Opinión Jurídica : 002 - del 09/01/2006
OJ-002-2006
9 de
enero de 2006
Licenciada
Rocío Barrantes Solano
Jefa de Área de la Comisión
Permanente
Ordinaria de Gobierno y
Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me es grato referirme a su carta del 29 de noviembre del 2005,
a través de la cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo
técnico-jurídico sobre el proyecto de
ley denominado “Modificación a la Ley No. 3284, Código de Comercio”, el cual se
tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.945.
Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se
expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República
y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por
no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante
labor que desempeña el diputado.
I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.
Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su
articulado, la iniciativa busca eliminar la figura del porteo de personas,
estableciendo como único medio de transporte de personas permitido, aquel que
ha sido autorizado por los órganos competentes y que se encuentre en estricto
apego a lo estipulado en la legislación de la materia de transporte.
Además, se modifica la Ley
n.° 7969 de 22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
modalidad de Taxi, en sus numerales 29, fijándose una serie de requisitos para
otorgar la concesión, dándole la primera opción a los actuales prestatarios del
servicio de transporte público modalidad taxi (concesionarios o permisionarios)
ya sean estos personas físicas o jurídicas.
Por último, se
modifica el numeral 129 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, Ley n.° 7331 de 13 de abril de 1993, elevándose la multa a tres
salarios bases de un trabajador oficinista 1, pues en la actualidad es de un
salario y medio de un trabajador misceláneo 1.
II.- SOBRE
EL FONDO.
El proyecto de ley presenta algunas inconsistencias que se deben
corregir para lograr una adecuada interpretación y aplicación de la ley, en el
eventual caso de que la Asamblea Legislativa acuerde su aprobación.
En primer lugar, el título del proyecto no coincide con su contenido. En
efecto, en él se indica que es una modificación a la Ley No. 3284, Código de Comercio,
cuando la realidad es que se están reformando tres leyes, tal y como se apuntó
en el apartado anterior.
En segundo término, en la
exposición de motivos se señala que el numeral 323 del Código de Comercio fue
modificado tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley n.° 3503 de 10 de
mayo de 1965, Ley Reguladora de Transporte Remunerado de Personas de Vehículos
Automotores. Esta expresión hay que entenderla en sus justas dimensiones, ya
que, tanto la Procuraduría General de la República como la Sala Constitucional,
han sostenido la tesis, vinculante la primera para la Administración
consultante y la segunda para todos, “erga omnes”, que tal derogatoria tácita
no aconteció (Véanse al respecto los dictámenes C-226-2002 de 5 de setiembre
del 2002, C-376-2003 de 01 de diciembre
del 2003 y C-159-2005 de 02 de mayo del 2005, y la opinión jurídica O.J.-127 de
20 de noviembre del 2000). Incluso, la Sala Constitucional, en el voto n.°
3580-2004, expresó sobre el tema que nos
ocupa lo siguiente:
“En lo que atañe a la vigencia –desde el punto de
vista normativo- del contrato de porte, la propia Sala Constitucional concluye,
en un recurso de amparo interpuesto por un concesionario del servicio público
de taxi que alegaba la derogatoria tácita del artículo 323 del Código de
Comercio ante la emisión de la Ley N° 3503, lo siguiente:
“II.- Al respecto, debe retomarse lo dispuesto por la Sala
en sentencia número 2004-03580 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del
catorce de abril del dos mil cuatro, mediante la cual se resolvió la acción de
inconstitucionalidad número 03-006179-0007-CO. En esa sentencia, la Sala
consideró no sólo que el Decreto Ejecutivo número 31180-MOPT no es contrario al
Derecho de la Constitución, sino que también reconoció la existencia del
contrato comercial de porte –amparado en la legislación comercial- y lo
calificó como una actividad limitada y residual, e importante para la economía
de un país. (…)
III.- De esa forma, este Tribunal admitió claramente la
legitimidad del contrato de porte contemplado en el Código de Comercio, así
como la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº31180-MOPT del 24 de abril
del 2003 –que se impugna en este amparo. En virtud de lo anterior y como
no existe motivo para variar el criterio vertido en las sentencias supra
citadas, resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, con fundamento en el
mismo, se estiman improcedentes las manifestaciones del recurrente. En
consecuencia, este recurso debe ser rechazado, como en efecto se hace.” (Resolución N° 7172-2004 de las quince horas cincuenta
y tres minutos del treinta de junio del dos mil cuatro)”.
La línea jurisprudencial
de la Sala Constitucional que se reseñó , se confirma en los votos N° 4601-2004
de las once horas treinta y nueve minutos del treinta de abril del dos mil
cuatro; N° 5850-2004 de las diez horas
dieciséis minutos del veintiocho de mayo del dos mil cuatro; N°. 7485-2004 de las dieciséis horas
dieciséis minutos del trece de julio del dos mil cuatro; y N° 8923-2004 de las
dieciséis horas treinta y dos minutos del dieciocho de agosto del dos mil
cuatro.
Por las razones
anteriores, en el dictamen C-376-2003, concluimos que el artículo 323 del
Código de Comercio, en lo referente a las empresas públicas que transportan
personas, había sido tácitamente derogado con la entrada en vigencia de la Ley
n.° 3503, no así, cuando dichas empresas, transportan efectos o noticias, ni
tampoco en lo referente a las empresas privadas que transportan personas. Eso
sí, la actividad de porte de personas se limita a los términos descritos en ese
estudio.
Aclarado lo anterior, si
la idea central del proyecto de ley es ampliar la nacionalización de la
actividad de transporte a los casos de las empresas privadas que transportan
personas, no es suficiente con modificar el numeral 323 del Código de Comercio,
sino que así se debe establecer en la Ley n.° 3503. La razón es sencilla y
elemental; para desarrollar una actividad privada las personas no requieren que
esta esté regulada por el legislador, pues los privados, con base en el
principio de libertad y sus dos componentes esenciales los principios de
autonomía de la voluntad y de la igualdad de las partes contratantes, están
autorizados por el ordenamiento jurídico aunque no exista regulación; prueba de
lo que venimos afirmando son los contratos atípicos. En esta dirección, en el
dictamen C-226-2002, manifestamos lo siguiente:
“Con base en este principio, que señala que
“todo lo que no está prohibido está permitido”, el particular puede ajustar su
conducta a los cauces que el ordenamiento jurídico ha establecido, recurriendo
a los contratos en él regulados (nominados), o bien puede introducirle
variables e, incluso, crear nuevos contratos
(innominados), como ha ocurrido en el pasado o en el presente, verbigracia: leasing, renting, know-how, join
venture, estimatorio, etc. En pocas palabras, la licitud o no de su conducta no
está sujeta a que se desarrolle por medio de una figura contractual prevista en
el ordenamiento jurídico. Más bien, la dinámica de la economía de mercado,
impulsada recientemente por la revolución tecno-científica, donde el desarrollo
de las telecomunicaciones y la
inteligencia artificial ha creado nuevas relaciones sociales y, por ende, se
han tenido que crear nuevas modalidades contractuales, impone una adecuada
interpretación del ordenamiento jurídico, del régimen de libertades públicas
consagrado en la Carta Fundamental y en los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos, para no entorpecer actividades que son lícitas y altamente convenientes para la sociedad
contemporánea.
Con base en lo anterior, los particulares pueden ajustar su conducta a
los contratos que están regulados en el ordenamiento jurídico o, en uso de la
autonomía de la voluntad; también están jurídicamente habilitados para
introducirle variables o, incluso, crear nuevas modalidades contractuales”.
En este mismo sentido,
la Corte Plena, cuando ejerció funciones de juez constitucional, indicó lo
siguiente:
“En nuestra Constitución
Política no encontramos una norma expresa
que establezca, en todos los casos,
que la organización de las libertades públicas corresponde al legislador
ordinario. A lo sumo, en el artículo 28 de la Carta Fundamental, que estatuye
el principio de libertad –todo lo que no está prohibido está permitido-, se
señala que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera
del alcance de la ley. De conformidad
con esta norma, el legislador tiene una competencia limitada a la hora de regular las libertades públicas.
En primer término, no puede prohibir aquellas acciones de los sujetos privados
que no dañen la moral o el orden público o que perjudiquen a terceros. Su
competencia está orientada a regular las relaciones entre los individuos que
surgen del ejercicio de las libertades públicas, como sucede con los Códigos y
las leyes, pues los derechos privados también tienen que ser objeto de reglamentación,
debido a que es necesario establecer soluciones para los conflictos que se
suscitan a causa de su ejercicio, aun en la esfera de la autonomía de la
voluntad”. (Véase Corte Plena, sesión extraordinaria del 30 de
setiembre de 1982.
III.- CONCLUSIÓN.
El proyecto de ley presenta
algunos problemas de técnica legislativa, los cuales se recomienda corregir
para evitar problemas a la hora de interpretar y aplicar la ley.
De usted, con toda consideración y
estima,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/mvc
- OJ-002-2006
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- PORTEO DE PERSONAS. ALCANCE. PRINCIPIO DE LIBERTAD. COMPONENTES ESENCIALES.
- Mediante
carta del 29 de noviembre del 2005, la Licenciada Rocío Barrantes Solano, jefa
del Área de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de
la Asamblea Legislativa, solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico
sobre el proyecto de ley denominado
“Modificación a la Ley No. 3284, Código de Comercio”, el cual se tramita
bajo el expediente legislativo n.° 15.945.
- Este
despacho, en la opinión jurídica OJ-002-2006 de 9 de enero de 2006, suscrita
por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo
siguiente:
- El
proyecto de ley presenta algunos problemas de técnica legislativa, los cuales
se recomienda corregir para evitar problemas a la hora de interpretar y aplicar
la ley.