Dictamen : 419 - del 07/12/2005
C-419-2005
7
de diciembre del 2005
Señor
Carlos
Leitón Villalobos, Presidente
Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
Escazú
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a
su oficio número C.C.D.R 69-05, del 3 de febrero del
2005, recibido en la Procuraduría General de la República el 11 del mismo mes y
año, mediante el cual manifiesta:
"En
mi condición de presidente del Comité de Deportes y Recreación de Escazú, en aras de apegarme al bloque de legalidad vigente
y ante algunas dudas que han surgido en torno al ejercicio del doble voto por
parte del presidente del mismo, me permito solicitar el criterio de la
Procuraduría, a efecto de erradicar cualquier práctica indebida que en lo
futuro pueda surgir, en caso de empate en las votaciones que llevamos a cabo
para la decisión de asuntos internos o de la colectividad, que es atendida por
nuestra organización."
Previo a referirme a su consulta, le presento las disculpas del caso por
la tardanza en la atención de su requerimiento, esto por el volumen de trabajo
que atiende este Órgano Asesor.
I.
Requisitos de admisibilidad de las consultas
La
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su numeral cuarto
dispone que podrán
consultar el criterio técnico jurídico "los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos".
No obstante, en el presente caso no se acredita que el
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú
haya adoptado un acuerdo tendente a solicitar nuestro criterio técnico
jurídico, lo cual, como lo ha señalado este órgano consultivo, "atenta
contra el requisito de que la consulta sea formulada por el “jerarca
administrativo” […] No está de más hacer la observación que, precisamente por
la trascendencia que puede tener el criterio vinculante que emane del
pronunciamiento, nuestra Ley Orgánica establece el presente requisito con el
fin de que sea el máximo órgano del ente consultante el que pondere y analice,
adecuadamente, las consecuencias que puedan derivarse al interno de su
estructura. (Pronunciamiento N° C-074-2004 del 2 de marzo del 2004)
En
el futuro se requerirá de dicho acuerdo.
II. Naturaleza jurídica del Comité Cantonal
de Deportes.
De
conformidad con el artículo 164 del Código Municipal, en relación con el
numeral 165 del mismo cuerpo normativo, los comités cantonales
de deportes son órganos colegiados, adscritos a la Municipalidad respectiva y
dotados por el legislador de personalidad jurídica instrumental para construir,
administrar y mantener las instalaciones de su propiedad u otorgadas en
administración.
Con
otras palabras, como lo ha reiterado este Órgano Asesor, "…los Comités Cantonales
de Deportes, desde el punto de vista jurídico, no son organizaciones
independientes, sino más bien órganos colegiados de naturaleza pública, dotados
por el legislador de personalidad jurídica instrumental, con una relación de
adscripción a los gobiernos locales, lo que los lleva a formar parte de la
estructura organizativa de las corporaciones municipales, y por ende sujetos al
control de éstas". (C-272-2004 del 23 de setiembre del 2004, en el mismo
sentido, OJ-118-2005
del 9 de agosto del 2005, C-007-2004 del 9 de enero del 2004, OJ-138-2004 del 2 de noviembre del 2004,
C-053-2003 del 25 de febrero del 2003)
Asimismo,
como se explica en el pronunciamiento número C-174-2001, del 19 de junio del
2001, existe una estrecha relación entre el Comité de Deportes y Recreación y
el Concejo Municipal, señalándose en esa oportunidad en lo que interesa:
En el presente caso, resulta evidente que el
término adscrito significa pertenencia: el comité es un órgano colegiado que se
integra dentro de la estructura de la Municipalidad.
El
carácter limitado de la personalidad instrumental y, por ende, la circunstancia
de que en el fondo se trate de un órgano y no de una persona jurídica
independiente determina la estrecha relación entre el comité y el Concejo
Municipal:
1
La municipalidad determina el funcionamiento del comité y lo hace a
través de la emisión de un reglamento (artículos 167 y 169 del Código
Municipal).
2
Los comités deben someter a conocimiento del Concejo Municipal los
programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los
presupuestos ordinarios de la municipalidad (artículo 172 del Código
Municipal).
3
Los comités deben presentarle un informe de los resultados de la gestión
correspondiente al año anterior (artículo 172 Código Municipal).
4
El comité debe coordinar con la municipalidad las inversiones y obras
que va a realizar en el cantón. La personalidad instrumental no le permite
decidir por sí mismo todos los aspectos atinentes a la obra por construir.
Lo que se justifica porque además de los
controles antes indicados, la municipalidad está obligada a contribuir al
financiamiento del comité."
Pese a lo anterior, y como se verá
de seguido, tal pertenencia del Comité Cantonal de Deportes y Recreación a la
estructura organizacional de la Municipalidad no implica la aplicación de las
normas que rigen las votaciones del Concejo Municipal, las cuales conforman
efectivamente una legislación especial pero para ese órgano colegiado en
particular y no otros.
I.
De la normativa aplicable a las votaciones del Comité Cantonal de
Deportes.
Si
bien el Comité Cantonal de Deportes forma para de la Municipalidad, como se
comentó supra, lo cierto del caso es que el
legislador crea un órgano colegiado integrado por dos miembros de nombramiento
del Concejo Municipal, dos de las organizaciones deportivas y recreativas del
cantón y uno de las organizaciones comunales restantes. (Artículo 165 del
Código Municipal)
De
aquí que por su naturaleza de órgano colegiado y por no haber norma, con rango
legal, que regule lo relativo a las votaciones, específicamente cuando se presente
empate en éstas, deberá regirse por el artículo 49 inciso f de la Ley General
de la Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2
inciso 1° de la Ley 6227, que establece:
"Artículo
2º.-
1.
Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán también
a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos."
De
esta manera, reiterando las consideraciones expuestas en el pronunciamiento N° C-174-2001 del 19 de junio del 2001, se puede afirmar que
"…en
la medida en que el Código Municipal no dispone sobre el funcionamiento de
estos órganos y al ser el comité un órgano colegiado, le resultan aplicables
supletoriamente lo dispuesto en los artículos 49 a 58 de la Ley General de la
Administración Pública. Consecuentemente, cuando el Concejo emita el reglamento
correspondiente debe tomar en consideración lo dispuesto en dicha Ley. "
En
el mismo sentido, en cuanto a la aplicación supletoria de la Ley General de la
Administración Pública en caso de ausencia de norma legal que regule lo
concerniente al procedimiento deliberativo, de formación de la voluntad de los
órganos colegiales, se ha expresado que la normativa que se encuentra en dicha
Ley "…se aplica a todos los órganos colegiados, en ausencia de
disposiciones especiales de igual rango (artículo 2.1 de la Ley General de la
Administración Pública). Además, a partir de los numerales 49 y siguientes de
ese cuerpo normativo, se regula ampliamente lo relativo a la celebración,
quórum, dirección y mayorías en los órganos colegiados" (C-301-2002
del 8 de noviembre del 2002)
Recientemente, dichas argumentaciones son
retomadas a través del dictamen N° C-230-2005 del 21
de junio de 2005, en los siguientes términos:
"Independientemente
de su especial conformación, no puede desconocerse que en el tanto están
compuestas por servidores públicos, [se refiere a las Juntas de Relaciones Laborales en el
Sector Público] y ejercen un tipo de función consultiva, de clara índole
administrativa, dentro del procedimiento administrativo disciplinario, bien
pueden catalogarse como órganos administrativos colegiados. En cuyo caso, ante
la ausencia o insuficiencia del precepto normativo que rija lo referente a su
funcionamiento interno, le resultan aplicables las disposiciones normativas
contempladas en el Título Segundo, Capítulo Tercero “De los órganos colegiados”
de la citada Ley General (arts. 2º.1 y 9º de la Ley
General de la Administración Pública)."
El tema es analizado en la opinión
jurídica N° 135-2005, del 14 de setiembre del año en
curso, en los mismos términos, al realizarse el estudio que se transcribe a
continuación.
"En
general, la normativa que rige al CONAI es bastante parca en la regulación de
los temas sobre los cuales se nos consulta: la ley n.° 5251 citada nada dice
sobre el procedimiento de convocatoria a Asamblea General, ni sobre las
formalidades que han de observarse durante esa Asamblea; no existe reglamento
ejecutivo para esa ley; tampoco existen reglamentos autónomos (emitidos por la
propia Asamblea General con base en lo dispuesto en el artículo 12.b de la ley)
que regulen el funcionamiento interno de los órganos de la institución. Ante
ese panorama, lo procedente es hacer uso de las normas y principios que rigen
de manera supletoria en el ámbito del Derecho Público, particularmente, de las
disposiciones de la Ley General de la Administración Pública que regulan la
organización y el funcionamiento de los órganos colegiados (artículo 49 y
siguientes), cuya aplicación en estos casos se encuentra autorizada por esa
misma ley, la cual señala que sus normas, en tanto regulan la actividad del
Estado, “se aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma
especial para éstos” (artículo 2.1).
III.- Del
artículo 49 inciso f) de la Ley General de la
Administración Pública.
Como es sabido,
mediante el artículo 49 inciso f) de la Ley General de la Administración
Pública el legislador le otorgó al Presidente de los órganos colegiados la
potestad o atribución de "Resolver cualquier asunto en caso de empate,
para cuyo caso tendrá voto de calidad "
()
Cabe anotar que respecto a dicha norma, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al evacuar la Consulta
legislativa facultativa de constitucionalidad del proyecto de Ley de creación
de la Corporación Ganadera, expediente legislativo número 12.550,
específicamente en relación con el artículo 17 que establece la facultad del
Presidente de la Junta Directiva de ejercer el doble voto en los supuestos de
empate -frente al posible quebrantamiento del artículo 33 de la Constitución
Política- resolvió lo siguiente:
"En
el caso que nos ocupa la Sala no encuentra un solo motivo que cause
desigualdad, puesto que el voto de calidad del presidente de un órgano
colegiado, es en esencia un medio jurídico que tiene como fin el de establecer
una vía que conduzca a la toma de una decisión en firme. Desde luego que
existen otros medios distintos al propuesto, como los que se incluyen en el
Código Municipal para las tomas de los acuerdos de los Concejos, o el de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, pero también existen disposiciones en pro del
doble voto, como por ejemplo el artículo 184 del Código de Comercio, en lo que
atañe a la Junta Directiva de las sociedades anónimas. En consecuencia, es
criterio de la Sala que el voto de calidad para el presidente de un órgano
colegiado, no es contrario al principio constitucional de igualdad." (Lo que se resalta no es del original)
Se logra deducir con absoluta
claridad del texto transcrito -aparte de su constitucionalidad-
dos ideas principales, a) el fin que persigue la norma, y b) de mayor
trascendencia para dar respuesta a la consulta que se nos formula, que el
Código Municipal establece un medio distinto para lograr la formación de la
voluntad en la toma de acuerdos del Concejo Municipal, en su carácter de
jerarca de la Municipalidad, con competencias propias de gobierno municipal así
como administrativas (artículos 12 y 13
del Código Municipal); apreciación que determina la especialidad del artículo
42 de la Ley 7794, por lo que no podría extenderse su aplicación a otros
órganos colegiados diversos al Concejo Municipal.
Conclusión
Por lo expuesto, en ausencia de norma especial,
con rango de ley, que regule la
eventualidad de un empate al verificarse las votaciones del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Escazú, deberá aplicarse
supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 2.1 de la Ley General de la Administración
Pública.
De usted, atentamente,
María
del Rocío Solano Raabe
Procuradora
Adjunta
MRSR/dbc
Nota:
1) Algunos autores consultados definen el
voto de calidad de la siguiente manera.
A)
"Denominado también preponderante o decisivo, es el que corresponde en una
junta, asamblea, colegio o Consejo a determinada persona o miembro del mismo,
casi sin excepción a su presidente, para resolver en caso de empate,
adhiriéndose al parecer que mejor le parezca."
Cabanellas,
Guillermo. Diccionario Enciclopédico de derecho usual. Tomo VIII, 28°
Edición, Editorial Heliasta, Argentina, año 2003, página 434.
B) "El que por ser de persona de mayor autoridad, decide la cuestión en caso de empate." Santo Victor De, Diccionario de Ciencias, Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, año 1996, p.972.
C-419-2005
COMITÉ
CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN, VOTO
DE CALIDAD. EMPATE EN VOTACIONES.
El
señor Carlos Leitón Villalobos, Presidente del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú,
mediante el oficio número C.C.D.R 69-05, del 3 de
febrero del 2005, recibido en la Procuraduría General de la República el 11
del mismo mes y año, realiza la siguiente consulta.
"En
mi condición de presidente del Comité de Deportes y Recreación de Escazú,
en aras de apegarme al bloque de legalidad vigente y ante algunas dudas que han
surgido en torno al ejercicio del doble voto por parte del presidente del mismo,
me permito solicitar el criterio de la Procuraduría, a efecto de erradicar
cualquier práctica indebida que en lo futuro pueda surgir, en caso de empate en
las votaciones que llevamos a cabo para la decisión de asuntos internos o de la
colectividad, que es atendida por nuestra organización."
Este Despacho mediante
el pronunciamiento N° C-419-2005,
del 7 de diciembre del 2005, suscrito por la María
del Rocío Solano Raabe, Procuradora Adjunta, previo análisis de la ley,
concluye:
"En ausencia de norma especial, con rango de ley, que regule la eventualidad de un empate al verificarse las votaciones del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Escazú, deberá aplicarse supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.1 de la Ley General de la Administración Pública.