Dictamen : 110 - del 15/03/2006
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
C-110-2006
15 de marzo de 2006
Señora
Leticia Alfaro Alfaro
Secretaria Municipal
Municipalidad de Grecia
S. O.
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio SEC-1366-2006 de fecha 30 de enero de 2006 recibido por la Oficina de
Recepción de Documentos de la Procuraduría General de la República el 16 de
febrero del año en curso, y mediante el cual transcribe el acuerdo tomado por
la Corporación Municipal de Grecia, en Sesión ordinaria del jueves 19 de enero
de 2006, en que se acuerda solicitar a la Procuraduría General de la República
criterio técnico jurídico, con el fin de aclarar la interpretación que se le
debe dar al artículo 70 de la Ley N° 7052, con relación a como debe
interpretarse el impuesto que ahí se señala, y se diga claramente si las
municipalidades pueden cobrar ese impuesto desde 0.01% hasta 1%, o si por el
contrario debe entenderse que es un 1% de manera taxativa.
I- POTESTAD
TRIBUTARIA Y COMPETENCIA TRIBUTARIA:
En el ámbito de la doctrina tributaria, se ha
indicado que la potestad tributaria consiste en la facultad de aplicar tributos
o bien de establecer exenciones. Es decir, es el poder de sancionar normas
jurídicas de las cuales derive o pueda derivar a cargo de determinados sujetos,
la obligación de pagar un tributo. Ese potestad tributaria, puede ser ejercida
originaria cuando es ejercida por el Estado, o derivada cuando es ejercida por
las entidades municipales, como una manifestación de la autonomía municipal que
deriva del artículo 170 de la Constitución Política.
Pero también la doctrina distingue
paralelamente al poder tributario, la facultad de ejercitar dicho poder en el plano
material, que se denomina competencia tributaria, pudiendo ambas potestades
coincidir, pero no de manera obligatoria, porque se manifiestan en esferas
diferentes, pudiendo haber órganos dotados de competencia tributaria y carentes
de poder tributario. Desde esta perspectiva, el poder tributario no puede ser
suprimido, delegado ni cedido; en tanto la competencia tributaria, sí puede
transferirse y otorgarse a entes paraestatales o privados. En nuestro
ordenamiento jurídico, ambos conceptos han sido puestos de manifiesto, al
diferenciarse entre sujeto activo de la potestad tributaria y el sujeto activo
de la obligación tributaria.
La
Sala Constitucional en su jurisprudencia, ha reconocido la posibilidad de que
en determinadas circunstancias y dentro de ciertos límites razonables, opere
una delegación relativa de dichas facultades, siempre y cuando se señalen en la
ley, los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario se estaría en
presencia de una delegación absoluta de tales facultades, lo cual si se
opondría a la Constitución Política. ( véase al efecto
Voto 1427-95 de las 16:03 horas del 14 de marzo de 1995 ). Por su parte, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la delegación
relativa en materia tributaria, manifestó:
“Las alegaciones de la recurrente, en este
caso, se dirigen a demostrar que la autorización de tarifas variables, aún
dentro de ciertos límites, infringe el principio de legalidad en materia
tributaria (…) No lo cree así esta Corte, y por lo contrario considera que no
hay delegación ni se infringe el principio de reserva legal cuando la Asamblea
determina los límites de la tarifa impositiva, pues lo que interesa es que la
ley establezca las bases estructurales del impuesto y señale las pautas que
debe seguir el Poder Ejecutivo. (…)
El artículo 11 de la Ley de Reforma Tributaria,
N° 4961 de 10 de marzo de 1972, señala un maximum del
cincuenta por ciento sobre el valor imponible, de manera que el Poder
Ejecutivo, al fijar el impuesto selectivo de consumo en las listas de
mercaderías a que se refiere el artículo 4° tiene que someterse forzosamente al
límite establecido por el legislador, sin que la citada regla pueda
estimarse inconstitucional por el solo hecho de autorizar una tarifa variable o
de carácter elástico, pues en ello no hay delegación de la potestad tributaria
que le compete a la Asamblea Legislativa sino una mera consecuencia de la
índole del impuesto, (…) De modo que la propia Ley es la que establece la
cuantía del gravamen, por el sistema de señalar un maximun,
quedando a cargo del Poder Ejecutivo la facultad de fijar el impuesto en un
porcentaje menor, no de una manera antojadiza o arbitraria, sino con miras a
lograr que se cumplan los fines que la ley persigue.” ( Corte
Plena, sentencia N° 0730-95 de las 15:00 horas del 3 de febrero de 1995 ).
II. NATURALEZA
JURÍDICA DEL IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES.
El
artículo 169 de la Constitución Política, establece que corresponderá a las
municipalidades la administración de los intereses y servicios locales de cada
cantón , atribución que se encuentra
desarrollada, no sólo en el Código Municipal al otorgarle a las entidades
municipales proponer sus propios tributos a la Asamblea Legislativa y fijar las
tasas y precios por los servicios municipales ( artículos 68, 74, 77 y 79 ),
sino también en otras leyes especiales; tal es el caso de la Ley de
Construcciones y la Ley de Planificación Urbana
que le otorga a las municipales la potestad de control sobre las
construcciones que se realicen en las diferentes poblaciones de la República
así, como sobre la planificación regional, tal y como se desprende de los
artículos 1 y 87 de la Ley de Construcciones y 15 de la Ley de Panificación
Urbana-.
En virtud de esa potestad de control que ostentan
los entes locales, el artículo 74 de la Ley de Construcciones, N° 833 (del 2 de
noviembre de 1949) establece la obligación de los particulares de solicitar a
la municipalidad respectiva una licencia para poder efectuar obras de
construcción dentro de una determinada localidad. Dispone esa norma:
"Artículo 74.- Licencias. Toda obra
relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la
República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con
licencia de la Municipalidad correspondiente." (Lo resaltado no es del
original).
Sobre la naturaleza de la licencia
municipal, esta Procuraduría General ha manifestado reiteradamente que "la
licencia para construir es un acto administrativo municipal, el cual
necesariamente debe ser realizado a solicitud de parte. Tal acto, lo que hace
es autorizar la realización de obras de construcción en una determinada
localidad, una vez que se haya pagado el monto por el derecho correspondiente.
Esta licencia tiene como principal objetivo controlar, de forma previa, el
cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando
con ello el adecuado planeamiento urbano y el desarrollo ordenado de la
comunidad." (Opinión Jurídica N° OJ-106-2002. Lo resaltado no es del
original)
Las
municipalidades, además de estar facultadas para el otorgamiento de la licencia
de construcción, tienen la potestad de cobrar un impuesto sobre el valor de las “construcciones y
urbanizaciones” que previamente hayan autorizado a través de la respectiva licencia
municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana -Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.
Dice en lo que interesa el artículo 70:
Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades
para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre
el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y
para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras
urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos
que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos
originados por la centralización que de los permisos de construcción se
realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e
instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni
las de instituciones de asistencia médico-social o educativa.
Teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en
la Ley de Construcciones y en la Ley de Planificación Urbana, el cobro de la
licencia de construcción y del impuesto respectivo, responde no solo a la
necesidad de las municipalidades de contar con fondos para sufragar los gastos
propios de la localidad que administra, sino también a la necesidad de ejercer
un control ordenado de la planificación urbana dentro de una determinada
circunscripción territorial.
III ANALISIS
DE FONDO:
En el artículo 70 de la ley N° 4240 y sus
reformas mediante el cual se crea el llamado impuesto sobre las construcciones,
aparecen bien definidos sus elementos esenciales, a saber: El sujeto activo o
acreedor del tributo que son las entidades municipales; el sujeto pasivo, que
son los dueños de construcciones y urbanizaciones; el hecho generador, que son
propiamente las construcciones y urbanizaciones; la base imponible, que es el
valor de las construcciones y urbanizaciones, y finalmente la tarifa, que es
hasta el 1% del valor de las construcciones y urbanizaciones. Tal norma
resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 5 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto solo mediante ley, se pueden
crear, modificar, o suprimir tributos, definir el hecho generador de la
relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de
cálculo, así como indicar el sujeto pasivo; toda vez que en materia tributaria
priva el principio constitucional (artículo 121 inciso 13) de reserva legal
absoluta.
Sin embargo, si analizamos el artículo 70 de la
Ley de Construcciones, en cuanto al establecimiento de la tarifa del impuesto,
podemos advertir que el legislador expresamente le otorga a la municipalidad la
facultad de fijar ésta en un máximo del 1% sobre el valor de las construcciones
y urbanizaciones, lo cual implica que la entidad municipal puede fijar la
tarifa del impuesto entre el rango de 0% ( tarifa neutra ) a 1%, sin que ello
violente el principio de reserva legal, por cuanto tal y como se expuso supra,
el hecho de que se establezca una tarifa elástica no implica la delegación de
la potestad tributaria, sino más bien la posibilidad de ejercitar ese poder
tributario en el plano material, es decir, la competencia tributaria. No queda
duda entonces, de que si bien es el legislador el que establece la cuantía del
gravamen, al fijar un maximun, deja a cargo de la
entidad municipal la posibilidad de fijar el impuesto en un porcentaje menor.
Debe aclararse sin embargo, que esa delegación que hace el legislador, no
legitima a la entidad municipal para aplicar tarifas diferenciadas a los
administrados, de suerte tal que la tarifa que se fije debe ser de aplicación
general, ello para no quebrantar el principio de justicia tributaria material.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de
la Procuraduría General de la República, que las entidades municipales pueden
fijar la tarifa del impuesto de construcción desde el 0% (
tarifa neutra ) hasta el 1% como máximo, y la misma debe ser de
aplicación general.
Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
Procurador Tributario
JLMS/gcga
C-110-2006
POTESTAD TRIBUTARIA Y COMPETENCIA TRIBUTARIA.
NATURALEZA JURÍDICA DEL IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES. FIJACIÓN DE LA
TARIFA DEL IMPUESTO. ARTÍCULO 70 DE LA LEY N° 7052.
La Señora Leticia Alfaro Alfaro, Secretaria
Municipal de Grecia, mediante oficio SEC-1366-2006 de fecha 30 de enero de
2006, recibido por la Oficina de Recepción de Documentos de la Procuraduría
General de la República el 16 de febrero del año en curso, transcribe el
acuerdo tomado por la Corporación Municipal de Grecia, en Sesión ordinaria del
jueves 19 de enero de 2006, en el cual se acuerda solicitar a la Procuraduría
General de la República criterio técnico jurídico, con el fin de aclarar la
interpretación que se le debe dar al artículo 70 de la Ley N° 7052, con
relación a como debe interpretarse el impuesto que ahí se señala, y se diga
claramente si las municipalidades pueden cobrar ese impuesto desde 0.01% hasta
1%, o si por el contrario debe entenderse que es un 1% de manera taxativa.
El Licenciado Juan
Luis Montoya Segura, Procurador Tributario,
previo análisis normativo sobre la materia, resuelve la consulta planteada
concluyendo lo siguiente:
Del análisis del artículo 70 de la Ley de Construcciones,
en cuanto al establecimiento de la tarifa del impuesto, podemos advertir que el
legislador expresamente le otorga a la municipalidad la facultad de fijar ésta
en un máximo del 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones, lo
cual implica que la entidad municipal puede fijar la tarifa del impuesto entre
el rango de 0% ( tarifa neutra ) a 1%, sin que ello violente el principio de
reserva legal, por cuanto tal y como se expuso supra, el hecho de que se
establezca una tarifa elástica no implica la delegación de la potestad
tributaria, sino más bien la posibilidad de ejercitar ese poder tributario en
el plano material, es decir, la competencia tributaria.
No queda duda entonces, de que si bien es el legislador
el que establece la cuantía del gravamen, al fijar un maximun, deja a cargo de
la entidad municipal la posibilidad de fijar el impuesto en un porcentaje
menor. Debe aclararse sin embargo, que esa delegación que hace el legislador,
no legitima a la entidad municipal para aplicar tarifas diferenciadas a los
administrados, de suerte tal que la tarifa que se fije debe ser de aplicación
general, ello para no quebrantar el principio de justicia tributaria material.