Dictamen : 403 - del 21/11/2005
C-403-2005
21 de noviembre de 2005
Ingeniero
Edgar Allan Benavides Vílchez
Gerente General
Empresa de Servicios Públicos de Heredia
S. D.
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio GG-1024-2005 de fecha 10 de octubre de 2005, mediante el cual solicita
reconsideración - por no estar de acuerdo - del dictamen C-184-2005 del 15 de
mayo de 2005.
Vista
la solicitud de reconsideración del dictamen C-184-2005 de 15 de mayo de 2005,
la Procuraduría General considera que la misma resulta improcedente, toda vez
que la consulta que generó el dictamen de referencia fue presentada por la
Auditora Interna de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. No obstante
ello, y considerando que para evacuar la consulta no se le otorgó audiencia a
la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, esta Procuraduría estima prudente
revisar de oficio el dictamen C-184-2005 a fin de determinar si el criterio
emitido resulta conforme a derecho.
Como
antecedentes de importancia, se tiene que mediante dictamen C-246-2001 dejó
claramente establecidos cuáles eran los alcances del régimen exonerativo
previsto en el artículo 4 de la Ley N° 5889 que creó la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia en relación con la nueva estructura jurídica de dicha
empresa como sociedad anónima. Dijo la Procuraduría al respecto:
“2. - UNA EXENCIÓN
GENERICA
Al analizar si la exención otorgada a la
Empresa de Servicios Públicos de Heredia mantiene su vigencia y eficacia, deben
tomarse en consideración dos principios. El de reserva de ley y el carácter
excepcional de la exención.
El establecimiento de exenciones es
materia de reserva de ley: por las mismas razones que el hecho generador del
tributo (como todos los elementos esenciales) es reserva de ley, la exención
debe encontrar su fuente creadora en la ley. El hecho exento debe ser definido
por el legislador:
"Constituyendo
el hecho imponible del tributo un elemento esencial del mismo sujeto a la
reserva de ley, es obvio que también la previsión de supuestos exentos ha de
caer bajo el amparo de este principio de normación, y así se proclama
expresamente por el Derecho positivo…
Dados el significado y la función de la
exención recién señalados, y puesto que los supuestos de exención integran el
hecho imponible del tributo, al fijarse la exención se está codefiniendo el
hecho imponible y sus consecuencias, o, de otro modo, se está determinando el
alcance y el contenido del deber de contribuir en esos supuestos concretos, y
una operación como ésta sólo el legislador puede llevarla a cabo". J. M,
QUERALT, C. LOZANO SERRANO, G. CASADO OLLERO, J. TEJERIZO LOPEZ: Curso de
Derecho Financiero y Tributario, Editorial Tecnos, 1995, p. 289.
Dicha reserva de ley no se limita sólo a
la creación de los tributos, sino que ampara las modificaciones y supresiones
de las exenciones. Lo que se deriva de que el hecho generador no puede ser
regulado por norma distinta a la ley. Consecuentemente, la exención se modifica
o deroga cuando la ley así lo determina.
En igual forma, debe recordarse que la
exención constituye una excepción al régimen jurídico general del tributo y
puede constituir una modulación de dicho deber en orden a la capacidad
contributiva, establecido en nuestro caso en el artículo 18 de la Carta
Política. Este aspecto será retomado más adelante.
Ahora bien, dispone el artículo 4 de la
Ley 5889 de 8 de marzo de 1976:
"Artículo
4º. -Exención de impuestos y otros.
La
"Empresa" estará exenta del pago de toda clase de impuestos y tasas,
y de cánones por concesiones de aprovechamiento de aguas, fuerza hidráulica y
eléctrica. Gozará de cualquier otro beneficio propio de las entidades
estatales, con excepción de los impuestos derivados de convenios
internacionales".
Podría decirse que la norma establece dos
supuestos que encierran un beneficio fiscal (en sentido amplio) para la
Empresa. La exención de toda clase de impuestos y tasas, lo que implicaría que
comprende los impuestos y tasas municipales, por una parte. Pero, además, la norma
pretende otorgar otros beneficios propios de las entidades estatales, por otra
parte. Dada la referencia a los impuestos creados por convenios
internacionales, habría que considerar que la norma se dirige a otros tipos de
tributos respecto de los cuales se hubiera otorgada una exoneración genérica a
entidades estatales. Cabría anotar que es curioso que para efectos de esos
beneficios, la Empresa ha sido equiparada a una "entidad estatal".
Ello porque si bien puede considerarse la Empresa como una "entidad
estatal" por su forma de organización, es lo cierto que era una empresa
municipal, puesto que pertenecía a las municipalidades de Heredia.
Pareciera, no obstante, que al
desaparecer la forma de organización institucional, la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia no puede ser considerada "entidad estatal", ya
que es una sociedad anónima propiedad de las corporaciones municipales de
Heredia. Por lo que no podría considerarse que le resulte aplicable el
beneficio de mérito. Ergo, la discusión debe centrarse en orden la exención de
impuestos y tasas, prescindiendo tanto de otros tipos de tributos como de
beneficios tributarios acordados a entidades estatales. Ello porque resulta
claro que la norma partió de la condición de la Empresa de Servicios Públicos
como una empresa organizada bajo formas de Derecho Público, circunstancia que
se contrapone frontalmente a la realidad actual.
Más allá de los problemas de derogación
de normas, a que nos referiremos más adelante, tres puntos deben ser objeto de
análisis respecto de la exención. En primer término, la clase de exención, en
segundo lugar, las razones por las cuales la exención fue mantenida por la Ley
Reguladora de todas las Exoneraciones. Luego, está el problema del alcance
hacia futuro: ¿comprende la exención todos los tributos creados con
posterioridad a su emisión?
Sobre el primer punto, procede considerar
que la exención de mérito es de carácter genérico y subjetivo. Genérica porque
cubre todo tipo de impuesto y tasa que pueda pesar sobre la Empresa, sin que al
efecto importe el bien, actividad o servicio que grave el tributo. Subjetiva
porque esta exención genérica ha sido acordada a la Empresa de Servicios
Públicos en consideración no a objetivos socioeconómicos, sino directamente a
la Empresa en función de tal: sea la entidad encargada de prestar los servicios
públicos de agua y electricidad en la Provincia de Heredia.
El carácter indispensable de los
servicios de mérito ha determinado que el legislador les otorgue un régimen
tributario de favor, que incluso cubre a entidades privadas. Para los efectos
que aquí nos interesa, cabría señalar que en razón de la actividad que está
llamada a prestar la ESPH y no sólo por su naturaleza, puede interpretarse que
el artículo 4° de mérito mantuvo su vigencia, a pesar de la Ley Reguladora de
todas las Exoneraciones (º 7293 de 31 de marzo de 1992), tal como ha indicado
la Procuraduría en anteriores ocasiones. En efecto, la citada ley dispuso:
"ARTÍCULO
2. - Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las
exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:
(…).
ch) Se
conceden a las instituciones y empresas públicas o privadas que se dediquen, en
el país, al abastecimiento de agua potable para usos domiciliario, industrial y
para el consumo humano, así como a la recolección, tratamiento y disposición de
aguas negras y pluviales o servidas, subterráneas y de cualquier otra clase y a
las actividades colaterales y complementarias de estas.
(…).
l) Se
hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al
Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las
municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las
universidades estatales".
Frente a lo dispuesto en el artículo 2 de
la Ley 7293 tenemos que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia era una
empresa pública municipal (inciso l) dedicada a la prestación del servicio
público de agua potable. De allí que no podía sino concluirse en la vigencia
del artículo 4° de mérito.
La circunstancia de que se mantengan
vigentes dichas exoneraciones no impide al legislador sujetar a la Empresa a
otros impuestos. La propia Ley de Exoneraciones regula la eficacia de las
exenciones, a lo cual se une lo dispuesto por el Código Tributario. La norma
que se deduce de estos artículos es que la eficacia de las exenciones está
referida a los tributos existentes en el momento de aprobación de ley de
exoneración. Dispone el numeral 37 de la Ley 7293:
"De la eficacia de
la exención. En cuanto a su eficacia, las exenciones tributarias que se
mencionan como vigentes en la presente Ley y las demás que se incorporen al
ordenamiento jurídico, están condicionadas, de manera resolutoria, al pleno
acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento,
así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre
los que haya recaído la exención que disfruta determinado sujeto".
Podría decirse que la norma en cuestión
regula el disfrute específico de la exención, señalando qué condiciones deben
ser cumplidas para que se pueda ejercitar el derecho de exoneración. La Ley
Reguladora modificó también el Código Tributario. De esa forma, se restringió
sustancialmente el concepto y alcances de las exenciones tributarias. De las
modificaciones interesan las concernientes a los artículos 63 y 64 del Código,
cuya redacción actual es:
"ARTÍCULO 63:
Límite de aplicación.
Aunque haya disposición
expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos
establecidos posteriormente a su creación. (Así reformado por el artículo 50 de
la ley Nº 7293 de 26 de marzo de 1992).
ARTÍCULO 64. - Vigencia.
La exención, aun cuando
fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser
derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el
Estado". (Así reformado por el artículo 52 de la ley Nº 7293 de 26 de
marzo de 1992).
La potestad tributaria del Estado,
manifestada en la potestad de exonerar, es consecuencia de la soberanía
estatal. Como potestad, la tributaria no se agota con su ejercicio concreto,
por lo cual el legislador puede modificar o derogar lo dispuesto anteriormente
en materia de tributos, y por ende, de exenciones. En consecuencia, puede gravar
lo que antes estaba exento o restringir el alcance de la exoneración. Aspecto
que debería resultar claro. Sobre esto se ha indicado:
"Las exenciones, en
ningún caso, se extienden más allá de la ley que las creó y aún las
constitucionales, que son las que tienen por lo general más permanencia, no son
eternas, pudiendo oportunamente modificarse". W, LANZIANO: Teoría General
de la Exención Tributaria, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 275.
Pero, además, se limitan los efectos de
la exoneración, de manera tal que a partir de la vigencia de la Ley N. 7293 y,
consecuentemente, de la reforma al Código Tributario, no puede pretender
abarcar los tributos futuros, aún cuando así se haya establecido. De manera tal
que la exoneración se limita a los tributos que existían al momento de creación
de la ley exonerativa, por lo que para los tributos que en el futuro se emitan,
la exención general y originaria no es suficiente; por el contrario, para su
disfrute será necesario que en cada caso se establezca que determinadas
personas están exentas del pago del tributo. La exención para los tributos
futuros debe ser concreta, con lo cual se restringen, como se indicó, los
efectos de las exenciones generales. En el dictamen N. C-263-2000 de 26 de
octubre de 2000 se hizo énfasis en que:
"La jurisprudencia
de este Organo Consultivo a partir de la Ley N. 7293 ha sido clara en el
sentido de que el artículo 63 del Código Tributario viene a restringir el
disfrute de las exenciones respecto de los tributos existentes en el momento de
otorgarse la exención. De manera tal que para conocer cuál es la situación de
un contribuyente respecto de un determinado tributo, debe indagarse si éste
estaba vigente en el momento en que se aprobó la norma de exención. Si fuere
posterior a ésta, la exención general deja de surtir efectos y el contribuyente
requeriría una exención concreta para dispensarse del pago de la obligación.
¿Significa lo anterior que se están dando efectos retroactivos a la reforma
legal del artículo 63?. La respuesta para la Procuraduría es negativa, máxime
que en forma tal vez menos clara, el principio estaba contenido en el texto
original del artículo 63, al disponer:
"Artículo 63. -
Límite de aplicación. Salvo disposición en contrario de la ley tributaria, la
exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su
otorgamiento".
La interpretación literal de este
artículo conduce al operador jurídico a considerar que la exención del artículo
17 de la Ley del ICAA cubría únicamente para los tributos existentes al momento
de entrada en vigencia de dicha Ley, salvo que hubiera una disposición en
contrario de la ley tributaria. Conforme la literalidad de la norma, de ninguna
forma se debió considerar que la exención surtía efectos para tributos posteriores
a esa Ley. Ello por lo menos a partir de la entrada en vigencia del Código
Tributario y salvo que una ley expresamente indicara lo contrario".
En aplicación de lo anterior se debe
entender que el alcance del artículo 4° de mérito estaba referido a los
impuestos y tasas existentes al 8 de marzo de 1976. En relación con tributos
creados con posterioridad a esa norma, la Empresa sólo podía disfrutar de
exoneración sí así se determinaba por la ley de creación del tributo o por
efecto de otra norma. Este ultimo es el caso de otras leyes que vinieron a
reafirmar lo dispuesto por el artículo 4° en relación con determinados bienes y
servicios.
Hasta aquí podría decirse que con
prescindencia de lo dispuesto en la Ley de Transformación de la Empresa de
Servicios Públicos, para determinar si la Empresa estaba sujeta o no a los
tributos municipales, debía confrontar la fecha de creación del tributo
respectivo con la fecha de aprobación de la Ley N. 5889, a fin de determinar si
era anterior a ésta.
C.- LA DEROGACIÓN DE LA
LEY 5889 REQUIERE QUE SE ESTE ANTE UNA ANTINOMIA NORMATIVA
Al contestar la audiencia otorgada por
esta Procuraduría, la Empresa de Servicios Públicos hace valer que la
derogatoria de la Ley N. 5889 se refiere a aquello en que la nueva ley se
oponga a la anterior. Dispone el artículo 34 de la Ley de Transformación de la
Empresa de Servicios Públicos:
"ARTÍCULO
34. - Derógase la Ley Constitutiva de Empresa de Servicios Públicos de Heredia
(ESPH), No. 5889, de 8 de marzo de 1976, en lo que se oponga a la presente
ley".
En materia de derogaciones, la doctrina
ha señalado que cuando la Ley dispone que se deroga la ley anterior en lo que
se oponga a la derogante, se está en presencia de una derogación tácita y no
expresa. Ello por cuanto como normalmente sucede con la derogatoria tácita será
necesario que el operador realice una labor de interpretación a fin de
determinar si existe una oposición entre una y otra norma. En concreto, si
existe antinomia normativa, sea incompatibilidad entre normas.
Existe antinomia entre normas cuando dos
disposiciones regulan en forma contradictoria un mismo punto o materia. El
contenido de ambas normas es incompatible en relación con un mismo supuesto de
hecho. Los efectos de ambas disposiciones se excluyen entre sí, resultando
imposible jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos
de cada una. Por consiguiente, una debe eliminar la aplicación de la otra:
"Si las
consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente, sólo una de las dos normas
jurídicas puede conseguir aplicación. Pues no tendría sentido que el orden
jurídico quisiera mandar al mismo tiempo A y no A. Por tanto, en tales casos se
tiene que decidir cuál de las dos normas jurídicas prevalece sobre la
otra..." K, LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel,
Barcelona, 1980, p. 260.
En caso de antinomia, la función del
operador es determinar cuál norma es la aplicable. Ciertamente, el proceso que
conlleva a determinar la aplicación de la norma es un proceso de
interpretación. Pero un proceso que es diferente de la integración normativa.
Integrar una norma es un proceso para llenar una laguna de ley. Proceso que no
puede darse si técnicamente existe una laguna de ley, la que se produce cuando
la ley "aspira a una regulación completa, en cierta medida, para un
determinado sector" (LARENZ, op. cit. p. 364). La ausencia de norma se
suple recurriendo a otra disposición que regula el punto para supuestos
distintos de la norma que se integra. Aspecto en el cual la integración se
diferencia de la interpretación (para interpretar se requiere que exista la
norma y es sobre ella que se aplican los distintos métodos de interpretación).
Este concepto de Teoría General no tiene sentido diferente para el Derecho
Tributario: integración es un método de llenar lagunas (cfr. F. SAINZ DE
BUJANDA: Lecciones de Derecho Tributario, p. 67). No obstante se ha considerado
que la integración de lagunas por vía de analogía está prohibida cuando se
trata de materia de reserva de ley. De modo que no es válida para crear,
modificar o derogar exenciones.
Se crea, modifica o suprime por analogía
una exención cuando el operador recurre a la analogía, sea al:
"…traslado de una
regla, dada en la ley para el supuesto de hecho (A), o para varios supuestos de
hecho similares, a otro supuesto de hecho B, no regulado en la ley,
"similar" a aquél. El traslado se base en que, debido a su similitud,
ambos supuestos de hecho han de ser valorados igualmente en los aspectos
decisivos para la valoración legal; es decir, que se basa en la exigencia de la
justicia de tratar igualmente lo igual…" (LARENZ, p. 374.
Va de suyo que para que el legislador
traslade una regla a otro supuesto de hecho es indispensable que la regla esté
vigente y por ende, forme parte del ordenamiento. Carece de esa vigencia, la
norma derogada. Ergo, si la norma está derogada no puede haber integración.
Lo anterior es importante porque para que
se pueda decir que se está creando una exoneración a favor de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia por medio de la analogía, el operador requeriría
recurrir a otra norma que contemple supuestos similares al supuesto de hecho
que ahora se valora. Más específicamente, una norma que se encuentre vigente y
no haya sido derogada. El ejemplo de integración seria cuando se considera que
como la JASEC es una empresa pública dedicada a actividades similares a las que
realiza la ESPH y a la cual se le otorga exención de tributos, a la ESPH debe
dársele el mismo tratamiento. Podríamos, así, concluir que existe similitud
entre dicha empresa y la ESPH, por lo que se justifica darle a esta última el
mismo tratamiento tributario que el concedido a la otra.
Es de advertir, sin embargo, que en el
caso del artículo 4° de repetida cita, no se trata de trasladar el efecto de
una norma legal al supuesto de la ESPH, sino determinar si la norma que le
otorga a ésta una excepción está vigente. El problema de crear una exención por
integración es un problema diferente a establecer si la norma ha perdido vigencia
por derogación. Y esa vigencia depende de la existencia o no de una
incompatibilidad de regulación respecto de la exención. Incompatibilidad que no
puede existir entre la nueva ley y la anterior simplemente porque la primera no
contiene disposición alguna en materia de exenciones. Se trata de una materia
no regulada por la Ley N. 7789. Podría considerarse que al no incluirse
expresamente, el legislador consideró que la exención desaparecía. Partiendo de la necesidad de dar una mayor
agilidad a las labores de la Empresa de Servicios Públicos, flexibilizando su
régimen jurídico y otorgándole una forma de organización que consideraba más
propicia para una prestación eficiente del servicio público, la Ley de
Transformación modificó la organización y régimen de la empresa. Pero, el
interés del legislador no consistía en derogar totalmente el texto de la Ley N.
5889. Dado que el operador no puede
interpretar que el legislador hizo una regulación innecesaria e inútil, no está
facultado para ignorar el estribillo "en lo que no se le oponga".
Ello por cuanto el legislador podía simplemente derogar el texto anterior, sin
pretender mantener vigente alguna disposición. Empero, reiteramos, que su
interés no fue éste, sino derogar la ley existente en lo que resultara incompatible
con la regulación que se estaba dando. Es claro, por demás, que la exención no
resulta incompatible con la regulación que se adopta en la Ley N. 7789. La
Empresa continúa siendo una empresa pública propiedad de las municipalidades de
Heredia, sólo que organizada como sociedad anónima. Por demás, si bien es
cierto que como sociedad anónima la Empresa puede generar utilidades, es lo
cierto que el legislador determinó claramente que estas utilidades deben ser
recapitalizadas:
"ARTÍCULO 13. - La Empresa
está obligada a capitalizar las utilidades netas que obtenga por las
actividades realizadas de modo directo, así como por las utilidades recibidas
de sus subsidiarias".
De allí que estima la Procuraduría que el
hecho de generar utilidades no es elemento suficiente para considerar derogado
el artículo 4° de mérito. Además, procede recordar que la Ley N. 7789 viene a
transformar sustancialmente la organización de la empresa pero no la
explotación de los servicios públicos que tiene a su cargo. Por el contrario,
el artículo 5° de la Ley reafirma la competencia de la Empresa en la prestación
de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y evacuación de
aguas pluviales, generación, distribución, transmisión y comercialización de
energía eléctrica y alumbrado público.”
Con
fundamento en los argumentos expuestos, la Procuraduría llegó a la conclusión
de que al no existir en la Ley 7789 de 30 de abril de 1998 - mediante la cual
se transforma la Empresa de Servicios Públicos de Heredia en una sociedad
anónima - una norma que se contraponga al artículo 4 de la Ley N° 5889 por la
cual se crea el régimen exonerativo que beneficia a dicha entidad, que dicho
artículo haya sido derogado, por lo que se mantiene vigente el régimen de
favor.
No obstante ello, estimó la Procuraduría que por
disposición de los artículos 63 y 64 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, el régimen que beneficia a la Empresa de Servicios Públicos de
Heredia S.A se ve limitado a los tributos existentes al momento de promulgación
de la Ley N° 5889, de suerte tal que para que dicha empresa pueda disfrutar de
la exención de un tributo creado con posterioridad, requiere de una ley que así
lo disponga.
Ahora bien, en relación
con la consulta presentada por la señora Auditora de la Municipalidad de San
Rafael de Heredia relacionada con el impuesto sobre los bienes inmuebles y que
motivó la emisión del dictamen C-184-2005, cuya reconsideración solicita el
Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A, esta
Procuraduría considera que el mismo está ajustado a derecho, por las siguientes
razones:
Si bien de conformidad con
el dictamen C-246-2001 el régimen exonerativo creado a favor de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia, mediante el artículo 4 de la Ley N° 5889 se
mantiene vigente; por disposición del artículo 63 que fue modificado por el
artículo 50 de la Ley N° 7293 se introdujo una limitación a los regímenes
exonerativos que por disposición del artículo 2° de dicha ley se mantuvieron vigentes,
restringiendo el régimen de favor única y exclusivamente a los tributos
establecidos al momento de la creación del régimen, tal y como se concluyó en
el dictámen C-246-2001.
Ahora bien, en el caso del
impuesto sobre los bienes inmuebles se tiene que el mismo fue creado mediante
la llamada Ley de Impuesto Territorial del N° 27 del 2 de marzo de 1939 y sus
reformas, motivo por el cual la Empresa de Servicios Públicos de Heredia
resultaba exenta de dicho impuesto al amparo del artículo 4 de la Ley N° 5889,
exención que se mantuvo vigente hasta la promulgación de la Ley N° 7509 del 9
de mayo de 1995. Y decimos que se mantuvo vigente hasta la promulgación de la
Ley N° 7509, por cuanto ésta en el inciso a) de artículo 38 derogó la Ley N°
27. Aún cuando en ambas leyes prácticamente se mantienen los mismos elementos
esenciales del tributo, es lo cierto que en la Ley N° 7509 el legislador no
previó ninguna exención ni objetiva ni subjetiva favor de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia S.A respecto del impuesto creado mediante el
artículo 1 de la Ley, y menos incluyó dentro de la no sujeción prevista en el
artículo 4 los inmuebles de la citada empresa.
En virtud de lo expuesto,
la Procuraduría General no encuentra mérito para reconsiderar de oficio el dictamen
C-184-2005.
Con toda consideración
suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/gcga
C-403-2005
SOLICITUD
DE RECONSIDERACIÓN DEL DICTAMEN C-184-2005.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
INMUEBLES. LEY N° 7509. RÉGIMEN EXONERATIVO CREADO A FAVOR DE LA EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA. ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 5889.
VIGENCIA Y LÍMITES DE APLICACIÓN DE LAS EXONERACIONES. ARTÍCULOS
63 Y 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
El
Ingeniero Edgar Allan Benavides Vílchez, Gerente General de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia, mediante oficio GG-1024-2005 de fecha 10 de
octubre de 2005, solicita
reconsideración - por no estar de acuerdo - del dictamen C-184-2005 del 15 de
mayo de 2005.
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, resuelve la consulta planteada concluyendo que en el caso del impuesto sobre los bienes inmuebles se tiene que el mismo fue creado mediante la llamada Ley de Impuesto Territorial del N° 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, motivo por el cual la Empresa de Servicios Públicos de Heredia resultaba exenta de dicho impuesto al amparo del artículo 4 de la Ley N° 5889, exención que se mantuvo vigente hasta la promulgación de la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995. Y decimos que se mantuvo vigente hasta la promulgación de la Ley N° 7509, por cuanto ésta en el inciso a) de artículo 38 derogó la Ley N° 27. Aún cuando en ambas leyes prácticamente se mantienen los mismos elementos esenciales del tributo, es lo cierto que en la Ley N° 7509 el legislador no previó ninguna exención ni objetiva ni subjetiva favor de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A respecto del impuesto creado mediante el artículo 1 de la Ley, y menos incluyó dentro de la no sujeción prevista en el artículo 4 los inmuebles de la citada empresa. En virtud de lo expuesto, la Procuraduría General no encuentra mérito para reconsiderar de oficio el dictamen C-184-2005.