Dictamen : 053 - del 14/02/2006
C-053-2006
14 de febrero del 2006
Máster
Heibel Rodríguez Araya
Gerente General
Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados
Estimado señor:
Con
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
Oficio No. G-2005-0455 de 18 de marzo del 2005, en el que nos consulta sobre
los alcances de los artículos 7 de la Ley General de Caminos Públicos y 72 y 73
de la Ley de Aguas; de manera específica “si debe aplicar que hasta en un 12%
del área de terreno, no se debe indemnizar, conforme lo establece la Ley
General de Caminos Públicos, cuando la finca madre ha sido adquirida con
fundamento en la Ley de Informaciones Posesorias”.
Para
dar respuesta a la interrogante que se nos plantea conviene hacer un análisis
histórico de la redacción del artículo 7° de la Ley General de Caminos, No.
5060 de 22 de agosto de 1972, de manera particular su evolución a lo largo de
las diferentes leyes dictadas en esa materia; para luego contrastarlo con el
artículo 19 vigente de la Ley de Informaciones Posesorias.
I.- EVOLUCION HISTORICA DE LA NORMA EN LAS
DIFERENTES LEYES DE CAMINOS PUBLICOS
La
primera referencia jurídica que conviene tener presente a los efectos de este
estudio, por no encontrarse otra similar en leyes generales de caminos
anteriores de ese mismo siglo (Leyes Nos. 20 de 6 de noviembre de 1944, 59 de 3 de agosto de 1936 y 110 de
24 de agosto de 1921) es el artículo 21 de la Ley de Caminos Públicos, No. 757
de 11 de octubre de 1949, que a la letra estatuye:
“Artículo 21.- Para la construcción de
caminos, el Estado tendrá derecho, cuando le sea indispensable para el servicio
público, sin indemnización alguna, hasta un doce por ciento del área de los
terrenos que en adelante se inscriban en el Registro de la Propiedad, ejerciendo
los interesados derechos de posesión verbi gracia mediante información
posesoria, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracias inclusive los
denominados derechos de «Patria» y todos aquellos otros derechos o concesiones
que otorgue el Estado por cualquier otra causa en baldíos nacionales. Dicha
reserva en la inteligencia de que se trate de fincas cuya cabida sea superior a
cinco hectáreas y que sea destinada a derechos de vía de conformidad con lo
establecido por el artículo 13. También podrá aplicarse la reserva al
aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, telegráficas y telefónicas, para
construcción de puentes y aprovechamiento de cursos de agua que fueren
necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevadero de ganados o
irrigación. Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la
finca afectada, estando obligado a hacerlo constar así el funcionario o
autoridad a quien corresponde otorgar la escritura inscribible; y el Registro
Público se abstendrá de inscribir el título respectivo si en él no constan
expresamente.”
Como puede verse en su
texto, el legislador crea la posibilidad de que el Estado pueda, sin
indemnización alguna, acceder a un porcentaje (doce por ciento) de terrenos
inscritos en Registro Público a nombre de particulares, cuando estos provengan
de derechos o concesiones otorgados por el mismo Estado en baldíos nacionales,
y como ejemplo cita, los que provengan de información posesoria, canje de
terrenos y aplicaciones de gracia.
Lo anterior, como una excepción
al principio general de indemnización a los dueños de terrenos indispensables
para la construcción de caminos públicos, normalmente por la vía de la
expropiación, regulado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 757.
Llama la atención el hecho
de que el legislador de entonces aparentemente considera el derecho de
propiedad proveniente de un trámite de información posesoria como un derecho o
concesión otorgado por el Estado en los baldíos nacionales, y bajo esa premisa,
no encuentra extraño “afectar” la propiedad a una condición futura de que, si
se estima necesaria una porción del inmueble para alguna de las obras que en el
artículo 21 de cita se elencan, se pueda tomar sin tener que pagar ningún tipo
de indemnización al propietario del fundo, siempre y cuando no se exceda del
doce por ciento de la totalidad de la cabida.
Valga resaltar que esta
excepción normativa se aplicaría sólo a fincas cuya área fuera superior a las
cinco hectáreas y que fuera destinada a alguna de las finalidades previstas por
esa Ley, entre las cuales se encontraba, el “aprovechamiento de cursos de
agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones”, de
interés para el presente pronunciamiento.
Dos años después, se emite
la Ley General de Caminos Públicos, No. 1338 de 29 de agosto de 1951, la cual
deroga en su artículo 46 la Ley No. 757 de 11 de octubre de 1949, y retoma
nuevamente el postulado del artículo 21 de la No. 757, pero con otra redacción,
ahora bajo el numeral 34:
“Artículo
34.- Para la construcción de caminos públicos y vecinales, el Estado tendrá
derecho cuando lo crea indispensable para el servicio público y sin
indemnización alguna, de las siguientes extensiones de terreno:
a) Los
porcentajes establecidos como reservas para tales fines y en las propiedades
inscritas u otorgadas hasta la presente fecha; y
b) Hasta un
doce por ciento del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el
Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos baldíos,
aplicaciones de gracias, inclusive los denominados “Derechos de Patria”,
adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o
concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos
nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a derechos de vías de
cualquier naturaleza no superiores a veinte metros de ancho, o al
aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas
telegráficas y telefónicas, para construcción de puentes o utilización de
cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones,
abrevaderos de ganado o irrigación, o cualquiera otra finalidad de utilidad
pública.
Tales
restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada,
quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o
suscribir el mandamiento inscribibles, a dejar constancia de aquéllas. El
Registro Público se abstendrá de inscribir el título si en éste no constan
dichas restricciones y cargas.”
En esta nueva norma se elimina
la distinción entre terrenos superiores o inferiores a cinco hectáreas, con lo
que la cabida del inmueble deja de ser un factor discriminante al momento de
aplicación del precepto. Además, se restringe el presupuesto legal en la
determinación de los caminos, que en el caso anterior era “para la construcción
de caminos” en general por el de “derechos de vía de cualquier naturaleza no
superiores a veinte metros de ancho”. Igualmente, se introduce la frase “o
cualquiera otra finalidad de utilidad pública”, con lo que se crea
prácticamente una lista “numerus apertus” en cuanto a las eventuales actividades en las
que podría utilizarse la norma de comentario.
Pero evidentemente la modificación más relevante
para efectos de este dictamen entre ambos textos jurídicos es que se eliminó en
el nuevo artículo la referencia a los títulos otorgados por el trámite de
información posesoria como uno de los supuestos legales en los que procedería
aplicar el porcentaje del doce por ciento, sin indemnización alguna, para el
Estado, en caso de requerirse terrenos para una obra de utilidad pública.
Esta supresión normativa no es fortuita, sino que
obedeció a un acto reflexivo por parte de los señores Diputados que integraron
la Comisión encargada de la redacción del texto de ley, conforme paso a
explicar.
Aunque en la revisión del expediente en la
Asamblea Legislativa de la Ley No. 1338 no se logró encontrar actas de
discusión de los señores congresistas, sí existía un importante trabajo del
Diputado Álvaro Torres Vincenzi, en el que recopilaba para cada artículo las
razones por las cuales se redactaba de tal o cual forma. En sus propias
palabras:
“Como miembro de la
Comisión designada para formular un nuevo proyecto de Ley General de Caminos
Públicos me permito presentar para que conste en el expediente respectivo, una
explicación detallada de todas sus disposiciones.
Lo estimo necesario
hacerlo así porque en el dictamen que rendimos, en beneficio de su brevedad se
hizo nada más que una referencia general, sin entrar en detalles, y es lógico
que conste en alguna parte la razón de cada texto del proyecto por si fuere
necesario en alguna ocasión consultar los motivos que sirvieron de base para
cada disposición. (…)
Además, es necesario que
una ley de aplicación corriente y muy general, debe contar, a mi juicio, con
una minuciosa explicación de sus dimensiones.
Espero, pues, dejar
cumplida a satisfacción esa tarea.
Cartago, 3 de octubre de
1950” (Expediente legislativo, folio No. 204)
Ya propiamente sobre la redacción del artículo 34
de la Ley No. 1338 y la exclusión de la referencia a las informaciones
posesorias, podemos leer en las explicaciones del Diputado Torres Vincenzi:
“Artículo 34°.- Contiene
las mismas ideas del artículo 21 del Decreto-Ley, procurando una mejor exposición
de las mismas. Pero se eliminó la reserva que para caminos y demás fines de
utilidad pública establece ese artículo respecto a propiedades que se inscriban
mediante información posesoria, pues se estima inconstitucional, ya que implica
una expropiación sin indemnización, contrariando así el artículo 45 de la
Constitución. Posiblemente el error del decreto-ley provenga de considerar las
informaciones posesorias como un derecho de posesión en baldíos nacionales,
según se desprende de su texto, lo cual es una lamentable equivocación; no es
un derecho de posesión sino un medio de inscribir en el Registro Público una
propiedad privada que carece de título inscribible, y no son concesiones en
baldíos sino bienes particulares. En cuanto a baldíos o concesiones en los
mismos, sí cabe la reserva porque el Estado puede imponer condiciones al
disponer de propiedades suyas, como puede hacerlo cualquier particular.
Para evitarle reclamos al
Estado por las reservas que pueden haberse inscrito o establecido ya, se
redactó el inciso “a”, incluyendo las propiedades que se hubieren otorgado
aunque no estén inscritas aún.
Las demás modificaciones
son de detalles de redacción o para completar conceptos.” (Ibíd., folios 214 y
215).
Según el comentario anterior, parece ser que la
filosofía del nuevo artículo 34 es que la reserva para caminos u otros fines de
utilidad pública es para bienes inmuebles en los que el Estado aparecía como
titular y se desprende, momentánea o permanentemente, de ellos en favor de
particulares mediante un expreso acto; de ahí que se excluyera de su aplicación
a las propiedades inscritas en Registro Público con posterioridad mediante el
trámite de información posesoria, al ser éste un procedimiento judicial para
lograr dicho fin (la inscripción registral), que sobreentiende la propiedad
particular previa, y no un acto dispositivo del Estado.
Tal posición legislativa concuerda con lo
establecido por leyes precedentes en las que el Estado disponía a favor de
particulares de los llamados baldíos nacionales, y en las que se hallan
disposiciones normativas que probablemente inspiraron la mayor parte del
artículo 21 de la Ley No.
757 de 11 de octubre de 1949:
“Artículo 17.- En
todos los títulos de propiedad que se expidan sobre tierras baldías nacionales,
se incluirán las obligaciones siguientes:
(…)
2°.- Que la
Secretaría de Fomento tiene derecho, en cualquier momento, sin indemnización ni
compensación alguna, a la servidumbre de tránsito necesaria para la
construcción de vías férreas, tranvías, carreteras, líneas telegráficas o
telefónicas, al uso de los terrenos indispensables para la construcción de
caminos, puentes o muelles, a la extracción de materiales para la construcción
de esas mismas obras, y al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren
necesarios para el abastecimiento de poblaciones, para abrevadero de ganados o
para irrigación.” (Ley
No. 29 de 3 de diciembre de 1934. Mediante esta Ley se regula la adjudicación
de lotes de veinte hectáreas en los baldíos nacionales a todo varón costarricense
de veinte años de edad o emancipado).
“Artículo 12.- Toda enajenación,
arrendamiento o concesión de terrenos en los baldíos nacionales, lleva consigo
tácitamente sobreentendidas las condiciones siguientes:
a) Que se hacen
siempre sin perjuicio de tercero;
b) Que la Hacienda
Pública no queda obligada a la evicción y al saneamiento;
c) Que el
adquirente o concesionario no podrá reclamar contra la medida o localización
que hubieren servido de base para la enajenación, concesión o arrendamiento;
d) Que el Estado
tendrá derecho en cualquier momento, sin indemnización alguna, hasta a un diez
por ciento del área denunciada para ejercitar en ella la servidumbre de
tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda clase de vías de
comunicación, y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como para las
telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos indispensables para la
construcción de dichas vías, de puentes y de muelles; a la extracción de
materiales para esas mismas obras; y al aprovechamiento de los cursos de agua
que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevadero de
ganados e irrigación. Queda también obligado el adjudicatario o arrendatario a
permitir las entradas y salidas que sean necesarias para los lotes contiguos o
interiores. Tales restricciones y cargas van aparejadas a la adjudicación,
arrendamiento o concesión que se hagan y el Registro Público no inscribirá el
título respectivo si en él no constan expresamente.”
Este último artículo, que
corresponde a la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de
1939, es particularmente claro en cuanto a los supuestos de aplicación de la
norma: “enajenación, arrendamiento o concesión de terrenos”, es decir,
todos términos jurídicos que presuponen la propiedad previa del Estado y un
acto dispositivo suyo a favor de particulares.
La voluntad de excluir a los
terrenos bajo prescripción positiva de sus alcances legales se evidencia aún
más si se observa que el artículo 2° de la misma Ley lo menciona como una de
las formas posibles de tener dominio sobre los baldíos nacionales, pero no la
toma en cuenta en el artículo 17 de reciente cita para imponer la reserva:
“Artículo 2°.- Los
baldíos son susceptibles de dominio particular, por efecto de enajenación, de
denuncio o de prescripción adquisitiva, y pueden ser poseídos en virtud
de arrendamiento que de ellos haga el Estado de acuerdo con los términos de
esta ley, o bien de concesiones hechas o que se hagan por el Poder Legislativo,
para fines determinados. (La negrita es nuestra).
Esta patente exclusión de los inmuebles bajo
prescripción positiva que se hace en el artículo 17 de la Ley General sobre
Terrenos Baldíos, y que implica la no imposición a ellos de las reservas que
este precepto enumera, se repite para 1951 con la Ley No. 1338 al eliminarse a
las informaciones posesorias como supuestos de aplicación de su artículo 34.
Como profundizaremos más adelante, la prescripción positiva es un requisito
sine que non para que toda información posesoria sea aprobada.
Continuando con nuestro recorrido histórico sobre
las leyes de caminos, señalaremos que La Ley No. 1338 fue posteriormente
derogada por la Ley General de Caminos Públicos No. 1851 de 28 de febrero de
1955, la cual mantuvo bajo el artículo 13 el mismo precepto normativo del
artículo 34 de la Ley anterior, con escasas modificaciones:
“Artículo 13.- Para la
construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin
indemnización alguna:
a) Los porcentajes señalados
como reserva para tal fin en las propiedades inscritas o pendientes de
inscripción en el Régimen Público;
b) Hasta un
doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se otorguen por
el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos,
aplicaciones de gracias, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos
baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por
cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en
cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de
veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso
de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o
utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de
poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra
finalidad de utilidad pública.
Tales
restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada,
quedando obligado el funcionario a quien corresponda otorgar la escritura o
suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El
Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan dichas
restricciones y cargas.”
Para los
cambios realizados al artículo 34 precedente por el 13 de la Ley No. 1851
(básicamente se elimina del primer párrafo la frase “cuando lo crea
indispensable para el servicio público”; en el inciso a) se sustituye “u
otorgadas hasta la presente fecha” por “pendientes de inscripción en el Registro
Público”; y en el b) la frase “inclusive los denominados derechos de Patria” se
cambia por “colonias agrícolas”, lo mismo que “derechos de vías” por “caminos”)
no encontramos en el expediente legislativo discusiones de los señores
Diputados que aclaren el motivo de las modificaciones y todas obedecen a una
moción presentada por el señor Diputado Quesada Chacón aprobada el 15 de
febrero de 1955 dentro del trámite de primer debate.
La Ley No. 1851 se mantiene vigente hasta su
derogatoria por la actual Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 de 22 de
agosto de 1972, la que no modifica en nada el artículo 13 de su antecesora,
salvo su ubicación dentro del texto general, asignándole el numeral 7°.
Aunque, como era presumible tratándose del mismo
texto anterior, no encontramos discusiones de interés en el expediente
legislativo (No. 4246) de esta última Ley, sí vale la pena rescatar un informe
elaborado por el señor Jesús Murillo Gutiérrez del Departamento de Estudios y
Referencia de la Asamblea Legislativa, que, sobre el artículo7°, propone:
“En el artículo 7°, sería
conveniente especificar claramente, que el tanto por ciento que se reserva para
los fines que se indican, constituirá parte de los bienes del Estado, en forma
plena, y no en calidad de servidumbre a su favor.-
Decimos lo anterior, por
cuanto la redacción no es clara en tal sentido, y si se llegara a interpretar
que dicha reserva es del propietario particular, con una servidumbre a favor
del Estado, ésta podría llegar a terminar, de acuerdo con los artículos 381 y
382 del Código Civil. El último párrafo de este artículo, confirma la idea de
que se le está dando carácter de servidumbre, a las fajas ahí indicadas, que el
Estado llegue a necesitar para el uso público, cuando dice: “Tales restricciones
y cargas…”. Ya que es el Estado el que dona los terrenos, resérvese entonces el
derecho de readquirir, en calidad de propietario, las fajas que tengan que usar
para los fines indicados. Esta reserva se especificará en el documento que se
expida para el nuevo propietario, de acuerdo con lo que indican los artículos 3
de la Ley Orgánica de Notariado y 460 del Código Civil. De lo contrario debiera
advertirse que el “no uso durante el tiempo necesario para prescribir”, no se
aplicará en el presente caso, o mejor, que no serán aplicables al efecto, los
artículos 381 y 382, ya citados.” (Folios 23 y 24 del expediente legislativo No. 4246)
Aunque esta
recomendación no fue recogida por los señores Diputados (Ugalde Álvarez, Lizano
Ramírez y Hernández Vargas) integrantes de la Subcomisión para introducir
modificaciones al texto del proyecto de ley a raíz de este informe del
Departamento de Estudios y Referencia (folios 31 y 46 y siguientes), no
obstante que existía una moción aprobada del Diputado Laclé Castro en la
Comisión Permanente de Gobierno y Administración para que se incorporaran en el
proyecto las observaciones formuladas por el citado Departamento (folios 31 y
32); sí conviene destacar la similitud de criterio con el comentario del
Diputado Torres Vincenzí, vertido dos décadas atrás y que aquí ya consignamos,
en el sentido de que la “afectación” que se hace a las propiedades con esta
norma proviene de un acto dispositivo del Estado de un terreno suyo (nótese la
utilización de la frase “es el Estado el que dona los terrenos”) a favor
de particulares.
Asimismo, la ausencia de mención, dentro de los
supuestos legales en que se aplica la norma, de las fincas inscritas por
información posesoria, tanto en el texto del artículo 13 de la Ley No. 1851
como en el del 7° de la Ley No. 5060, ante inexistencia de discusiones en los
expedientes legislativos de cada una que hagan pensar otra cosa, hace presumir,
congruentemente al principio de integración de las normas en el tiempo, que los
motivos y la decisión de los legisladores de 1951 con la Ley No. 1338 de
excluir tales fincas de la “afectación” son igualmente válidos para esas dos
subsiguientes leyes de caminos públicos.
Cabe, entonces, concluir a partir de este primer
análisis, que el artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060,
por sí solo, no es aplicable a fincas inscritas a través del trámite de
información posesoria.
II.- RESERVAS EN LAS LEYES DE INFORMACIONES
POSESORIAS
Bajo la Ley No. 139 de 14
de julio de 1941 se promulga la Ley de Informaciones Posesorias, la que, con
múltiples reformas posteriores, se mantiene vigente hasta nuestros días. Tal
normativa establece un procedimiento ante los tribunales de justicia para la
inscripción en Registro Público de terrenos carentes de un título inscribible
de dominio y cuyos dueños lo hayan poseído por un período igual o superior a
diez años de manera quieta, pública e ininterrumpida, dando así contenido al
artículo 479 del Código Civil que dispone que “el propietario que careciere de
título escrito de dominio, podrá inscribir su derecho, justificando previamente
su posesión por más de diez años”.
Como una excepción al
procedimiento que establece la Ley de Informaciones Posesorias, se dicta la Ley
No. 3971 de 11 de octubre de 1967 que “autoriza al Instituto de Tierras y
Colonización para otorgar por una sola vez a cada persona física, títulos de
propiedad, inscribibles en el Registro Público, a los poseedores de parcelas de
reservas nacionales que sean enajenables y de fincas rurales no inscritas, cuya
extensión no sea superior a cincuenta hectáreas” (artículo 1°). En su proyecto
original esta Ley había sido únicamente pensada para los poseedores precarios
de tierras de parcelas cultivadas en la
provincia de Limón y por un año de vigencia; sin embargo, conforme fue
avanzando en su trámite legislativo se amplió para todo el país y sin límite de
tiempo.
Menos de un año después,
se presenta al Congreso una iniciativa para que los beneficios de la Ley No.
3971 no se restrinjan a fincas menores de cincuenta hectáreas ni a una
titulación por persona, sino que se amplíe a todas las demás situaciones que
ella no contempla “para que los terrenos en producción de mayor cabida y los
que estuvieren destinados a usos industriales o construcción de vivienda o
edificios, pudieran inscribirse con igual facilidad” (exposición de motivos del
expediente legislativo No. 3543).
Es así cómo se promulga,
dos años después, la Ley No. 4545 de 20 de marzo de 1970, denominada
popularmente “Ley de informaciones posesorias administrativas”, constituyéndose
en un procedimiento paralelo al de la Ley de Informaciones Posesorias de 1941
en el tanto elimina los límites para acceder a la titulación que establecía la
Ley No. 3971 (la que también deroga, artículo 25), quedando a juicio del
promovente determinar a qué procedimiento se acoge para titular su finca
(artículo 24 de la Ley No. 4545), y por ende, ante qué sede, si la judicial o
la administrativa con el Instituto de Tierras y Colonización.
Es en esta Ley 4545
(curiosamente derogada con posterioridad dos veces, por Ley No. 6237 de 2 de
mayo de 1978, artículo 1°, y 6734 de 29 de marzo de 1982, artículo 84) en donde
encontramos referencia a la afectación con las reservas de la Ley General de
Caminos Públicos (en ese entonces, la No 1851) de las propiedades que por ella
se titularen:
“Artículo 22.- Las fincas inscritas
por medio de esta ley, quedará afectadas por las siguientes reservas:
a) Si el fundo fuera
enclavado o tuviera frente a caminos públicos, con ancho inferior a veinte
metros, estará afecto a las reservas que indica el artículo 13 de la Ley
General de Caminos Públicos;
b) A las reservas que indica
la ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, y cuando existieren aguas de dominio
público o privado, en su caso.
c) A la prohibición de
destruir bosques o arboledas que contengan especímenes o animales, que estén en
proceso de extinción en el país, a juicio del Ministerio de Agricultura.”
Con esta norma, el
legislador asume nuevamente la posición de que las fincas inscritas a través de
información posesoria, por lo menos, las de sede administrativa, sí serán
objeto de las reservas establecidas en las leyes de caminos públicos que aquí
hemos analizado; limitándolas, eso sí, a los fundos enclavados o que tuvieren
frente a caminos públicos con ancho inferior a veinte metros. Es de rigor
comentar aquí que en las actas legislativas del expediente de esta Ley (No.
3543) no se hallaron discusiones sobre este artículo.
Resulta interesante añadir sobre el tema de
las titulaciones administrativas, que una ley posterior, la No. 5064 de 22 de
agosto de 1972, que facultaba al Instituto de Tierras y Colonización para
impulsar programas múltiples de titulación de tierras en diferentes zonas del
país, también incluyó, en su artículo 15, inciso b), esta posibilidad de
afectar con las reservas de las leyes de caminos públicos a los terrenos
titulados:
“Artículo 15.- Las fincas tituladas en los
programas a que se refiere la presente ley, quedarán sujetas a las siguientes
limitaciones:
a) Sin la previa autorización del
Instituto de Tierras y Colonización no podrán ser vendidas, arrendadas ni
gravadas, durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de
inscripción del traspaso en el Registro;
b) A las reservas que indica la Ley de
Aguas en sus artículos 72 y 73 y a las indicadas en la Ley General de Caminos;
c) A la prohibición de destruir bosques o
arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso
de extinción en el país, a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
No obstante, vencido el plazo relacionado
en el inciso a) de este artículo, cualquier enajenación hecha por el
beneficiario, o por alguno de los posteriores adquirentes de dichas fincas en
cualquier tiempo, que a juicio del Instituto de Tierras y Colonización pueda
producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará derecho
a éste para adquirir la o las parcelas que motiven su intervención. En tal caso
el precio que pagará el Instituto de Tierras y Colonización, será aquel que se
determine por peritos nombrados por las partes o por el Tribunal Fiscal
Administrativo, en caso de discordia. Este avalúo tomará en cuenta
exclusivamente las mejoras útiles y necesarias hechas por el propietario y sus
anteriores dueños y el valor del terreno sin que sea dable considerar en el
avalúo la plusvalía que hubiere adquirido el inmueble con motivo de la
construcción de obras de infraestructura por parte del Estado. Las anteriores
limitaciones deberán ser consignadas en las respectivas escrituras de
adjudicación y en el asiento original de inscripción en el Registro Público.”
A modo de comentario, es
interesante anotar cómo estas dos normativas (Leyes 4545 y 5064) remiten a la
Ley General de Caminos Públicos, y no a la Ley de Tierras y Colonización, No.
2825 de 14 de octubre de 1961, que retomó en su mayor parte la redacción del
artículo 12 de la Ley General sobre Terrenos Baldíos ya citado:
“Artículo 176.- Toda
enajenación, arrendamiento o concesión de derechos que haga el Instituto, lleva
implícitas las condiciones siguientes:
1) Que se hace sin perjuicio de
terceros;
2) Que no queda obligado a la
evicción ni al saneamiento;
3) Que el adquirente o el
concesionario no podrá reclamar contra la medida o la localización que hubiere
servido de base para la enajenación, concesión o arrendamiento; y
4) Que el
Estado tendrá derecho en cualquier momento a tomar hasta un 20% del área
adjudicada, para ejercitar en ella la servidumbre de tránsito necesaria para la
construcción y vigilancia de toda clase de vías de comunicación y
aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como para la construcción y
vigilancia de líneas telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos
indispensables para la construcción de puentes y muelles; a la extracción de
materiales para esas mismas obras; al aprovechamiento de los cursos de agua que
fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado,
regadío y cualesquiera otros usos de interés general. Dichas restricciones y
cargas van aparejadas a la adjudicación, arrendamiento o concesión que se haga
y el Registro no inscribirá el título respectivo si en él no constan en forma
expresa. Por el área que tome para los fines indicados, el Estado pagará el
precio original de compra y el valor de las mejoras necesarias y útiles.”
La remisión al artículo 176
de la Ley No. 2825 hubiese sido más afín por tratarse de actividad propia del
Instituto de Tierras y Colonización, hoy Instituto de Desarrollo Agrario; sin
embargo, queda la duda de si la alusión al pago del terreno y de las mejoras en
este numeral, frente a la no indemnización que señala el artículo
correspondiente de la Ley General de Caminos Públicos, desincentivó el reenvío
a aquel numeral.
Con motivo de la promulgación de la Ley No. 4545 surge la
inquietud de llevar a la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 de 14 de julio
de 1941 algunas “innovaciones” introducidas por aquella normativa a fin de
hacer el trámite ante los tribunales de justicia más expedito para los
promoventes de estos procesos. Así podemos leer en la exposición de motivos del
expediente legislativo No. 4586:
“La reforma a los artículos que luego cito de
la ley de Informaciones Posesorias, número 139 de 14 de julio de 1941, tiene
por objeto incluir en esta ley algunas disposiciones que estimo muy
beneficiosas, tanto para los poseedores de tierras sin inscribir, como para los
intereses del Estado, que estableció la Ley No. 4545 de veinte de marzo de mil
novecientos setenta.- Esta última innovó los procedimientos de titulación de
tierras, pero dejó vigente la Ley No. 139 relacionada, la que ha seguido en
pleno uso por establecer los trámites ante los Juzgados Civiles, y aquella sólo
en el Instituto de Tierras y Colonización, procedimiento que resulta más incómodo
a los ciudadanos por razón de la distancia principalmente.-
Con las reformas que
propongo se incorpora a la Ley No. 139 procedimientos beneficiosos que contiene
la nueva ley y que por las razones dichas no es posible aplicarlas en la
práctica cuando se acoge la información de acuerdo con la citada Ley No. 139 y
no con la No. 4545.”
En el texto del proyecto original no se encontraba ninguna norma
referente o similar a la del artículo 22 de la Ley No. 4545; sin embargo, a raíz de la intervención de varias personas
(funcionarios públicos y de la empresa privada) ante la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa se insertó un precepto legal
dentro del dictamen de mayoría afirmativo, que se mantuvo, como numeral 19,
hasta la aprobación definitiva del proyecto por el Plenario y promulgación
dentro de la Ley No. 5257 de 31 de julio de 1973:
“Artículo
1º.- Refórmase la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de
1941 y sus reformas, para que en adelante se lea así:
(…)
Artículo 19.- Las fincas inscritas por
medio de esta ley quedarán afectadas por las siguientes reservas que se
indicarán en la resolución:
a) Si el fundo es enclavado o tiene
frentes a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a
las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos;
b) A las
reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, cuando existieren
aguas de dominio público o privado, en su caso; y
c) A la
prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales
o animales, que estén en proceso de extinción en el país, a juicio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.”
Esta norma se
mantiene vigente en la actualidad, con la reforma introducida por Ley No. 5813
de 4 de noviembre de 1975, que modificó el párrafo primero para que se lea de
la siguiente forma: “Las fincas inscritas por medio de esta ley quedarán
afectadas por las siguientes reservas, sin que haya necesidad de indicarlas en
la resolución:”. Lo anterior con el fin de que se tenga por hecha la anotación
de las reservas, sin que sea necesario consignarlo así en la sentencia
aprobatoria.
Se concluye,
entonces, que con la incorporación de este artículo 19 a la Ley de
Informaciones Posesorias, No. 139 de 14 de julio de 1941, prácticamente igual
al número 22 de la Ley 4545 (se eliminó la referencia directa al artículo 13 de
la Ley No. 1851, por cuanto ya esta había sido derogada por la No. 5060, y se
dejó una más abierta a las “reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos”),
se viene a uniformar para ambos trámites de titulación de terrenos, en vía
judicial y administrativa, la afectación a las reservas de la Ley General de
Caminos Públicos de las fincas inscritas por ambas leyes; con lo cual, la
intención del legislador de 1951 al decretar la Ley No. 1338 de excluir a las
propiedades inscritas por información posesoria de las reservas impuestas por
la Ley General de Caminos Públicos, y por ende, de las dos que le siguieron,
Nos. 1851 y 5060, quedó insubsistente.
Téngase hasta
aquí por ampliado y reconsiderado en lo conducente el Oficio No. 0059 de 24 de
diciembre de 1981 de la Procuraduría General de la República.
III.- ALGUNAS CONSIDERACIONES
DE CONSTITUCIONALIDAD
Si bien, como ya vimos, el artículo 19 de la Ley de Informaciones
Posesorias somete a las propiedades inscritas por esta Ley a las reservas de la
Ley General de Caminos Públicos, conviene hacer algunas reflexiones de
constitucionalidad sobre la normativa atinente.
Según nuestra Sala Constitucional, debe hacerse un
distingo entre el momento en que se adquiere la propiedad de un terreno por la
posesión que se ejerce (figura de la usucapión o prescripción positiva) y el
procedimiento (información posesoria) por el cual dicha propiedad se inscribe
en Registro Público para efectos de terceros:
“En principio debe indicarse que las diligencias de información
posesoria reguladas en la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 de 14 de
julio de 1941 y sus reformas, son un procedimiento judicial no contencioso por
medio del cual se formaliza un título de propiedad de bienes inmuebles
inscribible en el Registro Público. En general, con ese procedimiento se
pretende que los poseedores que carecen de título inscribible en el Registro
Público lo obtengan. El artículo 1 de esa Ley dispone que para que el poseedor
de bienes raíces solicite el otorgamiento del título con base en el
procedimiento de información posesoria, deberá demostrar una posesión por más
de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil, a
saber, en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Los anteriores
requisitos de tiempo y condición, caracterizan la posesión necesaria para
usucapir. Para obtener la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción
positiva, además de la posesión en las condiciones indicadas, el artículo 853
del Código Civil, señala como requisitos: el título traslativo de dominio y la
buena fe. De lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de
Informaciones Posesorias, que caracteriza el procedimiento de información
posesoria como un proceso judicial no contencioso -en el que al surgir un
reclamo u oposición de alguna persona o del Estado, provoca que el asunto se
suspenda y se remita a la vía declarativa para su discusión y solución, o que
se archive el expediente y se tenga por agotada al vía administrativa,
respectivamente-, se desprende que la titulación del bien inmueble tiene
como requisito la adquisición de la propiedad. O sea, que se distingue
el momento de adquisición de la propiedad por usucapión del momento en que esa
situación se hace valer en el procedimiento de información posesoria para
obtener un título inscribible en el Registro Público. De ahí que se considere
la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos
reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por medio del cual,
comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el título de propiedad
inscribible.” (Voto No. 4587-97 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto
de 1997. La negrita no es del original).
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que el poseedor de un
terreno alcanza la propiedad del mismo, no por la titulación que se hace, sino
por haber ejercido sobre el inmueble una posesión conforme a la Ley:
“La usucapión es un modo originario de adquirir un
derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley.
El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática
con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las
condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos
establecidos en la ley. En términos generales, el Código establece como
requisitos para la prescripción positiva: el título traslativo de dominio, la
buena fe, y la posesión en condiciones específicas.” (Voto No. 4587-97
Ibíd.).
Lo anterior es consecuente con el artículo 853 del Código
Civil que señala que “por la prescripción positiva se adquiere la propiedad de
una cosa” y con el 479 del mismo cuerpo normativa que indica que “el
propietario que careciere de título escrito de dominio, podrá inscribir su
derecho, justificando previamente su posesión por más diez años en la forma que
indica el Código de Procedimientos”. Nótese la utilización del término
“propietario”, y no “poseedor”, con lo que se denota que la adquisición de la
propiedad necesariamente es previa al momento en que se acude al trámite de
información posesoria para obtener un título inscribible en el Registro
Público.
De esta forma, puede darse el caso de una persona que
posea un terreno durante más de diez años con los requisitos de ley, pero que
no acuda al trámite de información posesoria sino mucho tiempo después. En ese
supuesto, el carácter de propietario del inmueble lo adquiere desde que cumple
los diez años, y no desde el momento en que obtiene una sentencia favorable en
una información posesoria. Es decir, que ésta tiene efectos meramente
presuntivos, mas no constitutivos del derecho de propiedad (véase dictamen No.
C-128-99 de 24 de junio de 1999 de la Procuraduría General de la República).
Se habla de presuntivo porque, como lo afirma don Alberto
Brenes Córdoba en su Tratado de los Bienes, “el título supletorio no
comprueba de manera directa e indiscutible la propiedad; sirve de fundamento a
la presunción de dominio derivada de la posesión, y no otra cosa. Por eso se
inscribe con la reserva de “sin perjuicio de tercero de mejor derecho” (San José, Editorial Costa Rica, 1963, página
192).
Así las cosas, si alguien adquiere por prescripción
positiva un terreno sin inscribir, lo hace de forma íntegra sobre todo el
inmueble desde el momento en que cumple los diez años de posesión a título de
dueño en forma quieta, pública, ininterrumpida y de buena fe. Cualquier tipo de
cercenamiento de su propiedad, haya sido inscrita o no, para fines de utilidad
pública que realice un ente estatal, debe ser indemnizado, de conformidad con
el artículo 45 de nuestra Constitución Política:
“ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a
nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente
comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o
conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin
embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de
concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la
Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de
sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.”
De ahí que la aplicación de las reservas que establece el
artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos a las fincas inscritas por
información posesoria podría presentar una duda razonable sobre un eventual
roce con el artículo 45 de nuestra Carta Magna que podría ser invocada por el
interesado, al suponer aparentemente la supresión de un doce por ciento o menos
del total de la cabida de los terrenos, sin indemnización a su propietario.
“La reserva, como todas las facultades dimanantes del dominio, se
halla sujeta a la limitación natural que implica el respeto jurídicamente
debido a los derechos subjetivos a favor de tercero que existan sobre la misma
cosa. (…) La existencia de una tal utilización privativa excluye, por ende, la
posibilidad de que se constituya por la Administración una reserva incompatible
con la plena actuación del derecho subjetivo perteneciente a tercero: lo que a
otro pertenece, lo que no es propio, no puede, en rigor, retenerse o
reservarse.” (Ballbé,
Manuel. Las Reservas Dominiales (Principios). Revista de Administración
Pública. Madrid, No. 4, enero-abril 1951., ps. 84-86)
Recuérdese que esta fue precisamente la razón por la que
fue excluida dicha posibilidad en la Ley No. 1338 de 1951, según lo ya reseñado
por don Álvaro Torres Vincenzi, diputado de esa época.
Distinto es el caso de aplicar tales reservas a los casos
contenidos propiamente en el artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos (“terrenos
otorgados por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de
terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de
lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que
otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales”), al
tratarse de actos que presuponen un acto dispositivo del ente público sobre un
bien que previamente es de su propiedad, y no del particular beneficiado, y
respecto del cual, es factible de reservarse a futuro una porción de terreno
para realizar obras de interés público.
IV.- SOBRE LOS ARTICULOS 72 Y
73 DE LA LEY DE AGUAS
Por último, debemos aclarar que hasta aquí se ha omitido hacer alusión a
los artículos 72 y 73 de la Ley de Aguas en tanto las reservas que ellos crean
son de naturaleza diferente a las enunciadas por las normas transcritas de las
distintas leyes de caminos públicos y no generan, a nuestro criterio, ningún
problema de aplicación.
El artículo 72 de esa Ley lo que establece es la
obligación de los Jueces
encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no
tituladas, de hacer una reserva en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos
de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de
adjudicación de las tierras, a fin de que el Registro Público tome nota de esas
reservas nacionales, recalcando que la omisión de ese requisito no confiere
derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes.
Como se ve, existe una clara diferencia respecto de lo
que dispone el artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos, en tanto las
aguas y los cauces que en el 72 de la Ley de Aguas se mencionan, desde mucho
antes de la aprobación de una información posesoria, ya eran de dominio
público, de acuerdo con los artículos 1° y 3° de la misma Ley, y por lo tanto,
ninguna persona habría podido ejercer posesión válida para alegar la
prescripción positiva respecto de ellos, al ser inalienables e
imprescriptibles:
“El dominio público está
integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un
destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados
bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes
públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están
destinadas a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del
comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y
vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más
amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que
invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características
de estos bienes es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no
pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho
Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el
dominio.” (Sala
Constitucional, Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de
1991).
El del artículo 72 de la Ley de Aguas,
es un caso más de las llamadas “reservas demaniales” y que consiste en una “técnica por la que la Administración
conserva o retiene en exclusiva la utilización de ciertos bienes de dominio
público, por razones de interés público y para garantizar el cumplimiento de
determinadas necesidades sociales. Por la exclusión del uso a los particulares
y el régimen que tal técnica comporta, la declaratoria de reservas dominiales
por la Administración requiere fundamento en una ley ordinaria y el respeto a
los límites que ésta fije” (pronunciamiento No. OJ-017-2001 del 7 de marzo
del 2001). De modo pues que esa reserva de dominio debe ser entendida como la
demanialidad pública de los bienes a los que se refiere (pronunciamiento
OJ-064-2002 de 30 de abril del 2002. “El fundamento jurídico de la reserva
estriba, por tanto, en la titularidad dominical que corresponde a la
Administración sobre los bienes de dominio público” Ballbé, Manuel,
op.cit., p.79).
La norma tiene un sentido práctico y es que en el cuerpo
de los planos catastrados que se aportan a los procesos de información
posesoria se incluye dentro de los límites de los terrenos a inscribir los
cauces de ríos, quebradas, arroyos, etc. cuando estos los atraviesan, en vista
de que no resulta lógica la presentación de múltiples planos para describir por
separado cada sector de una propiedad cuando cada uno de estos se encuentra
separado de otro por uno de esos cauces.
Bajo esas condiciones, el precepto del artículo 72 de la
Ley de Aguas viene a ser como una especie de recordatorio o advertencia de que,
aunque esos cauces atraviesen los inmuebles titulados y que incluso consten
dentro de sus linderos en los planos catastrados, su régimen es de dominio
público, y por lo tanto, no son de propiedad particular, ni con anterioridad lo
fueron:
“Por ello la reserva no es ningún acto constitutivo de los
derechos de aprovechamiento de la Administración, sino meramente declarativo de
sus potestades dominicales; no crea, en rigor, a su favor un derecho a la
utilización de la cosa: solamente lo reconoce o constata.” (Ibíd., p. 80)
En cambio, el artículo 7° de
la Ley General de Caminos Públicos no refiere a una afectación a un régimen de dominio público
por varias razones:
a) No existe una norma afectante de
los terrenos al régimen demanial, como lo es en el caso del artículo 72 de la
Ley de Aguas los artículos 1° y 3° de esa misma Ley, y tampoco es propio hablar
de una afectación actual a un régimen de dominio público futuro que ni siquiera
hay certeza de que se produzca algún día. Igualmente el artículo 7° de la Ley
General de Caminos Públicos no puede tenerse como la norma afectante en la
medida en que así no se dice expresamente y la simple referencia a obras que de
ordinario pueden tener un régimen demanial, como los caminos públicos, o la
asignación del término “para fines de utilidad pública” no son suficientes para
tener por hecha la afectación a ese régimen.
b) La delimitación es ambigua. A
diferencia del artículo 72 de la Ley de Aguas que claramente indica el bien de
dominio público sobre el que se hace la reserva (“aguas, álveos o cauces y
vasos de las aguas que sean de dominio público”), el artículo 7° de la Ley
No. 5060 no define de manera específica
cuál porción de los terrenos es la que se va a utilizar en un futuro, sino que
se limita a establecer un simple porcentaje de la cabida total de los
inmuebles; con lo cual, de aceptarse la hipótesis de afectación al demanio, o
se estaría afectando todo el terreno al dominio público mientras se define la o
las partes a utilizar, o bien, sólo la parte requerida, pero hasta que se dé un
evento futuro, ambas tesis inaceptables. Tampoco se estaría concretizando el
eventual fin público al que se destina el porcentaje de las fincas, sino que se
deja a la decisión de autoridades administrativas para que con el tiempo lo
definan.
c) Los particulares pueden disponer libremente
de la totalidad de los terrenos mientras no se individualice cuál sector de su
propiedad va a ser utilizada para fines de utilidad pública. En el caso del
artículo 72 de la Ley de Aguas, si los propietarios quieren utilizar las aguas
o el cauce de las corrientes que atraviesan sus inmuebles, deben solicitar una
concesión ante el Ministerio del Ambiente y Energía (artículo 17 de la Ley de
Aguas en relación con el Transitorio V de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, No. 7593 del 9 de agosto de 1996).
No obstante,
debe entenderse que lo recién expuesto lo es sin perjuicio de los bienes de
dominio público ya existentes al momento de realizarse un procedimiento de
información posesoria, como podrían ser, por ejemplo, los derechos de vía a que
alude el artículos 4° de la Ley General de Caminos Públicos, y 4 y 5 de la Ley
de Construcciones, No. 833 de 4 de noviembre de 1949, sobre los cuales los
particulares no pueden adquirir propiedad, salvo que se demuestre de manera
fehaciente que se poseyeron con diez años o más de antelación al momento en que
fueron constituidos como bienes demaniales.
Por su lado, el artículo 73 estipula que las riberas de
los ríos no navegables, y las
márgenes de canales, acueductos o atarjeas, aun cuando sean de dominio privado,
están sujetas en toda su extensión a la servidumbre de uso público en favor de
los concesionarios de aguas de predios inferiores exclusivamente para la
vigilancia y limpieza de los álveos o cauces, y previo aviso en cada caso al
propietario o encargado del fundo.
Esta norma básicamente genera una servidumbre de uso
público a favor de terceros, que no implica bajo ningún concepto la pérdida de
una parte del terreno inscrito, sino simplemente una posibilidad de paso sobre
las propiedades para la vigilancia o limpieza de los cauces o álveos; por lo
que sería aplicable al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
con la obligación de avisar previamente la entrada al dueño o encargado de la
finca. (No es necesario que el Instituto reúna la condición de “concesionario de aguas de un predio
inferior”, al exceptuarse las aguas potables destinadas a la construcción de
cañerías para poblaciones sujetas a su control (Ley General de Agua Potable, en
relación con el artículo 2°, inciso h), de la Ley Constitutiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726 de 14 de abril de 1961,
según reforma del artículo 1° de la Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976) de la
obligada autorización (concesión) para el aprovechamiento de las aguas públicas
que establece el artículo 17 de la Ley de Aguas).
Tal servidumbre encuadra perfectamente dentro del
concepto de limitaciones de interés social que fija el artículo 45 de nuestra
Constitución Política y del desarrollo de sus alcances que ha realizado nuestra
Sala Constitucional:
"IV-...la posición del
carácter absoluto de la propiedad como derecho ilimitado y exclusivo, sólo
afectado por motivos de expropiación para construir obras públicas -única
limitación admitida en el siglo pasado-, ha sido sustituida por una nueva
visión de la propiedad, que sin dejar de estar regulada como un derecho
subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que además, está sujeta a
deberes y obligaciones...el sistema de limitaciones externas de la propiedad lo
conforman las limitaciones de interés social, que son de origen legislativo y
de máxima importancia institucional, al requerir para su imposición la
aprobación legislativa con mayoría reforzada. Como queda dicho, en principio,
por sí mismas y por definición, las limitaciones de interés social impuestas a
la propiedad no son indemnizables, por no implicar una expropiación, es decir,
cuando la propiedad no sufre desmembraciones que hagan desaparecer el derecho.
Desde luego que implican una carga o deber jurídico -en sentido estricto-, de
no hacer, o a lo sumo, de soportar la intromisión del Estado en la propiedad
con fines públicos, deber que se agrega a los poderes o facultades del
propietario, pero sin desnaturalizarlos o destruirlos...V-...Se modifica así la
base jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un
derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en
favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la
"función social" de la propiedad, en la que todo individuo tiene la
obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del
lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El
contenido de esta "propiedad función", consiste en que el propietario
tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus
propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al
servicio de las necesidades sociales cuando tal comporta-miento sea
imprescindible... " (Voto No. 4205-96 de 14 horas 33 minutos del 20 de agosto
de 1996)
En razón de ello, esta
servidumbre impuesta a las propiedades inscritas por la Ley de Informaciones
Posesorias no requiere ser indemnizada, al tratarse de una limitación de
interés social no creadora de una desmembración que haga desaparecer el derecho
de propiedad.
CONCLUSIONES
El artículo 7° de la Ley General de Caminos
Públicos, No. 5060, por sí solo, no es aplicable a fincas inscritas a través
del trámite de información posesoria; sin embargo, con la
incorporación del artículo 19 a la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139 de
14 de julio de 1941, y el artículo 22 de la Ley No. 4545 de 20 de marzo de
1970, se viene a uniformar para ambos trámites de titulación de terrenos, en
vía judicial y administrativa, la afectación a las reservas de la Ley General
de Caminos Públicos de las fincas inscritas por ambas leyes, ya se trate de
fincas madres o segregadas en la proporción correspondiente. Lo anterior, sin
perjuicio de los eventuales reparos de constitucionalidad que podrían
presentarse por parte de los interesados.
Las reservas y
limitaciones que establecen los artículos 72 y 73 de la actual Ley de Aguas no
generan problema de aplicación, al ser de naturaleza diferente a las creadas
por las normas de las distintas leyes de caminos públicos que en este dictamen
se mencionan.
De usted,
atentamente,
Lic. Víctor Bulgarelli
Céspedes
Procurador Agrario
VBC/fmc
C-053-2006
LEYES
DE CAMINOS PUBLICOS.- INFORMACIONES POSESORIAS.- RESERVAS.- LIMITACIONES A LA
PROPIEDAD.-
El Máster Heibel Rodríguez Araya, Gerente General del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarilados, mediante Oficio No. G-2005-0455 de
18 de marzo del 2005, consulta sobre los alcances de los artículos 7 de la Ley General de Caminos Públicos
y 72 y 73 de la Ley de Aguas; de manera específica “si debe aplicar que hasta
en un 12% del área de terreno, no se debe indemnizar, conforme lo establece la
Ley General de Caminos Públicos, cuando la finca madre ha sido adquirida con
fundamento en la Ley de Informaciones Posesorias”.
Mediante Dictamen No.
C-053-2006 de 14 de febrero del 2006, el Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes,
Procurador Agrario, llega a las siguientes conclusiones:
El
artículo 7° de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060, por sí solo, no
es aplicable a fincas inscritas a través del trámite de información posesoria;
sin embargo, con
la incorporación del artículo 19 a la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139
de 14 de julio de 1941, y el artículo 22 de la Ley No. 4545 de 20 de marzo de
1970, se viene a uniformar para ambos trámites de titulación de terrenos, en vía
judicial y administrativa, la afectación a las reservas de la Ley General de
Caminos Públicos de las fincas inscritas por ambas leyes, ya se trate de fincas
madres o segregadas en la proporción correspondiente. Lo anterior, sin
perjuicio de los eventuales reparos de constitucionalidad que podrían
presentarse por parte de los interesados.
Las reservas y limitaciones que establecen los artículos 72 y 73 de la actual Ley de Aguas no generan problema de aplicación, al ser de naturaleza diferente a las creadas por las normas de las distintas leyes de caminos públicos.