Dictamen : 435 - del 19/12/2005
C-435-2005
19 de diciembre
de 2005
Licenciado
Rodrigo
Alberto Campos Hidalgo
Gerente
General
Instituto
Mixto de Ayuda Social
S. O.
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su atento
oficio GG.1873-10-05 del 21 de octubre del 2005, en el cual solicita criterio
técnico jurídico en relación con el pago del impuesto establecido en el
articulo 14 de la Ley N°4760 del 4 de mayo de 1971, por los entes
descentralizados con personalidad jurídica y las instituciones autónomas cuyos
recursos provengan del presupuesto ordinario de la República. En concreto, se
consulta:
“¿Se encuentran
sometidos al pago del impuesto establecido en el articulo 14 de la Ley N° 4760,
los denominados “entes descentralizados con personalidad jurídica”?
1-
¿Cuáles sujetos de derecho público se encuentran
incorporados en la frase “(...) las instituciones autónomas del país, cuyos
recursos no provengan del presupuesto general ordinario de la República (...)”
y cuáles se entienden excluidas de dicha referencia?”
Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio
AJ-860-2005 de 7 de junio anterior. Sostiene la Asesoría que el Consejo
Nacional de Rehabilitación es una institución autónoma, que cuenta con
personalidad jurídica propia para actuar. Posee patrimonio propio y fuente de
financiamiento independiente del presupuesto ordinario de la República. En ese sentido, se afirma “Como podemos
observar, dentro de las fuentes de financiamiento no se encuentra en ninguno de
los incisos, alguno que haga referencia a que el Consejo Nacional de
Rehabilitación obtenga financiamiento del Presupuesto Ordinario de la
República, lo que la convierte en una Institución autónoma con independencia
financiera”. Agrega que el Jefe Administrativo Financiero del citado Consejo ha
indicado que la planilla se financia con “recursos del Presupuesto Ordinario de
la República con base en la Ley 5347”, pero considera la Asesoría que dicha Ley
no indica que “tengan Presupuesto Ordinario de la República”. Agrega la
Asesoría que los recursos provenientes del impuesto a cigarrillos y licores
deben ser destinados por el Consejo a gastos no operativos y administrativos,
como son los salarios. Lo que, en su criterio, reafirma que el Consejo es una
institución autónoma, que se financia con recursos ajenos a los otorgados por
el Presupuesto Ordinario de la República. Estima la Asesoría que el Consejo no
está exento del pago del aporte de los patronos, correspondiente al medio por
ciento mensual sobre las remuneraciones, por ser una institución autónoma
“independiente” del Presupuesto Ordinario de la República.
El IMAS recibe una contribución parafiscal, que pagan
determinados entes autónomos. Naturaleza que no corresponde al órgano
denominado “Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial”.
I.- UNA CONTRIBUCION PARAFISCAL QUE PESA SOBRE CIERTOS ENTES
AUTONOMOS
La Ley Constitutiva del Instituto Mixto de Ayuda Social
establece una contribución parafiscal a favor de dicho Ente, que pesa sobre
patronos privados y entes autónomos que no reciben financiamiento del
presupuesto nacional.
1.- Una contribución parafiscal
El artículo 14 de
la Ley de Creación del IMAS dispone las fuentes de financiamiento para que el
Instituto logre sus fines. En lo que interesa, indica el citado artículo:
“De los Recursos Económicos
ARTICULO 14.- Para el cumplimento de los fines
que le fija esta ley, el IMAS tendrá los siguientes recursos:
a)
Un aporte de los patronos de la empresa privada en general, correspondiente al
medio por ciento mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos,
ordinarios o extraordinarios, que paguen a los trabajadores de sus respectivas
actividades que estén empadronados en el INA y el Seguro Social o en el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal.
También están obligados a pagar el aporte, a
que se refiere este inciso, las instituciones autónomas del país, cuyos
recursos no provengan del presupuesto general ordinario de la República.
(...)”.
Dentro de la clasificación tripartita de los tributos
que nos da el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se
encuentra la contribución especial o exacción parafiscal. Las contribuciones parafiscales, como también
se les ha llamado, nacen cuando mediante la ley crea un tributo a favor de un
organismo público destinado a financiar actividades específicas, con
independencia de las rentas estatales.
Sobre las contribuciones parafiscales la Procuraduría ha indicado:
“Las
contribuciones parafiscales reciben las más variadas designaciones en el
derecho positivo, tales como tasa, contribuciones, aportes, cuotas,
cotizaciones, retribuciones, derechos, caras, etc, y si bien son impuestas por
el Estado, no figuran en el presupuesto general, de ahí el término de
"parafiscalidad". También la diferencia se presenta no solamente en
la forma, en cuanto a su pertenencia o no al presupuesto del Estado, como se ha
indicado en las consideraciones anteriores, sino también se presenta otra
sustancial ya que los tributos parafiscales "no suponen sólo un simple
proceso de afectación de ingresos coactivos, sino que difieren de los impuestos
en sus circunstancias económicas, porque no se proponen actuar la justicia
tributaria y no tienen en cuenta la capacidad de pago del sujeto pasivo ...
pues en los tributos fiscales, cuando el sujeto pasivo obtiene una ventaja
individualizada paga una tasa, y si es indivisible, paga un impuesto. Entre
ambos términos hay una zona difuminada; las ventajas que un grupo social
encuadrado en el ámbito de acción de un ente administrativo puede obtener y
este tipo de utilidad está compensada en la parafiscalización, contribuyéndose
no por la capacidad económica, sino por la pertenencia a un grupo. Con arreglo
a estas notas negativas, los tributos parafiscales se pueden caracterizar como
tributos extrapresupuestarios, extrafiscales (que no se rigen por las reglas
generales de recaudación y empleo de tributos fiscales) y afectados
necesariamente a un fin público." (Carretero Pérez; Adolfo; Derecho
Financiero; pc. 360.) [...] “ (Dictamen C-080-1996 del 23 de mayo de 1996).
La Sala
Constitucional se ha referido a las contribuciones parafiscales, disponiendo:
“conocidas en la doctrina del Derecho
Tributario, como "contribuciones parafiscales", que son impuestas por
el Estado pero no figuran en el presupuesto general de ingresos y gastos, por
lo que recibe la denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho
Financiero define la figura como "tributos establecidos en favor de entes
públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación
autónoma". Quiere decir, lo anterior, que la contribución parafiscal no
constituye una figura distinta de la tributación general.” (Sala Constitucional
resolución N°4785-1993 del 30 de setiembre de 1993).
El aporte que establece el inciso a) antes transcrito
constituye una contribución especial o contribución parafiscal (cfr. Dictamen
N. C-079-81 de 28 de abril de 1981), por
lo que se trata de una prestación de naturaleza tributaria, por ende, coactiva
y sujeta a los principios propios de los tributos. Entre ellos, el principio de
reserva de ley en materia tributaria, que obliga al legislador a establecer los
elementos esenciales del tributo, incluido el sujeto pasivo. Es decir, el
obligado a cumplir la prestación tributaria, la que depende del hecho generador
previsto en la ley.
En el caso que nos ocupa ese sujeto pasivo puede ser un
particular, entidad física o jurídica o un ente autónomo, en el tanto en que no
reciba recursos provenientes del Presupuesto Ordinario de la República.
2.- La institución autónoma
como sujeto pasivo
Del articulo 14 mencionado se
desprende que son sujetos pasivos de la obligación tributaria los patronos
privados que paguen a los trabajadores
remuneraciones por concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, que estén
empadronados en el INA, el Seguro Social o en el Banco Popular y las
instituciones autónomas, cuyos recursos no provengan del presupuesto general
ordinario de la República.
Dado los criterios
externados por la Asesoría Jurídica del IMAS, corresponde referirse al concepto
de institución autónoma.
El concepto de
autonomía surge antes de la Constitución de 1949 a efecto de garantizar la
gestión de ciertos entes técnicos. Tal es, por ejemplo, la situación del Banco
de Seguros y posteriormente de la Caja Costarricense de Seguro Social y la
Universidad de Costa Rica. Dicho concepto se constitucionaliza en 1949, como
una garantía a favor de los entes de que su gestión será independiente de
criterios políticos y por el contrario, responderá a criterios técnicos. La
institución autónoma es, entonces, la creada por la Constitución o bien, por el
legislador mediante ley aprobada por mayoría calificada. Así, el legislador
puede decidir crear un ente autónomo, al cual se le aplicará el régimen de
garantía previsto constitucionalmente, artículo 188 y que abarca la autonomía
administrativa y la autonomía política sujeta a la ley. De modo que en nuestro
sistema atribuir a una entidad el carácter de ente autónomo implica otorgarle
el mayor grado de descentralización administrativa en el país. La Constitución
garantiza, en el artículo 188, dos clases de autonomía: la administrativa y la
política o de gobierno. La autonomía de gobierno está referida a la fijación de
metas y tipos de medios para realizarlas y está sometida a la ley. Lo que
significa que el legislador es competente no sólo para imponer planes,
políticas, programas, sino que también puede habilitar al Poder Ejecutivo o a otro órgano para que disponga en orden a las políticas y fines de los entes autónomos.
La autonomía se convierte así en una garantía
constitucional para estos entes, los que pueden hacerla valer ante el Contralor de
Constitucionalidad. Garantía de que carece todo ente que no haya sido creado
con sujeción a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 de la Carta Política.
Para que pueda calificarse a un ente como autónomo se
requiere que haya sido creado por la Constitución como tal, o bien por la ley
con base en ésta. No se trata de cualquier organización creada por ley. Esta
Ley debe atribuir la condición de institución autónoma. No obstante, podrá
considerarse que se está ante un ente autónomo, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, si la creación legislativa se produce mediante
una mayoría calificada. De ese modo, la noción de ente autónomo se vincula a un
elemento de procedimiento, que no es otro que la mayoría requerida para crear
el ente autónomo.
Se sigue de lo
expuesto que no todo proceso de descentralización administrativa conduce a la
creación de un ente autónomo. No es institución autónoma la organización creada
por la Asamblea Legislativa a la cual no se ha dado expresamente personalidad
jurídica plena. Pero, además, aún cuando se le hubiere dado personalidad
jurídica plena, no podrá beneficiarse de esa naturaleza la organización que no
haya sido creada por mayoría calificada. Para las entidades creadas con una
mayoría no calificada, se ha acuñado el término de “semi-autónoma”.
Entidades que no pueden ampararse en la autonomía que
la Constitución consagra. Las entidades semiautónomas son entidades
descentralizadas y como tales cuentan con personalidad jurídica propia, pero
por no cumplir con los requisitos constitucionalmente establecidos no pueden
ser consideradas entes autónomos.
Puesto que la Ley
de creación del IMAS se refiere a institución autónoma, se sigue como lógica
consecuencia que para un organismo público sea sujeto pasivo de la contribución
parafiscal no sólo se requiere que sea creado por ley. Dicho organismo debe ser
un ente descentralizado y gozar, por disposición de ley, de la autonomía
constitucionalmente garantizada, lo cual requiere mayoría calificada. Ergo, no
todo ente descentralizado es sujeto pasivo del aporte IMAS.
Pero además,
conforme el artículo 14 de mérito no toda institución autónoma es sujeto pasivo
del impuesto. Lo serán aquellas que no reciban financiamiento del Presupuesto
Ordinario de la República. Ergo, que no reciban transferencias de dicho
presupuesto. Aspecto que resulta de la Ley de Presupuesto y de existir duda,
puede ser determinado en consulta con la Dirección General de Presupuesto.
Por el contrario,
de la simple lectura del articulo 14 de la Ley N°4750, se desprende en forma
nítida que los denominados “entes descentralizados con personalidad jurídica”
(el ente es persona jurídica, por definición el ente es persona) no son
contemplados en forma separada como sujetos pasivos del tributo. De los entes
descentralizados y que por ende, gozan de personalidad jurídica, sólo los entes
autónomos pueden llegar a ser sujetos pasivos del impuesto. Decimos “pueden
llegar”, porque ello depende del sistema de financiamiento.
3.- La determinación de los entes autónomos obligados por la Ley
Consulta el IMAS
cuáles sujetos de Derecho Público se encuentran comprendidos dentro del artículo
4 de su Ley Orgánica y cuáles se encuentran excluidos.
Como se indicó en
el parágrafo anterior, los entes públicos cubiertos por el artículo 4 de la Ley
de creación del IMAS son los entes autónomos que reciban transferencias de la
Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República.
En relación con esta interrogante corresponde recordar
que el crecimiento del Estado costarricense ha estado marcado por la
proliferación de organismos administrativos, cuya naturaleza puede ser difícil
de establecer sin un estudio detallado del acto jurídico de creación. A fin de
ilustrar la situación del desorden institucional costarricense, corresponde
recordar que en el período 1990-1999 se crearon 84 organismos, con distinta
naturaleza y respondiendo a diferente tipología. Señala el Décimo Informe del
Programa Estado de la Nación sobre esa creación:
“El
crecimiento institucional del periodo 1990-1999 refleja una alto grado de
atomización y dispersión. De las 84 nuevas entidades, 30 son órganos adscritos a
los ministerios, 16 son entidades públicas de naturaleza “particular”, 11 son
empresas públicas e igual número corresponden a entidades autónomas o
semiatónomas (Alfaro, 2004). Sobresalen el surgimiento de entidades como
tribunales (Aduanero, Ambiental), fondos (Forestal, Ambiental), consejos
(Vialidad, Concesiones) y la llegada de nuevas instituciones al sistema
financiero nacional (puesto de bolsa, sociedades administradoras de fondos de
inversión y operadoras de pensiones).
La otra característica del periodo es, como ya
se menciono, la creación de un sistema de “atajos” para la ejecución de
políticas, a fin de contar con mayor flexibilidad administrativa y
presupuestaria de la que tienen las instituciones formales del Estado...” (Alfaro,
R. “Instituciones Estatales en Costa Rica: un balance del periodo 1994-2002”.
Ponencia separada para el Décimo Informe Estado de la Nación. Capitulo 5. Litografía e Imprenta
Guilá, San José, Costa Rica, 2004, p. 325).
No corresponde a la Procuraduría por este medio entrar
a realizar una tipología de la organización administrativa correspondiente.
Como tampoco le corresponde entrar a determinar si X, Y y Z instituciones
autónomas reciben transferencias del Presupuesto nacional. Corresponde al IMAS
como Administración Tributaria realizar esa labor, para lo cual podrá consultar
el criterio de la Dirección de Presupuesto Nacional.
Dados los errores conceptuales evidenciados en el
criterio de la Asesoría Jurídica, considera conveniente recordar que el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica realiza
periódicamente una listado de la Administración Pública costarricense, que
pretende englobar los organismos públicos según su naturaleza y, por
consiguiente, que tipifica instituciones autónomas. Documento que si bien es
perfectible podrá ser de gran utilidad para los efectos de determinar cuándo se
puede estar en presencia de un ente autónomo, posible sujetos pasivos del
tributo que nos ocupa.
Se cuestiona si el Consejo Nacional
de Rehabilitación está sujeto o no al pago del referido aporte. Aspecto que
requiere determinar si cumple los presupuestos para constituirse como sujeto
pasivo de la contribución.
II.- EL CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACIÓN NO ES ENTE AUTONOMO
Corresponde precisar la
naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Rehabilitación, a fin de determinar
si está o no sujeto al pago de tributo establecido en la Ley N°4760 del 4 de
mayo de 1971, Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social.
1.- Un órgano administrativo
Sobre la naturaleza
jurídica del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial esta
Procuraduría mediante el dictamen C-068-2004 del 26 de febrero del 2004,
dirigido a la señora Directora Ejecutiva del Consejo, concluyó en lo que aquí
interesa:
“1-. La Ley de creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial, N° 5347 de 3 de setiembre de 1973, no atribuye a dicho
organismo personalidad jurídica propia. La discusión legislativa evidencia el
interés del legislador en no crear un ente descentralizado.
2.- Dado que el legislador no transfirió al Consejo la competencia
de decisión de los organismos que lo integran, se sigue que no puede
considerársele un órgano desconcentrado.
3-. El Consejo es un órgano administrativo con personalidad
presupuestaria para la gestión de su propio presupuesto.
4-. La Ley no establece a cuál Ministerio pertenece el Consejo.
Corresponde al Poder Ejecutivo en ejercicio de su potestad de autoorganizar
determinar dicha ubicación.
(…)”.
Conclusiones que se
apoyan en los siguientes razonamientos:
“El
proyecto de ley que propuso la creación del Consejo lo contemplaba como un
“organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios”. No
obstante la redacción propuesta no fue la aceptada por los señores Diputados.
Incluso la propia Comisión de Rehabilitación, que había sido creado por Decreto
Ejecutivo, propuso que fuese un ente semiautónomo (folio 9 del expediente
legislativo). Naturaleza jurídica que fue cuestionada en la Comisión de Asuntos
Sociales, ya que había diputados opuestos a crear nuevos entes por la
desintegración administrativa que esa creación produce. El informe de
Subcomisión creaba al Consejo “como una entidad del Estado descentralizada”.
Pero este no fue el texto definitivo. En el curso de la discusión, se presentó
una moción para modificar el artículo 1, creando el Consejo pero sin referirse
a la naturaleza jurídica. La moción fue aprobada (folio 44 del proyecto) y pasó
a formar parte del dictamen afirmativo de mayoría. Se elimina del proyecto la
referencia a la descentralización. (...)
Dado lo anterior, considera la Procuraduría
que no es posible derivar del texto de la Ley que el Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial constituya una persona jurídica
independiente del Estado, integrante de la Administración Pública
Descentralizada. Cabe recordar que la descentralización administrativa implica
una transferencia de competencia a favor de un ente, que se produce en forma
definitiva y exclusiva. El ente es formalmente un centro de acción
independiente, que recibe la imputación directa y definitiva de derechos y
deberes. La discusión legislativa conduce a negar a la Comisión el carácter de
ente descentralizado.
La Ley no sólo no hace referencia a la
naturaleza de entidad descentralizada, sino que tampoco atribuye personalidad
jurídica a la Comisión. Uno de los caracteres propios de los entes públicos es
la personalidad jurídica. En efecto, una determinada organización no puede ser
catalogada como ente si el ordenamiento no le ha atribuido personalidad
jurídica. Una organización que carezca de personalidad es un órgano y como tal
forma parte de otra organización mayor. Esa personalidad entraña, entonces, un
régimen jurídico particular y es por ello que su otorgamiento debe ser dispuesto
por ley.
La personalidad jurídica determina que la
organización sea un centro de acción distinto del Estado. En efecto, el
otorgamiento de la personalidad jurídica coloca al organismo en una posición
jurídica diferente, por cuanto la personalidad atribuye al ente una serie de
derechos y de deberes en forma independiente y lo crea como un centro autónomo
de derechos y deberes. Los entes, en razón de su personalidad, no están
sometidos a una relación de jerarquía o de sumisión orgánica, sino a una relación
de tutela, de confianza incompatible con la dependencia jerárquica. Es la
personalidad jurídica lo que permite, normalmente, que el ente no se integre a
la organización ministerial y posea, al contrario, autonomía orgánica. Además,
por su personalidad, el ente goza de un patrimonio propio, independientemente
de cómo éste se constituya o se integre. La titularidad de un patrimonio
implica una autonomía patrimonial y, por ende, la autonomía de gestión. Esa
autonomía no es sino un corolario de la autonomía administrativa que posee el
ente y que es de principio. Conforme con esa autonomía patrimonial, el ente
podrá realizar todos los actos y contratos necesarios que impliquen gestión de
dicho patrimonio.
En el ámbito del Derecho Público la
personalidad es un factor de la existencia del ente público. Factor que debe
ser consecuencia de la Ley. En efecto, el artículo 15 del Código Civil
expresamente señala que “la existencia de las personas jurídicas proviene de la
ley o del convenio conforme a la ley”. De allí que al crear el legislador los
“organismos de servicio nacional” (artículo 121, inciso 20 de la Carta
Política) debería otorgar la personalidad jurídica, máxime cuando su finalidad
es crear un ente descentralizado.
La Procuraduría ha sido del criterio que el
otorgamiento de personalidad jurídica debe derivar expresamente de la Ley. En
ausencia de una norma que atribuya personalidad jurídica al Consejo estima la
Procuraduría que no puede considerarse que éste constituya un ente
descentralizado. Se trata de un órgano del Poder Ejecutivo.
El criterio del origen legal de la
personalidad se aplica tanto para la personalidad plena como para la
personalidad instrumental o presupuestaria (dictamen N° C-076-99 21 de abril de
1999). De ese hecho cuando la Procuraduría ha concluido que un ente tiene
personalidad instrumental es porque la ley expresamente así lo indica. Tal es
el caso del Consejo de Transporte Público (C-037-2000 de 25 de febrero de
2000). El calificativo de personalidad presupuestaria se ha utilizado para
referirse a los supuestos en que la ley califica a la organización como
persona, manteniendo su integración a la Administración estatal (tal es el
caso, por ejemplo, del Consejo de Seguridad Vial (dictamen N° C- 087-88 de 25
de mayo de 1988), el Consejo Técnico de Aviación, etc, o bien, para referirse a
un supuesto en que el legislador no habló de personalidad pero sí especificó
que el órgano contaría con un presupuesto propio que sería aprobado por la
Contraloría General de la República. Este fue el caso en su momento de la
Dirección General de Educación Física y Deportes, por cuanto el artículo 16,
inciso c) de la Ley que la creaba disponía que el presupuesto de la Dirección
sería elaborado por el Consejo Nacional de Deportes y sometido a aprobación de
la Contraloría General de la República, por lo cual la Dirección podía tener un
presupuesto separado del Presupuesto del Estado, aún cuando el legislador no la
hubiera calificado de persona jurídica instrumental, concepto que no había sido
acuñado a la época de creación (cfr. Dictamen N° C-075-98 de 23 de abril de
1998).
Lo anterior es importante porque podría
argumentarse que la calidad de entidad descentralizada deriva de la titularidad
de un patrimonio propio e incluso de un presupuesto separado del Presupuesto de
la República. En cuanto al patrimonio, la Ley dispone que está integrado por
las subvenciones que el Consejo reciba, las contribuciones de las instituciones
autónomas, por fondos provenientes de créditos, la subvención municipal en los
cantones en que funcionen escuelas de enseñanza especial y rehabilitación
física, legados, donaciones (artículo 9 de la Ley).
Por otra parte, al disponer el artículo 8 de
la Ley que “La Contraloría General de la República será la encargada de la
fiscalización y liquidación de los presupuestos del Consejo, el cual estará
sujeto a las leyes financieras del país”, implícitamente le está reconociendo
la titularidad de un presupuesto propio. Titularidad que hace necesario un
conjunto de facultades indispensables para la gestión presupuestaria y, por
ende, para el manejo de los fondos asignados y presupuestados.
Es de advertir, sin embargo, que la
titularidad de un presupuesto propio no constituye un elemento para considerar
que se está ante un proceso de descentralización de competencias y, por ende,
que se ha constituido una nueva persona jurídica. A lo sumo, lo que podría
considerarse es que el órgano al cual la ley le otorga la titularidad de un
presupuesto propio goza de una personalidad jurídica instrumental, dirigida
precisamente a la gestión del presupuesto. Personalidad que va unida a las
competencias desconcentradas, sin que pueda hablarse de una descentralización.
La configuración misma del Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial impide considerar que se trata de un ente
descentralizado. El Consejo en sí mismo es un órgano interdisciplinario que
cuenta con un Secretario Ejecutivo y un Auditor. La Ley no establece el Consejo
como órgano superior de un ente, sino que ese Consejo es la organización misma
a la que se atribuyen funciones. Es por ello que la Ley establece la forma de
sesionar (artículo 6), el desempeño ad honórem (artículo 4), el nombramiento de
una especie de junta directiva (compuesta por un Presidente, un vicepresidente
y un secretario) (artículo 5), sin que en ningún momento la Ley establezca a
quién corresponde la representación del Consejo.
Bajo esas condiciones no es de extrañar que a
pesar de que en el informe jurídico se sostenga la tesis de la
descentralización administrativa, al referirse al Consejo se utilice el término
“órgano rector” (páginas 5 y 6 del dictamen legal).
Criterio que, por demás, ha mantenido la
Procuraduría en anteriores dictámenes: (…).
Pero, cabe preguntarse qué clase de órgano es
el Consejo, máxime que en la consulta se solicita establecer “cuál es la
potestad de autodeterminación y autoadministración de la institución y cuál es
la relación que liga al CNREE con el Estado?”. La interrogante de la Comisión
nos obliga a plantearnos si el Consejo es un órgano desconcentrado.
Como es sabido, la circunstancia de que se
opere una transferencia de competencias no conlleva la atribución de
personalidad jurídica y, por ende, no necesariamente provoca un fenómeno de
descentralización. Para que opere la descentralización es necesario que la
transferencia de competencia sea definitiva y, ante todo, a favor de una
persona jurídica independiente de aquella que transfiere. Caso contrario se
está ante un proceso de desconcentración. Al igual que la descentralización, la
desconcentración supone un cambio en la competencia; empero, la transferencia
se produce dentro de una misma organización personalizada. La atribución de
competencias autoriza al órgano desconcentrado a ejercer la competencia como
propia, en nombre propio, resolviendo definitivamente. Lo que no excluye la
posibilidad de una tutela jurídica y material. El superior jerárquico del
órgano desconcentrado en grado mínimo puede fijar criterios y dictar
instrucciones al órgano desconcentrado. En algunos supuestos, esa tutela
conlleva el conocimiento de recursos jerárquico contra las decisiones del
desconcentrado. Supuesto que no ocurre en el caso del Consejo de
Rehabilitación. En ese sentido, se ha expresado que:
“La esencia de la desconcentración es la
competencia de resolver definitivamente, ejerciendo en propio nombre, y no en
el de otro órgano, la correspondiente competencia, aunque exista tutela
jurídica y material. La desconcentración supone un cambio objetivo en el orden
jurídico que regula el ejercicio de las competencias, aunque no afecte a la
titularidad de las competencias, que pueden seguir siendo de la misma
organización..". Alfredo, GALLEGO ANABITARTE: Transferencia y
Descentralización; Delegación y desconcentración; mandato y gestión o encomienda".
Revista de Administración Pública, N° 122, mayo-agosto 1990, pp. 33-34.
(…).
El Consejo es ante todo un órgano de
coordinación de las diversas instancias públicas y privadas que intervienen en
actividades de rehabilitación y educación especial. El carácter
interdisciplinario del órgano propicia dicha coordinación. La coordinación es
un concepto muy amplio. Empero, importa destacar que se trata de un proceso
administrativo dirigido a lograr la cohesión y unidad del Estado, de manera que
se integre la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto del
sistema. Dado ese objetivo, la coordinación debe corresponder al Poder
Ejecutivo y no a la Administración Descentralizada. Pero el ejercicio de
esa función, no implica que el órgano que coordina asuma la titularidad o el
ejercicio de las competencias de los organismos coordinados. De la definición
de competencia del artículo 2 antes transcrito, no se deriva que el
Consejo haya recibido la titularidad de las competencias de los organismos que lo
integran, de manera que pueda ser conceptuado como un órgano desconcentrado. Al
contrario, se requiere la coordinación porque esos organismos mantiene su
competencia en materia de rehabilitación y educación especial. Por demás, la
discusión legislativa deja claro que la creación del Consejo no es que asuma
esas competencias sustanciales, sino que coordine las “actividades que
independientemente y hacia la rehabilitación especial llevan algunas
dependencias cada una por su lado”.
Siguiendo esta línea de pensamiento,
y con vista en la Ley de
Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, Ley
N°5347 de 3 de setiembre de 1973, en la cual no se le atribuye a dicho
organismo personalidad jurídica propia, ni tampoco se le transfirió al Consejo
la competencia de decisión de los organismos que lo integran, tenemos que este
Consejo se encuentra constituido como un órgano administrativo con personalidad
presupuestaria para la gestión de su propio presupuesto. Al carecer de
personalidad jurídica plena no puede considerarse un ente descentralizado y
mucho menos, un ente autónomo en el sentido del artículo 188 de la Constitución
Política.
Al no ser el Consejo
Nacional de Rehabilitación, ni un patrono privado, ni una Institución Autónoma,
no está obligado al pago del tributo a favor del IMAS, por no ser sujeto pasivo
de dicha obligación. Lo que se reafirma
analizando su financiamiento.
2.- El Consejo de Rehabilitación recibe
recursos del Presupuesto Ordinario de la República
Indica la Asesoría
Legal del IMAS que dentro de las fuentes de financiamiento del Consejo Nacional
de Rehabilitación, establecidas en el numeral 9 de la Ley N°5347, no se
encuentra que el Consejo obtenga financiamiento proveniente del Presupuesto
Ordinario de la República, y que por está razón, este órgano se convierte en
una Institución Autónoma con independencia financiera.
Sobre el punto en
particular, debemos advertir a la Asesoría Jurídica que en el ordenamiento
jurídico costarricense la existencia o inexistencia de financiamiento por medio
de la Ley de Presupuesto de la República no es un factor determinante de la
categoría de “institución autónoma”. Como se indicó, esta categoría descansa
sobre dos elementos fundamentales: la personalidad jurídica y la aprobación por
mayoría calificada. Dicha aprobación ocupa una posición relevante porque si el
ente no es creado con mayoría calificada, no podrá disfrutar de la garantía
constitucional de autonomía administrativa plena en el marco de la ley y de
autonomía política o de gobierno que si bien está sujeta a la ley, mantiene un
contenido esencial que no puede ser desconocido por el propio legislador.
Ahora bien, dentro
del análisis realizado por la Asesoría Legal del IMAS, no se advierte lo
indicado por el inciso “a” del articulo 9 de la Ley de Creación del Consejo
Nacional de Rehabilitación y de Educación Especial, el cual se señala:
“Del Régimen Financiero
Artículo 9º.- El Patrimonio del Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial estará constituido:
a) Por las subvenciones nacionales e internacionales que el Consejo
reciba. (...)”
Es importante
definir el término de “subvención” como forma de financiamiento del órgano en
cuestión. Se puede considerar una subvención como “toda disposición gratuita de
fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de
personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de
utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público”
(...) “cualquier tipo de ayuda que se
otorgue con cargo al Presupuesto del Estado o de sus Organismos autónomos ...”
(J. Pascual García: Régimen Jurídico de
las Subvenciones Públicas, Estudios Jurídicos, 6; Ministerio de la
Presidencia, Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1999. Página 35).
Al establecer el
legislador las formas de financiamiento del Consejo dejó previsto que por medio
de subvenciones, ya sea nacionales como internacionales, dicho órgano obtuviera
recursos. Es así como, al dejar previsto el mecanismo de subvenciones, se deja
abierta la posibilidad de que el Estado decida transferirle recursos.
Transferencia que debe ser autorizada por ley y manifestarse en la Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República.
A manera de
ejemplo, tenemos que la Ley N°8428, Ley del Presupuesto Ordinario de la
República para el Ejercicio Económico del 2005, transfiere fondos al Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial mediante una subvención
incluida dentro del presupuesto del Ministerio de Salud. Estos fondos están
destinados a dotar al Consejo de recursos para sufragar los gastos de operación
(dentro de los que se encuentran las planillas) según la Ley N°5347, por el
orden de lo trescientos millones de colones (Ver partida N°664-01-132-21-229).
Con vista en el ejemplo citado no cabe duda que el Consejo de Rehabilitación y
Educación Especial, recibe subvenciones provenientes del Presupuesto Ordinario
de la República; razón por demás, para no considerarla sujeto al cobro del
tributo por parte del IMAS.
Reiteramos que la
independencia económica de que goce un órgano o incluso un ente no autoriza al
intérprete u operador jurídico para considerar que se está en presencia de una
Institución Autónoma, ya que existen otros elementos necesarios para que un
ente con esa garantía surja a la vida jurídica.
III.
CONCLUSIONES.
Conforme lo expuesto, es criterio de la Procuraduría
General de la República que:
1.
La
contribución parafiscal creada por el artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Mixto de
Ayuda Social, Ley N° 4760 de 4 de mayo de 1971, pesa sobre los entes autónomos
que no reciben transferencias de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República.
2.
Se sigue
de lo expuesto que no todo ente descentralizado puede ser sujeto pasivo de
dicha contribución. Antes bien, es necesario que ese ente descentralizado
constituya una entidad autónoma en los términos constitucionalmente
establecidos y no reciban transferencias presupuestarias.
3.
La
titularidad de un presupuesto propio no constituye el elemento para considerar
que se está ante una Institución Autónoma. Por el contrario, debe estarse a la
definición del legislador y al procedimiento de creación.
4.
El
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial es un órgano
administrativo del Poder Ejecutivo. No existe norma legal que atribuya al
Consejo la naturaleza de Institución
Autónoma, por lo cual no puede ser considerado como tal.
5.
Dicho
órgano se beneficia de un financiamiento vía Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República.
6.
Dado que
el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial no constituye una
institución autónoma y, en todo caso, recibe transferencias de la Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario, se sigue como lógica consecuencia que
no se encuentra sujeto al pago de la contribución parafiscal a favor del IMAS.
7.
No corresponde a la Procuraduría General de la
República establecer cuáles son las instituciones autónomas que reciben
recursos provenientes del Presupuesto Ordinario de la República, punto que por
demás puede variar de un año a otro. Tal determinación es propia del IMAS como
administración tributaria, para lo cual puede consultar con la Dirección de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
De usted, con toda
consideración;
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves Esteban Alvarado
Quesada
Procuradora
Asesora
Asistente de
Procuraduría
MIRCH/EAQ/mvc
Copia: Consejo Nacional de
Rehabilitación
- C-435-2005
- IMAS.
CONTRIBUCION PARAFISCAL. INSTITUCIONES AUTONOMAS. CONSEJO NACIONAL DE
REHABILITACION. FINANCIAMIENTO
- El
Gerente General del Instituto Mixto de Ayuda Social, en oficio
GG.1873-10-05 del 21 de octubre del 2005, solicita criterio técnico jurídico
en relación con el pago del impuesto establecido en el articulo 14 de la
Ley N°4760 del 4 de mayo de 1971, por los entes descentralizados con
personalidad jurídica y las instituciones autónomas cuyos recursos
provengan del presupuesto ordinario de la República. En concreto, se
consulta:
- “¿Se
encuentran sometidos al pago del impuesto establecido en el articulo 14 de
la Ley N° 4760, los denominados “entes descentralizados con
personalidad jurídica”?
- 2-
¿Cuáles
sujetos de derecho público se encuentran incorporados en la frase
“(...) las instituciones autónomas del país, cuyos recursos no
provengan del presupuesto general ordinario de la República (...)” y cuáles
se entienden excluidas de dicha referencia?”
-
La Dra.
Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora y Esteban Alvarado Quesada,
Asistente de Procuraduría, dan respuesta a la consulta, concluyendo que:
- 1.
La contribución parafiscal creada por el
artículo 14 de la Ley de
Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, Ley N° 4760 de 4 de mayo
de 1971, pesa sobre los entes autónomos que no reciben transferencias de
la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República.
- 2.
Se sigue de lo expuesto que no todo ente
descentralizado puede ser sujeto pasivo de dicha contribución. Antes
bien, es necesario que ese ente descentralizado constituya una entidad autónoma
en los términos constitucionalmente establecidos y no reciban
transferencias presupuestarias.
- 3.
La titularidad de un presupuesto propio no
constituye el elemento para considerar que se está ante una Institución
Autónoma. Por el contrario, debe estarse a la definición del legislador
y al procedimiento de creación.
- 4.
El Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial es un órgano administrativo del Poder Ejecutivo. No
existe norma legal que atribuya al Consejo
la naturaleza de Institución Autónoma, por lo cual no puede ser
considerado como tal.
- 5.
Dicho órgano se beneficia de un
financiamiento vía Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República.
- 6.
Dado que el Consejo Nacional de Rehabilitación
y Educación Especial no constituye una institución autónoma y, en todo
caso, recibe transferencias de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario, se sigue como lógica consecuencia que no se encuentra
sujeto al pago de la contribución parafiscal a favor del IMAS.
- 7.
No
corresponde a la Procuraduría General de la República establecer cuáles
son las instituciones autónomas que reciben recursos provenientes del
Presupuesto Ordinario de la República, punto que por demás puede variar
de un año a otro. Tal determinación es propia del IMAS como administración
tributaria, para lo cual puede consultar con la Dirección de Presupuesto
del Ministerio de Hacienda.