Dictamen : 047 - del 08/02/2006
C-047-2006
8 de febrero de 2006
Licenciado
Jorge Nery Carvajal
Presidente
Comité Olímpico de
Costa Rica
S. O.
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio sin número del 29 de noviembre del 2005, mediante el cual solicita el
criterio técnico jurídico de esta Procuraduría con respecto a la interpretación
que se le debe dar a los artículos 27 y 30 de la Ley N°
7800. Al respecto, concretamente pregunta “cuales son los bienes a que se refiere
el artículo N°. 30 y el último párrafo del artículo N°. 27 donde se dice textualmente “las donaciones
internacionales estarán exentas de todo tipo de impuesto”.”
Conviene
indicar que a efectos de dar el trámite pertinente a la consulta, mediante
oficio N° PGR-765-2005, del 13 de diciembre del 2005,
se requirió el criterio legal que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
El
día 15 de diciembre del 2005, es recibido en las oficinas centrales de la Procuraduría
General, oficio sin número, de fecha 14 de diciembre del 2005, suscrito por el
Licenciado Augusto Porras Anchía, y dirigido al señor Jorge Nery
Carvajal en el cual textualmente se indica que: “Así entonces, se puede
determinar que la donación del vehículo descrito en los documentos que ustedes
me muestran es totalmente viable y legal, y no tiene restricción de ley para
poder llevarse a cabo. Lógicamente, para ingresar al país y lograrse su nacionalziación deben llevarse a cabo todos los trámites aduaneros
correspondientes.”
De previo a resolver el punto objeto
de consulta estimamos conveniente
realizar algunas reflexiones en torno a la forma de interpretar las norma tributarias.
I.- INTERPRETACION
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
Mediante la interpretación, el
operador jurídico -a través de los métodos de la exégesis- pretende desentrañar
y comprender el sentido o la finalidad de una norma, cuando la redacción o los
términos de la misma resultan oscuros o
ambiguos; es decir en el fondo el proceso de interpretación tiene como
objetivo determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la norma,
partiendo para ello del análisis de la literalidad de la misma y de la “ratio legis” -el llamado espíritu del legislador-. Sobre el
tema,
Sainz de Bujanda, ha indicado que: "La meta
de la interpretación, pues, es la averiguación del sentido o espíritu del
precepto; pero tal sentido ha de hallarse a través del cuerpo (las palabras,
por ejemplo, del texto de la disposición escrita) de éste, que, por tanto,
constituye el objeto de la interpretación. Los medios de que el intérprete se
vale son cualesquiera datos que sirvan para precisar el sentido de la norma o
que ayuden u orienten en la búsqueda del mismo" (SAINZ DE
BUJANDA, Fernando. "Lecciones de Derecho Financiero". Décima
Edición. Universidad Complutense - Facultad de Derecho, Sección de
Publicaciones. Madrid, 1993, pag 63)
En
el ordenamiento jurídico costarricense, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6 del Código Tributario (en concordancia con el artículo 10 del Código
Civil), la interpretación de las normas tributarias debe realizarse con arreglo
a los métodos comunes del derecho, pero teniendo presente que en esta materia
es indiscutible la vigencia del principio de interpretación restrictiva de las
normas que crean tanto exoneraciones como tributos, reconociéndose éstas con
estricto apego a los casos contemplados en la ley, es decir, siempre y cuando
al interpretarse la norma no se quebrante el principio de legalidad que rige en
materia tributaria, al punto de establecer tributos o hechos exentos que no
fueron previstos por el legislador; concepción que resulta acorde con lo
preceptuado en el citado artículo 6 párrafo segundo de nuestro Código
Tributario. (Al respecto el dictamen C-204-99 del 15 de octubre de 1999).
Sobre el tema la doctrina ha sido
clara al señalar que “la hermenéutica tributaria, en cuanto está referida a
una ley que disciplina las prestaciones de dar sumas de dinero que constituyen
el objeto de la obligación, está teñida por el principio de legalidad, que
actúa como eje de la relación jurídico-tributaria, según la dogmática
vertebrada por HENSEL, BLUMENSTEIN, GIANNINI, SAINZ DE BUJANDA Y JARACH. Esta
concepción de la obligación tributaria impone límites muy concretos al intérprete,
pues la ley noe s una mera directiva de origen
constitucional, sino la exacta determinación legal del hecho imponible en sus
aspectos objetivos, subjetivos,
cualitativos, espaciales y temporales.” (GARCÍA BELSUNCE, Horacio. “Tratado
de Tributación. Derecho Tributario. Tomo I. Volumen I”. Editorial ASTREA.
Buenos Aires, 2003, pag 413).
II.- SOBRE
EL FONDO.
La exoneración es considerada por la
doctrina moderna como una modalidad del hecho generador, en el entendido de que
si bien en el caso de los supuestos exentos, en principio ocurre el hecho
generador que da pie a la obligación tributaria, el legislador, por motivos de
carácter metajurídico decide establecer, mediante
ley, determinados presupuestos que estarán exentos del pago del tributo,
haciendo que se afecte el momento de la determinación de la obligación
impositiva, y consecuentemente evitando que ésta se produzca. (Al respecto el
dictamen C-035-2005)
Así, la exención es definida como “el
efecto de ciertos supuestos de hecho incluidos en el ámbito del hecho imponible
cuya realización, pese a ello, no da lugar al surgimiento de la obligación
tributaria de pago, constituyendo, pues una excepción a los efectos normales
derivados de la realización de aquél.(…) Dicho sumariamente, la realización de
un supuesto exento implica también la sujeción al tributo, como no podía ser
menos tratándose, en definitiva, de la realización del hecho imponible, Dicha
sujeción tiene la particularidad de no traducirse en una obligación de pago,
pero no por ello es excepción o negación
del tributo, sino que encierra y abarca otras manifestaciones del contenido de
éste distintas a la obligación tributaria principal” ( MARTÍN QUERALT, Juan
y otros. “Curso de Derecho Financiero y Tributario”. Duodécima
Edición,
Editorial Tecnos. Madrid, 2001, pags
271 y 273).
En ese orden
de ideas, cabe señalar que las exenciones pueden obedecer a condiciones de tipo
objetivo o subjetivo. En el caso
de las primeras -conocidas como exenciones reales-, estas se dirigen a exonerar
la incidencia de determinados actos, actividades, bienes y servicios; mientras
que las segundas -también llamadas exoneraciones personales- son instituidas
por el legislador a favor de un determinado sujeto, el cual por su naturaleza y
por los fines que persigue se considera debe estar eximido del pago de la
obligación tributaria. (Al respecto DENARI (Zelmo). “Curso
de Direito Tributário”.
8ª Edición. Editora Atlás. São
Paulo, 2002, pag. 169). Aunado a lo indicado, es
importante manifestar que, incluso, para el disfrute de una exención, la ley
puede exigir el cumplimiento tanto
de condiciones de carácter subjetivo
como objetivo.
En nuestro país, el artículo 61 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que la exención
"es la dispensa legal de la obligación tributaria", lo cual
necesariamente implica que el otorgamiento de exoneraciones es producto de la
potestad tributaria del Estado, que a su vez se manifiesta a través de una Ley
de la República, de conformidad con el Principio de Reserva de Ley que impera
en materia tributaria y que está contemplado en el artículo 5 del Código
Tributario, así como en el 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política.
Ahora
bien, teniendo presente las consideraciones realizadas, en cuanto a los puntos
objeto de consulta, se tiene que en los
artículos 27 in fine y 30 de la Ley N° 7800 (del 30
de abril de 1998), el legislador estableció sendas exenciones de tipo genérico
subjetivo en favor del Comité Olímpico de Costa Rica. Al respecto disponen esas
normas:
“ARTÍCULO 27.- Autorízase
a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que otorguen
contribuciones o donaciones al Comité Olímpico. Las sumas donadas se
considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no
mayor al diez por ciento (10%). Las donaciones internacionales estarán
exentas de todo tipo de impuestos. ( La negrilla
no es del original )
ARTÍCULO 30.- Exonérase
al Comité Olímpico de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas,
para la importación y adquisición de artículos o implementos deportivos
necesarios para la práctica y participación de los equipos olímpicos en las
competencias nacionales e internacionales organizadas por el citado Comité.
Asimismo, se exoneran de tasas e
impuestos de cualquier naturaleza los bienes inmuebles propiedad del Comité
Olímpico y de las federaciones y asociaciones nacionales que cumplan con los
fines para los cuales han sido creados.” ( La negrilla no es del original )
De la lectura de las normas citadas,
se desprende que el alcance de las exenciones allí establecidas fue
claramente delimitado por el legislador
en la Ley, por lo que debemos apegarnos
estrictamente a lo dispuesto en la letra de esos artículos ya que como bien
señalaba Alberto Brenes Cordoba "cuando el
sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor
esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación".(BRENES CÓRDOBA,
Alberto. "Tratado de las personas". Editorial Costa Rica. San
José, 1974, pag. 42). En ese sentido, no
existe margen de duda, que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo
27, la exención genérica subjetiva creada en la parte final del citado artículo
está íntimamente ligada con la posibilidad que tiene el Comité Olímpico de
Costa Rica de recibir donaciones, de suerte tal, que la exención contenida en
el artículo 27 alcanza cualquier tipo de bien ( muebles
o inmuebles ) objeto de una donación internacional realizada a favor del Comité
Olímpico Costarricense.
En cuanto al artículo 30, tenemos
que en el párrafo primero se establece también una exención genérica subjetiva,
que no requiere de interpretación, ya que es clara la intención del legislador
de liberar al Comité Olímpico de Costa Rica del pago de tributos ( impuestos, tasas, y sobretasas )
en la compra a nivel nacional o en la importación, los artículos o implementos
deportivos. Téngase en cuenta que la norma se refiere se a la compra o importación de cualquier
tipo de indumentaria deportiva que
requieran los equipos olímpicos en las competencias nacionales o internacionale, tal es el caso de la vestimenta o los
accesorios deportivos propios para la práctica adecuada de un determinado
deporte olímpico.
Finalmente en el párrafo segundo del
referido artículo 30 se establece una exención genérica objetiva respecto a los
bienes inmuebles propiedad del Comité Olímpico de Costa Rica y de las
federaciones y asociaciones nacionales, según la cual, tales bienes resultan
exentos del pago de tributos en el tanto sean destinados a los fines para los
cuales fueron creados dichos organismos. No está por demás de indicar, que de
conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7509 de 19
de junio de 1995 ( Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles ) y sus reformas, el concepto de bien inmueble es comprensivo de los
terrenos, y las instalaciones fijas y permanentes que en ellos existan.
Queda en esta forma evacuada la
consulta planteada.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
(Nota: La normativa citada fue tomada de la
página actualizada del SCIJ)
JLMS/gcga
C-047-2006
INTERPRETACION
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. EXENCIONES. COMITÉ OLÍMPICO DE COSTA RICA. ARTÍCULOS
27 Y 30 DE LA LEY N°7800.
El Licenciado Jorge Nery Carvajal, Presidente del Comité Olímpico de Costa Rica, mediante oficio sin número del 29 de noviembre del 2005, solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría con respecto a la interpretación que se le debe dar a los artículos 27 y 30 de la Ley N° 7800. Al respecto, concretamente pregunta "cuales son los bienes a que se refiere el artículo N° 30 y el último párrafo del artículo N° 27 donde se dice textualmente "las donaciones internacionales estarán exentas de todo tipo de impuesto"."
El
Licenciado Juan Luis
Montoya Segura, Procurador Tributario, previo análisis jurídico del punto
objeto de consulta, concluye:
1.-
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N°7800,
la exención genérica subjetiva creada en la parte final del citado artículo
está íntimamente ligada con la posibilidad que tiene el Comité Olímpico de
Costa Rica de recibir donaciones, de suerte tal, que la exención contenida en
el artículo 27 alcanza cualquier tipo de bien ( muebles
o inmuebles) objeto de una donación internacional realizada a favor del Comité
Olímpico Costarricense.
2.-
Que en cuanto al artículo 30 de ese misma Ley, tenemos que en el párrafo
primero se establece también una exención genérica subjetiva, que no requiere
de interpretación, ya que es clara la intención del legislador de liberar al
Comité Olímpico de Costa Rica del pago de tributos (
impuestos, tasas, y sobretasas ) en la compra
a nivel nacional o en la importación de artículos o implementos deportivos. Téngase
en cuenta que la norma se refiere a la compra o importación de cualquier tipo
de indumentaria deportiva que requieran los equipos olímpicos en las
competencias nacionales o internacionales, tal es el caso de la vestimenta o los
accesorios deportivos propios para la práctica adecuada de un determinado
deporte olímpico.
3.- Que en el párrafo segundo del referido artículo 30 se establece una exención genérica objetiva respecto a los bienes inmuebles propiedad del Comité Olímpico de Costa Rica y de las federaciones y asociaciones nacionales, según la cual, tales bienes resultan exentos del pago de tributos en el tanto sean destinados a los fines para los cuales fueron creados dichos organismos. No está por demás indicar, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7509 de 19 de junio de 1995 ( Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles) y sus reformas, el concepto de bien inmueble es comprensivo de los terrenos, y las instalaciones fijas y permanentes que en ellos existan.