Dictamen : 123 - del 22/03/2006
C-123-2006
22 de
marzo de 2006
Doctor
Alberto Sáenz Pacheco
Presidente Ejecutivo
Caja Costarricense de Seguro Social
S. O.
Distinguido señor:
Me
refiero a su atento oficio n.° 3620 del 9 de enero del año en curso, por medio
del cual solicita reconsiderar el dictamen n.° C-443-2005 de 22 de diciembre
del 2005.
Al
respecto, tengo a bien señalarle que la Asamblea de Procuradores, en sesión
I-2006, celebrada a las 14:30 del día 21 de marzo del año en curso, conoció y
aprobó el proyecto de dictamen elaborado por el Dr. Fernando Castillo Víquez,
procurador constitucional, que a continuación se transcribe.
Dentro del término establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el señor presidente ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social solicitó que este Órgano Consultivo
reconsiderara el dictamen n.° 443-2005, por una serie de argumentos que más
adelante se expondrán.
Esta
reconsideración se solicita con base en el acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en la sesión n.° 8021,
celebrada el 05 de enero del 2006.
A-.
ANTECEDENTES
Se
expondrá, en primer término, lo expresado por la Procuraduría en el dictamen
n.° C-443-2005, para luego referirnos a los argumentos de la solicitud de
reconsideración.
1-.
Dictamen N. C-443-2005.
En
el dictamen de mérito la Procuraduría General de la República concluyó lo
siguiente:
“1. La Operadora de Pensiones
Complementarias y de Capitalización Laboral de la Caja Costarricense de Seguro
Social S. A. es una empresa pública organizada como sociedad anónima y
propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social.
2. En tanto que sociedad anónima, la
Operadora de Pensiones Complementarias no forma parte de la estructura
administrativa de la CCSS; la personalidad jurídica y su objeto social son
irreductibles al fenómeno de desconcentración administrativa.
3. La Caja Costarricense de Seguro Social no
cumple funciones empresariales, por lo que no puede considerarse una empresa
pública. Tampoco, se constituye en casa matriz de otras empresas. Por ello, su
Operadora de Pensiones no puede ser conceptuada como una subsidiaria de la
CCSS.
4. Lo anterior no excluye, sin embargo, que
pueda calificarse la creación de la Operadora de Pensiones y su funcionamiento
como instrumental. Ello en el tanto en que dicha creación permite que la CCSS
participe en el sistema de pensiones complementarias, como un operador más del
sistema.
5.
La pensión complementaria obligatoria y del fondo de capitalización
laboral no están comprendidos en los seguros sociales previstos en el artículo
73 de la Constitución Política.
6. Es por ello que el suministro de recursos
humanos, materiales o económicos por parte de la CCSS, para efectos del cumplimiento
de las funciones administrativas u operativas de su Operadora de Pensiones
Complementarias, implica un desvío de los recursos de la seguridad social con
violación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política.
7. Ese suministro de recursos de la Caja
para facilitar el trabajo de la operadora de pensiones impide, además, la
transparencia en la gestión financiera y presupuestaria tanto de la Caja como
de la operadora de pensiones. Transparencia es uno de los principios que rigen
el funcionamiento de los entes públicos, incluidas las operadoras de pensión de
capital público.
8. El suministro de tales
recursos puede afectar la libre concurrencia entre las distintas operadoras de
pensiones, públicas o privadas.
9. En consecuencia, los gastos de operación de
la Operadora deben ser financiados con la comisión que al efecto recibe. Ello
incluye los gastos generados por la realización de procedimientos
administrativos”.
En el
dictamen que se pide reconsiderar, se indica que la Operadora de la CCSS es una
persona jurídica independiente pero de naturaleza instrumental. Así las cosas,
se concluye que dicha entidad no constituye un órgano desconcentrado de la
entidad aseguradora.
“Baste recordar que la desconcentración
es un fenómeno de transferencia de competencias administrativas. Dicha
transferencia se produce al interno de la organización y las competencias se
transfieren del superior al inferior. El efecto inmediato de la
desconcentración es que permite al inferior ejercer la competencia
desconcentrada como propia, en nombre propio, de manera tal que resuelve
definitivamente, lo que no excluye eventualmente un recurso jerárquico.
Supuestos que no se dan con la creación de la Operadora de Pensiones como
sociedad anónima. En primer término, no se está en presencia de competencias
administrativas. No hay transferencia de competencias. La Ley obliga a crear la
Operadora a efecto de que realice funciones que no correspondían a la CCSS.
Luego, si bien la Operadora es creada en el seno de la CCSS, no es un órgano de
su estructura administrativa. En consecuencia, resulta absolutamente
improcedente aplicar el concepto de desconcentración administrativa para
referirse a la Operadora de Pensiones de la CCSS”.
En otro orden de ideas, se establece
en el dictamen que la Operadora no es una subsidiaria de la CCSS. “Ahora
bien, la ‘entidad mayor’ a que pertenece la Operadora de Pensiones es la Caja
Costarricense de Seguro Social. Una entidad autónoma encargada de los seguros
sociales. Los servicios que la Caja presta no constituyen actividad empresarial. La Caja no es una empresa
pública. Por consiguiente, no puede
considerarse que al crear una sociedad anónima, esté creando subsidiarias. En
efecto, el término “subsidiaria” designa un establecimiento mercantil o
industrial cuyo capital social es dominado al menos en un 50% por otra empresa.
Dicho establecimiento tiene capital social propio y se le imputa independencia
en el accionar, a pesar del control que ejerce la casa matriz. El carácter
subsidiario es independiente del hecho de que se mantenga la denominación
social. Es claro, por demás, que en virtud de las funciones que le competen a
la CCSS no puede estimarse que el legislador haya pretendido crear una ‘corporación’
cuyo ente principal fuese, precisamente, la Caja. Técnicamente, la CCSS no es
la casa matriz de la Operadora de Pensiones Complementarias”.
Además, se expresa que la pensión complementaria obligatoria y el Fondo
de Capitalización Laboral no están comprendidos en los seguros sociales del
artículo 73 constitucional. Dicha afirmación la fundamenta en una serie de
resoluciones de la Sala Constitucional. “En la resolución N° 643-2000 de 14:30 hrs. de 20 de enero de 2000, la Sala
Constitucional ya había señalado que el Fondo de Capitalización Laboral no es
un seguro social en el ‘sentido utilizado por la
Constitución Política’. Ergo, dado que no es un seguro social de los
contemplados en la Constitución, se sigue como lógica consecuencia que los
recursos de la seguridad social que corresponde administrar a la Caja
Costarricense de Seguro Social no pueden ser destinados a dicho Fondo, salvo
que se contemple la situación de la Caja como patrono. Y sucede ese destino
cuando la Caja pone a disposición de la operadora de pensiones encargada de
administrar los fondos de pensión o el citado fondo de capitalización laboral
recursos materiales, humanos o financieros”.
2.-
Fundamentos de la reconsideración.
En su escrito de reconsideración se indica, en primer término, que la
Sala Constitucional, en el voto n.° 6513-02, determinó que con la creación de
este tipo de sociedades (Operadora) ha operado una especie de desconcentración
administrativa, “(…) que ha permitido una especialización de la actividad del
ente FUNDADOR aunque separada de él; sin embargo la separación no es
absoluta. En efecto la dotación de recursos para el cumplimiento del fin
encomendado por parte del fundador y la utilización del nombre comercial de
la institución autónoma ofrecen una imagen de integración, aunque a
diferencia de la desconcentración pura y simple, la creación de una persona
jurídica diversa (S.A.) dentro del esquema del ente autónomo, supone separación
de la sociedad en punto al control del presupuesto... Ahora bien, bien, aún cuando se denomine
a estos entes ‘sociedades anónimas’ administrativamente son parte del esquema
de la institución autónoma a la que pertenecen. A través de estas figuras
jurídicas propias del derecho privado y desconocidas para el derecho público
tradicional o clásico, el ente fundador busca cumplir el cometido que se le ha
asignado”.
Por otra parte, la Procuraduría
General de la República -señala usted-, también así lo ha compartido en el
dictamen C-129-2004 del 3 de mayo del 2004, pues en él se ha indicado que tales
sociedades amplían la actividad del ente público propietario, su constitución
supone una transferencia de recursos, son parte del ente público
(desconcentración administrativa) y su personalidad jurídica plena no es
incompatible con la integración del ente.
En lo referente a la conclusión n.°
5° del dictamen, en el sentido de que la pensión complementaria obligatoria y
el Fondo de Capitalización Laboral no están comprendidos en los seguros
sociales del artículo 73 constitucional y, por consiguiente, se considera que
el aporte de recursos por parte de la CCSS a su propia Operadora implica el
desvío de recursos de la seguridad social, se indica que en este no se analiza
ni se refiere al punto b) de la consulta hecha (oficio 44.455 del 21 de
noviembre del 2005) por el que se pide que la Procuraduría se pronunciase con
respecto de “(…) si la operadora de pensiones de la CCSS (como ya lo
mencionó la Sala IV cuando evacuó la consulta legislativa de constitucionalidad
que realizó la Asamblea Legislativa con respecto del entonces Proyecto de Ley
de Protección al Trabajador) realiza una función que complementa una de las
actividades esenciales de la CCSS y, si en ese tanto toda la actividad de las
pensiones, en cuanto complementen el Régimen de IVM, es parte del giro de
actividades típico de la seguridad social costarricense”.
Además, se expresa que la seguridad
social costarricense es de rango constitucional e, incluye, toda aquella
protección no necesariamente está contemplada expresamente en la norma
constitucional (artículo 73), sino también en la que se derive como
consecuencia lógico-jurídica de los principios y de los valores suprapositivos constitucionales constituyendo entonces
derechos fundamentales. “La CCSS estima que TODA la actividad de las
pensiones en el tanto complemente el Régimen de I.V.M.
es una función típica y natural de la seguridad social y por ello la CCSS no
podría sustraerse a coadyuvar en esa actividad pues es la titular por género de
esa materia y su propia operadora es un simple mecanismo instrumental (como
correctamente se indica en el dictamen) por medio del cual se complementa o
suple. Y el número 73 constitucional si bien es cierto no establece la
exclusividad de tal competencia la norma es unívoca no solamente por su
especialidad orgánica sino porque ese mismo artículo solo excepciona lo
delegado a la ley ordinaria (riesgos profesionales). Consecuentemente los
seguros sociales constitucionales sí incluyen (por extensión) la pensión
complementaria y el fondo obligatorio de capitalización laboral”.
Por otra parte, expresa usted que la Procuraduría General de la
República, en el dictamen Nº 202-2000 de 1° de setiembre del 2000, señaló
correctamente que el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias es un
sistema de capitalización individual que complementa los beneficios del régimen
de I.V.M. “Y es que no tendría sentido jurídico
que la CCSS esté obligada a participar en el sistema de pensiones
complementarias (como forma adicional de protección el hecho social trabajo
incrementado el denominado contenido mínimo de beneficio según la doctrina
especializada) sin que la actividad de esa operadora no constituya parte
integrante de la seguridad social como un todo y consecuentemente, y en ese
tanto, esa empresa pública -que le
pertenece a la CCSS- es su subsidiaria”.
Solicita usted que la Asamblea de
Procuradores se pronuncie sobre la conclusión n.° 6° del dictamen cuestionado,
ampliando y aclarando, el porqué la
Procuraduría General de la República no se refirió al hecho de que
anualmente la SUPEN le ordena a la CCSS el aumento del capital social
accionario de su Operadora. “La Junta Directiva de la Caja se constituye en
asamblea de accionistas y vota SUS acciones (obviamente nominativas) y
aporta el capital ordenado. Para dar cumplimiento a lo anterior esas cantidades
dinerarias se incluyen en modificaciones presupuestarias que son enviadas por
parte de la CCSS a la Contraloría General de la República las que -rutinariamente- son aprobadas con el fin de cumplir con el
mandato del ente regulador. Pero desde su creación la CCSS, con aprobación del
mismo ente Contralor, cumplió con el mandato del legislador y tomó de las
reservas del Régimen de Pensiones con el fin de hacer el aporte ordenado por
ley. Con posterioridad a aquel primer aporte los restantes se han hecho con
fondos de los dos regímenes que administra esta institución lo cual ha contado
con la aprobación de la SUPEN, de la Contraloría habiéndose inscrito en el Registro Público
tales reformas al Pacto Social”.
Según su tesitura, tales actos de la entidad aseguradora y de los
órganos de fiscalización anulan la tesis del dictamen de la desviación de recursos de la Seguridad
Social.
En cuanto a la tesis de que la
Operadora no es una subsidiaria de la CCSS, manifiesta usted que en el dictamen
de marras se deja de lado el hecho de que la entidad aseguradora es la dueña
del cien por ciento de las acciones de la primera, además, que lleva su propio
nombre. Por otra parte, el término
subsidiario no solo tiene una reducida acepción mercantil en el campo del
derecho, sino también otra que es más amplia “(…) y es la de SUPLETORIO,
SECUNDARIO, QUE REFUERZA LO PRINCIPAL y ello se puede comprobar en el DRAE
(edición vigésima segunda, tomo II, pág 2101) y también
en G. CABANELLAS. Diccionario
Jurídico. Edt Heliasta S R L . Bns. A. Arg. Junio 1982) La CCSS estima que la Ley de
Protección al Trabajador le ordenó crear una operadora de pensiones la que es
una subsidiaria en el tanto complementa parte relevante de la actividad de la
Caja, siendo entonces que el legislador le asignó a la CCSS competencias
complementarias o adicionales las que tiene que desarrollar a través del
MECANISMO de una sociedad mercantil por acciones.
Y es que no tendría sentido que el
legislador le ordene a una institución autónoma que ella cree una empresa
pública para que tenga vida jurídica completamente separada del fundador pues si
esa hubiera sido su intención la habría creado el propio legislador sin
necesidad de un intermediario al punto de que la sentencia Nº 6513-2002 de
julio 3 del 2002 citado anteriormente indica expresamente que tales sociedades SON
EMPRESAS DEL ENTE FUNDADOR. Tan es así que tampoco tendría sentido crear
una empresa pública (utilizando el mecanismo instrumental más de una sociedad
por acciones nominativas) sin haber previsto, por ejemplo, cómo nombrar a su
Junta Directiva lo que evidencia que tampoco tendría sentido compartir el
criterio de que la CCSS sí es la dueña de las acciones de su propia operadora
de pensiones pero que la segunda no es subsidiaria de la primera por cuanto
hasta la propia preposición DE inserta en el nombre comercial implica PROPIEDAD
de tal suerte que no puede legalmente entonces ser la CCSS propietaria del 100%
de las acciones del capital social de su operadora pero que esta empresa fuere
totalmente independiente de quien es su propietario pues tal tesis MINA
RADICAMENTE EL ATRIBUTO DEL DOMINIO A ESA PROPIEDAD ACCIONARIA (ya que
paradójicamente se estaría indicando que el propietario no puede disponer de lo
que es propio con lo que se socava la plenitud de facultades sobre la cosa -ius utendi- que es un atributo
primario de aquel. Véase, por ejemplo,
Ruggiero, Roberto de. INSTITUCIONES DE DERECHO
CIVIL. T I. Pág 532. Etd Reus). En otras palabras no puede ser dueña sin que sea
subsidiaria y con tal término no se debe entender -reducidamente- que se conciba a la Caja como una empresa
comercial (que no lo es). Simplemente tiene la única subsidiaria que tiene pues
el legislador le impuso la obligación de tenerla (como lo indicó oportunamente
la Procuraduría en su dictamen Nº 202-2000) y al ser ella la dueña exclusiva de
la totalidad de las acciones que representan el capital social es una
subsidiaria con todo lo que el término implica tanto strictu
sensu como latu sensu. A mayor
abundamiento cabe agregar que igualmente la Contraloría General de la República
ha considerado que este tipo de empresas son subsidiarias de la entidad mayor
(la dueña de las acciones) e incluso ha admitido la competencia de la auditoría de esas entidades mayores en las subsidiarias
(con independencia de que estas últimas cuenten con su propia auditoría interna) y así consta en el oficio Nº 04715 que
contiene el dictamen DI-CR-195 del 23 de abril del 2004. Lo anterior también socava la tesis de que
habría entonces un desvío de recursos pues de lo que se trata es de integrar o
CONSOLIDAR (en lo legalmente posible) la actividad global de matriz y
subsidiaria para efectos, por ejemplo, de fiscalización de los fondos. Más aún,
en el caso de la CCSS, si ella anualmente está obligada a incrementar el
capital social de su subsidiaria igualmente debe estar obligada y facultada a
fiscalizar esos fondos”.
En abono a lo anterior, indica usted que la SUPEN ha sostenido la misma
tesis, al indicar, en la resolución SP-944 de abril 30 del 2003, que los
miembros de la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones de la CCSS deben ser nombrados respetando las
disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de la CCSS.
Por último, en el dictamen C-130-2000 de junio 9 del 2000, la
Procuraduría General de la República estableció que el legislador le impuso a
la CCSS la obligación de crear su propia Operadora para asumir la competencia
que se le asignó.
Reseñadas en la forma expuesta las
razones que fundan la solicitud de reconsideración, corresponde ahora realizar
su análisis.
II.- SOBRE EL FONDO.
Con fundamento en lo anterior, visualizamos tres grandes temas en los
cuales existen discrepancias entre el Órgano Asesor y la entidad consultante.
Así las cosas, de si estamos o no en presencia de un caso de desconcentración
administrativa, es decir, si con la creación de la Operadora por parte de la
CCSS ha operado o no el fenómeno de desconcentración administrativa; de si la
Operadora es o no una empresa subsidiaria de entidad aseguradora; y, por
último, lo referente a si el régimen de pensiones complementarias obligatorio y
el Fondo de Capitalización Laboral están o no comprendidos en los seguros
sociales del numeral 73 constitucional, aspecto que tiene capital importancia,
pues dependiendo de la postura que se asuma, puede o no la CCSS utilizar sus
propios recursos (humanos, materiales o económicos) para efectos del
cumplimiento de las funciones administrativas u operativas de su Operadora.
En relación con el primer punto, y en vista de que el principal
argumento de la solicitud de la reconsideración del dictamen se centra en un
voto de la Sala Constitucional, el n.° 6513-02, se hace necesario
transcribirlo, en lo conducente, con el propósito de tener mayores elementos de
juicio en este tema. Al respecto, el Alto Tribunal de la República expresó lo
siguiente:
“La doctrina del Derecho Público
hace una clara diferenciación entre descentralización y desconcentración
administrativas, categorizando la primera como
aquella conformada por personas jurídicas públicas -con personalidad jurídica
plena- que buscan fines públicos específicos y que tienen aptitud legal para
administrarse a sí mismas; y las segundas, como el fenómeno que se produce
dentro de una misma persona jurídica -sin crear un nuevo ente- con una tarea
competencial concreta y dependiente, en lo no desconcentrado, de la jerarquía
del ente al que pertenece. En la Constitución Política encontramos como
ejemplos de descentralización administrativa las instituciones autónomas, semiautónomas y las corporaciones municipales. Ahora bien,
aún cuando la Constitución no utiliza una definición correspondiente con los
términos doctrinarios que se han expuesto, antes bien, existe una gran
imprecisión terminológica, es lo cierto que en el orden fundamental se
encuentra la arquitectura del sistema de órganos y entes públicos, que es
fácilmente ajustable a las categorizaciones doctrinarias y deben servir de
modelo al legislador para la creación de entes y órganos públicos. En relación
con las instituciones autónomas el numeral 188 constitucional dispone:
‘las instituciones autónomas del
Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en
materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión’.
Por su parte, el numeral 189 de la
Carta Suprema señala:
‘Son instituciones autónomas:
1. Los Bancos del Estado;
2. Las instituciones aseguradoras del Estado;
3. Las que esta Constitución establece, y los
nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de
los dos tercios del total de sus miembros’.
En el caso que nos ocupa, los
propietarios de los puestos de bolsa públicos son tanto el Instituto Nacional
de Seguros como los Bancos del Estado; es decir, estas instituciones autónomas,
apartándose -en el caso de los bancos- del esquema de banca universal (por
departamentos bajo una única personalidad jurídica), han venido ampliando su
actividad bancaria a través de figuras jurídicas nuevas que aunque propias del
derecho privado, sufren una clara transformación al ingresar en la esfera de
actuación de un ente público. La existencia de este tipo de sociedades ha sido
posible debido a que el legislador ha establecido esta forma jurídica para
actuar en el mercado bursátil (Ley Reguladora del Mercado de Valores), por
ello, con autorización legislativa (artículo 55), las instituciones autónomas
han venido creado estas sociedades a las que han transferido recursos públicos
y esta transferencia, en términos del control de la finanzas del banco, es
evaluada como inversión del ente público fundador. En el derecho comparado es
posible encontrar el esquema de banca universal, bajo una única personalidad
jurídica con departamentos especializados y el esquema de personalidades
jurídicas separadas bajo la sombra de un banco comercial, y este segundo
esquema lo han desarrollado en el país los bancos privados, bajo el sistema de
"grupos financieros". La implementación de este segundo sistema a la
banca pública, a la que no se le permite actuar bajo el sistema de ‘grupos
financieros’, se ha dicho que tiene la bondad de minimizar el riesgo, en tanto
el esquema de ‘sociedad anónima’ limita la responsabilidad del ente fundador al
monto de la inversión en el puesto de bolsa y no a la universalidad del
patrimonio de éste, el que respondería en su totalidad, bajo el esquema de
banca universal que tiene el respaldo del Estado. También se le atribuye a la
separación administrativa y de patrimonio una clara especialización en la
materia bursátil, la que -se dice- es más difícil de alcanzar bajo el esquema
universal, en el que, sin embargo, también es posible lograr ambos cometidos.
El legislador eligió apartar la actividad bancaria del esquema universal y lo
ha acercado al sistema de personalidad jurídicas diversas, dentro del accionar
del ente fundador, por ello, y sin prejuzgar sobre la constitucionalidad de
este sistema, lo que no corresponde al objeto de la acción, la Sala estima
que con la creación de estas ‘sociedades anónimas’ ha operado una especie de
desconcentración administrativa, que ha permitido una especialización de la
actividad, separada del ente fundador, sin embargo, la separación no es
absoluta. En efecto, la dotación de recursos para el cumplimiento del fin
encomendado por parte del fundador y la utilización del nombre comercial de la
institución autónoma ofrecen una imagen de integración (vgr.
BN puesto de Bolsa). Ahora bien, a diferencia de la desconcentración pura y
simple, la creación de una persona jurídica diversa (S.A.) dentro del esquema
del ente autónomo, supone separación de la sociedad en punto al control del
presupuesto y al manejo de los recursos, entre otros; lo que ha logrado el
legislador con el otorgamiento de personalidad jurídica plena, propia de la
figura ‘sociedad anónima’ del derecho privado. Ahora bien, aún cuando se
denomine a estos entes ‘sociedades anónimas’ administrativamente son parte del
esquema de la institución autónoma a la que pertenecen. A través de estas
figuras jurídicas propias del derecho privado y desconocidas para el derecho
público clásico, el ente fundador busca cumplir el cometido que se le ha
asignado. La especial naturaleza de estas "sociedades" se ve reflejada
también en la posibilidad de constituirlas con un único socio, esquema
inadmisible para el derecho privado, para el que la existencia de una sociedad
supone una ‘reunión de varias personas sometidas a una misma regla’. Lleva
entonces razón la Procuraduría General de la República al indicar que estas
sociedades anónimas son un ‘instrumento’ que el legislador ha puesto a
disposición de estos entes autónomos, para alcanzar sus cometidos, a lo que se
ha recurrido, dado que en el esquema público no se ha permitido el sistema de
grupos financieros implementado por los bancos privados nacionales. Así las
cosas, este instrumento denominado "sociedad anónima" no es
equivalente a la figura del derecho privado en todo su esplendor, antes bien,
desde el punto de vista de su organización, es un actividad especializada del
ente fundador, y para ello cuenta, en su actividad ordinaria, con personalidad
jurídica plena no incompatible con el ente fundador, con el que, por principio,
no compite y al que está adscrito -por la titularidad de las acciones-. Por
ello, estas sociedades participan necesariamente de la naturaleza del ente
creador; es decir, son empresas del ente fundador y en consecuencia del Estado.
Dentro de este orden de ideas son aplicables a estas sociedades principios como
transparencia en las actuaciones, control previo y posterior sobre el manejo de
los recursos, titularidad por parte del Estado de los bienes demaniales, aplicación del régimen de contratación y de los
principios de empleo público y el principio de rendición de cuentas y medición
de resultados. Es en razón de lo anterior que estas sociedades anónimas NO
están excluidos de la aprobación presupuestaria, de
los procedimientos de concurso, y en general de los sistemas de vigilancia de
los recursos que es típica del sector público. La creación de un régimen
diverso en estos aspectos, como se pueden encontrar en el derecho comparado,
requeriría necesariamente de una modificación constitucional”. (Lo resaltado y
las negritas no están en el original).
De lo
anterior, en especial de lo que hemos resaltado, se desprende, sin mucho
esfuerzo, que entre lo que se estableció en el dictamen y la sentencia de la
Sala Constitucional no existe ninguna discrepancia. Todo lo contrario, la
sentencia de Alto Tribunal refuerza los argumentos que hemos expresado en el
pronunciamiento cuestionado, en el sentido de que no ha operado el fenómeno de
desconcentración administrativa con la creación de la Operadora por parte de la
CCSS. Quizás la expresión que podría generar algún tipo de duda, es cuando el
Tribunal Constitucional habla de que “ha operado una especie de
desconcentración administrativa”. Empero, de dicha frase no es posible deducir
que la Operadora sea un órgano de la entidad aseguradora con una competencia
exclusiva, en primer lugar, por el concepto que acertadamente maneja la Sala
Constitucional de la desconcentración administrativa cuando hace la diferencia
de esta con la descentralización
administrativa, es igual al que sigue el Órgano Asesor. En segundo término,
porque la expresión de la Sala Constitucional hay que colocarla en sus justas
dimensiones, pues de esa afirmación no se puede deducir que el Tribunal
Constitucional esté indicando que estamos en presencia de dicho fenómeno
jurídico-administrativo, ya que habla de “una especie”, y no de un caso típico
de desconcentración administrativa. Por otra parte, si se aceptara la tesis que
usted expone, se caería en una contradicción lógica e insalvable entre el
concepto de que maneja la Sala Constitucional de la desconcentración
administrativa y el alcance que le otorga la entidad aseguradora a la afirmación que estamos glosando de
aquella. Por último, tal y como lo ha establecido la doctrina, la legislación y
la jurisprudencia, el concepto de desconcentración administrativa es bastante
preciso (atribución por parte del ordenamiento jurídico de una competencia
exclusiva a un órgano que no ocupa la cúspide administrativa, que opera a lo
interno de un ente, y no fuera de él, ya que no conlleva la creación de una persona
jurídica pública independiente), por lo que no sería conforme a Derecho
extenderlo a otros fenómenos jurídicos-administrativos, lo cual lo desvirtuaría
y podría provocar, no pocos problemas, en la organización y las competencias de
los órganos y entes que conforman la Administración Pública costarricense.
Nótese que en el presente caso jamás podría darse un caso de desconcentración
administrativa, por la sencilla razón de que con la Operadora se ha creado un
ente (empresa pública), separada del ente instituidor, es decir, no estamos en
presencia de un fenómeno que esté residenciado en la organización interna de la
CCSS, sino fuera de él, situación que es incompatible con la desconcentración
administrativa.
Con
fundamento en lo anterior, se debe confirmar, en todos sus extremos, la
conclusión n.° 2° del dictamen
cuestionado.
Tampoco
encontramos fundamentos jurídicos para reconsiderar la conclusión en la que se
afirma que la Operadora de Pensiones de la CCSS no es una empresa subsidiaria
de esta. En este aspectos se deben hacer varias puntualizaciones. En primer
término, dicha conclusión no significa, de ninguna manera, que se esté
afirmando que la Operadora no sea una entidad propiedad de la CCSS. Basta con
solo leer el dictamen y su conclusión primera para comprobar lo que venimos
afirmando. Más aún, en esta se indica que la Operadora es una empresa pública
organizada como sociedad anónima propiedad de la CCSS. En vista de esta
situación, todos los argumentos que se aportan en el sentido de que la CCSS es
la dueña del 100% de las acciones en nada contradicen lo que se indica en el
pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, más bien son
conforme con él. Desde esta perspectiva, no puede interpretarse del
pronunciamiento del Órgano Asesor que se esté minando radicalmente el atributo
del dominio de esa propiedad accionaria, ni tampoco
que la CCSS no pueda disponer de lo que es propio. Estas expresiones no pueden
ser deducidas del dictamen. Incluso, en
la conclusión n.° 4°, se expresa que la creación de la Operadora y su
funcionamiento puede calificarse de instrumental, en tanto que le
permite a la CCSS participar en el sistema de pensiones complementarias, como
un operador más de él. Desde esta perspectiva, a la conclusión n.° 3° del dictamen se le está dando un alcance
que no tiene y unas consecuencias que tampoco se desprenden de esta, ni de todo
el pronunciamiento en su conjunto.
En
segundo término, la conclusión n.° 3° debe ser entendida en sus justas
dimensiones, pues lo que hace el Órgano Asesor es precisar de que, en el
presente caso, no estamos ante un fenómeno en el cual existe una casa matriz y
unas empresas subsidiarias, es decir, ante un “holding”, ni mucho menos ante un
“grupo financiero” o “grupo económico”, por la elemental razón de que la CCSS
no es una empresa pública y, por consiguiente, no puede ser una casa matriz.
Dentro desde punto de vista, resulta claro entonces que la Operadora no es una
subsidiaria, ya que no hay una casa matriz.
Para
finalizar, debemos rechazar el argumento de que no se puede ser dueña de una
empresa sin que esta sea subsidiaria de aquella que posee la mayor parte del
capital social, pues este fenómeno, en sentido económico y jurídico, está
referido a aquellos casos, en el ámbito público, donde una empresa pública,
verbigracia: los bancos comerciales del Estado que a su vez son dueños de otras
empresas públicas, es casa matriz y es dueña de varias empresas subsidiarias.
Así las cosas, extender este concepto a casos en los cuales la dueña de las
empresas no tiene connotación de empresa pública, sino de una institución de
naturaleza administrativa, cuya finalidad es ejercer la función administrativa
en un ámbito muy preciso: la salud y la seguridad social, implicaría crear mayor
confusión en una organización administrativa ya de por sí compleja y donde se
requiere de deslindar adecuadamente los términos y los ámbitos competenciales de los órganos y entes públicos. Dicho de
otra forma, la CCSS realiza una función típicamente administrativa lo que
impide calificarla como una empresa pública, capaz a su vez de constituirse en
la casa matriz de un grupo económico, un grupo financiero o un “holding” y,
consecuentemente, de poseer un conjunto de empresas subsidiarias.
La anterior
postura no conlleva, como se indicó atrás, que la Operadora no sea propiedad de
la Caja, ni que esta no pueda ejercer todos los derechos que el ordenamiento
jurídico le otorga al dueño de su capital social, o que la empresa pública no
tenga el carácter instrumental, etc.
El
último aspecto que se cuestiona del dictamen es el hecho de que se indique que
la pensión complementaria obligatoria y el Fondo de Capitalización Laboral no
están comprendidos en los seguros sociales previstos en el artículo 73 de la
Carta Fundamental. Ergo, a tenor de lo que dispone ese numeral no es posible
utilizar los recursos de la CCSS para el cumplimiento de las funciones
administrativas u operativas de su Operadora, debiéndose financiarse con la
comisión que al efecto recibe.
Esta conclusión debe mantenerse por
varias razones. En primer lugar, porque tal como se indicó en el dictamen el
punto ha sido resuelto por la Sala Constitucional al indicar que el régimen de
pensiones complementarias obligatorias no tienen naturaleza de seguro social y
que el Fondo de Capitalización Laboral no es un seguro social en el “sentido
utilizado por la Constitución Política”. Así las cosas, y dado el efecto erga omnes que le
confiere el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la
jurisprudencia y a los precedentes de la Sala Constitucional, el Órgano Asesor
no podría sostener una tesis distinta a la establecida por ese Alto Tribunal de
la República.
En segundo término, no se aporta en
la solicitud de reconsideración un elemento de juicio capaz y suficiente de
desvirtuar el fundamento de nuestra postura, el cual solo podría ser una
sentencia de la Sala Constitucional en la cual se deje sin efecto la posición
en la que nos hemos basado. A falta de este elemento, no existe otra
alternativa que confirmar lo que se indicó en el dictamen que se cuestiona.
Para finalizar este estudio, hemos
de expresar que la solicitud de ampliación y aclaración de la conclusión n.° 6°
del dictamen no puede ser evacuada, pues, en primer término, esta es lo
suficientemente clara, en el sentido de que no se pueden utilizar los recursos
de la CCSS para efectos del cumplimiento de las funciones administrativas u
operativas de su Operadora. Por otra parte, el tema que usted nos plantea,
sobre los aportes de capital que debe hacer la CCSS a favor de su Operadora a
causa de los requerimientos de la SUPEN, resulta ajeno al analizado en el
dictamen por lo que es improcedente su tratamiento a través de su recurso de
reconsideración ante la Procuraduría General de la República. Ahora bien, lo
anterior no óbice para que la Junta Directiva, si a bien lo tiene, planté la
respectiva consulta al Órgano Asesor de conformidad con el numeral 4° de
nuestra Ley Orgánica.
III.- CONCLUSIÓN.
Se confirma, en todos sus extremos, el dictamen C-443-2005 de 22 de
diciembre del 2005.
De usted, con toda consideración y estima,
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora General
C-123-2006
DESCONCENTRACIÓN
ADMINISTRATIVA. CONCEPTO. EMPRESA PÚBLICA. CONCEPTO.
GRUPOS ECONÓMICOS. GRUPOS FINANCIEROS. CASOS EN LOS QUE PROCEDE.
SEGUROS SOCIALES. QUÉ COMPRENDEN.
Mediante oficio n.°
3620 del 9 de enero del año en curso, suscrito por el Dr. Alberto Sáenz
Pacheco, presidente ejecutivo de
Esta reconsideración
se pide con base en el acuerdo adoptado por