Dictamen : 437 - del 20/12/2005
C-437-2005
20 de diciembre de 2005
Licenciado
William Villalobos
Umaña
Presidente de la Junta Directiva Nacional
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
S.
O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, damos respuesta al oficio n.° PJDN-176-02,
del 28 de junio del 2002, cuya atención se me encomendó el 20 de setiembre
último, por medio del cual el entonces Presidente de la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular, Licenciado Rolando Barrantes Muñóz, nos planteó una
consulta relacionada con el pago de dietas a los integrantes de las Juntas
Directivas de las sociedades anónimas creadas por el Banco Popular.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Atendiendo
la recomendación formulada por la Defensoría de los Habitantes en su oficio n.º
DH-359-2002, la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, en Sesión Ordinaria n.º 4001, tomó el acuerdo de requerir el criterio
de este Despacho respecto de las siguientes interrogantes:
“1-
¿Es procedente el pago de dietas a los integrantes de las Juntas Directivas y fiscales de las Sociedades
Anónimas del Banco Popular?
2-
¿Qué órgano fija esas dietas y mediante que acto?
3- ¿Cómo debe calcularse el monto de tales
dietas?”.
Al efecto, se nos adjuntó copia de
los oficios PCJ-032, 068, 622 y 926, todos de la Consultoría Jurídica del Banco
Popular, en los cuales se fija la posición de la entidad sobre el tema que
interesa. En el último de los oficios
indicados –el cual remite a los anteriores–, el Lic. Humberto Jiménez Sandoval,
coordinador de la citada Consultoría, se pronuncia en torno a las distintas
interrogantes formuladas señalando que, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 56 de la Constitución Política, es procedente el pago de dietas a los
integrantes de las Juntas Directivas y al Fiscal de las Sociedades Anónimas del
Banco Popular; que la Asamblea de accionistas es el órgano competente para
fijar tales dietas, mediante acto que no necesariamente implica modificación de
la escritura constitutiva; y que el cálculo respectivo debe realizarse tomando
en cuenta la normativa que rige el tema para las juntas directivas de las
entidades públicas y los principios de razonabilidad, racionalidad y
proporcionalidad.
Por su
parte, el Lic. Max Alberto Esquivel Faerron, Defensor Adjunto de los Habitantes
en ese momento, mediante oficio n.º DH-757-2002, del 16 de agosto del 2002,
solicitó a la Procuraduría incorporar a la consulta formulada por el Banco
Popular la interrogante de “(…) si los miembros de las juntas directivas de las
sociedades anónimas propiedad del Banco Popular y de Desarrollo Comunal que a
su vez son miembros de la Junta Directiva Nacional, pueden recibir dietas en
aquella condición, atendiendo a que en su calidad de directivos nacionales ya
son remunerados mediante dietas”.
II.- CARACTERÍSTICAS DE LAS
SOCIEDADES ANÓNIMAS CONSTITUIDAS CON BASE EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY
REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES
La constitución
de sociedades por parte de los bancos públicos, dentro de los que se encuentra
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, tiene fundamento en lo dispuesto en
el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, n.º 7732, del 17 de
diciembre de 1997. Esa norma dispone lo
siguiente:
“Artículo 55.-
Constitución de sociedades. El
Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos quedarán
autorizados para constituir sendas sociedades, en los términos indicados en el
artículo anterior, con el fin único de operar su propio puesto de bolsa y
realizar, exclusivamente, las actividades indicadas en el artículo 56. Asimismo, se autorizan para que cada uno constituya una sociedad administradora
de fondos de inversión y una operadora de pensiones, en los términos
establecidos en esta ley y en la Ley No. 7523 de 7 julio de 1995, según
corresponda.
En tales casos, los puestos, las sociedades administradoras
de fondos de inversión y las operadoras de pensiones, deberán mantener sus
operaciones y su contabilidad totalmente independientes de la institución a la
que pertenezcan. Esta disposición se aplicará igualmente a los puestos de bolsa
privados, en relación con sus socios y con otras sociedades pertenecientes al
mismo grupo de interés económico.
El Estado y las instituciones y empresas públicas podrán
adquirir títulos, efectuar sus inversiones o colocar sus emisiones, por medio
de cualquier puesto de bolsa, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en
materia de contratación administrativa.”
Conforme
se puede apreciar, la norma transcrita autoriza a los bancos públicos y al Instituto
Nacional de Seguros para constituir sociedades anónimas, al menos en tres
supuestos: para operar un puesto de bolsa, una operadora de planes de pensión
complementaria y una administradora de fondos de inversión.
La
finalidad de la norma en cuestión es, precisamente, la de permitir la creación
de personas jurídicas independientes, con el objeto de que los entes públicos
propietarios puedan separar parte de su patrimonio, así como la contabilidad
respectiva, a efecto de mantener una gestión transparente de recursos,
indispensable en los mercados abiertos a la competencia en los que participan
tales sociedades (véase sobre este aspecto, entre otros, nuestros dictámenes
C-183-99, del 16 de setiembre de 1999 y C-139-2001, del 21 de mayo del 2001).
Ahora
bien, la Procuraduría General de la República ha tenido la oportunidad de
analizar, en diferentes pronunciamientos, la naturaleza jurídica de las citadas
sociedades anónimas, concluyendo que se trata de empresas públicas, dado el
carácter público de los fondos con los que son constituidas y el control que
ejercen los entes propietarios:
“Al constituirse
la sociedad como sociedad anónima, tenemos que se constituye una persona
jurídica independiente del ente público propietario. Puesto que el 100% del capital social de la
nueva sociedad es propiedad de un ente público, cabe afirmar la naturaleza
pública de la nueva empresa (dictamen N. C-63-96 de 3 de mayo de 1996). Naturaleza que recogió el segundo párrafo del
artículo 2 del Reglamento de mérito, al afirmar: «Estas sociedades tendrán el
carácter de empresas públicas».
La naturaleza
pública de la empresa influye en el régimen jurídico de la actividad, en el
cual –dado el interés público en la materia– la regulación es marcadamente
publicística. La actividad de las sociedades se rige, entonces, sea por la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, sea por las Leyes del Régimen Privado de
Pensiones Complementarias y la Ley de Protección del Trabajador, más que por el
Código de Comercio. Asunto en el cual no
se marca diferencia con el resto de operadores de los respectivos sistemas.
En orden a la
relación entre ente público creador y sociedad constituida, cabe recalcar que
la constitución como sociedad anónima permite a los entes públicos darse un
instrumento de participación en un mercado en condiciones competitivas; en
principio, en igualdad de condiciones con entidades privadas constituidas para
la misma actividad. (…) No obstante, la titularidad de una personalidad
jurídica no debe conducir a un deslinde completo entre el ente público
propietario y la sociedad constituida por él, ya que como dijimos en la Opinión
Jurídica N. OJ-126-99 de 5 de noviembre de 1999, en realidad quien interviene
en el mercado realizando las operaciones correspondientes es el propio ente
público, que lo hace a través de la sociedad anónima. Lo que remarca el carácter instrumental de
esta figura, respecto del cual se ha afirmado que es un bien del ente público,
uno más de sus activos.” (C-070-2001, del 13 de marzo del 2001. En similar sentido, pueden verse, entre otros, los dictámenes C-183-99, del 16 de setiembre de 1999; y C-139-2001, del
21 de mayo del 2001).
Como
bien se apunta en el dictamen transcrito, las citadas sociedades constituyen,
un instrumento de los entes autorizados para crearlas (los bancos del Estado y
el INS), que les permite actuar en el mercado, en condiciones competitivas
respecto de las entidades privadas constituidas para la misma actividad.
III.- RESPECTO AL PAGO DE
DIETAS A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS
POR EL BANCO POPULAR
Se nos consulta si los integrantes
de las Juntas Directivas de las sociedades anónimas constituidas con fundamento
en el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en particular,
de las constituidas por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, pueden
recibir dietas aun cuando no exista una norma de rango legal que autorice esa
remuneración.
Sobre el punto, debemos indicar que
esta Procuraduría ha sostenido la tesis de que en el caso de los órganos
colegiados del sector público creados y regulados por normas de rango legal,
donde éstas últimas nada dicen sobre el pago de dietas, no es posible cancelar
esa remuneración ni siquiera con autorización reglamentaria, pues el reglamento
ejecutivo no podría acordar el pago de dietas en tales circunstancias sin
exceder su competencia. Así, en nuestro
dictamen C-130-2004, del 3 de mayo del 2004, luego de citarse varias leyes que
acuerdan expresamente el pago de dietas a favor de los integrantes de ciertos
órganos del sector público, y algunas otras que disponen lo contrario,
indicamos lo siguiente:
“… utilizando como criterio la remuneración de sus miembros,
existe una tercera categoría de órganos colegiados: la de aquéllos cuyas normas
de creación nada dicen respecto a la posibilidad de pagar dietas. En tal
supuesto, y en caso de que el órgano haya sido creado por ley, surge la duda
respecto a la posibilidad de que el reglamento que la ejecute autorice el pago
de la remuneración bajo análisis.
Para abordar ese tema interesa determinar si existe alguna regla que permita
afirmar que toda prestación de servicios al Estado debe ser remunerada, pues si
así fuera, el reglamento estaría legitimado para suplir la omisión de la ley en
cuanto a ese aspecto.
Sobre el punto, cabe indicar que el artículo 57 de la Constitución Política
dispone que todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación
periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna; no
obstante, parece claro que dicha norma se refiere a los casos en los cuales
existe una relación de empleo permanente entre el patrono (sea público o
privado) y el servidor, retribuida mediante el pago de un salario, el cual
constituye su medio de subsistencia. En el caso de las personas que
integran órganos colegiados, no existe entre ellas y el Estado una relación de
empleo, ni podría atribuírsele carácter salarial a las dietas que eventualmente
percibirían por sus servicios.
Aparte
de lo anterior, muchas veces los integrantes de esos órganos representan en él
los intereses de la institución para la cual prestan sus servicios y con quien
sí tienen una relación de empleo asalariada. En otros casos, los
integrantes de tales órganos son representantes de un sector económico o social
del país, o sea, representan sus propios intereses, lo que descarta la
posibilidad de que sus servicios, necesariamente, deban ser remunerados.
Por
otra parte, si se llegase a aceptar que en virtud del artículo 57 de la
Constitución Política todo servicio prestado al Estado debe remunerarse, habría
que afirmar que las normas que prevén la prestación de servicios ad honorem (de
las cuales citamos con anterioridad algunos de los múltiples ejemplos) serían
inconstitucionales, lo cual no parece ajustado a Derecho.
Así las cosas, consideramos que no existe regla
alguna en nuestro ordenamiento jurídico que permita afirmar que toda prestación
de servicios al Estado deba ser remunerada. De ahí que la posibilidad de
pagar dietas a los integrantes de órganos colegiados debe analizarse de manera
casuística, atendiendo lo dispuesto en las normas que disponen su creación.
En el caso específico de los órganos creados por
ley (rango normativo que resulta obligatorio para la creación de órganos con
relevancia externa según lo dispuesto en el artículo 121 inciso 20 de la
Constitución Política, en relación con el 59 inciso 1° de la Ley General de la
Administración Pública), donde nada se dice respecto al pago de dietas, somos del
criterio de que su reglamento ejecutivo no podría autorizar esa remuneración
sin exceder el límite material de su competencia”. (En sentido similar pueden
consultarse los dictámenes C-295-2004 del 15 de octubre del 2004, y el
C-216-2005 del 10 de junio del 2005).
A
pesar de lo anterior, la situación en consulta no es igual a la que se analizó
en los antecedentes descritos.
Ciertamente, el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
“autoriza” a los Bancos del Estado y al Instituto Nacional de Seguros para
crear sociedades anónimas con los fines ahí mencionados, pero esa norma no crea
directamente esas sociedades, ni regula su funcionamiento, por lo que no sería
lógico pretender que esa disposición regulara expresamente lo relativo a la remuneración
de los directores de dichas sociedades.
Recientemente
esta Procuraduría, en su dictamen C-396-2005 del 15 de noviembre del 2005, se
pronunció en el sentido de que tratándose de sociedades anónimas creadas por
autorización legal bajo los requerimientos del Código de Comercio, sí es
posible el pago de dietas a los integrantes de su junta directiva, siempre que
los estatutos de la sociedad así lo autorice.
Dicho dictamen, en lo conducente, indica:
“…
en el caso de las administradoras de fondos de inversión –como ocurre
igualmente con los puestos de bolsa y las operadoras de pensiones– por la
dinámica cambiante y flexible del mercado privado en el que participan, la
formalidad de una ley de la República no resulta apta para crearlas y regular
todos sus aspectos organizativos y operativos. Tal condición vendría a
imprimirle a la empresa una rigidez altamente inconveniente, que acabaría por
dejarla en franca desventaja frente a sus competidoras privadas, con lo cual a
la postre se vería truncada la finalidad que persiguen en relación con los
intereses de los bancos públicos y el INS.
En efecto, de disponerse íntegramente la creación de estas
sociedades por vía de ley, cualquier modificación en sus esquemas organizativos
o de gestión habría de ser autorizado mediante una reforma a esa normativa, lo
que desde luego apareja un entrabamiento que no resulta propio del dinamismo
que demanda el mercado privado.
En ese contexto, puede entenderse que la forma de armonizar
las exigencias del Principio de Legalidad que deben observar los bancos
públicos y el INS en su organización, con la flexibilidad que exige ese mercado
privado en el que han entrado a competir, es precisamente una habilitación como
la otorgada por el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, que
se erige como fundamento normativo para que esas entidades públicas puedan
constituir las sociedades anónimas bajo las regulaciones de dicha ley especial,
y cuya fisonomía habrá de completarse con arreglo a las disposiciones del
Código de Comercio.
Sobre esto último, valga resaltar que, como ya hemos
aclarado en anteriores pronunciamientos, este tipo de sociedades se rigen
primariamente por lo dispuesto en esa ley especial habilitante y su respectivo
reglamento. No obstante, el régimen legal de los restantes aspectos debe ser
suplido por el mencionado código.
Siguiendo esta interpretación, tenemos que el numeral 65 de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que las administradoras de
fondos de inversión deberán ser sociedades anónimas organizadas bajo los
requerimientos del Código de Comercio.
En lo que aquí nos interesa, tenemos que ese cuerpo
normativo dispone que las sociedades anónimas se constituyen en escritura
pública (artículo 105), y esa escritura social determinará la forma de
convocatoria de la Junta Directiva o Consejo de Administración, el lugar de
reunión, la forma en que se llevarán a cabo las actas, y demás detalles sobre
el funcionamiento de ese órgano colegiado (artículo 184).
Por su parte, el
numeral 18 dispone que tal escritura debe contener todos los elementos básicos
de su constitución, estructura y funcionamiento.
Adicionalmente, se establece que ese pacto
social debe ser protocolizado e inscrito en el Registro Mercantil (artículo
117), y que la constitución, modificación, disolución, fusión y cualesquiera
otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser
necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el
periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil (artículo 19),
requisitos de inexcusable cumplimiento sin los cuales los respectivos actos y
documentos no pueden producir efectos legales (artículo 22).
Todo lo anterior conduce a admitir que esa escritura
constitutiva (también conocida como estatutos de la sociedad) puede entenderse
como la vía autorizada por ley para contemplar los aspectos relativos a la
conformación, atribuciones y remuneración de la Junta Directiva, de ahí que si
la escritura establece el pago de dietas podemos entender, en este especial
supuesto, un fundamento legal para su pago, siempre y cuando estén
satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos
la debida inscripción en el Registro Público.
Por último, como antecedente valga mencionar que ya esta
Procuraduría General, mediante el dictamen N° C-070-2001 del 13 de marzo del
2001, atendió una consulta planteada por
el Banco Nacional de Costa Rica, en la cual el consultante indicó que se había
procedido a disponer el pago de dietas a favor de los directivos de las
sociedades “BN Valores Puesto de Bolsa, S.A.”, “BN Vital Operadora de Pensiones
Complementarias, S.A.” y “BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión,
S.A.” mediante una modificación a la cláusula sobre administración contenida en
los respectivos pactos constitutivos. En dicha oportunidad, si bien no se
ahondó en este punto debido a que fueron abordados otros temas de fondo,
tampoco se consideró que tal vía para disponer el pago de las dietas fuera
contraria al ordenamiento jurídico”.
Cabe
advertir –como también lo hizo el dictamen al cual se acaba de hacer
referencia– que el criterio anterior no aplica respecto a las sociedades
anónimas creadas y reguladas directamente por la ley, pues en esos casos será
ésta última la que deba autorizar el pago de dietas.
IV.- SOBRE LOS PARÁMETROS PARA
EL CÁLCULO DE LAS DIETAS
Se nos
consulta además cómo debe calcularse el monto de las dietas. Al respecto debemos indicar que el órgano
competente para asesorar en esta materia al Banco y para fiscalizar sus decisiones,
es la Contraloría General de la República, en razón de las competencias
otorgadas tanto legal como constitucionalmente en lo relativo a la vigilancia y
control de los fondos públicos.
A pesar de lo anterior, y sin
perjuicio de lo que pueda dictaminar con carácter prevalente el Órgano
Contralor mencionado, debemos indicar que tal fijación debe hacerse tomando en
cuenta ciertos parámetros de razonabilidad, como por ejemplo, el grado de
responsabilidad que lleva implícito el formar parte del órgano colegiado de que
se trate, las funciones del cargo, las consecuencias del error, etc.
Debe tomarse en cuenta además, la
necesidad de establecer cierta gradación entre el monto de las dietas que
percibirían los integrantes de cada órgano según tengan a su cargo la dirección
de la sociedad creada por el banco, o de un órgano o comité de aquella. En ese sentido, resulta claro que la
responsabilidad y las consecuencias del error de quien integra la Junta
Directiva Nacional del Banco, es mayor que la de quien integra la Junta
Directiva de una sociedad creada por el Banco, y la de quien integra un órgano
o un comité de esa sociedad, por lo que esas diferencias deben reflejarse en el
monto de las dietas que perciban unos y otros.
V.- RESPECTO A LA POSIBILIDAD
DEL PAGO DE DIETAS A UNA PERSONA QUE INTEGRA TANTO LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL
COMO LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA
Originalmente, el artículo 17 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
n.° 8422 de 6 de octubre del 2004, disponía que “…quienes desempeñen un cargo
dentro de la función pública no podrán devengar dieta alguna como miembros de
juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes
y empresas de la Administración Pública”.
Con
fundamento en esa disposición, en nuestro dictamen C-336-2004, del 17 de
noviembre del 2004, indicamos que “Los miembros de una junta directiva de una
institución pública, que a su vez son miembros de juntas directivas de empresas
que pertenecen a esa entidad, no pueden devengar dietas a causa de su
participación en el órgano colegiado de la segunda”.
A
pesar de lo anterior, mediante la ley n.° 8445
del 10 de mayo del 2005, se modificó el artículo 17 de referencia, a efecto
–entre otras cosas– de autorizar el pago de hasta tres dietas como máximo a las
personas que integren simultáneamente varios órganos colegiados del sector
público. El párrafo quinto del artículo
17 citado, dispone en la actualidad lo siguiente:
“Quienes, sin ser funcionarios públicos
integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos
colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública,
podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no
exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se
requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos
colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública,
deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República”.
De conformidad con lo anterior, es
posible afirmar que los miembros de la Junta Directiva Nacional del Banco
Popular, que a su vez son miembros de las Juntas Directivas de las sociedades
anónimas propiedad del Banco, sí pueden percibir dietas por su participación en
esos órganos, siempre que el número total de dietas pagadas por el Banco, sus
sociedades anónimas, o cualquier otro órgano o ente público, no sean más de
tres. Para percibir cuatro o más dietas
por integrar otros órganos colegiados, debe solicitarse autorización de la
Contraloría General de la República.
VI.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
Las personas que integren las Juntas Directivas de las sociedades anónimas
constituidas con base en la autorización prevista en el artículo 55 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, pueden recibir dietas por las sesiones a las
que asistan, siempre que ese pago esté previsto en los estatutos de la
sociedad. En los casos en los cuales la
sociedad, o cualquier otro órgano o ente público, es creado directamente por la
ley, deberá ser ésta última la que autorice el pago de esa remuneración.
2.- El
órgano competente para asesorar al consultante respecto a la forma de calcular
el monto de las dietas de los integrantes de sus sociedades anónimas, así como
para fiscalizar sus decisiones en esa materia, es la Contraloría General de la
República, en razón de las competencias otorgadas tanto legal como constitucionalmente
en lo relativo a la vigilancia y control de los fondos públicos.
3.-
Sin perjuicio de lo anterior, considera esta Procuraduría que el monto de esas
dietas debe fijarse tomando en cuenta parámetros como el grado de
responsabilidad que lleva implícito el formar parte del órgano colegiado de que
se trate, las funciones del cargo, las consecuencias del error, etc. También debe establecerse cierta gradación
entre el monto de las dietas que perciben los miembros de la Junta Directiva
Nacional del Banco y la que perciben los miembros de las juntas directivas de
sus sociedades y los miembros de los órganos o comités de estas últimas.
4.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional del Banco
Popular, que a su vez son miembros de las Juntas Directivas de las sociedades
anónimas propiedad del Banco, sí pueden percibir dietas por su participación en
esos órganos, siempre que el número de dietas pagadas por el Banco, por sus
sociedades anónimas, o por cualquier otro órgano o ente público, no sumen más de
tres. Para cancelar cuatro o más dietas
por integrar otros órganos colegiados, debe solicitarse autorización de la
Contraloría General de la República.
De
la señora Presidenta de la Junta Directiva del Banco Popular, atento se
suscribe;
MSc. Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
CC: Dra. Lisbeth Quesada Tristán
Defensora de los Habitantes.
Jcmm/dahs
C-437-2005
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. SOCIEDADES ANÓNIMAS CREADS POR EL
BANCO POPULAR. JUNTAS DIRECTIVAS. DIETAS.
El
Presidente de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular nos planteó varias
consultas relacionadas con el pago de dietas a los integrantes de las Juntas
Directivas de las sociedades anónimas creadas por el Banco Popular.
Este
Despacho, en su dictamen C-437-2005, del 20 de diciembre del 2005, suscrito por
el MSc. Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las
siguientes conclusiones:
1.-
Las personas que integren las Juntas Directivas de las sociedades anónimas
constituidas con base en la autorización prevista en el artículo 55 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, pueden recibir dietas por las sesiones a las
que asistan, siempre que ese pago esté previsto en los estatutos de la sociedad.
En los casos en los cuales la sociedad, o cualquier otro órgano o ente público,
es creado directamente por la ley, deberá ser ésta última la que autorice el
pago de esa remuneración.
2.-
El órgano competente para asesorar al consultante respecto a la forma de
calcular el monto de las dietas de los integrantes de sus sociedades anónimas,
así como para fiscalizar sus decisiones en esa materia, es la Contraloría
General de la República, en razón de las competencias otorgadas tanto legal
como constitucionalmente en lo relativo a la vigilancia y control de los fondos
públicos.
3.-
Sin perjuicio de lo anterior, considera esta Procuraduría que el monto de esas
dietas debe fijarse tomando en cuenta parámetros como el grado de
responsabilidad que lleva implícito el formar parte del órgano colegiado de
que se trate, las funciones del cargo, las consecuencias del error, etc.
También debe establecerse cierta gradación entre el monto de las dietas
que perciben los miembros de la Junta Directiva Nacional del Banco y la que
perciben los miembros de las juntas directivas de sus sociedades y los miembros
de los órganos o comités de estas últimas.
4.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, que a su vez son miembros de las Juntas Directivas de las sociedades anónimas propiedad del Banco, sí pueden percibir dietas por su participación en esos órganos, siempre que el número de dietas pagadas por el Banco, por sus sociedades anónimas, o por cualquier otro órgano o ente público, no sumen más de tres. Para cancelar cuatro o más dietas por integrar otros órganos colegiados, debe solicitarse autorización de la Contraloría General de la República.