Dictamen : 137 - del 14/06/1995
C-137-95
San José, 14 de junio
de 1995
Sra.
Licda. Maggie Breedy
Auditora General de
Entidades Financieras
S.O.
Estimada señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio
AGEF-818-95 de 23 de mayo último, recibido en esta Procuraduría
el 30 del mismo mes, mediante el cual solicita que se "evalúe desde
el punto de vista legal" el contenido de las publicaciones "Estado del
Servicio de las Colocaciones y de los Intereses por Cobrar sobre
Préstamos" y "Boletín Financiero", de forma que se
determine su conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica.
En relación con lo
solicitado, cabe manifestar que, de conformidad con las reglas que rigen la
competencia de la Procuraduría General, este Órgano se encuentra
inhibido para determinar la procedencia de las publicaciones en
cuestión, revisando el contenido de ellas. En efecto, en concordancia
con las normas indicadas, la Procuraduría es Órgano consultivo,
no Administración Consultiva y en razón de los efectos que se
atribuyen a sus dictámenes, la función consultiva debe
necesariamente anteceder al ejercicio de la función administrativa, por
una parte, y la consulta debe ser planteada en términos generales, de
manera que no se consulte si procede o no emitir un determinado acto concreto,
como lo es en el caso, el ordenar la publicación que nos ocupa, por otra
parte.
De allí que corresponda a
ese Órgano Fiscalizador el determinar si se realiza o no la
publicación y, en su caso, los términos de la misma. Como una
colaboración en esa labor, la Procuraduría procede, sin embargo,
a referirse a lo dispuesto en el artículo 142 antes citado, cuyo texto
es el siguiente:
"Las informaciones
obtenidas por cualquiera de los funcionarios de la Auditoría, en el
ejercicio o con motivo de sus funciones, serán absolutamente
confidenciales.
Estos funcionarios no
podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados,
salvo cuando exista una norma de carácter legal o superior que imponga
la obligación de revelar el contenido de las informaciones obtenidas en
el ejercicio de sus funciones. La contravención a las obligaciones y
prohibiciones establecidas en este artículo será reputada como
falta grave, para los efectos disciplinarios que correspondan conforme con la
legislación aplicable.
No obstante, lo
anterior, con el propósito de orientar y de proteger a los ahorrantes e
inversionistas, el auditor general podrá preparar, publicar y divulgar
informes generales sobre la solvencia y la seguridad de las entidades privadas
sujetas a su fiscalización".
Se establece, así, la
confidencialidad de cierta información y el deber consecuente de
confidencialidad. Un deber que encuentra excepciones en el ordenamiento
jurídico y que, en todo caso, no se aplica en tratándose de
divulgación de informes generales sobre entidades fiscalizadas.
A-. UN DEBER DE CONFIDENCIALIDAD
El artículo 142 antes
transcrito tiene como objeto mantener la confidencialidad de la
información obtenida por la Auditoría
y sus funcionarios. La información recibida o recabada es, en ese sentido, confidencial y dirigida a permitir el cumplimiento de las funciones del órgano
fiscalizador y sancionador. Por
consiguiente, tanto la Auditoría como órgano como sus funcionarios deben proceder con reserva respecto de los informes reunidos, no pudiendo
suministrarlos a terceros, salvo
situaciones contempladas por el ordenamiento.
Ahora bien, el deber de
confidencialidad que impone el artículo 142 de mérito tiene como
contrapartida el derecho del sujeto pasivo de la fiscalización a
mantener en estado de confidencialidad ciertos informes que le conciernen. Derecho
que prevalece excepto cuando se está en presencia de información
pública, como se verá de seguido. Por lo que habría que
determinar si todo sujeto pasivo puede ser titular de ese derecho a la
confidencialidad de los informes, aspecto que está estrechamente
relacionado con el carácter público o privado de la
información. Incluso, podría afirmarse que el deber de
confidencialidad está dirigido a mantener la privacidad de informaciones
suministradas por entidades privadas. Lo anterior tomando en
consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del transcrito
numeral 142 en cuanto autoriza publicar informes generales sobre
"entidades privadas sujetas a fiscalización". El deber se
impone en la medida en que existe un derecho a mantener la privacidad de cierta
información.
En ese orden de ideas, debe
tomarse en consideración qué entidades financieras, en
razón de la naturaleza de los fondos que manejan, son titulares de un
derecho de intimidad referido al ámbito de la administración,
inversión y disposición de su patrimonio. De manera que esas
entidades puedan invocar en su favor la confidencialidad de la
información que suministran y cuya divulgación pueda lesionarlas.
B-. EL ACCESO A LA INFORMACION DE INTERES
PUBLICO
De acuerdo con la norma antes
transcrita, el deber de confidencialidad cede cuando se está en
presencia de una norma de rango igual o superior que autorice proceder en
contrario.
Y es que el artículo 142 de
referencia no podría ignorar lo dispuesto en el artículo 30 de la
Constitución Política, a cuyo tenor:
"Se garantiza el
libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de
información sobre asuntos de interés público. Quedan a
salvo los secretos de Estado".
Constituye, entonces, un derecho
constitucional el tener acceso a la información de interés
público. Lo cual puede concernir, obviamente, la actividad desarrollada
por los bancos públicos no cubierta por el secreto bancario, definido en
los términos indicados en el dictamen N. C-148-94 de 12 de setiembre de
1994. En la medida en que se encuentre en manos de la Auditoría
información que concierna a los entes bancarios de Derecho
Público y exista interés público, los funcionarios de la
Auditoría no podrían anteponer al derecho constitucional del
administrado, el deber de confidencialidad. En efecto, ese deber no
actúa como justificante para negarse a suministrar la información
de interés público solicitada, salvo el caso de que esa
información pueda también ser obtenida en otros organismos a
quienes no se les aplica el deber de confidencialidad. Al respecto,
indicó la Procuraduría en dictamen N. 126-93 de 17 de setiembre
de 1993:
"De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución
Política, todo individuo tiene derecho a acudir a una oficina
pública para consultar documentos públicos e informarse sobre
datos de interés público, excepto si se tratare de un secreto de
Estado, o de documentos privados. Empero, el deber de informar por parte de los
organismos públicos y el derecho de informarse por los particulares
ceden cuando se trata de asuntos de interés privado, aún cuando
sean de conocimiento de órganos o entes públicos".
En relación con estos
últimos, se parte de que –en virtud de su naturaleza de documentos
o informes privados- no existe un interés público evidente para
que el documento o informe sea dado a conocer a un tercero. Al respecto, la
Procuraduría expresó en el dictamen N. 126-93 antes indicado:
"En
relación con el derecho de acceso a las oficinas públicas, se ha
planteado el tema del conocimiento de hechos, actuaciones y documentos que
estando en posesión de una dependencia administrativa podrían ser
de interés privado. Es decir, no todos los asuntos que conocen las
oficinas administrativas son de claro interés público, por una
parte, y no siempre existe un interés público en informarse sobre
asuntos administrativos de competencia de las citadas oficinas, por otra parte.
La siguiente resolución de la Sala Constitucional ejemplifica bien el
punto:
"No obstante que
el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda -en las condiciones y con los
alcances que al efecto las leyes disponen- es una entidad de interés
público las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo (Mutuales)
que a él puedan pertenecer, no por ese hecho dejan de ser sujetos de
Derecho Privado y como tales no les cabría la aplicación de lo
previsto en el artículo 27 y 30 Constitucionales, información que
sí debe estar a disposición de los asociados conforme a la ley y
a sus estatutos. Por otra parte, aún en el ejercicio de aquella
función de interés público, muchas de las operaciones que
realizan, por su naturaleza, gozan de confidencialidad, como lo disponen las
leyes correspondientes. Si lo que se pretende es conocer los motivos por los
que una servidora de la Mutual es separada de su puesto, ello constituye una
información privada que solo podría darse a solicitud de la
servidora o de la autoridad judicial, en su caso, pero no a un tercero, por lo
que el amparo deviene improcedente y así debe declararse...". Voto N. 260-92 de las 14:45 hrs. del 5 de
febrero de 1992. Recurso de Amparo en contra de la Junta Directiva de la
Vivienda Mutual de Ahorro y Préstamo de San José.
Agregó el dictamen:
"... el asunto de interés privado es el que no concierne a la colectividad y solo es de conveniencia individual. Por el contrario, habrá interés público si la información es útil a la colectividad. En la medida en que una información sólo sea necesaria y útil para un particular, no puede concluirse que sea de interés público".
Y en oficio de 29 de noviembre de
1994, indicó la Procuraduría:
"A contrario
sensu, es de interés público la información que interesa a
la colectividad, por estar en relación directa con el cumplimiento de
los fines públicos. Una información que es útil para la colectividad,
por lo que es conveniente que ésta tenga acceso a esa
información".
De lo antes transcrito, se deriva
que en virtud de lo dispuesto por el texto constitucional, la Auditoría
General de Entidades Financieras podría verse en la necesidad de ofrecer
a un administrado información que presente el carácter de
interés público. Pero, ese deber constitucional no ampara la
comunicación de informes que por, referirse a sujetos privados, tienen
el carácter de confidenciales, y como tales, se mantienen en el
ámbito del interés privado de las partes. No obstante, debe
tomarse en consideración que, en tanto no se esté en los
supuestos del artículo 24 de la Constitución Política, el
legislador podría restringir o eliminar el carácter confidencial
atribuido a cierta información.
C-. PROCEDENCIA DE PUBLICACIONES GENERALES
La Auditoría General de
Entidades Financieras y sus funcionarios se encuentran inhibidos para divulgar
informaciones concretas sobre la actividad de las entidades privadas sujetas a
su fiscalización o informes de interés privado de las entidades
financieras públicas. Lo anterior en el tanto en que esas informaciones
sólo son de interés del sujeto pasivo de que se trate.
No obstante, la Auditoría
sí podría, conforme al segundo párrafo del artículo
142 de referencia, hacer publicaciones generales relativas a esos sujetos
pasivos. El interés público y el interés del público
en la solvencia y seguridad de la inversión se impone al derecho a la
confidencialidad de la entidad financiera correspondiente. La
información divulgada debe ser general, no relativa a operaciones
concretas. Además, debe estar motivada en esos intereses y en la
necesidad de orientar y proteger a los ahorrantes e inversionistas.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República, que:
1-. El
deber de confidencialidad que se impone a la Auditoría General de
Entidades Financieras y a sus funcionarios tiene como objeto mantener el
derecho de las entidades financieras a la confidencialidad de la
información que suministran. Derecho que se funda en el carácter
de interés privado de la información.
2-. En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta
Política, el deber de confidencialidad cede en tratándose de
información de interés público. Por consiguiente, ese
deber no justifica el negarse a suministrar información que tenga esa
naturaleza.
3-. A
pesar del deber de confidencialidad y el derecho a la privacidad de la
información de interés privado de que son titulares las entidades
financieras privadas, la Auditoría General de Entidades Financieras
puede divulgar, por medio de publicaciones, informaciones generales
concernientes a esas entidades. Todo con el objeto de resguardar los derechos
del público inversionista y el interés público en la
solvencia y seguridad del funcionamiento de dichos entes.
De Ud.
muy atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-137-95
ENTIDADES FINANCIERAS.
AUDITORÍA INTERNA. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIDENCIALIDAD. ACCESO
A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA.
Solicitó determinar la
legalidad de ciertas publicaciones de esa Auditoría. No obstante que se
consideró que no procedía referirse al contenido de la
publicación, se comentó lo dispuesto en el artículo 142 de
la Ley Orgánica del Banco Central, en cuanto se establece:
1) un
programa de confidencialidad de la información, cuyo presupuesto es el
derecho a la privacidad referido a la administración, inversión y
disposición de un patrimonio, sea información de interés
privado.
2) El
deber de suministrar información de interés público que
conste en oficios públicos,
3) La
posibilidad de que en tratándose de entidades financieras privadas se
realicen publicaciones generales con el objeto de asegurar el interés
público y el interés del público en la solvencia de la
entidad fiscalizada y la seguridad de la inversión.