Dictamen : 436 - del 20/12/2005
(Reconsidera de oficio parcialmente)
C-436-2005
20 de diciembre de 2005
Licenciada
María del Carmen Redondo Solís
Gerente General
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GG-119-2005 de
30 de marzo anterior, por medio del cual consulta en relación con los artículos
45 y 46 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Indica la consulta que
el término “garantías” empleado por la Ley es un concepto indeterminado. De
acuerdo con el método histórico, la Institución ha entendido por “garantía” el
establecimiento de beneficios no jubilatorios, como mutualidad y ahorro y
préstamo. Por lo que consulta:
“¿Es viable recurrir al método histórico para
indagar la interpretación del concepto “garantías”?
¿Derogó la Ley de Protección al Trabajador la
existencia de beneficios no jubilatorios derivados del concepto de “garantías”
previsto en la Ley Orgánica?
¿Impide la Ley de Protección al Trabajador al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo seguir trasladando recursos al
régimen de garantías y jubilaciones?
¿Puede el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo seguir trasladando recursos al régimen de garantías y jubilaciones,
entendiendo que dentro del citado régimen coexisten beneficios jubilatorios y
no jubilatorios? Establece la ley alguna discriminación en torno al giro de los
recursos autorizándolo sólo a beneficios jubilatorios y no a “no
jubilatorios”?”.
El oficio N° 29 de
marzo anterior de la Asesoría Jurídica del INVU manifiesta que en La Gaceta de
28 de enero del presente año aparece publicada la reforma integral al régimen
de garantías y jubilaciones, que comprende el Fondo de Garantías y el Fondo de
Jubilaciones. El primero mantiene
beneficios no jubilatorios como la mutualidad y el ahorro y préstamo, en tanto
que el segundo se ocupa de un fondo de capitalización individual de carácter
jubilatorio, en procura de retomar el aspecto jubilatorio del régimen que se
había dejado de lado. Estima la Asesoría que la situación del fondo de
garantías y jubilaciones del INVU es similar a la del Fondo del ICT, analizada
por la Procuraduría en el dictamen N° C-326-2003. En orden a la similitud de
regulación, señala que ambas disposiciones provienen de la misma época, por lo
que el espíritu del legislador se mantuvo similar para ambas
promulgaciones. El contenido de ambas
disposiciones en cuanto a su sentido no se deriva del expediente legislativo.
Por lo que estima que resulta válido y legítimo emplear el método histórico
para determinar los alcances de los conceptos de garantías y jubilaciones que
establecen los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del INVU. En el funcionamiento del régimen de garantías
y jubilaciones de los empleados del INVU se ha contemplado la existencia de
otros beneficios sociales no jubilatorios, como el fondo de mutualidad y el de
ahorro y crédito. Agrega que en oficio
N° 0589-FEC-034 de 22 de enero de 2004, la Contraloría establece que los
términos garantías y jubilaciones pueden ser interpretados en forma
independiente o conjunta. Si el concepto no se encuentra definido por la ley,
garantía podría ser utilizada como una garantía real, en cuyo caso se trataría
de un fondo de jubilaciones, pero también puede ser una forma de fomentar el
ahorro de los trabajadores con el propósito de que pueda ser retirado en su
totalidad cuando concluya la relación de servicio o como pago de las
prestaciones legales (auxilio de cesantía), para ofrecer beneficios sociales al
empleado distintos de la jubilación, o bien puede ser usado para resarcir las
consecuencias económicas de una conducta irregular de los trabajadores. Lo que
implica una enumeración enunciativa y no taxativa de las diferentes acepciones
que se pueden otorgar al término “garantías”. Por lo que es criterio de la
Asesoría que es viable y atinente recurrir al método histórico para indagar la
interpretación del concepto “garantías”. La Ley de Protección al Trabajador no
derogó la existencia de beneficios no jubilatorios derivados de los artículos 45
y 46 de la Ley Orgánica. El Instituto está facultado para seguir trasladando
recursos al régimen en mención. El régimen es único aunque contenga beneficios
jubilatorios y no jubilatorios. La Ley no discrimina ni establece de manera
expresa que el Instituto sólo puede trasladar recursos al fondo de jubilaciones
y no al de garantías. El traslado de recursos se hace al régimen como un todo y
no en relación con un determinado beneficio.
Del oficio de consulta y del criterio de la Asesoría
Jurídica se desprende que la consulta que se formula a la Procuraduría tiene un
objeto preciso dentro de la controversia que ese Instituto tiene con la
Contraloría General de la República, en relación con el Reglamento del régimen
de garantías y jubilaciones de ese Instituto. Un objetivo que está relacionado
con las observaciones que el Órgano de Control hiciera al Reglamento en orden
al fondo de mutualidad y a la liquidación anual del fondo de ahorro y crédito,
así como a los porcentajes del aporte patronal para el fondo de jubilaciones y
el resto de garantías. Es de advertir, de antemano, que a la Procuraduría le
corresponde interpretar las normas jurídicas, ejerciendo un control de
legalidad. Lo cual abarca tanto la interpretación de los artículos 45 y 46 de
la Ley Orgánica del INVU como el artículo 75 de la Ley de Protección al
Trabajador y las normas secundarias que los desarrollan. No es su función
resolver las controversias concretas que genere la actuación administrativa.
A
partir de su objetivo en relación con la consulta, pretende el INVU establecer una similitud entre su situación y
la del Instituto Costarricense de Turismo. Para ese efecto, la Asesoría Legal
presenta un cuadro comparativo entre las leyes que rigen uno y otro Ente. Es de
advertir, sin embargo, que esa comparación carece de los efectos que se
pretende. En efecto, el problema no es la regulación a nivel legal. El problema
es cómo ha sido desarrollada la ley. La aplicación del método histórico que
propugna la consulta revela que a partir de textos que guardan similitudes, se
han configurado regímenes totalmente divergentes. Obsérvese que no indicamos
que los textos sean similares, sino que guardan similitudes. La diferencia
estriba en que en la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
el legislador dejó plasmado el interés de que se estableciera un régimen de
jubilaciones y para ese efecto, fijó plazo al INVU. Pero, además, más allá del
texto de las normas, es lo cierto que existe una diferencia fundamental entre
ambos regímenes y que radica en que, en
un caso, el régimen especial de garantías y jubilaciones deja de lado el
aspecto de jubilaciones, en tanto que el otro se concentra en un régimen de
jubilaciones. No puede desconocerse que el Reglamento
del ICT se cuestionaba porque disponía
que la totalidad de los recursos económicos se destinaría al
otorgamiento de la pensión complementaria, sin considerar el Fondo de
Garantías. Una situación diametralmente opuesta a la presentada en el INVU.
Dadas esas circunstancias, es necesario indicar desde ya que el análisis
jurídico no puede ser igual.
Hecha la anterior observación, entramos al análisis de
los puntos que interesan: el concepto de “garantías”, el alcance de la Ley de
Protección al Trabajador en relación con los regímenes de jubilaciones y otros
fondos y la posibilidad de diferenciar en torno al aporte del INVU.
A.- EL CONCEPTO DE “GARANTÍAS”
Como se señala en la
consulta, al analizar el artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto
Costarricense de Turismo está Procuraduría se refirió al término “garantías”.
Señaló al efecto que se estaba ante un concepto impreciso, que podría recibir
diversas connotaciones. Se expresó al efecto:
“Pero el artículo 44 de la Ley
1917 de cita no sólo creó un régimen de jubilaciones especiales para los
servidores del ICT.
El Régimen creado es de
"garantías y jubilaciones". El término "garantías y
jubilaciones" no es claro. Dicho término puede ser entendido en el sentido
de establecimiento de un fondo con dos objetos diferentes o bien, en forma restringida
referido exclusivamente a las jubilaciones, en el entendido de que éstas son
también una garantía para los trabajadores.
La Procuraduría se ha referido en
ocasiones anteriores al término "garantías y jubilaciones". En el
dictamen N° C- C-258-2000 del 18 de octubre del 2000 se indicó al efecto:
"… es claro que el Fondo que
se creó en la Ley n.°1788 tenía dos finalidades. La primera, otorgar un
beneficio a sus miembros en caso de retiros del servicio por causa de vejez,
invalidez total permanente o muerte. No otra cosa puede desprenderse cuando el
legislador utiliza el concepto "jubilaciones". La segunda, la cual no
resulta del todo clara, podría ser el garantizar el pago de las prestaciones
legales (auxilio de cesantía) o el fomentar el ahorro de los trabajadores, el
cual podrían retirar en su totalidad una vez que concluyera su relación de
servicio. En este sentido, cuando el legislador utiliza el concepto
"garantía" no sabemos, a ciencia cierta, a qué se estaba refiriendo,
si al primer aspecto (auxilio de cesantía) o al segundo ( sistema de ahorro)...
Más recientemente se indicó a
propósito de los fondos de garantías y jubilaciones en los bancos estatales:
"De lo expuesto, es posible
deducir lo siguiente: 1) Que si bien en algún momento pudo existir duda en
cuanto al alcance del término "garantías" a que hace referencia el
título de los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los bancos,
particularmente, a si ese término aludía a la posibilidad de los bancos de
utilizar los recursos acumulados por los empleados en el Fondo para resarcir
las consecuencias económicas de una conducta irregular de aquéllos, en la
actualidad esa duda no existe, por lo que debe entenderse que el término
"garantías" se refiere a las
prestaciones sociales que pueden recibir los empleados bancarios como producto
de la existencia del Fondo. 2) Que la finalidad indemnizatoria, a favor de
los bancos, de los dineros acumulados por cada empleado en el Fondo de
Garantías y Jubilaciones respectivo, solo quedó plasmada en normas reglamentarias,
por lo que éstas quedaron implícitamente derogadas (en lo conducente) con la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional".
Dictamen N° C-330-2002 de 4 de diciembre de 2002. La cursiva no es del
original.
Dado que el concepto
"garantías" es ambiguo, la Procuraduría ha recurrido a una
interpretación histórica, a fin de determinar cómo ha sido entendido y aplicado
por la Administración. Por ende, se ha interesado en cómo ha operado. Método
que estimamos válido y consecuentemente, se toma en consideración.
El Reglamento del Fondo de
Garantías y Jubilaciones del Personal fue creado para otorgar al personal del
Instituto Costarricense de Turismo "beneficios en casos de retiro del
servicio por causa de vejez, invalidez total y permanente, muerte y también dar
garantías al Instituto para responder de la correcta actuación de sus miembros
en el desempeño de su trabajo". El carácter indemnizatorio fue establecido
en relación con los aportes patronales al fondo y sus intereses (artículo 14
del Reglamento). Ergo, la garantía del Instituto no podría hacerse efectiva con
el aporte de los trabajadores. Estos se anotaban, artículo 17, en una cuenta
que era llevada al estado de fondos individualizados. De modo que el producto
del aporte se registraba en cuentas individualizadas proporcionalmente a los
salarios percibidos. En orden a las inversiones, se facultó a la Junta
Administradora a conceder préstamos a los funcionarios (artículos 26 y 27). Los
préstamos podían ser otorgados hasta por un 95% de los fondos individuales
acumulados y eran garantizados mediante pagaré por el empleado y con la fianza
del beneficiario. De modo que el otorgamiento de préstamos se constituye, desde
el inicio del funcionamiento del Fondo, en un mecanismo de inversión de los
recursos.
El carácter indemnizatorio del
término garantías se mantiene en el Reglamento del Fondo de Garantías y
Jubilaciones del Personal del Instituto Costarricense de Turismo, aprobado en
sesión N° 4666-96 de la Junta Directa. El artículo 2 de ese Reglamento dispone
como objetivos del Fondo:
"otorgar beneficios a sus
miembros, tanto durante su permanencia en el Instituto, así como en caso de
retiro del servicio por causa de vejez, invalidez total permanente y muerte.
Asimismo, constituir dentro del ámbito legal, una garantía para el Instituto,
que responda por la incorrecta actuación de sus miembros en el desempeño de su
trabajo".
Se diferencia claramente entre el
Fondo de Garantías y el de Jubilaciones y se crea un Fondo de Mutualidad para
proporcionar ayuda económica a los beneficiarios designados previamente por el
mutualista que fallezca o a quienes resulten herederos. El Fondo de Jubilación
se conforma con parte del aporte del patrono y optativamente con las sumas
provenientes de la amortización sobre los préstamos y los montos por intereses
capitalizables que ambas partidas generen (artículo 6). En tanto que el Fondo
de Garantías se conforma con una parte del aporte patronal, el aporte laboral,
el remanente de los intereses y optativamente por la amortización y los
intereses capitalizables que las partidas generen. El otorgamiento de préstamos
es posible a través del Fondo de Garantías.
El Reglamento del Fondo de
Garantías y Jubilaciones, aprobado por la Junta Directiva en sesión N° 8133 de
3 de septiembre de 2001, mantiene esa clasificación de los fondos. Se establece
que el otorgamiento de préstamos en el fondo de Garantías se garantiza con una
letra de cambio (artículo 37) y la fianza del beneficiario y se otorga por la totalidad
de los fondos individualizados
Es con el Reglamento publicado en
La Gaceta de 14 de febrero del presente año que se modifica sustancialmente el
Fondo de Garantías y Jubilaciones, reduciéndose su objeto a la administración y
operación de un sistema de pensión complementaria, según lo dispone el artículo
2°.
Hasta la emisión de este último
Reglamento, el ICT interpretó y aplicó el término "garantías" en
sentido amplio, por lo que se creó un Fondo que no sólo tendía a garantizar
prestaciones en caso de jubilación, sino que favorecía a los servidores con
otros beneficios, uno de los cuales era el crédito. De modo que si bien en un
inicio el término "garantía" se utilizó para referirse al carácter
indemnizatorio frente a la Entidad, lo cierto es que la operación del mecanismo
permitía beneficios sociales al empleado; beneficios distintos de la
jubilación, en concreto el ahorro y crédito”.
La larga trascripción tiene un doble
objetivo.
El primero es demostrar que, en
criterio de la Procuraduría, el término “garantías” puede tener diversos
significados, como el de asegurar el desempeño de funcionarios frente a la
Administración, la creación de fondos de ahorro y crédito, auxilio en caso de
invalidez, el pago de auxilio de cesantía o jubilaciones. La Sala
Constitucional ha considerado las guarderías y centros de recreaciones dentro
del concepto de beneficios a que pueden destinarse los fondos creados por Ley.
Así, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad contra el Fondo de Bienestar
Social de la UNA manifestó:
“El Fondo permite el mantenimiento de obras al
servicio de todos los funcionarios de la institución (incluso los que han
decidido no formar parte de éste), como la guardería y el centro de recreación,
así como reservando el dinero restante (la totalidad de lo aportado por los
trabajadores más un 40% del aporte de la Universidad) a la constitución de
cuentas individuales, a efecto de incrementar la reserva de retiro de los
funcionarios afiliados, así como conservar un capital con el cual puedan serles
dados créditos y otros beneficios de carácter social. Estima la Sala por ende
que la forma bipartita de financiación del Fondo, prevista en las dos normas
impugnadas, no implica la distracción de recursos públicos, ni la concesión de
privilegios ilegítimos a una categoría de funcionarios públicos”. Resolución N°
10049-2004 de 14:45 hrs. de 13 de septiembre de 2004.
Ello por cuanto se considera legítima
y conforme con el Estado Social de Derecho la creación de fondos que propicien
la protección y solidaridad sociales. Aspecto que, en criterio de la Sala,
justifica incluso el carácter coercitivo del fondo creado. En la resolución
antes transcrita, el Tribunal hace referencia a ese objetivo:
“Fondos de mutualidad en el marco del Estado
Social de Derecho. La Constitución Política, leída en forma conjunta y
sistemática, determina la vigencia de un Estado Social de Derecho. Lo anterior
implica que todas las actuaciones públicas, además de ser necesariamente
conformes con el ordenamiento vigente, deben estar dirigidas de manera
eficiente y justa a satisfacer las necesidades de los habitantes de la
República, mediante una adecuada distribución de la riqueza y un equitativo
acceso al bienestar generado por el desarrollo económico y técnico. Impone
asimismo que en el seno de la sociedad, las cargas sean distribuidas entre los
individuos de acuerdo con las capacidades de cada uno. El sistema económico
diseñado por el constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve tiene como
meta no solamente el crecimiento de la producción y el empleo. En el marco de
la Constitución Política, la economía tiene que ser un factor decisivo para el
logro de los objetivos del Estado Social de Derecho. Es claro por ende, que la
Carta vigente no es apenas un estatuto político, sino que también es uno
económico y uno social. Así las cosas, medidas ideadas por el legislador o por
la Administración para satisfacer las necesidades de las personas mediante el
esfuerzo solidario de la colectividad pueden ser válidas en el ámbito de la Ley
Fundamental. La mejora en las condiciones de los trabajadores y en general la
atención de la seguridad social forma parte indisoluble de los deberes que al
Estado le imponen los artículos 50 y 74 de la Constitución Política. Resulta
legítimo, desde esa perspectiva, que las cargas y los beneficios sean
distribuidos entre los diferentes componentes de la sociedad en forma
proporcional a sus capacidades”.
Criterio contenido también en la sentencia N° 4636-96 de 15:39 hrs. de
16 de junio de 1996, en relación con el Fondo de Garantía y Jubilaciones del
Banco de Costa Rica:
“V.- Para el caso que ahora nos ocupa, a
saber, el análisis del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del
Banco de Costa Rica, resultan aplicables prácticamente todos los conceptos
arriba expresados; en primer lugar, resulta evidente que la naturaleza del
órgano creado no responde a una asociación pura y simple sino que es, más bien,
la de un mecanismo jurídico creado legislativamente para hacerse cargo de
ciertas funciones que por ley le han sido señaladas; al respecto, es muy de
tener en cuenta que incluso -y a diferencia de las instituciones arriba
citadas- el Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco de Costa Rica, se
financia con fondos públicos, pues su patrimonio se constituye con dineros
tomados de los activos del Banco, como se concluye de la autorización que se
hace en el propio artículo 55 discutido, para incluir dichos dineros dentro de
"las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y
resultados...", y si bien, se consiente en su traspaso a los empleados,
ello indudablemente no obedece a una mera regalía del Estado hacia un grupo
particular de personas (esto sí de dudosa constitucionalidad) sino a la rancia
y clara finalidad de protección y solidaridad social que se persigue. (...)
VI.- (...) A criterio de la Sala resulta de
alto interés público el establecimiento de regímenes complementarios de
pensiones como el que provee el Fondo, pues ellos son la concreción de los
principios constitucionales de solidaridad social y justicia social que permean
nuestra Carta Fundamental y en particular su capítulo de garantías sociales. No
cabe duda del relevante interés público en juego en estas regulaciones que,
además, no producen únicamente sacrificios para los involucrados sino que son
más bien ellos quienes más particularmente perciben las ventajas del régimen,
de manera que resulta constitucionalmente admisible por un parte, una lectura
de la norma legal que establezca para ellos la obligación de pertenencia, como
elemento indispensable para el éxito del sistema. Iguales razones pueden
esgrimirse para justificar la expresa autorización legislativa para que las
autoridades administrativas del Fondo puedan -si ello resulta necesario- fijar
una cuota o contribución a cargo de los integrantes del Fondo, todo con la
finalidad de dejar un margen suficiente para la supervivencia del sistema si
los dineros legislativamente asignados no resultaran suficientes. En ambos
casos es clara la concordancia entre medios y los fines de manera no existe
infracción alguna a la Constitución Política.-“.
Si
bien “garantías” es un término amplio, de las resoluciones de la Sala pareciera
desprenderse que determinados beneficios deben ser financiados sobre todo con
el aporte de los trabajadores. Además, por la naturaleza misma de las
regulaciones legales que han sido objeto de control, la jurisprudencia enfatiza
sobre todo en los beneficios de carácter jubilatorio, considerando que son el
beneficio que mejor refleja el principio de solidaridad social base de nuestro
Estado. Lo anterior no excluye que los fondos de garantías y jubilaciones
ofrezcan otros beneficios, sino que pone de relieve la importancia del régimen
de jubilaciones. Por otra parte, del análisis de esas sentencias pareciera
desprenderse que si el objetivo es la creación de un régimen de mutualidad, el
trabajador no tiene un derecho específico sobre los aportes, por cuanto a
partir del ingreso de los recursos estos pasan a ser patrimonio de la
colectividad. En todo caso, debe quedar
claro que el fondo de garantía debe constituir una forma de previsión,
manifestación de solidaridad. De lo contrario se constituye en una “mera
regalía del Estado hacia un grupo particular de personas (esto sí de dudosa
constitucionalidad)” (resolución de la Sala Constitucional N° 4636-96 antes
citada).
Ergo, “garantía” no tiene una connotación de carácter
salarial. Aclaración que se impone en virtud de que de la lectura de diversas
resoluciones dictadas por la Sala Constitucional se desprende que funcionarios
del INVU han recurrido ante el Alto Tribunal por considerar que el aporte del
INVU constituye un beneficio salarial, del cual tienen derecho. En la
resolución N° 673-2002 de 11:39 hrs. de 25 de enero
de 2002 se reseña la posición de los recurrentes en cuanto que el aporte
patronal es considerado como un “plus salarial anual” al cual tendrían un
derecho adquirido, en tanto en que la resolución N° 9168-2002 de 9:51 de 20 de septiembre de 2002 se resuelve un
Amparo en el cual se alegaba que la ausencia de
fijación del monto correspondiente al aporte patronal para el período
2002 privaba “de certeza en un elemento sustancial salarial”.
Dicha
consideración es absolutamente disconforme con el objetivo de la Ley del INVU.
De haberse tomado decisiones administrativas bajo tal apreciación (otorgamiento
de beneficios de carácter salarial), se habría incurrido en una grosera
violación del ordenamiento, que torna absolutamente nulos los actos
correspondientes por desviación del motivo y desconocimiento del contenido y
fin de la norma.
El segundo objetivo de la
transcripción del dictamen C-326-2003 está referido a un aspecto que señalamos
en la introducción: los regímenes de “garantías y jubilaciones” del INVU y del
ICT son regímenes de contenido y alcance diferentes. El punto es que en una y
otra institución no se ha entendido el concepto “garantías” de la misma forma.
Y en particular, la sujeción al principio de legalidad en uno y otro Instituto
difiere sustancialmente.
De
los documentos que se ha tenido a la vista, se evidencia que a partir del
cuarto Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones del INVU, el Fondo deja
de ser un fondo de jubilaciones, no obstante que la Ley previó que tendría tal
contenido. Por el contrario, el Fondo de Garantías y Jubilaciones del Instituto
Costarricense de Turismo se mantuvo dentro del objetivo de prestaciones para
“el caso de retiro del servicio por causa de vejez, invalidez total
permanente y muerte”, creando fondos separados para las jubilaciones, la mutualidad
y las “garantías” dirigidas al ahorro y crédito. Empero, a partir del
Reglamento de Fondo de Garantías y Jubilaciones de 2003 se reduce el objeto del
Fondo a la administración y operación de un sistema de pensión complementaria,
según lo dispone el artículo 2°. Considera la Procuraduría que el cambio que se
produce en el ICT es conforme con la legislación costarricense.
Por el contrario, el cambio operado
en el INVU violenta su Ley Orgánica en el tanto en que esta disponía la
creación de un fondo de jubilaciones. Dispuso el Transitorio XI de esa Ley:
“Artículo XI.- A efecto de dar cumplimiento
al artículo 45, la Junta Directiva, dentro de un término no mayor de seis meses
a partir del día en que inicie sus labores el Instituto, tomará las medidas
necesarias a fin de que el régimen especial de pensiones y jubilaciones entre
en vigencia antes de dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de
esta ley”.
El legislador tuvo como propósito que
en el INVU funcionara un sistema de pensiones y jubilaciones complementarias a
las prestaciones de la CCSS y que ese sistema funcionara a más tardar dos años
contados a partir de la fecha de vigencia de la Ley. Un sistema de pensiones y
jubilaciones que debía permanecer en tanto funcionara el INVU, salvo modificación
de ley. No existe duda alguna de que si
la Ley previó un aporte del patrono para un fondo de garantías y jubilaciones
lo hizo en virtud de que ese fondo permitiría crear un régimen de pensiones y
jubilaciones que complementara el de la CCSS. Régimen que no se mantuvo y que,
por ende, no estaba funcionando a la entrada en vigencia de la ley.
El
artículo 46 de la Ley del INVU dispone que el régimen de garantías y
jubilaciones no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social de la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Disposición que
sólo adquiere sentido en el tanto en que se esté previendo un régimen de
jubilaciones, complementario al de la Caja.
La
aplicación del método histórico en relación con el concepto de “garantías y
jubilaciones” revela, a partir del texto del cuarto Reglamento, una flagrante
violación a la ley, tal como ha indicado la Procuraduría en el dictamen N°
258--2000 del 18 de octubre del 2000.
En
ese sentido, cabe recordar que la legalidad de una disposición o acto
administrativo no puede derivar de la práctica o costumbre. Dicha legalidad
reside en la conformidad con el ordenamiento jurídico según la escala
jerárquica de sus fuentes. Por
consiguiente, aún en el supuesto en que desde el primer Reglamento del Fondo de
Garantías y Jubilaciones, el INVU no hubiere contemplado dentro de los
beneficios sociales del Fondo el jubilatorio, habría que concluir en la
ilegalidad de la exclusión. No es la práctica, la costumbre la que determina la
legalidad de una determinada exclusión, sino su conformidad con la norma
jurídica superior. Por consiguiente, la invocación al método histórico no puede
surtir el efecto de validar lo actuado por el INVU.
Por el contrario,
dicha invocación obligaría a señalar la imperiosa necesidad de modificar o
derogar las disposiciones ilegales. En la Opinión Jurídica OJ-135-2003 de 7 de
agosto de 2003 señalamos sobre
este punto:
“En el supuesto de
que la aplicación de la norma que se considera ilegal implique una desaplicación
de la ley, es normal que la Procuraduría General señale que debe resolverse el
punto conforme lo dispone expresamente la ley, en virtud del principio de
legalidad y en vista de que la Administración carece de competencia para
desaplicar una ley (así dictámenes N° C-009-de 14 de enero de 1991, C-118-93 de
1 de septiembre de 1993, C-045-94 de 16 de marzo de 1994, C-120-94 de 22 de
julio de 1994, C-170-96 de 17 de octubre de 1996, C-288-2002 de 25 de octubre
de 2002). Esa preeminencia de la ley lleva a desaplicar el reglamento aunque se
encuentre vigente. En el dictamen N° C-210-2002 de 21 de agosto de 2002 indicamos al efecto:
“En acatamiento del principio de jerarquía
normativa del ordenamiento-expresamos en la O.J.-065-2001, reiterando la
jurisprudencia constitucional y administrativa, que en presencia de una
incompatibilidad entre la Ley y un Decreto el operador jurídico debe optar por
la aplicación de la primera, que por ser norma de rango superior prevalece
sobre la de inferior categoría. (Sala Constitucional, voto 0031-95).
"El ordenamiento
jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse los
órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo
mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa
escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogido por el artículo 6° de
la Ley General de la Administración Pública" (Sala Constitucional, voto
6689-96. En sentido similar, votos 243-93, 7335-94, 5227-94, 02623-95, 2382-96,
2381-96, 0313-98, 1607-98, 0998-98, 1998-076, etc.).
De donde se sigue que
ante la antinomia entre la Leyes 6043, artículo 74, en correspondencia con la
Ley 6370 y 6758, y el Decreto N° 2317-MIRENEM-TUR, habrá de darse
preponderancia a la aplicación de esas Leyes”.
Cabe reiterar que el
criterio anterior se ha vertido en presencia de una antinomia normativa
(incompatibilidad entre los efectos de normas que regulan el mismo supuesto de
hecho), que debe resolver conforme el principio de jerarquía normativa y como
consecuencia del criterio antes señalado de que la autoridad administrativa
carece de facultad legal para desaplicar leyes”.
La
conformación del fondo de garantías y jubilaciones como un fondo de garantías
no jubilatorias es producto de una norma secundaria, como es el reglamento
autónomo. El problema de legalidad se resuelve derogando los reglamentos
viciados y emitiendo otro que se ajuste a la Ley. La Procuraduría ha
establecido que esa emisión debe tender a establecer un sistema de
jubilaciones. No obstante, debe determinarse si al tenor del artículo 75 de la
Ley de Protección al Trabajador ello es posible.
B.- EN ORDEN A LA VIGENCIA
DEL ARTÍCULO 45:
El INVU
plantea diversas interrogantes en relación
con los efectos de la Ley de Protección al Trabajador sobre el régimen
de garantías y jubilaciones. En ese sentido, se pretende que la Procuraduría
dictamine si dicha Ley impide un régimen de garantías financiado por el INVU.
Se parte de que puede mantenerse un fondo de jubilaciones.
En el dictamen N° C-326-2003 antes citado,
la Procuraduría dio respuesta a varias interrogantes formuladas en relación con
los efectos de la Ley de Protección al Trabajador. Se consultaba acerca de los
alcances de dicha Ley respecto de los fondos de garantía existentes.
Sostiene
la Procuraduría que la Ley de Protección al Trabajador establece un régimen de
complementaridad con leyes anteriores que establecían fondos jubilatorios en
entes públicos. Se mantiene la vigencia de esos fondos en el tanto en que se
cumplan los requisitos del artículo 75 de la citada Ley, a cuyo tenor:
"Sistemas
de pensiones vigentes. Las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas
privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas de
pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u
otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios a los
ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, continuarán realizando los aportes ordenados, pero quedarán
sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, con base en el
artículo 36 de la Ley No.7523, de 7 de julio de 1995, y los incisos b) y r) del
artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de
diciembre de 1997.
Todo trabajador afiliado a esos
regímenes tendrá derecho únicamente a que se le acredite, en su cuenta
individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias, los recursos
referidos en los incisos a), b) y d) del artículo 13 de la presente ley.
En el caso de los nuevos
trabajadores afiliados a los sistemas referidos en este artículo que, con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, dejen de pertenecer al
régimen por un motivo diferente de los establecidos en el artículo 20 de la
presente ley, los fondos acumulados deberán trasladarse a su cuenta individual
del régimen obligatorio de pensiones complementarias.
Si se decide individualizar las
cuentas, las juntas administrativas correspondientes y, supletoriamente, la
institución respectiva deberán garantizar las pensiones en curso de pago, así
como las de quienes adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho
meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes correspondientes por
concepto de aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que
establezca el respectivo reglamento del fondo.
Por acuerdo de Asamblea de los
trabajadores, los activos acumulados y los futuros aportes al sistema podrán
trasladarse para su administración a cuentas individuales en una operadora de
pensiones, o bien, constituir una operadora de pensiones.
La Superintendencia deberá
vigilar el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores”.
La Ley de Protección al
Trabajador crea un sistema de pensiones de carácter obligatorio con la
pretensión de cubrir a todos los trabajadores, otorgándoles un beneficio
complementario al suministrado por la pensión del Seguro Social. La idea es que
el sistema que así se establece cubra a todos los trabajadores. Puesto que se
trata de un sistema obligatorio, no depende de la voluntad del trabajador ni de
su patrono. Por lo que a partir de su vigencia todos los trabajadores deben
quedar cubiertos por dicho sistema. No obstante, en el artículo 75 se mantiene
la existencia de sistemas de pensiones establecidos por entes públicos o
privados. La condición para que estos regímenes se mantengan es que esos
sistemas tengan su origen en una norma jurídica, establezcan un beneficio
complementario a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja Costarricense de Seguro Social y estén dirigidos a los trabajadores del
ente correspondiente. Se entiende, empero, que se trata de sistemas de pensión
operando al momento de entrada en vigencia de la Ley de Protección al
Trabajador. Observamos, al efecto, que la Ley se refiere a la “operación” y
operación implica funcionamiento. Asimismo, se “mantiene” algo que existe y en
este caso, no es la norma jurídica que autoriza un sistema de pensión lo que se
mantiene. Por el contrario, se mantiene un
sistema de pensión que opera con base en una norma jurídica. Indicó la
Procuraduría en el dictamen de mérito:
“El efecto primario del artículo
75 es, como se ha indicado, mantener la vigencia de esos regímenes especiales
de pensión. De lo anterior se deriva que la Ley de Protección al Trabajador no
deroga las normas que crean los sistemas de mérito. Antes bien, el artículo 75
mantiene su vigencia pero somete los sistemas a nuevas prescripciones y, en
particular, el control de la Superintendencia de Pensiones y dispone sobre el
contenido de los derechos del trabajador, a lo cual nos referiremos en otro
parágrafo.
(….).
Para que el artículo 75 resulte
aplicable es necesario que exista una norma que cree el régimen de pensiones en
el ente de que se trate. En ese sentido, la existencia de esa norma especial es
un presupuesto de la aplicación del artículo 75. De ello se sigue que el artículo 75 de mérito no sólo no deroga las
normas que crean los citados regímenes sino que para que surta efectos, en un
caso concreto, se requiere la vigencia y eficacia de la norma especial. Se deriva de lo expuesto que el citado artículo
no deroga el artículo 44 de la Ley Orgánica del ICT, que autoriza la creación
del sistema de jubilaciones complementarias a favor de los servidores del ICT,
por lo que el artículo 44 se encuentre vigente y es eficaz. Simplemente, no
existe antinomia normativa entre ambas normas. No obstante, el artículo 75
produce consecuencias sobre el aporte al Fondo, a lo cual nos referiremos
luego”.
Mantener el sistema de pensiones
existente implica una excepción a lo dispuesto en los artículos 3 y13 de la
misma Ley. En efecto, conforme el artículo 75 las instituciones que mantengan
sistemas de pensiones “continuarán realizando los aportes ordenados”. Lo que
implica una autorización para continuar haciendo aportes, por una parte y una
autorización para continuar realizando aportes incluso por un monto superior al
establecido en los citados artículos, por otra parte. A partir de la vigencia
de la Ley de Protección al Trabajador el aporte de los patronos a los fondos de
jubilaciones establecidos por norma especial tiene su fundamento en la Ley de
Protección al Trabajador, en tanto permite la supervivencia de los regímenes
que estuvieren operando y, por ende, recibiendo el aporte patronal para tal
efecto. En esa medida se permite también mantener la vigencia de las normas
jurídicas de distinto rango, a cuyo amparo operan tales regímenes de
jubilación. No puede olvidarse que la pretensión de la Ley es la generalidad.
Por ello se establece un sistema de pensiones complementarias obligatorias y se
regula un sistema de pensiones voluntarias al cual no pueden cotizar en calidad
de patronos los entes públicos (artículo 19 de la Ley). En efecto, en la medida
en que las normas, de distinto rango, que crean los regímenes especiales
permiten el aporte de los patronos a estos regímenes, se entiende que los entes
públicos pueden cotizar para regímenes especiales de adscripción y, si así se
había dispuesto, para el régimen voluntario de sus empleados.
El
régimen de pensiones complementarias, obligatorias o voluntarias, se sujeta a
lo dispuesto por la Ley de Protección al Trabajador. Por ello, fuera de la Ley
no puede crearse ni funcionar un sistema diferente al allí regulado, según se
trate de un sistema voluntario u obligatorio. Empero, el artículo 75 permite la
existencia de regímenes especiales en tanto se den las condiciones que allí se
indica. Excepción que se justifica, repetimos, por el hecho mismo de que existe
un régimen en funcionamiento, dirigido a proteger los trabajadores afiliados.
Distinto
es el supuesto en relación con el INVU: ciertamente hay una ley que no sólo
prevé sino que impone la creación de un régimen de jubilaciones. De haberse
respetado el mandato del legislador, el INVU tendría un sistema de pensiones
complementarias funcionando al momento de entrada en vigencia de la Ley de
Protección al Trabajador. Empero, a lo largo de la vigencia del artículo 45 de
su Ley de creación, el INVU ha tomado decisiones que la violentan, al punto de
que al momento de entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador no
existía el régimen de jubilaciones que el legislador ordenó. Es a partir de la
vigencia de la Ley de Protección al Trabajador y en razón de los
cuestionamientos hechos primero por la Procuraduría y luego por la Contraloría
que se ha tratado de configurar un sistema de pensiones que se ajuste a las disposiciones emitidas
por los organismos reguladores. Por consiguiente, se ha tratado de configurar
un sistema de jubilaciones a partir de pronunciamientos anteriores de la
Procuraduría, que consideran que en el INVU debe operar un sistema de pensiones
complementarias.
En el dictamen N° C-258-2000 de 18 de
octubre de 2000, la Procuraduría señala que:
“En relación con el segundo
aspecto de la consulta, es claro el artículo 75 de la Ley n.° 7983, en el
sentido de que continúan vigentes los sistemas de pensiones de las
instituciones públicas que operen al amparo de leyes especiales, convenciones
colectivas u otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios
complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la CCSS. En esta dirección, la Ley de Protección al Trabajador es diáfana y,
por ende, no presenta problemas de interpretación en este extremo ( no hay que
distinguir donde la ley no distingue).
Sin embargo, en vista del giro
que se le dio al Fondo en el último reglamento, hoy en día no existe en él
ninguna reserva para jubilaciones ya que ese beneficio se suprimió y, en su
lugar, se creó otro de ahorro y préstamo a favor de los miembros del Fondo, con
lo cual se desvirtuó la intención del legislador, tal y como se indicó supra.
Por consiguiente, al no operar en estos momentos ningún sistema de pensiones
que se financia con los recursos del Fondo(8),
el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador no resulta de aplicación
en este caso. Nótese que en la norma legal se habla de que las instituciones
públicas que "mantengan sistemas de pensiones que operen al amparo de
leyes especiales" continuarán realizando los aportes ordenados, pero
quedando sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones. Esta
norma no resulta de aplicación para el Fondo del INVU, toda vez que, desde el año
de 1988, dejó de existir el sistema de pensiones de esa institución por las
razones que hemos apuntado. (8) Según afirma el presidente y
secretario del Fondo en la nota a que hemos hecho mención atrás, con los
recursos del Fondo no se financia ningún sistema de pensiones en el INVU”. La
cursiva no es del original.
Lo
cual habría obligado a concluir que al no operar el INVU un sistema de
pensiones, dicho Ente debe sujetarse a las disposiciones de la Ley de
Protección al Trabajador en orden a los fondos que allí se crean. Por
consiguiente, que en ausencia de un régimen de jubilaciones establecido por el
INVU, sus trabajadores quedan protegidos por el sistema de pensiones
complementarias obligatorias establecido por la Ley de Protección al
Trabajador.
No obstante, la
Procuraduría no dedujo las conclusiones de la ausencia de un fondo de
jubilaciones en el INVU frente al artículo 75 antes transcrito. Por el
contrario, manifestó:
“IV.- CONCLUSIONES.
(…).
2.- El artículo
75 de la Ley de Protección al Trabajador no resulta de aplicación al Fondo de
Garantías y Jubilaciones del INVU, en vista de que, desde el año de 1988, dejó
de existir el sistema de pensiones en esa institución. Aunque, como se indicó
atrás, el proceso se inició en el año de 1972.
3.- Mientras se
mantenga vigente el artículo 36 del Reglamento del Fondo de Garantía y
Jubilaciones del INVU, no es posible bajar el aporte patronal ni tampoco seguir
otro criterio o método para distribuir los aportes patronales entre sus
miembros.
4.- No obstante lo anterior,
si se logran modificar el artículo 17 del Reglamento, que regula los aportes al
Fondo, y el artículo 18 de ese mismo cuerpo normativo, que regenta los derechos
de los miembros sobre los aportes, bien podría la Junta Directiva bajar el
aporte patronal al fondo y seguir otros criterios para su distribución.
Criterio
que se reafirma en la Opinión Jurídica N° OJ-124-2001 de 11 de octubre del 2001:
“De ahí, que
este Órgano asesor mantenga el criterio rendido en el citado Dictamen
C-258-2000, respecto a que el artículo 75 Ley de Protección del Trabajador no
resulta aplicable, debido a que el Fondo que funciona en la Institución
consultante no opera como un sistema de pensiones, sino de ahorro y préstamo.
De tal suerte, que si dicho Fondo
estuviera cumpliendo su fin legal como régimen especial de jubilaciones, aún
así, se mantendría vigente, en virtud de que, el referido artículo 75 es claro
en torno a que se debe continuar con los respectivos aportes a éste, pero, bajo
la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, lo cual, también fue
dilucidado por esta Procuraduría en el pronunciamiento ya señalado. Valga
agregar, para finalizar este extremo de la consulta, que no se entiende bien la
idea, cuando se habla de la afectación que pudo haber tenido el artículo 45 de
la Ley Orgánica de esa Institución "...
por las reformas al régimen de pensiones a cargo del presupuesto de la
República.". De cualquier forma,
por las mismas razones antes explicadas en el sentido de que el Fondo de
Garantías y Jubilaciones no opera como un sistema de pensiones y además, que
dicho régimen – en el supuesto de que si tuviera esa naturaleza – no forma
parte del Presupuesto Nacional, sino que se encuentra a cargo del propio
presupuesto del INVU, la legislación que al efecto se ha promulgado no le
resultaría aplicable (verbigracia, la Ley Marco del Régimen General de
Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional y de otros Regímenes Especiales,
Nº7302 del 8 de julio de 1992).
En un segundo orden de consideraciones, el
criterio legal que se adjunta a esta consulta resulta coincidente en términos
generales con nuestro dictamen C-258-2000, salvo lo referido al punto de los
derechos adquiridos y la propuesta que se indica para reformar el actual
Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones. Lo cual, guarda estrecha
relación con su inquietud de cómo adoptar una regulación que guíe dicho Fondo
por el verdadero sendero que el legislador le trazó: un sistema de
pensión. Ahora bien, para tal efecto, es decir, para retomar
la naturaleza prevista en el artículo 45 de la Ley que rige al INVU, basta,
lisa y llanamente, un nuevo reglamento que derogue o reforme substancialmente
la normativa actual, en el que, se desarrolle un verdadero régimen de
jubilación”.
Se afirma que el artículo
75 no resulta aplicable porque no existe un fondo de jubilaciones, pero se
considera que un nuevo reglamento puede desarrollar un régimen de jubilación.
Lo cual implica, en la realidad, crear el sistema. A esa creación tienden las
distintas propuestas de reglamento que se han elaborado.
Y es por ello que es
necesario preguntarse si el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador y
el resto de su articulado permiten crear regímenes de pensiones. Esta Ley
establece un sistema de pensiones en beneficio de los trabajadores
independientemente de la naturaleza de la relación de empleo que tengan. La
regulación que contiene es de alcance general, por lo que sólo admite las
excepciones que expresamente disponga. Una de las normas de excepción es el artículo
75 de repetida cita.
Al regular el sistema,
el legislador no podía desconocer, repetimos, la existencia de diversos
sistemas de pensión, que operaban desde hacía años, regulados por normas de
diferente naturaleza y conforme a los cuales los patronos realizaban aportes.
Aportes cuyos montos podrían resultar diferentes a los establecidos por la
nueva Ley. Es por ello que la Ley mantiene los sistemas de pensión que “operen
al amparo de leyes especiales”. El requisito no es sólo que haya una norma que
autorice el sistema; es sobretodo, repetimos, que el sistema esté operando. Es
esa operación la que debe ser protegida en virtud de la existencia de derechos
adquiridos, situaciones jurídicas consolidadas pero también expectativas de
derecho. Como se dijo en el dictamen C-267-2000 de 2 de noviembre del 2000,
se pretende que los sistemas de pensiones continúen funcionando, proyectándose
al futuro a pesar de la nueva Ley y de la sujeción a la SUPEN:
“Con base en una interpretación
teleológica, no existe duda que la intención del legislador y el espíritu de la
norma ( ratio legis) era el mantener los
regímenes de pensiones complementarias existentes en las instituciones o
empresas públicas estatales, siempre y cuando operaran al amparo de una norma
habilitante ( leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas). Es
interesante rescatar de esta redacción, que el legislador, para estos efectos,
consideró válido que los regímenes de pensiones complementarias existentes
pudieran operar al amparo de convenciones colectivas y otras normas, las
cuales, dada su redacción, parece que no requiere tener rango de ley, con lo
que se quebranta el principio de legalidad financiera a que hemos hecho
referencia supra. Pareciera, entonces, que bastaba con la existencia de una
norma que ampare el beneficio, independientemente del rango de esta, para que pudiera continuar operando los
sistemas de pensiones complementarias existentes. Esta forma de legislar,
de dudosa constitucionalidad por cierto, pretende proyectar lo existente hacia
futuro a toda costa a través de un acto legislativo…”.
Observamos, al efecto,
que la Ley se refiere a la “operación” y operación implica funcionamiento.
Asimismo, se “mantiene” algo que existe y en este caso, no es la norma jurídica
que autoriza un sistema de pensión lo que se mantiene. Es el sistema que opera
al amparo de la norma. La Ley de Protección al Trabajador no tiene como
excepción la existencia de la norma anterior autorizante (la potestad de
legislar implica el reformar y derogar, total o parcialmente leyes anteriores
y, con mayor razón dejar sin efecto normas de rango inferior), sino los fondos
que operaban y respecto de los cuales existían diversas relaciones jurídicas.
Es por ello que regula los citados fondos y en una norma de derecho
intertemporal mantiene su operación, sujetándolos a la supervisión y regulación
de la SUPEN. En ese orden de ideas, protección al fondo que opera y no
protección a la norma, cabe recordar que el propio artículo 75 permite a la
asamblea de trabajadores del organismo donde opera el fondo decidir si los
activos acumulados y los futuros aportes al sistema se trasladan para su
administración a cuentas individuales en una operadora de pensiones o si se
constituye una operadora de pensiones. Una decisión que se deja no al autor de
la norma, sino a los trabajadores. Observamos que se deja a los trabajadores
una decisión que puede implicar una modificación sustancial a la configuración
del fondo dispuesta anteriormente por la norma jurídica. Y que esa decisión es
posible aún en tratándose de un sistema creado por ley. Lo que viene a
reafirmar que el artículo 75 lo que protege es los sistemas de pensiones
complementarias en el tanto en que estén funcionando.
Al no existir fondo de
jubilaciones en el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no puede mantenerse un fondo que esté operando, sino tiene que constituirse. Pero esa
constitución no es posible porque implicaría una excepción a lo dispuesto en la
Ley de Protección al Trabajador. A partir de esta Ley, los sistemas de pensión
complementaria son aquellos que ella regula, prevé o bien que estén en
operación con base en otra norma jurídica. No se prevé la constitución de otros
sistemas.
Por otra parte, se
consulta si la Ley de Protección al Trabajador afecta el funcionamiento de
otras “garantías”. Aspecto que es sumamente importante, en virtud de la forma
como se ha regulado el punto en el INVU y las pretensiones que los trabajadores
han generado sobre el fondo respectivo. En el dictamen C-326-2003 indicamos
sobre la posibilidad de esa afectación:
“La Ley de Protección al
Trabajador y, en particular, su artículo 75 regulan el sistema de pensiones
complementarias. No forma parte del contenido normativo de dicha Ley la
regulación de otra clase de beneficios diferentes o relacionados con la
jubilación. En razón de su contenido, la Ley no puede ser interpretada como
contraria a la existencia de fondos de garantía no jubilatorios en los entes
públicos o privados. Es decir, en la medida en que la Ley de Protección al
Trabajador no contempló ni expresa ni implícitamente los fondos de garantía y,
por ende, no los reguló, no es factible que se produzca un problema de
derogación tácita entre dicha Ley y la norma que autoriza la constitución de un
fondo de garantía de contenido no jubilatorio. Para que cobrara sentido la
hipótesis de una derogación, habría sido necesario que la Ley de Protección al
Trabajador contuviera una expresa disposición en orden a la derogación de las
disposiciones, legales o sublegales, que autorizan la constitución de fondos de
garantía no jubilatoria.
Al no existir una contraposición
entre la Ley de Protección al Trabajador y la norma que autoriza la
constitución de un fondo que otorgue garantías, se sigue como lógica
consecuencia que desde el punto legal el ICT puede decidir mantener un fondo
con ese objeto y, consecuentemente, emitir las reglamentaciones que para ello
sean necesarias”.
En igual forma, cabría
afirmar que la Ley de Protección al Trabajador no produce un efecto directo
sobre la facultad de constituir fondos de “garantías” no jubilatorias. La Ley
de Protección al Trabajador no derogó la existencia de beneficios no
jubilatorios derivados del concepto de garantías. Es de advertir, sin embargo,
que ello no torna en legales las disposiciones reglamentarias emitidas antes o
después de la vigencia de esa Ley en torno al funcionamiento del régimen de
jubilaciones. En particular, lo relativo a los aportes por parte del INVU.
C.- EN ORDEN AL
APORTE
Se consulta en relación
con el financiamiento de esas “garantías”. Las interrogantes sobre este punto
tienen como antecedente las objeciones de la Contraloría tanto en virtud de la
actuación ilegal del INVU como a las reformas reglamentarias sometidas
últimamente por el INVU.
A partir del dictamen N°
C-258-2000, la Contraloría General ha emitido diversos pronunciamientos, que
tienen como objeto crear el sistema de pensiones dentro del INVU y a asegurar
su financiamiento. Creación que ahora la Procuraduría considera que no puede
darse. Pero, también la Contraloría se ha referido al financiamiento del fondo
de garantías y de mutualidad. Ante ello, la Procuraduría se limita a señalar
los siguientes aspectos relacionados con la competencia del INVU y que derivan
de la ley y de la jurisprudencia constitucional.
El legislador impuso la
creación de un régimen de jubilaciones, por lo que el aporte institucional
debió asegurar fundamentalmente ese imperativo. Si a algún beneficio podía el
INVU y el Fondo destinar el aporte oficial era precisamente al régimen
jubilatorio; obligación que, sin embargo, se incumple formalmente a partir de
1988.
Por otra parte, tal como lo ha puesto en evidencia la
jurisprudencia constitucional, es al INVU a quien corresponde fijar el monto
del aporte patronal al fondo previsto en su Ley (resoluciones Ns. 11186-2001 de
30 de octubre 2001 y673-2002 y 9168-2002 antes citadas y 4726-2003 que reafirma
que no hay derecho adquirido al aporte patronal). Empero, esa discrecionalidad está sujeta al
límite establecido en el artículo 45. El legislador puso techo al aporte del
INVU para el fondo de garantías y jubilaciones. Lo que significa que para un
régimen de pensiones y que ofrezca otras garantías no puede destinar más que lo
allí indicado, salvo que una norma legal lo autorice. Pero, además, la
discrecionalidad debe ser ejercida de conformidad con los principios que rigen
el ordenamiento jurídico. En particular, el de razonabilidad jurídica.
Observamos, al efecto, que la Sala Constitucional ha considerado que incluso en
tratándose de aportes de los afiliados la determinación del monto está sujeta a
“criterios de racionalidad y proporcionalidad” (resolución N° 6473-1999 de 14:45 hrs. del 18 de
agosto de 1999). Si las decisiones en relación con el
aporte privado están sujetas a dichos criterios, no puede existir duda alguna
que también lo están los aportes de fondos públicos. Por consiguiente, el
aporte del INVU debe ser razonable y proporcional. Aspectos que están en
relación con el fin público.
En tesis de principio
cuando el legislador ha previsto un régimen de garantías y jubilaciones, cabe
considerar válido que se destine la totalidad o casi la totalidad del aporte
patronal a favor del sistema de jubilaciones, máxime si el legislador impone la
creación del fondo. La protección del trabajador actúa como fundamento de dicho
destino. Por el contrario, resulta absolutamente ilegal que no se destinen
fondos o se destine un porcentaje inferior al fondo de jubilaciones cuando la
ley previó expresamente la existencia de este último. Los fondos públicos deben
ser utilizados de la manera más racional y eficiente posible y, en todo caso,
para la satisfacción del fin público.
En el contexto actual de
nuestro país, el fin público está marcado por la necesidad de establecer
mecanismos que aseguren un nivel de vida aceptable para los trabajadores que se
acojan a su retiro. Interés que se muestra en el establecimiento de regímenes
complementarios de pensiones. No puede desconocerse que el derecho a la
jubilación es un derecho fundamental, que se encuentra consagrado expresamente
en el artículo 73 de la Carta Política y en importantes instrumentos
internacionales. Por ello, ante la alternativa de financiar un fondo de
jubilaciones y fondos comprensivos de otros beneficios, lo razonable es privilegiar
el primero.
Se sigue de lo expuesto que la razonabilidad
de las decisiones del INVU sobre su aporte al fondo de jubilaciones estaba
determinada por la obligación impuesta por el legislador. Un mandato de
establecer el régimen de jubilaciones. Por consiguiente, en el caso del INVU,
debió privilegiarse dicha finalidad, puesto que en los términos del artículo 45
de su Ley era la finalidad imprescindible e inmediata según el legislador. Para ello estableció el Transitorio
y dispuso que el régimen fuera complementario del de la CCSS.
Cabe reputar como absolutamente ilegal la decisión de no
destinar fondos o el destino de un porcentaje inferior al fondo de jubilaciones
cuando la ley previó expresamente la existencia de este último. Y dada esa
ilegalidad y el hecho de que no hay un fondo que opere, cabe cuestionarse el
aporte futuro del INVU al fondo que efectivamente existe.
Ciertamente, la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no estableció
porcentajes especiales para destinar a beneficios jubilatorios y no
jubilatorios. Pero de sus disposiciones se infiere el deber de privilegiar el
régimen de jubilaciones. Por demás, si bien el INVU no tiene un fondo de
jubilaciones, lo cierto es que está obligado a realizar aportes previstos en los
artículos 3 y 13 de la Ley de Protección al Trabajador. Lo lógico es, entonces,
que otros beneficios se financien fundamentalmente con el aporte del
trabajador, de modo que el aporte patronal para esas “garantías” sea mínimo.
Lo anterior tiene como objeto
señalar que no es válido que, ante la imposibilidad legal de crear ahora un
régimen de pensiones, el INVU decida destinar su aporte por un monto
significativo a un régimen de garantías no jubilatorias. Máxime si se considera
que debe realizar los aportes previstos en la Ley de Protección al Trabajador.
La decisión tiene que ser razonable y proporcionada, partiendo de que no existe
un derecho de los trabajadores a un porcentaje o monto determinado y ante todo,
ante la necesidad de que los recursos del INVU se dirijan a la satisfacción del
fin público para el cual fue constituido.
Debe resultar claro,
además, que el INVU sólo está autorizado para dar un aporte en el tanto se
trate de un fondo de garantías. Lo anterior implica que el INVU está facultado para
dar sus aportes en tanto “el fondo de garantías” actúe efectivamente como tal.
Situación que no se produce cuando las normas reglamentarias disponen la
distribución anual de los distintos aportes. El fondo de garantías no debe ser
una cuenta de retiro anual.
D.- EN ORDEN A
LA RESPONSABILIDAD
Estima
la Procuraduría necesario recordar al INVU que una decisión administrativa no
es susceptible de modificar un mandato legislativo. El principio de legalidad
administrativa previsto en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de
la Ley General de la Administración Pública lo obligan a respetar lo dispuesto
en la Ley. En cumplimiento de dicho principio constitucional y legal, el INVU
debió crear y mantener un sistema de pensión complementaria para sus
trabajadores. Con la complacencia de sus trabajadores, el INVU incumplió sus
obligaciones, lo que genera la responsabilidad correspondiente. Es de advertir
que la circunstancia de que en estos momentos dicha creación no sea posible en
virtud de la Ley de Protección al Trabajador no constituye una causa de
exención de dicha responsabilidad, ni para el INVU ni para sus funcionarios. Es
por ello que la Procuraduría considera que el INVU está obligado a establecer
los procedimientos administrativos que procedan, a efecto de establecer dicha
responsabilidad.
CONCLUSION:
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-. La aplicación del método histórico en relación con el concepto
de “garantía” en el Fondo de garantías y jubilaciones del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo determina que el Fondo ha sido organizado y ha funcionado
con desconocimiento absoluto de las prescripciones legales.
2-. El aporte del INVU al Fondo de garantías y jubilaciones debió
satisfacer el imperativo legal de constituir un régimen de jubilaciones
complementario del de la Caja Costarricense de Seguro Social. Este fin debió
ser privilegiado dentro del INVU.
3-. La actuación ilegal del INVU provocó la inexistencia de un
fondo de jubilaciones que protegiera a los trabajadores de la Institución.
4-. Al momento de entrada en vigencia de la Ley de Protección al
Trabajador no existía, entonces, en el INVU un sistema de pensiones
complementarias en los términos en que establece el artículo 75 de dicha Ley.
Por consiguiente, la situación del INVU no corresponde a las excepciones que
dicho artículo regula.
5-. Fuera de los supuestos que contempla, la Ley de Protección al
Trabajador no autoriza la constitución de nuevos fondos de pensiones. Existe
una diferencia entre crear fondos y autorizar el mantenimiento de los que
operaban al momento de su entrada en vigencia. Es esa operación lo que
determina la autorización legal para que los patronos continúen realizando
aportes a los fondos existentes.
6-. Al no ser posible, frente a lo dispuesto por la Ley de
Protección al Trabajador, que se proceda a crear el sistema de pensiones
complementarias del INVU, lo procedente es que dicha Institución tome las
medidas necesarias para que sus trabajadores queden debidamente protegidos por
los sistemas de pensión previsto en dicha Ley.
7-. No forma parte del contenido normativo de la Ley de Protección
al Trabajador el regular beneficios diferentes o no relacionados con la
jubilación. Por consiguiente, dicha Ley no afecta la existencia de fondos con
fines diferentes a los jubilatorios ni impide que el ente público aporte
recursos a dichos fondos.
8-. Dichos aportes serán legales en la medida en que se sujeten a
los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, en general, a los
principios que rigen el correcto uso de los fondos públicos. En ese sentido, el
porcentaje o monto del aporte debe ser razonable y proporcionado, así como
tomar en cuenta las contribuciones que la Ley de Protección al Trabajador
impone al patrono y que deben ser satisfechas por el INVU.
9-. No obstante, es de advertir que la creación de un fondo o
cuenta de retiro anual no se conforma con lo dispuesto en el artículo 45 de la
Ley de creación del INVU. Por consiguiente, el INVU no debería aportar a esos
fondos o cuentas de retiro anual.
10-. Se reconsidera el dictamen N° C-258-2000 de 18 de octubre de 2000 y la Opinión
Jurídica OJ-124-2001 de 11 de octubre del 2001 en tanto concluyen que en las actuaciones circunstancias de
inexistencia de un fondo de jubilaciones, la situación legal se puede resolver
mediante la emisión de un reglamento que desarrolle un régimen de jubilación.
En los demás extremos se mantienen dichos pronunciamientos.
De Ud. muy atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
Asesora
MIRCH/mvc
Copia: Licda. Rocío Aguilar
Contralora General
- C-436-2005
- INSTITUTO NACIONAL
DE VIVIENDA Y URBANISMO. FONDO DE GARANTIAS Y JUBILACIONES. SISTEMA DE
PENSIONES COMPLEMENTARIAS ANTERIORES A LA LEY DE PROTECCION AL TRABAJADOR.
CREACION DE NUEVOS SISTEMAS DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS. APORTES A FONDOS
DE GARANTIAS.
-
La Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
en oficio N° GG-119-2005 de 30 de marzo 2005, consulta en relación con
los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
-
Indica la consulta que el término “garantías” empleado por la
Ley es un concepto indeterminado. De acuerdo con el método histórico, la
Institución ha entendido por “garantía” el establecimiento de
beneficios no jubilatorios, como mutualidad y ahorro y préstamo. Por lo
que consulta:
- “¿Es
viable recurrir al método histórico para indagar la interpretación del
concepto “garantías”?
- ¿Derogó
la Ley de Protección al Trabajador la existencia de beneficios no
jubilatorios derivados del concepto de “garantías” previsto en la Ley
Orgánica?
- ¿Impide
la Ley de Protección al Trabajador al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo seguir trasladando recursos al régimen de garantías y
jubilaciones?
- ¿Puede
el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo seguir trasladando recursos
al régimen de garantías y jubilaciones, entendiendo que dentro del
citado régimen coexisten beneficios jubilatorios y no jubilatorios?
Establece la ley alguna discriminación en torno al giro de los recursos
autorizándolo sólo a beneficios jubilatorios y no a “no
jubilatorios”?”.
- La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N° C-436-2005 de 20 de diciembre siguiente, concluye:
- “1-. La aplicación del método
histórico en relación con el concepto de “garantía” en el Fondo de
garantías y jubilaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
determina que el Fondo ha sido organizado y ha funcionado con
desconocimiento absoluto de las prescripciones legales.
- 2-. El aporte del INVU al
Fondo de garantías y jubilaciones debió satisfacer el imperativo legal
de constituir un régimen de jubilaciones complementario del de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Este fin debió ser privilegiado dentro
del INVU.
- 3-. La actuación ilegal del
INVU provocó la inexistencia de un fondo de jubilaciones que protegiera a
los trabajadores de la Institución.
- 4-. Al momento de entrada en
vigencia de la Ley de Protección al Trabajador no existía, entonces, en
el INVU un sistema de pensiones complementarias en los términos en que
establece el artículo 75 de dicha Ley. Por consiguiente, la situación
del INVU no corresponde a las excepciones que dicho artículo regula.
- 5-. Fuera de los supuestos
que contempla, la Ley de Protección al Trabajador no autoriza la
constitución de nuevos fondos de pensiones. Existe una diferencia entre
crear fondos y autorizar el mantenimiento de los que operaban al momento
de su entrada en vigencia. Es esa operación lo que determina la
autorización legal para que los patronos continúen realizando aportes a
los fondos existentes.
- 6-. Al no ser posible, frente
a lo dispuesto por la Ley de Protección al Trabajador, que se proceda a
crear el sistema de pensiones complementarias del INVU, lo procedente es
que dicha Institución tome las medidas necesarias para que sus
trabajadores queden debidamente protegidos por los sistemas de pensión
previsto en dicha Ley.
- 7-. No forma parte del
contenido normativo de la Ley de Protección al Trabajador el regular
beneficios diferentes o no relacionados con la jubilación. Por
consiguiente, dicha Ley no afecta la existencia de fondos con fines
diferentes a los jubilatorios ni impide que el ente público aporte
recursos a dichos fondos.
- 8-. Dichos aportes serán
legales en la medida en que se sujeten a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad y, en general, a los principios que rigen el correcto uso
de los fondos públicos. En ese sentido, el porcentaje o monto del aporte
debe ser razonable y proporcionado, así como tomar en cuenta las
contribuciones que la Ley de Protección al Trabajador impone al patrono y
que deben ser satisfechas por el INVU.
- 9-. No obstante, es de
advertir que la creación de un fondo o cuenta de retiro anual no se
conforma con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de creación del
INVU. Por consiguiente, el INVU no debería aportar a esos fondos o
cuentas de retiro anual.
- 10-.
Se reconsidera el dictamen N° C-258-2000 de 18
de octubre de 2000 y la Opinión Jurídica OJ-124-2001 de 11 de octubre
del 2001
en tanto concluyen que en las
actuaciones circunstancias de inexistencia de un fondo de jubilaciones, la
situación legal se puede resolver mediante la emisión de un reglamento
que desarrolle un régimen de jubilación. En los demás extremos se
mantienen dichos pronunciamientos.