Opinión Jurídica : 191 - del 28/11/2005
OJ-191-2005
28 de noviembre de 2005
Licenciada
Rocío
Barrantes Solano
Jefa
de Área de la Comisión Permanente
Ordinaria
de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato
referirme a su carta del 16 de noviembre del 2005, a través de la cual solicita
el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado “Reforma al
Artículo 17 del Código Municipal”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo n.° 15.099.
Es
necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera
opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no
tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser
Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor
que desempeña el diputado.
I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.
Según
se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su articulado, la
iniciativa busca el
fortalecimiento de la figura del alcalde municipal, al otorgarle la facultad de
defender su programa de gobierno, sancionado por los ciudadanos que conforman
el municipio, participando en las decisiones del Concejo en lo atinente
exclusivamente a este punto, con doble voto.
Ello le
permitiría al alcalde -según se indica- promover la aplicación real de su plan
de gobierno de manera más efectiva y directa, y, sobre todo, sería un elemento
que reduciría la posibilidad de que el Concejo se aleje demasiado de las
directrices generales del plan de gobierno sancionado por la comunidad.
II.- SOBRE EL FONDO.
De acuerdo
con el numeral 169 de la Carta Fundamental el Gobierno Municipal está formado
por dos órganos: Uno, el cuerpo deliberativo, que es el Concejo; y otro, el
órgano unipersonal, que es el alcalde municipal, cuya función es esencialmente
administrativa, aunque también puede participar de la deliberación que
acontezca en el primero, pero sin derecho a voto.
Sobre la
figura del alcalde municipal y su relación con el Concejo la Procuraduría
General de la República, en el dictamen C-317-2005 de 5 de setiembre del 2005,
expresó lo siguiente:
“La figura del alcalde ha sido en
diversas ocasiones objeto de consideraciones de este Órgano Asesor; así,
encontramos que al hacer referencia a la naturaleza jurídica del alcalde dentro
de la organización municipal, especialmente a su relación con el Concejo, se ha
sostenido que no debe tenerse al
funcionario ejecutivo como un simple subordinado del Concejo Municipal; sin
embargo, de ello no debe entenderse que estemos en presencia de un
desligamiento absoluto entre las funciones que ambos cumplen. En correspondencia con lo anterior se indicó:
‘Siguiendo datos histórico-legislativos, y en
aplicación del principio democrático, hemos afirmado que la organización del
régimen municipal actual es una representación a escala del gobierno nacional,
el cual está regentado por los principios de la soberanía nacional, la
democracia representativa, alternativa y responsable ( artículo 2 y 9 de la
Carta Fundamental), así como el de separación de funciones ( artículo 9), donde
existe un cuerpo deliberativo de elección popular (Concejo), que tiene
competencias muy importantes, y un órgano ejecutivo (Alcalde), también de
elección popular, al que le competente la función ejecutiva dentro del Gobierno
Municipal. Así las cosas, el gobierno municipal está compuesto por dos órganos
diferentes entre sí: el Concejo y el Alcalde. El primero, es deliberativo,
plural, donde están representadas todas las fuerzas políticas de la comunidad
que, siguiendo el sistema electoral que prevé la Constitución Política y el
Código Electoral, lograron obtener un puesto en ese órgano. El segundo, es
unipersonal, ejecutivo y con dedicación exclusiva. Desde esta perspectiva, si
bien el Alcalde no forma parte del Concejo, sí es un elemento esencial del
Gobierno Municipal’. (Pronunciamiento C-114-2002 de 9 de mayo de 2002)
Por otra parte, las competencias
del Concejo Municipal se encuentran en el artículo 13 del Código Municipal,
numeral que lo configura como el jerarca superior de la Municipalidad -tanto en
el ejercicio de las atribuciones que podríamos calificar de gobierno como otras
que califican de administrativas-. El artículo 13 indica:
‘ARTÍCULO 13.- Son atribuciones
del Concejo:
a) Fijar la política y las
prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno
inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido.
b) Acordar los presupuestos y
aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios
municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la
Asamblea Legislativa.
c) Dictar los reglamentos de la
Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar, mediante reglamento,
la prestación de los servicios municipales.
e) Celebrar convenios, comprometer
los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los
gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la
competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual
deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No.
7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento.
f) Nombrar y remover al auditor o
contador, según el caso, y al Secretario del Concejo
g) Nombrar directamente, por
mayoría simple, a los miembros de las Juntas Administrativas de los centros
oficiales de enseñanza y de las Juntas de Educación, quienes solo podrán ser
removidos por justa causa. Además, por igual mayoría, nombrar a los representantes
de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.
h) Resolver los recursos que deba
conocer de acuerdo con este código.
i) Proponer a la Asamblea
Legislativa los proyectos de ley necesarios para el desarrollo municipal, a fin
de que los acoja, presente y tramite. Asimismo, evacuar las consultas
legislativas sobre proyectos en trámite.
j) Acordar la celebración de
plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se
elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando,
en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo
preceptuado por la legislación electoral vigente. En la celebración de los
plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las municipalidades, deberán
estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones,
quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el
código y el reglamento supra indicado. Los delegados del Tribunal supervisarán
el desarrollo correcto de los procesos citados.
k) Aprobar el Plan de desarrollo
municipal y el Plan operativo anual, que el Alcalde Municipal elabore con base
en su programa de gobierno. Estos planes constituyen la base del proceso
presupuestario de las municipalidades.
l) Conocer los informes de
auditoria o contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda.
m) Crear las comisiones especiales
y las comisiones permanentes asignarles funciones.
n) Conferir distinciones
honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá para el efecto.
ñ) Comunicar, al Tribunal Supremo
de Elecciones, las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de
regidor o alcalde municipal.
o) Dictar las medidas de
ordenamiento urbano.
p) Constituir, por iniciativa del
alcalde municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y
comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía
mixta.
q) Autorizar las membresías ante
entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que estime pertinentes
para beneficio del cantón.
r) Las demás atribuciones que la
ley señale expresamente’.
De lo dicho hasta ahora, se sigue
que la relación del Alcalde Municipal con el Concejo Municipal no es de
subordinación jerárquica, toda vez que ambos tienen funciones exclusivas,
aunque por otra parte los une también una relación de colaboración. Sin embargo, es posible afirmar que el
Concejo es el órgano de mayor jerarquía dentro de la organización municipal,
aspecto de especial relevancia para los efectos del ejercicio del derecho a
impugnar los acuerdos (actos administrativos) que adopte en el ejercicio de sus
competencias”.
Con fundamento en lo anterior, nos parece de dudosa constitucionalidad
el otorgarle al alcalde municipal el derecho a doble voto en las sesiones del
Concejo en las que se fije la política y las prioridades de desarrollo del
municipio. En primer lugar, porque el alcalde no es miembro del Concejo, a
pesar de que asiste con voz pero sin voto a todas sus sesiones. En segundo
término, se estaría, mediante una ley, cambiando el diseño que fijó el
Constituyente en la Carta Fundamental para el Gobierno Municipal, pues de
aprobarse el proyecto de ley el alcalde participaría como un miembro más del
Concejo en una materia trascendental: la de dirección política en el ámbito
cantonal, con derecho a doble voto, lo que desnaturalizaría la figura del
órgano ejecutivo del Gobierno Municipal; amén de que estamos en presencia de
materia no disponible para el legislador en uso de la potestad legislar, ya que
constituye un contenido necesario de la Carta Fundamental. En tercer lugar, se
podría alterar la correlación de fuerzas políticas que tienen representación en
el órgano deliberativo del Gobierno Municipal, la cual es el resultado de lo
expresado libremente por el cuerpo electoral en unas elecciones periódicas y
disputadas. Por último, el Derecho de la Constitución (valores, principios y
normas), en el numeral 173, le otorga al alcalde el derecho al veto razonado
cuando no comparte los acuerdos adoptados por el Concejo. Sobre este extremo,
en el dictamen C-145-04 de 14 de mayo del 2004, manifestamos lo siguiente:
“El alcalde sí puede interponer el veto
contra los acuerdos del concejo municipal, cuando así lo considere oportuno,
fundamentándose en razones de oportunidad y legalidad.
En primera
instancia, es importante señalar que el veto tiene asiento constitucional en el
artículo 173, inciso 1), a cuyo tenor los acuerdos Municipales podrán ser
"objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado",
o recurridos por cualquier interesado. ‘En ambos casos, si la Municipalidad no
revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al
Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva
definitivamente’.
La
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, desarrolla ese
precepto en el artículo 85, que en conducente establece: ‘Denegado el veto del
Ejecutivo Municipal o la revocatoria interpuesta por el particular, la
Municipalidad elevará los autos al Tribunal, previo emplazamiento, según la
distancia, de las partes y demás interesados’.
El
Código Municipal anterior contemplaba el ejercicio del veto como atribución del
Ejecutivo (artículo 57 inciso j), a plantear -sólo por motivos de legalidad-
dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo, en
memorial que debía indicar imprescindiblemente las normas y principios
jurídicos violados. Su interposición suspendía la ejecución del acuerdo y el
Concejo debía rechazarlo o acogerlo en la sesión inmediata siguiente (artículo
176). Además, exceptuaba del veto una serie de acuerdos (art.177); norma que se
mantiene en el nuevo Código.
En
general, la tesis imperante en la Comisión dictaminadora de ese Código fue
contraria a dicho instituto y a favor de la autonomía municipal en sus
decisiones, como se observa en la Exposición de Motivos:
‘…Sólo porque la Constitución Política
consagra expresamente el veto de los actos municipales es que la Comisión no
pudo erradicarlo de una vez por todas de nuestro Derecho Municipal. En criterio
de la Comisión, ese anacrónico instituto es totalmente innecesario, y debiera
en una futura reforma constitucional eliminarse. …’
El
Código Municipal en vigor no enumera el veto en el artículo 17, concerniente a
las atribuciones del Alcalde municipal, pero sí lo incorpora en el capítulo de
los recursos contra los Acuerdos del Concejo:
‘Artículo 158.- El alcalde municipal podrá
interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u
oportunidad, dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el
acuerdo. El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las
razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La
interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo. En la siguiente
sesión inmediatamente a la de la presentación del veto, el Concejo deberá
rechazarlo o acogerlo’.
E
igual que su antecesor, el artículo 160 excluye del veto los acuerdos no
aprobados definitivamente; aquellos en que el Alcalde tenga interés personal;
los recurribles en procesos contencioso administrativo especiales; los que
deban aprobar la Asamblea Legislativa o la Contraloría General de la República;
o sean apelables ante ésta; los de mero trámite, ratificación, confirmación o
ejecución de otros anteriores. (Acerca de la improcedencia del veto en asuntos
en los que el Alcalde tiene un interés personal y directo, cfr.. Tribunal
Superior de lo Contencioso Administrativo N° 2341 de 1977).
De lo anotado interesa hacer hincapié en
la función tutelar que se encomienda al Tribunal Superior de lo Contencioso
Administrativo, hoy Sección Tercera, con relación a los acuerdos municipales
objeto del recurso de apelación o veto; Tribunal que a pesar de ser parte de la
estructura orgánica de Poder Judicial, el acto que dicta al resolver en grado
se enmarca dentro del régimen de los actos administrativos. Lo que significa
que la expresión del artículo 173 in fine constitucional en el sentido de que
ese Tribunal resolverá definitivamente los recursos contra los acuerdos
municipales, lo es en la vía sumaria del recurso, sin demérito de la plenaria
en el ámbito judicial (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso, arts. 84
y 86 inc. 3°; Constitución Política, arts. 49 y 173. Sala Primera de la Corte,
resolución N° 160-1981; Tribunal Superior Contencioso Administrativo N° 1838 de
1976).
En
otras palabras, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, al
conocer en alzada o por medio de un veto del Alcalde contra los acuerdos
municipales actúa como jerarca impropio de la Municipalidad, y no en función de
órgano jurisdiccional, ejerciendo un control de legalidad y en el veto ahora
también de oportunidad. El acto sigue estando revestido del carácter municipal
intrínseco (Ley 4957, artículo 3°, inciso a). Arts. 156 y 158 del Código
Municipal. Resoluciones del Tribunal Superior Contencioso Administrativo N°
3620 de 1979. Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera N°
6057 de 1983 y 10886 de 1988).
El
veto es un recurso de los llamados internos, porque lo ejerce un miembro del
Gobierno Municipal, en contraposición de los externos, que plantean terceros
interesados, a quienes afecta lo resuelto, en sus derechos subjetivos o
intereses legítimos (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, resolución N° 3058 de 1994).
Con
relación al tema que nos ocupa se pronunció la Sala Constitucional en la
sentencia N° 4072-1995, de las 10 horas 36 minutos del 21 de julio de 1995:
‘…Acuerdo municipal es el nombre genérico
que utiliza la Constitución Política para denominar a todos los actos que se
producen en el seno de los concejos municipales y se dan dos formas distintas,
en vía administrativa, para examinar la validez de esos actos: en el seno del
mismo gobierno local, por la vía de la revisión, del veto y la revocatoria,
según la impugnación provenga del mismo órgano colegiado, del ejecutivo
municipal o de un interesado, o bien, por medio del recurso jerárquico impropio
(mismo veto y apelación) de los que conoce el Tribunal Superior Contencioso
Administrativo del Poder Judicial. En todos los casos y salvo que el interesado
renunciara a la instancia que es siempre administrativa, es en esta última
etapa en donde se agota la vía administrativa, abriéndose la vía para acceder a
la jurisdiccional y contenciosa ordinaria, si los reclamos resultan rechazados.
Esta doble vía del control de legalidad de los acuerdos -primero municipal y
luego judicial- ha surtido sus efectos en el ordenamiento jurídico
costarricense, como clara manifestación de lo que es la autotutela
administrativa municipal. …’
La
competencia la adquiere el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo
cuando la apelación o veto contra el acuerdo municipal han sido admitidos
(Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera N° 7708 de
1984).
El
otro aspecto a destacar del veto es el de constituir un mecanismo de suspensión
de la eficacia del acto, mediante cual el Alcalde deja constancia, fundada y en
tiempo, acerca de su inconformidad sobre la invalidez e inoportunidad del
acuerdo impugnado. (Con referencia al veto como medio de suspensión de la
eficacia del acto, vid.: Eduardo Ortiz, La Municipalidad en Costa Rica,
Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid. 1987, pgs. 370 y 394; y
El Control de los municipios. Revista Judicial N° 35, pgs. 25 y 35).
Así
las cosas, mientras el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo no
resuelva, el alcalde no tiene competencia para ejecutar lo acordado por el
Concejo y vetado por él”.
III.- CONCLUSIÓN.
El proyecto de ley presenta dudas de constitucionalidad por las razones
que hemos apuntado supra.
De usted, con toda consideración y estima,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/mvc
OJ-191-2005
GOBIERNO
MUNICIPAL. ÓRGANO QUE LO INTEGRAN. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL ALCALDE.
VETO.
Mediante
carta del 16 de noviembre del 2005, la Licenciada Rocío Barrantes Solano, jefa
de Área de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración,
solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el
proyecto de ley denominado “Reforma al Artículo 17 del Código
Municipal”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.099.
Este
despacho, en la opinión jurídica OJ-191-2005 de 28 de noviembre del 2005,
suscrita por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional,
concluye lo siguiente:
El proyecto de ley presenta dudas de constitucionalidad por las razones que hemos apuntado supra.