Dictamen : 049 - del 14/02/2006
C-049-2006
14 de febrero de 2006
MBA
Gabriel Esteban Alpízar Chaves
Tesorero Nacional
Ministerio de Hacienda
S. O.
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio
N° TN-188-2006 de 30 de enero último, mediante el cual solicita que la
Procuraduría General indique “si en la realidad fáctico legal, e incluso supra
legal, las funciones asignadas a la Tesorería Nacional conllevan a una
ineludible diferenciación tanto en los esquemas administrativos a lo interno de
su propia estructura, como en el planeamiento de los perfiles que deberían
poseer los cargos y puestos a desempeñar dentro de su estructura, de modo que
las tareas ordenadas en la Constitución Política y de la Ley de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N° 8131 y su
Reglamento, así como de cualquiera de las otras leyes conexas le requieran”
(sic).
Agrega
el oficio que ante una atribución de competencia, el órgano debe concebir una
estructura acorde con las competencias conferidas y desarrollar modelos
organizacionales en los que el desenvolvimiento de las acciones esté
debidamente direccionado hacia la consecución de las metas. Considera Ud. que
frente al deber de cumplir las diversas competencias otorgadas por la
Constitución y la Ley, se encuentra el problema de que la Administración
considera la Tesorería una dependencia igual que otras del Ministerio de
Hacienda, cuando las funciones son las de un “cuasi banco”, ya que están
administrando cuentas en caja única. Anota Ud. los cambios que se han producido
en la gestión financiera, la desmaterialización de valores, sistemas
electrónicos de pagos, cambios que llevan a la Tesorería a considerar la
necesidad de una nueva forma de organización y perfiles de desempeño.
Adjunta
Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio AJ-TN-0024-2006 de 30 de enero
último. Luego de hacer referencia a los antecedentes históricos de la Tesorería
Nacional, la Asesoría señala que la Constitución Política de 1949 reviste a la Tesorería
de “relevancia constitucional, convirtiéndose en un órgano constitucional
desconcentrado del Poder Ejecutivo”. Bajo el título de “Organo de Relevancia
Constitucional encargado de la gestión y administración de las actividades
financiera del Estado”, la Asesoría transcribe las normas de la Constitución
relativas a la Tesorería (artículos 185-187) y señala que la Tesorería tuvo un
discreto desarrollo en la esquematización de su estructura funcional y
organizativa con la promulgación de la Ley de Administración Financiera de
1951, que “en un intento corto placista y alejado de la dimensión
constitucionalista, en un total de 21 artículos esbozó las funciones de este
importante órgano constitucional”. El transcurso del tiempo hizo obsoleta la
Ley y reveló la falta de coincidencia entre su texto y la Constitución. Con la
nueva Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos se pretende dar
cuenta de los cambios que se habían operado en el entorno financiero-económico
y bursátil. Ejes de la nueva legislación son: 1) la aplicación del concepto de
caja única y 2) la aplicación de una gestión y administración de la deuda
pública, interna y externa. Estima la Asesoría que las diversas funciones que
la Ley N° 8131 asigna a la Tesorería Nacional son “una lógica consecuencia y
derivación de lo dispuesto en la Constitución Política de la República”. Agrega
que la Tesorería se encuentra en una etapa de consolidación del proceso de
modernización, sin eliminar las funciones tradicionales, pero incorporando otros
procesos dentro de las áreas de deuda pública, programación y gestión de
caja,
enmarcadas dentro de sus funciones sustantivas. Añade que se ha elaborado una
nueva organización y un nuevo modelo de operación. En la conclusión señala que
tanto en la Carta Magna como en la Ley N° 8131, el papel de la Tesorería
Nacional es inobjetablemente distinto al que realizan las demás dependencias o
subsistemas de la Hacienda Pública. Dadas las funciones que la Constitución le
asigna, concluye, “pareciera” que no existe punto de comparación entre la
Tesorería con las demás dependencias que conforman el Ministerio de Hacienda “y
el intentar someterla a las funciones, metas y esquemas organizativos de las
otras dependencias sería como degradar las funciones de un Magistrado a las de
un simple juez tramitador”. Concluye afirmando que la preocupación de la
Tesorería por buscar una identidad diferente para el logro de metas y obtener funcionarios altamente calificados y
experimentados en la gestión de pagos y deuda pública son justificadas.
Es
interés de la Tesorería Nacional que la Procuraduría se pronuncie sobre la
existencia de una diferencia organizacional respecto del Ministerio de Hacienda
y de otros órganos que lo conforman.
A
favor de la Tesorería se ha operado una desconcentración funcional, que no
comprende una independencia orgánica. La dependencia orgánica explica que la
potestad de organización permanezca en el Poder Ejecutivo. Lo que determina la
inadmisibilidad de la consulta.
A.- UNA
DESCONCENTRACION FUNCIONAL
En
la base de la consulta que nos ocupa está la afirmación de que las funciones de
la Tesorería Nacional determinan una diferenciación respecto de cualquier otro
órgano del Ministerio de Hacienda. Especificidad que tendría que ser tomada en
cuenta para efectos de su organización interna. Se enfatiza en el carácter
constitucional de determinadas funciones, consagración que lleva a la Asesoría
a afirmar indistintamente que se está ante un órgano constitucional o un órgano
con relevancia constitucional. La Tesorería es un órgano desconcentrado a nivel
constitucional, por lo que no puede ser considerado un órgano constitucional.
1.- La distinción órgano
constitucional-órgano de relevancia constitucional
Dados
los argumentos presentes en la consulta, interesa referirse a una de las
clasificaciones retenidas por el Derecho Público respecto de los órganos
públicos. Esta es la diferenciación entre órganos constitucionales y órganos de
relevancia constitucional.
El
concepto de órgano constitucional hace referencia a los órganos creados
directamente por una norma constitucional y que pueden ser catalogados de
supremos, esenciales, indispensables para la configuración del Estado. Su
esencialidad y supremacía determina que estén en una relación de independencia.
La independencia es orgánica y funcional. El órgano constitucional ejerce su
competencia de manera exclusiva y excluyente, sin que pueda existir relación de
subordinación con otros órganos, lo que no excluye la posibilidad de control en
los términos constitucionalmente establecidos.
El ejemplo típico de los órganos constitucionales es dado por los
Poderes del Estado. No obstante en el caso costarricense deben tomarse en
cuenta el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República.
Sin embargo, de la jurisprudencia constitucional pareciera derivarse que el
Organo de Control es más bien un órgano de relevancia constitucional, así
resoluciones N° 2430-94, de las 15:00 del 25 de mayo de 1994 y N° 5119-95 de 20:39 hrs. de 13 de septiembre de 1995).
Factor
indispensable para considerar un órgano como constitucional es la relación de
independencia orgánica, a la cual tradicionalmente refiere el sistema de frenos
y contrapesos.
Por
el contrario, el concepto de “órgano de relevancia constitucional” hace
relación a órganos creados por la Constitución, pero que no se encuentran en
una relación de independencia con otros órganos. Antes bien, forman parte de
otro órgano constitucional. La relevancia constitucional viene dada por el hecho
de que la Constitución los crea o les atribuye funciones, sin que esa
atribución de funciones pueda ser considerada incompatible con toda dependencia
orgánica y, por ende, con la sujeción a jerarquía. Se trata, en realidad, de
una desconcentración de funciones por parte de la norma constitucional.
Ciertamente,
el rango constitucional es una garantía en tanto la competencia desconcentrada
no puede ser alterada por ninguna norma de rango inferior. Empero, no permite
considerar que se esté ante un órgano independiente y que esa independencia
deba ser tomada en cuenta a efecto de la ubicación del órgano en la estructura
política administrativa. En ese sentido,
Rubén Hernández indica:
“los órganos con relevancia
constitucional son aquellos creados directamente por la Constitución, pero que
carecen de independencia, pues forman parte de un órgano constitucional. En
consecuencia, el ordenamiento solo les garantiza una competencia exclusiva para
el mejor desempeño de la función asignada” (El Derecho de la Constitución, II,
Editorial Juricentro, 1993, p. 30).
Un
órgano de relevancia constitucional es un órgano desconcentrado
administrativamente por la Constitución Política. Fenómeno de desconcentración
que implica simplemente un rompimiento parcial del ordenamiento jerárquico de
las competencias.
Normalmente
se indica que la Tesorería Nacional es un órgano de relevancia constitucional,
lo que se motiva en la desconcentración administrativa operada por la
Constitución.
2.- Relevancia
constitucional: desconcentración administrativa
La
Constitución Política crea la Tesorería Nacional y le atribuye funciones.
Disponen los artículos 185 a 187:
“ARTÍCULO 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de
todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene
facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a
títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas
nacionales”.
“ARTÍCULO 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de
un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de
sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se
harán en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser
removidos estos funcionarios por justa causa”.
ARTÍCULO 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera
a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el
presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que,
por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no
deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría”.
El origen de este
capítulo lo tenemos en las leyes de ordenamiento fiscal de 1945 y en particular
la Ley Orgánica de la Tesorería Nacional, N° 201 de 6 de septiembre de 1945.
Esta Ley Orgánica creaba la tesorería como el centro de operaciones de todas
las oficinas recaudadoras; centralizando el recibo de las rentas y autorizando
los pagos del Estado. No obstante, asumía funciones que no eran propias de la
Tesorería como registrar contratos administrativos y tramitar licitaciones.
Conforme con el
artículo 82 de la Constitución de 1871, dicha Ley establecía que la Tesorería
era el único organismo facultado para efectuar los pagos de la Nación
(incluidos los pagos de las empresas del Estado, artículo 17) y autorizar todos los ingresos del Estado,
artículo 2, debiendo velar por la correcta recaudación de los ingresos del
Tesoro Público y estando obligada a verificar que los pagos se ajustaran al
Presupuesto Nacional y a las disposiciones fiscales relativas a la erogación de
fondos públicos (artículo 3). Pero, además, precisamente por la posición
institucional que tenía, le correspondían funciones de contabilidad, artículos
4, 6 y 7, de proveeduría (artículos 19, 20, 24, 28 y de registro de bienes
(artículo 7).
No obstante la posición
relevante de la Tesorería en la administración financiera anterior a la
Constitución del 49, quedaba claro que dicho organismo pertenecía al Poder
Ejecutivo, a quien correspondía nombrar sus funcionarios, artículo 12, a
propuesta del Tesorero Nacional.
Al crearse un capítulo
especial para la Tesorería, el constituyente retiene como función principal de
ese órgano el ser “el centro de operaciones de las oficinas de rentas
nacionales”, otorgándole competencia exclusiva para pagar a nombre del Estado y
recibir los fondos públicos estatales. Se establece el principio de unidad de
caja. Pero, además, se consagra la independencia funcional y el deber de
publicar los gastos. Interesa resaltar que el núcleo central de la competencia
atribuida a la Tesorería, aquella que tiene rango constitucional está dada por
la administración y manejo de la caja única y ser el órgano encargado de pagar
las obligaciones a cargo del Estado.
Lo anterior reafirma
que la relevancia constitucional de la Tesorería expresa una desconcentración funcional.
Desconcentración que, conforme el numeral 186 constitucional, puede ser
ampliada por la ley.
La desconcentración es una técnica de distribución
de competencias. La particularidad de esta técnica, que la diferencia de la
descentralización, deriva de que el cambio de competencias se presenta dentro
de la propia organización administrativa. En efecto, la desconcentración no
implica la creación de un centro independiente de imputación de derechos y
obligaciones, una persona jurídica, como es lo propio de la descentralización.
Por el contrario, la desconcentración se produce en favor de órganos de una
misma persona jurídica o de un mismo órgano, por la cual un órgano inferior se
ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como
propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad. Con lo cual se rompe
el principio fundamental en materia de organización: el principio de jerarquía.
Ahora bien, no se trata de cualquier tipo de
competencia, sino de una competencia para resolver, para decidir en forma
definitiva sobre una materia determinada por el ordenamiento. Esta atribución
se funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias
específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos.
Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente
determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de
la estructura originaria, tal como indicó esta Procuraduría en el dictamen
C-159-96 de 25 de setiembre de 1996. Es por ello que la norma que desconcentra
delimita la materia desconcentrada, así como los poderes conferidos al órgano
inferior. Pero en los demás aspectos de la actividad, el órgano desconcentrado
permanece sometido a la relación jerárquica. Esa situación autoriza al jerarca
a ejercer sus poderes normales respecto de los ámbitos no desconcentrados.
Por demás,
dependiendo del grado de desconcentración (máxima o mínima), el jerarca
mantiene el poder de mando e instrucción sobre el órgano desconcentrado (artículo
83, 3 íbidem. de la Ley General de Administración Pública). Lo que significa
que ante una desconcentración mínima, el jerarca podría determinar el ejercicio
de la competencia desconcentrada, sin que eso implique desconocimiento de la
desconcentración. En ese sentido, la desconcentración de competencias es
compatible con una tutela jurídica y material completa, que se expresa en la
facultad que tiene el órgano que desconcentra de fijar criterios y dictar
instrucciones que deberá cumplir el órgano que ejerza competencias
desconcentradas.
Interesa resaltar que al transferirse la
competencia, se habilita que el inferior ejerza la competencia a nombre propio.
De ese hecho, la competencia desconcentrada puede ser delegada. La decisión
corresponde al órgano desconcentrado.
Conforme lo expuesto, la Ley debe establecer claramente cuáles
competencias se desconcentran y qué poderes mantiene el jerarca sobre el órgano
desconcentrado. Fuera de esa competencia desconcentrada y los límites fijados
por el legislador, el jerarca conserva la potestad jerárquica. Normalmente, esa
potestad se mantiene en los aspectos administrativos y financieros, salvo los
supuestos en que el legislador los substrae a efecto de garantizar la
independencia funcional implícita en la desconcentración.
La independencia
funcional es garantía del cumplimiento de la función encomendada. Puede estar
unida, pero no es necesario, a una independencia administrativa y financiera,
tal como lo examinó la Procuraduría en el dictamen N° C-072-2002 de 11 de marzo
de 2002:
“Se argumenta que la independencia funcional entraña una posición
especial del Tribunal, que permitiría incluso afirmar la titularidad de la
personalidad instrumental. Empero, independencia funcional y personalidad plena
o personalidad instrumental no se identifican. Puede decirse que, en tesis de
principio, el ente descentralizado goza de una autonomía funcional. Pero ésta
también puede ser atribuida a un órgano. Es el caso de la desconcentración de
funciones. En la medida en que se desconcentre la competencia y dependiendo del
grado de esa desconcentración, el órgano gozará de mayor o menor independencia
funcional, la cual -cabe reiterar- está dirigida no al manejo de fondos sino al
ejercicio y cumplimiento de la competencia que ha sido extraída por ley de la
esfera de actuación del jerarca para ser transferida a un órgano inferior, con
lo cual éste adquiere potestad de decidir.
Por consiguiente, en el caso del Tribunal, la independencia funcional
está relacionada con la competencia de que este órgano es titular y tiene como
objeto reafirmar el alcance de la desconcentración de competencia que el
legislador ha establecido. Significa, entonces, que en el ejercicio de esa
competencia, el Tribunal no puede ser mediatizado por criterios emanados de la
jerarquía del Ministerio, la cual encuentra obstáculo legal para intervenir
bajo cualquier tipo de acto (y, por ende, por medio de presiones) en la
resolución de los asuntos que competen al Tribunal”.
El núcleo central de las competencias desconcentradas
tiene un claro contenido financiero: la Tesorería recauda ingresos, controla y
ejecuta el gasto público, realiza, en general, el movimiento de fondos,
particularmente en su función tradicional de cajero del Estado produce
información presupuestaria y contable, participa en la gestión de la deuda
pública, emitiendo títulos lo que le permite solventar los problemas de
liquidez que puedan presentarse y, por ende, cumplir con los pagos y velar por
la disponibilidad de los recursos y además,
administra cuentas. Sobre estas funciones, indicamos en el dictamen N°
C-280-2002 de 18 de octubre de 2002:
“Dado
que el artículo 66 de la Ley 8131 en su primer párrafo señala que la
administración de la caja única corresponde a la Tesorería Nacional, se sigue
que corresponde a ésta administrar efectivamente los recursos líquidos que allí
ingresan, conforme la programación financiera que el titular de esos recursos
haya hecho y la disponibilidad de éstos. La decisión de abrir una sola cuenta o
varias corresponde también a la Tesorería.
En ese sentido, la administración de la liquidez debe permitir el
cumplimiento de los compromisos financieros de las organizaciones
correspondientes, así como realizar los pagos que corresponda, todo en
beneficio de las finanzas públicas y procurando un rendimiento óptimo de los
recursos financieros que administra.
Se
admite doctrinalmente que el Tesorero cumple funciones de depositario y
banquero del sector público y que le corresponde intervenir en los mercados
financiero y monetario. Su gestión debe permitir la transparencia de la
actividad financiera y por consiguiente, es una forma de control de los fondos
públicos. Lo importante, para esos efectos, no es tanto que los recursos se
manejen en una única caja, sino la unidad contable y de dirección que permita
la economía en los gestión de los flujos financieros, la administración
coordinada y una eficaz distribución de los recursos públicos. Funciones que se
cumplirían, entonces, respecto de los órganos con personalidad instrumental del
Poder Ejecutivo”.
El
punto es si la desconcentración por Constitución ampara la potestad de
autoorganizarse o en el reconocimiento de una función relativa a la
organización del órgano.
II.- LA DESCONCENTRACION NO ES ORGANICA
La consulta está orientada a determinar si en razón
de la relevancia constitucional de las funciones de la Tesorerìa, este órgano
debe tener una organización especial, diferente al de resto de órganos del
Ministerio de Hacienda. En el fondo, se discute si la relevancia constitucional
no implica independencia organizacional. Este aspecto tiene incidencia en la
competencia de la Procuraduría para evacuar la consulta que nos ocupa.
1.- Una
dependencia del Ministerio de Hacienda
Como
ha expresado reiteradamente la Procuraduría, la desconcentración administrativa
implica un rompimiento de la relación jerárquica en virtud de que la
transferencia de competencia a favor del inferior implica una imputación a este
del poder de decidir.
Empero,
precisamente porque rompe la relación jerárquica, la desconcentración debe ser
interpretada en forma restrictiva y como tal sólo abarca las competencias
expresamente desconcentradas. Lo anterior significa que el jerarca mantiene sus
potestades en todos los dominios que no han sido desconcentrados. Respecto de
la materia no desconcentrada, el jerarca ejercita plenamente su competencia.
Debe
tomarse en cuenta que el constituyente no pretendió dotar a la Tesorería
Nacional de una independencia orgánica. El punto fue evocado en la Asamblea Nacional
Constituyente. Los miembros de la fracción del Partido Constitucional
presentaron una moción a efecto de dotar a la Tesorería de independencia
orgánica. Se propuso, en efecto, que:
“La Tesorería Nacional estará a cargo de un
Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Estos funcionarios gozan de
independencia respecto de las Secretarías de Estado y demás organizaciones
nacionales. Sus nombramientos se harán en Consejo de Gobierno, duran cuatro
años y sólo podrán revocarse por justa causa en virtud de sentencia judicial,
pero la presentación de la demanda a los tribunales tiene la virtud de
suspender al funcionario en el ejercicio del cargo” (Actas de la Asamblea
Nacional Constituyente, II, Imprenta Nacional, 1957, p. 462.
Según
se indica en las Actas de la Constituyente, se produjo el siguiente intercambio de opiniones:
“El Diputado Facio preguntó a qué clase de independencia se refería la moción
anterior. El Tesorero y el Subtesorero van
a ser dependientes del Presidente de la República? La Tesorería va a
funcionar como una especie de institución autónoma?
El señor Arias Bonilla indicó que estos
funcionarios debían tener cierta independencia, para el desempeño de su cargo,
pero de acuerdo con lo que al respecto venga a señalar la Ley Orgánica de la
Tesorería que habrá de emitirse. La Ley
indicará cuáles van a ser sus atribuciones y los alcances de su independencia”
(loc. cit).
Otros señores constituyentes también objetaron la
moción, que puesta a discusión fue desechada.
En el mismo sentido, cabe recordar que el
constituyente Facio justifica el no apoyar las mociones presentadas por la
Fracción Constitucional, se refiere a la Tesorería Nacional indicando es que es
“una oficina dependiente, interna, doméstica, del Poder Ejecutivo, no creemos
que deba hacérsela objeto de re-conocimiento constitucional…” ( ibid, p. 421).
La
creación por la Constitución de la Tesorería Nacional no implica en modo alguno
independencia respecto del Poder Ejecutivo y dentro de él del Ministerio del
ramo, que no es otro que el de Hacienda. La Tesorería es órgano de relevancia
constitucional, no órgano constitucional y como dice Mauro Murillo es
dependiente de otro órgano:
“Los órganos de relevancia
constitucional en cambio forman parte precisamente de algún órgano constitucional,
a cuyo jerarca se someten en alguna medida. Recuérdese que la garantía
constitucional no llega más allá del ejercicio de su competencia exclusiva,
único aspecto en el que se garantiza cierta “independencia”. No alcanza
entonces a los aspectos administrativos distintos del estricto cumplimiento de
la función, que deben cumplirse para poder ejercerla. Si fuere de otro modo no
habría diferencia alguna entre órgano constitucional y órgano de relevancia
constitucional”. M, Murillo: “La descentralización administrativa en la
Constitución Política”, en Derecho Constitucional Costarricense, Ensayos,
Editorial Juricentro, 1983, pp. 270-271. La cursiva no es del original.
Luego, el constituyente remitió a la Ley (artículo
186 de la Constitución) para establecer los alcances de la independencia de la
Tesorería. Una independencia que es funcional, en tanto referida al
ejercicio de las atribuciones. La ley que regula la Tesorería no establece
una independencia orgánica y si lo estableciera sería dudosamente constitucional,
en razón del artículo 186 constitucional. Antes bien, en consonancia con la
norma constitucional, la Ley N. 8131 dispone que la Tesorería es un órgano del
Ministerio de Hacienda, encargado del Subsistema de Tesorería.
En
ese sentido, el desarrollo legislativo reafirma la dependencia orgánica. Ciertamente, bajo
la Ley Orgánica de la Tesorería de 1945 la posición institucional dentro de la
administración financiera del Estado era diferente. La Tesorería estaba en una
posición de supremacía respecto de otros órganos de esa administración. Como se
indicó, la Tesorería asumía funciones de contabilidad nacional y proveeduría.
El artículo 36 de la Ley adscribía a la Tesorería la Contabilidad Nacional, la
Pagaduría Nacional y la Sección de Compras del Ministerio de Hacienda. Podría
decirse que la Tesorería constituía la organización base de la administración
financiera del Estado.
Empero, al aprobarse la
Ley de Administración Financiera de la República, N° 1279 de 2 de mayo de
1951, la posición central que había
tenido la Tesorería conforme la Ley de 1945
desaparece. En efecto, la organización financiera básica del Estado pasa a estar integrada no sólo por la
Tesorería Nacional, sino también por la Oficina del Presupuesto, la
Contabilidad Nacional y la Proveeduría Nacional (artículo 2). Todos estos
órganos considerados la base del manejo de la Hacienda Pública funcionarían con
entera independencia una de las otras, pero en forma coordinada (artículo 3) y
bajo la jerarquía del Ministerio de Hacienda. .
Así, si bien se mantienen las funciones esenciales de la Tesorería, la Ley de Administración Financiera marca una sustancial
diferencia respecto de la Ley Orgánica de la Tesorería de 1945, por cuanto la
Tesorería pasa a ser una más de las oficinas de la organización financiera base
del Estado. Posición que se mantiene con la actual Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos, en la cual la Tesorería es rectora, pero
del Subsistema de Tesorería (artículo 60). Su posición institucional, orgánica
es la propia de un órgano del Ministerio de Hacienda, pero con desconcentración
funcional dispuesta por la Constitución y la Ley.
Si
el constituyente no le otorgó independencia orgánica, significa que el
legislador puede establecer la dependencia orgánica, como en efecto lo hizo la
Ley de Administración Financiera de y lo
mantiene la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
Por demás, la ausencia de independencia orgánica
no es de extrañar. Es normal que la Tesorería o el Tesoro Público como servicio
estatal pertenezca al Ministerio de Hacienda o Ministerio de Finanzas,
encargado de la administración financiera del Estado. Asimismo, es normal que
le corresponda centralizar los flujos de fondos públicos, ya sea que provengan de
los tributos, del crédito, de la venta de activos públicos, incluidos los
valores ; así como el pago del gasto público y la administración de la deuda
pública, emitiendo los títulos del Estado.
2.- La inexistencia de un poder de
autoorganización determina inadmisibilidad de la consulta
Se
consulta en relación con la organización interna de la Tesorería para el
cumplimiento de sus fines. La Tesorería es un órgano del Ministerio de Hacienda
y, por ende, del Poder Ejecutivo. Como órgano de este Poder carece de una
potestad de autoorganización oponible a dicho Poder. No puede dejarse de lado
que la Constitución reconoce la potestad de autoorganización del Poder
Ejecutivo, como órgano integrado por el Presidente y el Ministro de Ramo, que
en el caso que nos ocupa no es otro que el Ministro de Hacienda. Si la potestad
de autoorganización corresponde a este Poder y el constituyente expresamente se
la denegó a la Tesorería significa que la decisión sobre la organización
interna fue sustraída de la esfera de este órgano. Por consiguiente, el órgano
competente es el Poder Ejecutivo en sentido estricto.
Puede, entonces, afirmarse que la disposición del
artículo 77 del Reglamento Ejecutivo a la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos expresa correctamente la situación: “a Tesorería tendrá
la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante reglamento a propuesta del Tesorero
Nacional”.
Lo
anterior tiene consecuencias respecto de la consulta que nos ocupa. De
conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, la
consulta debe provenir del jerarca competente. En relación con la organización
de la Tesorería, este jerarca no es otro que el Ministro de Hacienda. Empero,
dicho órgano no es el consultante. Consecuentemente, la consulta ha sido
planteada por un órgano incompetente para consultar y, por ende, no es
admisible. La Procuraduría no puede vulnerar su función consultiva, procediendo
a emitir criterio respecto del punto consultado.
No
obstante, se imponen dos precisiones. En primer lugar, es preciso aclarar que
no le corresponde a este Organo Consultivo determinar cuál es la organización
más conveniente para la Tesorería Nacional en razón de sus funciones
constitucionales y legales y tomando en cuenta su participación en el sistema
financiero. Empero, dado que en la consulta se afirma que la Tesorería es un
cuasibanco, es preciso recordar que la potestad de autoorganización tiene
límites. Es fundamental, al respecto, el principio de reserva de ley. Definir
una organización de la Tesorería que esté inspirada en este aspecto (actividad
bancaria) podría exceder el ámbito del reglamento de organización, en que se
materializa la potestad de autoorganización.
Obsérvese,
además, que más allá del problema de definir si desde el punto de vista
constitucional la Tesorería puede ser organizada como una entidad financiera,
lo cierto es que una decisión en ese sentido se enmarca en el ámbito de la
política económica y financiera, cuya definición escapa a la Procuraduría General.
Las incidencias que esta organización tendría en la estructura económica y
financiera del país determina que la decisión no puede sino ser propuesta por
el Poder Ejecutivo en sentido estricto y definida por el Parlamento.
No
escapa a la Procuraduría que el interés
en definir la situación orgánica de la Tesorería dentro del Ministerio de
Hacienda podría estar en relación con el régimen de empleo público de sus
funcionarios. Tema que fue objeto de pronunciamiento por parte de la
Procuraduría mediante el dictamen N° C-070-2005 de 15 de febrero de 2005. Dicho
dictamen analizó la aplicación del régimen de Servicio Civil a la Tesorería
Nacional. Al efecto, se recuerda que el régimen de empleo está regido por el
Derecho Público, conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Carta
Política. En ese sentido, se concluye que:
“1. El
Tesorero y Subtesorero Nacional son funcionarios de alto rango, cuyo vínculo
con la Administración parte de un acto de imperio propio del Derecho
Administrativo. Su relación de servicio
no está sustentada en el ordenamiento laboral privado, sino dentro de los
límites del Derecho Administrativo y del Derecho de la Constitución; y se
encuentran excluidos por ley del régimen estatutario de Servicio Civil.
2. El
personal que conforma la estructura organizativa de la Tesorería Nacional
(excepto el Tesorero y Subtesorero), que pertenece al Ministerio de Hacienda
(Poder Ejecutivo), está sujeto a la relación estatutaria contemplada en los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Es por ello que, en lo que a materia de
personal se refiere, los jerarcas de la Tesorería se encuentran obligados a
observar el marco normativo estatutario que rige las relaciones de empleo de
dichos servidores”.
Conclusiones
que se apoyan en las siguientes consideraciones:
“En lo que al manejo de personal se refiere, es
dable indicar que el hecho de que el Tesorero y Subtesorero Nacional estén
excluidos por mandato legal de la relación estatutaria, y tengan independencia
en el ejercicio de sus funciones, no sucede lo mismo con el personal que
conforma la estructura administrativa de la Tesorería Nacional, pues éste se
encuentra cubierto por la normativa del estatuto y disposiciones que emita la
Dirección General del Servicio Civil.
La Tesorería Nacional es un órgano que forma parte
del Ministerio de Hacienda, comprendido, además, dentro de lo que estipulan los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política, citados anteriormente, que
delimitan, mediante un estatuto, las
relaciones entre el Estado y sus
servidores.
Por su lado, el Reglamento Autónomo de Servicio del
Ministerio de Hacienda (Decreto Ejecutivo N° 25271-H del 12 de junio de 1996),
regula las relaciones de servicio del personal de dicho ministerio, cuyas
normas y principios guardan plena armonía con las normas estatutarias de
Servicio Civil y disposiciones emitidas por la Dirección General de Servicio
Civil. Ergo, el régimen de empleo de los
funcionarios de la Tesorería Nacional, con las excepciones de ley, es de tipo
reglamentario y estatutario, por lo que les resulta de acatamiento obligatorio
las disposiciones contempladas tanto en el Reglamento Autónomo de Servicios del
Ministerio de Hacienda, como del
Estatuto de Servicio Civil y su respectivo Reglamento, y por ende, en su
caso, sí existe una relación de subordinación respecto de dicha normativa y de
las disposiciones que emita la Dirección General de Servicio Civil, en lo que
se refiere a materia salarial, nombramientos, ascensos, traslados, régimen
disciplinario, clasificación de puestos, etc.
Por lo anterior, si la Dirección General de
Servicio Civil emite resoluciones o directrices en materia de su competencia,
que afecten directamente al personal del Ministerio de Hacienda, como
funcionarios públicos que son y sometidos a una relación estatutaria por
mandato constitucional y legal, tales lineamientos deben ser acatados también
por los altos jerarcas de la Tesorería Nacional, en lo que respecta al manejo
de su personal. Lo anterior implica que el titular del referido órgano, en lo
que a la administración del personal de la Tesorería se refiere, cubierto por
el Servicio Civil, está obligado a observar el marco normativo estatutario que
lo rige, incluso lo que sobre ese particular emita la Dirección General de
Servicio Civil, sin que por ello se vean afectadas las potestades ni lo fines
públicos que la constitución y la ley le atribuyen”
Por
demás, excluir del Servicio Civil a los funcionarios de la Tesorería escapa a
la competencia no sólo de la Tesorería sino también del Poder Ejecutivo.
Incluso cabría cuestionarse la constitucionalidad de una ley con ese contenido.
Por el contrario, dentro del Régimen y en ejercicio de su competencia
constitucional, el Servicio Civil podría clasificar y valorar los funcionarios
de la Tesorería con base en los factores que enmarcan su funcionamiento.
La consideración de los
elementos anteriores (dependencia orgánica y
régimen de empleo sujeto a la Ley, ratifican que la consulta ha sido
planteada por autoridad incompetente, por lo que resulta inadmisible.
CONCLUSIONES:
Por lo antes expuesto,
es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1.- Un
órgano de relevancia constitucional es un órgano desconcentrado
administrativamente por la Constitución Política. Fenómeno de desconcentración
que implica simplemente un rompimiento parcial del ordenamiento jerárquico de
las competencias.
2.- El
rango constitucional de la norma actúa como una garantía, en tanto la
competencia desconcentrada no puede ser alterada por ninguna norma de rango
inferior. No obstante, la garantía constitucional no llega más allá del
ejercicio de su competencia exclusiva.
3.- Por
ello, la creación por norma de la Constitución no implica independencia frente
a otros órganos, por lo que no puede afirmarse esa independencia a efecto de
ubicación del órgano en la estructura política administrativa.
4.- La relevancia
constitucional de la Tesorería Nacional expresa una desconcentración funcional.
Desconcentración que, conforme el numeral 186 de la Constitución Política,
puede ser ampliada por la ley.
5.- Esa
relevancia no implica en modo alguno independencia orgánica respecto del Poder
Ejecutivo y dentro de él del Ministerio de Hacienda.
6.- El núcleo central de las competencias desconcentradas tiene, por el
contrario, un claro contenido financiero. Este es el caso de la administración
de la liquidez, administración de las cuentas del Estado, emisión y gestión de
la deuda pública.
7.- La
posición institucional, orgánica de la Tesorería es la propia de un órgano del
Ministerio de Hacienda, pero con desconcentración funcional dispuesta por la
Constitución y la Ley.
8.- La
potestad de autoorganización del Poder Ejecutivo corresponde al Presidente y
Ministro del Ramo, sea el Ministro de Hacienda. La decisión sobre la
organización interna fue sustraída de la esfera de los órganos con relevancia
constitucional.
9.- La
Tesorería es un órgano del Ministerio de Hacienda y, por ende, del Poder
Ejecutivo. Como órgano de este Poder carece de una potestad de autoorganización
oponible a dicho Poder.
10.- De
conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la
consulta debe provenir del jerarca competente. En relación con la organización
de la Tesorería, este jerarca es el
Ministro de Hacienda. Por lo que la Tesorería Nacional resulta incompetente
para plantear por sí misma dicha consulta.
11.- Es
por ello que la Procuraduría se limita a señalar que, como respecto de
cualquier otro organismo público, la organización definida por los poderes
políticos debe permitirle el pleno ejercicio de las competencias
constitucionales y legales.
12.- Se
reafirma que independientemente de las funciones que desempeñen, los
funcionarios subalternos de la Tesorería Nacional pertenecen al régimen de
Servicio Civil.
De
Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
Copia: MSc.
David Fuentes
Ministro de Hacienda
C-049-2006
ORGANO CONSTITUCIONAL. ORGANO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA. POTESTAD AUTOORGANIZATIVA.
TESORERIA NACIONAL. DEPENDENCIA ORGANICA. RESERVA
DE LEY.
En oficio N° TN-188-2006 de 30 de enero de 2006, el Tesorero Nacional
solicita que la Procuraduría General indique “si en la realidad fáctico
legal, e incluso supra legal, las funciones asignadas a la Tesorería Nacional
conllevan a una ineludible diferenciación tanto en los esquemas administrativos
a lo interno de su propia estructura, como en el planeamiento de los perfiles
que deberían poseer los cargos y puestos a desempeñar dentro de su estructura,
de modo que las tareas ordenadas en la Constitución Política y de la Ley de la
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N°
8131 y su Reglamento, así como de cualquiera de las otras leyes conexas le
requieran” (sic).
Es interés del consultante que la Procuraduría se pronuncie sobre la
situación orgánica de la Tesorería y si, en razón de sus competencias
otorgadas por la Constitución y la Ley y a pesar de ser un “cuasibanco”, la
Tesorería es una dependencia igual que otras del Ministerio de Hacienda.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, se refiere a la naturaleza jurídica de la Tesorería Nacional y a la imposibilidad de referirse a cuál debe ser la organización de dicho órgano, concluyendo que:
1-.
Un órgano de relevancia constitucional es un órgano desconcentrado
administrativamente por la Constitución Política. Fenómeno de desconcentración
que implica simplemente un rompimiento parcial del ordenamiento jerárquico de
las competencias.
2-.
El rango constitucional de la norma actúa como una garantía, en tanto
la competencia desconcentrada no puede ser alterada por ninguna norma de rango
inferior. No obstante, la garantía constitucional no llega más allá del
ejercicio de su competencia exclusiva.
3-.
Por ello, la creación por norma de la Constitución no implica
independencia frente a otros órganos, por lo que no puede afirmarse esa
independencia a efecto de ubicación del órgano en la estructura política
administrativa.
4-. La
relevancia constitucional de la Tesorería Nacional expresa una desconcentración
funcional. Desconcentración que, conforme el numeral 186 de la Constitución
Política, puede ser ampliada por la ley.
5-.
Esa relevancia no implica en modo alguno independencia orgánica respecto
del Poder Ejecutivo y dentro de él del Ministerio de Hacienda.
6-.
El núcleo central de las competencias desconcentradas tiene, por el
contrario, un claro contenido financiero. Este es el caso de la administración
de la liquidez, administración de las cuentas del Estado, emisión y gestión
de la deuda pública.
7-.
La posición institucional, orgánica de la Tesorería es la propia de un
órgano del Ministerio de Hacienda, pero con desconcentración funcional
dispuesta por la Constitución y la Ley.
8-.
La potestad de autoorganización del Poder Ejecutivo corresponde al
Presidente y Ministro del Ramo, sea el Ministro de Hacienda. La decisión sobre
la organización interna fue sustraída de la esfera de los órganos con
relevancia constitucional.
9-.
La Tesorería es un órgano del Ministerio de Hacienda y, por ende, del
Poder Ejecutivo. Como órgano de este Poder carece de una potestad de
autoorganización oponible a dicho Poder.
10-.
De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
la consulta debe provenir del jerarca competente. En relación con la organización
de la Tesorería, este jerarca es el
Ministro de Hacienda. Por lo que la Tesorería Nacional resulta incompetente
para plantear por sí misma dicha consulta.
11-.
Es por ello que la Procuraduría se limita a señalar que, como respecto
de cualquier otro organismo público, la organización definida por los poderes
políticos debe permitirle el pleno ejercicio de las competencias
constitucionales y legales.
12-. Se reafirma que independientemente de las funciones que desempeñen, los funcionarios subalternos de la Tesorería Nacional pertenecen al régimen de Servicio Civil.