Dictamen : 036 - del 06/02/2006
C-036-2006
06 de febrero de 2006
Ingeniero
Johnny Araya Monge
Alcalde
Municipalidad
de San José
S. D.
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° 6630 del 22 de
agosto del 2005 , mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de
esta Procuraduría “sobre el beneficio de
la liquidación de los tributos correspondientes a los vehículos interpuesto por
la Ley # 7794 del 30 de abril, 1998 –Código Municipal vigente-, aspecto que eliminó
el beneficio de la liberación exenta de la totalidad de los tributos exonerados
al momento de la importación de los vehículos (numeral 13 de la Ley # 6890 del
14 de setiembre, 1983).”
Conviene indicar que en atención al
oficio N° PGR-610-2005, del 19 de setiembre del 2005, el señor Alcalde de la
Municipalidad San José, mediante oficio N° 7664 del 23 de setiembre del 2005,
adjunta copia del oficio N° 4908-DAL-2005 suscrito por la Dirección de Asuntos
Legales, en el cual se rinde el criterio legal correspondiente que exige el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De previo a
referirnos al fondo del asunto, debe advertirse de que la consulta formulada por el señor Alcalde de la Municipalidad de San
José resulta ambigua, toda vez que el artículo 8 de la Ley N° 7794 de 30 de
abril de 1998 – Código Municipal – ni el artículo 13 del Código Municipal
derogado – Ley N° 6890 de 14 de setiembre de 1983 – contiene un beneficio de
liquidación de tributos de los vehículos como aduce el señor Alcalde. Sin
embargo de la lectura del criterio legal rendido por la Asesoría Legal de la
entidad municipal, se colige que el punto objeto de consulta está
circunscrito a determinar si de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8 del Código Municipal vigente (Ley N° 7794), las municipalidades están exentas
del pago de tributos a la hora de adquirir bienes y servicios para el
cumplimiento de las funciones que le son propias.
En primer lugar,
conviene tener presente que las exoneración es considerada por la doctrina
moderna como una modalidad del hecho generador, en el entendido de que si bien
en el caso de los supuestos exentos, en principio ocurre el hecho generador que
da pie a la obligación tributaria, el legislador, por motivos de carácter
metajurídico decide establecer, mediante ley, determinados presupuestos que
estarán exentos del pago del tributo, haciendo que se afecte el momento de la
determinación de la obligación impositiva, y consecuentemente evitando que ésta
se produzca.
En palabras de Lozano Serrano, el hecho exento es conceptuado como una “determinada modalidad del hecho imponible.
Modalidad cualificada porque en su realización -de
entre todas las variedades posibles que éste tiene de llevarse a cabo-
concurren aquellas circunstancias que la ley de exención ha entendido
legitimadoras de una disparidad de trato, y en atención a las cuales ha
definido y deslindado los supuestos exentos del resto de supuestos incluidos en
el presupuesto de hecho del tributo." (LOZANO SERRANO (Carmelo). "Exenciones
tributarias y derechos adquiridos". Editorial Tecnos. Madrid, España. 1988. Pag 55).
Ahora bien, las exenciones
pueden obedecer a condiciones de tipo objetivo o subjetivo. En el caso de las primeras -conocidas como exenciones
reales-, estas se dirigen a exonerar la incidencia de determinados actos,
bienes y servicios; mientras que las segundas –también llamadas exoneraciones
personales- son instituidas por el legislador a favor de un determinado sujeto,
el cual por su naturaleza y por los fines que persigue se considera debe estar
eximido del pago de la obligación tributaria. (Al respecto DENARI (Zelmo).
“Curso de Direito Tributário”. 8ª Edición. Editora Atlás.
São Paulo. 2002. Pag. 169). Aunado a lo indicado, es importante manifestar que,
incluso, para el disfrute de una exención, la ley puede exigir el cumplimiento tanto de condiciones de carácter subjetivo como
objetivo.
En nuestro país, el
artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que la exención "es la dispensa legal de la
obligación tributaria", lo cual necesariamente implica que el
otorgamiento de exoneraciones es producto de la potestad tributaria del Estado,
la cual a su vez se manifiesta a través de una Ley de la República, de
conformidad con el Principio de Reserva de Ley que impera en materia tributaria
y que está contemplado en el artículo 5 del Código Tributario, así como en el
121 inciso 13) de nuestra Constitución Política.
Siguiendo con la línea de razonamiento expuesta, se tiene que el Código
Municipal vigente (Ley N° 7794) en su artículo 8 establece un exención genérica de tipo
subjetivo a favor de las entidades locales. Al respecto establece ese numeral:
“ARTÍCULO 8.- Concédese a las municipalidades exención
de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas y derechos.”
De la norma
transcrita, se colige de forma clara la intención de legislador de excluir a
las entidades municipales de los efectos jurídico-económicos de las normas
creadoras de tributos, cuando estas configuren el hecho generador de una
determinada obligación tributaria y se constituyan entonces en contribuyentes
de tales tributos. En ese orden de ideas, debemos entender que conforme a esa
disposición las entidades locales están exentas no sólo del pago de tributos (
impuestos, contribuciones y tasas ) sino también del pago de derechos, en la
adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
Queda en esta forma
evacuada la consulta planteada.
Con toda consideración
suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis
Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/gcga
- C-036-2006
- ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. EXENCIÓN GENÉRICA DE TIPO SUBJETIVO A FAVOR DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES.
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El
Ingeniero Johnny Araya Monge, Alcalde de la Municipalidad de San José,
mediante oficio N° 6630 del 22 de agosto del 2005, solicita el criterio técnico
jurídico de esta Procuraduría “sobre
el beneficio de la liquidación de los tributos correspondientes a los vehículos
interpuesto por la Ley # 7794 del 30 de abril, 1998 –Código Municipal
vigente-, aspecto que eliminó el beneficio de la liberación exenta de la
totalidad de los tributos exonerados al momento de la importación de los
vehículos (numeral 13 de la Ley # 6890 del 14 de setiembre, 1983).”
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El
Licenciado Juan Luis Montoya
Segura, Procurador Tributario, de previo a conocer el
fondo del asunto, advierte que la consulta formulada por el señor Alcalde
de la Municipalidad de San José resulta ambigua, toda vez que ni el artículo
8 de la Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998 – Código Municipal – ni
el artículo 13 del Código Municipal derogado – Ley N° 6890 de 14 de
setiembre de 1983 – contienen un beneficio de liquidación de tributos
de los vehículos como aduce el señor Alcalde. Sin embargo, de la lectura
del criterio legal rendido por la Asesoría Legal de la entidad municipal,
se colige que el punto objeto de consulta está circunscrito a determinar
si de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8 del Código Municipal vigente (Ley N° 7794), las
municipalidades están exentas del pago de tributos a la hora de adquirir
bienes y servicios para el cumplimiento de las funciones que le son
propias.
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Una
vez realizado el análisis normativo y doctrinal sobre el punto objeto de
consulta, se concluye que de la lectura del
artículo 8 del Código Municipal vigente (Ley N° 7794),
se colige de forma clara la intención de legislador de
excluir a las entidades municipales de los efectos jurídico-económicos
de las normas creadoras de tributos, cuando estas configuren el hecho
generador de una determinada obligación tributaria y se constituyan
entonces en contribuyentes de tales tributos. En ese orden de ideas,
debemos entender que conforme a esa disposición las entidades locales están
exentas no sólo del pago de tributos ( impuestos, contribuciones y tasas
) sino también del pago de derechos, en la adquisición de bienes y
servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.