Opinión Jurídica : 021 - del 21/02/2006
OJ-021-2006
21 de febrero de 2006
Licenciada
Rocío Barrantes
Solano
Jefa de Área de la Comisión
Permanente
Ordinaria de Gobierno y
Administración
Asamblea Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato
referirme a su carta del 06 de julio del 2005, recibida en mi despacho el día
de hoy, a través de la cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo
técnico-jurídico sobre el proyecto de
ley denominado “Autorización al Consejo Nacional de Producción para donar finca
del Partido de Puntarenas, matrícula 026778-000”, el cual se tramita bajo el
expediente legislativo n.° 15.841.
Es
necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera
opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no
tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser
Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor
que desempeña el diputado.
I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.
Según
se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su articulado, la
iniciativa tiene como finalidad el autorizar al CNP a segregar y donar un
terreno de su propiedad a favor de una serie de órganos y entes públicos, así
como entidades privadas de interés social, para que construyan o instalen sus
sedes regionales en el cantón de Aguirre.
Se
señala también en el proyecto de ley que los beneficiarios no pueden variar su
uso, salvo que el Concejo de la Municipalidad de Aguirre así lo apruebe mediante
una mayoría calificada.
Por
último, se expresa que si pasado cinco años después del traspaso los diferentes
beneficiarios no han comenzado las construcciones de las edificaciones
respectivas, deberán traspasar los predios donados a la Municipalidad de
Aguirre para darle el uso que el Gobierno local crea conveniente.
II.- SOBRE EL FONDO.
No cabe
duda que, conforme al mandato constitucional del inciso 14 del artículo 121
constitucional, se requiere de una ley de la República para disponer de los bienes
de la Nación (véase el voto de la Sala Constitucional n.° 3821-02). En el caso
que nos ocupa, se le da una autorización al CNP para segregar y donar varios
predios a distintos órganos y entes públicos, así como a entidades privadas de
interés social, concretamente: a la Asociación Guías y Scout de Costa Rica y a
la Cruz Roja Costarricense. Hasta aquí, se puede afirmar que se está cumpliendo
con el precepto constitucional por doble partida, pues se propone la norma
legal para disponer de los citados inmuebles, por un lado, y se autoriza a la institución autónoma
respectiva, por el otro, con lo cual, en este último punto, se respeta la
autonomía que le reconoce y garantiza el Derecho de la Constitución (valores,
principios y normas), específicamente el numeral 188.
No obstante, nos surge una duda de constitucionalidad en relación con el numeral
3°, pues mediante él se podría estar quebrantado la independencia que le
garantiza el numeral 9 de la Carta Fundamental al Poder Judicial y al Tribunal
Supremo de Elecciones, así como la autonomía que le garantizan los numerales 73
y 188 a la Caja Costarricense de Seguro Social, al Patronato Nacional de la
Infancia, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al
Instituto Mixto de Ayuda Social, al condicionar cualquier decisión de estos
órganos y entes públicos sobre el cambio de destino de los bienes donados a la
aprobación por parte del Concejo de la Municipalidad de Aguirre. Desde nuestro punto de vista, esta
intervención del Concejo podría lesionar principios y normas constitucionales.
Por esta razón, siempre con el respeto acostumbrado, sugerimos eliminar la expresión
“(…) únicamente podrán variar su uso previa aprobación de mayoría calificada
del Concejo Municipal de la
Municipalidad de Aguirre”. Lo anterior significa, que si alguno de estos
beneficiarios quisiera variar el destino del bien donado requeriría de la
aprobación legislativa, mediante la modificación respectiva a la ley que se
promulgue, aspecto que es acorde y está a tono con el numeral 121, inciso 14 de
la Carta Fundamental.
En este
mismo artículo, y en el eventual caso de que la Asamblea Legislativa decida
mantener la redacción actual del numeral 3 que estamos glosando, se recomienda,
por razones de técnica legislativa, referir la mayoría calificada a la
totalidad de los miembros del Concejo o, en su defecto, a los regidores
presentes, para evitar problemas de interpretación a la hora de la aplicación
de la ley.
Por otra
parte, cuando se habla de la donación al Poder Judicial y al Tribunal Supremo
de Elecciones se incurre en un error de concepto. Técnicamente los órganos
carecen de personalidad jurídica, pues solo a los entes el ordenamiento
jurídico les reconoce ese atributo. Ergo, un órgano, en este caso el Poder
Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, no son centros de imputaciones de
derechos y obligaciones, por lo que no tienen capacidad jurídica para recibir
bienes. En esta
dirección, en la opinión jurídica OJ-007-2000 de 20 de enero del 2000,
manifestamos lo siguiente:
“En nuestro medio la técnica legislativa no ha sido la más adecuada.
Muchas veces ha ocurrido, y sigue sucediendo, que cuando se pretende donar un
bien a una institución el legislador se refiere al órgano y no al ente. Como
bien saben los señores legisladores, existe una distinción elemental, básica o,
si se quiere, esencial entre un órgano y ente. El primero, carece de
personalidad jurídica y, por ende, no es un centro de imputación de derecho y
obligaciones, por lo que no puede participar en tráfico jurídico. Mientras que
el ente, tiene personalidad jurídica y, como tal puede ser sujeto de derechos y
obligaciones.
Otro error, no menos frecuente, que nos encontramos, es que no se hace
la distinción entre personalidad jurídica y personería jurídica. La personalidad
jurídica nos remite a la existencia del ente, mientras que el segundo concepto,
nos refiere al funcionario que ostenta el poder para actuar a nombre y cuenta
del ente. Un ejemplo ilustra lo que
venimos afirmando. En nuestro medio el Estado es una persona jurídica.
Consecuentemente, los órganos que la integran, entre ellos: el Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones no son sujetos de Derecho, por lo que no tienen capacidad para
participar del tráfico jurídico, es decir, no son sujetos de derechos y
obligaciones, no tienen patrimonio propio, etc. Es por ello, que la
personalidad jurídica es un atributo que se predica del Estado, porque es la
persona jurídica. Más aún, esta condición la posee en forma exclusiva, por lo
que ninguno de sus órganos puede arrogársela. No podemos olvidar, lo que tan
acertadamente nos dice García de Enterría sobre el
tema, en el sentido de que la personalidad jurídica del Estado es única,
originaria, no derivada, superior, indivisible, es decir, no puede ser usurpada
o asignada en forma parcial a los órganos que forman parte de él, y coadyuva a
la unidad política del Estado (1). Diferente es la situación de la personería
jurídica, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, corresponde, en
sede judicial, a la Procuraduría General de la República ( inciso a del
artículo 3 de su Ley Orgánica), y, en sede extrajudicial, al superior jerarca
supremo de la Administración Pública ( artículo 103 de la Ley General de la Administración
Pública) y a los Ministros del Estado, que les compete firmar en nombre del
Estado los contratos relativos a asuntos propios de sus ministerios ( inciso h
del artículo 28 de Ley General de la Administración Pública). Con base en lo
anterior, podemos decir que la personalidad jurídica del Estado es única, lo
que no significa que no cuente con varias personerías jurídicas, es decir, con
un conjunto de funcionarios autorizados por el ordenamiento jurídico que pueden
actuar a su nombre y por su cuenta.
Pues bien, sucede muchas
veces que en la redacción de las leyes en lugar de referirse al Estado, que es
la persona jurídica, se menciona a uno de sus órganos para que realice el
negocio jurídico. Así tenemos casos en los cuales se habla de que se autoriza
al Ministerio X para que done, traspase o transfiera un bien de su propiedad.
Un ejemplo real de lo que venimos afirmando, es el artículo 32 de la Ley 7089
que autorizó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a traspasar al
CENECOOP R.L. dos buses que le fueron donados. En la
redacción de esta norma encontramos dos errores: el primero, el dueño de esos
bienes era el Estado, toda vez de que un órgano, al no ser persona jurídica, no
puede tener patrimonio, por lo que la autorización debió recaer sobre aquel y
no sobre éste. El segundo, la donación se hace a la persona jurídica, sea el
Estado, y no al órgano. Empero, pese a esta deficiencia de la técnica
legislativa, en el uso de los conceptos básicos del Derecho, lo cierto del caso
es que los operadores jurídicos han interpretado, en la práctica, de que cuando
se hace referencia al órgano en el fondo lo que se está haciendo es autorizando
al ente del cual forma parte para que realice el negocio jurídico”.
Con
fundamento en lo anterior, con el mayor respeto, sugerimos que en el inciso e)
del artículo primero se indique lo siguiente:
“e)
Al Estado, en el órgano del Tribunal Supremo de Elecciones, cédula jurídica n.°
2-400-042156….”
Asimismo,
en el inciso h) de ese mismo numeral se recomienda la siguiente redacción:
“h)
Al Estado, en el órgano del Poder Judicial….”
De
esta manera, se depura no solo la técnica legislativa sino que se comienza a
corregir un error registral que se viene atrasando
desde hace muchos años de inscribir bienes a nombre de órganos, cuando lo
correcto es inscribirlo a nombre del Estado en el órgano correspondiente.
Por
último, el artículo 4 del proyecto podría constituirse en el germen de
destrucción de la finalidad del proyecto del ley, que busca que un terreno del
CNP, el cual ya no es destinado al fin público originalmente asignado por las
razones que en la exposición de motivos se indican, se edifiquen las sedes
regionales de una serie de órganos y entes públicos, así como las de dos
entidades privadas de interés social, ya que si no se construyen en el plazo de
cinco años, los beneficiarios deberán traspasar los bienes a la Municipalidad
de Aguirre para darle el uso que el Gobierno local crea conveniente; lo cual
también constituye un “cheque en blanco” a favor de la corporación, pues no se
le establecen parámetros objetivos en los cuales se tenga alguna idea sobre a
que fines podrían destinarse esos bienes.
Además de lo anterior, en lo que respecta a los órganos fundamentales
del Estado y las instituciones autónomas, se podría estar vulnerando nuevamente
el principio de independencia consagrado en el numeral 9 de la Carta
Fundamental, en relación con los primeros, y los numerales 73 y 188, en
relación con las segundas.
III.- CONCLUSIÓN.
El
proyecto de ley, tal y como está concebido en su numerales, 2° 3° y 4°,
presenta algunas dudas de constitucionalidad y problemas de técnica
legislativa.
De usted,
con toda consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
OJ-021-2006
PRINCIPIO
DE INDEPENDENCIA DE FUNCIONES. AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS.
DIFERENCIA ENTRE ENTE Y ÓRGANO.
Mediante
carta del 06 de julio del 2005, recibida en mi despacho el día de hoy, la
Licenciada Rocío Barrantes Solano, jefa de Área de
la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración, solicita el
criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el
proyecto de ley denominado “Autorización al Consejo Nacional de
Producción para donar finca del Partido de Puntarenas, matrícula
026778-000”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.841.
Este
despacho, en la opinión jurídica OJ-021-2006 de 21
de febrero del 2006, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador
constitucional, concluye lo siguiente:
El proyecto de ley, tal y como está concebido en su numerales, 2° 3° y 4°, presenta algunas dudas de constitucionalidad y problemas de técnica legislativa.