señor
Allan P. Sevilla Mora
Secretario Municipal
Municipalidad de Curridabat
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio
Nº SCM 180-04-05 del 22 de abril del 2005, cuya atención nos fuera asignada el
pasado 20 de febrero del año en curso, a través del cual se pide el criterio de
la Procuraduría General de la República sobre lo siguiente:
“…existe obligatoriedad
ineludible de los regidores para permanecer en sus curules
cuando se somete algún asunto a votación.”
La presente consulta se
plantea con base en el acuerdo Nº 6, artículo 1º, capítulo 5º, del acta de
sesión ordinaria Nº 156-2005 del 21 de abril de este año, del Consejo Municipal
de Curridabat.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la
Asesoría Legal del ente consultante.
La Asesoría Legal de dicho ente municipal, mediante
resolución que se adjunta, suscrita por el Lic. Héctor Chávez Sandoval, Nº AL.E.-202-04-2005
del 21 de abril del 2005, concluye que:
“el Regidor Propietario
no debe ausentarse temporalmente de la sesión cuando se esté conociendo un
asunto que debe ser votado por el Consejo, ya que en caso de hacerlo, el
Regidor podría estar incurriendo en falta grave a sus deberes.”
B.- Criterios de la Procuraduría
General de la República.
Antes de entrar a
conocer la interrogativa concreta que se plantea, consideramos oportuno hacer
referencia a diversos criterios en relación a la figura del regidor municipal,
las dietas y la procedencia de pago por el ejercicio de funciones en órganos
deliberativos.
B.1.- Sobres los regidores
municipales.
A
modo de introducción, cabe mencionar que nuestra Constitución Política
establece los lineamientos referentes a nuestra organización administrativa,
determinando competencias a los entes autónomos territoriales denominados
"municipalidades", para el gobierno y manejo de asuntos de su
interés, de allí que los artículos 169 y 171 de nuestra Carta Magna nos indica
que el Gobierno Municipal estará constituido de la siguiente manera:
"Artículo 169.
La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a
cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante, integrado por
regidores municipales de elección popular, y un funcionario ejecutivo que
designará la ley."
"Artículo 171. Los regidores
Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos
obligatoriamente.
La ley determinará el
número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las
Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por
no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se
instalarán el primero de mayo del año correspondiente."
Lo dispuesto constitucionalmente
es desarrollado por el Código Municipal, cuerpo normativo que empieza por
determinar lo que es "gobierno municipal", señalando en ese sentido
lo siguiente:
"Artículo 12.-
El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado
Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un
alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular."
Sobre este mismo tema, tanto el
dictamen C-114-2002, mismo que hace referencia a la opinión jurídica OJ-115-99,
expresaron lo siguiente:
"El artículo 169 de
la Constitución Política establece que la Administración de los intereses y
servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal,
formado por un cuerpo deliberante -integrado por regidores municipales de
elección popular- y un funcionario ejecutivo.
El Código Municipal
vigente, Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional
citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como
órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva,
son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12). Así pues, el Concejo
Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo
Ortiz que por deliberación debe entenderse ‘... aquella resolución interna,
oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido
de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con
un amplio margen de discrecionalidad’ (1). Agrega ese mismo autor que de dicha
deliberación y en virtud del principio de ‘Deliberación Antecedente’, surge una
especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo aplicable a los casos
similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2). NOTA (1): ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto
de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página123. NOTA (2): Ibid.
En cuanto a las
atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13
del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo.
Así lo ha indicado la Sala Constitucional: ‘...en cualquier entidad de carácter
corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga
decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por
la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde
ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el
sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista.
En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al
Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las
Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general
de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica
pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su
equivalente-.)" (3). NOTA (3): Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Voto Nº 3683-94 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994.
"Los regidores
municipales son las personas electas por sufragio universal, que conforman el
Concejo Municipal. El número de regidores por cada cantón varía de acuerdo al
porcentaje de la población del país que ostenten. En todo caso, los Concejos
Municipales deben estar integrados por no menos de cinco y no más de trece
regidores (artículo 21). En el caso de la Municipalidad de Talamanca
se encuentra conformado por siete miembros.
Son requisitos para
ocupar el cargo de regidor: ser ciudadano en ejercicio y costarricense;
pertenecer al estado seglar y estar inscrito electoralmente, por lo menos con
dos años de anterioridad, en el cantón que han de servir el cargo (artículo
22). Nótese que los requisitos a que se ha hecho referencia, lo son para ocupar
el cargo de regidor y no para postularse al puesto, de manera que quienes
estuvieren en esos supuestos bien podrían proponer su nombre al electorado, con
la condición de que de resultar electos, deben cumplir con tales requisitos
para ocupar el cargo. No obstante, la ley cita algunos impedimentos para ser
candidato a regidor. Dentro de ellos se encuentran el de ser (o haber sido
durante los seis meses anteriores a la elección) funcionario o servidor público
al que le esté prohibido participar en actividades político electorales; estar
inhabilitado por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos y los
afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes ( 8) (artículo 23). NOTA
(8): Se refiere (entre otras( a las estipuladas en los artículos 7 y 8 del
Código Electoral; por ejemplo, los gerentes de instituciones autónomas, y los
parientes de quien ejerza la presidencia de la República.
Por otra parte, es
preciso indicar que dentro de los deberes del regidor, se encuentra el de votar
afirmativa o negativamente los asuntos que se sometan a discusión (artículo 26
inciso b), de donde se colige que no es posible a esos funcionarios abstenerse
de votar. Asimismo, entre las facultades de los regidores está la de apelar ante
el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal (artículo 27, inciso d).
Recordemos que los recursos contra los acuerdos municipales suelen clasificarse
(tomando en cuenta los sujetos legitimados para plantearlos (en internos y
externos. Entre los primeros se cuentan aquéllos que pueden ser interpuestos
por los miembros del Gobierno Municipal, a saber, el de revisión, el de
apelación de los actos del Presidente ante el propio Concejo y el veto. Los
segundos son los que pueden ser planteados por los particulares interesados,
dentro de los que están el de revocatoria, el de apelación y el recurso
extraordinario de revisión. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo
resumió el punto de la siguiente forma: ‘... los acuerdos emitidos por el Concejo
Municipal, pueden ser objeto de recursos internos, y a su vez, de recursos
externos.- Entiéndase por los primeros, aquellos que son o pueden ser ejercidos
por los propios miembros del Gobierno Municipal, que en este aspecto vienen a
ser los únicos legitimados para su interposición.- De esta forma encontramos
que los propios regidores tienen a su alcance el recurso de revisión, del que
pueden hacer uso en los términos y condiciones del inciso c) del artículo 33 y
del párrafo segundo del artículo 52, en concordancia con el artículo 171 del
mismo cuerpo legal; además del recurso interno de apelación que pueden incoar
ante el propio Concejo contra las resoluciones del Presidente Municipal, según
lo autoriza el inciso ch) del artículo 33 del mismo
Código.- Por su parte, el Ejecutivo Municipal tiene a su haber, la competencia
y facultad de interponer el denominado veto, según lo preceptuado por los
artículos 57 inciso j), 171 párrafo primero, 176 y 177 del mismo Código de
comentario.- En contraposición a éstos, tenemos los llamados externos, cuya
denominación viene dada por el hecho de que están dirigidos a los terceros
administrados, a quienes corresponde su formulación para el caso de que sean
víctima de una lesión a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, e
impugnen por ello el acuerdo final, mediante la revocatoria, la apelación o el
recurso extraordinario de revisión" (9). NOTA (9): Tribunal Superior
Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia N°
3058 de las 15:00 horas del 7 de octubre de 1994." La negrita no es del
original.
Así las cosas, los
regidores son funcionarios de las corporaciones municipales nombrados mediante
elección popular, por un período de cuatro años, son representantes de los
intereses de los diversos distritos que componen un determinado cantón. Estos
se dividen en propietarios y suplentes, los primeros con actuación permanente y
los segundos quienes entran a fungir en caso de ausencia de los primeros, éstos
son designados por los electores de su circunscripción territorial para velar
por los intereses del distrito al cual representan y participan en la toma de
decisiones del cantón por medio de un órgano colegiado que se denomina Consejo
Municipal.
La doctrina en este
sentido expresa lo siguiente:
“Es cuerpo deliberante,
electo por sufragio directo y universal, con representación proporcional según
el sistema de cocientes, con distribución de excedentes a favor del «resto más
elevado» y una barrera mínima consistente en la necesidad de alcanzar un «subcociente» para participar en la distribución de escaños.
Los regidores que lo integran son electos por cuatro años y el cargo es
obligatorio, con causas de impedimento y renuncia tasadas por ley.”ORTIZ ORTIZ,
Eduardo, “La Municipalidad en Costa Rica”, Instituto de Estudios de
Administración Local, Madrid, 1987, p, 123.
Así las cosas, el
Consejo Municipal es el órgano deliberativo de toma de decisiones que atañen a
los intereses, desarrollo y progreso de un determinado cantón, por ello es
integrado con representantes de cada distrito que lo componen. En este sentido
puede verse el Voto de la Sala Constitucional Nº 2934-93 de las 15:27 horas del
22 de junio de 1993, que tiende a respetar el mismo sistema de representación,
libertad y sufragio que caracteriza nuestro Estado Social de Derecho. Por ello,
podemos decir que los regidores son representantes de los intereses del
distrito por el cual fueron nombrados, debiendo estos de velar por el logro de
beneficios y progreso no sólo del distrito que representan sino de todo el
cantón al cual pertenece dicho distrito, esto bajo el marco democrático de toma
de decisiones ante el Consejo Municipal.
B. 2.- Sobre las dietas.
La
dieta es una retribución económica que reciben cierto tipo de funcionarios
públicos, que para el caso que nos atañe serán los regidores municipales
quienes perciben dietas, por la asistencia y participación en las sesiones del
Consejo Municipal. Podemos indicar en este sentido que la dieta constituye el “Estipendo que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o
encargos por cada día que ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en
realizarlos” (Diccionario de la Real Academia Española, 22º Edición, 2001,
dirección electrónica http://www.rae.es/), pero debemos de ser claros que este
beneficio económico no tiene la naturaleza de un salario, esto por cuanto no
existe relación de índole laboral entre un ente municipal y los regidores.
Sobre
este punto, la jurisprudencia administrativa emanada de esta misma Procuraduría
ha sido prolífica, de allí que los dictámenes C-004-84, C-011-90, C-123-97,
C-162-2001, C-294-2001, C-165-2002, C-211-2002, C-212-2002, C-214-20002,
C-215-2002, C-077-2004 y C-178-2005, van concatenados en un mismo sentido. A
manera de ejemplo citaremos lo dispuesto en el C-194-99, donde se ha señalado
sobre el tema lo siguiente:
“"El Código
Municipal retribuye con dietas la asistencia de los regidores municipales a las
sesiones de los Consejos.
A pesar de constituir un
sistema remunerativo, estas dietas no pueden considerarse como un sueldo o
salario, puesto que este último sólo es concebible en virtud de un contrato de
trabajo (art. 162 del Código de Trabajo) o como
efecto patrimonial de una relación de empleo público, situaciones jurídicas que
(como ya hemos visto( son ajenas al regidor municipal
(...).
Como se aprecia (...),
la causa jurídica del pago de la dieta es la asistencia a la sesión ordinaria o
extraordinaria del Consejo.
Es por ello que la
normativa que se comenta obliga a dejar constancia en el libro de actas de los
nombres de los regidores y síndicos que asistieron a
la sesión para efectos de pago de las dietas; así como que la inasistencia a
una sesión acarrea la pérdida de la dieta correspondiente, aún en el caso en
que la misma sea justificada" (Dictamen C-123-97 del 8 de julio de 1997,
ver también el dictamen C-004-84 del 26 de diciembre de 1984 y el C-011-90 del
31 de enero de 1990 entre otros).
De lo transcrito es claro que las dietas constituyen una forma de
remuneración no salarial, pues a pesar de no provenir de una relación laboral o
de empleo público propiamente dicha, se otorgan como contraprestación por un
servicio prestado.
En segundo lugar, es
claro también que esa remuneración se origina en la presencia del miembro de un
órgano colegiado en la sesión correspondiente, configurándose la prestación
efectiva del servicio, como el fundamento de la remuneración en estudio.
Ahora bien, el
interrogante que se nos plantea, gira en torno a la procedencia del pago de
dietas en los casos en que el funcionario asiste a una sesión que no se celebra
por circunstancias ajenas a él.
Según ha quedado
expuesto, el pago de dietas depende, indudablemente, de la presencia del
titular en las sesiones del órgano colegiado. Si la asistencia a cada sesión
efectivamente celebrada es la causa jurídica y el requisito indefectible para
que se produzca el pago de la dieta, resulta lógico pensar que en los casos en
que esa sesión no se realice (por falta de quórum o por cualquier otra razón)
no procede el reconocimiento de remuneración alguna.
Es útil continuar la transcripción del primer dictamen citado (C-123-97), pues,
si bien no dilucida completamente el punto en consulta, sí aborda brevemente la
estrecha relación que existe entre la "asistencia" a la sesión y la
"participación" en ella. Sobre ese punto, dicho dictamen indica lo
que sigue:
"Tal y como lo sosteníamos en
una oportunidad anterior, aunque en relación con las dietas que perciben los
directores de una institución autónoma, esta remuneración especial depende
indisolublemente de la presencia del edil en las distintas actividades o
sesiones del órgano colegiado, por cuanto es la contraprestación efectiva que
se le otorga al especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales
en virtud de su participación activa y directa (concurrencia para conformación
de quórum y votaciones)". ”
Ahora bien, siendo clara la no vinculación de la dieta
como retribución que implique una sujeción de empleo, procedemos a recalcar que
la dieta tiene una característica especial, pues procede su reconocimiento sólo
en el caso de efectiva asistencia a las sesiones del Consejo Municipal, siendo
ésta la contraprestación por el desempeño de sus labores en las sesiones del
Consejo, tal y como se ha dicho en el dictamen C-162-2001, el cual expresa lo siguiente:
“Al respecto, es preciso
indicar que las dietas son la contraprestación económica que recibe una persona
por participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas
se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en
la participación del servidor en las sesiones del órgano.”
Podemos
concluir, que la dieta es un tipo de contraprestación económica que se otorga a
favor de los regidores municipales por la efectiva realización de sus labores
en el seno de las juntas del Consejo Municipal, misma que no crea en ningún
momento una relación de tipo laboral con los entes municipales en los que se
desempeñen, esto por devenir su puesto de un nombramiento derivado de un
proceso electoral.
II.- SOBRE EL FONDO.
A.- Derechos y obligaciones de los
Regidores Municipales.
De
manera preliminar, procedemos a indicar que los regidores municipales tienen
una serie de derechos y obligaciones en el ejercicio de su cargo, en el campo
de sus derechos, está la percepción de dietas, así como otros, que están
establecidos en el numeral 27 del Código Municipal, pero este aspecto no se
entrará a desarrollar por no ser parte de lo consultado a esta Procuraduría.
Por otro
lado, entrando a conocer lo relativo al campo de las obligaciones atinentes a
los regidores municipales, el mencionado código en su artículo 26 señala
expresamente:
“ARTÍCULO 26.- Serán deberes de los
regidores:
a) Concurrir a las sesiones.
b) Votar en los asuntos que se
sometan a su decisión; el voto deberá ser afirmativo o negativo.
c) No abandonar las sesiones sin el
permiso del Presidente Municipal.
d) Desempeñar las funciones y
comisiones que se les encarguen.
e) Responder solidariamente por los
actos de la Corporación municipal, excepto que hayan salvado el voto
razonadamente,
f) Justificar las solicitudes de
licencia referidas en el artículo 32 de este código.
g) Concretarse en el uso de la
palabra al tema objeto de discusión y guardar el respeto y la compostura en el
ejercicio de sus funciones.
h) Los demás deberes que
expresamente señale este código y los reglamentos internos que se emitan.”
Podemos
referir que entre las obligaciones con carácter primordial que existen para los
regidores están las indicadas en los tres primeros incisos, mismos que son
relativos la asistencia, participación y voto en las sesiones del Consejo
Municipal, estos con carácter de ineludibles y principales a su investidura de
representantes del pueblo a nivel local. Así pues, correlativamente la función
de regidor municipal implica por parte de la corporación municipal el derecho a
reconocerle un tipo de remuneración por asistencia, votación y permanencia en
las sesiones, la cual se denomina dieta, que tiene como condición inexcusable
para su percepción el deber de efectiva actuación en las sesiones del Consejo
Municipal.
B.- Relación entre las dietas, la
asistencia, permanencia y votación a sesiones del Consejo Municipal.
En
cuanto a este punto, este órgano asesor ya se ha pronunciado acerca de la
necesaria asistencia en tiempo, la permanencia y participación a dichas
sesiones, para que nazca correlativamente el reconocimiento del beneficio de la
dieta. Así pues, se pueden tener como referencia los pronunciamientos de esta
Procuraduría General, antes
señalados en el punto B.2. de este dictamen, mismos
que jurisprudencialmente van dirigidos en el sentido
que apuntamos.
Por ello
es claro, que la inasistencia a las sesiones del Consejo Municipal conlleva
la pérdida de la dieta respectiva, pero
en cuanto a la premisa de la obligatoriedad de presencia del regidor municipal
en su curul al momento de llevarse a cabo una votación, resulta innegable
expresar que si bien existe la obligación de asistencia según los dispuesto en
el numeral 26 incisos a), b) y c) del Código Municipal, del mismo articulado
determinamos que le es imperativo a los regidores el emitir voto en los asuntos
en discusión y la improcedencia de abandono de su curul en el tanto se esté
procediendo con la efectiva votación de cualquier asunto que este siendo objeto
de escrutinio.
Asimismo,
esta obligación sólo puede ser obviada bajo ciertos supuestos que están
plenamente estipulados en el Código Municipal, esto en sus numerales 31 y 32,
los que versan acerca del deber de excusarse en el conocimiento de aquellos asuntos
en que tengan interés directo, sean de
interés de su cónyuge o de un pariente directo, así como la licencia por
motivos de necesidad, enfermedad o incapacidad, sea esta personal o de alguno
de sus familiares cercanos, casos en los cuales no procede el pago del
emolumento de la dieta, pues no se cumple con los presupuestos para su
reconocimiento, los cuales ya se han indicado.
Los
mencionados artículos del Código Municipal señalan:
“ARTÍCULO 31.- Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
a) Intervenir en la
discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés
directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad.
b) Ligarse a la
municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo
o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general,
percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas
según el caso, viáticos y gastos de representación.
c) Intervenir en asuntos
y funciones de su competencia, que competan al alcalde municipal, los regidores
o el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones especiales
que desempeñen.
d) Integrar las
comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y
cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.
Si el alcalde municipal
o el regidor no se excusare de participar en la discusión y votación de
asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso a) de este
artículo, cualquier interesado podrá recusarlo, de palabra o por escrito, para
que se inhiba de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oído el
alcalde o regidor recusado, el Concejo decidirá si la recusación procede.
Cuando lo considere necesario, el Concejo podrá diferir el conocimiento del
asunto que motiva la recusación, mientras recaban más datos para resolver.
ARTÍCULO 32.- El Concejo
podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el
alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:
a) Por necesidad
justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.
b) Por enfermedad o
incapacidad temporal, licencia por el término que dure el impedimento.
c) Por muerte o
enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.
Cuando se ausenten para
representar a la municipalidad respectiva, tanto al alcalde, los regidores y
síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso.”
Ahora
bien, siendo claro este punto, vale resaltar por ser importante que el numeral
50 del mismo Código Municipal, el cual es parte del capitulo V, titulado “SESIONES DEL CONCEJO Y ACUERDOS”, estipula:
“ARTÍCULO 50.- Por medio de un
reglamento interno los Concejos regularán la materia referida en este
capítulo.”
Así
las cosas, siendo claro en este punto vale resaltar que en materia de sesiones
existe una expresa disposición que faculta a cada municipalidad para dictar un
reglamento en el cual se regule todo lo relativo al orden, manejo y disciplina
de las sesiones del Consejo Municipal, pero debe hacerse clara referencia que
dichos reglamentos no pueden sobrepasar las disposiciones establecidas por el
Código Municipal, por tener éste un rango legal de mayor jerarquía, de allí que
lo que dispongan dichos reglamentos debe ser acorde con las disposiciones de
obligatoriedad en cuanto asistencia, permanencia y votación de los asuntos que
se discutan en el seno de dicho órgano colegiado.
En cuanto al respeto a la norma imperativa de carácter
legal, la doctrina del tratadista nacional Alberto Brenes Córdoba es clara en cuanto al deber de apego a ella,
criterio que ha sido avalado y citado por esta Procuraduría en los dictámenes
mencionados. De manera especial, en el C-194-99, se dispone lo siguiente:
"Hay que decir que
cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin
mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los
jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente
y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por
su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea esta que los
antiguos condensaron en la fórmula: "aunque la ley sea dura, siempre es
ley." Dura Lex, sed lex."
(BRENES CORDOBA (Alberto), Tratado de las Personas, San José, Editorial Costa
Rica, 1974, página 42).”
Así pues, la jerarquía
de las fuentes del ordenamiento (Artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública), establece la superioridad de las disposiciones legales
sobre las reglamentarias, de allí que no puede haber oposición de las segundas
para con las primeras, de ahí que en ese supuesto sólo cabe el acatamiento,
-sin importar lo cuestionable de la norma- de lo que dispongan los preceptos de
rango legal, dejando sin aplicación las reglamentarias pues estas no pueden
oponerse a la legales, ya que de serlo así serían contra legem
y por tanto inaplicables.
En
este sentido, para el caso consultado podemos indicar que el ente que requiere
nuestro criterio, posee un Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates
del Consejo de Curridabat, el cual en lo conducente
señala:
“ARTICULO 43: Además
de los deberes señalados en el artículo veintiséis del Código Municipal, los
regidores están obligados a:
a) Estar sentados en sus curules al momento del inicio de la sesión.
b) Estar sentados en sus curules al momento en que la Presidencia someta a votación
el asunto que esté en conocimiento del Consejo. De no ser así, el voto no será
recibido por la Presidencia y en consecuencia, se computará como si el regidor
estuviese ausente del salón de sesiones.
c) Guardar durante el desarrollo de las sesiones
la debida presentación y comportamiento personal que enaltezca al Consejo.
d) Pedir permiso a la Presidencia para hacer
abandono, en forma temporal y no mayor a quince minutos de la Sala de Sesiones
donde se desarrolla la sesión. Si pasados los quince minutos el regidor no
hubiese reingresado a la misma, el Presidente procederá a su sustitución.
Pasados quince minutos si el regidor o síndico que solicitó permiso para salir
del salón, no hubiese reingresado, perderá su derecho al pago de la dieta
correspondiente. Si un regidor propietario, es sustituido por un suplente, debe
hacer abandono de la sala de sesiones y no puede participar de la sesión.
e) Hacer uso de la palabra, sujetándose
estrictamente la tema en discusión, con respeto a los
integrantes del Consejo, a los miembros de la administración municipal, a la
ciudadanía en general.
f) Participar en todas las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo, y en las Comisión (sic) ordinarias o especiales
que integre.”
Es de señalar que el
citado reglamento aún cuando estipula la posibilidad de otorgar permisos
temporales a los regidores para salir de las sesiones del Consejo Municipal,
también reafirma en su inciso b) la obligación de emitir voto en los asuntos
que están siendo sometidos a discusión ante el Consejo Municipal, dejándose
entrever en su segundo párrafo que en caso de no estar ubicado en su curul al momento
de una votación se le tendrá como ausente y no se recibirá su voto, esto no
implica abrir un portillo que permita obviar la efectiva emisión del sufragio,
pues esta es ineludible y la disposición reglamentaria parece permitir el
ausentarse en el momento de la votación, pero poder permanecer con
posterioridad en la misma y votar en otros asuntos, lo que no resulta
procedente, pues la inteligencia de la norma es que cada regidor al presentarse
a sesionar debe de votar los asuntos contemplados en la agenda de discusión.
Valga señalar que sólo
en casos de ausencia temporal del regidor propietario entraría en su lugar un
suplente, por ello, la regla de los quince minutos para casos de suplencia no
puede nunca entrar a utilizarse de manera que permita que un regidor pueda
eludir el emitir su voto, pues esta obligación nace por imperativo directo de
una norma de rango superior, de allí que si lo que existe es una salida de
carácter temporal, hay una obligatoriedad del regidor municipal de cumplir con
la imposición legal de votar, la cual le es inherente a su investidura de
regidor municipal, pues en caso de ausencia o abandono de la sesión el suplente
pasa a sustituir al propietario y deberá de asumir todos los derechos y
obligaciones que conlleva ser propietario.
El Código Municipal en
lo conducente indica:
“ARTÍCULO 28.- Los
regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas
disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los
propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u
ocasionales.
Los suplentes deberán
asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las
sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente
municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto.”
Podemos concluir que el
Código Municipal establece para los regidores municipales la obligación legal
de emitir un efectivo voto en los asuntos objeto de discusión en las sesiones
del Consejo Municipal, por ello, la ausencia en la curul al momento de
celebrarse una votación constituye una falta a sus deberes, misma que le podría
acarrear además de la pérdida de la respectiva dieta, las sanciones que
correspondan por su incumplimiento a los deberes que le son impuestos por ley,
de allí, que nace por imperativo legal la obligatoriedad no sólo de estar
presente, sino de votar efectivamente en los asuntos que se ventilen ante ese
órgano colegiado municipal.
III.- CONCLUSIONES.
1. Los regidores municipales son funcionarios de las
corporaciones municipales, en los cuales el pueblo delega la potestad de toma
de decisiones concernientes a los intereses de su circunscripción territorial.
2. Los regidores municipales tienen, como funcionarios de
las municipalidades, una serie de derechos y obligaciones, entre los que
destacan la obligatoriedad de asistir, permanecer y votar los asuntos que se
discutan en el Consejo Municipal, siendo que esta función es correspondida con
el pago de un estipendio que se denomina dieta.
3. Las dietas son retribuciones que percibe el regidor
municipal por su asistencia y participación a las sesiones del Consejo
Municipal, la cual no tiene naturaleza laboral, esto por la especial relación
que se da entre el regidor y la corporación municipal para la que fue elegido.
4. Existe abundante jurisprudencia administrativa la cual
ha determinado que para el reconocimiento de dietas es necesario la efectiva
asistencia, presencia y participación en las sesiones del órgano deliberativo
del cual los integrantes forman parte.
5. Hay una clara obligación de rango legal en cuanto al
deber de votar todos los asuntos objeto de discusión en el seno del Consejo
Municipal, por ello, si el regidor no se encuentra dentro de los supuestos que
señalan los artículos 31 y 32 de Código Municipal, no existe posibilidad, ni
aún cuando se establezca vía reglamento, de que un regidor pueda obviar la
impuesta obligación de emitir voto en los asuntos discutidos ante ese órgano
deliberativo municipal.
Atentamente,
Licda. Andrea Calderón Gassmann
MSc. David Monge Quirós
PROCURADORA ADJUNTA ABOGADO DE PROCURADURIA
ACG/DMQ/laa
C-131-2006
SESIONES MUNICIPALES. VOTACIONES. DIETAS.
El
señor Allan Sevilla Mora, secretario municipal de
la Municipalidad de Curridabat en oficio del 22 de
abril del 2005, consulta sobre si existe obligación
ineludible de los regidores de permanecer
en sus curules cuando se somete algún asunto a
votación.
La
Lic. Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta
y el MSc. David Monge Quirós, Abogado de
Procuraduría, en la consulta Nº C-131-2006 del 30 de marzo del 2006, se
pronuncian en los siguientes términos:
1.
Los regidores municipales son funcionarios de las corporaciones
municipales, en los cuales el pueblo delega la potestad de toma de decisiones
concernientes a los intereses de su circunscripción territorial. Estos por su
investidura tienen una serie de derechos y obligaciones, destacando la
obligatoriedad de asistir, y permanecer en las sesiones y votar los asuntos que
se discutan en el Concejo Municipal, siendo que esta función es correspondida
con el pago de un estipendio que se denomina dieta.
2.
Las dietas son retribuciones que percibe el regidor municipal por su
asistencia, presencia y participación en las sesiones del Consejo Municipal,
las cuales no tienen naturaleza laboral, esto por la especial relación que se
da entre el regidor y la corporación municipal para la que fue elegido.
3. Existe una obligación legal de votar todos los asuntos objeto de discusión en el Consejo Municipal, por ello, si el regidor no se encuentra dentro de los supuestos que señalan los artículos 31 y 32 de Código Municipal, no existe posibilidad, ni aún vía reglamentaria, de obviar la impuesta obligación de votar los asuntos discutidos en el Consejo.