Dictamen : 407 - del 28/11/2005
C-407-2005
28 de
noviembre de 2005
Señora
Marjorie
Morera González
Directora
Ejecutiva
Secretaria
Técnica de la
Autoridad
Presupuestaria
S. O.
Estimada
señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio
STAP-1.597-2004 de 11 de octubre del 2004, mediante el cual solicita criterio,
respecto a si es jurídicamente procedente que se apliquen cláusulas
convencionales, en sustitución del procedimiento establecido en las directrices
de política salarial y de empleo para las entidades públicas cubiertas por el
ámbito de la Autoridad Presupuestaria.
Previo
a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la
emisión del criterio solicitado, justificado en el amplio volumen de trabajo de
esta Procuraduría.
I. Antecedentes de la Consulta.
Se
somete a la consideración de este Despacho, por parte de esa Dirección
Ejecutiva, el asunto de si corresponde aplicar, con ocasión de los estudios de
reasignación de puestos, lo establecido en una determinada cláusula de una
convención colectiva, o lo dispuesto en las directrices y lineamientos de
política presupuestaria (salarial y de empleo), emitidas por la Autoridad
Presupuestaria.
Lo
anterior, por cuanto, según lo expresa en su misiva, tales directrices definen
el procedimiento a seguir por parte de las instituciones y empresas públicas en
materia de reasignación de puestos.
Señala,
asimismo, que corresponde a dicho órgano colegiado, a través de su Secretaría
Técnica, verificar el cumplimiento de dichas directrices y lineamientos, de lo
cual forma parte la materia de la reasignación de puestos (art. 21 inciso c) de
la Ley 8131 y 15 inciso i) del Decreto
Ejecutivo Nº 31089-H).
Indica
que no obstante lo anterior, en algunas entidades públicas se aplican los
procedimientos previstos en convenciones colectivas, en sustitución de los
establecidos en las referidas directrices y lineamientos, y con ello, según se
expone, se dejan de lado criterios y estudios técnicos de especialistas en la
materia, en perjuicio de criterios de imparcialidad y en menoscabo de la
observancia del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración
Pública.
Para
los fines pertinentes y en cumplimiento del artículo 4º de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, adjunta Oficio AJ-550-2004, de fecha
11 de octubre del 2004, en el cual la Asesoría Jurídica de la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria, se pronunció, específicamente, en
relación con los alcances de la cláusula 134 de la Convención Colectiva de
RECOPE, que aplica esa institución para el caso de las reasignaciones.
En
opinión de dicha asesoría, existen criterios jurisprudenciales que indican que
las empresas públicas, como Recope, están facultadas para realizar nuevas
convenciones colectivas o mejorar las ya existentes, pero no pueden hacerlo
libremente, sino conforme con la ley, reglamentos o directrices vigentes. Así, las negociaciones deben hacerse dentro
de los parámetros del llamado “Reglamento para la negociación de convenciones
colectivas en el Sector Público”, Decreto Ejecutivo Nº 29576- MTSS, excluyendo
de la negociación lo que es materia de Gobierno, como es la de empleo y
salarios. En virtud de lo anterior, la
cláusula mencionada que aplica Recope para el estudio de las reasignaciones de
puestos, no permite la verificación de las directrices contenidas en el Decreto
Ejecutivo Nº 31089-H denominado “Procedimiento para la aplicación de las
directrices y regulaciones de política salarial, empleo y clasificación de puestos
de los ministerios, demás órganos según corresponda, entidades públicas
cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año 2004”, y por
tanto, con la aplicación de la cláusula convencional de Recope, se estaría
incumpliendo con el procedimiento para la verificación de las directrices, así
como lo establecido en el Voto Nº 4453 de la Sala Constitucional, que señala
que la autorización para negociar debe estar sujeta a las leyes, reglamentos o
directrices gubernamentales vigentes.
II. Análisis de Fondo:
Previo
a resolver el planteamiento de fondo, conviene delimitar previamente el marco
legal de las convenciones colectivas a la luz del ordenamiento jurídico
vigente, así como las respectivas limitaciones que tienen las empresas públicas
en lo que a materia salarial y empleo público se refiere.
I.
Contenido de las Convenciones Colectivas:
El instituto jurídico de las convenciones
colectivas constituye uno de los logros alcanzados por nuestro Estado de
Derecho, en materia de garantías sociales, a partir de la llamada Reforma
Social de 1943. Ha sido definida como la
actividad sindical por excelencia, consagrada en el Convenio 98 de la
Organización Internacional de Trabajo (OIT), ratificado por Costa Rica mediante
Ley Nº 2561 del 11 de mayo de 1960.
Su fundamento constitucional lo otorga el
artículo 62 de la Constitución Política, donde quedaron establecidas, con rango
constitucional, las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley
se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de
trabajadores legalmente organizados.
Por su parte, el Código de Trabajo en el
capítulo tercero, regula lo correspondiente a las convenciones colectivas,
donde dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 54.- Convención Colectiva es la
que se celebre entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios
patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar
las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas
a este.
La convención colectiva tiene carácter de ley
profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o
colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o
regiones que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse
incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales
establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) ratificados por nuestro país”.
Se infiere de lo anterior, que la negociación colectiva
está referida únicamente a la determinación de las condiciones de trabajo, y
dentro de la especialidad de esta materia, las partes únicamente pueden
convenir sobre lo que jurídicamente puedan cumplir, en razón de la misma
naturaleza contractual del convenio colectivo, siendo también que su ámbito de
aplicación se restringe única y exclusivamente a este campo, sin que pueda
extenderse su finalidad a normar o regular situaciones extra laborales.
La negociación, en el sistema de relaciones
laborales, implica una autorregulación de las condiciones de empleo, mediante
acuerdo de partes, en virtud de una cierta autonomía colectiva, y cuyo
propósito está orientado a regular, o bien superar el denominado mínimo
esencial.
Empero, el derecho a la negociación colectiva
no es irrestricto, pues como la mayoría de derechos y libertades, cuenta con
límites infranqueables, y en el ámbito del empleo público, sometido a
regulaciones administrativas y estatutarias, el campo de acción es todavía
mucho más restringido, pues el grado de autonomía de la negociación colectiva
es más limitado, y está sujeto, inexorablemente, a normas de mayor rango
jerárquico, así como a principios constitucionales y leyes de orden público,
tal y como se expondrá de seguido.
II.
Límites de las Cláusulas Convencionales:
Como se expresó anteriormente, las convenciones
colectivas de trabajo que se celebren conforme con el ordenamiento jurídico,
tienen fuerza de ley para las partes contratantes, y su finalidad esencial es
revisar el contenido mínimo de los beneficios legales establecidos para los
trabajadores. Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado
que, como tesis de principio, podría considerarse válido que una convención
colectiva introduzca modificaciones o reformas de carácter legal, pero como el
artículo 129 de la Constitución Política establece que las leyes solamente
pueden ser derogadas por otra posterior, una norma de una convención colectiva
no puede hacer perder la vigencia a una ley ordinaria. O sea, pese al carácter normativo otorgado
por el constituyente a las convenciones colectivas, es innegable que las
cláusulas convencionales estén sujetas a la legislación formal existente, por
lo que carecen de la capacidad para derogar la ley vigente, y solamente pueden
superarla, cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y
cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo. En este
sentido es claro que la ley estatal prevalece sobre las Convenciones
Colectivas, razón por la cual éstas, necesariamente, deben respetarla, ya que
si bien es cierto, el artículo 62 constitucional, así como su homólogo 55 del
Código de Trabajo confieren fuerza de ley a estos instrumentos del Derecho
Colectivo del Trabajo, no implica de manera alguna que éstos tengan valor o
rango de ley. Sobre ese particular, esta Procuraduría ha indicado que:
“Debemos, en primer término, aclarar el sentido
de la expresión fuerza de ley. De la
interpretación de este concepto depende la solución de la cuestión planteada. En efecto, resulta elemental, pero necesario,
afirmar que “fuerza de ley” entre las partes, no puede en modo alguno
equipararse a la expresión “rango de ley” utilizada para referirse a una
disposición normativa, aprobada por la Asamblea Legislativa y sancionada por el
Poder Ejecutivo. Se sigue de lo anterior
que las convenciones colectivas de trabajo, así como todos los contratos, no
obstante el hecho de tener “fuerza de ley”, deben en todo caso respetar y
adaptarse a la ley, y, en general al ordenamiento legal vigente. En consecuencia, no es posible por la vía de
convención colectiva ni del contrato, disponer o convenir de manera diferente u
opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico.” (Procuraduría General de la
República. Nº C-226-82 del 13 de setiembre de 1982).
Posteriormente, este mismo Despacho sobre el
punto dijo.
“Pretender que las convenciones colectivas
tengan rango de ley, carece por completo de fundamento lógico-jurídico, toda
vez que para que cualquier disposición normativa ostente el carácter de ley
formalmente promulgada, debe sujetarse a los procedimientos legislativos que se
establecen en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 123 y siguientes de la
Constitución Política), trámites estos que, obviamente, no se observan al
negociarse las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo.
Por otra parte, pretender que las convenciones
colectivas tengan “rango de ley”, implicaría la posibilidad de que puedan
modificar o derogar leyes existentes, y es lo cierto que éstas solo pueden ser
modificadas o derogadas por otra ley formalmente promulgada (doctrina del
párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política).” (Procuraduría General de la República. Nº 162-93 de 25 de
noviembre de 1993).
En ese mismo sentido se han
manifestado diversos doctrinarios. A ese
respecto, el jurista Ignacio Garzón Ferreyra indica que “son pues,
verdaderas convenciones leyes, para usar la terminología de Duguit, entendiendo
por “ley”, no el significado constitucional y político de ellas, sino los
efectos que produce: imperatividad, generalidad, inderogabilidad respecto de
las materias y personas que rige”. (La Convención Colectiva de
Trabajo. Ediciones Arayú, Buenos Aires,
1954, pág. 85). Asimismo, el autor español Efrén Borrajo Dacruz, al
determinar la naturaleza jurídica de los convenios colectivos de trabajo, ha
indicado que “...es una norma oficial, análoga en su régimen jurídico,
pero no igual en su naturaleza ni en todos sus efectos, a las normas estatales, a las que está subordinada”
(Introducción al Derecho Español del Trabajo.
Editorial Tecnos, Madrid , 4 edición, 1978. Pág. 403) (Lo destacado es
nuestro).
Estos límites constitucionales a la fuerza
normativa de las convenciones colectivas de trabajo, encuentran también su fundamento
en la jurisprudencia de la Sala Constitucional:
“Y como
hemos dicho que uno de los objetivos de las convenciones colectivas de trabajo,
es revisar el contenido mínimo de los beneficios legalmente establecidos para
los trabajadores, en principio, es posible argumentar que es jurídicamente
válido que una convención colectiva pueda introducir modificaciones o reformas
de carácter legal. Pero como el artículo
129 de la Constitución Política señala que las leyes son obligatorias y solo
pueden ser derogadas por otra posterior, debemos concluir en que una norma de
una convención colectiva no puede quitar vigencia a las leyes ordinarias, sino
que, en tratándose de relaciones laborales, de hecho se pueden superar esos
mínimos existentes, pero solo para el caso concreto de que se trata,
manteniendo la ley su vigencia. Es
decir, que las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de
trabajo, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que
pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los
trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de
carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas
de trabajo, quedan sujetas y limitadas por
las leyes de orden público...” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. Nº 1355-96 de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996) (Lo
destacado es nuestro).
En consecuencia, se desprende de lo
dictaminado, así como de la jurisprudencia y doctrina transcrita, que la
validez y vigencia de la norma
convencional está siempre subordinada a
la ley existente, la que no puede contrariar por un principio básico de
jerarquía normativa, consagrado en el numeral
6º de la Ley General de la Administración Pública. Aunado a lo anterior, el otorgarle a la
cláusula convencional valor y rango de ley, supondría una renuncia a la
potestad legislativa del Estado.
III.
Cláusulas Convencionales y Lineamientos de Política Salarial y Empleo
Público dictadas por la Autoridad Presupuestaria.
De lo
expuesto, queda claro el contenido y límites de las cláusulas
convencionales. Ahora bien, bajo esta
perspectiva, y a efecto de dar cabal respuesta al punto consultado, sobre la
prevalencia o no de una norma convencional sobre procedimientos establecidos en
directrices dictadas por la Autoridad Presupuestaria, conviene, en primer
término, citar algunos antecedentes importantes vertidos por esta Procuraduría
General sobre el tema. Así, en relación con la convención colectiva de Recope
de hace ya muchos años (1992), acerca de si la misma autorizaba o no a la
empresa para ocupar plazas vacantes y realizar estudios de reasignación, sin
someterlos al criterio de la Autoridad Presupuestaria se dijo, en lo que
interesa, lo siguiente:
“Por lo
que puede afirmarse que la competencia de RECOPE para hacer nombramientos en
plazas vacantes ha sido limitada por vía legal.
Consecuentemente
para ejercer dicha competencia la empresa pública debe estarse a los casos de
excepción previstos normativamente y contar con la autorización de la
Secretearía Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
En
cuanto a la referencia que se hace del artículo 119 de la Convención Colectiva
que nos ocupa, debe tomarse en cuenta que dicha cláusula regula la situación de
los trabajadores “diarios” y “mensuales”, sin que disponga respecto de la
plazas vacantes excepto para establecer que cuando las plazas que ocupan
funcionarios administrativos remunerados con salario diario queden vacantes,
esas plazas continuarán siendo remuneradas con salario mensual. Por lo que
de dicha disposición no se puede derivar una potestad irrestricta para nombrar
o llenar plazas vacantes. ( …). En cuanto a las reasignaciones, revisada
la convención Colectiva no se encuentra una disposición específica en orden a
dichos actos, excepto lo dispuesto en el artículo 123 primer párrafo en orden a
las reclasificaciones. ( … ). No se establecen entonces requisitos que deba
cumplir la Administración para realizar dicha clasificación, la cual tampoco
aparece en dicho texto como un posible derecho del trabajador que realiza
permanentemente tareas de mayor responsabilidad, que correspondan a un puesto
de nivel superior, tal como es descrito por el Manual Descriptivo de Puestos.
Por lo que debe estarse a lo dispuesto en los lineamientos de política salarial,
que al efecto prevén la intervención de la Secretaría Técnica en caso de que se
trate de reasignaciones que impliquen una variación de dos o más niveles de la
serie o cambio de una serie, conforme lo dispone el artículo 15 de las citadas
directrices, artículo que regula también la vigencia de la reasignación.
CONCLUSIÓN: Conforme a lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de
la República que: 1-. Lo establecido en la Convención Colectiva que rige las
relaciones de empleo de la Refinadora Costarricense de Petróleo no excluye el
necesario acatamiento de la Ley del Equilibrio Financiero, su Reglamento y los
lineamientos de la Autoridad Presupuestaria, en orden al nombramiento en plazas
vacantes y las reasignaciones de puestos. La solicitud de autorización para
realizar dichos actos constituye así uno de los trámites legalmente
establecidos que condicionan el ejercicio de la competencia atribuida a la
Refinadora para nombrar, hacer traslados y reasignaciones. ( … )”. (Procuraduría General de la
República. Nº C-211-92 del 17 de diciembre de 1992). (Lo resaltado no es
del original).
De lo anteriormente transcrito queda de
manifiesto que, ante la ausencia de normativa expresa en la convención
colectiva de Recope, que la autorizara para llenar plazas vacantes y realizar
reasignaciones de puestos, debe entonces estarse a lo dispuesto en los
lineamientos de política salarial que al efecto dicte la Secretaría Técnica de
la Autoridad Presupuestaria en esa materia. Lo anterior implica, en sentido contrario,
que si la convención dispusiera de normativa al efecto, sí tendría entonces
aplicación.
En
otro caso parecido, este Órgano Consultivo se refirió, específicamente, a si el
Consejo Nacional de Producción, al amparo de su convención colectiva, concretamente
con base en su artículo 92, estaba facultado para no someter a criterio de la
Autoridad Presupuestaria las solicitudes de plazas vacantes y estudios de
reasignación. La conclusión a la que se
llegó fue la siguiente:
“Por
consiguiente, el sentido exacto de la norma de acuerdo a los términos en que
está redactada es, en primer lugar, establecer una obligación a la institución
en el sentido de que mantenga actualizados los sistemas y el manual de
clasificación y valoración de puestos, y la de garantizar una revisión al año
de los puestos de los empleados, su clasificación y valoración. Sin embargo,
esa sola indicación no podría sustentar que el Consejo Nacional de Producción
esté facultado para efectuar las reasignaciones que estime pertinentes, eludiendo
lo que al respecto señalan los Lineamientos de Política Salarial y Empleo que
periódicamente dicta la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Cabe
destacar que si la norma convencional no hizo mención expresa al acto de
reasignación, no podría por vía de interpretación conferirse esta atribución,
ya que ello sería extralimitar sus alcances provocando desde luego una dudosa
aplicación en el caso de las reasignaciones. Es decir, de dicha norma no se
desprende que haya una obligación de la institución en orden al acto de la
reasignación, de manera tal que implique inobservancia de todo lo que se
refiere a las restricciones que imponen al Sector Público los Lineamientos de
Política Salarial y Empleo emitidas a través de la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria. ( … ). Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio
de este Despacho que el Consejo Nacional de Producción no puede obviar los
Lineamientos de Política Salarial y de Empleo que emanen de la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria con base en su Ley de Creación, Ley para
el Equilibrio Financiero del Sector Público, y su Reglamento, en orden a la
utilización de plazas vacantes y estudios de reasignación, al amparo de la
disposición 92 de su Convenció Colectiva de Trabajo. ( … ).” (Procuraduría General de la República. Nº C-109-93 del 20 de
agosto de 1993) (Lo destacado es
nuestro).
Puede
verse, al igual que en la tras anterior transcripción, que ante la ausencia de
norma expresa en el texto de la convención colectiva, que regule expresamente
el punto de las plazas vacantes y los estudios de reasignación de puestos,
corresponde atenerse a lo que sobre el tema disponga la Autoridad
Presupuestaria.
En
relación con este mismo punto, existe también un relevante fallo arbitral
dictado por la Corte Suprema de Justicia de las 16:00 horas del 14 de junio de
1984, mediante el cual se resolvió un conflicto surgido entre el Poder
Ejecutivo, el Banco Nacional de Costa Rica y el sindicato de empleados de ese
banco (SEBANA). Dicho fallo en lo que
respecta al punto que interesa dice así:
“Las
cláusulas convencionales deben guardar conformidad con las disposiciones de la
Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria 6821 de 1982 y con las políticas
económico sociales que el Estado pueda establecer con base en ésta o en otras
disposiciones legales (...).
Si
se estimare que la ley 6821 de 1982, de Creación de la Autoridad
Presupuestaria, es de orden público, cabría analizar, si la vigencia de la Ley,
revoca las normas convencionales pactadas; pero ello resulta innecesario en
el presente caso, porque la propia ley, en su artículo 9 dice, que en materia
de salarios la Autoridad Presupuestaria debe respetar las convenciones y
convenios colectivos de trabajo,
celebrados entre los representantes del Estado, sus instituciones o empresas, y las organizaciones sindicales. Desde luego, debe entenderse de acuerdo con
lo expuesto, que esas normas convencionales sean anteriores a dicha ley,
mientras que las posteriores así como sus reformas deben ajustarse a la ley
misma, porque si el artículo 1 faculta a la Autoridad Presupuestaria para
formular directrices deben ser respetadas por quienes suscriben la
convención. De otra manera resultaría
contradictorio que se faculte a formular directrices así como que se le imponga
la obligación de guiarse por el precepto de salarios iguales para trabajos
iguales en idénticas condiciones de eficiencia, y al mismo tiempo se establezca
que las normas convencionales prevalecen sobre disposiciones legales”. (Corte Suprema de Justicia. A
las 16:00 hrs. del 14 de junio de 1984. Considerando XI). (Lo destacado es
nuestro).
Como se
infiere de la citada jurisprudencia administrativa, así como de la sentencia
arbitral antes transcrita, existen límites válidos de orden público que las
cláusulas convencionales deben necesariamente acatar, como son los lineamientos
y directrices emitidas por la Autoridad Presupuestaria. Por tanto, es claro que
el Estado, sus instituciones y las empresas públicas, bajo su ámbito de acción,
deben respetar los lineamientos emitidos por ese órgano en lo que se refiere a
materia salarial y de empleo, en aquellos casos en que se acuerde la
suscripción o modificación de convenciones colectivas de trabajo. Empero,
respecto de las normas de dichos instrumentos, acordadas y vigentes con
anterioridad a la emisión de determinada directriz o lineamiento, la solución
es distinta. En este caso sí resulta aplicable la norma de la convención,
cuando ésta regule de manera específica determinada situación de la que también
se ocupa la referida Autoridad, pero con posterioridad a la norma convencional.
Lo anterior en virtud del artículo 34 de la Constitución Política, que prohíbe
dar efecto retroactivo a la ley y demás disposiciones generales de carácter normativo
y de alcance general. Posiblemente, ese principio fue el que determinó que el
legislador dispusiera en el artículo 9º de la anterior Ley de Creación de la
Autoridad Presupuestaria (Nº 6821), respetar las convenciones colectivas de
trabajo, celebradas entre los representantes del Estado, sus instituciones o
empresas, y las organizaciones sindicales, lo cual el fallo arbitral citado
aclara, en el sentido que las normas convencionales que allí se respetan son
las anteriores a dicha ley, mientras que las posteriores, así como sus
reformas, deben ajustarse a la ley misma. Ello también, por paridad de rezón,
es válido entratándose de lineamientos y directrices de la referida Autoridad.
Aparte de
lo anterior, cabe señalar que la competencia específica otorgada a la Autoridad
Presupuestaria proviene de la ley. Primero, mediante la Nº 6821 del 19 de
octubre de 1982, derogada posteriormente por la Nº 8131 (Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos). El fundamento de creación de este órgano
colegiado, deriva del ejercicio de la potestad de dirección gubernamental del
Poder Ejecutivo, el que a través de la Autoridad Presupuestaria, emite
directrices en materia de política presupuestaria, que incluye salarios y
empleo, entre otros. Por consiguiente, es perfectamente válido que ese cuerpo
asesor formule lineamientos en relación con la deuda e inversión pública, así
como practicar evaluaciones estratégicas del gasto presupuestario. De todas
maneras, el Poder Ejecutivo tiene como tarea esencial de Gobierno, la función
de fijar objetivos y metas al Estado y demás entes públicos; y, para llevar a
cabo tal cometido, requiere de la promulgación de diversas políticas salariales
que deben ser de acatamiento obligatorio, las cuales son dictadas por ese
órgano asesor denominado Autoridad Presupuestaria, tanto para el sector central
como para el descentralizado y empresas públicas del Estado.
Conforme
con lo anterior, debe afirmarse que la suscripción, reforma o modificación de
convenciones colectivas, deberán siempre supeditarse a la ley vigente,
así como a lo dispuesto en los lineamientos y directrices de política salarial
emanadas de la Autoridad Presupuestaria. Cuando la norma convencional tiene
vigencia anterior a la promulgación de determinada directriz o lineamiento del
citado órgano colegiado, sobre alguna materia específica, no puede
desaplicarse, sino acatarse, dada la fuerza normativa que la constitución y la
ley le confieren a la convención colectiva de trabajo, una vez suscrita con
arreglo al ordenamiento jurídico. En otras palabras, no es jurídicamente viable
alterar, reformar o anular la normativa convencional a través de lineamientos o
directrices emanadas de la citada Autoridad. De ahí que, como quedó dicho en
los dictámenes antes transcritos (C-211-92 y C-109-93), si no existe regulación
expresa en la normativa de la convención colectiva, sobre la cuestión de las
reasignaciones de puestos, deberá observarse entonces lo que al respecto
establezcan las directrices y lineamientos de política presupuestaria, de lo
contrario, lo procedente es atenerse a lo estipulado en la normativa
convencional. De toda suerte, de acuerdo al Reglamento para la Negociación de
Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público (Decreto Nº 29576 del
31 de mayo de 2001), la elaboración interna de manuales descriptivos de puestos
y la aplicación de procedimientos internos para la asignación y reasignación de
puestos, entre otros, es materia objeto de negociación, todo dentro de los
límites que establezcan las directrices y demás normativa estatutaria, los que
deberán observarse en los procesos de suscripción o modificación de
convenciones colectivas de trabajo, excepto, como se dijo, cuando los acuerdos
han sido adoptados con anterioridad a la vigencia de las citadas directrices y
normativa respectiva.
Finalmente,
si se llegare a estimar que una convención colectiva del Sector Público, o una
de sus cláusulas contiene vicios que afectan su validez, lo pertinente es
acudir a los procedimientos de reforma o de denuncia, o bien, a través de la
acción de inconstitucionalidad, a efecto corregir o de anular el vicio de
legalidad o de inconstitucionalidad correspondiente, toda vez que por su
naturaleza y fuerza vinculante, no puede desconocerse su obligada
eficacia.
CONCLUSIONES:
1.
Las
convenciones colectivas de trabajo constituyen una categoría normativa especial
en las relaciones de trabajo.
2.
Dichos
instrumentos colectivos no pueden obviar los lineamientos de Política Salarial
y de Empleo Público que emanen de la Autoridad Presupuestaria, en aquellos
sectores bajo su ámbito de acción, excepto en los casos en que la normativa
convencional regule la materia objeto de dichos lineamientos, de manera
específica, y con vigencia anterior a ellos.
3.
Es
jurídicamente procedente la aplicación de cláusulas convencionales en
sustitución de directrices de la Autoridad Presupuestaria, cuando los acuerdos
han sido adoptados con anterioridad a la vigencia de los lineamientos y
directrices del citado órgano colegiado.
Atentamente;
Lic.
German Romero Calderón
Licda. Maureen Medrano Brenes
PROCURADOR
DE RELACIONES ABOGADA DE PROCURADOR
DE
SERVICIOS SECCION II
Vch
C-407-2005 AUTORIDAD PRESUPUESTARIA
C-407-2005
AUTORIDAD
PRESUPUESTARIA. DIRECTRICES. LINEAMIENTOS. CONVENCIONES COLECTIVAS. CLÁUSULAS
CONVENCIONALES Y LINEAMIENTOS DE POLÍTICA SALARIAL.
El Lic. Germán Luis Romero Calderón, Procurador de Relaciones de
Servicio Sección II y la Licda. Maureen Medrano Brenes, Abogada de
Procurador, mediante Oficio Nº C-407-2005 de 28 de noviembre de 2005,
contestaron:
Que las Convenciones colectivas constituyen una categoría normativa
especial en las relaciones de trabajo, que no pueden obviar los lineamientos
de Política Salarial y de Empleo Público que emanen de la Autoridad
Presupuestaria, en aquellos sectores bajo su ámbito, excepto en los casos en
que la normativa convencional regule la materia objeto de dichas directrices y
lineamientos, de manera específica y con vigencia anterior a ellos. Así, es
procedente entonces la aplicación de cláusulas convencionales en sustitución
de directrices de la referida Autoridad, cuando los acuerdos han sido
adoptados con anterioridad a la vigencia de los lineamientos y directrices del
citado órgano colegiado.