Dictamen : 030 - del 30/01/2006
C-030-2006
30 de enero de
2006
Señor
Angelo Altamura Carriero
Presidente
Ejecutivo
Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
la República, doy respuesta a su oficio PE-071-2005, de fecha 1º de febrero de
2005, por el que se consulta si a la
luz de la Ley Nº 8422 y otras disposiciones legales –incluida la Ley Orgánica del INVU-,
existe alguna incompatibilidad para que algunos miembros de la Junta Directiva,
en razón del ejercicio liberal de sus profesiones como ingenieros y
arquitectos, puedan realizar trámites en la Dirección de Urbanismo de esa
institución (certificados de uso de
suelo, visado de urbanizaciones, centros comerciales, condominios, etc)..
En cumplimiento de lo establecido en el numeral
4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de
la opinión del asesor legal, materializada en el oficio JD-0465-2004
M (2005-030), de fecha 12 de enero de 2005, según la cual, las prohibiciones
establecidas por la Ley Nº 8422 alcanzarían únicamente al Presidente Ejecutivo,
gerente y directores administrativos. Por su parte, la Ley de Contratación
Administrativa prohíbe a los miembros de la Junta Directiva contratar con la
misma administración para la cual sirven. La Ley Orgánica del INVU únicamente establece prohibiciones en cuanto a
contratos u operaciones crediticias con integrantes de la Junta Directiva y
algunos de sus parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad,
inclusive. Y por lo demás considera que existiría el deber de abstención de los
miembros de Junta Directiva cuando en sesión se conozcan asuntos en alzada de
la Dirección de Urbanismo en los que ellos tengan interés particular.
De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el
atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del
alto volumen de trabajo de la Institución.
I.-
Visualización actual del régimen de incompatibilidades de la función pública.
Dentro del empleo
público, los funcionarios en general
tienen correlativos deberes a sus derechos estatutariamente reconocidos. Sin
embargo, justificado en el vasto complejo organizativo que hoy componen las
Administraciones Públicas –centralizada y
descentralizada-, falta en nuestro medio un listado actualizado y
medianamente completo de los deberes de los servidores públicos, pues en la
mayoría de las instituciones y dependencias públicas, el catálogo de deberes
debe extraerse de las normas que tipifican las conductas administrativa o
disciplinariamente sancionables; esto sin obviar que actualmente debemos
complementarlo con los deberes impuestos, entre otras, por la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública –Nº 8422 de
6 de octubre de 2004- que otorga mayor trascendencia a los deberes de
probidad en el servicio (art. 3º) de el punto de
vista institucional o de interés público, la regulación de los deberes de los
servidores públicos pretende proteger determinados bienes jurídicos, que
incluso encuentran acomodo entre los principios constitucionales, algunos
enunciados expresamente por nuestra Carta Política, como el de legalidad y eficacia, otros reconocidos con aquél grado
por la jurisprudencia constitucional, como el jerarquía u obediencia,
imparcialidad u objetividad, respeto a los derechos de los administrados, etc.
En fin, podríamos denominar a la suma de todos ellos: el régimen de los deberes
funcionales.
En concreto, sobre los principios que regentan el
ejercicio de la función pública y el régimen de incompatibilidad funcional del
empleo público, resulta de enorme provecho transcribir, en lo que interesa, el
pronunciamiento O.J.-109-2002 de 5 de agosto de 2002,
en el que se indicó lo siguiente:
“Según lo ha reconocido la Sala Constitucional: "(...) el artículo 11 de la
Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también
sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de
los funcionarios públicos, al señalar que éstos están sometidos a la
Constitución y a las leyes, aquí nace el fundamento de las incompatibilidades,
el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión
entre interés público e interés privado". (resolución
Nº 3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio de 1995).
Como bien lo ha determinado en otras oportunidades
este Órgano Asesor, de lo anterior se desprende "que el principio de imparcialidad, conjuntamente con el de
independencia en la gestión pública, constituye el pilar en el que se asienta
toda la legislación sobre incompatibilidades. En efecto, para obviar los
conflictos de intereses y salvaguardar el interés público, el legislador ha
elaborado un conjunto de reglas éticas que deben ser observadas por los
funcionarios en el ejercicio de la función pública. Entre tales reglas están
las referentes a la abstención y recusación (artículos 230 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública)." (dictámenes
C-079-2000 de 24 de abril del 2000 y C-062-2002 de 26 de febrero del 2002; así
como la O.J.-105-2002 de 22 de julio del 2002; y en
sentido similar, el dictamen C-127-2002 de 24 de mayo del 2002).
El anterior razonamiento lo comparte plenamente la
Sala Constitucional; la que al respecto, ha reafirmado lo siguiente:
"(...)
al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que
pueda inducir en menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo,
o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento
en los principios constitucionales de responsabilidad, (...) de legalidad y de
la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración
pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la
sociedad en relación (sic) a la prestación del servicio público. El régimen de
incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el
consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría
inaceptable. El sistema de garantías para el ejercicio de la función pública,
tiene su soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para
todos los administrados."
(resolución Nº 2883-96 de las 17:00 hrs. del 13 de
junio de 1996).
Por todo ello, con justa razón la propia Sala
Constitucional ha sostenido que:
"En
un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función
pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a
través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del
aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos
funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos
fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a
la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los
intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una
serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración,
desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados
por la ley, y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función
pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones (...) No basta que la actividad
administrativa sea eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés
público, así como tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez,
economicidad y rendimiento, sino que también es
necesaria la aplicación de instrumentos de organización y control aptos para
garantizar la composición y la óptima satisfacción global de los múltiples
intereses expresados en el seno de una sociedad pluralista, de modo tal que los
ciudadanos que se encuentren en igual situación deben percibir las mismas
prestaciones y en igual medida. Es así como el principio de imparcialidad se
constituye en un límite y –al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento
o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una
sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos
de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el
funcionario (...)"
(resolución Nº 00-11524 de 21 de diciembre del 2000).
Es indiscutible entonces, que resulta necesario
resguardar, a través del régimen de prohibiciones, impedimentos e
incompatibilidades, la imparcialidad y objetividad de los órganos
administrativos, para un adecuado ejercicio de la función administrativa
(...)”.
Para efectos de la
presente consulta es un hecho indiscutible que quienes despliegan su actividad
laboral, de empleo o profesional al servicio de la Administración, no sólo
tienen el deber de cumplir fielmente sus funciones, sino que pueden también
estar obligados a someterse, como parte ineludible de sus deberes, a
determinado régimen de prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades propios
de la función pública, cuya regulación
es manifestación de la transparencia de la Administración que hoy por hoy se
constituye en uno de los principios fundamentales que rigen el accionar
administrativo. Todo con el objeto de garantizar el correcto y eficaz ejercicio
de la función pública (Dictámenes
C-061-2001 de 6 de marzo de 2001 y C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005).
Como se explicó, en
términos generales, la justificación objetiva y razonable más común del régimen
de incompatibilidades se halla en la tutela del principio de imparcialidad e
independencia del empleado público, y tiende a evitar la colusión de intereses entre las actividades públicas y
privadas del empleado público (Resolución
Nº 5549-95 de 15:15 hrs. del 11 de octubre de 1995, Sala Constitucional). Pero esa no es la
única finalidad, porque incluso se pueden regular incompatibilidades con el fin
de conseguir que cada empleado se dedique en forma exclusiva a un solo puesto
de trabajo y no devengue más de una remuneración económica de los presupuestos
públicos, lo cual crea una incompatibilidad económica, obviamente conectada con
el principio de eficacia administrativa (Resolución
Nº 3932-95 de 15:33 hrs. del 18 de julio de 1995, Sala Constitucional).
Ahora bien, no podemos afirmar entonces que exista en nuestro medio un
régimen único de incompatibilidades para todo el sector público. Al contrario,
las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas costarricenses se encuentran atomizadas y dispersas en diferentes
disposiciones normativas sobre empleo público. Incluso ese sistema difuso de
incompatibilidades no es inalterable, sino que ha experimentado continuos
ajustes que deben ser tomados en consideración para una puntual respuesta a la
presente consulta.
Según lo reseñamos
en el pronunciamiento OJ-008-2002 de 7 de febrero de
2002, en el caso específico del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el ordinal 22
de su Ley Orgánica –Nº 1788 de 24
de agosto de 1954 y sus reformas- regula lo que podríamos denominar un régimen especial de
incompatibilidad en materia de contratación u operaciones (entiéndanse negocios
jurídicos) que directa o indirectamente celebre el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo con integrantes de su Junta Directiva; norma que también
alcanza, según su numeral 30, al Gerente y al Subgerente de la Institución.
Según se estimó en el pronunciamiento aludido, la
voluntad del legislador, al momento de la creación de la Ley Orgánica del I.N.V.U., fue la de instaurar un mecanismo especial de
restricción para aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus funciones,
ostentaran un alto nivel de injerencia en la toma de decisiones, como lo son
los miembros de Junta Directiva, Gerente y Subgerente; para con ello evitar un
posible beneficio de índole personal de éstos, e incluso de sus parientes; lo
cual es muy acorde con lo dispuesto en el artículo 123, inciso c) de la Ley de
Administración Financiera de la República.
Y se indicó que dicha norma especial tiende, entre
otras cosas, a lograr la preservación de la moralidad en el ejercicio de la
función pública, al asegurar que la Administración –en este caso el I.N.V.U.- sea
responsable de que los fondos que allí se manejan deben estar orientados a la
mejor satisfacción del fin público al que están destinados, y no al particular
de sus funcionarios; máxime si se toma en consideración que estos los miembros
de la Junta Directiva son quienes fijan las condiciones generales de los contratos
del Sistema de Ahorro y Préstamo (Art. 2 y 4 Reglamento del sistema de ahorro y
préstamo del I.N.V.U.).
Según puede inferirse
de lo expuesto, el régimen de incompatibilidades instaurado por la Ley Orgánica
del INVU, como otros muchos de las Administraciones
Públicas costarricenses, es de por sí específico –referido a la materia de contratos u operaciones propias de dicha
institución-, y por ende, incompleto e inacabado, por lo que debe
complementarse con otras normas del ordenamiento administrativo, como es el
caso de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento (art. 22), que para los efectos de la presente consulta no
merecen mayor comentario, y en todo caso, sus alcances fueron analizados en el
citado pronunciamiento OJ-008-2002.
Tal y como aludimos al inicio de este dictamen, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública –Nº 8422 de
6 de octubre de 2004- vino a
complementar, de manera importante, el régimen de incompatibilidades del empleo
público, y por lo menos representa un primer esfuerzo integrador en la materia;
pero aún así, debemos admitir que estamos lejos de alcanzar con ello un régimen
único de incompatibilidades para todo el Sector Público.
En lo que interesa a la presente consulta, la citada Ley Nº 8422, además de enfatizar el
deber de probidad, por el cual se asegura que las decisiones que adopten los
funcionarios públicos en cumplimiento de sus atribuciones, deben ajustarse a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeñan (art. 3), en su artículo 14, y 27 de su
Reglamento), establece un régimen especial de prohibición del ejercicio liberal
de profesiones, a quienes ocupen, entre otros, los cargos de presidentes ejecutivos, gerentes y directores
administrativos de instituciones descentralizadas y autónomas. Quedan
comprendidas dentro esa prohibición todas las profesiones que el funcionario
posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el cargo público respectivo,
salvo la docencia en centros de enseñanza superior (Sobre los alcances de dicha prohibición, véase al respecto el dictamen
C-423-2005 de 7 de diciembre de 2005). Y allí se agotan sus alcances de esa
normativa con respecto de instituciones públicas como el INVU,
en lo atinente al régimen de incompatibilidades, pues en razón de la naturaleza restrictiva que caracteriza dicha
prohibición, la enunciación de los cargos sujetos a ella es claramente
taxativa.
Lo anterior no enerva la obligada sujeción a algún otro
régimen imperativo y especial de
prohibición o voluntario de dedicación exclusiva, al que pudieran estar
adscritos los otros miembros directivos
del INVU. Y frente al cual, de existir, no podrían
ejercer liberalmente sus profesiones.
Por último, en aras de contestar adecuadamente su
consulta, debemos abordar un tema igualmente trascendental dentro del régimen
de incompatibilidades de la función pública, cual es aquél que engloba el deber
de imparcialidad del régimen funcionarial y las reglas procesales de la
abstención y la recusación; tema sobre el cual nos referimos ampliamente en el
dictamen C-334-2005 de 26 de setiembre de 2005, y que por razones obvias,
transcribiremos en lo conducente:
“(...)
El deber de imparcialidad del régimen funcionarial y las reglas procesales de
la abstención y recusación.
Dentro del difuso régimen de
incompatibilidades de la función pública costarricense, encontramos el deber de
imparcialidad que tiene directa conexión –según
la doctrina - con la finalidad institucional de las Administraciones
Públicas de prestar servicio a los intereses generales con objetividad; lo que
implica, en primer término, la neutralidad o independencia política o bien
eficacia indiferente de la actuación administrativa, como también se le
denomina, según la cual todo servidor público está obligado a ejercer sus
funciones observando la más estricta neutralidad ideológica, sin acepción de
personas o grupos; es decir, sin favoritismos ni discriminaciones (Entre otras
muchas, remito a las resoluciones Nºs 932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio
de 1995, 2883-96 de 17:00 horas de 13 de junio de 1996 y 11524-2000 de 21 de diciembre del 2000, 1749 -2001 de las 14:33 horas del 7 de
marzo del 2001, de la Sala Constitucional. Así como a los
dictámenes C-079-2000 de 24
de abril del 2000, C-062-2002 de 26 de febrero del 2002, C-127-2002 de 24 de
mayo de 2002, C-054-2005 de 8 de febrero de 2005 y C-316-2005 de 5 de setiembre
de 2005; así como los pronunciamientos O.J.-105-2002
de 22 de julio del 2002 y O.J.-109-2002 de 5 de agosto de 2002, entre otros muchos).
Pero aquella imparcialidad no se agota en el deber de
neutralidad política aludido, sino que además se manifiesta en las relaciones
del funcionario, en el desempeño del cargo, con la sociedad; lo cual supone
que, como derivación del principio de igualdad jurídica y no discriminación de
los administrados (artículos 4, 8, y 10
de la Ley General de la Administración Pública y 33 constitucional), todo
servidor público debe abstenerse de toda actuación que suponga favorecer
ilegítima o ilegalmente a sí mismo o a terceras personas, organizaciones
sociales o grupos privados.
Ahora bien, a sabiendas de que
la Administración reúne en la casi generalidad de los procedimientos
administrativos la doble condición de juez y parte, la Ley General de la
Administración Pública permite separar las funciones de instrucción y
resolución del mismo (artículos 227,
230.2, 248, 314, 315.2, 319 y otros LGAP, así como
los dictámenes C-323-2003 de 9 de octubre de 2003, C-167-2005 de 6 de mayo de
2005 y C-258-2005 de 18 de julio de 2005), posibilitando la delegación de la instrucción en un órgano
director, que en todo caso representa a la Administración (artículo 282.3 LGAP), y cuya designación se rodea de especiales
garantías, todo en aras de reforzar aquella neutralidad. Y desde esa
perspectiva, la citada ley garantiza además aquella imparcialidad exigible a
los agentes públicos que actúan en su nombre, a través de las técnicas de
abstención o excusación y recusación.
Así, nuestro derecho
administrativo, conforme a la orientación de los principios que rigen la
materia en el procedimiento judicial, impone la obligación de abstención o excusa y la posibilidad de
recusación del funcionario que, en el curso del procedimiento administrativo y
al decidirlo, tenga interés personal con el asunto que haya de conocer (nemo judex in causa sua) o bien
una relación de parentesco, de amistad íntima o enemistad manifiesta e incluso
de servicio o subordinación, con alguno de los interesados o que haya
intervenido con anterioridad en el mismo asunto como perito o testigo, o si
como funcionarios -auxiliares o asesores-
hubieren manifestado previamente opinión, de manera que pudieran prejuzgar
sobre la resolución del asunto (imparcialidad
objetiva), ya sea porque puedan comprometer la imparcialidad o
independencia funcionarial o bien porque puedan impedir o menoscabar el
estricto cumplimiento de sus deberes e incluso perjudicar los intereses
generales. Todo en aras de asegurar que la Administración tome sus decisiones
únicamente conforme al ordenamiento jurídico y con la finalidad de interés
general que lo motiva; esto es: “(...) la
consecución de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina,
propia de regímenes democráticos y de derecho” (Resolución Nº 7531-97 de
las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997, Sala Constitucional. En sentido
similar las Nºs 04727-98 y 2002-01223 de la misma
Sala. Así como los Pronunciamientos O.J.-260-2003 de
12 de diciembre de 2003 y O.J.-131-2004 de 22 de
octubre de 2004).
Por ello, recientemente hemos
insistido en que la abstención tiende a garantizar la prevalencia
del interés público. Al respecto, se indicó:
“(...)
El deber de abstención existe y se impone en la medida en que exista un
conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad,
la objetividad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir;
por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses:
ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones
derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que
determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los
asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese
sentido que se afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de
una expresa disposición escrita.
La
independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un
asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de
abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se le prohibe al funcionario participar en actividades o tener
intereses que puedan comprometer esa independencia (...) No obstante, la
prohibición se manifiesta en el deber de abstención, referido exclusivamente a
los asuntos en que tiene interés directo e inmediato el funcionario con poder
de decisión.
Es de advertir que el deber de abstenerse se impone en el tanto
exista un interés particular y con independencia de que efectivamente se derive
un beneficio o perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que el interés
particular no sólo no prevalezca sobre el interés general, sino también que ese
interés particular no influya ni vicie la voluntad del decidor. Recuérdese, al
respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de
voluntad libre y consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico
deseado para el fin querido por el ordenamiento" (artículo 130.-1 de la
Ley General de la Administración Pública). Y la concreción de ese fin puede verse
entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la
imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo. (Dictamen C-245-2005 de 4 de
julio de 2005).
Por consiguiente, el
incumplimiento de este deber u obligación de abstención es causal de
responsabilidad personal de la autoridad o funcionario incurso en cualquiera de
las situaciones o supuestos previstos en la ley (artículo 237.1, en relación con los numerales 199 y 211 de la LGAP), y su intervención en el procedimiento implica la
invalidez de las actuaciones consiguientes (artículo
237.1 y .2 Ibídem),
dependiendo el grado de nulidad de la específica regla de imparcialidad
infringida.
En lo atinente al procedimiento
administrativo en vía de recurso, de impugnación administrativa o de segundo
grado, como también se le conoce, de cierto modo distinto e independiente del
que fue seguido para elaborar el acto recurrido, pero que al igual que éste
tiene un innegable carácter administrativo, debemos señalar que está sujeto
irremediablemente aquél principio de imparcialidad, y por ende, a aquellas
normas que lo garanticen, pues los diversos recursos administrativos se
plantean ante y se resuelven por la propia Administración. Por ello, en
tratándose de recursos administrativos, existe también el deber de abstenerse o
bien la posibilidad de recusar al funcionario que hubiera resuelto o
intervenido en la decisión del acto que se impugna o incluso aquellos que
intervinieron como auxiliares o asesores y que hubieren manifestado previamente
opinión, de manera que pudieran prejuzgar sobre la resolución del asunto (artículo 230.2 de la citada Ley General).”
Así las cosas, y dado que la Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) se
encuentra hasta cierto modo ayuna de regulación sobre la materia, con base en
lo dispuesto por los artículos 1º, 2.1, 229, 364, 365 y 366 de
la LGAP, estimamos que devienen de obligatoria
observancia, en esa institución, las disposiciones normativas comentadas sobre
abstenciones, recusaciones, impedimentos y excusas, así como sus principios
generales y sus procedimientos especiales, contenidos en ese mismo cuerpo
normativo; esto por integración normativa y aplicación supletoria.
No obstante, más allá de las regulaciones normativas
comentadas, consideramos que las Administraciones Públicas están obligadas a
asegurar, mediante adecuadas técnicas orgánicas y funcionales, la mayor
imparcialidad posible, proscribiendo así cualquier tipo de discriminación o
indefensión ilegítima de los administrados. Por ello, el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU) deberá procurar que su
estructura organizacional y de gestión le permitan
asegurar la imparcialidad de sus funcionarios, y en última instancia, de sus
decisiones administrativas frente a los administrados.
Conclusión:
Con base en las consideraciones jurídicas expuestas, la
Procuraduría General de la República concluye:
Con base en las
disposiciones normativas vigentes, salvo el caso del Presidente Ejecutivo y el
Gerente del INVU, que están inexorablemente sujetos a
la prohibición del artículo 14 de la Ley Nº 8422, no existe impedimento para que los otros miembros de la Junta
Directiva, en razón del ejercicio liberal de sus profesiones como ingenieros y
arquitectos, puedan realizar trámites ante la Dirección de Urbanismo de esa
institución; esto en el tanto no estén sujetos a otros regímenes de prohibición
o de dedicación exclusiva que existen en el Sector Público.
No obstante,
debe quedar claro que subsistiría el deber ineludible de abstención de todos
los miembros de Junta Directiva, cuando en sesión se conozcan asuntos en alzada
de la Dirección de Urbanismo en los que ellos tengan interés particular, ya sea
por motivos personales o de parentesco, o bien porque han intervenido profesionalmente
como asesores.
Sin otro
particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
[1] Acepción que alude y engloba los
términos equivalentes que enuncia el numeral 111.1 y .2 de la Ley General de la
Administración Pública. Por su parte, la Sala
Constitucional ha sostenido que “(...)
son funcionarios públicos los ciudadanos que laboran para el sector público, a
los que les corresponde todo un estatuto de deberes y obligaciones, así como de
derechos, que precisamente derivan de la ley y de la naturaleza del cargo o
función que desempeñan, es decir, tienen un carácter objetivo. Los hay de dos
tipos, los generales, que atañen a todo funcionario o empleado público por el
sólo hecho de serlo, y los especiales, impuestos en relación con la función
administrativa específica desempeñada, a los que hizo referencia esta Sala en
sentencia número 1264-95 (...)” (Resolución Nº 2001-05012 de las 10:09
horas del 12 de junio de 2001, Sala Constitucional).
[1] “Artículo
3º—Deber de probidad. El funcionario
público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés
público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y
atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada,
regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes
de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de
las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que
adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a
los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y,
finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de
legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente (lo destacado es nuestro).
[1] Alude
al compromiso activo del servidor público, dentro y fuera del servicio, con el
sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Contenido
en nuestro caso en el artículo 11 constitucional.
[1] También
denominado neutralidad política del funcionario o eficacia indiferente (Ver SANCHEZ MORON, Miguel. “Derecho
de la Función Pública”. Segunda Edición,
Editorial Tecnos, Madrid, 2000, págs. 250-251).
[1] Según
ha reconocido la Sala Constitucional, refiriéndose a algunos deberes de la relación de empleo público: “(...) Estos impedimentos o prohibiciones se constituyen en
deberes de obligado acatamiento para los funcionarios (...) en la medida en que imponen a éstos la
observancia de conductas consistentes en la abstención de realizar determinados
actos. Se trata de deberes de no hacer o de prohibiciones cuyo incumplimiento
puede conllevar responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la civil, e
incluso la penal (...)”(Resolución Nº 2001-05012 op. cit.)
[1]
Reiterado por los dictámenes C-054-2005 de 8 de febrero de 2005, C-126-2005 de
7 de abril de 2005 y C-127-2005 de 7 de abril de 2005.
[1] “Artículo
22.- Estarán viciados de nulidad absoluta, teniéndose como inexistentes,
cualesquiera contratos u operaciones que directa o indirectamente celebre el
Instituto con integrantes de la Junta Directiva o con alguno de sus parientes,
hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, inclusive, todo de
acuerdo con lo que establece la Ley de Administración Financiera de la
República.”
[1] SANCHEZ MORON, Miguel. “Derecho
de la Función Pública”. Segunda Edición. Editorial Tecnos,
Madrid, 2000, pág. 250 y 251.
[1] Véase GONZALEZ PEREZ, Jesús.
“Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo”, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1987, págs.
165 y 166.
[1] Artículos
el 231 al 235, y 238.1 de la Ley General de la Administración Pública.
[1] Artículos
236 y 238.2 Ibídem.
[1] El
artículo 230 de la Ley General de la Administración Pública remite en la
materia a las regulaciones del Código Procesal Civil (artículos 49 y 53) y/o del Poder Judicial (Ley Nº 7333 del 05 de mayo de 1993, artículo 31 párrafo primero:
"A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se
estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo
en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y
principios."). Véase al respecto BREWER-CARIAS,
Allan. “Principios del Procedimiento Administrativo”
Editorial Civitas S.A. pág.
156. Así como un interesante análisis constitucional de las causales y
procedimientos especiales, por demás diferenciados, para la abstención y la
recusación de funcionarios judiciales, puede verse en la resolución Nº
1223-2002 de 6 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional. No está de más
indicar también que hemos estimado que no se configura infracción alguna al
artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, por la remisión que
el citado artículo 230 hace a la normativa sobre impedimentos y recusaciones
del Código Procesal Civil (Dictamen C-252-2003 de 21 de agosto de 2003).
[1] Sobre
la distinción entre deber y obligación, remito a GARCIA
DE ENTERRIA, Eduardo y Otro. “Curso de Derecho Administrativo II”. Editorial Civitas, Madrid,
1999, págs. 33 y 34. Según el cual: “(...) Deberes y obligaciones son dos
especies de un género en común, los deberes en sentido amplio, en cuanto a
comportamientos, positivos o negativos, que se imponen a un sujeto en
consideración a intereses que no son los suyos propios, sino los de otro sujeto
distinto o los generales de la colectividad (...) de forma que los gravados por
ellos no tienen frente a sí un sujeto determinado que sea titular de un derecho
subjetivo propiamente tal (...) Otras veces, en cambio, la situación de deber
se produce en el seno de una relación dada en estricta correlación con un
derecho subjetivo de otro sujeto que es parte de dicha relación y que, en
consecuencia, tienen el poder de exigir del sujeto gravado, so pena de
responsabilidad, el efectivo cumplimiento el comportamiento previsto (...) para
este tipo de deberes específicos se reserva la denominación de obligaciones”.
[1] Según
hemos reconocido, la importancia de la imparcialidad del juzgador y la
excepcionalidad en la aplicación de las figuras que separan al juzgador del
puesto asignado por orden natural, se aplican por igual, en sede
administrativa, a los órganos directores y decisores
(Dictamen C-377-2003 del 1 de diciembre del 2003)
[1] Si
bien la Sala Constitucional se había pronunciado en el sentido de que éstos son
admisibles solo a texto expreso de la ley, poseen un carácter excepcional y por ende, su interpretación
deviene restrictiva (resoluciones 0052-96 y 0540-96); lo cierto es que ha admitido que el sistema formal
de impedimentos, recusaciones y excusas permite otras causales que pongan en
entredicho la imparcialidad del agente público aunque no figuren expresamente
en el texto procesal (ver Voto N° 2002 – 1223
de las 14:51 horas del 06 de febrero del 2002).
[1] DROMI, op. cit.
pág. 112.
[1] Porque
la regulación establecida en su artículo 23 resulta notablemente insuficiente.
Dicho artículo dispone: “Artículo 23.- Ningún miembro de la Junta Directiva
podrá estar presente en la sesión en que se resuelvan operaciones en que está
interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado por consanguinidad o
tercero por afinidad, ambos inclusive, o que interesen a sociedades en que él o
sus parientes mencionados sean socios colectivos, comanditarios, directores o
gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que
conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas
mencionadas en este artículo”.
- C-030-2006
- VISUALIZACIÓN
ACTUAL DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
-
Por oficio número
PE-071-2005
del 1º de febrero de 2005, se
consulta si a la luz de la Ley Nº 8422 y otras disposiciones legales –
incluida la Ley Orgánica del INVU -, existe alguna incompatibilidad
para que algunos miembros de la Junta Directiva, en razón del ejercicio
liberal de sus profesiones como ingenieros y arquitectos, puedan realizar
trámites en la Dirección de Urbanismo de esa institución (certificados
de uso de suelo, visado de urbanizaciones, centros comerciales,
condominios, etc).
- El
Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, mediante
dictamen C-030-2006 y luego de concluir el correspondiente análisis técnico
jurídico determinó que:
- “Con
base en las disposiciones normativas vigentes, salvo el caso del
Presidente Ejecutivo y el Gerente del INVU, que están inexorablemente
sujetos a la prohibición del artículo 14 de la Ley Nº 8422, no existe
impedimento para
que los otros miembros de la Junta Directiva, en razón del ejercicio
liberal de sus profesiones como ingenieros y arquitectos, puedan realizar
trámites ante la Dirección de Urbanismo de esa institución; esto en el
tanto no estén sujetos a otros regímenes de prohibición o de dedicación
exclusiva que existen en el Sector Público.
- No
obstante, debe quedar claro que subsistiría el deber ineludible de
abstención de todos los miembros de Junta Directiva, cuando en sesión se
conozcan asuntos en alzada de la Dirección de Urbanismo en los que ellos
tengan interés particular, ya sea por motivos personales o de parentesco,
o bien porque han intervenido profesionalmente como asesores.”