Dictamen : 429 - del 12/12/2005
- C-429-2005
- 12 de diciembre de
2005
- Ingeniero
- Gilberto Jerez Rojas
- Alcalde Municipal
- Municipalidad de Cañas
- Estimado señor:
- Con la aprobación de la señora Procuradora General
de la República, me es grato referirme a su oficio N° OFC- ALC-9580-05 del 11
de octubre del año en curso, a través del cual nos plantea
las siguientes interrogantes:
- 1.
¿Puede
un funcionario de planta municipal quien goza de tal reconocimiento en el
cantón por haber realizado trabajos oficiales de inspección de construcciones,
pactar convenios de manera verbal o escrita fuera de su horario habitual
mediante los cuales facilite la adquisición de trabajos o negocios a favor de
un tercero, profesional en elaboración de planos constructivos, obteniendo a la
vez parte de la retribución económica de dicho negocio?
- 2.
De
ser sancionable tal conducta y carecer el municipio de Reglamento Interno
Disciplinario, ¿a través de cuál o cuáles mecanismos podría hacerse efectiva
una sanción y cuál sería ésta?
- 3.
¿Existiría,
siempre bajo el mismo supuesto, obligación por parte de la Municipalidad de dar
el parte respectivo a otras autoridades?
- I.- ANTEDECENTES
- 1. Criterio
de la Asesoría Legal del órgano consultante.
- Mediante oficio N° OFC-LEG-9405-05 de
fecha 22 de setiembre del año en curso, suscrito por el Lic. Roberto Madrigal
Chavarría a solicitud del Concejo Municipal, en lo que interesa, se señala:
- “... Sería entonces necesario definir en
que consistió ese contacto “después de horario de trabajo” lo cual nos lleva al
supuesto de que siendo ciertos los hechos afirmados, deberán los denunciantes
formular formal denuncia por el delito de estafa ante las autoridades
judiciales correspondientes, así como ante el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, y administrativamente determinarse si el servidor incurre en
realizar cobros por servicios municipales que han de ofrecerse en horas
laborales y de manera gratuita, esto con la variante de que si los planos no
fueron elaborados por dicho servidor y el mismo fue buscado dada su investidura
municipal, será necesario indagar el porqué (sic) el mismo favorece a un
ingeniero que ejerce de manera privada otorgándole el beneficio de facilitarle
la relación contractual con tales administrados, situación que en principio
podría contraponerse el espíritu de la nueva Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito que en su artículo 38 incisos b), f), y m) reza: (...)
- (...) cabe mencionar que la alusión del
citado servidor en cuanto a realizar labores “después de su tiempo de trabajo”
indirectamente nos lleva a la presunción de que el mismo puede sentir la
“libertad” de realizar tales labores por cuanto no existe régimen que posterior
a su jornada de trabajo le impidiera realizar dichas diligencias, por lo cual
es acatado (sic) decir que dichas labores extra horario de dicho señor se
verían detenidas, al menos desde el punto de vista legal, si el mismo contara
con el beneficio del pago por concepto de prohibición, es decir la retribución
extra a su salario de un reconocimiento económico basado en la restricción
administrativa de ejercer cualquier tipo de labores inherentes o relativas al
cargo”.
- 2. Observaciones
preliminares sobre la admisibilidad de la consulta
- Vistos los términos del criterio legal, conviene
recordar que, como hemos sostenido en reiteradas ocasiones, las consultas que
sean planteadas ante este órgano superior consultivo deben versar sobre
cuestiones jurídicas en términos genéricos, es decir, la consulta debe estar
formulada de modo abstracto, de tal suerte que el dictamen contenga un análisis
general sobre los alcances o la interpretación de la normativa aplicable.
- Lo anterior significa que no debe identificarse un
caso concreto que esté en estudio o pendiente de resolver por parte de la
Administración activa, toda vez que lo contrario conllevaría desnaturalizar la
función de órgano superior consultivo técnico-jurídico que la ley le ha
conferido a esta Procuraduría General, al asumir el papel de administración
activa.
- Con fundamento en las anteriores consideraciones,
es de rigor aclarar que el presente dictamen se rinde en relación con los
términos genéricos en que está planteada la consulta de su parte, sin que
nuestro criterio pueda considerarse un juzgamiento de fondo respecto del caso
concreto que ha sido objeto de denuncia en esa municipalidad, el cual habrá de
ser valorado bajo responsabilidad de la Administración, con fundamento en las
consideraciones jurídicas que pasaremos a exponer.
- II. SOBRE
EL FONDO
-
- 1. Los
principios éticos de la función pública y el conflicto de intereses
- En relación con el tema que involucra la consulta,
resulta de especial importancia recalcar que todo funcionario debe garantizar
la prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier
tipo de interés privado. En ese orden de ideas, el artículo 3 de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley N° 8422, dispone:
- “Artículo 3º-Deber de probidad. El
funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del
interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y
atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada,
regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes
de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de
las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que
adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a
los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente,
al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
- De modo complementario, el inciso 11) del artículo
1º del reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
establece:
- “Artículo 1º-Definiciones. Para la aplicación del
presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a
continuación se indican:
- (...)
- 11) Deber de probidad: Obligación del funcionario público
de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se
expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
- a) Identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igual para los habitantes de la República;
- b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley;
- c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento
de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de
la institución en la que se desempeña;
- d) Administrar los recursos públicos con apego a los
principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente;
- e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o
cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte
de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del
cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de
él; salvo los casos que admita la Ley.
- f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando
existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la
Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
- g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer
primordialmente el interés público.” (énfasis
agregado)
- Así las cosas, debe tenerse presente que la
condición de funcionario público implica el cumplimiento de deberes y
obligaciones de carácter ético consagrados en el ordenamiento jurídico. En
consecuencia, si el funcionario está llamado a proteger y a defender el interés
público y el interés de la institución a la cual sirve, así como a actuar con
rectitud en todo momento, las negociaciones de cualquier índole que establezca
con sujetos privados -aún cuando sea fuera de horas de trabajo- no pueden
entrañar un conflicto de intereses respecto de los asuntos que se atienden en
la institución, ni tampoco pueden ser pactadas prevaleciéndose indebidamente de
las potestades y de la posición que le confiere su puesto.
- Asimismo, en términos generales puede indicarse
que si un funcionario -a cambio de una retribución económica- ofrece a sujetos
privados la realización de cualquier clase de trámite que la institución está
obligada a brindar de modo gratuito, no sólo se coloca en una situación en la
que resulta imposible cumplir a cabalidad con los principios éticos de la
función pública que todo servidor está obligado a observar de modo estricto,
sino que eventualmente su conducta podría constituir un delito tipificado en la
legislación penal.
- Por otra parte, si
promueve o propicia negociaciones profesionales o comerciales entre terceros
relativas a trámites que se conocerán luego en la propia institución (por
ejemplo, ofrecerle a los administrados los servicios de algún profesional en
ingeniería para la obtención de permisos o visados a obtener en la propia
institución en la que labora), prevaleciéndose indebidamente de la posición en
que lo coloca su puesto, ello también roza con los deberes éticos de la función
pública, en orden al conflicto de intereses y la imparcialidad que debe guardar
en el ejercicio del cargo. Esa es justamente la hipótesis que la normativa
arriba citada comprende, cuando, refiriéndose al contenido del deber de
probidad, señala que éste obliga a rechazar cualquier clase de retribución
económica por el cumplimiento de las labores del puesto o con ocasión de
ellas, como lo es prevalecerse de la investidura de funcionario frente a
terceros, aún cuando se trate de actividades privadas realizadas fuera de su
jornada laboral.
- Por lo anterior, resulta de interés traer a
colación nuestro dictamen N° C-245-2005 de fecha 4 de julio de 2005, que señaló
ciertas consideraciones generales sobre el tema, en los siguientes términos:
- “La Sala Constitucional se ha referido a
la necesidad de establecer disposiciones que tiendan a evitar los conflictos de
interés en la Administración, ya que ello afecta el funcionamiento
administrativo y los principios éticos en que debe fundarse la gestión administrativa:
“Al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo
que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del
cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con
fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad de los
funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia
e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo lo que
existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación a (sic) la
prestación del servicio público…” Sala Constitucional, resolución N° 2883-96 de
17:00 hrs. de 13 de junio de 1996. “… el artículo 11 de la Constitución
Política estipula el principio de legalidad, así como sienta las bases constitucionales
del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al
señalar que estos están sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el
fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en
una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado…”.
Sala Constitucional, resolución N° 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio
de 1995.
- Asimismo en el dictamen C-102-2004 de 2 de
abril de 2004, expresamos lo siguiente:
- “En primer lugar, el ejercicio de la
función pública está regentada por un conjunto de valores, principios y normas
de un alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la
imparcialidad, la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001
y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las
incompatibilidades, tienen un alcance general), la independencia y evitar el
nepotismo en el ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se
busca “(…) dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos
en una posición de imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la
concurrencia desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia,
evidentemente, el interés público prevalece sobre el interés particular (véanse
el voto n.° 5549-95).”
- En abono a esta tesis
valga reiterar que, por el hecho de que un funcionario no esté sujeto a
limitaciones como las derivadas del régimen de prohibición, de dedicación
exclusiva o cualquier otra incompatibilidad legalmente establecida, ello no
significa que en sus actividades privadas -aún fuera de su horario de trabajo
habitual- esté exento de cumplir con los deberes éticos y legales que entraña
el ejercicio de la función pública, de ahí que no debe comprometer su imparcialidad,
generando conflictos de intereses, o favoreciendo el interés privado en
detrimento del interés público.
- Bajo este orden de ideas, es necesario indicar que
la imparcialidad que debe regir la actuación de todo funcionario público,
constituye un principio constitucional de la función pública, que es
fundamental para lograr la satisfacción de las necesidades públicas a través de
conductas objetivas que permitan la prestación del servicio de manera eficaz y
continua para la colectividad. Sobre el particular, nuestro Tribunal
Constitucional ha establecido:
- “(…) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En un Estado democrático como el nuestro, es
necesario someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un
comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible,
la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los intereses
particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales
y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función pública que
conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de
los intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una
serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración,
desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados
por la ley; y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función
pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios
se han materializado en la Ley General de la Administración Pública, pero que
derivan de varias normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109,
111, 112, 132, 191 y 192, de los que deriva todo lo concerniente al Estado de
la República de Costa Rica en relación con los principios democrático, de
responsabilidad del Estado, de legalidad en la actuación pública, el régimen de
incompatibilidades de los miembros de los Supremos Poderes, y los principios
que rigen el servicio público, tanto en lo que se refiere al acceso como la
eficiencia en su prestación. No basta que la actividad administrativa sea
eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés público, así como
tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y
rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de instrumentos de
organización y control aptos para garantizar la composición y la óptima
satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno de una
sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en igual
situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida. Es así como
el principio de imparcialidad se constituye en un límite y -al mismo tiempo- en
una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que
se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a
las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos
privados influyentes para el funcionario. Este es entonces el bien jurídico
protegido o tutelado en los delitos contra la administración pública en general
o la administración de justicia en lo particular: la protección del principio
de imparcialidad o neutralidad de la actuación administrativa como medio de
alcanzar una satisfacción igual y objetiva de los intereses generales
(…)." (Resolución N° 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de
diciembre del 2000)
- Asimismo, y en relación con el conflicto de intereses,
el criterio hasta aquí desarrollado también está en consonancia con lo que al
respecto ha venido sosteniendo la Contraloría General de la República, en los
siguientes términos:
- “Sobre esto último, valga señalar que esta
Contraloría General ha señalado reiteradamente que el hecho de que el
funcionario público no esté sujeto al régimen de prohibición o que, aún
estándolo, pueda ejercer su profesión en los supuestos de excepción, dicho
ejercicio nunca debe entorpecer o afectar en modo alguno el desempeño normal y
eficiente del puesto ocupado, ni tampoco debe producirse ninguna
incompatibilidad contraria a los principios éticos de la función pública y al
deber de probidad, de tal suerte que las actividades que asuma el
profesional fuera de su jornada ordinaria no deben entrañar ningún conflicto de
intereses respecto de los asuntos que se atienden en la institución para la que
presta sus servicios.” (el subrayado es
nuestro. oficio N° 8769 del 21 de julio del 2005, y en igual sentido, el N°
3026 del 14 de marzo del 2005)
- “Cabe señalar claro está, que la no
aplicación en sentido estricto del citado numeral al caso al que se hace
referencia en la gestión, no significa que en tanto funcionario público con
interés en realizar actividades en el ámbito privado, se encuentre de alguna
forma eximido de la observancia y aplicación rigurosa de la Ley Nº 8422 y sus
disposiciones, siéndole exigible velar porque sus actuaciones en el ámbito
privado no afecten ni interfieran de alguna manera con el cargo público que ejerce,
ni violen, se opongan o lesionen lo dispuesto en la norma legal antes
relacionada, o cualquier otra que le resulte aplicable, sea en lo personal o
dada su condición de servidor público.” (oficio N°
804 del 254 de enero del 2005)
- Asimismo, conviene tener presente lo
dispuesto en las “Directrices generales sobre principios y enunciados éticos
a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de
la Contraloría General de la República, auditorías internas y servidores
públicos en general, que señalan lo siguiente:
- “1.4 Conflicto de intereses.
- (...)
- 3. Los jerarcas, titulares subordinados y
demás funcionarios públicos no deberán utilizar su cargo oficial con propósitos
privados y deberán evitar relaciones y actos que impliquen un riesgo de
corrupción o que puedan suscitar dudas razonables acerca de su objetividad e
independencia.
- (...)
- 5. Los jerarcas, titulares subordinados y
demás funcionarios públicos deben demostrar y practicar una conducta moral y
ética intachable.
- (...)
- 7. Los jerarcas, titulares subordinados y
demás funcionarios públicos no deberán llevar a cabo trabajos o actividades,
remuneradas o no, que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades en
la función pública, o cuyo ejercicio pueda dar motivo de duda razonable sobre
la imparcialidad en la toma de decisiones que competen a la persona o a la
institución que representa.
- (...)
- 17. Los jerarcas, titulares subordinados y
demás funcionarios públicos deberán excusarse de participar en actos que
ocasionen conflicto de intereses. El funcionario público debe abstenerse
razonablemente de participar en cualquier actividad pública, familiar o privada
en general, donde pueda existir un conflicto de intereses con respecto a su
investidura de servidor público, sea porque puede comprometer su criterio,
ocasionar dudas sobre su imparcialidad a una persona razonablemente objetiva,
entre otros.” (énfasis agregado)”.
- En consecuencia, desde el punto de
vista ético, cualesquiera que sean las labores o negociaciones privadas que
asuma el funcionario fuera de su jornada ordinaria, no deben llevar aparejado
ningún conflicto de intereses respecto de los asuntos que se atienden en la
institución para la que presta sus servicios, ni responder a un aprovechamiento
indebido de la posición que le otorga el cargo para obtener un beneficio
económico de cualquier naturaleza, situaciones en las que se genera un grave daño para la institución y para
el ejercicio transparente de la función pública.
- 2. Mecanismos
para imponer sanciones
- Según se indica en el oficio del asesor legal de
la Municipalidad, ésta no cuenta con un Reglamento Interno que contenga una
tipificación de faltas administrativas y
regule el procedimiento para imponer una sanción al servidor que cometa
alguna irregularidad en el ejercicio de sus funciones.
- Sin
embargo, en esta materia debe tenerse presente que el Código Municipal, en sus
artículos 149 y siguientes, establece un procedimiento para sancionar a los
funcionarios municipales, de manera tal que se debe recurrir a la citada
normativa de rango legal, sin que la falta de una reglamentación interna sea
impedimento para imponer las responsabilidades del caso, en caso de que así
proceda. Sobre el particular, dispone la normativa de referencia:
-
- “CAPÍTULO XII
- SANCIONES
- ARTÍCULO 149.- Para garantizar el buen servicio podrá imponerse
cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad de la
falta:
- a) Amonestación verbal: Se aplicará por
faltas leves a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones,
según lo determine el reglamento interno del trabajo.
- b) Amonestación escrita: Se impondrá
cuando el servidor haya merecido dos o más advertencias orales durante un mismo
mes calendario o cuando las leyes del trabajo exijan que se le aperciba por
escrito antes del despido, y en los demás casos que determinen las
disposiciones reglamentarias vigentes.
- c) Suspensión del trabajo sin goce de
sueldo hasta por quince días: Se aplicará una vez escuchados el interesado y
los compañeros de trabajo que él indique, en todos los casos en que, según las
disposiciones reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad
contra los deberes impuestos por el
contrato de trabajo.
- d) Despido sin responsabilidad patronal.
- Las jefaturas de los trabajadores podrán
aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) siguiendo el debido
proceso. Enviarán copia a la Oficina de Personal para que las archive en el
expediente de los trabajadores.
- La suspensión y el despido contemplados en
los incisos c) y d), serán acordados por el alcalde, según el procedimiento
indicado en los artículos siguientes.
- CAPÍTULO XIII
- PROCEDIMIENTO DE SANCIONES
- ARTÍCULO 150.- Los servidores podrán ser removidos de sus
puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81
del Código de Trabajo y las dispuestas en este código.
- El despido deberá estar sujeto a las
siguientes normas:
- a) El alcalde o la Oficina de Personal, en
su caso, harán conocer por escrito al servidor el propósito de despedirlo y la
indicación de las causales. Le concederán un plazo improrrogable de cinco días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al que reciba la
notificación, a fin de que exponga sus motivos para oponerse, junto con las
pruebas de descargo propuestas.
- b) Si vencido el plazo que determina el
inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o hubiere
manifestado expresamente conformidad, podrá ser despedido sin más trámite,
salvo que pruebe haber estado impedido por justa causa para oponerse.
- c) Si el interesado se opusiere dentro del
término legal, se recibirán las pruebas pertinentes dentro de un plazo
improrrogable de quince días naturales. Vencido dicho plazo, el alcalde contará
con un término igual para decidir la sanción que corresponda.
- d) El servidor despedido podrá apelar de
la decisión del alcalde para ante el correspondiente tribunal de trabajo del
circuito judicial a que pertenece la municipalidad, dentro de un término de
ocho días hábiles contados a partir de la notificación del despido.
- e) Dentro del tercer día, el alcalde
remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que
resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y
tendrá la apelación como demanda. El Juez podrá rechazar de plano la apelación
cuando no se ajuste al inciso anterior.
- f) La sentencia de los tribunales de
trabajo resolverá si procede el despido
o la restitución del empleado a su puesto, con el pleno goce de sus derechos y
el pago de salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor municipal
podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del
preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle y el monto de dos
meses de salario por concepto de daños y perjuicios.
- g) El procedimiento anterior será
aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo determinadas
en el artículo 149 de esta ley.
- ARTÍCULO 151.- El servidor municipal que incumpla o
contravenga sus obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus reglamentos,
incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada
disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el
mismo hecho pueda originar.”
- Así las cosas, tenemos que
la normativa transcrita constituye el sustento legal para el ejercicio de la
potestad disciplinaria en el gobierno local. Ahora bien, respecto de la falta
de un desarrollo reglamentario que contribuya a determinar con mayor precisión
las faltas que pueden ser objeto de sanción, conviene tener presente la
jurisprudencia que ha desarrollado la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia sobre el tema del régimen disciplinario y el principio de
tipicidad, en los siguiente términos:
- “II. EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. La
responsabilidad administrativa o disciplinaria es la que nace de la
transgresión de una obligación administrativa o de un deber impuesto a un
funcionario o empleado, que se hace efectiva cuando el sujeto comete una falta
de servicio o de comportamiento, transgrediendo las reglas de la función
pública. La transgresión de los deberes administrativos tiene su sanción
característica en la responsabilidad administrativa del funcionario, que se
hace efectiva por el procedimiento dirigido a hacer cumplir la obligación
debida, o por la sanción administrativa que se impone. Por ello, el concepto de
sanción disciplinaria se refiere necesariamente al funcionario o empleado, o
mejor dicho, a los derechos del funcionario. Este régimen es una especie de la
potestad "sancionadora" del Estado, de la que dimana, potestad que es
inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad
de, por lo menos, un "mínimo" de poder para que ésta aplique
sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus
deberes. Sin embargo, el poder disciplinario no es exclusivo del régimen del
derecho público. Así por ejemplo, se da en la familia, ejerciendo ese poder los
padres, no sólo para la corrección de los hijos, sino también para la
preservación de la unidad moral de la familia, y se reprende no por lo que se
ha hecho, sino para que no se vuelva a hacer; en el campo laboral privado
-industrial y comercial-, lo ejerce el patrón en defensa de la regularidad en
la esfera de trabajo; en los colegios profesionales, etc. Se puede concluir que
en realidad, el fin de la responsabilidad disciplinaria es asegurar la
observancia de las normas de subordinación y, en general, del exacto
cumplimiento de todos los deberes de la función. Así, el derecho disciplinario
presupone una relación de subordinación entre el órgano sometido a la
disciplina y el órgano que la establece o aplica, más que para castigar, para
corregir, e incluso educar al infractor de la norma, de ahí el carácter
correctivo de las sanciones disciplinarias (...)” (Sentencia número 5594-94
de las 15:48 horas del 27 de setiembre de 1994.
- “I. DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DEL
ARTÍCULO 81 INCISO L DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Impugna la accionante el artículo
81 inciso l del Código de Trabajo, al alegar que no determina en forma taxativa
las causales que pueden motivar un despido sin responsabilidad patronal, ya que
deja al arbitrio del patrono la potestad de legislar y establecer nuevas
causales de despido y agravar las existentes, en violación de los principios de
separación de poderes, de tipicidad, y potestad legislativa, establecidos en
los artículos 9, 11, 39, 41 y 43, 105, 121 inciso 1, 123 a 129
constitucionales; además de estimar que resulta contrario al principio de
igualdad -artículo 33 de la Constitución Política-, al permitirle al patrono
poder hacer una distinción entre trabajadores, pues en un mismo lugar de
trabajo pueden existir contratos en que la misma conducta es calificada en
forma diversa, de manera que, en algunos casos podrá tenerse como falta leve y
en otros como falta grave; y de los artículos 191 y 192 de la Carta
Fundamental, en referencia al sector público, pues de tales normas se deriva
que no puede haber un tipo penal de despido abierto, ya que resulta contrario a
la estabilidad laboral en la Administración Pública, de modo que las causales
de despido deben ser taxativas e iguales para todos los servidores.
- II. DE LA ALEGADA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO
DE TIPICIDAD PENAL O SANCIONATORIO. El artículo 81 inciso l. del Código de
Trabajo dispone: "Son causas justas que facultan al patrono para dar por
terminado el contrato de trabajo: ... l)
Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones
que le imponga el contrato." Al disponerse en la forma transcrita no se
viola el principio de tipicidad, toda vez que la norma no resulta omisa ni
oscura en la determinación de las causales de despido justificado. Se entiende
que toda labor desempeñada por los empleados -funcionario público o empleado de
una empresa privada- es distinta dependiendo del cargo o puesto que se
desempeñe, no obstante que se trate de un mismo centro de trabajo; de modo que
las responsabilidades a que está sujeto cada uno dependerán
de la tarea asignada. De este modo, sí se derivan consecuencias jurídicas del
contrato de trabajo, el cual debe ser tomado como fuente de derecho, en el
tanto de él se derivan derechos y obligaciones para el trabajador, en su
condición particular, ya que en el mismo se especifica la tarea y función por
la que se contrata, y que el empleado acepta. En virtud de lo anterior, es que
queda claro que, tanto los derechos como obligaciones que se imponen a los
trabajadores no son de carácter subjetivo, sino objetivos; no se imponen por la
persona en sí, sino por la función que se desempeña o puesto que se ostenta.
- III. Con anterioridad, esta Sala definió
el ámbito de aplicación del poder disciplinario o potestad disciplinaria en el
sector público; así, en sentencia número 1264-95, del siete de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, se indicó: "IV. ESFERA DE APLICACION DEL
PODER DISCIPLINARIO. La aplicación del régimen disciplinario se limita a las
actividades del individuo en su carácter de agente o funcionario público, para
compelir y asegurar, preventiva y represivamente, el cumplimiento de los deberes
jurídicos del empleo, de la función o del cargo. Las faltas generadoras de esta
responsabilidad son muchas y variadas, como por ejemplo, la desidia, apatía,
descuido, inasistencia, incorrección con superiores, iguales o subordinados y
con el público, conducta social irregular, falta de probidad, abandono del
cargo, etc., que según su gravedad se clasifican de leves, graves o muy graves.
Los deberes de los funcionarios derivan, como sus derechos, de la ley y de la
naturaleza del cargo o función que desempeñan, es decir, tienen carácter
objetivo. Los deberes de los funcionarios son de dos clases, los generales, que
atañen a todo funcionario por el sólo hecho de serlo, y los especiales,
impuestos en relación con la función administrativa específica desempeñada. Así
por ejemplo, la obediencia es un deber para todo funcionario público, pero el
deber de obediencia de un catedrático no resulta igual del deber de un policía.
Algunos deberes generales son: el de obediencia, que consiste en el respeto y
obediencia a las autoridades superiores jerárquicas; y la prestación del
servicio, que consiste en el deber del funcionario de la realización de las
prestaciones propias de su cargo, que viene dado por la naturaleza de la
función, para el mejor servicio público, rendimiento o productividad en los
servicios, quedando los funcionarios obligados al fiel cumplimiento de la
función o cargo, cumpliendo la jornada de trabajo reglamentario, debiendo
colaborar lealmente con sus jefes y compañeros de trabajo, para el mejoramiento
de los servicios y consecución de los fines de la unidad administrativa en que
se halle destinado. La prestación del servicio debe ser personal, en virtud de
la presunción oficial en favor de la competencia del funcionario asignado.
También constituyen deberes generales el deber de reserva, que estriba en la
obligación de proceder con la debida discreción en el desempeño del cargo,
guardando el oportuno silencio en los casos en que la índole de la función lo
exija -en el sector público el quebrantamiento del secreto puede generar
severas sanciones disciplinarias, e inclusive de tipo penal, como es el caso
del ámbito disciplinario diplomático y del Poder Judicial, en la revelación de
los secretos que afectan la seguridad del Estado, o los intereses de las partes,
causando graves daños-; y el deber del decoro exije que el oficio público sea
atendido por su titular con el debido respeto y corrección, tanto en lo
profesional como en lo social, en razón de la institución que representa. El
deber de consagrarse por entero y con todo celo y decoro al cargo asignado,
veda al funcionario el ejercicio de otros cargos o funciones, por cuanto
imposibilitaría el buen servicio de ambos. En ocasiones la índole del empleo
excluye el ejercicio de determinadas profesiones, así el juez no puede
desempeñar cargos de dirección o asesoramiento a empresas particulares. El
funcionario público no podrá actuar al servicio de terceros en asuntos en que
esté interviniendo por razón de su cargo, ni de los que se hallen en
tramitación o pendientes de resolución en la oficina en que labore, ni tampoco
podrá ser abogado, procurador o perito de tercero en cualquier clase de litigio
contra el Estado. El incurrir en alguna de estas incompatibilidades se
calificará como falta grave o muy grave, debiéndose además sancionar las faltas
o ausencias, retrasos, descuidos, informalidades o negligencias que se originen
en el ejercicio de actividades compatibles." Como se observa, de la
condición de funcionario público se derivan obligaciones generales para todos
los que ostenten esta condición, pero del contrato de trabajo, se generan
obligaciones especiales, en relación con la función administrativa específica
desempeñada. Por ello, es que no resulta contrario al principio de tipicidad,
regulado en el artículo 39 constitucional, el sujetar de manera general al
contrato laboral la determinación de qué constituye falta grave, en relación
con la responsabilidad asignada a cada empleado.
- IV. Debe además señalarse que, resulta
ilusorio y fuera de toda lógica normativa, el pretender que en la ley se
especifique en detalle cada una de las obligaciones laborales derivadas de
todas y cada una de las relaciones laborales de todos los empleados del país,
que se motiven en la tarea específica que cada uno realiza en su trabajo, como
causal de un despido sin responsabilidad laboral. Y en este sentido, debe
tenerse presente que, aunque en la potestad sancionatoria disciplinaria debe
respetarse el principio de tipicidad, éste no se aplica con el mismo rigor que
en la materia penal: "Puede afirmarse que el principio de tipicidad
constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero
no en la misma forma que en ámbito jurídico-penal, ya que los principios
"nullum crimen sine lege", "nullum poena sine lege" no
tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal
sustantivo, por cuanto la actividad sancionatoria de índole penal y la de
índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los
parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad
disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad
sancionatoria penal del Estado. Así, en el derecho penal, en relación con los
delitos, toda pena debe estar establecida en la ley con respecto al hecho
incriminado, excluyendo, por su generalidad, toda posibilidad de referencia a
los llamados conceptos jurídicos indeterminados, o las cláusulas abiertas o
indeterminadas; si la conducta no está plenamente definido
no hay pena. En el derecho disciplinario, en razón del fin que persigue, cual
es la protección del orden social general, y de la materia que regula, -la
disciplina-, la determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente
que la sanción penal, ya que comprende hechos que pueden ser calificados como
violación de los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no
están especificados, y, en otras, sí. De manera que, el ejercicio de este
poder es discrecional, de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier
falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas
concretamente como hecho sancionatorio, por lo cual, la enumeración que de los
hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter limitativo.
Motivado en la variedad de causas que pueden generar su aplicación, en la
imprecisión frecuente de sus preceptos y en la esfera de aplicación, no siempre
es orgánico ni claro en la expresión literal, razón por la cual puede
sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas concretamente, pero
que se entienden incluidas en el texto, siempre y cuando resulten de la
comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al
efecto. La falta o infracción disciplinaria se ha definido diciendo que es
una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición,
aún cuando no haya sido especialmente definida aunque si prevista. Los hechos
determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de
la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados",
comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad;
por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria:
1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que
es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que
es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o
posible de su eficacia." (Sentencia número 5594-94, de las quince horas
cuarenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y cuatro.) V. DE LAS OTRAS VIOLACIONES ALEGADAS. En virtud de las
razones anteriores es que cabe concluir que la norma impugnada tampoco resulta
lesiva del principio de separación de poderes, pues no conlleva "delegación
legislativa" alguna, lo único que autoriza es que el patrono, en
consideración a los términos del contrato, de la función a desempeñar, pueda,
teniendo como parámetro las faltas señaladas expresamente en el Código de
Trabajo, tomar en consideración "cualquier otra falta grave a las
obligaciones que le imponga el contrato", sin que en ello se confiera al
patrono capacidad para determinar en forma arbitraria e inconstitucional las
causales del despido sin responsabilidad patronal, como alega la accionante. Y
mucho menos resulta violatoria del principio de igualdad, ya que se entiende
que las responsabilidades y obligaciones laborales siempre serán distintas,
precisamente en virtud del cargo o empleo que se desempeñe; es decir, no todos
los empleados o funcionarios de un mismo centro de trabajo se encuentran en una
misma situación de igualdad, sino solamente aquellos que ostenten el mismo
puesto o cargo.” (Énfasis agregado. Sentencia número 563-97 de las 14:39
horas del 29 de enero de 1997).
- Valga mencionar que más
recientemente, mediante sentencia número
2004-10227 de las 15:56 horas del 21 de setiembre del 2004, el Tribunal ha
mantenido y reiterado la posición desarrollada en las resoluciones transcritas.
- Siguiendo este
criterio -el cual es compartido
plenamente por esta Procuraduría- estimamos que, aún en ausencia de un
reglamento interno que regule la materia disciplinaria, las autoridades de la
Municipalidad están facultadas para imponer una sanción con base en los
artículos 149 y 150 del Código Municipal, siempre que la conducta atribuida y
debidamente comprobada pueda ser calificada como una violación a los deberes y
responsabilidades que impone el cargo.
- Incluso, no está de más
llamar la atención sobre el hecho de que para efectos de la sanción de despido,
que es la más gravosa, el propio Código Municipal no prevé un desarrollo
reglamentario de las causales, de tal suerte que podría imponerse dicha sanción
por la comisión de cualquier conducta que pueda calificarse como falta grave,
ya sea con fundamento en el inciso l) del Código de Trabajo -como norma de
carácter general y aplicación supletoria- o
cualquier otra norma especial que así lo regule, tal como sucede con el
artículo 4° de la Ley N° 8422, que califica la violación al deber de probidad
como justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad
patronal.
- Bajo esa misma línea de
razonamiento puede ubicarse el sentido del propio numeral 151 del Código
Municipal, norma que, en plena consonancia con los razonamientos que desarrolla
la jurisprudencia constitucional sobre este tema, concibe -en términos
generales- el incumplimiento de las obligaciones del funcionario como motivo
para imponer la sanción disciplinaria que corresponda. En este punto resulta relevante tener en
cuenta las prohibiciones contenidas en el 148 del Código Municipal, cuya
violación evidentemente puede acarrear este tipo de responsabilidad.
- Ahora bien, particularmente en relación con las
consideraciones expuestas en el aparte anterior, conviene recordar que la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N°
8422 del 6 de octubre del 2004), cuyo ámbito de aplicación cubre a las
municipalidades de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2°,
establece toda una serie de causales de responsabilidad administrativa
(artículo 38), las respectivas sanciones aplicables (artículo 39), los
criterios por considerar al momento de valorar las faltas cometidas (artículo
41), así como el respectivo plazo de prescripción aplicable para este régimen
de responsabilidad (artículo 44).
- Valga destacar que el numeral 40 de la citada Ley
8422 señala que las sanciones previstas en dicha Ley serán impuestas por el
órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada entidad pública, y que
toda responsabilidad será declarada asegurando a las partes las garantías
constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y
efectiva, sin perjuicio de las medidas cautelares necesarias.
- Así las cosas, y en relación con el asunto que aquí nos interesa, es nuestro criterio
que para la eventual imposición de una sanción de carácter administrativo a un
funcionario que incurra en actuaciones contrarias al deber de probidad,
resultarían aplicables algunas de las causales previstas en el referido
artículo 38 de la Ley contra la Corrupción, pudiendo citarse como ejemplo los
incisos b), c) y m), que a la letra
disponen:
- “Artículo 38.-Causales de
responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas
en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá
responsabilidad administrativa el funcionario público que:
- (...)
- b) Independientemente del régimen de
prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe
actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de
intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público.
Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los
siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o
escrito, la preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o
con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las ofertas en
procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de
empleos que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin
separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el
posible empleador.
- c) Se
favorezca él, su cónyuge, su compañera o compañero, o alguno de sus parientes,
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, por personas físicas o
jurídicas que sean potenciales oferentes, contratistas o usuarios de la entidad
donde presta servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de esta
misma Ley.
- (...)
- m) Perciba,
por sí o por persona física o jurídica interpuesta, retribuciones, honorarios o
beneficios patrimoniales de cualquier índole, provenientes de personas u
organizaciones que no pertenezcan a la Administración Pública, por el
cumplimiento de labores propias del cargo o con ocasión de estas, dentro del
país o fuera de él.”
- 3. Obligación
de denunciar ante otras autoridades y diferentes regímenes de responsabilidad
- La
última de las interrogantes planteadas está dirigida a recabar nuestro criterio
en cuanto a si existe obligación por parte de esa Municipalidad de poner en
conocimiento de otras autoridades las posibles irregularidades cometidas por un
funcionario, en relación con el supuesto mencionado en su consulta.
- Tratándose
de una eventual responsabilidad penal, debemos indicar que el ordenamiento
jurídico impone la obligación de plantear la respectiva denuncia. En efecto, el
Código Procesal Penal establece:
- “ARTICULO 281.- Obligación de denunciar
- Tendrán obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
- a) Los funcionarios o empleados públicos
que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
- b) (...)
- c) Las personas que por disposición de la
ley, de la autoridad o por un acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la
administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución,
entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio
de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que conozcan
el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
- En todos estos casos, la denuncia no será
obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del
cónyuge, o de parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de
una persona que conviva con el denunciante ligada a él por lazos especiales de
afecto.”
- Por
su parte, el numeral 9° del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, dispone expresamente que “Los
funcionarios públicos tienen el deber de denunciar ante las autoridades competentes
los actos presuntamente corruptos que se produzcan en la función pública, de
los que tengan conocimiento.”
- Además,
tal como indica el artículo 151 del Código Municipal, el funcionario que
incumpla o contravenga sus obligaciones o las disposiciones de la ley o sus
reglamentos, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada
disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el
mismo hecho pueda originar.
- En
relación con este aspecto, conviene retomar algunas consideraciones relativas a
los diferentes regímenes de responsabilidad que pueden ser aplicables a una
determinada conducta en la que haya incurrido el funcionario, a fin de dejar
claro que un mismo hecho puede ser sancionado en sede administrativa y también
en la vía penal, en tanto se trata de responsabilidades de distinta naturaleza.
El tema ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional,
de tal suerte que resulta provechoso traer a colación algunas de las
resoluciones que han abordado el punto en los siguientes términos:
- “IV.- Finalmente, la Sala ha desarrollado
en su jurisprudencia la tesis de que, el procedimiento sancionatorio y el
proceso penal son diversos, señalando que ambos procesos se tratan de
responsabilidades distintas, pues una cosa es la falta laboral que puede
constituir los hechos ocurridos y otra la responsabilidad penal que puede
derivar de esos mismos hechos. De ahí que, este Tribunal ha considerado que lo
que se decida en una vía, en principio, no es vinculante para la otra, de modo
que podría bien el amparado, ser absuelto en vía penal y a pesar de ello,
sancionado en vía administrativa, o viceversa, lo que no violenta lo dispuesto
en el artículo 42 de la Constitución Política (en sentido similar, ver las resoluciones
número 2001-10198 de las quince horas veintinueve minutos del diez de octubre
del dos mil uno, y número 2003-3903 de las quince horas treinta y tres minutos
del trece de mayo de este año). (Sentencia N° 2004-12734 de las 10:09 horas
del 12 de noviembre del 2004)
- “II.- En primer término, es importante recalcar que el
hecho de que se haya iniciado un proceso penal en contra del amparado, no
enerva la potestad de la Administración de realizar un procedimiento
disciplinario en su contra y dictar resolución final, de conformidad con la
normativa aplicable al efecto. La responsabilidad disciplinaria presupone un
poder disciplinario de la Administración. El "vinculum iuris" que se
da entre la Administración Pública y el agente o servidor público implica
necesariamente una serie de deberes y derechos, de manera que la transgresión a
los primeros, determina la responsabilidad del empleado, la cual es regulada de
forma diferente por el Derecho Objetivo, según sea la naturaleza jurídica de la
responsabilidad. La transgresión a un deber puede ser ocasionada por una acción
u omisión, que producen efectos dañosos para la Administración (interna) o para
los administrados o terceros extraños a la relación de empleo público
(externa), hechos u omisiones que tienen relevancia en cuanto la infracción
consiste en el incumplimiento de un deber de la función o del empleo, que en
consecuencia causan responsabilidad y su correlativa sanción. La trasgresión (sic)
de un deber no tiene siempre efectos unívocos, ya que puede consistir en la
violación de una norma meramente disciplinaria, sin otras consecuencias, o
puede configurar también un delito del derecho penal, o implicar el
resarcimiento patrimonial del daño causado. Esta multiplicidad de efectos
determina las diferentes clases de responsabilidad del funcionario, la
disciplinaria o administrativa, la penal y la civil o patrimonial. Estas
responsabilidades no son excluyentes, por lo que un mismo hecho violatorio de
un deber jurídico del servidor puede generar los tres tipos de responsabilidad,
y por lo tanto, tres tipos diferentes de sanciones. Aquí el principio de
"non bis in idem" es inaplicable por cuanto se trata de tres géneros
distintos de responsabilidad, cada uno con su dominio propio; las tres responsabilidades
tienen finalidades específicas e inconfundibles, por lo que el clásico
principio sería violado únicamente en el supuesto de tratarse de
responsabilidades y sanciones de la misma especie. (Sentencia N° 2005-01349
de las 16:27 horas del 14 de febrero del 2005)
-
- Asimismo, ya esta
Procuraduría General ha tenido oportunidad de referirse al tema, por lo que
conviene transcribir en lo conducente el dictamen N° C-079-2001 del 19 de marzo
del 2001, que después de referirse a la posición que la jurisprudencia constitucional
ha mantenido al respecto, agrega las siguientes precisiones:
- “En consecuencia, debemos indicar que sí
es posible la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, para
constatar si uno o varios servidores públicos han incurrido en una falta
administrativa, y subsecuentemente, determinar si incurrieron en
responsabilidad civil o administrativa-disciplinaria, cuando los hechos en que
se fundamenta se están investigando también en sede penal, y aún cuando no haya
existido pronunciamiento jurisdiccional firme y definitivo al respecto, ello en
virtud de que cada una de esas vías es autónoma de la otra en cuanto a la
aplicación de sanciones de diversa naturaleza, tal y como ha sido definido por
la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
- De lo anterior se deriva que, una vez
culminado el procedimiento administrativo sancionador, seguido con estricto
apego de los principios que informan el "debido proceso
constitucional" (Nota a pie de página número 11: Véase al respecto la
sentencia 1739-92 de las 11:45 horas del 1º de julio de 1992), también es
posible imponer sanciones disciplinarias en el ámbito administrativo aún cuando
los hechos no hayan sido comprobados en sede penal.
- No está de más advertir que, si con
posterioridad, en el proceso penal se demostrase que los hechos acusados no
sucedieron, o bien que la persona a quien se impuso la sanción administrativa
por tales hechos, no fue la responsable, el perjudicado podrá plantear el
recurso extraordinario de revisión contra el acto final mediante el cual se le
impuso la sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
353 de la Ley General de la Administración Pública.
- Pero cuando el procedimiento
administrativo sancionatorio se fundamente en la atribución de hechos ilícito-penales
a alguien, el órgano director queda inexorablemente sujeto al resultado de la
causa penal seguida al efecto. En estos casos, el delito por el que se esté
persiguiendo al funcionario debe tener relevancia para el ejercicio del cargo y
significar un perjuicio para la función que desempeña, de manera que el hecho
endilgado pueda a su vez constituir una causal de despido.
- Finalmente, debemos señalar que, a afecto
de proseguir con el proceso administrativo sancionador, una vez que exista una
decisión judicial definitiva, no es del todo necesario que la responsabilidad
penal haya sido plenamente determinada, para que pueda imponerse una sanción
disciplinaria como el despido, pues bastará para ello la mínima probabilidad de
la responsabilidad penal del funcionario que amerite la pérdida de confianza
para ejercer el cargo.”
- En
relación con el tema conviene agregar una observación en el sentido de que son
los tribunales de justicia quienes tienen la potestad para establecer si un
comportamiento determinado constituye delito o no, de ahí que esta
Procuraduría, en carácter de órgano asesor, tiene la competencia para
interpretar la normativa aplicable en el campo del derecho público, pero ello
no puede considerarse como la calificación de una conducta frente al tipo
penal.
- Sobre
el particular, en la opinión jurídica N° OJ-151-2004 del 11 de noviembre del
2004 señalamos lo siguiente:
- “En primer lugar, como bien saben los
señores diputados, los órganos competentes para determinar si una conducta de
una persona constituye o no un delito, son los tribunales de justicia, quienes
tienen una competencia exclusiva y universal: "(…) exclusiva, en cuanto
que sólo puede ser ejercida por tribunales dependientes del Poder Judicial, y
universal, en cuanto que no puede haber materias ni actos inmunes o no
justiciables…" (véase el voto n.° 1148-90 del
Tribunal Constitucional). Además, como también es bien sabido, los jueces, en
el ejercicio de la judicatura, están protegidos por el principio de
independencia. Por otra parte, el Ministerio Público, que es una dependencia
del Poder Judicial, tiene como función primordial el monopolio del ejercicio de
la acción penal; es decir, requerir la acción de los órganos jurisdiccionales
-cuando sea procedente- para que se establezca la verdad real de los hechos
objeto del proceso mediante una resolución justa (véase el voto n.° 4456-96 del
Tribunal Constitucional). Desde esta perspectiva, la aplicabilidad o no del
delito que se encuentra en el numeral 48 de la Ley n.° 8422 a la conducta de los
diputados, es asunto que, a ciencia cierta, solo puede ser establecido por los
tribunales penales si así se lo pide el Ministerio Público. Ergo, cualquier
respuesta del Órgano Asesor, en esta materia, no tiene ningún efecto práctico,
ni muchos menos, constituiría una causa de exculpación
o atenuante para quienes incurran en la conducta que prevé el tipo
penal. Este es un aspecto que debe quedar muy claro en este estudio.”(El
subrayado no corresponde al original).
- Por último, valga agregar
que, si en virtud de una denuncia presentada ante las autoridades de esa
Municipalidad se advierte que alguno de sus funcionarios puede estar
incurriendo en un ejercicio ilegal de la profesión, igualmente estimamos que
los hechos deben ser puestos en conocimiento del respectivo colegio
profesional, el cual resultaría competente para investigar y tomar las acciones
que correspondan en resguardo del correcto ejercicio profesional.
- III.- CONCLUSIONES
- 1.- El
hecho de que un funcionario no esté sujeto a limitaciones como las derivadas
del régimen de prohibición, de dedicación exclusiva o cualquier otra
incompatibilidad legalmente establecida,
no significa que en sus actividades privadas -aún fuera de su jornada-
esté exento de cumplir con los deberes éticos y legales que entraña el
ejercicio de la función pública, por lo que tales actividades no deben llevar
aparejado ningún conflicto de intereses respecto de los asuntos que se atienden
en la institución para la que presta sus servicios, ni responder a un
aprovechamiento indebido de la posición que le otorga el cargo para obtener un
beneficio económico de cualquier naturaleza.
- 2.- Aún en ausencia de un reglamento interno
que regule la materia disciplinaria, las autoridades de la Municipalidad están
facultadas para imponer a los funcionarios una sanción en sede administrativa,
con base en los artículos 149 y 150 del Código Municipal, siempre que la
conducta atribuida y debidamente comprobada pueda ser calificada como una
violación a los deberes y responsabilidades que impone el cargo.
- 3.- En
caso de la falta cometida por el servidor pueda considerarse eventualmente
constitutiva de delito, existe obligación de plantear la respectiva denuncia,
en acato de lo dispuesto por el artículo 281 del Código Procesal Penal y el
numeral 9° del Reglamento a la Ley N° 8422.
- 4.- Un
mismo hecho puede ser sancionado en sede administrativa y también en la vía
penal sin que se configure una violación al principio constitucional de non
bis in idem, en tanto se trata de responsabilidades de distinta naturaleza.
-
- De usted con toda consideración, atenta suscribe,
- Licda. Andrea
Calderón Gassmann
- Procuradora
Adjunta
- ACG/NMA/laa
- Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12 de abril del 2005,
publicado en el Alcance N° 11 a la Gaceta N° 82 del 29 de abril del 2005.
- Directriz N° D-2-2004-CO, que puede ser consultada en la
página web de la Contraloría General de la República, cuya dirección es
http://www.cgr.go.cr
C-429-2005
- DEBER DE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA. RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LAS MUNICIPALIDADES. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN SEDE ADMINISTRATIVA. DEBER DE DENUNCIAR EVENTUALES DELITOS. DISTINTA NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y LA PENAL.
- El Alcalde de la Municipalidad de Cañas
plantea a esta Procuraduría General las siguientes interrogantes:
- 1.
¿Puede un funcionario de planta municipal quien goza de tal
reconocimiento en el cantón por haber realizado trabajos oficiales de
inspección de construcciones, pactar convenios de manera verbal o escrita
fuera de su horario habitual mediante los cuales facilite la adquisición
de trabajos o negocios a favor de un tercero, profesional en elaboración
de planos constructivos, obteniendo a la vez parte de la retribución económica
de dicho negocio?
- 2.
De ser sancionable tal conducta y carecer el municipio de Reglamento
Interno Disciplinario, ¿a través de cuál o cuáles mecanismos podría
hacerse efectiva una sanción y cuál sería ésta?
- 3. ¿Existiría, siempre bajo el mismo supuesto, obligación por parte de la Municipalidad de dar el parte respectivo a otras autoridades?
- Mediante dictamen N° C-429-2005 del 12 de diciembre del 2005 suscrito por la Licda. Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, evacuamos la consulta arribando a las siguientes conclusiones:
- 1. El hecho de que un funcionario no
esté sujeto a limitaciones como las derivadas del régimen de prohibición,
de dedicación exclusiva o cualquier otra incompatibilidad legalmente
establecida, no significa que
en sus actividades privadas -aún fuera de su jornada- esté exento de
cumplir con los deberes éticos y legales que entraña el ejercicio de la
función pública, por lo que tales actividades no deben llevar aparejado
ningún conflicto de intereses respecto de los asuntos que se atienden en
la institución para la que presta sus servicios, ni responder a un
aprovechamiento indebido de la posición que le otorga el cargo para
obtener un beneficio económico de cualquier naturaleza.
- 2.
Aún en ausencia de un reglamento interno que regule la materia
disciplinaria, las autoridades de la Municipalidad están facultadas para
imponer a los funcionarios una sanción en sede administrativa, con base
en los artículos 149 y 150 del Código Municipal, siempre que la conducta
atribuida y debidamente comprobada pueda ser calificada como una violación
a los deberes y responsabilidades que impone el cargo.
- 3. En caso de la falta cometida por el
servidor pueda considerarse eventualmente constitutiva de delito, existe
obligación de plantear la respectiva denuncia, en acato de lo dispuesto
por el artículo 281 del Código Procesal Penal y el numeral 9° del
Reglamento a la Ley N° 8422.
- 4. Un mismo hecho puede ser sancionado en sede administrativa y también en
la vía penal sin que se configure una violación al principio
constitucional de non bis in idem, en tanto se trata de
responsabilidades de distinta naturaleza.