Dictamen : 061 - del 16/02/2006
C-061-2006
16
de febrero de 2006
Señor
Walter
Granados Torres
Alcalde
Municipalidad
de Oreamuno
Presente
Distinguido
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República me es grato referirme a su oficio n.° AM-0139-2006 del 23 del enero del 2006, a
través del cual solicita a la
Procuraduría General de la República el criterio sobre los alcances del numeral
45 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, así como sobre la
naturaleza de los quince días a que alude el artículo 97 de ese mismo cuerpo
normativo.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la Asesoría del ente
consultante.
Mediante
oficio n.° DL-0005-2006 del 23 de enero del 2006, suscrito por la Licda. Seily
Sáenz Sibaja, asesora jurídica de la municipalidad consultante, se concluye lo
siguiente:
“No
obstante, cuando surgen actividades o períodos como los citados en que las
instituciones podrían suspender labores como lo es la Contraloría General de la
República, es criterio de este Departamento, con fundamento en la
proporcionalidad, objetividad e imparcialidad que debe imperar en la
Administración Pública que dicho plazo se vería afectado en la misma proporción
en que se presenten días inhábiles. Lo anterior es así pues de lo contrario, se
estaría obligando a la Administración Municipal a cumplir plazos y ejecutar
actos materialmente imposibles, dado que las situaciones apuntadas y otras que
pudieran presentarse, no son imputables a la municipalidad”.
“Así
las cosas, y en aplicación de los principios de lógica y razonabilidad
jurídica, cuando a un Acuerdo de le aplica el artículo 45 del Código Municipal
y el asunto sometido a votación queda definitivamente aprobado y en firme. EL
MISMO SURTE EFECTOS JURÍDICOS INMEDIATOS Y POR TANTO, LOS PLAZOS PARA SU
POSIBLE RECURRIBILIDAD CORREN A PARTIR DE ESE MOMENTO SIN SUJECIÓN ALGUNA A LA
RATIFICACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA”.
B.- Criterios de la Procuraduría General de
la República.
En
el dictamen C-143-2000 de 28 de 06 del 2000 y en la opinión jurídica OJ-115-99
de 05 de octubre de 1999, hemos
indicado, sobre el primer asunto consultado, que los acuerdos adoptados por el Concejo
adquieren firmeza con la aprobación del acta respectiva, lo cual debe ocurrir
(salvo causas de fuerza mayor) en la sesión ordinaria inmediata posterior a la
que fueron adoptados (artículo 48). Sin embargo, cuando así lo decidieren dos
terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo, los acuerdos
recién adoptados pueden ser declarados firmes (artículo 45).
II.- IMPOSIBILIDAD
DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL SEGUNDO TEMA CONSULTADO.
De
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde están de por medio el uso correcto de
los fondos públicos, así como sobre la materia presupuestaria. En este sentido,
el Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento.
En efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y
OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría
General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la
vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley
Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite el Órgano
Contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y
vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que
establece:
“La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualquiera
otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”
(Las negritas no corresponden al original).
En el caso
que nos ocupa, estamos en un asunto
típico de materia presupuestaria, referido a la naturaleza de los quince días
en los cuales las municipalidades deben presentar los presupuestos
extraordinarios al Órgano Contralor. Más aún, la Contraloría General de la República, con base en las atribuciones que
le otorga el ordenamiento jurídico, promulgó el Reglamento sobre presupuestos
extraordinarios y modificaciones a los presupuestos de las municipalidades y
otras de carácter municipal que se encuentran sujetas a la aprobación
presupuestaria de esta, publicado a La Gaceta n.° 12 de 18 de enero del 2005,
en el que se indica claramente que improbará los presupuestos extraordinarios o
modificaciones que no cumplan con todos los requisitos legales, técnicos y
formales indispensables que deben observar (artículo 4.5), dentro de los cuales
está, por supuesto, el de su presentación dentro del plazo que fija el numeral
97 del Código Municipal.
Por otra
parte, la Contraloría General de la República, en la circular n.° 8060 de
agosto del 2000, página 22, punto 2.1, dirigida a los entes que conforman el
régimen municipal, les indica que, en el caso de los presupuestos
extraordinarios, estos deben presentarse ante ese Órgano dentro de los quince
días a la aprobación por parte del Concejo (artículo 97 del Código Municipal),
interpretando que dichos días son naturales, según la investigación que hemos
hecho en ese Órgano.
Así las cosas, la Contraloría
General de la República, con base en su competencia en la materia
presupuestaria, la que el ordenamiento jurídico se la otorga en forma
prevalente, exclusiva y excluyente, definió que la naturaleza de los días era
naturales, y no hábiles, para la presentación de los presupuestos
extraordinarios municipales ante esta.
En vista de lo anterior, y dada la
vinculatoriedad de sus pronunciamientos para los sujetos pasivos de la Hacienda
Pública (artículo 12 de la Ley n.° 7428 de 7 de setiembre de 1994, Ley de la
Contraloría General de la República), la Procuraduría General de la República
no debe ni puede ejercer la función consultiva en el segundo tema consultado.
III.- SOBRE EL FONDO.
A tono con
el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica sobre los alcances del numeral 45 de
Código Municipal analizaremos únicamente a partir de qué momento surte efectos
el acuerdo que se ha declarado definitivamente aprobado y a partir de qué
momento se cuenta el plazo para recurrir a través de los recursos respectivos,
pues estos son los únicos dos temas que analiza la Asesoría Legal del ente
consultante en su dictamen jurídico.
La
declaratoria por parte del Concejo de un acuerdo como definitivamente aprobado,
tiene una serie de consecuencias. Antes de mencionarlas cada una de estas,
debemos indicar que a este tipo de acuerdos en la Ley General de la
Administración Pública se les conoce con el nombre de firmes, según lo dispone
el segundo párrafo del numeral 56. Sobre
este tema, CABANELLAS, aunque refiriéndose a las sentencias y resoluciones
judiciales, nos indica que con tal condición que se adquiere, no es posible
incoar recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión (Véase CABANELLAS,
Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta,
Buenos Aires, Tomo IV, 28° edición, 2003).
Adoptando
como marco de referencia lo anterior, cuando un acuerdo es declarado firme o
definitivamente aprobado, con la mayoría calificada que el ordenamiento
jurídico exige, se derivan de tal acto una serie de consecuencias jurídicas. En
primer lugar, que el acuerdo puede ejecutarse inmediatamente, ergo, desde el
momento que se adopta surte todos sus efectos, salvo que el alcalde ejerza el
veto cuando el ordenamiento jurídico se lo permite. En segundo término, no es necesario esperar
la aprobación del acta de la sesión en la cual fue adoptado para su ejecución.
En tercer lugar, y ubicándonos en el plano municipal, se enerva la facultad que
posee los regidores de presentar el recurso de revisión (artículo 27, inciso c
del Código Municipal), pues, como se indicó, el acuerdo puede ejecutarse desde
que se adopta. Por último, y aquí respondemos la otra artista de la consulta,
los plazos para recurrir el acuerdo definitivamente aprobado se cuenta a partir
del día siguiente en que el acto fue adoptado y revestido de esa naturaleza,
salvo que se requiera de su notificación,
y no a partir de la aprobación del acta en la próxima sesión ordinaria
del Concejo.
IV.- CONCLUSIONES
1.- En el segundo tema consultado, la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente.
2.- Ergo, la Procuraduría General de la
República no puede ni debe ejercer su función consultiva en ese caso.
3.- Las consecuencias jurídicas de declarar
definitivamente aprobado un acuerdo del Concejo, es que puede ejecutarse
inmediatamente, por consiguiente, desde el momento que se adopta surte todos
sus efectos, salvo que el alcalde ejerza el veto cuando el ordenamiento
jurídico se lo permite.
4.- Los plazos para recurrir el acuerdo
definitivamente aprobado se cuenta a partir del día siguiente en que el acto
fue adoptado y revestido de esa naturaleza.
De usted,
con toda consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
Copia: Licda. Rocío Aguilar Montoya, Contralora
General de la República
C-061-2006
MATERIA
PRESUPUESTARIA. COMPETENCIA PREVALENTE, EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA. ACTO
DEFINTIVAMENTE APROBADO. REQUISITOS. PLAZO PARA RECURRIRLO.
Mediante
oficio n.° AM-0139-2006 del 23 del
enero del 2006, el señor Walter Granados Torres, alcalde de la municipalidad de
Oreamuno, solicita a la Procuraduría
General de la República el criterio sobre los alcances del numeral 45 del Código
Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, así como sobre la naturaleza
de los quince días a que alude el artículo 97 de ese mismo cuerpo normativo.
Este despacho, en el dictamen C-061-2006 de 16 de febrero del 2006,
suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional,
concluye lo siguiente:
1.-
En el segundo tema consultado, la Contraloría General de la República
ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente.
2.-
Ergo, la Procuraduría General de la República no puede ni debe ejercer
su función consultiva en ese caso.
3.-
Las consecuencias jurídicas de declarar definitivamente aprobado un
acuerdo del Concejo, es que puede ejecutarse inmediatamente, por consiguiente,
desde el momento que se adopta surte todos sus efectos, salvo que el alcalde
ejerza el veto cuando el ordenamiento jurídico se lo permite.
4.- Los plazos para recurrir el acuerdo definitivamente aprobado se cuenta a partir del día siguiente en que el acto fue adoptado y revestido de esa naturaleza.