Dictamen : 079 - del 28/02/2006
C-079-2006
28 de febrero de 2006
Señora
María
Teresa Marín Coto
Auditora
Interna
Municipalidad
de Oreamuno
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me
es grato referirme a su oficio N° 105-AI-05 de fecha 5 de diciembre del 2005,
recibido en esta Procuraduría vía fax el día 7 del mismo mes, en los siguientes
términos:
I-
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.
Mediante
oficio N° 055-AI-04 de fecha 28 de julio del 2004, recibido vía fax el mismo
día en esta Procuraduría, esa Auditoría Interna consultó a este Órgano Asesor
la misma inquietud que ahora se plantea.
En esa
ocasión, el Procurador a quien se le asignó lo anterior, mediante oficio N°
ADPb-2986-2005 del 15 de diciembre del 2005, señaló:
“(…) sírvase indicar el
resultado de la consulta sobre la duda legal planteada al asesor legal de esa
Municipalidad y las razones que encuadraban lo consultado en la funciones de
auditoria interna (…) el original de su consulta y de su respuesta a esta
prevención, así como una copia de la nueva consulta formulada sobre el mismo
punto o duda legal contenida en el Oficio 055 de cita.”
Así,
mediante oficio N° 118-AI-05 del 22 de diciembre del 2005, recibido en esta
Procuraduría el 9 de enero del año en curso, el Departamento de Auditoría de
esa Municipalidad dio respuesta a lo arriba requerido, indicado que:
●
No se realizó consulta al Departamento Legal de esa Corporación, en virtud de la reforma introducida al numeral 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el inciso
c) del artículo 45 de la Ley de Control Interno, Ley N° 8292 del 31 de julio de
2002.
●
Las razones de la Auditoría en relación con el tema consultado deriva en que “las
Auditorías Interna [sic] en el desempeño de su
labor, deben emitir recomendaciones y en algunas ocasiones, se recomienda la
apertura de un procedimiento administrativo o el nombramiento de un Órgano
Director, es de vital importancia conocer a quien se le va a dirigir dicha
recomendación o quien tiene la facultad de nombrarlo.”
●
Se adjuntaron los originales de los oficios números 055-AI-04 del 28 de julio
del 2004 y 105-AI-05 del 5 de diciembre del 2005.
Por ello, la señora Procuradora General
de la República, el día 22 de enero del
año en curso, reasignó a la suscrita el citado oficio del 28 de julio del 2004
y sus documentos anexos, por lo que al formularse la misma inquietud en ambas
gestiones, se emite un único pronunciamiento en respuesta de lo consultado.
II-
ASUNTO PLANTEADO.
Se solicita el criterio técnico jurídico de esta
Procuraduría sobre cuál “sería el procedimiento correcto y quién
nombraría un Órgano Director en una Municipalidad, si la persona aparentemente
involucrada fuese subalterno del Alcalde pero el Alcalde también estuviese
involucrado en el mismo asunto. A quien le correspondería nombrar el órgano y
quien tomaría la decisión final.”
Su consulta gira en torno -en términos generales- a la determinación
del órgano encargado de nombrar el órgano director en un procedimiento
administrativo. Lo anterior, trae aparejado dos situaciones, a saber: por un
lado para los asuntos en que ese procedimiento sea contra subalternos del
Alcalde y, por otro lado, ante los mismos asuntos pero el procedimiento debe
seguirse también contra el propio Alcalde.
III-
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS FORMULADAS POR
LOS AUDITORES INTERNOS.
Por
la reforma introducida al numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República -como también usted lo indica-, Ley N° 6815 del 27
de setiembre de 1982, mediante el inciso c) del artículo 45 de la Ley de
Control Interno, Ley N° 8292 del 31 de julio de 2002, los Auditores Internos
pueden solicitar nuestro criterio técnico jurídico en forma directa; sin
embargo ello no constituye una atribución irrestricta sino que está sujeta al
cumplimiento de una serie de requisitos de admisibilidad
para que éstos las puedan formular.
En
cuanto a esos requisitos, básicamente, consisten en que las consultas deben
versar sobre asuntos en los cuales esta Procuraduría posea competencia para
emitir validamente su criterio, que no se trate de casos concretos, además que
se informe sobre la gestión que ha realizado el Auditor Interno ante la
Asesoría Legal del órgano correspondiente, y que el punto consultado pertenezca
al ámbito de la competencia institucional del Auditor. (Véase al efecto, entre
otros, los dictámenes números C-176-2003 del 13 de junio del 2003, C-082-2005
del 24 de febrero, C-401-2005 y C-408-2005 de los
días 21 y 28 de noviembre, respectivamente, ambos del año 2005, y las
opiniones jurídicas números OJ-033-2003 del 24 de febrero del 2003 y
OJ-009-2006 del 24 de enero del 2006).
Teniendo
como parámetro lo anterior, tómese en cuenta que mediante oficio N° 118-AI-05
del 22 de diciembre del 2005, esa Auditoría nos informa que no se realizó
consulta ante
la Asesoría Legal de la Municipalidad de Oreamuno. Sobre el particular, esta
Procuraduría ha establecido que“(…) la no exigencia del criterio legal, tal y como ha sido
interpretada por este Órgano Asesor, no implica que, al menos, sobre el tema
genéricamente considerado, se nos informe cuál es la opinión de la asesoría
jurídica del ente al cual presta sus servicios el auditor; o bien, antecedentes
de esa asesoría sobre temas conexos o relacionados; y, en último caso, la
indicación de la negativa a emitir un pronunciamiento sobre ese tema.”
(Dictamen N° C-082-2005 del 24 de febrero del 2005).
En
concordancia con lo que antecede, esta Procuraduría, recientemente, comentó:
“(…) las consultas planteadas por los Auditores
Internos deben (…) deben contar con el criterio previo de la asesoría jurídica
respectiva o, en su defecto, señalar las causas por las que no se adjunta ese
criterio (Ibid).
En
efecto, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría faculta a
los auditores para que consulten en forma directa, lo cierto es que atendiendo
al principio constitucional de razonabilidad “…cuando
una auditoría tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal
del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se
niega a emitir su pronunciamiento -aunque jurídicamente no vemos razón para
ello- o, una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro
criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano
Asesor. No podemos perder de vista que la Procuraduría General de
la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública” (el subrayado no es
del original) (OJ-033-33 del 24 de febrero del 2003).
En atención a los
principios de eficiencia y resguardo de los fondos públicos, es claro que los
auditores internos deben acudir, en primer lugar, a la asesoría jurídica del
órgano o ente donde prestan sus servicios. No está demás señalar que una
cantidad significativa de las consultas que se reciben en esta Institución
refieren a aspectos básicos del Derecho que bien pueden ser evacuadas por los
asesores jurídicos de la Administración. De allí que si las auditorías pueden
obtener respuesta a sus dudas jurídicas en el ámbito interno del órgano o ente
respectivo, los principios de lógica y eficiencia que rigen el quehacer de la
Administración Pública exigen que el recurrir al criterio de esta Institución
lo sea, únicamente, en los casos que efectivamente se requiera.” (Opinión
Jurídica N° OJ-009-2006 del 24 de enero del 2006).
La
posición de este Órgano Asesor sobre el particular no es desconocida por la
Auditoría de esa Municipalidad, toda vez que mediante opinión jurídica N°
OJ-138-2004 del 2 de noviembre del 2004, se le había señalado:
“Por otra parte, se advierte a la señora Auditora que las próximas
consultas que realice a este Órgano Técnico Jurídico deberán venir acompañados
del criterio legal de la Municipalidad respectiva o, en su defecto, deberán
señalar las causas por las que no se adjunta ese criterio. En efecto, si
bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría faculta a los
auditores para que consulten en forma directa, lo cierto es que atendiendo al
principio constitucional de razonabilidad "(…) cuando una auditoría tiene
una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente
donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su
pronunciamiento –aunque jurídicamente no vemos razón para ello- o, una vez que
se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería
formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista
que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para
toda la Administración Pública." (OJ-033-33 del 24 de febrero del 2003).
Recuérdese que los recursos del Estado son escasos, por lo que las auditorías
internas de los entes públicos deberán acudir a esta Procuraduría una vez que
hayan agotado los mecanismos internos establecidos legalmente para la
resolución de sus consultas jurídicas.” (La negrita no es del original).
Bajo
este contexto, por el incumplimiento del requisito apuntado (valga acotar en
los dos oficios remitidos) la consulta resulta inadmisible; sin embargo, en
aras de colaborar con esa Auditoría expondremos algunos comentarios en torno a
lo consultado.
FONDO
DEL ASUNTO.
· APERTURA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS
CONTRA ALCALDES MUNICIPALES.
En relación con su
cuestionamiento de quién es el órgano competente para nombrar un órgano
director que instruya la apertura de un procedimiento administrativo que deba
seguirse contra un Alcalde Municipal, esta Procuraduría ha establecido que son
el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República las
autoridades competentes (al tener competencia exclusiva y prevalente en la materia)
para resolver el punto. En ese sentido, ante una consulta similar -a la que nos ocupa-, esta
Procuraduría concluyó:
“En virtud de que la consulta formulada por la
Municipalidad de Palmares versa sobre materia que es competencia exclusiva y
excluyente, tanto de la Contraloría General de la República, como del Tribunal
Supremo de Elecciones, esta Procuraduría General deniega el trámite de la
gestión.” (Dictamen N° C-151-2004 del 19 de
mayo del 2004).
Con el fin de no ser reiterativos
ni de extendernos en demasía en el desarrollo de este punto, remitimos con el
presente dictamen copia íntegra del anterior dictamen, donde se explican
ampliamente los argumentos esbozados por este Órgano Asesor para arribar a tal
conclusión.
Atendiendo
a lo expuesto, compete al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Contraloría
General de la República, según sea el caso, resolver lo consultado. Por
consiguiente, nos abstenemos de rendir criterio al respecto.
· APERTURA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS CONTRA SUBALTERNOS DEL ALCALDE.
De conformidad con el artículo 17 inciso k) del Código Municipal al alcalde
le compete, entre otras funciones, nombrar, aplicar las sanciones
disciplinarias y remover al personal de la municipalidad –con las excepciones que
establece ese cuerpo de leyes así como los reglamentos respectivos-.
Bajo
ese contexto, es al alcalde el que le corresponde -goza de la competencia para
emitir la decisión final en esos casos- tramitar él mismo el respectivo
procedimiento administrativo sancionatorio (como órgano decisor que es), o bien
nombrar un órgano director para que instruya ese procedimiento. (Véase
dictámenes números C-294-2004 del 15 de octubre y
C-353-2004 del 15 de noviembre, ambos del año 2004; C-022-2005 del 19 de enero,
C-055-2005 del 9 de febrero, C-077-2005 del 21 de febrero, C-167-2005 del 5 de
mayo, C-258-2005 del 18 de julio y C-319-2005 del 5 de setiembre, todos del año
2005).
Toca
ahora determinar, a quién le atañe sustituir al alcalde en el caso de que se presentara
alguna causal de impedimento, excusa o recusación (artículo 230 de la Ley
General de la Administración Pública en concordancia con lo estipulado en el
numeral 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 49, 51 y 53 del
Código Procesal Civil) que motivara que el alcalde deba abstenerse de
participar y conocer el asunto.
El
Código Municipal regula la existencia de dos alcaldes suplentes, quienes sustituyen al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y
definitivas. Al respecto, el artículo 14 indica textualmente:
"ARTÍCULO 14. - Denomínase alcalde
municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política. Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al
Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir
las otras funciones asignadas en este código. Los funcionarios mencionados en
los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones
generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente
posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el
primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos
y sus cargos serán renunciables. El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al
alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas
previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político,
siguiendo el orden de elección de estos."
En relación con el artículo
supratranscrito, esta Procuraduría, la Contraloría General de la República y el
Tribunal Supremo de Elecciones han señalado:
“De la norma transcrita, queda claro que la función de los alcaldes
suplentes, es suplir las ausencias temporales y definitivas del alcalde
propietario. Empero, la norma introduce cierta confusión cuando habla de que
deben " cumplir las otras funciones asignadas en este código". Ante
tal situación, debemos verificar si los alcaldes suplentes tienen otras
funciones en el código además de suplir las ausencias del alcalde propietario
o; por el contrario, estamos frente a una afirmación sin sentido, una frase
suelta, que se le fue al legislador a la hora de redactar y aprobar el precepto
legal que estamos comentado. Así las cosas, el camino obligado, en este asunto,
es transitar por cada una de las normas del código para determinar si existen o
no otras funciones asignadas a los alcaldes suplentes.
Después de
un análisis exhaustivo del Código Municipal, se puede afirmar, con un alto
grado de certeza, que, además del artículo 14, sólo en dos ocasiones ese cuerpo
normativo se ocupa de los alcaldes suplentes: en el artículo 19, donde se
refiere a su destitución y renuncia y en el numeral 167, donde se les
inhabilita para integrar los comités cantonales de deportes. Por ninguna parte
del código aparecen otras funciones asignadas a los alcaldes suplentes, por lo
que se puede afirmar que estamos en presencia de un uso inadecuado de la
técnica legislativa y, por ende, de esa afirmación no se puede derivar ninguna
consecuencia jurídica, muchos menos asignarle a los alcaldes suplentes
funciones que el ordenamiento jurídico no les da.
Revisando
los antecedentes legislativos del Código Municipal, expediente legislativo n.°
12.426, encontramos que, en el proyecto de ley de Código Municipal que presentó
el Diputado Jiménez Succar, en el numeral 47, se hablaba de un vicealcalde,
cuya función era sustituir al alcalde en sus ausencias temporales o
definitivas. (Véase el folio n.° 25 del citado expediente legislativo). En el
texto sustitutivo que presentó ese mismo legislador, en su artículo 16, se
señalaba que habría un alcalde municipal suplente, quien sustituiría al
propietario en sus ausencias temporales y definitivas, además ejercería las
otras funciones que le asignará el código. (Véase el folio 321 del expediente
legislativo n.° 12.426). Esta redacción se mantuvo en el dictamen unánime
afirmativo que rindió la Comisión Especial de Descentralización del Estado y
Fortalecimientos de los Gobiernos Locales al Plenario Legislativo. (Véase el folio
n.° 673 del expediente legislativo n.° 12.426). El Tribunal Supremo de
Elecciones se opuso a la redacción del artículo 16 y propuso la idea de los dos
alcaldes suplentes, en la carta fechada el 21 de abril de 1998, dirigida al
entonces presidente de la comisión especial, Diputado Jiménez Succar, debido a
que si el alcalde propietario y suplente eran destituidos o renunciaban, se
debían convocar a elecciones en el cantón respectivo en un plazo no mayor de
tres meses, y el nombramiento del nuevo funcionario sería por el período
respectivo. "La preparación de unas elecciones, aún cuando sea a nivel
cantonal, merece de especial atención y cuidado, pues lleva aparejada una serie
de aspectos (…), razón por la cual es imposible tener a punto, en forma responsable
y seria, máxime cuando ello depende de una eventualidad, como es una
destitución o renuncia del propietario y suplente, de ahí que consideramos que
lo más recomendable es que se elija un Alcalde propietario y dos suplentes, ya
que de esta manera se minimizaría, no sólo la eventualidad de convocar a nuevas
elecciones, sino la de recargar estas funciones en el Presidente del Concejo
Municipal." (Véase el folio n.° 767 del citado expediente legislativo). El
Diputado Jiménez Succar presentó la moción acogiendo la propuesta del Tribunal
Supremo de Elecciones, la cual fue aprobada por la comisión especial el 22 de
abril de 1998, incluyéndose en el dictamen unánime afirmativo que nuevamente
rindió ese órgano parlamentario al Plenario. (Véanse los folios 785 y 825 del
expediente legislativo n.° 12.426). De lo anterior, parece desprenderse que el
legislador nunca tuvo la intención de asignarle a los alcaldes suplentes
funciones permanentes; la frase que provoca cierta confusión, se arrastró por
error en los textos subsiguientes de Código Municipal que se propusieron en la
comisión especial. Por ese motivo, como se indicó supra, de ella no puede
derivarse ninguna consecuencia jurídica, ya que a esos funcionarios el Código
Municipal no les asigna otras funciones adicionales a la expresada en el
numeral 14.
Precisado
lo anterior, no cabe la menor duda, que los alcaldes suplentes están llamados a
cumplir una función muy específica: suplir al alcalde titular en sus ausencias
temporales o definitivas. Ergo, no pueden desempeñar ninguna otra función en la
corporación municipal por la sencilla razón de que el ordenamiento jurídico no
se la asigna, de donde se desprende claramente que los alcaldes suplentes no
son funcionarios permanentes.
En esta
misma línea argumentativa, debemos recordar que la Carta Fundamental señala que
los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, deben
cumplir los deberes que el ordenamiento jurídico les impone y no pueden
arrogarse facultades no concedidas por él. En otras palabras, el principio de
legalidad impide que los alcaldes suplentes ejerzan funciones no asignadas por
el ordenamiento jurídico (…)
En esta
misma línea se pronunció la Contraloría General de la República, cuando en el
oficio n.° DAJ-1866 del 2 de setiembre de 1998, reiterado en el oficio n.°
DAL-179 del 1° de febrero de 1999, expresó lo siguiente:
"En lo referente a las
funciones de los Alcaldes suplentes, serán exactamente las mismas del alcalde
municipal titular, en el entendido de que las ejercerá en ausencia de este
último, es decir, el alcalde suplente no es un funcionario permanente de la
Municipalidad, sino que será llamado a llenar las vacantes temporales o
definitivas del puesto del alcalde municipal, por lo que ni siquiera tiene un
sueldo regular, como si lo tiene el alcalde, si no que se le pagarán los días o
meses que sustituya al Alcalde propietario.
Es decir, que en ningún momento podrán estar ejerciendo funciones
simultáneamente el alcalde municipal y los suplentes, sino que uno de estos
últimos entrará en funciones ante la ausencia del titular." (Dictamen N° C-178-2002 del 8 de julio del 2002).
“(…) el alcalde
suplente sólo puede sustituir al alcalde titular, siempre y cuando se produzca
la ausencia temporal y sea llamado por el segundo a desempeñar la función. Si
falta uno de esos requisitos, el alcalde suplente no estaría habilitado para
asistir a las sesiones del Concejo, ni mucho menos someterle asuntos para su
conocimiento y resolución. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de
Elecciones, en la resolución 2061-E-2002 de las 9:35 horas del 12 de noviembre
del 2002, expresó lo siguiente:
“ B.- ¿Los Alcaldes Suplentes ostentan las atribuciones del Alcalde
Propietario, sin ejercer la potestad de sustitución?
Para aclarar este extremo de la consulta,
resulta obligatorio referirse a lo dispuesto por el artículo 14 del Código
Municipal, en cuyo texto se lee:
(…)
En la norma transcrita, se establece que la
función de los alcaldes suplentes se corresponde con la denominación de su cargo,
pues es, justamente, la de suplir al alcalde propietario en sus funciones
cuando este se ausente temporal o definitivamente. No obstante, en el artículo
14 citado llama la atención, por confusa, la frase: ‘además de cumplir las
otras funciones asignadas en este código’. Esta expresión pareciera extender
las responsabilidades y atribuciones impuestas o asignadas a los alcaldes
suplentes, a otras que deberían encontrarse en ‘alguna parte’ del Código
Municipal. El problema reside, justamente, en que no se identifica ninguna
referencia que especifique sobre esas ‘otras funciones’, por lo que esa frase
suelta que se le escapó al legislador, se presta a confusión, ya que, sea por
omisión o por previsión de reformas posteriores que especificara esta disposición,
lo cierto es que, después de la lectura completa del Código Municipal, no
se encuentra ninguna referencia que aclare y determine sobre las demás
atribuciones que supuestamente se encuentran previstas en dicho cuerpo
normativo como referencia para los alcaldes suplentes.
Vale aclarar que únicamente se identifican
los artículos 19 y 167 del mismo Código, como referentes a la figura de alcalde
suplente y en ninguna de estas se hace referencia alguna a ‘las otras
funciones’ que menciona el confuso numeral 14 del cuerpo legal en mención. Es
dable afirmar, entonces, que dada la inexistencia de disposición legal alguna
que imponga y delimite esas ‘otras funciones’ que menciona el artículo 14, los
alcaldes suplentes no tienen ninguna otra labor que la de sustitución, pues en
virtud del principio de legalidad, resulta claro que los funcionarios públicos
–incluidos los alcaldes suplentes- no pueden desempeñar labores y asumir
responsabilidades que la ley no les impone expresamente. Siendo así, que el
ordenamiento jurídico no le otorga a los alcaldes suplentes ninguna función
ajena a la de sustitución del alcalde propietario, tenga por aclarado el
consultante que los alcaldes suplentes no ostentan las
atribuciones del alcalde propietario, salvo cuando lo sustituyen,
pues lo contrario sería crear por vía legal un problema de duplicidad, dado que
sería posible que un alcalde suplente ejerciera simultáneamente funciones con
el titular y en ese caso ya no se estaría en presencia de un alcalde suplente,
sino de un “vicealcalde”, situación no orientada ni perseguida por la ley.
La referencia de la Procuraduría General de
la República sobre el particular (vid. oficio No. C-178-2002, del 8 de julio de
este año), resulta afín a la opinión vertida por este Tribunal en el presente
asunto de consulta:
‘En otras palabras, el principio de legalidad
impide que los alcaldes suplentes ejerzan funciones no asignadas por el
ordenamiento jurídico.
Asimismo,
‘Los alcaldes suplentes no tienen funciones
adicionales a la asignada en el numeral 14 del Código Municipal, por
consiguiente, no son funcionarios públicos permanentes de las corporaciones
municipales; su única función se limita a sustituir al alcalde titular en sus
ausencias temporales o definitivas’.”
Además de lo anterior, el Tribunal
Supremo de Elecciones, en la resolución n.° 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21
de enero del 2004, indicó que existe paralelismo entre los gobiernos locales y
gobiernos nacionales y, frente al vacío normativo en los primeros, considera
dicho Tribunal que se entienden aplicables a dichos gobiernos los principios
generales que rigen el gobierno a escala nacional, por lo que en este sentido
para efectos de suplencia de un alcalde propietario, resultan aplicables por
analogía las reglas constitucionales para la sustitución del Presidente de la
República, ante lo cual para ejercer la suplencia, será el alcalde propietario
el que designe a su suplente, de los alcaldes suplentes electos.” (El subrayado es del original). (Dictamen N° C-145-2004 del 14 de mayo
del 2004. En igual sentido, los dictámenes números C-178-2002 del 8 de julio
del 2002 y C-022-2006 del 20 de enero de 2006).
Tenemos
entonces, que la función de los alcaldes suplentes se limita a sustituir al
alcalde propietario o titular en sus ausencias temporales o definitivas, por
ser además el alcalde titular“un
funcionario de tiempo completo” que percibe salario, tal y como indica el
artículo 20 del Código Municipal.
De
esta manera, si el alcalde titular está imposibilitado, por algún motivo de
impedimento, excusa o recusación, de tramitar un determinado procedimiento
administrativo sancionatorio contra subalternos suyos (asuntos en los que le
corresponde decidir); ello significa que, el ejercicio de su potestad
disciplinaria se ve limitada con respecto a ese procedimiento en particular, no
así con respecto a sus otras atribuciones -contempladas en el numeral 17 del
Código Municipal- dentro de las cuales podría ejercer su competencia en materia
disciplinaria con respecto a otros procedimientos administrativos
sancionatorios.
Consecuentemente,
si bien no estamos ante el caso de una ausencia temporal en sentido estricto, en virtud de que realmente
lo que se daría es una ausencia temporal para el ejercicio de una función
específica, es decir para el ejercicio de la potestad disciplinaria en un
determinado procedimiento administrativo; ello no impide -con fundamento en los
numerales 14 y 17 inciso b) del Código Municipal y 2.1, 26.e y 89.2 de la Ley
General de la Administración Pública- designar a alguno de los alcaldes
suplentes electos para que ejerza la potestad disciplinaria en el procedimiento
administrativo sancionatorio en que él esté imposibilitado de conocer y
resolver. En ese sentido, -obviamente- la competencia del suplente se vería limitada
única y exclusivamente a esa función específica, en aras de evitar el ejercicio
simultáneo y, por ende, que haya duplicidad de funciones.
Reafirmándose
así el carácter temporal y excepcional de la suplencia, toda vez que “la suplencia se origina en una situación anormal, como
lo es la ausencia del titular (Véase al respecto DIEZ, Manuel María.
"Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Bibliográfica Argentina, 1963,
pág. 44), y por ello la doctrina la identifica como ‘una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las
Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es
imposible’ (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial
Civitas, Madrid, 1995, pág. 6417).” (Dictamen N° 284-2002 del 23 de octubre del 2002 en igual
sentido los dictámenes números C-034-2004 del 28 de enero y C-166-2004 del 31
de mayo, ambos, del año 2004).
Se
deriva de lo indicado que con el fin de esa continuidad en el ejercicio de las
competencias públicas, debe procederse -en cumplimiento con el principio de
celeridad que rige los procedimientos administrativos (artículos 4, 225 inciso
inciso 1) siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública) al nombramiento del alcalde suplente.
En consonancia
con ello, no puede obviarse que debe haber un ejercicio efectivo de la potestad
disciplinaria que tiene como función mantener el cumplimiento fiel de los
deberes jurídicos del empleo, de la función o del cargo que le corresponden a
los servidores públicos (véase ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Derecho
Administrativo", San José, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica,
Tomo III, 1972-1979, páginas 63 y 65; así como los votos de la Sala
Constitucional números 1264-95 y 1265-95 de las 15:03 y 15:36 horas,
respectivamente, ambas del 7 de marzo de 1995).
Por
otra parte, debe imperar el principio de imparcialidad o neutralidad al
constituir no sólo un límite sino también una garantía del funcionamiento o
eficacia de la actuación administrativa. (Al respecto, véase los votos de la
Sala Constitucional números 11524-2000 del 21 de diciembre del 2000 y
2002-01223 de 6 de febrero de 2002). Sobre el particular, esta Procuraduría ha
indicado:
"El profesor Jesús
González, explica claramente el sentido de prever las abstenciones de los
titulares de los órganos administrativos.
‘A fin de asegurar un adecuado
ejercicio de la función administrativa, y por ende, la legalidad y acierto de
la decisión que se dicte en un procedimiento concreto, el Ordenamiento jurídico
establece una serie de circunstancias cuya concurrencia en el titular o en uno
de los titulares del órgano administrativo da lugar a la no intervención del
mismo en el procedimiento.’ (González Pérez, Jesús; Comentarios a la Ley de
Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1987,
pág.165)
Indica, también, que las
instituciones a través de las cuales se busca lograr tal objetivo son las
siguientes:
‘a) La abstención, que es el
apartamiento voluntario del funcionario o autoridad a los que corresponde
intervenir en un procedimiento (art. 20.2 LPA). Pero, al lado de esta forma de
abstención, la LPA admite también la ordenada por órganos superiores
(art.20.4).
b) La recusación que es el
derecho que tienen los interesados de obtener la no intervención de un
funcionario o autoridad en un procedimiento, cuando concurran los motivos que
determinan la abstención.’ (Op. cit. págs. 165, 166)
Por su parte, la Sala
Constitucional también ha puesto de relevancia la necesidad de imparcialidad de
los órganos administrativos. Al respecto, ha
indicado:
‘DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN
LA FUNCIÓN PÚBLICA. En un Estado
democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una
serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se
evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para
satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una
serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la organización
de la función pública que conciben a la Administración como un instrumento
puesto al servicio objetivo de los intereses generales: a) que la
Administración debe actuar de acuerdo a una serie de principios organizativos
(eficacia, jerarquía, concentración, desconcentración); b) que sus órganos
deben ser creados, regidos y coordinados por la ley; y c) que la ley debe
regular el sistema de acceso a la función pública, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios se han materializado
en la Ley General de la Administración Pública, pero que derivan de varias
normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109, 111, 112, 132, 191
y 192, de los que deriva todo lo concerniente al Estado de la República de
Costa Rica en relación con los principios democráticos, de responsabilidad del
Estado, de legalidad en la actuación pública, el régimen de incompatibilidades
de los miembros de los Supremos Poderes, y los principios que rigen el servicio
público, tanto en lo que se refiere al acceso como la eficiencia en su
prestación. No basta que la actividad administrativa sea eficaz e idónea para
dar cumplida respuesta al interés público, así como tampoco que sean observadas
las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y rendimiento, sino que también
es necesaria la aplicación de instrumentos de organización y control aptos para
garantizar la composición y la óptima satisfacción global de los múltiples
intereses expresados en el seno de una sociedad pluralista, de modo tal que los
ciudadanos que se encuentren en igual situación deben percibir las mismas
prestaciones y en igual medida. Es así como el principio de imparcialidad se
constituye en un límite y –al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento
o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una
sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos
de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el
funcionario. Este es entonces el bien jurídico protegido o tutelado en los
delitos contra la administración pública en general o la administración de
justicia en lo particular: la protección del principio de imparcialidad o
neutralidad de la actuación administrativa como medio de alcanzar una
satisfacción igual y objetiva de los intereses generales, entre los que debe
incluirse la norma impugnada, como se verá a continuación.’ (Resolución Nº
00-11524 de 21 de diciembre del 2000)" (Dictamen N° C-078-2001 de 19 de marzo del
2001 en igual sentido los dictámenes números C-062-2002 del 26 de febrero del 2002 y C-014-2005 del 14 de enero del 2005).
"III.- Los principios de imparcialidad e independencia que regentan el
ejercicio de la función pública y el régimen de incompatibilidad funcional.
Según lo ha reconocido la Sala
Constitucional: "(...) el artículo 11 de la Constitución Política
establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases
constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios
públicos, al señalar que éstos están sometidos a la Constitución y a las leyes,
aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no
puede estar en una situación donde haya colisión entre interés público e
interés privado". (resolución Nº 3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio
de 1995).
Como bien lo ha determinado en
otras oportunidades este Órgano Asesor, de lo anterior se desprende "que
el principio de imparcialidad, conjuntamente con el de independencia en la
gestión pública, constituye el pilar en el que se asienta toda la legislación
sobre incompatibilidades. En efecto, para obviar los conflictos de intereses y
salvaguardar el interés público, el legislador ha elaborado un conjunto de
reglas éticas que deben ser observadas por los funcionarios en el ejercicio de
la función pública. Entre tales reglas están las referentes a la abstención y
recusación (artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública)." (dictámenes C-079-2000 de 24 de abril del 2000 y C-062-2002 de
26 de febrero del 2002; así como la O.J.-105-2002 de 22 de julio del 2002; y en
sentido similar, el dictamen C-127-2002 de 24 de mayo del 2002). El anterior
razonamiento lo comparte plenamente la Sala Constitucional; la que al respecto,
ha reafirmado lo siguiente:
"(...) al funcionario
público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir en
menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma
comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios
constitucionales de responsabilidad, (...) de legalidad y de la exigencia de
eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo
lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación (sic)
a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue
evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para
la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de
garantías para el ejercicio de la función pública, tiene su soporte ético
relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los
administrados." (resolución Nº 2883-96 de las 17:00 hrs. del 13 de junio
de 1996).
Es indiscutible entonces, que
resulta necesario resguardar, a través del régimen de prohibiciones,
impedimentos e incompatibilidades, la imparcialidad y objetividad de los
órganos administrativos, para un adecuado ejercicio de la función
administrativa." (Opinión Jurídica N° OJ-109-2002 de 5 de agosto del
2002 en sentido similar el dictamen N° C-054-2005 del 8 de febrero del 2005.)
“Ergo, las
causales de impedimento, excusa o recusación, tienen el común denominador de
ser situaciones o circunstancias que comprometen la imparcialidad de la persona
encargada. El régimen de las inhibiciones,
recusaciones y excusas tiene su razón de ser en la consecución de una justicia
objetiva, imparcial,
independiente y cristalina, propia de regímenes democráticos y de derecho.”
(Opinión Jurídica N° OJ-260-2003 del 12 de diciembre del 2003
en igual sentido también la opinión jurídica N° OJ- 131-2004 del 22 de octubre
del 2004).
“(…) interesa resaltar que el deber de abstención puede no estar
expresamente previsto en el ordenamiento escrito. Ese debe existir y se impone
en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o
menor medida la imparcialidad, la independencia de criterio del funcionario que
debe decidir, por ende comprende también los casos de conflicto u oposición de
intereses, ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de
situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses.
Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación
y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de
intereses. La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir
respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el
régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos (...) Recuérdese, al
respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de
voluntad libre y consciente, " dirigida a producir el efecto jurídico
deseado para el fin querido por el ordenamiento. Y en la concreción de ese fin
puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que
afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto
administrativo." (Dictamen N°
C-099-90 del 22 de junio de 1990 en igual sentido el dictamen N° C-353-2001 del
20 de diciembre del 2001).
Consecuentemente, de los criterios transcritos supra, se
desprende con meridiana claridad el hecho de que la imparcialidad es uno de los
fundamentos que rigen el actuar del órgano decisor del procedimiento
administrativo o de los funcionarios que integran órganos directores, en el
caso de que haya delegación. Sobre el particular, la Sala
Constitucional ha dispuesto:
"Al respecto, la
Sala considera que con dicha actuación se viola el debido proceso, cuyos
postulados se aplican o extienden a todos los procedimientos que eventualmente
desemboquen en la imposición de algún tipo de sanción al administrado, y dentro
de los cuales se incluye la correcta integración del órgano del procedimiento,
que debe favorecer el desarrollo imparcial de todos los actos del proceso. Es
innegable que en virtud de las funciones que la Ley General de la
Administración Pública (ver artículos 314, 315, 316, 318 de este cuerpo
normativo) atribuye al órgano director del procedimiento como instructor del
expediente administrativo y director de la comparecencia oral, acto principal
del procedimiento regulado en los artículos 308 al 319 de la citada Ley, su
proceder en cada una de las actuaciones del proceso es fundamental para la
resolución final. Este Tribunal considera que para evitar falsear el equilibrio
inherente a todo procedimiento, es esencial que no exista una incompatibilidad
de funciones como la que es evidente en el presente caso en cuanto el Director
Legal (...) actúa como órgano director del procedimiento, habiendo previamente
motivado con su manifestación ante la Junta directiva que los hechos
denunciados fueran remitidos a la Gerencia para su correspondiente
investigación" (Voto Nº 2911-93 de 18 de junio de 1993. En el mismo sentido
véase el voto N° 7688-2001 de las 8:53 horas del 10 agosto del 2001).
A mayor abundamiento, también
debe prevalecer el deber de probidad establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley
N° 8422 del 6 de octubre del 2004, y en el inciso 11) del numeral 1º del
Reglamento a esa Ley, Decreto Ejecutivo N° 32333 del 12 de abril del 2005, que
establecen:
“Artículo 3º- Deber de probidad. El funcionario
público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés
público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender
las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la
República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley; asegurarse
de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan
a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a
los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente”.
“Artículo 1º- Definiciones. Para la aplicación
del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a
continuación se indican:
(...)
11) Deber de
probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la
satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las
siguientes acciones:
a) Identificar y
atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la
República;
b) Demostrar rectitud
y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña;
d) Administrar los
recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas,
obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario,
estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales
o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de
éstas, en el país o fuera de él;
salvo los casos que admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas
causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de
Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar su
actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.” (El destacado en negrita no es del
original).
Finalmente,
en apoyo de lo apuntado, es importante traer a colación que “el ejercicio de la
función pública está regentada por un conjunto de valores, principios y normas
de un alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la
imparcialidad, la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001
y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las
incompatibilidades, tienen un alcance general), la independencia y evitar el
nepotismo en el ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se
busca “(…) dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos
en una posición de imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la
concurrencia desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia, evidentemente,
el interés público prevalece sobre el interés particular (véanse el voto n.°
5549-95).” (Dictamen N° C-102-2004 del 2 de abril del 2004 en igual sentido el
dictamen N° C-249-2005 del 12 de diciembre del 2005).
IV- CONCLUSIONES.
1)
La determinación del órgano
competente para nombrar un órgano director que instruya la apertura de un
procedimiento administrativo que deba seguirse contra un Alcalde Municipal,
corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la
República, al tener éstas instituciones competencia exclusiva y prevalente en
la materia.
2)
Si el alcalde titular está
imposibilitado, por algún motivo de impedimento, excusa o recusación, de
tramitar un determinado procedimiento administrativo sancionatorio contra subalternos
suyos (asuntos en los que le corresponde decidir), es decir, que el ejercicio de su potestad disciplinaria se ve limitada
con respecto a ese procedimiento en particular; con fundamento en los numerales 17 inciso b) del Código
Municipal y 2.1, 26.e y 89.2 de la Ley General de la Administración Pública, se
puede designar a alguno de los alcaldes suplentes electos para que ejerza la
potestad disciplinaria en el procedimiento administrativo sancionatorio en que
él esté imposibilitado de conocer y resolver. En ese sentido, la competencia
del suplente se vería limitada única y exclusivamente a esa función específica
en aras de evitar el ejercicio simultáneo y, por ende, que haya duplicidad de
funciones.
De la Auditora Interna de la Municipalidad de Oreamuno,
deferentemente suscribe,
Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy
Procuradora Mercantil a.i.
ACACHA/gas
C-079-2006
CONSULTAS
DE AUDITORES INTERNOS. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS.
COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ALCALDE TITULAR. IMPEDIMENTO. EXCUSA.
RECUSACIÓN. ALCALDE SUPLENTE. SUPLENCIA. POTESTAD DISCIPLINARIA. PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD. PRINCIPIO DE PROBIDAD.
La Auditora Interna de la Municipalidad de Oreamuno solicita el criterio
técnico jurídico de esta Procuraduría sobre cuál “sería
el procedimiento correcto y quién nombraría un Órgano Director en una
Municipalidad, si la persona aparentemente involucrada fuese subalterno del
Alcalde pero el Alcalde también estuviese involucrado en el mismo asunto. A
quien le correspondería nombrar el órgano y quien tomaría la decisión
final.”
La Procuradora Mercantil a.i. Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, mediante
dictamen N° C-079-2006 del 28 de febrero de 2006, concluye:
3)
La determinación
del órgano competente para nombrar un órgano director que instruya la apertura
de un procedimiento administrativo que deba seguirse contra un Alcalde
Municipal, corresponde –según el caso- al
Tribunal Supremo de Elecciones y a la Contraloría General de la República, al
tener éstas instituciones competencia exclusiva y prevalente en la materia.
4) Si el alcalde titular está imposibilitado, por algún motivo de impedimento, excusa o recusación, de tramitar un determinado procedimiento administrativo sancionatorio contra subalternos suyos (asuntos en los que le corresponde decidir), es decir, que el ejercicio de su potestad disciplinaria se ve limitada con respecto a ese procedimiento en particular; con fundamento en los numerales 17 inciso b) del Código Municipal y 2.1, 26.e y 89.2 de la Ley General de la Administración Pública, se puede designar a alguno de los alcaldes suplentes electos para que ejerza la potestad disciplinaria en el procedimiento administrativo sancionatorio en que él esté imposibilitado de conocer y resolver. En ese sentido, la competencia del suplente se vería limitada única y exclusivamente a esa función específica en aras de evitar el ejercicio simultáneo y, por ende, que haya duplicidad de funciones.