Dictamen : 122 - del 22/03/2006
C-122-2006
22 de marzo de 2006
Licenciada
Susy Moreno Amador
Gerente General de Correos
de Costa Rica S.A.
S. O.
Estimada señora:
Me refiero a su oficio GG-04-0157-05, del 12 de
julio del 2005, por medio del cual nos comunica el acuerdo n.° 3211, adoptado
por la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S.A., en su sesión n.° 610
celebrada el 11 de julio del 2005. En ese acuerdo se decidió solicitar a este
órgano asesor reconsiderar lo resuelto en el dictamen C-241-2005 del 1° de
julio del 2005.
Debido a que la solicitud se presentó dentro del
plazo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), se convocó a Asamblea de
Procuradores para conocer el proyecto elaborado por el MSc.
Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, cuyo texto se transcribe a
continuación:
“ I.-
RESPECTO AL DICTAMEN QUE SE SOLICITA RECONSIDERAR
Mediante el dictamen C-241-2005, se dio respuesta a
una consulta planteada por la Gerencia General de Correos de Costa Rica S.A. en
la cual se requirió nuestro criterio “… sobre si corresponde el pago de dietas al
miembro de Junta Directiva en los casos en que presta servicios a la empresa en
cumplimiento de sus obligaciones encomendadas previamente por acuerdo de Junta
Directiva. Casos en los cuales es necesaria la representación oficial directa
del Órgano Colegiado, y por ello no se asiste a la sesión de dicho
Órgano”.
Esta Procuraduría, en el pronunciamiento de cita,
dictaminó que “… los directivos de
Correos de Costa Rica deben estar presentes en la sesión para tener derecho al
pago de dietas. Por ello, aun cuando la ausencia obedezca a que el interesado
se encuentra en una misión oficial, no procede el pago de esa remuneración”.
Para arribar a ese criterio, el dictamen mencionado
sostuvo –con base en pronunciamientos anteriores sobre el tema– que la dieta no
se paga por prestar cualquier tipo de servicio a un órgano colegiado, sino por
participar en las sesiones que realice. Indicó que el pago de esa remuneración
depende necesariamente de la presencia del director en las sesiones del órgano.
Además, señaló que las sumas que se pagan por ese concepto, aplican tanto para
remunerar los servicios prestados en la sesión respectiva, como para restituir
los gastos normales en que ha podido incurrir el funcionario al desplazarse del
lugar donde tiene su residencia o trabajo, al lugar donde se realiza
habitualmente la sesión, de manera tal que cancelar viáticos conjuntamente con
dietas resulta improcedente.
II.- ARGUMENTOS EN QUE SE
BASA LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN:
La Junta Directiva de Correos de Costa Rica S.A.
solicita reconsiderar el dictamen mencionado fundamentándose para ello en las
razones expuestas en el oficio de fecha 8 de julio del 2005, preparado por su
Asesoría Legal. En ese oficio se plantean cinco argumentos que se consideran
suficientes para que se varíe la tesis de esta Procuraduría sobre el tema.
Seguidamente nos referiremos a cada uno de ellos y expondremos nuestra posición
al respecto.
1.- Existencia de un derecho constitucional a
recibir una remuneración por todo trabajo realizado:
Respecto a este punto, se indica que nuestra
Constitución Política, en su artículo 56, consagra el derecho de todo individuo
a procurarse una ocupación y a recibir por ella una remuneración. Agrega que la
Sala Constitucional, en sus sentencias 3294-94 y 6554-94, ha sostenido que “Si el trabajo se concibe como un derecho
del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad, y que en lo relativo al
servidor le garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el
Estado reciba el beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o
entregándole tardíamente lo que le corresponde”.
Sostienen que existe un derecho humano a una justa
remuneración por un servicio prestado, y que el propio dictamen que se solicita
reconsiderar, admite que la dieta es la retribución por un servicio, por lo que
no entienden cómo se desconoce el pago en los casos en los cuales es plenamente
demostrable la prestación de un servicio por parte del Director.
Sobre este tema, debemos indicar que la tesis de
Correos de Costa Rica parte de la premisa según la cual, todo servicio prestado
al Estado debe necesariamente ser remunerado; sin embargo, esta Procuraduría ha
analizado ese punto en otras oportunidades y ha arribado a una conclusión
distinta. Por ejemplo, en nuestro dictamen C-130-2004, del 3 de mayo del 2004,
indicamos lo siguiente:
“… el artículo 57 de la
Constitución Política dispone que todo trabajador tendrá derecho a un salario
mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y
existencia digna; no obstante, parece claro que dicha norma se refiere a los
casos en los cuales existe una relación de empleo permanente entre el patrono
(sea público o privado) y el servidor, retribuida mediante el pago de un
salario, el cual constituye su medio de subsistencia.
En el caso de las personas
que integran órganos colegiados, no existe entre ellas y el Estado una relación
de empleo, ni podría atribuírsele carácter salarial a las dietas que
eventualmente percibirían por sus servicios.
Aparte de lo anterior,
muchas veces los integrantes de esos órganos representan en él los intereses de
la institución para la cual prestan sus servicios y con quien sí tienen una
relación de empleo asalariada.
En otros casos, los
integrantes de tales órganos son representantes de un sector económico o social
del país, o sea, representan sus propios intereses, lo que descarta la
posibilidad de que sus servicios, necesariamente, deban ser remunerados.
Por otra parte, si se
llegase a aceptar que en virtud del artículo 57 de la Constitución Política
todo servicio prestado al Estado debe remunerarse, habría que afirmar que las
normas que prevén la prestación de servicios ad honorem (de las cuales citamos
con anterioridad algunos de los múltiples ejemplos) serían inconstitucionales,
lo cual no parece ajustado a Derecho.
Así las cosas, consideramos
no existe regla alguna en nuestro ordenamiento jurídico que permita afirmar que
toda prestación de servicios al Estado deba ser remunerada”.
Aparte de lo anterior, debe tomarse en cuenta que
las resoluciones de la Sala Constitucional que se citan en la solicitud de
reconsideración, a saber, la n.° 3294-94 y la n.° 6554-94, se refieren a
relaciones de empleo permanentes, donde el patrono (que era el Poder Judicial
en el primer caso y Correos y Telégrafos de Costa Rica en el segundo) incurrió
en atrasos superiores a seis meses en el pago del salario de los recurrentes.
A nuestro juicio, la situación que fue conocida por
la Sala Constitucional en los recursos de amparo mencionados, no es similar a
la que aquí se analiza. El atraso tan marcado en el pago de un salario –que se
supone es la única fuente de ingresos del trabajador– implica una lesión
clara al derecho constitucional al trabajo y a recibir oportunamente su
remuneración; sin embargo, no consideramos que esa misma lesión constitucional
se produzca cuando a un integrante de un órgano colegiado se le asignen algunas
tareas adicionales a su función principal sin que esté previsto para ellas el
pago de una remuneración.
Si se afirma que todas las funciones encomendadas a
los directores de Correos de Costa Rica S.A. deben remunerarse, deberían estarlo
también aquellas que se ejecuten en horas que no coincidan con las que se
realiza la sesión, lo cual no es así en la práctica.
Si no existe norma o disposición alguna que
autorice a Correos de Costa Rica S.A. a remunerar a los directores por las
funciones accesorias que les han sido encomendadas, no sería posible hacerles
pago alguno por ese concepto; menos aún, remunerarlas con dietas, pues éstas
últimas tienen otro objetivo y otra naturaleza.
2.- La Ley de Correos no exige la presencia
del directivo para que sea procedente el pago de las dietas.
Se argumenta a favor de la solicitud de
reconsideración que el artículo 7 de la Ley de Correos (norma donde se regula
lo relativo al pago de dietas) no exige la asistencia a las sesiones, ni la
presencia física del director, para el reconocimiento de esa remuneración.
Sostienen que imponer ese requisito sería ampliar los alcances de la ley por
vía interpretativa
El artículo 7 de la Ley de Correos (n.° 7768 de 24
de abril de 1998) dispone lo siguiente:
“Artículo 7.- Junta
Directiva. Correos de Costa Rica tendrá una Junta Directiva compuesta por
cinco miembros, cuatro serán nombrados por el Poder Ejecutivo y uno por la
Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Todos durarán en sus
cargos un período de cuatro años. La Junta Directiva elegirá de entre sus
miembros a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes
permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
Los miembros de la Junta
Directiva deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser
costarricenses.
b) Poseer grado académico
universitario, con excepción del miembro nombrado por la Junta Directiva de la
Cámara de Comercio de Costa Rica.
c) Tener experiencia en
materia de administración pública o gestión empresarial.
Los directivos responderán
personalmente por sus actos y gestión.
Ninguno podrá tener
intereses directos en empresas privadas que exploten algún tipo de actividad
postal.
Por las sesiones ordinarias
y extraordinarias, los directivos devengarán dietas cuyo monto será fijado en
el reglamento de la presente ley”. (El subrayado es
nuestro).
Ciertamente, la norma recién transcrita no se
refiere expresamente a la asistencia a las sesiones como requisito para el pago
de dietas, pero sí indica que los directivos devengarán dietas “por las
sesiones ordinarias y extraordinarias”, de manera tal que esa remuneración no
puede utilizarse para retribuir otras labores que no sea la asistencia a
sesiones.
Por otra parte, no consideramos que exigir la
asistencia a la sesión como requisito para el pago de la dieta implique “…cambiar o ampliar disposiciones legales
por vía interpretativa” como se afirma en la solicitud de reconsideración.
En ese sentido, nótese que el reglamento a la Ley
de Correos, emitido mediante el decreto ejecutivo n.° 27238 de 18 de agosto de
1998, sí exige ese requisito. El artículo 15 de dicho reglamento dispone lo
siguiente:
“Artículo 15.- Dietas. Los
miembros de la Junta, devengarán dietas por cada una de las sesiones a las que
asistan, con un máximo de ocho sesiones mensuales remuneradas. El monto de
éstas, será igual al devengado por los miembros de la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica y se ajustarán anualmente de conformidad con el índice de
inflación que determine esa entidad bancaria”.
(El subrayado es nuestro).
Así las cosas, no es posible el pago de dietas en
los casos en los cuales el directivo esté ausente de la sesión. Disponer
lo contrario implicaría contradecir el texto expreso de la norma recién
transcrita.
3.- Las funciones del Director no se
circunscriben a la asistencia a las sesiones.
Manifiesta la solicitud de reconsideración que por
disposiciones normativas internas e incluso internacionales, dentro de las
funciones y deberes de los miembros de la Junta Directiva, como órgano
directivo superior de la empresa, se encuentra la de representar a la
institución, a nivel internacional, en las actividades en las cuales se
requiera dicho nivel jerárquico.
Agrega que incluso, por delegación del Gobierno de
la República, y por disponerlo así la Ley de Correos en su artículo 4 inciso
e), Correos de Costa Rica S.A. es miembro de diversos organismos
internacionales del más alto nivel, como la Unión Postal Universal y la Unión
Postal de las Américas, España y Portugal.
Sostiene que el reglamento a la Ley de Correos, en
su artículo 10 inciso b), confirma que las funciones y los deberes de los
directores de Correos de Costa Rica S.A. no se circunscriben a las asistencia a
las sesiones, pues se establece ahí la posibilidad de cesar a un funcionario de
ese tipo no sólo cuando deje de asistir a las sesiones, sino también cuando
abandone otros deberes.
Sobre este tema, debemos reiterar que aun cuando se
acredite –como se ha hecho en este caso– que los directivos de Correos de Costa
Rica tienen otras funciones distintas a la de asistir a las sesiones, no es
posible pagar dietas para remunerar esos servicios, pues por su naturaleza y
por las normas que las rigen, las dietas no constituyen la forma de retribuir
ese tipo de labores.
4.- La Contraloría General de la República y
el Reglamento Interno de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S.A.,
admiten el pago de dietas cuando la ausencia se produzca con motivo de la
realización de labores propias del cargo.
Señala la gestión bajo análisis que la legalidad y
validez jurídica del pago de dietas a los miembros de órganos colegiados que se
ausenten de la sesión para ejercer labores propias del cargo, ha sido admitida
por la Contraloría General de la República en diversos pronunciamientos. Cita
entre ellos el oficio 255/L/76 del 9 de febrero de 1976, el 5677 del 24 de mayo
de 1988, el DAJ-2171 del 16 de octubre de 1998, y el DGAJ/2267/2001 del 5 de
diciembre de 2001.
Agrega que el Reglamento Interno de la Junta
Directiva regula lo referente al pago de dietas, y que su artículo 20 autoriza
el pago cuando el directivo no asista a la sesión, siempre que la ausencia
obedezca al cumplimiento de obligaciones encomendadas previamente por acuerdo
de Junta Directiva, vinculadas estrictamente con sus funciones y en las que sea
necesaria la representación oficial y directa de la Junta Directiva.
En lo referente al primer tema, debemos indicar
que, efectivamente, la Contraloría General de la República, en los oficios que
se mencionan, sostuvo la procedencia del pago de dietas a los miembros de
órganos colegiados que estuviesen ausentes de la sesión por encontrarse
ejerciendo labores propias del cargo; sin embargo, ese criterio, tal y como lo
indicó la propia Contraloría en el oficio DGAJ/2267/2001 citado en la solicitud
de reconsideración, carece de efectos vinculantes. Indica dicho oficio:
“… si bien el
reconocimiento o no de un derecho al pago de dietas constituye una decisión que
afectará los fondos públicos -como muchas otras decisiones de la administración
en general- no entra por sí mismo en el ámbito de la competencia consultiva de
esta Contraloría, de modo que por tal motivo su criterio no resultará
vinculante para la administración que formula la consulta respectiva. Lo cual
sí sucede respecto a la Procuraduría General de la República, que ostenta una
competencia genérica como órgano consultivo superior de la Administración
Pública”.
Con posterioridad al oficio recién citado, la
Contraloría reiteró que la competencia para pronunciarse con carácter
vinculante sobre el tema en estudio corresponde a la Procuraduría, por lo que
se ha abstenido de dictaminar sobre el punto. Tal es el caso, por ejemplo, de
los oficios 14931/2001 del 17 de diciembre del 2001 y del 9222/2003 del 25 de
agosto del 2003.
Por otra parte, en lo que concierne al Reglamento
Interno de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S.A., debemos indicar
que si bien es cierto su artículo 20 autoriza el pago de dietas “… cuando la ausencia obedezca al
cumplimiento de obligaciones encomendadas previamente por acuerdo de Junta
Directiva y que se vinculen estrictamente con sus funciones y en las que sea
necesaria la representación oficial y directa de la Junta Directiva, dentro o
fuera del país”, también lo es que esa norma (que forma parte de un
reglamento autónomo de organización) no puede privar sobre la Ley de Correos,
ni sobre el reglamento ejecutivo de esa ley, el cual –como ya vimos– exige
expresamente la asistencia a las sesiones como requisito para el pago de
dietas.
Sobre ese aspecto, esta Procuraduría ha sostenido,
de manera reiterada, que en virtud de la gradación normativa prevista en el
artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, los reglamentos
autónomos están supeditados a la ley y a sus reglamentos ejecutivos. Así, en
nuestro dictamen C-073-99 del 14 de abril de 1999, indicamos lo siguiente:
“…el artículo 6° de la Ley
General de la Administración Pública -norma en la cual se regula la jerarquía
de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo- establece que los
reglamentos autónomos de los entes descentralizados están subordinados a los
decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes. Sobre la relación de
subordinación a que se hace referencia, la doctrina ha dicho: <<... los
reglamentos están también relacionados jerárquicamente entre sí: Los
reglamentos ejecutivos prevalecen sobre los demás reglamentos; es decir, los
autónomos de organización y de servicio>>. <<Los reglamentos
independientes son normas internas de organización, de rango inferior al
reglamento ejecutivo, que carecen de valor como normas fuera del ámbito interno
para el que fueron dictadas>>. ROJAS CHAVES (Magda Inés), El Poder
Ejecutivo en Costa Rica, San José, Editorial Juricentro,
segunda edición, 1997, páginas 405 y 416 respectivamente”.
En sentido similar, en nuestra OJ- 116-2005, del 8
de agosto del 2005, indicamos lo siguiente:
“Uno de los límites
fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de
jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad
estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas
fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena
alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina
un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata
de saber cuándo una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto,
desaplicar la de inferior rango.
Lo anterior supone, una
relación de subordinación, según la cual
“Las normas de la fuente inferior no
pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la
Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también
el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece
siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de
“jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración
Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo, no obstante una de las fuentes del menor rango, y por
ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta
misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por
los órganos competentes”.
De conformidad con lo anterior, es claro que con la
emisión del Reglamento Interno de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica
S.A., se incurrió en un abuso en el ejercicio de la potestad reglamentaria,
admitiendo el pago de dietas sin la asistencia a la sesión del director
interesado, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de
Correos y en el 15 de su reglamento ejecutivo. Esa situación obliga a
desaplicar la norma de rango inferior, como lo es, el artículo 20 del
Reglamento Interno de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S.A.
5.- El reconocimiento de viáticos no
constituye una remuneración por los servicios prestados.
Sobre este punto, indica la solicitud de
reconsideración que el dictamen bajo estudio sostiene “de alguna manera” que el
director se ve retribuido con el pago de viáticos. Considera que esa tesis está
equivocada, pues los viáticos están destinados únicamente al reembolso de
gastos, por lo que la dieta es necesaria para el pago de los servicios
prestados.
Al respecto, debemos indicar que el dictamen que se
solicita reconsiderar no sostiene que con el pago de viáticos se remuneren los
servicios adicionales prestados por un director cuando representa a la
institución dentro o fuera del país. De la lectura del artículo 1° de la Ley
Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de Funcionarios del Estado, n.° 3462
de 26 de noviembre de 1964, es claro que los viáticos tienen otro objetivo.
Lo que sí indica el dictamen mencionado –reiterando
pronunciamientos anteriores, y como un argumento adicional para rechazar la
tesis jurídica del consultante– es que, por regla general, el pago de dietas es
incompatible con el pago de viáticos, pues la dieta lleva ya implícito el
reconocimiento de los gastos de transporte del lugar de trabajo o de residencia
al lugar donde habitualmente han de celebrarse las sesiones. Por esa razón,
si se pagan dietas y viáticos al mismo tiempo, se estaría cancelando dos veces
el mismo rubro.
Eventualmente, en los casos en que un órgano
colegiado, por razones justificadas, sesione en un lugar distante al que
normalmente lo hace, podría pensarse en la posibilidad de cancelar
simultáneamente viáticos y dietas; sin embargo, esa no es la situación sobre la
cual se nos consultó en su momento.
III.- CONCLUSIÓN:
Con base en lo expuesto, lo procedente es confirmar
en todos sus extremos el dictamen C-241-2005 del 1° de julio del 2005.” La
Asamblea de Procuradores, en sesión I-2006 celebrada a las 14:30 horas del día
21 de marzo del año en curso, conoció y aprobó el proyecto de dictamen recién
transcrito.
De la señora Gerente General de Correos de Costa
Rica, atenta se suscribe;
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora General
C-122-2006
CORREOS
DE COSTA RICA S.A. ÓRGANOS COLEGIADOS. DIETAS.
La Junta Directiva de Correos
de Costa Rica S.A., en su sesión n.° 610 celebrada el 11 de julio del 2005,
acordó solicitar a este Órgano Asesor reconsiderar lo resuelto en el dictamen
C-241-2005 del 1° de julio del 2005, donde se indicó que el pago de dietas es
la contraprestación directa por la presencia del directivo en la sesión que se
remunera, de manera tal que la ausencia, aun cuando se deba a la realización de
labores encomendadas por el propio órgano colegiado al cual se pertenece,
impide el pago de esa remuneración.
La Asamblea de Procuradores,
en sesión celebrada el 21 de marzo del 2006, conoció y aprobó el proyecto
presentado por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda. En
consecuencia, mediante el dictamen N° C-122-2006 se ratificó en todos sus
extremos el dictamen C-241-2005 citado, con base en las siguientes razones:
1) No existe un derecho
fundamental a que todo servicio prestado al Estado deba necesariamente ser
remunerado. En todo caso, la dieta no sería el mecanismo apropiado para
remunerar los servicios accesorios que presten los integrantes de los órganos
colegiados.
2) Si bien la Ley de Correos
(n.° 7768 de 24 de abril de 1998) no exige expresamente la presencia de los
miembros de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S.A. para el pago de la
dieta, sí indica que esa remuneración se devengará "por las sesiones
ordinarias y extraordinarias". Por ello, la dieta no pueden
utilizarse para retribuir otras labores que no sean la asistencia a sesiones.
3) El artículo 15 del
reglamento ejecutivo de la Ley de Correos (decreto n.° 27238 de 18 de agosto de
1998), sí exige expresamente la presencia del director en la sesión respectiva
para el pago de la dieta correspondiente.
4) La competencia para
dictaminar con carácter vinculante sobre este tema la tiene la Procuraduría
General de la República y no la Contraloría, según lo ha reiterado incluso ésta
última.
5) El Reglamento Interno de
la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S.A., por ser un reglamento
autónomo, no puede prevalecer sobre la Ley de Correos ni sobre su reglamento
ejecutivo.