Opinión Jurídica : 185 - del 21/11/2005
OJ-185-2005
21 de
noviembre de 2005
Señor
Bernardo
Portuguéz Calderón
Secretario
del Consejo Municipal
Municipalidad
de Cartago
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a
su oficio, sin número, de fecha 14 de abril del 2004 debidamente comunicado el
28 de mayo siguiente. En este nos
informa de los acuerdos tomados por ese Consejo en el artículo 2 del Acta 137,
1 del Acta 139, y 14 del Acta 142 de las sesiones del 9, 16 y 30 de marzo de
2004. Al tenor de estos se solicita
nuestro criterio “sobre si lo actuado por el Comité de Deportes y Recreación
de Cartago, tiene o no vicios de nulidad, a la luz del voto 2131-2004 dictado
por la Sala Constitucional".
A dicha consulta se adjunta el oficio GPJM-105-2004
con fecha 25 de marzo de 2004, del Gestor de Proceso Jurídico Municipal de
Cartago, por el cual se rinde el criterio jurídico requerido por el artículo 4
de nuestra Ley Orgánica 6815 y prevenido en nuestro oficio del 13 de mayo de
2004. En este, se afirma que no consta
que el voto en cuestión se refiera a actuaciones propias del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Cartago y estando éste integrado por cinco miembros
(artículo 165 del Código Municipal), no puede decirse que lo actuado sea nulo,
pues observa que tres integrantes hacen mayoría en la toma de decisiones.
De
previo a entrar al análisis de lo consultado, sírvase recibir nuestras excusas
por el tiempo demorado al efecto, dada la excesiva carga de trabajo que soporta
la Procuraduría.
I. Admisibilidad.
La competencia consultiva que se asigna a la
Procuraduría General de la República en los numerales 1 y 3 inciso b) de su Ley
Orgánica No.6815 del 27 de setiembre de 1982 debe interpretarse en conjunto con
el resto del orden jurídico. En
particular, los artículos 183,2 y 173,1 de la Ley General de la Administración
Pública No. 6227 del 2 de mayo de 1978, al establecer los únicos supuestos que
nos permiten dictaminar sobre nulidad de actuaciones y siempre que se haya
cumplido el debido proceso. En ese
sentido, fuera de dichos supuestos no se nos permite referirnos a vicios de
nulidad de actos concretos.
En esas circunstancias, procedemos a
emitir nuestro criterio, sin el carácter vinculante de nuestro dictamen
previsto en el artículo 2 de nuestra Ley Orgánica. Solo de esa manera no interferimos con las
competencias anulatorias de la Administración consultante y las propias en caso
de que se requiriese posteriormente nuestro pronunciamiento sobre las
actuaciones concretas concernidas. Por
lo que, ha de entenderse que el criterio que ahora se emite no sustituye un
eventual pronunciamiento posterior a cargo de ese Órgano o de esta Procuraduría
en cumplimiento de la normativa citada supra.
Por fin, nuestra opinión se limitará
a referir los alcances propios de los pronunciamientos de la Sala
Constitucional en materia de amparo, visto que se consulta en relación con los
efectos de su voto 2131-2004. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de
principio de esa Sala por virtud del numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional Ley 7135 de 11 de octubre de 1989. De otra parte, se analizará en abstracto la
validez de las actuaciones administrativas cuando la decisión sobre el nombramiento
de un integrante del órgano colegiado que las produce es anulado. Lo anterior,
dado que el voto citado anula tal decisión.
II. Sobre
el fondo de lo consultado.
Los efectos de los pronunciamientos
de amparo de la Sala Constitucional.
El
amparo por definición procede contra actuaciones administrativas de los
funcionarios públicos. Se comprende aquí la actividad formalmente
administrativa (decretos, acuerdos y resoluciones) (1) y la material no fundada
en aquella.(2) Ahora bien, la actuación administrativa debe ser
arbitraria (3) sea, no ha de responder razonablemente a los fines de la ley
(4), sea porque no se base en norma escrita o no-escrita (5), se ignore o la
aplicación o interpretación sea indebida (6); sea porque el operador jurídico,
no ha interpretado e integrado el ordenamiento a la luz de los preceptos y
valores constitucionales, lo ha desaplicado, o no ha salvado las eventuales
antinomias en el orden infraconstitucional. (7)
Todas
las resoluciones de la Sala Constitucional y no solo las que ponen fin al
amparo tienen eficacia erga omnes,
no solo por venir así dispuesto legislativamente, sino por la supremacía de ese
Tribunal dentro de la organización del Estado costarricense, al extremo de que
su existencia está normada en la Carta Fundamental (órgano de relevancia
constitucional). (8) Luego, si el fallo
es estimatorio tiene como efecto jurídico procesal su carácter declarativo,
pues hace cosa juzgada material su contenido.
En
el fallo de fondo estimatorio -incluso en el desestimatorio-,
la Sala puede modular sus efectos, o como es corriente directamente conllevar
la restitución al estado de cosas anterior al agravio, el cumplimiento o
ejecución de una norma o la realización de un acto omitido o denegado, o bien
la cesación de la actuación material perturbadora. (9) En suma, pretende la
restitución o reintegro al estado anterior. (10) Sin embargo, un fallo estimatorio
-especialmente si es por razones procesales- no sustituye a ninguna
jurisdicción, simplemente otorga protección rápida y efectiva contra actos administrativos, pero puede no zanjar la
diferencia de modo definitivo. El asunto en tales supuestos siempre podrá ser
llevado ante la jurisdicción común. (11)
Validez
de la actividad administrativa y vicios en la Investidura
Una actuación administrativa es válida cuando
todos sus elementos se conforman con el ordenamiento jurídico. (Artículo 128 de
la Ley 6227) Por el contrario, un acto
es nulo o ineficaz por la ausencia o imperfección (vicios) de esos elementos
necesarios para que se le reconozca aptitud para surtir efectos (artículos 165
y siguientes ibídem). Entre los elementos formales del acto, es
decir, de los que se refieren al ejercicio de la potestad que autoriza el acto,
para lograr la realización de éste, se encuentra el sujeto. Este es el órgano de la Administración
Pública con competencia y legitimación para actuar (artículos 1, 59 y
siguientes, 129 de la Ley 6227).
Un
sujeto administrativo se encuentra legitimado para actuar cuando el servidor ha
sido regularmente designado, es decir, cuando su titular ha sido nombrado
cumpliendo con todas las exigencias jurídicas.
(Artículo 111 de la Ley 6227) Cuando la investidura es defectuosa porque
el funcionario no se encuentra en posesión verdadera de su cargo en razón de
ejercerlo por virtud de un acto arbitrario, sus actuaciones pueden devenir
nulas. En tal caso, el vicio en la
actuación administrativa deriva de un vicio en un acto precedente, el de
nombramiento del titular del Órgano. La
posibilidad anulatoria de tal defecto es predecible tanto para órganos
unipersonales como para los colegiados.
En efecto, cuando se está en presencia de un órgano
colegiado, se sigue como consecuencia lógica que las competencias que la ley
otorga al sujeto deben ser ejercidas por el colectivo. Es decir, no pueden ser asumidas por un
grupo de los integrantes del colegio -como sostiene el asesor legal del
consultante- ni por los miembros individualmente considerados. La integración debida del órgano importa como criterio de validez de las sesiones y
votaciones. Pues, lo decisivo para el
voto no es la emisión del mismo, sino su preparación racional, a través de la
deliberación.
En
línea con lo expuesto, el miembro ilegalmente investido que participa en las
deliberaciones del colegio es un factor
potencial de persuasión para formar una mayoría a favor de su tesis, aun si
después vota con la minoría. En ese
sentido, es posible que la presencia del integrante irregularmente investido
haya sido determinante de la decisión del colegio. Ahora bien, en los supuestos de falta o defecto en el nombramiento de un miembro del
órgano colegiado, la Procuraduría ha centrado su análisis en la integración del
Colegio, identificando la debida integración de éste con su existencia
jurídica. (12) Así, se ha dicho que:
“…la integración del órgano es fundamental
para considerar que éste existe jurídicamente y por ende, considera que esa
integración es presupuesto indispensable para que pueda funcionar.
La ausencia o defecto en la integración del órgano le impide sesionar
regularmente y, por ende, adoptar las decisiones que le corresponden. Se ha
considerado que un funcionamiento bajo las condiciones indicadas no es conforme
con el ordenamiento jurídico, lo que repercute en la validez de las decisiones
adoptadas. En efecto, la ausencia de completa integración del colegio - por falta de nombramiento de
uno de sus miembros- entraña un vicio de constitución del órgano, que implica
una infracción sustancial del ordenamiento; un vicio que afecta la competencia
para actuar y que determinan la nulidad de pleno derecho de lo actuado y trae
aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum estructural está asegurado
por los miembros presentes. Es decir, el
problema de integración del órgano tiene incidencia en la legalidad del acto,
pudiendo provocar su nulidad absoluta (dictamen C-138-2001). Esa invalidez se predica,
precisamente por la falta de integración del órgano, por lo que el vicio es de
nulidad absoluta. Consecuentemente, no procede la conversión de los actos que
hayan llegado a adoptarse, salvo norma expresa en contrario(…)
La
urgencia como fuente del ordenamiento La Administración Pública está sujeta
al principio de legalidad de acuerdo con la jerarquía de las normas. Pero, el
ordenamiento no sólo se compone de normas jurídicas, sino también de principios
y valores. Estos también son fuente del ordenamiento y pueden,
consecuentemente, fundar la adopción de decisiones administrativas. Uno de los principios que informan el
ordenamiento es precisamente el del mantenimiento de éste y del Estado: “ salus
populi suprema lex est”, que obliga a la Administración a actuar para
responder efectivamente a la situación excepcional. La necesidad de preservar
la institucionalidad y el orden jurídico regular obligan
a aplicar otras reglas que se adecuen a las nuevas y excepcionales
circunstancias. Con base en lo cual se admite que la necesidad puede ser fuente
del ordenamiento. Se permite con ello que ante situaciones o circunstancias
excepcionales la legalidad ordinaria sea sustituida por una legalidad
extraordinaria o de crisis. Diversos institutos pretenden reflejar esa necesidad y
determinan el margen de actuación de las autoridades públicas. Lo importante es
que la emergencia o la urgencia, el estado de necesidad pueden autorizar que el
Poder Ejecutivo emita decretos de urgencia que desaplican la ley ordinaria en
virtud de la propia situación excepcional que se presenta. Una ley ordinaria
que responde a una situación de normalidad, carente de respuestas para la
situación que se presenta: “El "estado de necesidad" permite al Poder
Ejecutivo excepcionar cualquier área de actividad del trámite ordinario y ese
ejercicio conlleva, en algunos casos, un desplazamiento y otros un
acrecentamiento de competencias; el derecho excepción -formado por el
conjunto de normas dictadas en un momento de necesidad- deviene en
inconstitucional en caso de normalidad, precisamente por ello, esta Sala
estima que debe ser reflejo cierto de una realidad fáctica excepcional;
otra de las características esenciales del estado de emergencia es su transitoriedad,
no es admisible un trámite de excepción para realizar actividad ordinaria de la
administración, aunque ésta sea de carácter urgente; además, la medida de
emergencia para que se entienda como de desarrollo constitucional debe tener
como propósito el bien común, debe ser justa y razonable( proporcionada en
sentido estricto). Es decir, no basta con que se justifique el accionar
administrativo en un estado de necesidad, la actuación material o normativa de
la administración -en casos de necesidad- siempre podrá ser enjuiciada a luz de
los principios que se han señalado y de ello nos ocuparemos a continuación” . Sala Constitucional, resolución N°
6503-2001 de 9:25 hrs. del 6 de junio de 2001.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha tenido particular
cuidado en diferenciar el estado de necesidad y urgencia de la mera urgencia.
La mera urgencia sería la necesidad de satisfacer una necesidad apremiante (“la
pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los
efectos de cómo ha sido manejada ella misma”, resolución de la Sala
Constitucional N° 1369-2001 de 14:10 hrs. de 14 de
febrero de 2001). El criterio mantenido desde la resolución 3410-92 de las
14:45 hrs. de 10 de noviembre de 1992 es que la mera urgencia no autoriza
desconocer el ordenamiento jurídico. En tratándose de la afectación de la
prestación de los servicios se considera que la situación sólo configura un
estado de necesidad y de urgencia, cuando se presentan hechos naturales que califican
como fuerza mayor o caso fortuito (resolución N°
1369-2001 de 14:30 hrs. del 14 de febrero de 2001). Los problemas que pueda
presentar un servicio público en virtud de la falta de inversión o bien, por la
falta de prevención, aún cuando arriesguen la continuidad y la eficiencia del
servicio no justifican una legalidad de excepción. Al respecto, no puede
olvidarse que la emergencia y urgencia en tanto permiten una legalidad de
crisis constituyen la vulneración más grave que el principio de juridicidad pueda
sufrir. Por ende, su admisión no puede ser sino verdaderamente excepcional (…) La teoría del
funcionario de facto Una derogación a las reglas de la competencia se produce
con la teoría del funcionario de hecho. El funcionario de hecho es un
funcionario incompetente, normalmente un individuo no investido o
irregularmente investido, cuyos actos son declarados válidos. Elaborada por la doctrina
francesa, esta teoría es recogida por el Consejo de Estado para fundar la
validez de actos administrativos adoptados por un órgano incompetente,
incompetencia en grado absoluto o con problemas de investidura. La teoría se
aplica en dos supuestos: bajo el fundamento de la “apariencia” y en período de
circunstancias excepcionales. En período de circunstancias excepcionales la aplicación
de la teoría se funda en la necesidad
del propio funcionamiento de los servicios públicos. Los actos realizados por
personas incompetentes dirigidos a asegurar la continuidad en la prestación del
servicio son entonces considerados válidos (C. E. ASS. 7 janv.
1944, Lecocq y C.E. Sect 5 mars 1948, Marion). No obstante, la teoría admite también aplicación en
períodos normales bajo la fórmula de “apariencia” y es esta forma que recoge
nuestro ordenamiento. El funcionario de hecho presenta toda la apariencia de un
agente regular, ante lo cual se considera que el público ha podido
razonablemente ignorar las irregularidades de la investidura, por lo que sus
actos deben ser mantenidos. Dispone el artículo 115 de la Ley General de la
Administración Pública: “Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor
público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o
ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de
gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias: a) Que no se haya declarado
todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni
jurisdiccionalmente; y b) Que la conducta sea
desarrollada en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a
derecho”. El funcionario que presenta un problema de competencia puede actuar en
situaciones de normalidad en tanto no sea declarado el vicio de competencia que
le afecta y sobre todo desarrolle su actuación en forma pública, continua y
normalmente conforme con el ordenamiento. La actuación del funcionario de hecho
debe fundarse en el interés general. Una actuación que provoca apariencia de regularidad o
continuidad en el funcionamiento de la Administración y de legitimidad. Es así
como debe percibirse dicha actuación por parte del administrado. Ahora bien, la norma se
refiere al servidor público. (…) Al no estarse ante el supuesto de actuación de
un servidor sino del órgano colegiado, podría cuestionarse la aplicación de la
referida teoría. Es de advertir, sin embargo, que la Sala Constitucional al
aplicar dicha figura lo ha hecho respecto de órganos colegiados, precisamente
de órganos de naturaleza jurisdiccional, no administrativa: “Desde que los funcionarios de
hecho actúan sin nombramiento o designación efectuados por el Estado, o sin
estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los
actos que emitan o realicen, carecen de validez. Pero la doctrina mayoritaria
reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan determinados requisitos o
condiciones. Tal posición obedece a la lógica necesidad de preservar el interés
general, principal objetivo que debe atender el orden jurídico. Los requisitos
esenciales que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho,
para que se les pueda reconocer su validez son: a) Que exteriormente se presenten como si
emanaran de funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto de
terceros, al público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan de
agentes verdaderamente regulares. b) Es
necesario que los terceros afectados por tales actos hayan podido creer
razonablemente y de buena fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto
a su función. Esto se debe dilucidar en el caso concreto y en el que nos ocupa,
nadie dudó ni cuestionó la investidura de los jueces superiores de Heredia.
c) El reconocimiento de la validez de
estos actos en favor de los terceros, debe ser de "interés público",
en busca de la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho. La anulación
de todos los actos y sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Heredia
desde 1986 causaría muy serias lesiones a los derechos adquiridos y a las
situaciones consolidadas derivadas de sus fallos, afectando a las partes y a
terceros por igual y lesionaría principios de capital importancia, como la
seguridad jurídica. d) También es
necesario que lo actuado por el funcionario de hecho se haya realizado dentro
de los límites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario
pretende tener...", Sala Constitucional, resolución N°
6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993.(…) Se ha considerado que dicha
figura es susceptible de cubrir situaciones que se presentan con los órganos
colegiados: “Consideración
aparte merece el caso de los órganos colegiados, que presentan algunas
características. Ha de distinguirse dos hipótesis: vicios atinentes a la
constitución del colegio como órgano y vicios atinentes a los componentes del
órgano. En la primera hipótesis se aplican las reglas atinentes a los órganos
individuales, dado que la existencia de varios miembros no entra en
consideración. Ocurren frecuentemente casos de este tipo, por ejemplo:
desintegración transitoria del órgano por vacancia definitiva de uno de los
miembros, cuando no hay suplentes, sin que deje de funcionar el colegio;
inobservancia de trámites y audiencias necesarias para el nombramiento o
elección de los integrantes del mismo, defectuosa reacción legal de órgano por
la índole de la norma creadora, falta de quórum estructural para sesionar
(número insuficiente de miembros del colegio al efecto), etc:
en la hipótesis de que los vicios toquen exclusivamente a uno o varios
componentes del colegio; se discute si la aplicación de la doctrina es
subsidiaria o principal; frente al llamado principio de la prueba de la
resistencia…”. E, ORTIZ ORTIZ, Tesis de Derecho
Administrativo, II, Editorial Stradtmann, 2002, p.
176 (…)
Cabe
recordar que el artículo 116 de la Ley General de Administración Pública
dispone la preservación de los actos dictados por el funcionario de hecho, aún
cuando perjudiquen al administrado y éste tenga conocimiento de la
irregularidad de la investidura. Por lo que el conocimiento de la falta de
integración no sería un motivo para desconocer el acto emitido.(…) Sobre la
validez de los actos adoptados por un servidor irregularmente nombrado la Sala
Constitucional ha indicado: “III.- Sobre el fondo (artículo 32 del Estatuto de
Servicio Judicial).- La consulta pide que se examine, también, la
constitucionalidad del artículo 32 del Estatuto de Servicio Judicial, que
dispone textualmente: "Artículo 32.- Será nulo cualquier nombramiento que
se haga en contra de esta ley; pero si el empleado o funcionario hubiese
desempeñado el cargo o función, sus actuaciones que se ajusten a la ley serán
válidas." No encuentra la Sala que sobre esta norma exista cuestionamiento
de constitucionalidad alguno. Es de principio que todo acto administrativo debe
conformarse con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad) y los
nombramiento del personal del Poder Judicial no están exentos de tal requisito,
de tal manera que aun cuando la norma no existiera, el necesario control de
legalidad y sus efectos, tendrían las mimas consecuencias sobre los actos de
nombramiento que sean irregulares. Y es normal, también, que en relación a un
nombramiento nulo, sobre las actuaciones y funciones que pudiera haber
desempeñado quien ostentó el cargo, se den los efectos del funcionario de
hecho, que es lo que dispone el artículo en su parte segunda. De manera que en
cuanto a este extremo, debe evacuarse la consulta en el sentido de que ese
artículo no es inconstitucional”, resolución N°
1561-99 de 16:30 hrs. de 3 de marzo de 1999. Las reglas sobre responsabilidad son
establecidas por los artículos 118 y 119 de la referida Ley General: “Artículo 118.- 1. El funcionario de hecho será
responsable ante la Administración y ante los administrados por los daños que
cause su conducta. 2. La Administración será responsable
ante los administrados por la conducta del funcionario de hecho. Artículo 119.- La
responsabilidad penal del funcionario de hecho que fuere usurpador se regulará
por el Código Penal”. El
funcionario es responsable ante la Administración y ante los terceros, pero la
Administración asume responsabilidad por la actuación del funcionario, debiendo
entenderse (puesto que se trata de responsabilidad) que responde por los daños
que esa actuación provoque…” (Dictamen C-221-2005)
Por lo que, pese a la invalidez de
principio que se predica de lo actuado por un Colegio cuando uno de sus
miembros ha sido irregularmente investido el ordenamiento jurídico arbitra una
solución de excepción en tutela del interés general. Esta se encuentra en el artículo 116 de la
Ley 6227 al establecer la validez de las actuaciones de los servidores inválida
o irregularmente investidos, actuando individual o colegiadamente.(13) Las condiciones para ello vienen impuestas
por el artículo 115 ibídem al exigir que tal validez
alcanza las actuaciones anteriores a la declaratoria administrativa o judicial
de la irregularidad de la investidura y siempre que aquellas se hallan
desarrollado en forma pública, pacífica, continúa y normalmente acomodada a
derecho.
III. Conclusión.
De
conformidad con lo expuesto, debe ese Consejo Municipal en ejercicio de sus
potestades examinar la validez de las actuaciones del Comité Cantonal de
Deportes de Cartago teniendo en cuenta el efecto normal de devolver las cosas
al estado anterior que deriva de un voto de Sala Constitucional en materia de
amparo y los efectos propios de un vicio en la investidura de un Órgano
Colegiado así como la aplicación a lo actuado por ese Comité de la figura del
servidor de hecho.
Cordialmente,
MSc.
Luis Diego Flores Zúñiga.
Procurador
Constitucional
LDFZ/ymg/dbc
_________________________
1. En
materia de contratos la Sala Constitucional ha señalado que tiene vías propias.
Votos Nos.340-91 de 15,05 hrs. del 8 de febrero de 1991, 2692-91 de 11,05 hrs.
del 20 de diciembre de 1991, 1717-92 de 14,51 hrs. del 24 de junio de 1992. En cambio acogió un recurso en el voto
No.1616-90 de 15,21 hrs. del 9 de noviembre de 1990.
2. Art.29
párrafo 2 de la Ley 7135. Caen aquí los
supuestos de coacción directa, sea la simple orden de ejecución sin acto previo
escrito y los dos presupuestos para la vía de hecho son la falta de un acto que
ejecutar o la ineficacia de este. Arts.60 inciso 1),
140,144, 145 inciso 4), 146 inciso 3), 148, 149, 150, 240 inc
1), 245, 334, 345, 357 de la Ley 6227
regulan supuestos de vía de hecho. A
mayor abundamiento véase:
Rodolfo Saborío Valverde. “Las vías
de hecho de la Administración”. San José, Litografía e Imprenta Lil S.A., 1990. pp. 101-102 y 108
3. Anteriormente
no se requería la arbitrariedad sin embargo se llegó a rechazar amparos por el
solo hecho de que los actos referían un fundamento legal. Rodolfo Piza Rocafort. “De la Corte Plena a la Sala IV: los cambios en
el sistema, en los principios y en los recursos de amparo y habeas corpus.” En:
Revista Iustitia. San José, No.69, junio, 1992. P.24
4. Art.11
de la Constitución Política. Si bien
puede difuminar la diferencia entre la competencia ordinaria y la
constitucional, la Sala Constitucional entiende que existe un derecho subjetivo
a la legalidad, amparable por ella cuando se exceda la competencia o sea
abierta la pugna con la Constitución.
Voto No150-91 de 16,10 hrs. del 16 de enero de 1991. Han rechazado numerosos asuntos por
considerar que son de mera legalidad de competencia de la Administración y los
tribunales ordinarios, en particular, cuando se requiere una actividad
probatoria de cierta envergadura. Votos 1271-98 de 25 de febrero de 1998,
216-I-98 de 14 abril de 1998, 3512-98 de 29 de mayo de 1998. Procuraduría
General de la República, dictamen C-116-99 de 7 de junio de 1999. Por otra
parte, la Procuraduría General de la República puede examinar la legalidad del
procedimiento administrativo, pero no la razonabilidad
de las normas. Dictamen C-049-99 de 5 de marzo de 1999 y C-067-93 de 17 de mayo
de 1993.
5. Este
sería el acto propiamente arbitrario.
Mauro Murillo. “Amparo y jurisdicción ordinaria”. En: Revista Iustitia, San José, No.66, junio, 1992. pp. 19-20. La Sala Constitucional entiende por
arbitrario el ejercicio impropio de las potestades que le están confiadas. Voto
No.110-89 de 14,40 hrs. del 22 de noviembre de 1989.
6. Art.29
párrafo 3 de la Ley 7135. Sala
Constitucional Votos Nos. 543-90 de 16 hrs. del 18 de mayo de 1990 en relación
con normas indebidamente aplicadas y 1605-90 de 14,48 hrs. del 9 de setiembre
de 1990 en cuanto a normas erróneamente interpretadas. Procuraduría General de
la República Dictamen C-126-92 de 11 de agosto de 1992.
7. Procuraduría
General de la República, Dictamen
C-022-94 de 8 de febrero de 1994. No
podría por ejemplo emitirse un decreto en sentido contrario a una norma
presuntamente inconstitucional. Ídem, C-160-97 de 28 de agosto de 1997
8. Sala
Constitucional, Voto No. 927-94 Art.13 de la Ley 7135. Tribunal Superior de
Casación Penal No. 187 de las 15 horas 30 minutos del 31 de mayo de 1994.
Procuraduría General de la República, Dictamen C-296-00 ya citado y Opinión
OJ-130-00 de 22 de noviembre de 2000. Aunque el Lic. Piza
Escalante, sostiene que la Sala Constitucional tiene
el rango de órgano constitucional (creado por la Carta fundamental y goza de
independencia) y no el de relevancia constitucional (creado por la Carta
Fundamental, pero que no gozan de independencia), ya que pertenecen a un órgano
constitucional.
9. Art.49
de la Ley 7135. Sala Constitucional, Voto No. º 1557-91 de las 15,30 hrs. del
13 de agosto de 1991. Procuraduría
General de la República, Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992.
10. Procuraduría
General de la República, dictamen C-127-95 ya citado.
11. Procuraduría
General de la República, Opinión OJ-002-96 de 26 de enero de 1996, Dictamen
C-090-91 de 29 de mayo de 1991.
12. Dictámenes N° C-195-90 de 30
de noviembre de 1990, desarrollado luego en los Nos. C-015-97 de 27 de enero de
1997, C-025-97 de 7 de febrero y C-055-97 de 15 de abril del mismo año;
C-094-99 del 20 de mayo de 1999, C-138-2001 de 18 de mayo de 2001
y C-351-2003 de 10 de noviembre del 2003, C-221-2005 de 17 de julio de
2005.
13.
Sala Constitucional,
resolución N° 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de
diciembre de 1993, y resolución N° 1561-99 de 16:30
hrs. de 3 de marzo de 1999. Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo. Tomo II, Biblioteca Jurídica Dike.
2002. Pág. 169-177.
OJ-185-2005
COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA EN MATERIA DE
NULIDADES. EFECTOS DE LOS
VOTOS DE AMPARO DE SALA CONSTITUCIONAL. VALIDEZ
DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y VICIOS EN LA INVESTIDURA.
La
Municipalidad de Cartago solicitó
nuestro criterio “sobre si lo actuado
por el Comité de Deportes y Recreación de Cartago, tiene o no vicios de
nulidad, a la luz del voto 2131-2004 dictado por la Sala Constitucional".
En opinión jurídica redactada por el MSc. Luis Diego Flores Zúñiga, Procurador Constitucional se concluyó que debe el Consejo Municipal en ejercicio de sus potestades, examinar la validez de las actuaciones del Comité Cantonal de Deportes de Cartago teniendo en cuenta el efecto normal de devolver las cosas al estado anterior que deriva de un voto de Sala Constitucional en materia de amparo y los efectos propios de un vicio en la investidura de un Órgano Colegiado así como la aplicación a lo actuado por ese Comité de la figura del servidor de hecho.