Dictamen : 405 - del 23/11/2005
C-405-2005
23 de noviembre de 2005
Señor
Jovel Arias Ortega
Alcalde
Municipalidad de Tilarán
S. O.
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al
oficio N° DAM-006-2005, del 13 de enero del 2005, mediante el cual solicita el
criterio legal de la Procuraduría General de la República con respecto a la “procedencia
del cobro del impuesto de patentes a los concesionarios de transporte público
-modalidad taxi-”.
A
la solicitud realizada se adjunta oficio N° DJI-1577-02 del 25 de noviembre del
2002, emitido por la Dirección Jurídica del IFAM, con ocasión de la consulta
que fuera realizada por el Gobierno Local de Tilarán sobre el tema que nos
ocupa, y en el cual, en términos
generales se indicó lo siguiente: “De las normas transcritas y en especial
de la Ley de Patentes de la municipalidad de Tilarán, se desprende que los
propietarios de taxis cualquiera que sea su modalidad están obligados a
solicitar la licencia que los autorice a brindar el servicio en cuestión,
consecuentemente al pago de la patente por concepto de la actividad lucrativa
que ejercen. Lo anterior por cuanto la precitada ley no hace excepción o
distinción alguna sobre quién o quienes deben pagar el tributo municipal, ello
se sustenta cuando la citada ley establece claramente lo siguiente “ …se dediquen a cualquier tipo de
actividades lucrativas en el cantón…”.
Además,
se adjunta oficio -sin número- de la Dirección de Aguas, Saneamiento y
Transporte de la ARESEP, del 27 de enero del 2003, mediante el cual se da
respuesta a la gestión efectuada por la Municipalidad de Tilarán por medio del
oficio N° PHM-190-2002 del 15 de noviembre del 2002. En ese oficio de la ARESEP, se manifiesta que la Dirección Jurídica Especializada de esa
institución, mediante oficio 32-DJE-2003, sobre el punto consultado por la
municipalidad concluyó que: “Tomando en cuenta que el servicio de
transporte de personas, modalidad taxis es un servicio público al cual se le
fija una tarifa que contempla una retribución (lucro) es una actividad que debe
pagar el impuesto de patente municipal.”
Es
necesario destacar que de previo a referirnos al fondo del asunto, es
pertinente realizar algunas consideraciones con respecto al fundamento jurídico
del impuesto de patente municipal y a la naturaleza jurídica que reviste el
transporte remunerado de personas, modalidad de taxis, ello con el fin de poder
determinar si esa actividad esta gravada por el impuesto de patente de la
Municipalidad de Tilarán.
I.
FUNDAMENTO JURÍDICO DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES.
Según lo establecido en el Título
XII de nuestra Constitución Política (artículos 168 a 175), las municipalidades
tienen el poder-deber de administrar los intereses y servicios de cada cantón.
Dentro de las atribuciones que le fueron encomendadas a las corporaciones
municipales por ley -en el Código Municipal-, se encuentra el deber de otorgar de forma
exclusiva, cuando corresponda, las respectivas licencias municipales para el
ejercicio de actividades lucrativas realizadas dentro de su jurisdicción, así
como efectuar el cobro
del impuesto de patente que como consecuencia de ellas se genere, ello como un medio de financiamiento para la
realización de los fines sociales que persigue.
Paralelo
a ese objetivo económico, cabe señalar que la licencia y el impuesto de patente
municipal tienen además un fin extra-fiscal, al constituirse en un mecanismo de
carácter preventivo, con una justificación social, cual es la de garantizar a
la comunidad de un determinado cantón, que las actividades lucrativas que en él
se realizarán no serán perjudiciales ni
atentarán contra las costumbres, el interés y el bien estar de la localidad.
Sobre
el tema, en otras oportunidades la Procuraduría General, en consonancia con la
jurisprudencia de la Sala Constitucional
ha señalando:
“…la razón de
gravar con el impuesto de patente municipal las actividades comerciales
realizadas en un determinado cantón, (como parte del sistema de financiamiento
de las municipalidades) deriva no solamente de lo dispuesto en el numeral 170
de nuestra Constitución, sino que - en armonía con tal disposición - también tiene una justificación de naturaleza
social, la cual supone la necesidad de sufragar todos aquellos servicios
públicos que brindan los gobiernos locales en beneficio de la comunidad, mismos
que se traducen en mejores garantías de seguridad, higiene, orden y ornato
local, las cuales sin duda facilitan y permiten el ejercicio de la actividad
comercial lucrativa; y tal deber de contribuir con los gastos públicos de las
entidades municipales, también tiene su arraigo en los artículos 18 y 33 de
nuestra Carta Magna, en el tanto que el impuesto de patente debe ajustarse a
los principios de igualdad, proporcionalidad, racionalidad y generalidad, que
configuran los llamados principios constitucionales de justicia tributaria
material.” (Dictamen de
la Procuraduría N° C-126-2002. El resaltado no es del original. Sobre el tema
también puede consultarse el voto de la Sala Constitucional N° 2197-92, del 11
de agosto de 1992..
Ahora bien, de conformidad con las
referidas competencias que fueron otorgadas por la Constitución Política a las
municipalidades, en el artículo 79 del Código Municipal (Ley N°7794 del 30
de abril de 1998) el legislador ordinario desarrolló el fundamento normativo de
las licencias y del impuesto de patente municipal. Al respecto dispone el
referido numeral:
"ARTÍCULO 79.- Para ejercer
cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia
municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto.
Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la
actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la
actividad no se haya realizado."
De la letra del artículo transcrito,
se desprende que el ejercicio de la actividad lucrativa en una determinada
localidad está directamente vinculado con dos institutos jurídicos que, en ese
caso, si bien son interdependientes,
responden a conceptos distintos: sea la licencia municipal y el impuesto
de patente. Es importante rescatar que pese a la confusa redacción del citado
artículo 79, la Sala Constitucional ha precisado las diferencias existentes
entre ambas figuras señalando que:
"Distingue nuestra legislación
entre licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al
particular para ejercer la respectiva actividad y el pago de impuesto
propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente. La principal justificación teórica
para imponer este tipo de tributo, es la ya tradicional en el ámbito del
Derecho Municipal, que lo define como la imperiosa necesidad de sufragar el
costo de los servicios públicos que el particular recibe de la Municipalidad;
es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la
nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente
beneficiados con la seguridad, el orden el aseo y la actividad municipal en
general, por lo que deben contribuir con el Gobierno Local. En doctrina se
llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a los que gravan a los
negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de
determinar, sin que exista un sistema único al respecto. (…)" (SCV N° 2197-92 del 11 de agosto de
1992. En igual sentido el Voto N° 6362-94 del 1 de noviembre de 1994. Lo
resaltado no es del original)
En ese orden de ideas, debemos
entender que, tal y como reiteradamente los ha señalado la Procuraduría
General, la licencia municipal es un
acto administrativo de las entidades locales, que lo que hace es autorizar la
realización de ciertas actividades lucrativas en un determinado cantón,
mientras que el impuesto de patente es aquella obligación, de carácter
tributario que surge a posteriori, como consecuencia del ejercicio de las
actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por el gobierno
local.
II.
NATURALEZA JURÍDICA DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS, MODALIDAD
TAXI.
En
primer término es importante tener presente que, como en anteriores oportunidades
lo ha señalado la Procuraduría General, en Costa Rica el servicio de transporte
de personas vía terrestre puede ser prestado ya sea como una actividad privada
desarrollada por sujetos particulares -en tanto manifestación de su derecho a
la libertad de empresa- o bien bajo la figura del transporte remunerado de
personas, servicio público, cuya titularidad si bien corresponde al Estado, su
prestación puede ser delegada a los particulares, y que conforme a la normativa
vigente que regula la materia, puede funcionar bajo dos modalidades, a saber:
por medio de los denominados vehículos automotores colectivos (actividad
regulada en la Ley N°3503 de 10 de mayo de 1965 y sus reformas) o a través de los denominados taxis (actividad
regulada en la Ley N° 7969 de 22 de diciembre de 1999 ). (Sobre la naturaleza y
características a de este tipo de servicios públicos pueden consultarse, entre
otros, los siguientes pronunciamientos de la Procuraduría General: OJ-127-2000,
C-231-2003, C-019-2004, C-254-2001, C-190-96 entre otros).
Ahora
bien, en el caso del transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi,
que es el caso que nos interesa, se tiene que de conformidad con lo establecido
en el artículo 2 de la Ley N° 7969 ese tipo de transporte es considerado por el
legislador como un servicio público que debe ser explotado mediante la
figura de la concesión administrativa, según los procedimientos establecidos en
esta ley y su reglamento. Dice en lo que interesa el artículo de
referencia:
“ARTÍCULO 2.- Naturaleza de la prestación
del servicio. Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento”.
Es
decir, dada la naturaleza de servicio público de esa actividad económica, la
misma solo podrá ser prestada por aquellos particulares que cuenten con una
concesión del Estado.
De
la lectura del artículo transcrito y en consonancia con el resto del contenido
de la normativa que regula ese servicio, se tiene que esa forma de transporte,
en la medida en que su prestación está destinada a la satisfacción de un
interés colectivo, no puede ser desarrollada en forma libre por los
particulares bajo la modalidad de un contrato de transporte ordinario. En
virtud de ello, la misma está sujeta a un régimen jurídico especial, de derecho
público, no solamente en lo que se refiere a la concesión de la explotación del
servicio sino también en relación con la regulación y los controles que a
posteriori son ejercidos por la ARESEP
(Según lo dispuesto en los artículos 3, 5, 25, 29, 30 y 31 de la Ley N.° 7593)
tanto en lo que concierne al régimen de tarifas del servicio como también a su
reglamentación y supervisión de la calidad del servicio en aras de resguardar
el interés público que con este se persigue. En contraposición, el transporte
ordinario, regulado en el Código de Comercio (Artículos 323 y siguientes) es
aquel mediante el cual “…todos los que se encargan de conducir mercaderías o
personas, se obligan, mediante una comisión, porte o flete, a transportar unas
u otras, en el tiempo y al lugar convenido” (CABANELLAS ( Guillermo) “Diccionario
Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina,
1988, pag 73). Es decir en otras palabras en el transporte ordinario media el
principio de libre contratación entre las partes.
Sin
perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta que si bien el servicio de
transporte modalidad taxi, tiene un marcado interés público, es lo cierto que
el ejercicio de la actividad por parte del concesionario tiene un carácter
contraprestacional, en el entendido de que el servicio es efectuado a cambio
del pago de una determinada retribución pecuniaria o económica -tarifa-, según
se desprende del artículo 1 inciso h) de la Ley N° 7969, la cual de conformidad
con el artículo 57 de esa ley en concordancia con los artículos 30 y 31 de la
Ley N° 7593, deberá ser fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos. Del estudio del expediente legislativo que dio origen a la Ley N°7969
se evidencia que las propias asociaciones de taxistas al referirse al proyecto
en discusión, se manifestaron en el sentido de que en la Ley, al definirse la
naturaleza del servicio de “taxi” debía agregarse, en la norma respectiva, que
se trataba de una actividad “industrial” o bien “industrial-económica”, lo que
en el fondo evidencia el reconocimiento del marcado fin lucrativo de la
actividad. (Al respecto el Expediente 13.511. Tomo II).
Cabe
destacar además, que la Sala Constitucional de manera indirecta se ha referido
al tema, cuando al pronunciarse sobre la forma en que es explotado este
servicio ha indicado que: “El concesionario lleva a cabo su tarea, por su
cuenta y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente,
que puede consistir en el precio o tarifas pagadas por los usuarios, en
subvenciones o garantías satisfechas por el Estado, o ambas a la vez. (…)
la concesión pertenece a la categoría de contratos administrativos que la
doctrina denomina de "colaboración" y su duración es temporaria,
pero ha de serlo por un lapso tal que razonablemente permita la amortización de
los capitales invertidos y la obtención de una ganancia adecuada para el
concesionario”. (SCV N° 3451-96 de las quince horas con treinta y tres
minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis).
Con
fundamento en lo expuesto, podemos afirmar que independientemente de que el
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sea un servicio
público, es notoria la existencia de un fin lucrativo o “remunerado” por parte
de la persona que presta ese servicio. En consecuencia, como actividad
lucrativa que es, y en virtud del poder tributario que ostentan las
municipalidades, es susceptible de ser gravada con el impuesto de patente
municipal.
III.
Sobre el fondo
A efectos de determinar si los concesionarios de
transporte público -modalidad taxi- se encuentran compelidos o no al pago del
impuesto de patente municipal de la localidad de Tilarán, es pertinente
analizar en qué consiste y cuándo se produce el hecho generador, que en el caso
que nos atañe da lugar a esa obligación tributaria.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, el hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto
de hecho establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización da
origen al nacimiento de la obligación tributaria. En concordancia con esa
norma, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, establece que el hecho
generador se configura a partir del momento en que se realicen las
circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que
correspondan, o en las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
definitivamente constituidas de acuerdo a la ley.
En el caso del impuesto de
patente de la municipalidad de Tilarán, el hecho generador de este tributo se
encuentra definido en el artículo 1º de la Ley 7283 (del 23 de enero de 1992),
Al respecto establece esa norma:
“ARTICULO 1.- Las personas
físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de
actividades lucrativas en el Cantón de Tilarán, estarán obligadas a pagarle
a la Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte a ejercer esas
actividades, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Lo resaltado no es del original)
De lo dispuesto en dicha norma se tiene
que el presupuesto de hecho previsto como generador de la obligación tributaria
es la realización de actividades lucrativas en una determinada circunscripción
territorial, entendiendo por actividad lucrativa "…la ordenación por
cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de unos de
ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
y servicios.” (QUERALT, Juan Martín. “Curso de Derecho Financiero y
Tributario”. 6ta. Edición. 1995, pag. 630.)
En consonancia con ello, cabe
destacar que actualmente, en
la mayoría de las
leyes que regulan el cobro del impuesto de patente municipal, -y la Ley de la
Municipalidad de Tilarán no es la excepción- para efectos de determinar cuales
actividades económicas estarán sujetas a ese tributo, priva el principio de
“numeros clausus”. En ese sentido, las municipalidades en el ejercicio de la
potestad tributaria derivada que ostenta - y de acuerdo a los principios
constitucionales de justicia tributaria material y formal-, han optado por
utilizar la clasificación internacional de actividades económicas para que
atendiendo a las particularidades de cada cantón, establecer de modo expreso aquellas
actividades lucrativas que consideran que por su relevancia deben estar gravadas
con el impuesto en cuestión. De modo que, perfectamente una actividad económica
que se encuentra gravada con el impuesto de patente de una determinada
municipalidad puede no estarlo en otra, sin que pueda entenderse que ello
viola principios de justicia tributaria
material como los de generalidad e igualdad.
En el caso de la Ley de
Impuestos Municipales de Tilarán, el artículo 13 de la Ley
establece una serie de actividades económicas comprendidas en la clasificación
internacional de actividades lucrativas que se encuentran afectas al pago del
impuesto de patente municipal. Para efectos de lo que interesa, el inciso c) de
ese numeral se refiere a la actividad de servicios la cual “Comprende los servicios prestados al
sector privado, al sector público o a ambos, que sean brindados por organizaciones
o personas privadas. También, el transporte, el almacenaje, las
comunicaciones, los establecimientos de enseñanza privada y los de
esparcimiento.” (Lo resaltado no es del original)
Como corolario se tiene entonces que
el servicio de transporte en tanto actividad lucrativa se encuentra gravada con
el impuesto de patente municipal previsto en la Ley N° 7283. La anterior
afirmación, nos lleva a preguntarnos si el servicio de transporte público
modalidad taxi, en tanto actividad lucrativa se encuentra afecto al impuesto
previsto en el artículo 1° de la Ley N° 7283?
A juicio de esta Procuraduría, no
obstante que el servicio de transporte modalidad taxi califica como una
actividad lucrativa susceptible de ser gravada con el impuesto de patente municipal,
en caso de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tilarán, dicho impuesto no
se puede aplicar por las siguientes razones:
Si bien la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, incluye en la
clasificación genérica de transporte por vía terrestre ( tabulación I 60 ),
dentro de la categoría 60220, denominada “Otros tipos de transporte no regular
de personas por vía terrestre” al servicio de taxi, es lo cierto que el
artículo 13 de la Ley N° 7283 no hace una remisión expresa a dicha
clasificación, sino que simplemente enuncia que las actividades lucrativas que
se indican en dicha norma están comprendidas en la clasificación internacional
de actividades económicas, lo que nos lleva afirmar que la norma en cuestión
está referida al servicio ordinario de transporte como actividad privada y no
al transporte remunerado de personas en tanto servicio público, ello por cuanto
tal y como se indicó, el transporte remunerado de personas modalidad taxi es un
servicio público que en nuestro ordenamiento únicamente puede ser explotado por
los particulares mediante la figura de la concesión administrativa de acuerdo
con los procedimientos establecidos en la ley y su reglamento, de modo tal que
una vez otorgada la concesión para la explotación de dicho servicio, el
concesionario queda habilitado para prestarlo en la zona o área geográfica del
territorio nacional donde se autoriza la operación del taxi, sin más
limitaciones que las que impone la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi.
Ahora bien, siendo que el impuesto
de patente en una determinada circunscripción territorial para el ejercicio de
una actividad lucrativa, como el transporte remunerado de personas modalidad
taxi, se constituye en una limitación a
los derechos que derivan de la concesión para la prestación de dicho servicio
público; para que el mismo pueda ser aplicado, dicha actividad debe estar
expresamente establecida como objeto del impuesto, situación que no se da en el
caso de la Ley N° 7283 que regula el impuesto de patente del Cantón de Tilarán.
Es por ello que en el caso objeto de estudio, no podríamos inferir, por vía de
interpretación analógica que por el hecho de que se grave dentro de la
actividad de servicios el transporte ordinario también ese servicio público
esté gravado en la Ley de Impuestos Municipales de Tilarán; pues ello sería ir
más allá de la letra de la norma, perdiéndose de vista la naturaleza o
categoría especial de ese tipo de actividad.
IV.
CONCLUSIONES:
Con
fundamento en los argumentos expuestos, la Procuraduría General de la República
es del criterio:
1) Que
el transporte remunerado de personas es un servicio público que está
destinado a garantizar la satisfacción de una necesidad de la colectividad, y
que por esa razón está regulado por una normativa especial, de derecho público.
Por ello se trata de una actividad económica que no solo es ajena al comercio
libre de los hombres, sino que además atendiendo a su naturaleza jurídica (el
fin que persigue, la forma como se presta, y los controles a los cuales está
sujeto) se constituye en una categoría distinta a la del transporte común u
ordinario, que se regula por el derecho privado y que es expresión de la
libertad empresarial de los ciudadanos.
2) Que a pesar de su naturaleza
jurídica, esa actividad económica, vista desde el punto de vista del
concesionario que desarrolla el servicio, tiene un fin lucrativo en la medida
en que aquel no solo pretende recuperar los gastos generados por la prestación
del servicio sino que además busca la obtención de una utilidad o ganancia. En
virtud de ello, esa actividad puede estar gravada con el impuesto de patente
municipal, si así se establece
expresamente en la Ley respectiva.
3) Que en el caso de la Ley de Impuestos
Municipales de Tilarán, en estricto apego al principio de reserva de ley que
impera en materia tributaria, no puede interpretarse vía analógica que el
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxis esté gravado con el
impuesto de patente de ese gobierno local, ya que en el artículo 13 de esa Ley
lo que se grava como una actividad de servicios es el transporte ordinario,
dentro del cual no se subsume la categoría del servicio público de transporte
remunerado de personas.
Con
toda consideración, suscribe atentamente:
Lic. Juan Luis Montoya Segura.
Procurador Tributario.
JLMS/gcga
Nota: La normativa y los Dictámenes de la
Procuraduría General citados han sido tomados del Sistema Nacional de
Legislación Vigente (SINALEVI).
C-405-2005
IMPUESTO
DE PATENTE MUNICIPAL. LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE TILARÁN, N° 7283.
NATURALEZA JURÍDICA DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS, MODALIDAD TAXI.
El señor Jovel Arias Ortega, Alcalde de la Municipalidad de Tilar´n mediante oficio N° DAM-006-2005, del 13 de enero del 2005, solicita el criterio legal de la Procuraduría General de la República con respecto a la "procedencia del cobro del impuesto de patentes a los concesionarios de transporte público -modalidad taxi-".
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, previo análisis
jurídico del punto objeto de estudio, concluye:
1)
Que el transporte remunerado
de personas es un servicio público que está destinado a garantizar la
satisfacción de una necesidad de la colectividad, y que por esa razón está
regulado por una normativa especial, de derecho público. Por ello se trata de
una actividad económica que no solo es ajena al comercio libre de los hombres,
sino que además atendiendo a su naturaleza jurídica (el fin que persigue, la
forma como se presta, y los controles a los cuales está sujeto) se constituye
en una categoría distinta a la del transporte común u ordinario, que se regula
por el derecho privado y que es expresión de la libertad empresarial de los
ciudadanos.
2)
Que a pesar de su naturaleza jurídica, esa actividad económica, vista
desde el punto de vista del concesionario que desarrolla el servicio, tiene un
fin lucrativo en la medida en que aquel no solo pretende recuperar los gastos
generados por la prestación del servicio sino que además busca la obtención
de una utilidad o ganancia. En virtud de ello, esa actividad puede estar gravada
con el impuesto de patente municipal, si
así se establece expresamente en la Ley respectiva.
3) Que en el caso de la Ley de Impuestos Municipales de Tilarán, en estricto apego al principio de reserva de ley que impera en materia tributaria, no puede interpretarse vía analógica que el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxis esté gravado con el impuesto de patente de ese gobierno local, ya que en el artículo 13 de esa Ley lo que se grava como una actividad de servicios es el transporte ordinario, dentro del cual no se subsume la categoría del servicio público de transporte remunerado de personas.