Dictamen : 135 - del 14/06/1995
C-135-95
14 de junio de 1995
Señor
José Rossi Umaña
Ministro
Ministerio de Comercio
Exterior
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto nos es grato referirnos a la petición consultiva contenida en
su oficio Nº DM-166-95, del 9 de marzo de 1995,
centrada en torno al plazo de prescripción o caducidad al que estría sujeto el
Consejo Nacional de Inversiones y Comercio Exterior para declarar la resolución
de los contratos de exportación, cuando sus beneficiarios incumplan las
obligaciones a ellos asociadas, en particular la exigencia de mantener ciertos
porcentajes mínimos de valor agregado nacional.
Antes de analizar el asunto planteado,
conviene reproducir un párrafo introductorio del citado oficio:
"Cuando la Secretaría
Técnica del Consejo Nacional de Inversiones detecta un presunto incumplimiento
en el porcentaje de valor agregado nacional, se inicia una revisión de todos
los períodos fiscales anteriores y, si es del caso, al concluir el respectivo
procedimiento se ordena al beneficiario el reintegro de los CAT recibidos
indebidamente. Para esto el Consejo Nacional de Inversiones certifica el adeudo
y lo remite al Ministerio de Hacienda para su cobro".
I. NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATOS DE
EXPORTACION:
Sobre la naturaleza jurídica de los
contratos de exportación, esta Procuraduría expresó criterio en su
pronunciamiento Nº C-072- 89, del 7 de abril de 1989,
en el que se afirmaba que:
"... distan mucho de
ser verdaderos contratos, en el sentido que fueran capaces de ser fuente
primaria de derechos y obligaciones entre las partes contratantes, o dicho de
otro modo, que tuvieran la virtud de crear por sí mismos obligaciones para una
parte, correlativas a un derecho de la otra, no previstas en disposiciones
legales preexistentes, como sí sucede ordinariamente en los verdaderos
contratos ... En los denominados «contratos de exportación» realmente lo que se
da es un acto administrativo condicionado, es decir, una manifestación de
voluntad unilateral de la administración cuya eficacia depende del
cumplimiento, por parte de un administrado, de una serie de compromisos
relativos la realización de determinadas actividades propias, en las cuales el
Estado tiene algún interés. Todo con arreglo a las reglas que el Estado mismo
ha establecido previamente por medio de leyes y reglamentos ...".
Del mismo modo aparecen caracterizados los
contratos turísticos en nuestro dictamen N.º C-094-93, del 14 de julio de 1993,
cuyas conclusiones conviene recordar toda vez que se trata de instrumentos de
fomento que presentan características similares. Veamos:
"Así,
los mecanismos de estímulo y fomento tienden a provocar en los agentes
económicos un comportamiento voluntario favorable a las políticas y programas
de Gobierno. Pero esa aceptación o incluso consentimiento, no constituye la
fuente creadora de un régimen de beneficios financieros. Es, simplemente, el
presupuesto para que se aplique el cúmulo de beneficios que prevé la ley. Es un
acto que se presenta dentro de una situación tendente a la aplicación plena de
la ley, que permite esa ejecución: Por medio de ese acto, la Administración
establece que se podrá otorgar a una empresa que ha sido previamente
calificada, los beneficios que la ley permite otorgarle. Así, por decirlo de
modo diferente, la Administración se «compromete» a aplicar la norma que lo faculta
para exonerar bajo ciertas condiciones.
Corresponde
luego a otro reparto administrativo (la Administración Tributaria) hacer
efectivas las exoneraciones fiscales previstas en la ley.
Ciertamente,
la Ley de Incentivos Turísticos se refiere a un «contrato». No obstante, la
referencia a determinada figura negocial, no significa -en modo alguno- que se
esté en presencia, necesariamente, del acto jurídico correspondiente. En el
caso de los contratos con «contenido fiscal», no existe verdaderamente un
contrato propiamente tal, aun cuando el procedimiento seguido para el
otorgamiento de los beneficios fiscales sea negocial. El Poder Tributario del
Estado ... no puede estar sujeto a condiciones negociales. ... Entonces, el
término «contrato» debe entenderse, bajo esos supuestos, como meramente formal
y no contempla el elemento fundamental del contrato como instituto jurídico,
sea el ser fuente creadora de obligaciones. Permítasenos recordar, al efecto,
que la distinción entre el contrato y el acto-condición estriba en la respuesta
a la siguiente interrogante:
«los
derechos del particular que se relaciona con la Administración Pública están
predeterminados en un Reglamento anterior o derivan concretamente de las
cláusulas pactadas con la Administración?» (GARRIDO FALLA, Fernando, op. cit., pág. 39).
Y ... los beneficios fiscales derivan no ...
del llamado «contrato turístico», sino de la Ley de Incentivos al Desarrollo
Turístico. Como consecuencia, debe aceptarse que:
«Los
acuerdos fiscales, que permiten disfrutar de exoneraciones fiscales previstas
por la ley en favor de empresas que realizan ciertas operaciones, constituyen
actos administrativos unilaterales, y no actos fiscales, como su objeto podría
hacer pensar; tampoco son contratos como podría hacerlo aparecer el
procedimiento contractual mediante el cual a menudo son adoptados. En realidad,
se trata de actos administrativos unilaterales a la vez condicionados,
condición y condicionales ...» (LAUBADERE, A., DROIT PUBLIC ECONOMIQUE, Dalloz, París, 1983, pág. 788)".
De lo hasta aquí expuesto se colige que,
pese a las apariencias negociales, nos encontramos ante relaciones de especial
sujeción que surgen a la vida jurídica en virtud de actos administrativos de
admisión al régimen de ventaja, cuya eficacia se condiciona al cumplimiento de
los requisitos que le son propios a éste. Por ello, el análisis del problema
planteado, debe ubicarse en el marco de la teoría del acto administrativo y no
en el de la contratación administrativa.
Conviene aclarar que la anterior conclusión
no supone desconocer la existencia del voto N.º 3215-92, adoptado por la Sala
Constitucional mediante resolución de las 14:10 hrs. del 29 de octubre de 1992,
ni su carácter vinculante como precedente que es de la jurisdicción
constitucional (artículo 13 de la Ley Nº 7135). En
términos generales, dicha fuerza vinculante del precedente la ha caracterizado
la propia Sala del siguiente modo:
"Lo que más le puede
indicar esta Sala a quien presenta gestión es que conforme lo dispone el
artículo 13 LJC, la jurisprudencia y los precedentes son vinculantes «erga
omnes», salvo para si misma, de tal forma que quienes se encuentren en la misma
situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración
Pública, deben ser beneficiados -en acatamiento del fallo y el artículo citado-
con lo resuelto en la sentencia; pero si no pudieren obtener ese beneficio por
negativa de la Administración a declararlo en su favor, pueden plantear acción
de amparo citando como antecedente la resolución 341-91 de esta Sala" (voto N.º 115-92 del 17 de enero de
1992).
Precisamente a la luz de las anteriores
afirmaciones, esta Procuraduría ha reconocido el carácter vinculante del
indicado voto N.º 3215-92, en su pronunciamiento N.º C-035-95 del pasado 15 de
febrero. En tal oportunidad, ya externábamos dudas en cuanto a calificar -como
lo hace la Sala- a los contratos de exportación como contratos privados de la
Administración. Empero lo anterior se afirmaba que -en virtud del indicado
voto- el órgano administrativo competente debe, en lo sucesivo, respetar el
requisito de contar con dictamen favorable de esta Procuraduría, previamente a
declarar la resolución del contrato de exportación, en todos los casos que esa
exigencia se desprenda de la literalidad del "contrato" de que se
trate.
Dicho lo anterior, en otros términos: aun
reconociendo la fuerza vinculante del indicado voto N.º 3215-92, con los
alcances indicados, la Procuraduría mantiene una caracterización dogmática
alternativa de los contratos de exportación, en relación con la considerada por
la Sala como premisa de análisis en la referida oportunidad. Lo anterior, desde
luego, sin apartarse un ápice del asunto concretamente resuelto en dicho fallo.
II. PLAZO DE CADUCIDAD EN EL EJERCICIO DE
LA POTESTAD RESOLUTORIA:
Tal y como se dijo en el anterior apartado,
el acto administrativo de admisión al régimen de incentivos a la exportación,
se condiciona en su eficacia al pleno acatamiento, por parte del beneficiario,
de una serie de requisitos dispuestos por la Administración concedente, con
fundamento en la normativa que regula el régimen de mérito. El incumplimiento
de tales obligaciones, eventualmente acarrea consecuencias diversas para el
particular, como lo sería el cobro de los tributos sobre los que haya recaído
exoneración previa (artículo 61-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N.º
7092 y sus reformas), la ejecución de la garantía de cumplimiento rendida (art.
61-Ch), la imposición de multas (art. 61-D, inciso b) y la adopción de
sanciones resolutorias (art. 61-D y 61-E).
Sobre esta última posibilidad, el asesor
legal del consultante cita con propiedad a GARCIA DE ENTERRIA, al momento en
que éste se refiere a las resoluciones por incumplimiento de las condiciones
con que se otorgó el acto, bajo el concepto de "sanciones rescisorias de
actos administrativos favorables":
"El mal en que la
sanción consiste es aquí la pérdida de la situación jurídico-administrativa de
ventaja: la Administración deja sin efecto, temporal o definitivamente, un acto
administrativo favorable al sancionado como consecuencia de una conducta ilegal
de éste que se ha amparado en la titularidad de dicho acto. Prevalece aquí,
sobre el efecto aflictivo de la pérdida de un derecho, la finalidad protectora
del orden administrativo, puesto que la rescisión del acto administrativo
anterior pretende ante todo evitar que el culpable pueda continuar causando un
perjuicio sobre la base de dicho acto, otorgado en función de otros fines" ("Curso de Derecho
Administrativo", v. II, Madrid, Civitas, 1977, p. 150).
La resolución, entonces, persigue evitar que
el administrado que incumple siga disfrutando hacia futuro de los beneficios,
sin perjuicio de las otras consecuencias apuntadas y, además, de que
posteriormente se demande el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados
a la Administración; asunto, este último, sobre el que volveremos más adelante.
El ejercicio de la respectiva potestad
resolutoria de la Administración está sujeta a plazos, por obvias razones de
seguridad jurídica. Estimamos que, al respecto, no resulta aplicable la
regulación contenida en los códigos Civil y de Comercio, ni la del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. La primera, por cuanto ya quedó dicho que
no nos movemos en el campo de la contratación privada; la segunda, porque
tampoco se trata de una relación tributaria en sentido estricto, aunque de ella
deriven beneficios de esa índole.
Ahora bien, es claro que la Ley General de
la Administración Pública, si bien autoriza a insertar condiciones resolutorias
en los actos administrativos que adopte (art. 132.4), no fija plazo alguno para
hacer la respectiva declaratoria de ineficacia; por el contrario, sí fija
expresamente un plazo cuadrienal de caducidad para declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de actos declaratorios de derechos (art.
173.4).
Esta omisión del legislador debe ser
subsanada, atendiendo al respeto debido a los derechos e intereses del
particular y tomando en cuenta normas conexas (art. 10 iusibidem).
Teniendo presente dichos criterios hermenéuticos, no parece razonable acudir al
plazo decenal de prescripción que establece el Código Civil. En primer lugar,
porque la residual aplicación del Derecho Privado en la interpretación e
integración del orden jurídico administrativo, debe ser siempre el último
recurso del operador jurídico (art. 9). Por otra parte, toda vez que resulta
contrario a la equidad, como principio general de Derecho, conferirle a la
Administración un plazo más amplio para declarar la ineficacia por
incumplimiento, que el que se le impone para declarar algo más grave aún: la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
En virtud de lo expuesto y también con apoyo
en lo señalado en el artículo 7 y 8 de la Ley General, se concluye que resulta
analógicamente aplicable el plazo de caducidad de cuatro años que rige en
materia de anulación, en lo que a declaratorias de ineficacia se refiere.
III. ADVERTENCIA FINAL:
El artículo 61-E de la citada Ley del
Impuesto sobre la Renta regula el procedimiento que ha de seguir el Consejo
Nacional de Inversiones "... al
tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias ...".
Dicho procedimiento se entiende enderezado a
la eventual aplicación de sanciones -incluyendo la imposición de multas, la
ejecución de la garantía de cumplimiento y la suspensión temporal del
otorgamiento de incentivos, todo ello en lo supuestos previstos en las normas
respectivas-, así como a la posible resolución del contrato de exportación. No
es, por el contrario, un trámite idóneo para afectar las exoneraciones
tributarias previamente concedidas, porque para ello está dispuesto el
procedimiento especial a que hace referencia el numeral 61-B iusibidem y que se desarrolla ante la Dirección
General de Hacienda.
Cabe ahora preguntarnos si el acto final del
procedimiento de mérito podría ordenar al beneficiario del contrato de
exportación que se resuelve, "... el
reintegro de los CAT recibidos indebidamente ...". Aunque dicho
interrogante no forma parte de lo consultado, debemos considerarlo toda vez que
el oficio de la consulta informa que tal es la práctica usual de ese Consejo.
Ya hemos expuesto que
mediante la resolución del contrato de exportación, se declara la ineficacia
del régimen de incentivos concedido; declaratoria que no opera
retroactivamente, sino pro futuro.
Por tal razón, el efecto de la resolución se
contrae a impedir el conferimiento de nuevos
beneficios, para evitar que se cause una mayor lesión al erario, sin perjuicio
de la eventual aplicación de las otras sanciones autorizadas.
La aludida suspensión en el otorgamiento de
beneficios, indudablemente alcanza al subsidio que, a través de los
"Certificados de Abono Tributario" (CAT), se le brindaba al
exportador. Sin embargo, el deseo de la Administración de que se le reintegre
lo indebidamente pagado por tal concepto, no puede ser promovida a través del
procedimiento administrativo ni protegida ulteriormente por el principio de
ejecutoriedad del acto administrativo. Se trataría, en realidad, de una
pretensión de repetición de lo pagado que debe ser encauzada a través de una
acción resarcitoria ante los Tribunales de Justicia.
En este orden de ideas, debe tenerse en
cuenta que el principio de la autotutela sólo exime a la Administración de
recabar tutela judicial, cuando ésta gestione la pronta y eficaz satisfacción
del interés general; situación que no se presenta cuando se trate meramente de
acreditar y exigir responsabilidades indemnizatorias a los particulares o de
prevenir un enriquecimiento sin causa por parte de los mismos.
Recuérdese que la disciplina legal de mérito
no autoriza a la Administración para actuar del modo dicho. De igual modo que,
si bien los principios generales de Derecho pueden brindar implícita
autorización a los actos de la Administración necesarios para el mejor
desarrollo de relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por
virtud de actos de duración, las limitaciones y sanciones disciplinarias
correspondientes "podrán alcanzar hasta la suspensión temporal de los
derechos y bienes creados por la Administración dentro de la relación especial,
pero no la negación ni la supresión de los mismos, ni de los otros propios del
particular" (art. 14 de la Ley General de la Administración Pública).
Finalmente, resulta significativo lo
resuelto por la Sala Constitucional en voto N.º 498-91, de las 15 hrs. del 1º
de marzo de 1991, en relación con las pretensiones de la Administración sobre
el reintegro de sumas pagadas aparentemente de más:
"II.- Resulta evidente
que las sumas que el INCOP pretende obligar al Licenciado Azuola
a reintegrar ya han ingresado al patrimonio de éste desde el momento en que la
Institución le canceló los montos correspondientes.
En consecuencia, dichas
sumas pasaron a formar parte de la propiedad del accionante, cuya
inviolabilidad se encuentra garantizada en virtud del principio que establece
el artículo 45 de nuestra Constitución Política. Por ello, resulta claro que la
Administración no puede incautar los bienes de recurrente sin una orden o
sentencia judicial anterior que sirva de fundamento a dicha acción. La
procedencia de que el INCOP reclame el referido pago tendrá necesariamente que
ser establecida ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes
tendrán oportunidad de examinar las tesis contrarias que ambas partes sostienen
respecto a la validez del pago efectuado al Licenciado Azuola
...".
IV. CONCLUSION:
El Consejo Nacional de Inversiones dispone
de un plazo de caducidad de cuatro años para declarar la resolución de los
contratos de exportación, por motivo de incumplimiento de las condiciones y
requisitos que se le imponen al beneficiario; lo anterior, con aplicación
analógica de lo establecido en el numeral 173.4 de la Ley General de la
Administración Pública.
Aunque no forma parte de lo consultado, se
le advierte a la Administración interesada que la resolución administrativa
correspondiente, no puede ordenar al particular el reintegro de los CAT
indebidamente concedidos, porque para lograr ello debe demandarlo ante las
autoridades jurisdiccionales competentes, mediante juicio declarativo.
-o0o-
Del
señor Ministro de Comercio Exterior, atento se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González
PROCURADOR ADJUNTO
LAS
C-135-95
MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS. CONTRATO DE
EXPORTACIÓN. CADUCIDAD
Consulta en torno al plazo de
prescripción o caducidad al que estaría sujeto el Consejo Nacional
de Inversiones y Comercio Exterior para declarar la resolución de los
contratos de exportación, cuando sus beneficiarios incumplan las
obligaciones a ellos asociadas, en particular la exigencia de mantener ciertos
porcentajes mínimos de valor agregado nacional.
Este Despacho concluye: El Consejo
Nacional de Inversiones dispone de un plazo de caducidad de cuatro años
para declarar la resolución de los contratos de exportación, por
motivo de incumplimiento de las condiciones y requisitos que se le imponen al
beneficiario; lo anterior, con aplicación analógica de lo
establecido en el numeral 173.4 de la Ley General de la Administración
Pública.
Aunque no forma parte de lo
consultado, se le advierte a la Administración interesada que la
resolución administrativa correspondiente, no puede ordenar al
particular el reintegro de los CAT indebidamente concedidos, porque para lograr
ello debe demandarlo ante las autoridades jurisdiccionales competentes,
mediante juicio declarativo.