Opinión Jurídica : 019 - del 20/02/2006
OJ-019-2006
20 de febrero de 2006
Lic. Gerardo González Esquivel
Presidente
Directorio Legislativo
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con
aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al
proyecto de Ley para “DECLARAR ZONA URBANA A PLAYAS DEL COCO, DISTRITO
TERCERO, SARDINAL, CANTÓN QUINTO DE CARRILLO, PROVINCIA DE GUANACASTE”,
Expediente Nº 15.491, publicado en La Gaceta Nº 252 de 31 de diciembre de 2003,
dictaminado afirmativamente por la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración el 25 de octubre de 2005.
I.- ALCANCE DE ESTE
PRONUNCIAMIENTO
Como es sabido la asesoría jurídica que brindamos al
Poder Legislativo en el ejercicio de sus atribuciones parlamentarias lo es con
carácter de opinión jurídica no vinculante, por cuanto sus competencias son insustituibles
por esta Institución vía dictamen.
Tampoco es procedente asumir la conformidad de este Despacho
con el proyecto consultado ante una eventual falta de respuesta. Ese efecto no lo atribuye la legislación en
el caso, ya que la Procuraduría no se
encuentra comprendida dentro de los órganos y entidades previstas por el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Dentro de
esta óptica, hacemos los siguientes comentarios.
II.- MODIFICACIÓN PROPUESTA
La
iniciativa pretende exceptuar la aplicación de la Ley 6043 a los terrenos de la
zona restringuida de Playas El Coco.
III.-
JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
En la
exposición de motivos se afirma que los primeros pobladores llegaron alrededor
de 1896 a lo que más tarde se llamó Playas El Coco, y con posterioridad la
legislación impuso prohibiciones para adquirir títulos de propiedad.
Sin embargo, ya con antelación se había promulgado normativa
que afectó a usos de utilidad general y dominio público los terrenos
pertenecientes a la milla marítima terrestre.
Así, en 1828 la Ley Nº 162 del 20 de junio reservó una
milla de latitud sobre las costas del mar a favor de la marina, pesquería y
salinas .
El 30 de julio de 1841, el Código General del Estado,
estableció en su numeral 296: "…el flujo y reflujo del mar, sus
riveras, los puertos, las ensenadas, radas y generalmente las porciones del
territorio del Estado, que no son susceptibles de una propiedad privada, se
considerarán como pertenecientes al dominio público."
La Ley Nº 7 del 31 de agosto de 1868, artículo 1º, prohibió denunciar
tierras baldías comprendidas en una zona de dos mil varas de latitud, á lo
largo de las costas de ambos mares.
En similar sentido a sus antecesoras, la Ley de Aguas Nº 11
del 26 de mayo de 1884, artículo 20, dispuso: "Es de dominio público la
zona marítimo-terrestre o espacio de las costas de la República que baña el mar
en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una
milla."
También para justificar el proyecto se sostiene que los
nacionales de escasos recursos no pueden competir con los megaproyectos
turísticos provenientes de la inversión extranjera. A pesar de ello, estimamos que "no
es procedente desafectar bienes de dominio público, para atender necesidades
específicas" (OJ-033-1997 del 21 de julio de 1997, OJ-058-1997 del 4
de noviembre de 1997 y OJ-178-2004 de 23 de diciembre de 2004).
Además, cabe preguntarse ¿si efectivamente los habitantes de
Playas del Coco tendrán la capacidad técnica y económica para ser partícipes de
manera directa en actividades de tipo comercial, incluyéndose la turística, o
si por el contrario, operará igual principio que el señalado, en cuanto a que
no podrán competir, quedando obligados a vender los terrenos, perder
propiedades en embargos y remates, incrementándose el problema y agravándose
sobre todo la situación particular y social?
En un asunto similar, en la opinión jurídica OJ-004-2005
señalamos:
“VI.1.4) RAZONES SOCIO-CULTURALES Y ECONÓMICAS COMO JUSTIFICANTES
PARA PRIVATIZAR EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE
Por
último, se invocan en el Proyecto “razones culturales, sociales, económicas y
políticas” para su aprobación.
La Sala
Constitucional, en la resolución N° 02988-99, que declaró inconstitucional y
anuló el artículo 8 de la Ley N° 7599, al analizar la desprotección de los
bienes ambientales de dominio público, se opuso a que por solucionar un
problema social "a unas cuantas personas, se pusiera en peligro nuestras
áreas de conservación, con riesgo inminente de perjudicarlas, violentándose el
principio precautorio de la Declaración de Río y el principio in dubio pro
natura, pues en la protección de nuestros recursos naturales la precaución y la
prevención contra la degradación y el deterioro deben ser principios
dominantes”. (Dictamen C-321-2003).
En las
Opiniones Jurídicas O. J.-033-97 y O. J.-058-97 la Procuraduría emitió un criterio desfavorable
a la desafectación de los bienes medioambientales del dominio público nacional,
para favorecer a determinados grupos sociales, en perjuicio del interés público
colectivo.
La
Opinión Jurídica O. J.-033-97 se adhirió a las razones que llevaron al Poder
Ejecutivo a vetar, el 6 de mayo de 1994, los artículos 158 y 160 de la Ley
7400, que autorizaban el otorgamiento de títulos de propiedad a quienes
‘tuvieran posesión decenal’ en terrenos situados dentro de la zona marítimo
terrestre de ciertos sectores costeros de la provincia de Puntarenas.
En ese
veto, con acierto, el Poder Ejecutivo expresó que la existencia de pueblos o
caseríos de escasos recursos ubicados en el demanio marítimo terrestre, si bien
configura un problema social, no es justificación suficiente para privar, en
beneficio de unos pocos, al resto de nacionales del derecho a disfrutar de esos
bienes.
Agregaba
el veto que el surgimiento al mundo jurídico de disposiciones de este tipo,
constituían no solo un nefasto precedente, por su lesión al patrimonio público
estatal, sino también un auténtico portillo para que otras poblaciones en
similares condiciones acudan al camino de analogía y reclamen para sí idénticos
beneficios, con la consecuente mengua progresiva de nuestros litorales. Por
otra parte, los fines sociales que presuntamente se lograrían pueden esfumarse
con el tiempo a través de traspasos de los inmuebles, incluso a favor de
personas extranjeras.
“Los
poderes públicos, anotamos en la O.
J.-058-97, y en este caso el legislador, tienen el deber de preservar y hacer
posible el derecho a un medio ambiente adecuado que garantiza el artículo 50 de
la Constitución. Un componente nuclear del medio ambiente es la protección de
la naturaleza, de la que forman parte los bienes del dominio público marítimo
terrestre, ya se consideren como bienes en sí o en la composición factorial
analítica de elementos (suelo, subsuelo, mar, flora, fauna etc.). Disponer el paso de estos a manos
particulares va en demérito de su acervo natural, del que el Estado es titular, y de las importantes funciones
sociales que cumplen (ver dictámenes C-004-98 y C-264-2004, entre otros), con
supresión de la utilización colectiva por las generaciones actuales y
venideras. En una palabra, daña el bien
común. De ahí que al no mediar un
interés público superior que respalde la salida de esos bienes del patrimonio
de la Nación y tener plena vigencia las razones que justificaron el acto
afectatario, la desafectación es del todo inconveniente.
El
dominio público se justifica en la satisfacción del interés público. Conlleva
un singular régimen exorbitante para proteger mejor su integridad física y
jurídica. La desafectación, cuando
cabe,
debe fundarse en el hecho de haber
cesado el interés público que originó la afectación”.
(Sobre
el deber de los poderes públicos de dictar las medidas que permitan cumplir con
los requerimientos constitucionales en orden al derecho a un medio ambiente
sano, cfr. de la SALA CONSTITUCIONAL los votos 06322-2003 y 2004-04628 y los
antecedentes que éste cita, entre otros).
“El
proyecto de Ley que se examina -adicionó la Opinión Jurídica O. J.-058-97-
contradice también los objetivos de los instrumentos internacionales suscritos
por el país en materia de medio ambiente, donde se comprometió a la protección
y conservación eficaces de nuestro patrimonio natural y cultural, de las zonas
adyacentes a las áreas protegidas, a velar por el uso racional y sostenible de
sus recursos naturales para asegurar una mejor calidad de vida de toda la
población, etc. (Ver, entre otros, la Convención para la Protección del
Patrimonio Cultural y Natural, Ley Nº 5980 de 16 de noviembre de 1976, art. 5 ;
Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo,
Ley Nº 7226 de 2 de abril de 1991, art. I ; Convenio sobre Diversidad Biológica
(art.8 incs. d y e) y sus Anexos, Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994;
Convención de Ramsar , Ley 7224 de 9 de abril de 1991, etc.)
Asimismo,
es contrario a la tendencia de países más avanzados, que concientes de la
fragilidad de los recursos marítimos-terrestres, escasez, demanda e importantes
funciones que satisfacen, han erigido en elementos nucleares de sus sistemas
jurídicos la titularidad y uso público de los bienes, la preservación de sus
características naturales y una conveniente administración que concilie las
necesidades a corto y largo plazo, en provecho de todos. Estos últimos
objetivos inspiran la Carta Europea de Litoral suscrita en Khania (Creta), el 8
de octubre de 1981, por la Conferencia Plenaria de las Regiones Periféricas
Marítimas de la entonces Comunidad Económica Europea.
Acorde
con ello en las legislaciones de diversos países europeos se potencia la
técnica demanial del dominio marítimo-terrestre, ligada a una concepción
conservacionista”. (…)
Son
aplicables al caso las palabras que consigna la Exposición de Motivos de la Ley
española de Costas, N° 22/1988:
El
demanio marítimo terrestre es "patrimonio colectivo especialmente
valioso", "espacio natural de libertad que ha de ser preservado para
el uso y disfrute de todos los ciudadanos". "Es responsabilidad
ineludible del legislador de esta hora proteger la integridad de estos bienes,
conservarlos como propiedad de todos y legarlos en esta condición a las
generaciones futuras". (Opinión Jurídica O. J.-058-97).
(Sobre
la consideración de la zona marítimo terrestre como bien medioambiental, cfr.
además los dictámenes C-004-98 y C-002-98).”
IV.- RESTRICCIONES PARA EL ACCESO PÚBLICO A LA PLAYA Y
AFECTACION DEL
PAISAJE
La Ley 6043 (artículos 20), y su Reglamento (artículo 21),
determinan el acceso a la zona pública, para asegurar a la colectividad una
zona de libre tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas,
mar litoral, riscos, esteros y resguarde la seguridad de las personas, la
práctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico y
cultural. (Dictámenes C-228-98 y C-026-2001).
Para combatir la
privatización del litoral, los esquemas legales deben posibilitar el libre
acceso a la costa, en condiciones paritarias, como manifestación de la libertad
individual, del principio de igualdad y del derecho de todos a disfrutar de un
medio ambiente adecuado”. (Dictámenes C-026-2000 y C-077-2001). El acceso es funcional y se ejercita, por
regla, a través de la vía pública (comunidad de medios) cuya previsión deben contemplar los planes reguladores. El libre y seguro tránsito que se garantiza
en la zona pública es esencialmente para el disfrute colectivo, protección y
vigilancia del demanio marítimo (mar, playas, etc.); no en función de fundos e
intereses privados (Dictamen C-228-98).
El uso
público y común de la zona pública debe ser normal y razonable. Su destino a libre tránsito peatonal y uso
común en la práctica de deportes y actividades de sano esparcimiento no se
concilia con una declaratoria de “zona urbana” a Playas de El Coco, pues la
privatización de la zona restringida menoscaba en forma gravemente riesgosa la
posibilidad de acceder a la zona pública a través de accesos idóneos previstos
en los instrumentos de planificación costera, y afecta la preservación
del estado natural de sus recursos, entre ellos el paisaje, bien
jurídico de reconocida tutela (artículos
50 y 89 constitucionales; Sala Constitucional, votos 3705-93, 6240-93,
2001-3967, 2003-6324, adicionado por el Nº 2004-4949; opinión jurídica Nº
OJ-042-2005 de 31 de amrzo de 2005), ante la desmedida proliferación de
construcciones de alto impacto que ya aqueja a otras ciudades litorales como
Jacó y Puntarenas.
V.- BOSQUES DE MANGLAR, NATURALEZA, SERVICIOS AMBIENTALES,
AFECTACIONES
PERJUDICIALES
En Playas El Coco hay dos manglares 3 has. 9350 m2 y 2 has.
230 m2. El primero, alcanza una
distancia de 329 m. sobre el continente desde la pleamar, mientras que el
segundo, 185 m.. Ambos se ubican entre
las coordenas horizontales 281 - 282 y las verticales 349.5 - 351 de la hoja
cartográfica Carrillo Norte. (Instituto Geográfico Nacional, Oficio Nº 06119 de
17 de febrero de 2006, cuya copia se adjunta), y por ende quedan comprendidos
dentro de la extensa porción de terreno que el proyecto declara zona urbana.
Sobre estos bienes demaniales, en la opinión
jurídica Nº 122-2000 del 6 de noviembre del 2000, señalamos:
"Las áreas de mangle son
inalienables, imprescriptibles e insusceptibles de ocupación privada.
Constituyen un componente de los ecosistemas de humedales estuarinos, de los
que dependen gran cantidad de especies de fauna terrestre y marina; y donde
crece un reducido número de especies vegetales de gran fragilidad (Decreto
22550).
Inicialmente con la categoría
de reservas forestales y hoy de humedales, los manglares son en la actualidad
áreas protegidas, de dominio público, integran el Patrimonio Natural del Estado
desde esa calificatoria y están bajo administración del Ministerio del Ambiente
y Energía, a través del Sistema Nacional de Areas Protegidas y sus respectivas
Areas de Conservación regionales, regulados en diversas normas (arts.11 y 61 de
la Ley 6043; 4 de su Reglamento; Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 de 4 de
octubre de 1995, arts. 31, apartes 1°, inc. h), y 2°; 32 inciso f); 39 sigts.;
Convenio de Humedales, aprobado por Ley 72224 de 2 de abril de 1991; Ley
Forestal, arts. 1°, 13, 15 y 58 incs. a y b; Decreto 7210-A de del 19 de julio
de 1977, sus reformas hasta el 23247-MIRENEM de 20 de abril de 1994, que lo
derogó y 23247 de 20 de abril de 1994; Ley de Biodiversidad, arts. 22 y 58
sigts.; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, arts. 2, 7 inc. h, 103, 132,
Transitorio III; 2° de su Reglamento).
A más de las devastaciones que
sobrevienen a los desarrollos, un método empleado con frecuencia para desecar
manglares es el drenaje o construcción de canales. Por ello, la Ley Orgánica
del Ambiente, artículo 45, dispensa una amplia tutela y "prohíbe las
actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de
humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o
continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que
provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas".
Y según el Decreto N° 23247
las áreas que han estado provistas de manglar aun taladas continúan siendo de
dominio público.
Atinente a lo anterior y a la
importancia de los manglares, su régimen de bienes de dominio público e
imposibilidad jurídica de inscribirlos a nombre de particulares puede consultarse
el dictamen C-102-96."
Con anterioridad, el domino público de las
áreas de manglar lo consagra la Ley de Aguas, Nº 276 de 27 de agosto de 1942,
artículos 1, inciso 2); 3, inciso 3) y 69. Y, con base en esas disposiciones, Sala de
Casación en sentencia 121 de 16 horas de 14 de noviembre de 1978, sentó el
criterio de que los esteros y manglares salados donde crecen éstos, forman una
sola unidad inmobiliaria, sin tener relevancia los vocablos bajo los que se
denomine la porción de agua salada que se conecta con el mar
("Quebrada", "Estero”, en sentido amplio, etc.).
Valga
tomar en cuenta que los manglares son ecosistemas costeros exclusivos de las
áreas tropicales y subtropicales, con una temperatura del agua superior a los
20°C, las diversas
especies han desarrollado estrategias anatómicas y fisiológicas, que les
permiten sobrevivir en condiciones fluctuantes de salinidad y suelos casi
anaeróbicos. Así por ejemplo, poseen glándulas secretoras de sal en la
superficie de las hojas o mecanismos de filtración que impiden la entrada de
grandes cantidades de sal a través de sus raíces. Su forma de pirámide les da mayor capacidad
en suelos inestables y les permite un mayor intercambio de gases a través de
poros que absorben el oxígeno del aire durante la marea baja. Algunas especies poseen estrategias
reproductivas como la viviparidad, que permite que la semilla germine y crezca
en la planta madre antes de desprenderse, o de criptoviviparidad, donde la
semilla que está dentro de una cápsula germina cuando encuentra las condiciones
adecuadas.
Constituyen
la base de una cadena alimentaria, pues al caer al agua sus hojas y ramas,
éstas se descomponen por la acción de la temperatura, las bacterias y los
hongos. Como resultado de ese proceso,
se liberan sustancias nutritivas que proveen alimento a una gran variedad de
animales, como peces, cangrejos, camarones y moluscos, y éstos forman también
parte del alimento de otros organismos.
Los manglares a su vez son refugio para las larvas y juveniles de muchas
especies de peces y crustáceos; así como para aves migratorias o permanentes
que encuentran en ellos un lugar ideal para anidar o vivir. Actúan como barrera estabilizadora que impide
la erosión de la costa y juegan un papel importante en el funcionamiento de
otros ecosistemas adyacentes, como pastos marinos y arrecifes de coral (SILVA,
Margarita, Manglares, Centro de Investigaciones en Ciencias del Mar, Escuela de
Biología, Universidad de Costa Rica, en Historia Natural de Golfito, Editado
por Jorge Lobo Segura y Federico Bolaños Vives, Santo Domingo de Heredia,
Instituto Nacional de Biodiversidad, 2005, pp. 55-56).
La
Unión Mundial para la Naturaleza elenca los servicios que brindan los humedales
costeros así: control de inundaciones,
bloqueo de aguas saladas, vías de comunicación, mantenimiento de la
biodiversidad, conservación de especies silvestres, investigación y educación,
retención de sedimentos, retención de nutrimentos, remoción de tóxicos,
mantenimiento de microclimas y previenen el desarrollo de suelos ácidos
azulfatados (Humedales de Mesoamérica. Sitio Ramsar de Centroamérica en México,
área de humedales y zonas costeras de la UICN, directores Enrique Laman y Rocío
Córdoba, 1999, p.12).
Sin embargo, el exceso en la población humana y la intensidad de uso de
los recursos entre ellos el crecimiento urbano en los límites del manglar
amenazan con su rápido deterioro y áreas grandes han desaparecido. (“Inventario
de los Humedales en Costa Rica”, MINAE/SINAC - UICN/HORMA, primera edición, San
José, Costa Rica, 1998, p.174 a 175 y “Manual para la identificación y
clasificación de humedales en Costa Rica” MINAE/SINAC - UICN/HORMA, primera
edición, San José, Costa Rica, 1997, p. 11).
En una oportunidad anterior, donde también se pretendió
privatizar áreas insulares en perjuicio de bosques de mangle, en la opinión
jurídica Nº OJ-058-1997, indicamos:
"La Isla de Chira
contiene importantes y densas áreas de manglar y un estero (Nancite), que sea
cual fuere su extensión constituyen zona pública (artículo 11 de la Ley
6043). Según estudio de los
investigadores de la Universidad de Costa Rica Geovanny Cordero y Sergio Feoli,
el manglar de la Isla Chira conforma el humedal más grande del área
continental, 9.95 kilómetros cuadrados, y representan un porcentaje de 25.19 de
la superficie de la isla. Con lo cual, alcanza una franja superior a los
cincuenta metros; extremo que no toma en cuenta la norma propuesta…Disponer el
paso de éstas a manos particulares va en demérito de su acervo natural, del que
el Estado es titular, y de las importantes funciones sociales que cumplen, con
supresión de la utilización colectiva por las generaciones actuales y
venideras. En una palabra, daña el bien común. De ahí que al no mediar un
interés público superior que respalde la salida de esos bienes del patrimonio
de la Nación y tener plena vigencia las razones que justificaron el acto
afectatario, la desafectación es del todo inconveniente. “
Al declarse
zona urbana la faja de terreno con un ancho de 400 m. a partir del nivel máximo
de la pleamar, es claro que el proyecto desmejora la protección de los únicos
humedales costeros con que cuenta Playas El Coco, así como sus valiosos
servicios ambientales ya reseñados.
VI.- RAZONES DE ORDEN POLITICO-ADMINISTRATIVO
Si la ciudad es el eje del cantón donde se concentra el
gobierno local. Y por ende constituye un
centro administrativo unitario, cuya unidad es el propio municipio; y en
nuestro país hay una ciudad por cantón y Municipio, entonces no se entiende
cómo se le atribuye a un sitio (Playas El Coco) del distrito Sardinal, del
cantón de Carrillo, los efectos de excepción previstos en el artículo 6 de la
Ley 6043.
Esa falta de orden político administrativo no se subsana
haciendo una declaratoria de zona urbana a espaldas del procedimiento
contemplado en nuestra Constitución (artículos 168 y 169). En ese sentido, en
la opinión jurídia Nº OJ-004-2004, apuntamos:
“IV.-CONDICIÓN DE CIUDAD
También están excluidas de la
Ley 6043 las áreas de las ciudades (vid. artículo 6°).
En aplicación sistemática del
Código Municipal (artículo 3° del actual, Ley 7794, y 3° del anterior, Ley
4574, vigente al promulgarse la 6043) y la normativa de división territorial
administrativa de la República (Ley N° 4366 y Decretos 25677, 21860, 29267-G
del 2001), ciudad es la población cabecera de cantón…
Las ciudades
litorales en el país son: Puntarenas, Limón, Puerto Cortés de Osa, Jacó
(Garabito),Golfito y Quepos (Aguirre). (Dictamen C-002-99 y Opinión Jurídica O.
J.-253-2003).
IV.1) CIUDAD LITORAL
Ahondando en el tema de ciudad
litoral, hemos señalado:
“La Ley sobre Zona Marítimo
Terrestre, N° 6043, exceptúa de su aplicación las áreas de las ciudades
situadas en los litorales. Las razones de su exclusión se explicaron en nuestro
dictamen C-002-99.
Esto plantea el problema del
concepto de ciudad a los fines de esa Ley.
"La ciudad aparece como
una circunscripción territorial administrativa central, que agrupa un número
considerable de habitantes, quienes desenvuelven su actividad ordinaria dentro
de un sistema de vida urbano, bajo un gobierno local.
La ciudad es el eje del cantón
que concentra: la sede del gobierno local, los más destacados servicios
públicos, comercios, actividades financieras, industriales, desarrollo urbano,
etc. Un mínimo de habitantes es necesario, pero no describe por sí sólo el
concepto. Implícitamente lo reconoce la Ley de División Territorial
Administrativa de la República, N° 4366 de 19 de agosto de 1969, en el artículo
15.
En suma, la ciudad configura
el espacio geográfico transformado por el hombre mediante la realización de un
conjunto de construcciones con carácter de continuidad y contigüedad; ocupado
por una población relativamente grande, permanente y socialmente heterogénea,
en la que se dan funciones de residencia, transformación e intercambio, con un
grado de equipamiento de servicios que asegura las condiciones de vida humana.
En nuestro país hay una ciudad
por cantón y Municipio. La ciudad
constituye fundamentalmente un centro administrativo unitario, y esa unidad es
el municipio. Se observa entonces la siguiente trilogía: el cantón es la
base territorial de la Municipalidad, cuyo gobierno tiene su sede en la ciudad,
con lo que se da un amalgamiento de conceptos." (Dictamen C-062-89 y
Opiniones Jurídicas O. J.-122-2000, O. J.-253-2003 y O. J.-172-2004. Se
incorpora el subrayado).
Para erigir un nuevo cantón el
territorio debe contar con al menos el uno por ciento de la población total del
país. (Ley 4366, art. 9°).
IV.3) RELACIÓN CIUDAD-ZONA
URBANA
La Ley de Planificación Urbana
(art. 1°) y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones (art. I.9) definen el área urbana como el "ámbito
territorial de desenvolvimiento de un centro de población". De donde se
deduce que "toda ciudad es área urbana, pero a la inversa no siempre es
así.
Con la errónea equiparación de
los vocablos de ‘ciudad’ y ‘áreas urbanas’ bastaría la creación o desarrollo de
éstas para desafectar del demanio marítimo terrestre y privatizar esos
espacios, lo que no es el espíritu que inspira la Ley sobre Zona Marítimo
Terrestre, orientada, al contrario, por el régimen publicista (…). A lo que se
liga la dificultad a menudo existente para precisar los límites de lo urbano,
dado el dinámico proceso o expansión que lo afecta, invadiendo lo rural y
haciendo movediza o sutil la frontera entre ambos."
En lo atinente a las costas
las únicas ciudades litorales, cabeceras de cantón, que ostentan ese rango por
declaratoria legal son: “Puntarenas (Decreto Legislativo 10 de 17 de setiembre
de 1858), Limón (Decreto Legislativo 59 de 1° de agosto de 1902), Puerto Cortés
de Osa (Ley 2155 de 13 de setiembre de 1957), Jacó (Garabito; Ley 6512 de 25 de
setiembre de 1980, art. 3), Golfito y
Quepos (Aguirre); estos dos últimos por Ley 3201 de 21 de setiembre de 1963”.
(Dictamen C-002-99 y Opiniones Jurídicas O. J.-122-2000, O. J.-253-2003, y
172-2004).
VII.- VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Además,
de desproteger bienes medioambientales que requieren conservarse para uso y
disfrute actual y futuro (artículos 50 y
121, inciso 14, constitucionales), y de vulnerar nuestro orden político
administrativo, la iniciativa incorpora otro probable roce de
constitucionalidad, contrario a los principios de igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad.
Ello
pues se introduce una discriminación negativa que infringe los numerales 33
de la Constitución y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin
razonable justificación al privilegiar a los presuntos pobladores y ocupantes
costeros de Playas El Coco, a quienes faculta adquirir propiedad privada sobre
la zona marítimo terrestre, mientras que a los demás en el resto del país sólo
se les permitió continuar ocupando los inmuebles, en calidad de usuarios del
dominio público, previa aprobación de solicitud formal por el municipio, con
observancia de requisitos legales (Ley 6043, artículos 48, pfo. 2°, y 70; y
75 de su Reglamento.), siendo esa
condición de carácter personal e intransferible (Dictámenes C-157-95 y
C-155-2003; Opinión Jurídica O. J.-253-2003, entre otros).
VIII.- CONCLUSION
Los aspectos anteriormente mencionados reafirman el criterio
de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que el Proyecto es
desfavorable para los intereses públicos y por ende aconseja no aprobarlo.
Cordialmente,
Lic. Mauricio Castro Lizano Licda. Meylin Gutiérrez Méndez
Procurador Adjunto
Abogada
de Procuraduría
OJ-019-2006
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. MANGLARES. PAISAJE. DESAFECTACIÓN.
CIUDAD LITORAL. ZONA URBANA.
La Comisión Permanente de Gobierno y Administración dictaminó
afirmativamente el proyecto de Ley para “DECLARAR ZONA URBANA A PLAYAS DEL
COCO, DISTRITO TERCERO, SARDINAL, CANTÓN QUINTO DE CARRILLO, PROVINCIA DE
GUANACASTE”, Expediente Nº 15.491, publicado en La Gaceta Nº 252 de 31
de diciembre de 2003, que exceptúa la aplicación de la Ley 6043 a los terrenos
de la zona restringida de Playas El Coco, al declarar zona urbana la faja de
terreno con un ancho de 400 m. a partir del nivel máximo de la pleamar.
El Lic.
Además,
el pronunciamiento sostiene que la iniciativa vulnera
nuestro orden político administrativo, pues la ciudad es el eje del cantón
donde se concentra el gobierno local, y en nuestro país hay una ciudad por cantón
y Municipio (dictamen C-002-99 y opiniones jurídicas 122-2000, 253-2003,
004-2004,y 172-2004), entonces no se entiende cómo se le atribuye a un sitio
(Playas El Coco) del distrito Sardinal, del cantón de Carrillo, los efectos de
excepción previstos en el artículo 6 de la Ley 6043. Esa falta de orden político
administrativo no se subsana haciendo una declaratoria de zona urbana a espaldas
del procedimiento contemplado en nuestra Constitución (artículos 168 y 169).
Y, con base en los aspectos mencionados, se reafirma el criterio de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que el Proyecto es desfavorable para los intereses públicos y por ende aconseja no aprobarlo.