Dictamen : 444 - del 23/12/2005
C-444-2005
23 de diciembre de 2005.
Señor
Carlos Manuel
Rodríguez Echandi
Ministro del Ambiente
y Energía
S. D.
Estimado señor
Ministro:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
I.
Antecedentes.
En el estudio legal contenido en el
oficio número DAJ-1142-2005 de 16 de setiembre de 2005, el departamento legal
del ministerio de ambiente y energía concluyó que el artículo 1° de la ley
número 7524 tiene un error en su redacción al decir “aguas adentro” por lo que
debe entenderse como “aguas afuera” al establecer el trazado de la línea
imaginaria que discurre a
II.
Sobre el fondo.
Ya esta procuraduría se ha pronunciado
al respecto en
“ IV. Sobre lo consultado.
Tal y como está
redactado el artículo 1° de la ley número 7524, que es la norma que define los
límites del parque marino Las Baulas de Guanacaste, no está claro si éste tiene
porción terrestre entre el punto ubicado en las coordenadas N 259.100 y E
332.000, y el punto ubicado en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, pues la
línea imaginaria que discurre entre ambos puntos en forma paralela a la costa,
que marca uno de sus límites, se ubica a ciento veinticinco metros aguas
adentro; pero el punto de las coordenadas 255.000 y E 335.050 está en tierra,
según la hoja cartográfica de Villareal del Instituto Geográfico Nacional.
En razón
de lo dicho, es necesario determinar si el legislador cometió un error con la
utilización de la expresión “aguas adentro” o al señalar las coordenadas N
255.000 y E 335.050 con base en la hoja cartográfica de Villareal del Instituto
Geográfico Nacional. Luego, establecer si el error puede ser solventado por
medio de la interpretación jurídica para, finalmente, fijar cuál puede ser el
sentido correcto de dicha disposición para efectos de su aplicación en el
ámbito en que la administración pública ejerce sus competencias.
a)
El artículo 1° de la ley número
y la existencia de un error.
En el proyecto de ley
tramitado bajo el expediente número 11.202, el artículo 1° definía los límites
del parque de la siguiente manera:
“Artículo
1°- Declárense Parque Nacional las siguientes áreas: La zona donde está el
actual Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo, más una franja de
doscientos metros de ancho (zona marítimo terrestre), medida a partir de la
línea ordinaria de la pleamar, que se extenderá desde
Es decir, que en el
proyecto original se pretendía que el parque tuviera como uno de sus límites
una franja terrestre de doscientos metros, igual a la zona marítimo terrestre.
Luego, durante la tramitación del proyecto, se presentó una moción que definía
los límites del parque a partir de las coordenadas N 250.100 y E 332.000 y
describía una línea imaginaria paralela a la costa distante ciento veinticinco
metros de la pleamar ordinaria que finalizaba en las coordenadas N 255.000 y E
335.050 de la hoja cartográfica de Villareal del Instituto Geográfico Nacional;
es decir, que la porción terrestre que originalmente se pretendió fuese de
doscientos metros a partir de la pleamar ordinaria, se redujo a ciento
veinticinco metros. Finalmente, y como resultado de la moción presentada, junto
con otros diputados, por el diputado Fournier Origgi, se agregó al artículo que
definía los límites del parque la expresión “aguas adentro”, que fue como en
definitiva se aprobó la ley (ver pags. 97 y 98 del acta número 4 de 7 de junio
de 1995, del expediente legislativo número 11.202).
Es claro, de lo
expuesto, que desde que se elaboró el proyecto de ley para la creación del
parque marino Las Baulas de Guanacaste, éste contaba con una porción terrestre
en las playas Carbón, Ventanas y Grande, así como en Playa Langosta,
originalmente de doscientos metros medidos a partir de la pleamar ordinaria,
obviamente tierra adentro, puesto que la redacción del artículo primero del
proyecto de ley expresamente señalaba que esos doscientos metros correspondían
a la zona marítimo terrestre. Aunque en el proceso de aprobación de la ley la
medida fue reducida a ciento veinticinco metros, se mantenía la existencia de
una porción terrestre en dichas playas. Hasta aquí, en la propuesta para crear
el parque se protegía el área necesaria para la anidación y desove de la
tortuga baula.
En razón de lo dicho,
el resto del articulado del proyecto, y de la ley tal y como quedó aprobada,
era y es congruente con la existencia de una porción terrestre que incluía las
playas, Carbón, Ventanas y Grande, así como playa Langosta. Así,
particularmente, el artículo 2 de la ley y del proyecto, que establece y
establecía lo correspondiente a las eventuales expropiaciones en la parte
terrestre, lo cual tiene sentido sobre todo si pensamos que en el caso de playa
Grande hay propiedad privada en lo que normalmente es la zona restringida de la
zona marítimo terrestre, es decir, en los ciento cincuenta metros después de
los cincuenta metros medidos a partir de la pleamar ordinaria. Es decir, que en
este caso y dado que el proyecto redujo la medida a ciento veinticinco metros
desde la pleamar ordinaria, si se restan los cincuenta metros de la zona
pública, quedaban setenta y cinco metros donde podría haber fincas sometidas a
dominio privado, que deberían ser expropiadas para que queden incorporadas
plenamente al parque.
Pero, al artículo 1°
de la ley número 7524 se le agregó la expresión “aguas adentro”, lo que hace
pensar que las únicas porciones terrestres del parque son aquellas constituidas
por el cerro El Morro, el cerro que se ubica detrás de playa Ventanas, la isla
Capitán, la isla Verde y los cincuenta metros de la zona pública entre la punta
San Francisco y el estero San Francisco. Podrían agregarse los esteros de
Tamarindo y San Francisco, si se toman como parte terrestre lo que en realidad
son humedales. Lo importante es que el sentido literal de los términos o
vocablos “aguas adentro”, da a entender que entre las coordenadas N 259.100 y E
332.000, y N 255.000 y E 335.050 no hay porción terrestre, con lo cual playa
Carbón, playa Ventanas y playa Grande quedan fuera del parque, porque entre
ambas coordenadas aquél se inicia ciento veinticinco metros aguas adentro
medidos a partir de la pleamar ordinaria. Incluso, entre ambas coordenadas
habría que entender que existe una franja marina de ciento veinticinco metros a
partir de la pleamar ordinaria no incorporada la parque.
Lo anterior, por
cuanto el adverbio “adentro” califica una acción de desplazamiento en las
aguas, es decir, en el mar. Como adverbio, el vocablo “adentro” significa, según el diccionario de
Lo dicho refleja con
claridad que hay un error en la redacción de este artículo, ya sea respecto a
la utilización de la expresión “aguas adentro”, ya sea respecto de las
coordenadas N 255.000 y E 335.050. Con lo cual, se hace necesario establecer si
dicho error puede ser solventado por medio de la interpretación jurídica, que
es el tema medular de la consulta formulada.
b) La procedencia de la
interpretación del artículo 1° ante un error.
La doctrina suele
distinguir entre aquellos errores de hecho o derecho que afectan la voluntad de
quien emite un acto jurídico, sea concreto e individual, o sea abstracto y
general, como en el caso de una norma, y aquellos que no la afectan y que
suelen calificarse de errores materiales y que se dan en el momento de la
transcripción o reproducción del contenido del acto (en tal sentido, vid,
PAREJO ALFONSO, Luciano, Manual de Derecho Administrativo, 1998, p.746.).
En principio, los
errores que afectan la voluntad de quien dicta un acto jurídico son causa de
invalidez del mismo. En el caso de los actos administrativos, y según lo que
dispone el artículo 130 de
En cuanto a las
leyes, el poder legislativo es el llamado a corregir sus errores. Cuando es un
simple error material, puede hacerlo por medio de una fe de erratas; pero si el
error afecta la voluntad del órgano legislativo, la corrección sólo puede darse
como resultado de una reforma legislativa o dictando una ley de interpretación
auténtica. Esto ha sido claramente establecido por nuestro Tribunal Constitucional
en sentencia número 2994-92 de seis de octubre de mil novecientos noventa y
dos, donde señaló:
“ PRIMERO: Por reforma contenida en
De manera que por ser inconstitucional esa actuación no puede tener la
virtud de reformar el texto tal y como fue aprobado por el Plenario de
En cuanto a la
declaratoria de nulidad de una ley, esta sólo se produce cuando el error
implica un vicio de constitucionalidad, ya sea formal por tener su origen en el
procedimiento contemplado en
Lo dicho significa
que los errores conceptuales no pueden ser corregidos por medio de una fe de
erratas, en el tanto afectan la voluntad del poder legislativo, razón por la
cual requieren de una nueva ley o de una interpretación auténtica para su
corrección; sin embargo, este tipo de errores sí pueden ser salvados por medio
de la interpretación, particularmente por medio de la interpretación judicial
en la medida en que la función jurisdiccional, como potestad atribuida a los
jueces, implica establecer el sentido de las normas jurídicas. Incluso en el
caso en que un error conceptual contenido en una ley implique su
inconstitucionalidad, puede
La interpretación
jurídica de las leyes es el acto mediante el cual se atribuye un significado a
los preceptos jurídicos que pertenecen a dicha categoría de normas, y como tal forma
parte de toda aplicación de las leyes. De manera que, ante un error de sentido
en el contenido de las leyes, la interpretación sería una forma de salvarlo.
Quienes deben aplicar las leyes (o cualquier norma jurídica) siempre
interpretan la disposición normativa que aplican. Así conciben el papel de la
interpretación las escuelas modernas que se apartan de la hermenéutica
tradicional al no aceptar el principio de que in claris non fit interpretatio
(ver en tal sentido, BETTI, Emilio, La interpretación de la ley y los actos
jurídicos, 1975, p.257; asi como PÉREZ LUÑO, Antonio, Derechos Humanos, Estado
de Derecho y Constitución, 1984, p.256.).
El punto de partida y
el límite de toda interpretación es el propio texto de la norma, pues la
interpretación jurídica tiene carácter lingüístico. Es decir, aunque se parta
de la premisa de que toda aplicación de la norma requiere de su interpretación,
cuando se trata de determinar el significado de una expresión, los diversos
significados atribuibles desde el punto de vista gramatical constituyen el
universo de posibilidades. Esto es que lo señala el artículo 10 del Código
Civil cuando dice que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de
sus palabras…” como punto de partida
para su contextualización, ubicación histórica y actualización, según la
realidad social en que se aplica y en atención a su espíritu y fines, tal y
como el mismo numeral señala.
De conformidad con lo
dicho, no se puede por medio de los distintos métodos interpretativos, optar por
un significado alternativo al señalado y que se ajuste mejor a los fines de la
ley, a su espíritu, que corresponda mejor a sus antecedentes históricos y/o
legislativos, que atienda de mejor manera a la realidad social del momento de
su aplicación o, simplemente, que sea congruente con su contexto. Como se
señaló, gramaticalmente la expresión “aguas adentro” sólo admite un
significado. De manera tal que, lo único a que podría dar lugar una determinada
interpretación es a no aplicar la expresión “aguas adentro”, bajo el supuesto
de que su utilización obedece a un error conceptual que impide la aplicación de
la disposición de que se trate, lo cual ocurre únicamente cuando el error
genera una antinomia, es decir, una contradicción con otro u otros preceptos legales.
Lo cual quiere decir
que la procedencia de una interpretación que otorgue un significado distinto a
lo que las palabras “aguas adentro” literalmente significan, o que concluya en
la no aplicación de esa expresión, supone que su utilización en el texto del
artículo 1° de la ley número 7524 se debió a un error conceptual por parte del
legislador, en el tanto los vocablos “aguas adentro”, entendidos en su
significado literal, son contradictorios con otras disposiciones de la ley, o
de la propia norma que los contiene. De no ser así, habría que interpretar la
expresión en su significado literal y aplicar la norma tal y como está
redactada.
Como se explicó
anteriormente, hay una contradicción en el artículo 1° de la ley número 7524
pues, por un lado, se señala que la línea imaginaria que nace luego de una
línea recta que parte de las coordenadas
N 259.100 y E 332.000, y que discurre paralela a la costa, lo hace
ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria aguas adentro; pero, por otro
lado, esa misma línea termina en tierra y no en el mar, pues el punto
conformado por las coordenadas N 255.000 y E 335.050, con base en la hoja
cartográfica de Villareal del Instituto Geográfico Nacional, se ubica en
tierra.
Se trata de un error conceptual que genera una antinomia, pues
no es posible trazar el límite del parque como está redactado el artículo 1° de
su ley de creación, ya que o la línea no discurre aguas adentro o las
coordenadas donde termina esa línea imaginaria no son las que indica el artículo.
Estamos, pues, ante una verdadera antinomia normativa, esto es, ante dos
disposiciones legales que se excluyen mutuamente. Lo cual implica que ambas no
pueden ser aplicados, de suerte que el intérprete debe optar por alguna de las
dos para que la norma sea aplicable. Aquí entran en juego los distintos métodos
interpretativos que ayudan a establecer los criterios para optar por uno de los
dos preceptos o disposiciones.
Estamos, pues, ante
un error conceptual que da lugar a un antinomia, error que tendría que haberse
dado por una incorrecta utilización de los vocablos “aguas adentro”, o los
numerales N 255.000 y E 335.050, al localizar las coordenadas, en relación con
lo querido por el legislador, si se trata de determinar la intención de éste, o
en relación con la racionalidad de la ley, si se trata de determinar el sentido
o significado objetivo de la norma, según el método interpretativo que se
adopte. En cualquier caso, es importante
tomar en cuenta la finalidad de la creación del parque, el efecto que tendría
la exclusión de dichas playas y el resto del articulado de la ley para
determinar si el error está en la utilización de la expresión “aguas adentro” o
en las coordenadas donde termina la línea imaginaria de que habla el artículo
1° de la ley citada.
c)
La interpretación del artículo 1° de la ley
número 7524.
Hay diversas escuelas
sobre la interpretación jurídica que abogan por distintos métodos
interpretativos. Según nuestro derecho positivo, la interpretación de las leyes
debe darse relacionando el sentido propio de las palabras con su contexto, sus
antecedentes histórico y legislativos y la realidad social del tiempo en que
han se aplicarse, y con especial atención a su espíritu y finalidad. Es lo que
dispone el ya citado artículo 10 del Código Civil, el cual establece:
“ARTÍCULO
10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de
1986, artículo 1º)”
Por otra parte, el artículo
10 de
“Artículo 10.-
1. La
norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en
cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos
a que se refiere.”
A lo dicho hay que
agregar que, en razón del principio de unidad del ordenamiento jurídico y el
carácter superior de
En síntesis, las
normas deben ser interpretadas de conformidad con los valores y principios
constitucionales, su contexto, antecedentes históricos y legislativos, y en
atención al fin público que persigue. Interesa, en relación con lo que dispone
el artículo 1° de la ley número 7524, el principio constitucional contenido en
el artículo 50 de
La ley número 7524 de
10 de julio de 1995, creó el parque nacional marino Las Baulas de Guanacaste,
con la finalidad de proteger una de las principales poblaciones de la tortuga
marina baula del océano pacífico, cuyo nombre científico es dermochelys
coriacea, que anida en Costa Rica, particularmente en playa Grande y playa
Langosta. El propósito específico del parque es proteger el desove y anidación
de la tortuga baula que, de manera similar a muchas otras especies, anida en
playas tropicales y subtropicales.
La información
científica disponible indica dos hechos de especial relevancia. En primer
lugar, que la tortuga baula, el reptil más grande existente con más de cien
millones de años, está en vías de extinción[1] y, en segundo lugar,
que la contaminación lumínica provocada por la urbanización de las playas es
una de las principales causas (Proyecto Baulas del Centro Científico Tropical).
Lo cual significa e implica que, para proteger la especie es necesario
controlar la urbanización en las playas de anidación, lo que obviamente incluye
la construcción de hoteles y demás edificaciones con fines turísticos y
recreativos.
Tiene
particular importancia la finalidad que se persigue con la creación del parque,
pues a partir de ella es posible discernir la voluntad del legislador o la
racionalidad de la ley. Y es claro que el fin de la ley es la tutela del
habitat de la tortuga baula, que incluye los lugares de anidación y
desove. Desde el punto de vista
científico, la exclusión del parque de playa Carbón, playa Ventanas y playa
Grande, es incongruente con los fines que se persiguen con su creación. Y ello,
por cuanto, se deja sin la protección que le brindaría el parque a una parte
muy importante del hábitat de la tortuga baula, como lo son las principales
playas de anidación y desove. Lo relevante, en relación con este aspecto, es
que de no estar incorporadas dichas playas al parque, su creación no daría como
resultado el control de la contaminación lumínica.
Tal y como se
desprende de las actas de
La exclusión playa Carbón,
playa Ventanas y playa Grande del parque es incongruente con los propósitos
expresados en la exposición de motivos del proyecto de ley que se tramitó en el
expediente número 11.202, que corresponde a la ley número 7524 y en la cual se
señala expresamente la necesidad de ejercer un control sobre el desarrollo
urbanístico con fines turísticos en dichas playas, para evitar la contaminación lumínica. Esto
quiere decir que, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la
ley, o el fin público tutelado como criterio interpretativo, ha de
interpretarse lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley número 7524 de
manera tal que dicho control pueda ser ejercido. Con lo cual, la antinomia
existente entre la expresión “aguas adentro” y la referencia geográfica de las
coordenadas N 255.000 y E 335.050 como punto en que finaliza la línea
imaginaria a que hace referencia dicho artículo, debe ser resuelta con la
inaplicación de la expresión “aguas adentro”.
Por otra parte, y
desde el punto de vista de la interpretación sistemática, tiene especial
importancia el principio constitucional que consagra el artículo 50 de
A partir de lo dicho,
es importante tener presente que, tal y como reiteradamente lo ha dicho
Lo dicho implica que,
ante una interpretación que excluye del parque las playas de anidación y otra
que las incluye, el principio de interpretación conforme conduce a que se opte
por aquella que las incluye, en virtud del principio constitucional del
artículo 50 que obliga al Estado a proteger el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado y a aplicar, como parte de la tutela que dispensa a
ese derecho, los principios preventivo y precautorio.
También desde el
punto de vista sistemático, ha de tomarse en cuenta lo dispuesto en los
instrumentos internacionales suscritos por el Estado costarricense, en los que
se adquieren compromisos relacionados con la protección de la tortuga baula. Se
trata de lo dispuesto en
“Artículo IV
Medidas
1.- Cada Parte
tomará las medidas apropiadas y necesarias, de conformidad con el derecho
internacional y sobre la base de los datos científicos más fidedignos
disponibles, para la protección, conservación y recuperación de las poblaciones
de tortugas marinas y de sus hábitats:
a) En su
territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce
soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de
b) Sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de alta mar, con respecto a las
embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón.
2.- Tales medidas comprenderán:
a) (….)
b) (…..)
c) En medida de lo
posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar
gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de
reproducción, incubación y migración;
d) La protección,
conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de
desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones
que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre
otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el
Anexo II;”
Resulta evidente que,
si se trata de discernir cómo resolver la antinomia del artículo 1° de la ley
que creó el parque nacional Las Baulas de Guanacaste, en punto a establecer si
las playas de anidación y desove están o no incluidas en éste, de conformidad
con lo que establece
Asimismo, debe
incorporarse al marco interpretativo lo dispuesto por
“ ARTICULO 2.- Principios
Los principios que inspiran esta ley son los
siguientes:
a) (…).
b) (….)
c) El Estado velará por la utilización racional de
los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida
de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar
un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el
desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las
opciones de las generaciones futuras.”
Este artículo es el
desarrollo legislativo del principio de desarrollo sostenible que contiene el
artículo 50 constitucional.
En lo que tiene que
ver con la previsión que hace el artículo 2° de la propia ley en cuestión, en relación
con las eventuales expropiaciones, lo allí dispuesto podría tener aplicación
aunque las mencionadas playas no estén incluidas en el parque, pues siempre
podría haber propiedad privada en cerro Hermoso y el cerro que se ubica detrás
de playa Ventanas; sin embargo, pareciera que esa disposición está en función
del caso de playa Grande, donde hay terrenos sometidos a dominio privado que
estarían dentro del parque, si se interpretara que los ciento veinticinco
metros se miden tierra adentro y no aguas adentro.
En consecuencia, la
interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley número
(*) (NOTA: mediante oficio No. AAA-429-2007 de 24 de abril de 2007,
firmado por
Finalmente, ha de
señalarse que
V. Conclusiones.
1)
Hay un error en la redacción del
artículo 1° de la ley de creación del parque nacional marino Las Baulas de
Guanacaste, número 7524 de 10 de julio de 1995, pues no es posible trazar el
limite del parque si la línea imaginaria que parte de una línea recta que nace
en las coordenadas N 259.100 y E 332.000 y finaliza en las coordenadas N
255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Matapalo y Villareal del
Instituto Geográfico Nacional, discurre aguas adentro, porque su punto de
finalización, según las coordenadas indicadas, está en tierra.
2)
El error apuntado da lugar a un
antinomia normativa que puede ser resuelta por vía de la interpretación
jurídica, porque se trata de una disposición contradictoria que no puede ser
aplicada tal y como está redactada. La ubicación en tierra del punto definido
por las coordenadas N 255.000 y E 335.050 es excluyente del trazado por mar de
la línea imaginaria a que hace referencia el artículo 1°, de manera tal que o
se inaplica la expresión “aguas adentro”, o se fijan otras coordenadas como
punto de finalización de esa línea.
3) A partir de una interpretación sistemática y en atención a la
finalidad de la ley de creación del parque marino Las Baulas de Guanacaste, la
antinomia debe ser resuelta con la inaplicación de la expresión “aguas
adentro”, de manera tal que se entienda que el trazado de la línea imaginaria
que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y E 322.000(*) y finaliza en las coordenadas N
255.000 y E 335.050, según las hojas cartográficas Villareal y Matapalo del
Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento
veinticinco metros de la pleamar ordinaria.”
(*) (NOTA: mediante oficio No. AAA-429-2007 de 24 de abril de 2007,
firmado por
Además
de lo anterior, ha de tomarse en cuenta que en 1995 el poder ejecutivo
estableció el parque marino Las Baulas de Guanacaste mediante decreto ejecutivo
número 20518-MIRENEM, cuyos límites incluían una porción terrestre de
Lo
dicho por cuanto
“De la sentencia transcrita queda claro que una vez declarada una
determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste,
simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses
-públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el
hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora
una determinada área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el
sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una
normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y
delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al
ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de
ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta
necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior
se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque
Nacional o cualesquiera otros sitio de interés ambiental, siempre y cuando ello
esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente.
Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido,
al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que,
hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en
aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Del mismo modo, la
delimitación inicial de una zona protectora -o de otra índole- podría, a la
larga, resultar insuficiente y, en razón de esto, motivar la aprobación de una
reforma para ampliar la cabida. Estos aspectos son los que, a juicio de esta
Sala, han de examinarse en el caso concreto del artículo 71 de
El principio de razonabilidad
constitucional en concordancia con lo que dispone el artículo 50
constitucional, exige que tanto la afectación como la desafectación de un bien
inmueble a los fines previstos por la ley para las áreas silvestres protegidas,
esté justificada en función de la tutela y protección del ambiente.
Si la antinomia existente en la ley
número 7524, se resuelve aplicando la expresión “aguas adentro”, es claro que
se produce una desafectación de una porción del parque marino Las Baulas de
Guanacaste, tal y como lo había creado el decreto número 20518-MIRENEM,
desafectación cuya inocuidad para el ambiente debería estar claramente
establecida. De allí que, en aplicación del principio de interpretación
conforme con la constitución, la interpretación más ajustada al principio constitucional
que obliga al estado a proteger el ambiente (artículo 50 constitucional) y al
principio de razonabilidad constitucional, es aquella según la cual la
extensión del parque marino Las Baulas de Guanacaste no se vea mermada, es
decir, aquella en virtud de la cual se concluye que la expresión “aguas
adentro” constituye un error del legislador y que los límites del parque son
aquellos definidos por las coordenadas dadas en el artículo 1° de la ley número
7524.
I.
Conclusión.
En consecuencia, se reiteran los
fundamentos y conclusiones expresadas en
El artículo 1° de la ley número
7524 de 10 de julio de
1995, ley de
creación del parque nacional marino Las Baulas de Guanacaste, debe
interpretarse de manera tal que se entienda que el trazado de la línea
imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N 259.100 y
E 322.000(*) y finaliza
en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según las hoja cartográficas
Villareal y Matapalo del Instituto Geográfico Nacional, discurre por tierra a
una distancia de ciento veinticinco metros de la pleamar ordinaria.
(*) (NOTA: mediante oficio No. AAA-429-2007 de 24 de abril de 2007,
firmado por
De Usted con toda consideración,
Procurador
JJF/fmc
[1] La especie está incluida en la lista
de especies en vías de extinción de
- C-444-2005
- LEY
DE CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL MARINO LAS BAULAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO
1. LÍMITES DEL PARQUE. PRINCIPIO
DE INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
QUE OBLIGA AL ESTADO A PROTEGER EL AMBIENTE. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
CONSTITUCIONAL.
- El
señor Carlos Manuel Rodríguez Echandi, ministro de ambiente y energía
mediante oficio número DM-1725-05 de 19 de octubre del año en curso,
vuelve a someter a consideración de este despacho el contenido de la ley número
7524 de 10 de julio de 1995, ley de creación del parque marino Las Baulas
de Guanacaste, publicada en La Gaceta número 154 de 16 de agosto de 1995,
particularmente en lo referente a la interpretación de la expresión
“aguas adentro”, utilizada para definir los límites del parque.
- El
Procurador Julio Jurado Fernández, en dictamen número C-444-2005, de fecha
23 de diciembre de 2005 reitera los fundamentos y conclusiones expresadas en
la OJ-015-2004, y concluye que el
artículo 1° de la ley número 7524 de
10 de julio de 1995,
ley de creación del parque nacional marino Las Baulas de Guanacaste, debe
interpretarse de manera tal que se entienda que el trazado de la línea
imaginaria que parte de una línea recta que nace en las coordenadas N
259.100 y E 322.000 y finaliza en las coordenadas N 255.000 y E 335.050, según
las hoja cartográficas Villareal y Matapalo del Instituto Geográfico
Nacional, discurre por tierra a una distancia de ciento veinticinco metros
de la pleamar ordinaria.