Opinión Jurídica : 183 - del 15/11/2005
OJ-183-2005
15 de Noviembre de 2005
Señora
Laura Chinchilla Miranda
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora Diputada:
Por
encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República,
Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio
CPAJ-48-03-05 de fecha 16 y recibido el 28, ambos del mes de marzo del año en
curso, y reasignado a mi despacho el día 20 de setiembre, mediante el cual se
solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en
relación con el proyecto de ley denominado: “Reforma a los artículos 1,
3, 4, 5, 6, 12, 14, 17 y 20 de la Ley contra la violencia doméstica, Ley de la
República No. 7586 de 10 de abril de 1996”, expediente legislativo Nº
15.732.-
I.- Consideraciones previas:
Tal y como es de su estimable
conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante
no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el
artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los
comentarios siguientes no obligan al órgano consultante ni constituyen
jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio. En consecuencia, este
pronunciamiento es una opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como
una colaboración a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, atendiendo a la
delicada labor a su cargo.-
También es preciso aclarar, que el plazo
establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se
refiere a aquellas consultas que son obligatorias por mandato constitucional y
no a las consultas optativas, como la presente. En todo caso, se ha atendido su
atenta solicitud, dentro de la disponibilidad que lo permiten nuestras labores
ordinarias.-
II.- Pretensión del proyecto bajo estudio.
El
proyecto que nos ocupa, busca en principio agilizar la actuación de los
juzgados de violencia doméstica, disponiendo en forma opcional la audiencia
oral para recepción de pruebas, y con ello, evitar la congestión de la agenda
judicial y permitir un estudio más profundo y continuo de las causas que para
estos fines se generen, todo ello mediante la reforma de la Ley contra la
Violencia Doméstica, Ley No. 7586 del 10 de abril de mil novecientos noventa y
seis.
Asimismo, el texto en estudio, tiene como
propósitos adicionales la implementación de un registro de “agresores” o de
personas declaradas responsables de cometer actos de violencia doméstica para
ser consultado por los jueces a la hora de resolver procesos que se deriven de
esta materia, así como brindar potestades más amplias a la policía
administrativa, y por ende mayor participación de la misma en aquellos casos en
que los hechos de violencia doméstica ocurran en horas y días en que los
tribunales permanezcan cerrados y no exista tribunal de turno extraordinario, o
cuando a las víctimas se les imposibilite acceder a un juez a efecto de que se
le otorgue protección lo más inmediatamente posible en una situación de
agresión doméstica, todo ello con el objetivo principal de resguardar la
integridad física y emocional de la persona agredida.
Bajo esa apreciación, es menester hacer las
siguientes consideraciones extraídas del estudio integral del documento:
III.- Análisis del proyecto de ley:
Respecto a la
iniciativa legislativa sometida a consideración de este Órgano Consultivo, en
cuanto a lo dispuesto en los artículos 5, 14 y 17, de las mismas no se infiere,
a nuestro parecer, ningún roce de tipo constitucional ni muestra signos de
ilegalidad, que impidan su aprobación.
Sin embargo, existen varios aspectos devinientes de los artículos 1, 3,
4, 6, 12, y 20, que a nuestro criterio merecen ser comentados:
1.- Sobre los fines de la ley
Al respecto
del proyecto que nos ocupa, en el artículo 1 párrafo segundo, se pretende variar la mención de “ los
jueces”, por la frase “autoridades
competentes”. En cuanto a tal
modificación es menester señalar que si bien comprendemos que la motivación de
dicho cambio se debe a que se estima oportuno incluir a las autoridades de
policía y otras de tipo administrativo dentro del deber de “...procurar que
los agresores no utilicen contra las víctimas la presente Ley...”, lo
cierto es que corresponde al juez, como garante de los derechos fundamentales
del ciudadano en la administración de justicia, el cumplimiento de la ley y
velar por su justa aplicación.
En este sentido, tómese en cuenta que a esta
denominación de “autoridad competente”, ya la Sala Constitucional, en su
resolución Resolución No. 1739-92
de las once horas cuarenta y
cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, se ha
referido expresando que “...debe entenderse que la "autoridad
competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto
último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por
tribunales especiales para el caso o para casos concretos...”. (Negrita es
nuestra).
Bajo este entendimietno, este Órgano Asesor
recomienda se respete la redacción vigente en la norma, ello por ser de
competencia del juez la protección de los principios y derechos fundamentales
de la víctima dentro de las diligencias de violencia doméstica.
2.- Sobre las medidas de protección.
2.1 Sobre la Fijación del
domicilio del agresor.
Con relación a este aparte, el proyecto en estudio
le hace una introducción en el artículo 3 inciso a), en el que se señala que al
agresor se le fijará su residencia en “un lugar distante”, de acuerdo a
las particularidades del caso.
Al respecto, hemos de requerir se proceda a aclarar el citado
concepto de “lugar distante”, dado que el mismo está sujeto a muchas variables
y ambigüedades produciendo incerteza
jurídica inclusive para el propio juez, quien deberá interpretar la norma de
acuerdo con su criterio y experiencia, y no con parámetros prefijados por ley.
Por lo reseñado, se exhorta a los señores
legisladores a fin de que se redacte la modificación del inciso que nos ocupa
con un concepto más definido en sustitución del enunciado “un lugar distante”,
dirigido a establecer o al menos aproximar la distancia a la que debe ser
ubicado el agresor de la residencia de la víctima.
2.2 Sobre la obligación alimentaria del
agresor.
En el inciso
l) del artículo 3 de la ley en mención, se establece la posibilidad de fijar, a
favor de la víctima y con cargo al agresor, una obligación alimentaria
provisional de conformidad con la Ley de Pensiones Alimentarias, aún “cuando
no se cuente con documento idóneo” que acredite el grado de
parentesco. La pretensión del
legislador es que el juez encargado de la causa fije, en forma preliminar, un
monto destinado a la manutención de la víctima o de su familia, previo a la
confirmación del grado de parentesco.
En este
sentido, si bien comprende este Órgano Asesor los objetivos de la norma, es
importante que se establezcan los alcances y límites de la disposición, en
cuanto a la frase “ que no se cuente con
documento idóneo”, en el sentido de que si bien se procederá sin documento
idóneo, alguna prueba tendrá que aportarse y la relación por consanguinidad o
afinidad de la víctima con el agresor deberá ser comprobada posteriormente y en
un plazo prudencial, aportando la prueba idónea que corrobore la información
referida en principio.
Asimismo, esta
información o prueba indiciaria destinada a sustentar la medida cautelar a la
que hacemos referencia, aún cuando no contenga
elementos de oficialidad y veracidad inequívocos, debe ser al menos
aquella que reúna cierto grado de condiciones que permitan establecer en
principio una relación causal sobre la veracidad de lo que se está arguyendo.
Por ello,
tomando en cuenta que, aún cuando se trate de una medida de protección -que de
todas maneras debe ser emergente y excepcional, y no la regla-, debe existir un
equilibrio entre ambas partes, no sólo en protección de la víctima sino en
procura de no demeritar los derechos del agresor a una debida defensa, todo en
estricto apego al debido proceso.
Por lo
anterior, consideramos oportuno recomendar,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Pensiones
Alimentarias, Ley No. 7654 del 19 de diciembre de 1996, se consigne al final
del inciso lo siguiente:
“...La víctima deberá comprobar, dentro
del tercer día posterior a la imposición de esta medida cautelar, el grado de
parentesco con el agresor, de conformidad con los requisitos que se exigen en
el artículo 17 y siguientes de la citada Ley de Pensiones Alimentarias...”
2.3.- Sobre la aplicación de medidas cautelares
En el
penúltimo párrafo del artículo 3 del presente proyecto de ley, se introduce la
siguiente frase destacada en negrilla:
“...Para aplicar cualesquiera de las
medidas enumeradas en este artículo, o de otras que de acuerdo con las
particularidades de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse,
la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía
administrativa y de la policía judicial...”
Debemos
indicar que el segmento que nos ocupa le brinda la facultad al juez de imponer,
además de las medidas descritas en el artículo 3 de la ley en cuestión, otras
que de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia
intrafamiliar estime pertinente, dándole a la norma un carácter abierto,
condición en la que adicionalmente a lo establecido por la norma, en forma muy
general, se permite la determinación o criterio del juez para ser completada o
adicionada.
En principio,
es menester recordar que las medidas de protección dispuestas por la Ley contra
la Violencia Doméstica, constitucionalmente respaldadas, tienen como fundamento
el “...garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la
violencia doméstica, es decir, de toda acción u omisión, directa o indirecta
ejercida contra un pariente por consanguinidad , afinidad o adopción hasta el
tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda,
tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su
integridad física, sexual, psicológica o patrimonial , con especial interés en
la protección de las madres, niños, personas de sesenta años o más y personas
discapacitadas...”, razonamiento que encontramos contenido someramente en
el artículo primero de este texto legal.
En este
sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dispuesto
en reiterados resoluciones su apoyo a tales medidas de protección estableciendo
lo siguiente:
“...IV).- La constitucionalidad del
procedimiento para dictar medidas de protección a favor de las personas
víctimas de violencia doméstica, debe analizarse a la luz de los valores
fundamentales que inspiraron la promulgación de esa normativa. Y es que, en
efecto, el artículo 1 de la Ley número 7586 es absolutamente claro en el
sentido de que la regulación legislativa tiene por objeto dar cabal
cumplimiento a lo que dispone el artículo 51 de la Constitución Política, norma
programática que establece la obligación del Estado de dar protección especial
a la familia como elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, así
como a las madres, niños, ancianos y enfermos desvalidos, y en tales términos,
la Ley no es sino una manifestación del cumplimiento de esa directriz
constitucional, cuyo espíritu permea todo su contenido.- También están de por
medio los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de los
miembros del núcleo familiar -todos garantizados por la Carta Fundamental y por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- cuya vigencia se ve
seriamente comprometida cuando uno de sus miembros, abusando de su fuerza
física o de su posición de autoridad, le inflige vejámenes físicos, sexuales,
psicológicos o patrimoniales a uno o varios de sus integrantes.- En aras del
mantenimiento de la unidad familiar y de la integridad de los miembros de la
familia, es que el legislador consideró oportuno dotar a las personas víctimas
de violencia doméstica de un procedimiento ágil y oportuno, que les garantice
en forma inmediata el cumplimiento de los postulados constitucionales
mencionados; y por ello, no resulta contraria al debido proceso la facultad del
juez de familia de ordenar en el auto cabeza del proceso, el cumplimiento de
una o varias de las medidas de protección establecidas en el artículo 3 de la
Ley número 7586, aún sin que para ese efecto otorgue audiencia alguna al
supuesto agresor, pues en este extremo debe prevalecer el interés superior de
proteger, sin demora, la integridad de la persona agredida. Debe advertirse
además, que dicha resolución establece una medida que es de carácter
provisional, y además es la que abre la posibilidad para que la persona contra
quien se solicita la protección, haga llegar al expediente las pruebas que
obren a su favor, sea cual sea su naturaleza.- Así se desprende del contenido
del artículo 12 de la Ley, el cual dispone que en la misma resolución que
ordena la medida, debe citar a las partes a una audiencia ante el juez dentro
de tercero día, para evacuar las pruebas y resolver si aquélla se mantiene o
no.- Ello quiere decir, que la medida cautelar que se establece en la
resolución inicial del proceso, únicamente se prolongará por tres días, al cabo
de los cuales, ambas partes podrán presentar ante la autoridad competente toda
la prueba que consideren pertinente en defensa de sus intereses, la que una vez
evacuada, servirá de base al juzgador para tomar una decisión definitiva...”
De lo
dispuesto por nuestra Sala Constitucional en la jurisprudencia transcrita, se
extrae claramente el fundamento de las citadas medidas de protección, el cual,
las reviste de tal relevancia que son impuestas aún sin prueba contundente que
les brinde apoyo a su existencia, siendo sin embargo, temporales e impugnables
en la etapa de la comparecencia oral.
Siguiendo ésta
misma línea de pensamiento, si bien esta Procuraduría considera oportuno y
procedente la permisión que se hace en
esta norma bajo examen, a efecto de que el juez establezca otras medidas además
de las dispuestas en el artículo 3 de la Ley de marras, que a su juicio sean
necesarias para la protección de la víctima y su familia, lo cierto es que, por
ser tan abierta esta posibilidad y tan dependiente de la acción intelectiva del
juez - con la posibilidad de transgredir principios fundamentales del debido
proceso en perjuicio del presunto agresor-,
esa amplitud debe ser de carácter extremadamente excepcional, sometido,
obviamente, a un análisis serio y
restringido de las condiciones casuísticas de la víctima y de su familia.
En razón de lo
anterior, se considera pertinente adicionar el párrafo en cuestión, de la
siguiente manera, ello a fin de apegarse con los principios legales y
constitucionales que son propios de nuestro ordenamiento jurídico:
“...Para aplicar cualesquiera de las
medidas enumeradas en este artículo, o de aquellas que excepcionalmente
y de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia
intrafamiliar deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración
de la policía administrativa y de la policía judicial...”
3.- Registro
de responsables de cometer agresión doméstica
En cuanto al artículo 4º del proyecto de ley,
establece la obligatoriedad del Poder Judicial de establecer un registro con
los nombres de las personas que han sido declaradas responsables de cometer
agresión doméstica, así como, de las medidas de protección otorgadas a la
víctima, siendo que de dicho registro serán cancelados definitivamente en un
plazo de cinco años, los asientos en que consten las medidas cautelares o las
sentencias, reseñamos lo siguiente:
3.1. Sobre
la viabilidad del Registro de Agresores Domésticos
Refiere la norma en
estudio, sea el artículo 4 del proyecto de ley en mención, en lo que interesa,
lo siguiente:
“Artículo 4.-...Será obligación del Poder
Judicial crear un registro con los nombres de las personas que han sido
declaradas responsables de cometer actos de violencia doméstica, para lo cual,
los despachos que conocen la materia estarán obligados a enviar al Registro un
resumen del auto que dispone las medidas de protección, en los casos que no hay
oposición o la sentencia o cuando se verifique la comparecencia, para su
respectiva inscripción. El registro deberá
ser consultado, necesariamente, por el juez que deba resolver un asunto puesto
en su conocimiento y que guarde relación con los hechos registrados. Solamente los asientos de Sentencias firmes
podrán ser empleados a los efectos del artículo 71 del Código Penal. Para que la policía administrativa pueda
brindar una efectiva protección a las víctimas de violencia doméstica, podrá
tener acceso a este registro, mientras las medidas de protección se encuentran
vigentes...”
De la lectura simple de lo expuesto, así
como de la motivación de este proyecto de ley, se evidencia el interés del
legislador de que exista un registro de agresores domésticos, con el propósito
de que sea consultado por los juzgadores a la hora de establecer medidas
cautelares, cuyo fin supone este Órgano Asesor, es determinar el grado y el
número de esas medidas, la reincidencia del agresor, y otros aspectos a los que
hace referencia al artículo 71 del Código Penal.
Dicho registro plantea dos
situaciones: por un lado, que se registre en él toda persona que haya “sido
declarada responsable de cometer actos de violencia doméstica”, y por otro,
aquellos contra quienes se ha dictado únicamente medidas cautelares, sin
encontrarse sentenciados.
Con respecto a la creación
de registros de esta naturaleza, es importante recalcar que surgen como
respuesta a la necesidad colectiva de seguridad, en la que se ven sacrificadas
ciertas libertades personales, como el derecho a la intimidad, a cambio de la
garantía estatal de una mayor vigilancia en contra de la criminalidad y la
violencia social.
En nuestro medio, las bases de datos han sido
visualizadas desde el punto de vista judicial, como apoyo, a efectos de lograr
un mayor éxito en las investigaciones o persecuciones de la delincuencia a
través de registros que contengan información sobre sujetos que estén siendo
indagados o hayan sido condenados mediante sentencia penal.
En ese sentido, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado a su favor,
señalando en su Resolución No. 8218-98 de las dieciséis horas del dieciocho de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en lo que interesa:
“...II.- DE LA EXISTENCIA DE ARCHIVOS
JUDICIALES Y POLICIALES. Con fundamento en la anterior transcripción de las
normas cuestionadas en esta acción, se tiene que su contenido en sí no tiene
relación con la existencia de archivos policiales de menores de edad por tiempo
indefinido, como alega el accionante, sino que más bien se refieren a la
posibilidad de que los cuerpos policiales tengan archivos de datos y
antecedentes policiales, lo cual, lejos de constituir una lesión a derechos
fundamentales, constituye una garantía en la lucha para combatir el crimen, en
tanto es un hecho incuestionable que una de las bases fundamentales de
eficiencia de todo cuerpo de policía, descansa precisamente en sus archivos,
donde se registran los nombres, alias, seudónimos, modus operandi, defectos,
especialidades delictivas, etc., así como las impresiones dactilares,
fotografías y principales medidas antropométricas de los delincuentes, tanto
nacionales como extranjeros, que en una u otra forma han tenido que ver con las
autoridades policiales en relación con la investigación de hechos delictivos.
En este sentido, no debe olvidarse que constituye un asunto de interés público
la investigación y persecución eficiente y de los hechos delictivos, como se
indicó en sentencia número 02805-98, de las diecisiete horas treinta minutos
del veintisiete de abril del año en curso: "Una investigación y una
persecución eficiente y efectiva de un hecho delictivo por parte de los órganos
del Estado, a los que se ha encomendado esa función, es un principio de
relevancia constitucional ínsito en el principio de paz social y seguridad
jurídica, y es por ello que resulta de trascendental importancia que los órganos
actúen dentro de los cánones de constitucionalidad y legalidad
dispuestos." Asimismo, en relación con la existencia de archivos
criminales; también este Tribunal se ha manifestado con anterioridad al razonar
en varias sentencias de amparo, de la siguiente manera: "CUARTO.- Ahora
bien, analizando el fondo del asunto, el recurrente reclama contra el
mantenimiento del registro criminal que se le confeccionara desde 1982,
aduciendo que el mismo es una sanción que le perjudica para su futuro
profesional. Lo cierto del caso es que el artículo 40 de la Ley Orgánica del
Organismo de Investigación Judicial faculta a aquella dependencia para llevar
un registro criminal de todas aquellas personas que fueran pasadas a las
ordenes de autoridad judicial, lo cual en reiterada jurisprudencia no se le ha
encontrado roces de constitucionalidad, pues lo que se pretende con el mismo es
mantener un registro para efectos policiales, siendo de estricta
confidencialidad, limitado su acceso a ciertas dependencias claramente definidas
(Sentencia 01490-90, y en el mismo sentido número 00476-91, 02256-95,
02257-95)....”
De la citada jurisprudencia constitucional
se concluye, que para efectos policiales y judiciales, es factible la creación de un registro de infractores de
la Ley contra la Violencia Doméstica, para fines consultivos y para los
alcances del artículo 71 del Código Penal, tal y como lo pretende el presente
proyecto de ley, estableciendo como condición para su sustento, el acceso
restringido y limitado a las autoridades estatales que intervienen en la
consecución de los fines de dicho texto legal, siendo recomendable también
incluir dentro de los sujetos que tienen acceso a dicho registro, al presunto
agresor, por su indudable calidad de parte interesada, quien podrá consultar únicamente los datos
consignados en su caso.
El proyecto contempla la posibilidad de
incluir en el registro de marras, a todo aquel contra el que se haya dictado
una medida cautelar, aún cuando no haya pronunciamiento judicial de fondo, sea
sin haber sido sentenciado, situación ésta que podría violentar el principio de
inocencia, constitucionalmente tutelado, pues se verían enfrentados a una
especie de “sanción”, sin haberse demostrado previa y debidamente la
responsabilidad de los hechos acaecidos, transgrediendo a su vez su derecho a
la defensa.
Bajo estas consideraciones, la implementación
del citado registro sería únicamente procedente tratándose de individuos
sentenciados, aclarando que dicha sentencia deberá estar en firme, siendo que
se recomienda la eliminación del segmento que pretende incluír en esas bases de
datos a aquellos que solamente cuentan con un dictado de medida cautelar en su
contra.
Asimismo, insta este Órgano
Asesor a efecto de que en dicho artículo 4, párrafo dos, línea cuatro y cinco,
se aclare la frase “...o cuando se verifique la comparecencia, para su
respectiva inscripción...”, ya que es confusa y no se extrae de ella el fin de
su introducción.
4.- Competencia
En este aparte con respecto al texto del artículo
6, únicamente nos permitimos referirnos a la repetición existente en su línea
primera en la que se duplicó la frase “...juzgado de familia o violencia
doméstica...”, la cual sugerimos sea corregida.
5.- Sobre
la comparecencia oral
5.1 Solicitud de la comparecencia por parte
del imputado
El artículo 12 establece en su texto -en lo que
interesa- lo que transcribe a continuación:
“...En el caso en que el presunto agresor
lo solicite por escrito o verbalmente, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación, el juzgado convocará a las partes a una comparecencia oral, donde
se evacuarán las pruebas que correspondan...”
Según el sentido de la norma citada supra, el
impulso actual del proceso deja de ser oficioso y se le traslada en forma
exclusiva al agresor, quien tendrá dentro de sus potestades, la de decidir si
desea o no realizar la audiencia, extrayendo dicha decisión de la esfera de
competencia del juez.
En la motivación del presente proyecto, se indica
que la intención es la de proteger a la víctima evitando someterla a “trámites”
innecesarios, y a su vez, descongestionar con ello las atiborradas agendas de
los juzgados los que podrán dedicarse más tiempo al estudio y seguimiento de
las causas.
Si bien hemos de reconocer los esfuerzos que se
pretenden con esta modificación a la ley, es procedente acotar que las mismas
representan a su vez contraposiciones de tipo legal y constitucional cuyas
consideraciones expresamos seguidamente:
En principio debemos reseñar que nuestro país,
como Estado de Derecho, ha garantizado a través de una serie de normas de nivel
constitucional, el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta, pronta y
cumplida cuya simiente radica en la necesidad de protección de los sujetos,
ante actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión e ilegalidad.
Estas normas se refieren propiamente a lo que en
la actualidad se denomina como “debido proceso”, y que cobija o resguarda una
serie de garantías procesales relacionadas con los derechos fundamentales del
ser humano, tales como el derecho general a la justicia, derecho general a la
legalidad, el derecho a un juez regular, los derechos de audiencia y defensa,
entre muchos otros.
Dichas normas por comprender valores supremos de
la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad,
justicia, libertad, etc., no sólo requiere de la validez que les brinda el
haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino
que también exigen para su protección y aplicación, la actuación directa de agentes
que se encuentren capacitados para realizar la revisión de fondo en
concordancia con la ideología constitucional del país y en apego al
ordenamiento jurídico nacional.
Se
comprende entonces que esta labor resulta de vital importancia y por eso ha
sido y es confiada en la figura del juez, quien, por su formación e investidura
como servidor público y representante del Poder Judicial, es el titular de la
potestad jurisdiccional; competente para realizar el análisis técnico jurídico
de las situaciones que se le presentan a su conocimiento, y es quien a su vez,
velará por la efectiva protección de los derechos fundamentalmente declarados.
En este sentido, tómese en cuenta que el debido
proceso que ya citamos, independientemente del proceso o procedimiento que se
trate, impone exigencias proteccionistas sobre situaciones particulares en la
aplicación del derecho, especialmente cuando se trata de aquellas materias que
están referidas a la libertad, o a la familia - como en este caso - así como a
los sancionadoras en general, y de aquellos actos que desembocan en una
denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de los sujetos.
Asimismo, véase lo que al efecto refiere
la Sala Constitucional, en la reconocida Sentencia 1739-92 antes citada:
“...G) LOS DERECHOS AL PROCEDIMIENTO:
Como se dijo, el debido proceso implica,
precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido proceso
"legal", con la consecuencia de que cualquier violación grave del
procedimiento, aun meramente legal -no constitucional per se-, en perjuicio del
reo equivale a uno de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia
Constitución. Entre los principios de regularidad del procedimiento, que
generan a su vez derechos para el imputado, merecen destacarse los siguientes:
... f) La impulsión procesal de oficio: El juez tiene poderes que le sirven
para impulsar el proceso para proteger los derechos del acusado y para velar
por la preservación de la Constitución...” (Subrayado es nuestro).
Desde esta óptica, se entiende que la respuesta
que da el ordenamiento jurídico, tratándose de materia odiosa, a la labor del
juez, es de carácter oficiosa y, por obvias razones constitucionales y legales,
se supone que el juez, por su condición, está plenamente capacitado para ser garante
de los derechos de las partes, no sólo a favor de la víctima sino también del
agresor, dado que así le corresponde en su carácter de director del proceso.
Por otro lado, si se analizan todas las aristas de
la norma que se analiza en este aparte, puede señalarse también que la misma
podría contener una vulneración a los derechos de defensa del propio agresor,
que si bien es el precursor de los actos de violencia doméstica, no por ello
debe ser despojado de las garantías mínimas del debido proceso.
La Convención Americana de
Derechos Humanos, en su artículo 8 incisos 1) y 2) aparte f), establece:
“...Artículo. 8 Garantías Judiciales 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:...f) derecho de la defensa de interrogar a
los testigos presentes en el tribunal y
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos...”
De lo supraseñalado, se derivan una serie
de condiciones que deben ser propias de cualquier procedimiento judicial, y que
responden a principios fundamentales de los Derechos Humanos, y por ende,
Constitucionales, y que representan las garantías mínimas procedimentales a
favor de un inculpado; motivos por los cuales no puede admitirse discusión
alguna en el sentido de eliminar, reducir o limitar aquellas facultades o
derechos que le corresponden al sujeto acusado en el proceso por el simple
hecho de serlo.
En concordancia con esa normativa, la Sala
Constitucional, en su tantas veces citado Resolución Nº 1739-92 de las once
horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa
y dos, se refirió al debido proceso y al derecho de defensa en el sentido que
se transcribe:
“En el lenguaje escueto de nuestra
Constitución, el derecho general a la defensa, y tanto en lo penal como, en
general, en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o
restricción de derechos subjetivos de las personas, está también consagrado en
el artículo 39 de la Constitución, y se desarrolla, además, extensamente en el
Código Procesal Penal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, este último en sus párrafos 1, para todo proceso, y 2 a 5
específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica
otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e
intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda
resolución procesal...c) El derecho de audiencia: Es el derecho del imputado y
su defensor de intervenir en el proceso y, particularmente, de hacerse oír por
el juez, de traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar
su defensa, de controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de
combatir sus argumentos y las pruebas de cargo...d) El derecho de defensa en
sí: También se desprende del artículo 39 de la Ley Fundamental, y muy
especialmente de los incisos a), c), d), e), f) y g) del párrafo 2°, y de los
párrafos 3° y 5° del artículo 8° de la Convención Americana, de todo lo cual
resulta toda una serie de consecuencias, en resumen; el derecho del reo a ser
asistido por un traductor o interprete de su elección o gratuitamente proveído,
así como por un defensor letrado, en su caso también proveído gratuitamente por
el Estado, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente, opción
esta última que el juez debe, no obstante, ponderar en beneficio de la defensa
misma;...”
En consecuencia con lo anterior, si bien
el proyecto contempla la facultad del agresor de solicitar o no la audiencia,
el hecho de que este mecanismo no sea oficioso puede ocasionar perjuicios de
consideración para el acusado, sobre todo en aquellos casos en que éste, por
cualquier motivo, carezca del apoyo de un profesional en derecho y al
desconocer sus facultades y derechos en el proceso omita solicitar dicha
audiencia.
Debe agregarse a ello, además, la
afectación que provocan los eventos devinientes del proceso en la personalidad del demandado,
quien vería notable y seriamente influenciado su discernimiento por
sentimientos de ofuscación, estrés, depresión, ira o culpa - entre muchos otros
- limitando en no pocas veces su capacidad de raciocinio y a su vez, su
respuesta ante las diligencias judiciales incoadas en su contra. Estas circunstancias podrían conculcar su
oportunidad de defenderse en audiencia, dejándosele en evidente desventaja ante
pruebas o alegatos de la contraparte.
Por lo expuesto, se recomienda, se retorne a lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley vigente, pues la misma es más garantista
de los derechos de las partes y sobre todo porque la oficiosidad debe ser
propia del juez en todas las etapas procesales.
Finalmente, y por tener relación directa con el
tema que nos ocupa, es preciso recomendar se eliminen las frases relacionadas
con la “oposición” del supuesto agresor,
y en su lugar preferirse se mantenga la norma vigente, lo que a nuestro
juicio es parte de los deberes oficiosos del juez y no debe recaer en la
decisión del interesado por las razones indicadas supra. Razón por la cual recomendamos eliminar la
frase en mención de los siguientes párrafos y de todos aquellos en que conste,
y que por error se hayan omitido en esta recomendación:
·
Artículo
4, párrafo segundo, líneas 4 y 10.
·
Artículo
14, párrafo primero, línea 1, y párrafo último, línea 1.
5.2 Sobre
la realización de la comparecencia sin la presencia del imputado
En el artículo 12 del presente proyecto de ley,
párrafo tercero, en su texto se consigna que:
“...En casos excepcionales la víctima
podrá pedir a la autoridad judicial que su comparecencia se realice sin estar
presente el presunto agresor...”
En cuanto a dicho
segmento, es oportuno reiterar como por principios que inspiran el debido
proceso constitucional indicados anteriormente, dentro de los cuales figura
como eje rector, el derecho del imputado a la debida defensa. Dentro
de sus fundamentos resaltan los derechos a la comparecencia, el derecho
a escuchar a la contraparte y de combatir sus alegaciones y el derecho a aportar
la prueba que estime conveniente, derechos todos que son propios de las
facultades reconocidas al imputado para ejercer adecuadamente su defensa. Condiciones que se verían seriamente
comprometidos con la reforma propuesta.
A mayor abundamiento, dispuso
la Sala Constitucional en la resolución de repetida cita:
“...c) El derecho de audiencia: Es el
derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso y,
particularmente, de hacerse oír por el juez, de traer al proceso toda prueba
que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de
la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de
cargo...d) El derecho de defensa en sí: ... el acceso irrestricto a las
pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente
repreguntando y tachando o recusando a testigos y peritos, lo cual comporta,
además, que los testimonios y dictámenes deben presentarse en presencia del
imputado y su defensor, por lo menos salvo una absoluta imposibilidad material
-como la muerte del testigo-; el derecho a un proceso público, salvo
excepciones muy calificadas; y el derecho a no ser obligado a declarar contra
si mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable, así como
a que las declaraciones que voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean
sin juramento y recibidas única y personalmente por el juez...” (Subrayado es
nuestro).
Considerando, que la
declaración de la víctima es por excelencia la reina de las pruebas pues, por
lo general contiene una descripción de los hechos que se acusan; el impedir o
limitar el derecho del agresor a escucharla, quebrantaría su derecho de
defensa, pues es evidente que se le coarta la posibilidad de conocer y combatir
los argumentos de su oponente; provocando
una limitación al ejercicio de su derecho de defensa, lo cual deviene en
inconstitucional. Por lo anterior, es
indudable que la disposición que nos ocupa causa un estado de indefensión en
perjuicio del presunto inculpado, y crea un evidente desequilibrio procesal que
no sería admisible, en razón de las múltiples garantías que el Ordenamiento
Jurídico brinda a las partes.
Bajo este entendimiento, tomando en cuenta que el
segmento del proyecto de la ley en comentario restringe los derechos de defensa
de la parte denunciada, en franca oposición a los principios dispuestos por
nuestra Carta Magna, se recomienda su eliminación.
6.- Sobre
los deberes de las autoridades de policía.
Con respecto al artículo
20, en su nuevo inciso f), del documento en análisis, mediante el cual se
pretende reconocer nuevas atribuciones a las autoridades de policía, y cuya
motivación reside en darles mayores facultades para intervenir en forma
inmediata en el conflicto familiar, en búsqueda de salvaguardar la integridad
física y emocional de las víctimas de violencia doméstica sin retardos de
ningún tipo, genera situaciones que a nuestra consideración podrían colisionar
con principios constitucionales.
Si bien se imponen deberes a dichas autoridades
que son consecuentes con su investidura y
propias de sus deberes, lo cierto del caso es que a través de esta
norma, se pretende delegar en servidores policiales administrativos, labores
competentes o propias de las autoridades judiciales.
Tales medidas, según el texto de la disposición
que se discute, se implementan con carácter excepcional a efecto de subsanar la
carencia de juzgado competente en los casos en que los hechos sucedan en horas
y días en que los tribunales permanezcan cerrados y no exista en la respectiva
circunscripción un tribunal de turno extraordinario, en auxilio de las víctimas
o por requerimiento de terceras personas, o en aquellos que de acuerdo con la
distancia las víctimas tengan dificultadas para obtener una protección
inmediata de los tribunales.
Esa delegación expresa, la realiza el legislador
en el presente proyecto, extrayendo del artículo 3 de la ley, referente a
medidas de protección, a ser aplicadas por la autoridad competente
(necesariamente la judicial y ordinaria según Resolución No. 1739-92 de la Sala
Constitucional antes señalado), los incisos a), c), e), j), k) y o) y los
deposita dentro de los deberes y atribuciones de las autoridades de policía,
ello sin sopesar que tal autorización legislativa en el caso que se dirá, son
de carácter evidentemente inconstitucional.
En principio, los incisos que están siendo
introducidos por el inciso f) del artículo 20 del proyecto de ley, y a los que
hacemos referencia, establecen como deber de las autoridades de policía “...f)
Otorgar las medidas de protección a que se refieren los incisos a), c), e), j),
k) y o) del artículo 3...”, siendo que estos incisos disponen, en lo que
interesa, lo siguiente:
“...a) Ordenar al presunto agresor que
salga inmediatamente del domicilio común y de acuerdo con las particularidades
del caso, fijar su residencia en un lugar distante. Si se resiste, se utilizará la Fuerza
Pública...”
“...c) Ordenar el allanamiento de la
morada, pudiendo, procederse a cualquier hora, cuando, por violencia
doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o
psicológica de cualquiera de sus habitantes.
Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal
Penal...”
“...e)
Decomisar las armas en posesión del presunto agresor...”
“...j) Prohibir, al presunto agresor, que
perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar...”
“...k) Prohibir el acceso del presunto
agresor al domicilio permanente o temporal, de la persona agredida y a su lugar
de trabajo o estudio...”
“...o) Otorgar el uso exclusivo del menaje de casa a la
persona agredida. Deberán salvaguardarse
especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio
familiar...” (Lo
resaltado es para efectos ilustrativos)
En primer lugar, debe partirse de la teoría de la
separación de poderes, la cual determina la autonomía que debe asistir a cada
órgano del Estado en cuanto a sus potestades y competencias, con independencia
de los restantes órganos que componen la actividad estatal, y cuyo concepto se
ve reflejado en el artículo 9 de nuestra Constitución Política, el cual señala
en lo conducente que:
“...El gobierno de la República es
popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e
independientes entre si: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los
Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias...”
Siguiendo con lo dispuesto, el mismo texto
constitucional establece funciones específicas para cada uno de los poderes del
Estado, siendo que en su artículo 152, nuestra Carta Magna delega la función
jurisdiccional y judicial, exclusivamente en el Poder Judicial, señalando que:
“...ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder
Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de
las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y
contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley,
cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan;
resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie,
con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario...”
Recuérdese que la función jurisdiccional o
jurisdicción, consiste en “... la potestad de administrar justicia, y la
competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de
conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o
cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción -general o por materia- como
la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos
sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha...”
Sobre esta materia, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
"...La teoría de la separación de
Poderes tradicionalmente se interpreta como la necesidad de que cada órgano del
Estado ejerza su función con independencia de los otros (artículo 9° de la
Constitución Política). (...) Esta separación de funciones parte del problema
técnico de la división del trabajo: el Estado debe cumplir ciertas funciones y
éstas deben ser realizadas por el órgano estatal más competente. No obstante
lo anterior, de conformidad con las normas, principios y valores fundamentales
de la Constitución, la función jurisdiccional corresponde en forma exclusiva al
Poder Judicial. En efecto, del texto del artículo 153 constitucional se
desprende, en forma, si no expresa, al menos inequívoca de la exclusividad -y,
más aún, la universidad- de la función jurisdiccional en el Poder Judicial,
(...) con lo cual nuestra Constitución hizo indivisible lo jurisdiccional y lo
judicial, sin admitir otras salvedades que, si acaso, la intervención
prejudicial de la Asamblea Legislativa en el levantamiento del fuero
constitucional de los miembros de los Supremos Poderes y ministros diplomáticos
(art. 121 incs. 9 y 10), y la que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones
en materia de su competencia exclusiva (arts. 99, 102 y 103);..." (Subrayado es nuestro).
De todo lo anteriormente
transcrito, se puede afirmar que corresponde al juez en su calidad de garante
de los derechos fundamentales que son inherentes a todo ser humano, tal y como
se señaló en los párrafos del aparte dos de este documento, y en su carácter de representante del Poder
Judicial en concordancia con la teoría de la separación de Poderes, dirimir y
decidir en situaciones que afecten seriamente principios constitucionales y
modifiquen las condiciones jurídicas de un ciudadano; por ello no es procedente
delegación alguna de esas labores en servidores públicos cuya relación laboral
sea con otros Poderes del Estado.
Por su parte, y refiriéndonos a la
autoridades policiales, según el artículo 4 de la Ley General de Policía, Ley
N° 7410 del 26 de mayo de 1994, indica que las fuerzas de policía “...estarán
al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden
público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para
reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico...”,
y se encuentran, según el numeral primero de ese mismo texto legal, bajo la
autoridad del Presidente de la República y del Ministro del ramo.
Nuestra Sala Constitucional ha dispuesto
sobre el poder de policía que le es atribuido a los agentes policiales, que
“...comprende las medidas tendientes
a proteger la seguridad, moralidad y salubridad públicas, así como la defensa y
promoción de los intereses económicos de la colectividad y el bienestar general
de la misma...”, sea que esta labor, que es propia del Poder Ejecutivo y
ejercida a través de su policía administrativa, tiene límites y alcances.
Es claro que las competencias entre Poderes son
indelegables, y no sería ni medianamente aceptable la remisión de las
potestades que le son inherentes al Poder Judicial para ser dispuestas por el
Poder Ejecutivo como tampoco es pertinente delegar labores jurisdiccionales, en
autoridades administrativas.
Analizando el artículo 20 inciso f) del proyecto
de ley en estudio a la luz de expuesto, observamos que en los incisos a), c),
e), j) k) y o) del artículo 3 de la misma ley establecen lineamientos a las
autoridades policiacas, que si bien en principio, puedan pertenecerles como
labores propias de su competencia, lo cierto es que el texto va más allá y
autoriza actuaciones que son de resorte exclusivo de las autoridades judiciales,
específicamente, del juez y no de la policía administrativa.
Aun cuando el fin principal de la Ley contra la Violencia Doméstica es la
efectiva protección de la familia, la salvaguarda de todo aquel que sea víctima
de agresión doméstica, la protección necesaria para garantizar la vida,
integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, lo cierto
es que tales objetivos deben estar en consonancia con el ordenamiento jurídico
vigente.
A este respecto, debemos partir de que la inserción
de algunas medidas como las pretendidas en el proyecto y que a continuación se
indican, pueden estar en franca transgresión o colisión de principios
fundamentales.
Específicamente la segunda parte del
inciso a), cuyo texto da inicio con la frase “...Ordenar al presunto agresor
que salga inmediatamente del domicilio común...”, si bien esta es una
potestad policiaca, lo cierto es que ésta autoridad no puede en ningún sentido,
según lo ordena este inciso en su parte final, “...de acuerdo con las particularidades
del caso, fijar su residencia en un lugar distante...” , ya que
ello, por ser una seria intromisión en la libertad de tránsito, es una potestad
jurisdiccional, propia del juez. A todas luces, la inclusión de éste último
parágrafo como parte de las competencias de las autoridades policiales es
indebida por las razones expuestas.
En el inciso c) artículo 3, se otorga a
las autoridades policiales posibilidad de “ordenar” el allanamiento de
morada, siendo que si bien es una función propia de la policía proceder a
“realizar” un allanamiento, lo cierto es que la facultad de “ordenarla”, por
ser una grave intromisión al derecho constitucional de intimidad de los
ciudadanos, es procedente únicamente cuando deviene de una autoridad judicial
competente y con las formalidades que exige la ley.
En ello hay una evidente transgresión
constitucional no sólo a los artículos referidos a la división de poderes y
cuya explicación se expresó al inicio de este item, sino también a lo dispuesto
en nuestra carta, en su artículo 23, que textualmente reseña:
“...El domicilio y todo otro recinto
privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden
escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos,
o evitar daños mayores a las personas o a la propiedad...”
Sus únicas excepciones se refieren
propiamente al ingreso a la morada sin orden judicial por razones de emergencia
y que se relacionan propiamente con el artículo 197 del Código Procesal Penal,
que reza en su texto:
“...ARTICULO 197.- Allanamiento sin
orden Podrá procederse al allanamiento
sin previa orden judicial cuando:
a) Por incendio, inundación u otra causa
semejante, se encuentre amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
b) Se denuncia que personas extrañas han
sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que
pretenden cometer un delito.
c) Se introduzca en un local algún
imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.
d) Voces provenientes de un lugar
habitado, sus dependencias o casa de negocio, anuncien que allí se está
cometiendo un delito o pidan socorro...”
De la lectura del inciso c) del proyecto en
cuestión, se puede inferir que la voluntad expresada en el proyecto en examen
es depositar en la autoridad policial administrativa la facultad de ordenar un
allanamiento, ya no sólo de realizarlo.
Analizando tal pretensión a la luz de lo expuesto anteriormente, es
evidente que una orden como la señalada, debe provenir indiscutiblemente de
manera escrita y emanada por un juez de la República como autoridad competente
del Poder Judicial, resultaría entonces improcedente y groseramente
inconstitucional delegarle tal función a la citada autoridad administrativa, ya
que no le corresponden bajo ningún parámetro, ya sea legal o constitucional,
esa facultad o competencia, siendo que su labor, en casos de allanamiento, se
limitará a la ejecución del mismo bajo la instrucción y control de un juez de
garantías.
Por otra lado, es oportuno señalar que la
inclusión de este inciso c) como parte de las funciones de la policía a
“ordenar” el allanamiento de la morada, aparte de inconstitucional en los
términos allí consignados, resulta innecesaria, ya que el propósito de salvaguarda
estaría cubierto por el artículo 197 del Código Procesal penal en relación con
el inciso a) del artículo 20 de la propia Ley contra la Violencia Doméstica,
cuyo texto señala:
“...ARTICULO 20.- Deberes Las
autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las situaciones de
violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por
terceras personas. En estos casos, deberán:...a) Socorrer a las personas
agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio...”
En cuanto a los incisos e), j) y k), dada
su evidente y directa relación con las competencias de las autoridades
policiales administrativas (como el decomisar las armas en posesión del
presunto agresor y la prohibición a éste de perturbar o intimidar a cualquier
integrante del grupo familiar o ubicarlos y tener acceso a ellos en su
domicilio permanente o en su lugar de trabajo o estudio), no tenemos objeción
alguna en su inclusión.
Con respecto al inciso o), según su texto,
se delega en la policía administrativa la potestad de otorgar “...el uso
exclusivo del menaje de casa a la persona agredida...especialmente la vivienda
y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar...”. De tal
delegación, es importante señalar que si bien percibimos en ella la motivación
clara e indiscutible de preservar los bienes del patrimonio familiar en
beneficio de la víctima y su familia, lo cierto es que ésta medida debe limitar
su alcance estrictamente a los bienes familiares, excluyendo de esta
denominación a aquellos que sean instrumentos de trabajo del agresor o
cualquier otro que tengan conexión directa con éstos últimos.
Asimismo, dicha medida de protección
deberá considerarse en calidad de excepcionalísima y temporal, cuya imposición
será únicamente válida siempre y cuando la misma sea sometida a control
judicial dentro del plazo de tres días, tal y como lo establece el proyecto de
ley, al indicar:
“...La autoridad de policía deberá remitir
a la judicial competente los atestados que se forman con motivo de su
intervención cuando el Despacho Judicial entre en función ordinaria. Las medidas de protección que disponga la
autoridad de policía deberán ser
revisadas por el órgano jurisdiccional dentro de los tres días
siguientes al recibo de los atestados y si fueren aprobadas, tendrán la misma
vigencia que las judiciales...”
Concluímos, en que los deberes dispuestos
en los incisos bajo análisis, son aceptables siempre y cuando se les considere
los mismos desde ese punto de vista, sea, limitados al mero actuar policíaco y
bajo parámetros de ineludible protección de las víctimas, sin arrogarse
funciones que son propias del juez y que se evidencian en los incisos ya
citados. Su potestad se limitará a las
funciones establecidas por ley, relacionadas con la labor policíaca, sin
invadir ilegítimamente las potestades reservadas a la autoridad judicial.
Resumiendo, es nuestro criterio, que debe
procederse a la eliminación del presente proyecto en el inciso f) del artículo
20, la referencia al inciso c) del artículo 3 del mismo texto legal y la segunda parte del inciso a) del mismo
cuerpo normativo, por haber un límite constitucional a tales facultades. En cuanto a los incisos e), j), k) y o), no
hay objeción alguna que hacer.
De esta forma, dejamos externado nuestra
opinión sobre el proyecto de ley sometido a conocimiento de este Órgano
Consultivo.-
Reciba las
muestras de nuestra mayor estima y consideración.-
Cordialmente,
Lic. Ronald
Víquez Solís Licda.
Margoth Avellán Ruiz
Procurador Abogada
de Procuraduría
RVS/MAR/arn*
_______________
1) Resolución N° 2896-96 de
las 9:36 hrs. del 14 de junio de 1996, Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia.
2) Resoluciones N° 2896-96 de
las 9:36 hrs. del 14 de junio y N° 2966-96 de las 14:54 hrs. del 18 de junio de
1996, por ejemplo.
3) Resolución N° 1739-92 de las 11:45 hrs.
del 1° de julio de 1992.
4) Resolución N° 5484-94 de las 18:54 hrs.
del 21 de setiembre de 1994.
5) Resolución N° 6579-94 de las 15:11 hrs. del 8° de noviembre de 1994.
OJ-183-2005