Dictamen : 125 - del 27/03/2006
C-125-2006
27 de marzo de 2006
Licenciado
Alberto Aguilar Escobedo
Auditor Interno
Teatro Nacional
S. D.
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio, sin número, de fecha 24 de noviembre
de 2005, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de este
Despacho con respecto a una serie de interrogantes relacionadas con la forma en
que debe calcularse el impuesto sobre espectáculos públicos creado mediante Ley
N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y sus reformas. Concretamente las consultas
están referidas a los siguientes temas:
1.- El
primer tema consultado está referido a la
forma en que el Teatro Nacional
debe calcular el impuesto sobre espectáculos públicos, en aquellos casos
en los cuales para asistir a un determinado evento de esa naturaleza, las
entradas no sean obtenidas mediante la venta tradicional de entradas, sino que
las empresas organizadoras de esos espectáculos establecen una promoción,
mediante un sistema de canje, en el cual la persona que obtiene una cierta
cantidad de puntos por la compra de determinados productos se hace acreedor de
una o varias entradas para poder ingresar al mismo. El señor auditor cita como
ejemplo el caso concreto del concierto “Música con Amor” organizado por la
Corporación de Supermercados Unidos a través de los supermercados Mas X Menos.
Según se expone en la consulta, las personas interesadas en adquirir las
entradas a ese evento, mediante el programa de la tarjeta “MÁS Y MÁS”, deberán acumular “PUNTOS CONCIERTO”, los
cuales se obtienen -cada uno- por la compra mínima de ¢500,00 en productos
patrocinadores, y dependiendo del total de puntos acumulados en esa tarjeta de
cliente frecuente, -según una tabla previamente establecida- se obtendrían las
entradas individuales o dobles para cada localidad (sea gradería sur, gradería
general, platea, palco, silla preferencia, y silla numerada). Es decir, los
tarjetahabientes obtendrían las entradas para ese concierto de acuerdo al
número de puntos obtenidos. Tales entradas, de acuerdo al reglamento de la
promoción no podrían ser vendidas ni negociados por los adquirentes.
2.- El
segundo tema consultado está referido al procedimiento que debe aplicar el
Teatro Nacional a efectos de “aceptar la cantidad de entradas de cortesía
que pueden ser deducidas del monto bruto de la taquilla recaudada por el
evento.”
3.- Finalmente
se consulta si a la hora de calcular el impuesto “debe considerarse el monto
final del precio del tiquete, o por el contrario, entender que dentro de ese
precio están incluidos los impuestos, es decir, que el organizador está
participando como recaudador de esos impuestos sin que se le disminuya su
participación”
De previo a dar respuesta a las interrogantes de
fondo planteadas, conviene retomar algunas de las reflexiones que han sido
realizadas por esta Procuraduría con respecto a la naturaleza jurídica del
impuesto sobre espectáculos públicos
I. IMPUESTO
SOBRE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
Mediante dictamen C-52-2003 del 24
de febrero del 2003, esta Procuraduría se refirió a la naturaleza jurídica del
impuesto sobre los espectáculos públicos en los siguientes términos:
“El impuesto sobre los espectáculos
públicos fue creado mediante Ley N° 3 del 14 de diciembre de 1918. Desde su
creación, hasta la fecha, dicho tributo ha sido objeto de una gran cantidad de
reformas; sin embargo a través del tiempo, el legislador ha sido constante en
mantener sus elementos esenciales.
En ese orden de ideas, el hecho
generador de dicho impuesto en estudio lo serán los espectáculos públicos y
diversiones no gratuitas que se realicen en los teatros, radioteatros, cines,
salones de baile, locales, estadios o plazas nacionales o particulares; y en
general, los que se efectúen con motivo de festejos cívicos y patronales, ello
de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 841 del 15 de enero de 1947. (Al
respecto, pueden consultarse los dictámenes de la Procuraduría N° C-108-92,
C-109-96 y C-106-97 entre otros)
Con la
promulgación de la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales
Audiovisuales e Impresos N°7440, se definió, en el artículo 2° al espectáculo
público como "toda función, representación, transmisión o captación
pública que congregue, en cualquier lugar, a personas para presenciarla o
escucharla."
Posteriormente,
el Reglamento a dicha Ley (Decreto Ejecutivo N° 27762 de 16 de enero de 1999),
en aras de lograr una correcta aplicación del tributo, desarrolla en forma más
amplia y clara, lo que debemos entender por espectáculo público y por
diversiones no gratuitas, lo cual resulta de vital importancia, por cuanto
permite al intérprete determinar el momento en que se produce el hecho
generador que da nacimiento a la obligación tributaria a favor del Teatro
Nacional. Al respecto dispone el artículo 1° del Reglamento:
"Constituye
hecho generador de la obligación, la presentación o el ingreso a toda clase de
espectáculos públicos y diversiones no gratuitas, tales como cines, teatros,
circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, de patinaje, juegos movidos
por máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones
y presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo
100 de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, toda función, representación de
tipo artística, musical y/o bailable, que se haga en vivo o utilizando
reproductores de audio y/o video en discotecas, salones de baile, gimnasios, u
otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que
pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo, en los cuales
se cobre cuota de ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se
cancelen por consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de
admisión y similares. (Lo resaltado no es del original)
De lo expuesto se
colige, que de acuerdo a la estructura del impuesto sobre espectáculos
públicos, éste es un tributo cuyo hecho generador se configura en forma
instantánea, al momento de la presentación o del ingreso al espectáculo público
o a una diversión no gratuita.”
II.- SOBRE
LAS INTERROGANTES PLANTEADAS.
1.- Cuál
es el mecanismo correcto que debe seguir la Fiscalía de Espectáculos Públicos
del Teatro Nacional, para proceder al cálculo del Impuesto sobre Espectáculos
Públicos, en todos aquellos casos que como el enunciado, no exista una venta de
entradas por parte de los organizadores de un evento, sino, que se establecen
promociones donde los consumidores de un determinado Supermercado, puedan
canjear sus “PUNTOS CONCIERTO”, por las entradas que le permitan su asistencia
al mismo.?
De la lectura de la normativa que
regula el impuesto sobre los espectáculos públicos, se desprende que el objeto
del tributo se encuentra debidamente descrito en el hecho generador previsto en
la Ley N° 841, y que fuera desarrollado mediante Decreto N°27762 (Reglamento
para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos). Así de lo
dispuesto en esas normas se colige claramente que la intención del legislador
es gravar cualquier espectáculo o diversión, en donde los organizadores o bien
los patrocinadores cobren una cuota de ingreso, obteniendo un lucro o ganancia
por la realización del espectáculo; a contrario sensu, lógicamente debemos
entender que cuando se demuestre que esas actividades son realizadas con fines
eminentemente altruistas, sin que exista un ánimo lucrativo para los
organizadores, las mismas no estarán gravadas con el referido impuesto en el
tanto no se configuraría el supuesto hipotético previsto en la norma.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 27762 -en
adelante Reglamento-, el hecho impositivo se materializa o configura al momento
de presentarse el ingreso o la entrada al espectáculo no gratuito, siendo
irrelevante para efectos de que se configure el hecho generador la forma en que
el organizador decida transferir o cobrar la cuota de ingreso para asistir a
ese tipo la actividad, sea mediante consumo mínimo, barra libre, admisión
consumible, derecho de admisión y similares.
Ciertamente,
los ingresos en la mayoría de los espectáculos públicos y otras diversiones no
gratuitas se obtienen mediante una compraventa tradicional, es decir la persona
interesada en asistir a un evento de esa naturaleza paga una cuota o monto
determinado por la compra del tiquete
respectivo, y ello le da derecho a ingresar al evento en una determinada
localidad.
No
obstante lo indicado, si bien esa es la forma usual de adquirir ese tipo de
boletos, es lo cierto que actualmente las empresas que organizan espectáculos
públicos como sería el caso de los conciertos-, como una estrategia de mercado
ponen esas entradas a disposición de sus clientes utilizando un mecanismo de
canje, tal es el caso de denominados “PUNTOS CONCIERTO”, que en tesis de
principio en nada desvirtúa los presupuestos del tributo, toda vez que a través
de ese mecanismo la empresa organizadora se compromete a transferir entradas o
ingresos para un determinado espectáculo público a aquellas personas - que por
lo general deben poseer una tarjeta de “cliente frecuente” del local comercial
que organiza la actividad- que acumulen una cierta cantidad de puntos, según
condiciones previamente establecidas, como sería por ejemplo la compra
productos “patrocinadores” a fin de obtener y acumular los puntos necesarios,
siendo que cada punto tiene un determinado valor económico. Es innegable
entonces que mediante ese sistema de canje, indirectamente se está cobrando el
ingreso a un determinado concierto a través de una cuota de consumo mínimo en
productos patrocinadores, ello por cuanto el cliente de la empresa promotora
obtiene la entrada o tiquete para asistir a un espectáculo público determinado,
según los puntos acumulados en su cuenta de cliente frecuente. Así por ejemplo,
si una entrada a platea para un concierto “x”,
equivale a la obtención de 20 puntos concierto, y cada punto se obtiene
por la compra de ¢1000 en productos patrocinadores, solo podrá obtenerse una
entrada para esa ubicación con la compra mínima de ¢20.000 en productos
patrocinadores, siendo que una persona que obtuvo solamente 15 puntos por la
compra de productos patrocinadores no podría hacerse acreedora de la entrada
aunque su compra total en el local comercial haya sido por ¢35.000.
No
queda duda, de que en el fondo el sistema de “puntos concierto” es un mecanismo
de transferencia de los boletos para asistir al espectáculo público, que para
efectos tributarios y de conformidad con el principio de realidad económica
previsto en el artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en
tanto método de interpretación del hecho generador de la obligación tributaria)
se constituye en una forma de compraventa, de cobro de la boleta para el
espectáculo, mediante una cuota de consumo mínimo, en donde existe de antemano
un acuerdo entre cosa y precio.
Siguiendo
esa línea de pensamiento, es importante tener presente que por venta o contrato de compraventa debemos
entender la “Enajenación de una cosa por precio o signo que lo
represente. (Caso por ejemplo de la obtención de cierta cantidad de puntos
por la compra de un monto determinado de cierta clase de productos) El contrato de compraventa…; el contrato por
el cual una de las partes, el vendedor, se obliga a transferir a la otra, el
comprador, la propiedad de una cosa, a cambio de un precio cierto en dinero
o cosa equivalente. Como tal contrato, es bilateral, principal, consensual
y oneroso.” (CABANELLAS DE TORRES (Guillermo). Diccionario Jurídico
Elemental. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, 1988, pag 329. Lo
subrayado y lo escrito en negrita no son del original.)
Teniendo presente los razonamientos
expuestos, cabe señalar que en el artículo 6° del supracitado Reglamento se
establece en forma precisa los parámetros con fundamento en los cuales deberá
calcularse la suma a pagar por concepto del tributo analizado. Al respecto
establece ese numeral:
“Artículo 6°-El monto a pagar por
concepto de este impuesto, se calculará tomando como base la totalidad de los
ingresos brutos obtenidos en cada presentación del espectáculo gravado.
Cuando por circunstancias especiales
se dificulte este mecanismo, la Administración Tributaria por medio del Teatro
Nacional procederá a realizar una estimación de oficio, tomando como base el
ingreso bruto que se pueda generar de acuerdo a la capacidad total del local en
el que se presentará o realizará la actividad para la que se solicita el
respectivo permiso de diversión o de espectáculo público.(…)”
El artículo de cita es claro al señalar que el
tributo objeto de análisis se calculará sobre la “totalidad de los
ingresos brutos obtenidos en cada presentación del espectáculo gravado”;
norma que concuerda con lo establecido en la Ley N° 3 del 14 de diciembre de
1918, en la cual el legislador dispuso (en el artículo 6° inciso j) ) que el
impuesto sobre los espectáculos públicos de lucro particular debe calcularse
sobre la entrada bruta obtenida por la actividad. Es decir, el monto a
pagar por el tributo en cuestión se determinará con base en el resultado
obtenido por la sumatoria total del valor bruto de las entradas vendidas, y de
acuerdo a la información que deben presentar los contribuyentes según lo
dispuesto en los artículo 8 y 9 del Reglamento.
Ahora bien, en los casos en donde el
monto del impuesto objeto de análisis, por circunstancias especiales, no pueda ser establecido con base en ese
procedimiento, el citado artículo 6° es claro al indicar que el Teatro
Nacional, en tanto órgano auxiliar de la Administración Tributaria en la
fiscalización, administración, recaudación y distribución del impuesto sobre
los espectáculos públicos -según lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto
N°27762- está facultado para determinar de oficio el monto a pagar por concepto
de ese tributo, tomando como base “el ingreso bruto que se pueda generar de
acuerdo a la capacidad total del local en el que se presentará o
realizará la actividad para la que se solicita el respectivo permiso de
diversión o de espectáculo público.”. Evidentemente para hacer esa
determinación deberá considerar la información respectiva que debe ser presentada
por el contribuyente, según lo establecido en los referidos artículos 8 y 9 del
citado Decreto, a fin determinar con exactitud el valor de la obligación
tributaria.
En ese orden de ideas, en aquellos casos en donde
las entradas para ingresar al evento gravado sean obtenidas por ejemplo a
través del canje de los denominados “PUNTOS CONCIERTO”, ante una imposibilidad
real de establecer en esos supuestos la totalidad de los ingresos brutos que se
obtendrán por la realización del evento, el Teatro Nacional deberá determinar
la obligación tributaria con fundamento en lo establecido en el párrafo segundo
del artículo 6° del Reglamento o bien con base en los sistemas alternativos
previstos en el artículo 14 del Reglamento. Ciertamente, en esos supuestos, con
la finalidad de cuantificar en forma objetiva el tributo, es de gran relevancia
que el contribuyente presente -o bien se le requiera de ser necesario- toda la
información que permita determinar el valor económico asignado a cada punto,
cuantos puntos son necesarios para obtener una entrada en una determinada
localidad (entendida como la ubicación dentro del lugar del evento), sea la
cuota de consumo mínimo para asistir al espectáculo, así como la cantidad de
ingresos y entradas de cortesía para cada localidad, y con base en esos
elementos -y los demás que estime pertinentes el Teatro Nacional-, calcular los
ingresos brutos obtenidos como consecuencia de la realización del concierto y
determinar sobre ese rubro el tributo que deberá pagarse.
Aunado a lo apuntado,
debe tenerse presente que en el caso de los conciertos, siendo que en tesis de
principio se trata de actividades realizadas en forma ocasional, es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento, según el cual para
poder efectuar ese tipo de presentaciones es necesario el otorgamiento del
respectivo permiso por parte del Teatro Nacional, el cual se extenderá previo
pago del tributo y una vez comprobado que el solicitante está al día en el
pago de sus obligaciones. Señala además esa norma que en “casos especiales,
se podrá otorgar el permiso sin el previo pago del tributo, contra el
otorgamiento de un bono de garantía o cualquier otro título valor a favor del
Teatro Nacional, debiéndose pagar el impuesto a mas tardar ocho días hábiles después
de haber finalizado la presentación del espectáculo o diversión, caso contrario
se hará efectiva la garantía otorgada aplicándose los recargos
correspondientes.”. De manera que,
debemos entender entonces que en ese supuesto -realización eventual de
espectáculos públicos- el tributo o bien el bono de garantía a que se refiere
la norma, en principio deberá calcularse según lo establecido en el párrafo segundo del artículo 6°. No obstante,
en caso de que se haya verificado que la información presentada por el
contribuyente no se ajusta a la realidad, la Administración Tributaria deberá
determinar la obligación tributaria conforme a lo dispuesto en el numeral 15
del Reglamento (norma que debe concordarse con lo establecido en el artículo
125 y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).
Al respecto establece
esa norma:
“Artículo 15.- Cuando haya evidencia
suficiente de que la información suministrada por el contribuyente no se ajusta
a la realidad, la Administración Tributaria, a instancia del Teatro Nacional,
podrá recalificar la información mencionada en el artículo 6, o bien fijar de
oficio el impuesto cuando el contribuyente omita presentar dicha información,
siguiendo los procedimientos señalados en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios .”
Además, debe tenerse presente que, tal y como lo
indicó supra, el artículo 14 del Reglamento establece además la posibilidad de
que el Teatro Nacional pueda aplicar 2 sistemas alternativos para efectos
determinar la base imponible del tributo, estando facultado en esos casos para eximir a los
contribuyentes de presentar la información a que se refiere el artículo 8 de
esa normativa. Los 2 sistemas establecidos en esa norma son los siguientes:
“Determinación presuntiva
adelantada del impuesto que deberá pagar el contribuyente durante un año o
por la temporada, tratándose de espectáculos eventuales. Para ese efecto
se tendrán en cuenta los indicios necesarios para conocer la cuantía probable
de la obligación tributaria y sólo podrá establecerse mediante solicitud
expresa de los contribuyentes; y
Determinación de la obligación
tributaria mediante el control numérico, sello, o venta de los talonarios de
entradas a los empresarios, o cualquier otro sistema satisfactorio ajuicio del Teatro Nacional,
quien a su vez determinará dependiendo del espectáculo que se presente, si el
pago debe hacerse antes, durante o después del espectáculo, o bien al final de
un período de tiempo determinado.” (Lo resaltado no es del original)
Conforme a la normativa analizada,
es criterio de esta Procuraduría General, que el Teatro Nacional en su
condición de auxiliar de la Dirección General de Tributación ( Administración
Tributaria ), cuenta con facultades suficientes para establecer cual es el
método más adecuado para determinar el impuesto sobre espectáculos
públicos. Así las cosas, en aquellos casos en donde las entradas para ingresar
al evento gravado sean obtenidas a través del canje de los denominados
“PUNTOS”, en principio, la obligación tributaria deberá determinarse con
fundamento en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 6° del
Reglamento -en concordancia con el artículo 12 de de dicho cuerpo normativo- o
bien con base en los sistemas alternativos previstos en el artículo 14, o de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento.
De acuerdo con lo expuesto el impuesto sobre los
espectáculos públicos no podría entonces
calcularse sobre las utilidades netas obtenidas por la empresa
organizadora del evento - o sea una vez deducidos los costos y gastos que
supuso la organización del evento - ni tomando como base la inversión que esta
haya efectuado para realizar el evento, pues ello sería contrario a la voluntad
plasmada expresamente por el legislador en ley que creó ese tributo, al punto
de desnaturalizarlo; ya que es claro que la forma de cuantificar el tributo es
partiendo de los ingresos brutos obtenidos por la venta de las entradas para
asistir el espectáculo público y no partiendo de otro concepto.
2.- Cuál
debe ser el procedimiento que debe aplicar el Teatro Nacional a efectos de
aceptar la cantidad de entradas de cortesía que pueden ser deducidas del monto
bruto de la taquilla recaudada por el evento?
Conviene
señalar que mediante la interpretación, el operador jurídico -a través de los
métodos de la exégesis- pretende desentrañar y comprender el sentido o la
finalidad de una norma, cuando la redacción o los términos de la misma resultan
oscuros o ambiguos; es decir en el fondo
el proceso de interpretación tiene como objetivo determinar las consecuencias
jurídicas que se derivan de la norma, partiendo para ello del análisis de la
literalidad de la misma y de la “ratio legis” -el llamado espíritu del
legislador-. Sobre el tema, Sainz de Bujanda, ha indicado que: "La meta
de la interpretación, pues, es la averiguación del sentido o espíritu del
precepto; pero tal sentido ha de hallarse a través del cuerpo (las palabras,
por ejemplo, del texto de la disposición escrita) de éste, que, por tanto,
constituye el objeto de la interpretación. Los medios de que el intérprete se
vale son cualesquiera datos que sirvan para precisar el sentido de la norma o
que ayuden u orienten en la búsqueda del mismo" (SAINZ DE
BUJANDA, Fernando. "Lecciones de Derecho Financiero". Décima
Edición. Universidad Complutense - Facultad de Derecho, Sección de
Publicaciones. Madrid, 1993, pag 63)
Si
partimos de la lectura del artículo 6° párrafo tercero del Decreto Ejecutivo N°
27762, es lo cierto que de esa norma no se desprende claramente si el organizador
del evento puede disponer de las entradas de cortesía a que allí se hace
referencia con base en la capacidad del total del local o tomando en cuenta la
cantidad de entradas vendidas una vez que se haya realizado la actividad.
No obstante, ese artículo no puede
ser analizado en forma aislada sino que debe concordarse armónicamente con lo
establecido en las demás disposiciones de ese Reglamento. Así, de acuerdo a lo
dispuesto en el supracitado artículo 12, ante la realización ocasional de espectáculos
públicos, como será el caso típico de los conciertos, no existe margen de duda
que el organizador, a efectos de calcular el monto del tributo o bien el bono
de garantía (u otro título valor) que es
otorgado al Teatro Nacional en casos especiales, previo a la realización
del evento, y para efectos de poder deducir a posteriori ese tipo de entradas,
deberá presentar la información pertinente -en los formularios a los que se
refiere el artículo 9 del Reglamento- en
la cual se detalle, de acuerdo a la capacidad del local, tanto la cantidad de
entradas sobre las cuales se cobrará una cuota de ingreso para asistir a la
actividad, como el total de entradas de cortesía que están previstas y debidamente selladas
para el mismo. De modo que, en ese supuesto es claro que el porcentaje de
entradas de cortesía que podrán ser deducidas de la totalidad de los ingresos
brutos estimados se realizará considerando la capacidad total del local.
Ahora bien, el asunto podría generar alguna duda,
en supuestos en donde la actividad gravada es realizada en forma permanente o
regular, pues el Reglamento no establece si las entradas de cortesía para un
espectáculo deban ser reportadas de previo a su realización. Partiendo de una
interpretación lógico-teleológica de la norma, debemos entender que en esas
situaciones, para efectos de deducir el porcentaje correspondiente para las
entradas de cortesía en los términos establecidos en el citado artículo 6°,
deberá considerarse la totalidad de las entradas a disposición de los organizadores
y no la cantidad efectiva de entradas vendidas, toda vez que no puede
desconocerse que conforme a la realidad de este tipo de actividades, es lo
cierto que los organizadores de esos eventos, antes de que el mismo se lleve a
cabo, de la totalidad de localidades del espectáculo disponen de antemano de
una cierta cantidad de entradas de cortesía. Claro está que para efectos de que
las mismas puedan deducirse, (según los porcentaje previstos en el párrafo
tercero del artículo 6° del Reglamento) y a fin de evitar una deducción
arbitraria por parte de los contribuyentes,
ese tipo de entradas deberán estar debidamente identificadas como tales
-siendo que no tienen valor comercial- y respaldadas con los comprobantes
fehacientes, y deberán hacerse constar en los registros diarios a que se
refiere el artículo 8 del Reglamento.
Sin perjuicio de lo expuesto, es
importante recalcar que el Teatro Nacional, de acuerdo con lo establecido en
los incisos a) y c) del artículo 4° del Decreto N°27762, cuenta con potestades
de fiscalización (antes y durante la realización del evento) y de verificación
para efectos de determinar o comprobar con certeza la cantidad de entradas de
cortesía -debidamente identificadas- que fueron destinadas para un determinado
evento.
3.- En
el calculo de los impuestos debe considerarse el monto final del precio del
tiquete, o por el contrario, entender que dentro de ese precio están incluidos
los impuestos, es decir, que el organizador está participando como recaudador
de esos impuestos sin que se le disminuya su participación?
Tal y como lo indicamos líneas
arriba, fue mediante Ley N° 3 del 14 de diciembre de 1918, que se creó el
impuesto sobre los espectáculos públicos. En el artículo 6° inciso j) de esa
normativa el legislador claramente dispuso que ese tributo debía calcularse
sobre el valor de la entrada bruta. En concordancia con ese cuerpo legal el
artículo 6° del Decreto Ejecutivo N°27762, dispuso que el monto a pagar por
concepto de impuesto, se calculará tomando como base la totalidad de los
ingresos brutos obtenidos en cada presentación del espectáculo gravado. Por su
parte, en la Ley N° 6844 del 11 de enero de 1983 (Ley que establece un Impuesto
sobre los espectáculos públicos a favor de las municipalidades) se
establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las municipalidades,
que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual a todos
los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos.
En ese orden de ideas, no existe
margen de duda que de acuerdo a lo establecido en esas normas, a la hora de calcular ese tributo debe
tomarse como parámetro la sumatoria total del valor bruto de las entradas o
tiquetes para ingresar al evento, siendo los organizadores del evento
contribuyentes de derecho del impuesto ( artículo 3° del Reglamento ). En
virtud de ello, debemos apegarnos estrictamente a lo dispuesto en la letra de
esos artículos, toda vez que como bien señalaba Alberto Brenes Cordoba "cuando
el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor
esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación".(BRENES
CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las personas". Editorial Costa
Rica. San José, 1974, pag. 42). En ese sentido por ejemplo, si el valor bruto
de la entrada para ingresar a un determinado espectáculo público es de ¢10.000
colones es sobre ese monto que deberán calcularse el impuesto sobre los
espectáculos públicos del 5% y del 6% a favor de las municipalidades y del
Teatro Nacional respectivamente, siendo que en el caso del ejemplo, por esos
conceptos corresponde pagar la suma de ¢500 y ¢600 respectivamente.
Queda en esta forma evacuada la
consulta presentada.
Con toda consideración, suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura Lic.
Carlos Peralta Montero
Procurador Tributario Abogado Procuraduría
JLMS/gcga
C-125-2006
LEY
N° 3 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1918 Y SUS REFORMAS. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS (DECRETO N°27762). IMPUESTO SOBRE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. TEATRO NACIONAL. HECHO GENERADOR. FORMAS DE COBRAR LA
ENTRADA PARA INGRESAR AL ESPECTÁCULO PÚBLICO. CONSUMO MÍNIMO. PUNTOS
CONCIERTO. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE. DEDUCCIÓN DE ENTRADAS DE
CORTESIA. INGRESO BRUTO.
El
Licenciado Alberto Aguilar Escobedo, Auditor Interno del Teatro Nacional,
mediante oficio, sin número, de fecha 24 de noviembre de 2005, solicita el
criterio técnico jurídico de este Despacho con respecto a una serie de
interrogantes relacionadas con la forma en que debe calcularse el impuesto sobre
espectáculos públicos creado mediante Ley N° 3 del 14 de diciembre de 1918 y
sus reformas.
El
Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario y Carlos E. Peralta
Montero, Abogado de Procuraduría, previo análisis jurídico de los puntos
objeto de consulta arriban a las siguientes conclusiones:
1.-
Que en aquellos casos en donde las entradas para ingresar al evento gravado sean
obtenidas a través del canje de los denominados “PUNTOS”, en principio, la
obligación tributaria deberá determinarse con fundamento en lo establecido en
el párrafo segundo del artículo 6° del Reglamento -en concordancia con el artículo
12 de de dicho cuerpo normativo- o bien con base en los sistemas alternativos
previstos en el artículo 14, o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del
Reglamento.
2.-
Que el impuesto sobre los espectáculos públicos no puede calcularse sobre las
utilidades netas obtenidas por la empresa organizadora del evento - o sea una
vez deducidos los costos y gastos que supuso la organización del evento - ni
tomando como base la inversión que esta haya efectuado para realizar el evento,
pues ello sería contrario a la voluntad plasmada expresamente por el legislador
en ley que creó ese tributo, al punto de desnaturalizarlo; ya que es claro que
la forma de cuantificar el tributo es partiendo de los ingresos brutos obtenidos
por la venta de las entradas para asistir el espectáculo público y no
partiendo de otro concepto.
3.-
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N°27762 , ante la
realización ocasional de espectáculos públicos, como será el caso típico de
los conciertos, no existe margen de duda que el organizador, a efectos de
calcular el monto del tributo o bien el bono de garantía (u otro título valor)
que es otorgado al Teatro Nacional en casos especiales, previo a la realización
del evento, y para efectos de poder deducir a posteriori las entradas de cortesía
correspondientes, deberá presentar la información pertinente -en los
formularios a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento-
en la cual se detalle, de acuerdo a la capacidad del local, tanto la
cantidad de entradas sobre las cuales se cobrará una cuota de ingreso para
asistir a la actividad, como el total de entradas de cortesía
que están previstas y debidamente selladas para el mismo. De modo que,
en ese supuesto es claro que el porcentaje de entradas de cortesía que podrán
ser deducidas de la totalidad de los ingresos brutos estimados se realizará
considerando la capacidad total del local.
4.- Que de acuerdo a lo establecido en la normativa analziada, a la hora de calcular el impuesto sobre espectáculos públicos, debe tomarse como parámetro la sumatoria total del valor bruto de las entradas o tiquetes para ingresar al evento, siendo los organizadores del evento los contribuyentes de derecho de ese tributo (artículo 3° del Reglamento).