Dictamen : 111 - del 15/03/2006
C-111-2006
15
de marzo de 2006
Doctor
Carlos
Manuel Soto Guevara
Presidente
Colegio
de Profesionales en Ciencias
Económicas
de Costa Rica
Presente
Distinguido
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato
referirme a su oficio n.° CPCE-JD-101-06 del 22 de febrero del año en curso, a
través del cual pide el criterio de la Procuraduría General de la República
sobre, si de acuerdo con la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas de Costa Rica, Ley n.° 7105 de 31 de octubre de 1988,
podría ese Colegio realizar, al igual que lo hacen otros colegios
profesionales, elecciones descentralizadas para el nombramiento de su órgano
directivo, sea mediante la instalación de centros de votación, previamente
autorizados, en distintas partes del país el día de la elección.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la Asesoría Legal del ente
consultante.
Mediante
oficio del 10 de enero del 2006, suscrito por el Dr. Fernando Bolaños Céspedes,
asesor legal del ente consultante, se arriba a la siguiente conclusión:
“Para
cumplir con el encargo que usted me hace, me permito entonces indicar que en
mi criterio, la única forma en que se podría dar cabida a una forma
descentralizada de elección de Junta Directiva, distinta a la que actualmente
se realiza, sería por medio de una reforma del artículo 27 [debe ser 26] de la
Ley del Colegio”.
B.- Criterios de la Procuraduría General de
la República.
En
el dictamen C-018-1999 del 1° de marzo del 2004, el Órgano Asesor sobre un tema
afín al consultado expresó lo siguiente:
“El acto colegial, en síntesis, es el resultado de momentos procedimentales claramente distinguibles e igualmente
importantes para su formación: la votación de mayoría, la proclamación de la
votación y las actas fieles de lo votado. Si falta uno de tales elementos o
momentos, el acto colegial no existe y si uno cualquiera es nulo o ineficaz,
igual defecto padecerá el acto colegiado. Es esta la peculiaridad del acto
colegiado en su estructura: el ser no sólo un acto complejo (votación
mayoritaria) sino, además, un acto compuesto por otros dos, la proclamación y
la documentación del voto, igualmente importantes que este último para producir
el efecto final." (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, op.cit, p.13 y 14)”.
II.- SOBRE EL FONDO.
El
numeral 26 de la Ley n.° 7105 indica que cada año habrá una asamblea general
ordinaria para la elección de nuevos miembros de la Junta Directiva y conocer
de los informes anuales. De acuerdo con el artículo 28 de ese mismo cuerpo
normativo, el quórum de esta asamblea lo forma la mitad más uno de los miembros
activos del Colegio Sin
embargo, cuando el quórum no pueda integrarse la primera vez en la forma dicha, la Junta Directiva posee facultad para hacer una segunda y última convocatoria a asamblea, cuyo quórum se forma con cualquier número de miembros activos que concurran. La segunda y última convocatoria será treinta minutos después de la primera. Por su parte, el
numeral 29 indica que la asamblea general ordinaria se debe realizar dentro de
la segunda quincena del mes de junio de cada año, y la nueva Junta Directiva se
instala en el mismo acto, una vez concluida la asamblea. Esta asamblea
general ordinaria, al igual que las extraordinarias, es dirigida por el
presidente de la Junta Directiva y, en ausencia suya, por el vicepresidente. En
ausencia de ambos, la preside el miembro director de más edad entre los
presentes (artículo 30). Además, el artículo 35 indica que dentro de las
atribuciones de la Junta Directiva están el preparar el informe anual y
presentarlo para su conocimiento en la asamblea general ordinaria. Por último,
el numeral 36 expresa que corresponde al presidente de la Junta Directiva
presidir las sesiones de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias,
así como coordinar la preparación del informe anual.
Adoptando
como marco de referencia lo anterior, se puede afirmar que la voluntad del
legislador (ratio legis) es clara y precisa, en el
sentido de que los miembros de la Junta Directiva deben ser electos en una
asamblea general ordinaria, la cual debe celebrarse en una sola sesión, y
realizarse en un mismo lugar donde concurran las personas que están autorizadas
por el ordenamiento jurídico a participar en esta. Las razones de esta postura son las que a
continuación pasamos a explicar.
En primer
término, no cabe duda que la asamblea general ordinaria tiene dos propósitos.
El primero, la elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva. El segundo, conocer de los informes anuales
preparados por la Junta Directiva. En este supuesto, el legislador se decantó
por un mecanismo de elección que supone que la asamblea general ordinaria está
reunida en un mismo lugar geográfico, pues si no fuese así, y se pretendiera
descentralizar el nombramiento mediante la instalación de centros de votación
en distintas partes de país el día de la elección, sería imposible verificar el
quórum. También existiría imposibilidad material para que fuera presidida por
el presidente de la Junta Directiva o los suplentes que indica la ley, en caso
de ausencia. Tampoco podría la Junta Directiva cumplir con uno de sus deberes
legales, como sería el presentar los informes anuales a la asamblea general
ordinaria.
Por otra
parte, y este es un elemento que confirma la tesis que estamos siguiendo, la
ley es precisa, en el sentido de que inmediatamente de concluida la
asamblea general ordinaria, se debe instalar la junta directiva, norma que
sería imposible de cumplir, si se siguiera la tesis de las elecciones
descentralizadas, pues el escrutinio de los centros de votación podría demorar
días e, incluso, algunas semanas, en el eventual caso de que se presente algún
tipo de impugnación sobre el proceso de elección realizado en esos centros.
Dicho en otras palabras, el hecho de que el legislador haya ordenado que la
nueva Junta Directiva debe instarla inmediatamente después de concluida la
asamblea general ordinaria, es prueba fehaciente de que él tuvo en mente una
asamblea general ordinaria que se desarrolla en un mismo lugar, porque si no
fuera así, esa norma carecería de sentido y lógica.
Por
último, la tesis que estamos esbozando también se confirma en el Reglamento
General del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, Decreto Ejecutivo
n.° 20014 de 19 de setiembre de 1990 y sus reformas, cuando señala claramente
en su numeral 34 que las elecciones de miembros de Junta Directiva se hace en sesión, mediante el sufragio
directo y secreto. La elección se
efectúa de acuerdo con los procedimientos que prescriba un reglamento especial
o, en su defecto, la Junta Directiva. Por su parte, el artículo 36 de ese mismo
cuerpo normativo prescribe que los miembros de la Junta Directiva son
juramentados por quien presidio la asamblea general en que fueron electos, al
finalizar la sesión en que se eligieron; debiendo el secretario de la Junta
mandar a avisarlo a las autoridades correspondientes. Todo lo anterior supone
que se trata de una sola sesión de la asamblea general ordinaria que se
encuentra reunida en un mismo lugar, pues de lo contrario tampoco se podría
cumplir con este mandato reglamentario.
Actuar en
una dirección distinta a la que hemos trazado en este estudio, conllevaría, ni
más ni menos, que vulnerar el principio de legalidad. Debemos recordar que, en
el Estado democrático, el ejercicio del poder es limitado; está sujeto a reglas
previas y precisas, las cuales delimitan la competencia de los órganos y entes
públicos; o sea, que sus potestades están claramente fijas de antemano, para alcanzar el fin que el ordenamiento
jurídico les impone. “En los términos más generales, el principio de
legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e
instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de una definición
básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente
puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el
mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e
instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y
legalmente autorizado en forma expresa,
y todo lo que no les esté autorizado les está vedado”. (Véase el Voto Nº440-98
de la Sala Constitucional.)
El
Estado de Derecho supone, según HAURIOU,
una gran fe jurídica. “En efecto,
cualesquiera que sean las
peripecias de la lucha, las iniciativas de los ciudadanos o las resistencias de
los gobernantes, de lo que se trata es
de la sumisión del Estado al Derecho; más precisamente, de obligar a los
gobernantes a actuar siempre en el marco de un Estado, desde ahora dota de una
Constitución, de conformidad con las reglas jurídicas que hayan sido
establecidas por el pueblo o por sus representantes”. (HAURIOU, André. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas,
Ediciones Ariel, Barcelona-España, 1970,
página 191). Desde esta perspectiva,
y parafraseando al gran jurista HANS KELSEN, el Derecho es el lenguaje
ética y jurídicamente válido a través del cual se expresa el poder. En otras
palabras, en la sociedad democrática el Estado sólo puede actuar a través del
Derecho, ya que una actuación al margen o en contra de él supone una acción
arbitraria y, por ende, sujeta a ser anulada por las autoridades competentes.
A
diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, donde los sujetos están
regidos por el principio de libertad (todo lo que no está prohibido está
permitido), y sus dos componentes esenciales: el principio de la autonomía de
la voluntad y el principio de igualdad entre las partes contratantes), la
Administración Pública está regentada, tanto en su organización como en su
funcionamiento, por el principio de legalidad (todo lo que no está autorizado
está prohibido).
El principio de legalidad ha sido definido como
una técnica de libertad y una técnica de autoridad (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo
Y OTRO. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición,
1980). Lo primero, porque en todo Estado
de Derecho el poder está sometido al Derecho, tal y como se indicó supra. Con base en lo anterior, el Estado sólo puede expresarse a través de
normas habilitantes del ordenamiento jurídico, las
cuales responden a los ideales y a las aspiraciones de los habitantes de las
sociedades democráticas, con lo que se busca evitar actuaciones que afecten las libertades fundamentales de
la persona. El principio de legalidad
constituye un presupuesto esencial para
garantizar la libertad; sin él, el ciudadano
estaría a merced de las actuaciones discriminatorias y abusivas de los poderes
públicos.
Por otra parte, el principio de legalidad es
una técnica de autoridad, porque gracias a él se le otorgan las potestades
jurídicas a la Administración Pública para que
cumpla con los fines que le impone el ordenamiento jurídico. Desde esta
óptica, el principio de legalidad es una
garantía para el administrado, ya que
gracias a él, la Administración posee los poderes suficientes que le permiten
desplegar las actividades necesarias para satisfacer el interés público. Ahora
bien, sólo es legítimo el utilizar esas
atribuciones en los fines que expresa o implícitamente le impone el
ordenamiento jurídico a la Administración Pública, porque de lo contrario, se
caería en vicio de desviación de poder. También, la validez del uso de esos
poderes, está condicionada al
ejercicio razonable y donde exista una relación lógica y justa entre los
medios empleados y los fines perseguidos,
ya que de no ser así, se caería en el vicio de exceso de poder.
Así las cosas, podemos afirmar que la
Administración Pública en la sociedad democrática está sometida al principio de
legalidad. Con base en él, aquélla sólo
puede realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento
jurídico. En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública
debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos
actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento,
según la escala jerárquica de sus fuentes.
Por
su parte, la Sala Constitucional de Costa Rica, en el voto N°
440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de
legalidad postula una forma
especial de vinculación de las
autoridades e institución públicas al
ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva,
“…toda autoridad o institución
pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre
apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso
-para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este
constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté
autorizado les está vedado-; así como
sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el
principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia
procesal, y el de reserva de ley, que en
este campo es casi absoluto”. (Véase
el voto N°
440-98 de la Sala Constitucional).
En otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional de Costa Rica
estableció lo siguiente:
“Este
principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben
estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley,
preferentemente, y en general a todas
las normas del ordenamiento jurídicos - reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce
como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la
Administración tiene, no solo el deber
sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la
situación”.
En
síntesis, el principio de legalidad
constituye un presupuesto esencial del Estado de Derecho y, por ende, del
sistema democrático. Ergo, ningún ente ni órgano, que conforma la Administración
Pública, puede actuar si no existe una norma del ordenamiento jurídico que lo
habilite.
III.- CONCLUSIÓN.
El Colegio
no está autorizado por el ordenamiento jurídico a realizar elecciones
descentralizadas para elegir el nombramiento de los miembros de su Junta
Directiva.
De usted,
con toda consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
C-111-2006
ELECCIÓN
DE JUNTA DIRECTIVA. LA SESIÓN
ORDINARIA DEBE REALIZARSE EN UN MISMO LUGAR.
Mediante
oficio n.° CPCE-JD-101-06 del 22 de febrero del 2006, el Dr. Carlos Manuel Soto
Guevara, presidente del Colegio de Profesiones en Ciencias Económicos de Costa
Rica, pide el criterio de la
Procuraduría General de la República sobre, si de acuerdo con la Ley Orgánica
del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, Ley n.°
7105 de 31 de octubre de 1988, podría ese Colegio realizar, al igual que lo
hacen otros colegios profesionales, elecciones descentralizadas para el
nombramiento de su órgano directivo, sea mediante la instalación de centros de
votación, previamente autorizados, en distintas partes del país el día de la
elección.
Este despacho, en el dictamen C-111-2006 de 15 de marzo del 2006,
suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional,
concluye lo siguiente:
El Colegio no está autorizado por el ordenamiento jurídico a realizar elecciones descentralizadas para elegir el nombramiento de los miembros de su Junta Directiva.