Dictamen : 342 - del 03/10/2005
C-342-2005
3
de octubre del 2005
Señora
Rosalinda Marceth Agüero
Jefa del
Departamento
Secretaría
Municipal de San José
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República me refiero a la solicitud
hecha en su oficio número 4252-SM, de fecha 10 de agosto del 2005, para que
este órgano emita el dictamen exigido por el artículo 173 de la ley general de
la administración pública (LGAP).
I.
Objeto
del dictamen solicitado.
En el
citado oficio se transcribe el Acuerdo 5, Artículo III de la sesión ordinaria
171, celebrada el 9 de agosto del año en curso, el cual contiene el objeto para
el cual se solicita dictamen a esta procuraduría, y en el que se dispuso:
“...aprobar el informe final del
Órgano Director del Procedimiento Administrativo, relacionado con los
certificados de uso del suelo, números 4854, 5572 y 4196, otorgados al señor XXX,
en torno a la Urbanización Bouganvillea. Para tal
efecto se remite el expediente respectivo a la Procuraduría General de la
República, el presente informe a efecto que se pronuncie sobre la posible
nulidad evidente y manifiesta y proceda a anular los certificados de uso del
suelo, números 05572 y 4854 y la correspondiente patente municipal.” (El resaltado no es del
original).
II.
Acerca
del procedimiento administrativo ordinario y la improcedencia del
pronunciamiento.
En
resguardo de los derechos subjetivos de los administrados, uno de los
principios que rige la actuación administrativa es el de la intangibilidad de
los actos propios. Por ello, la potestad administrativa para revocar o anular es excepcional y
constituye una salvedad a la regla que el citado principio supone. En relación
con la potestad para anular, la administración sólo puede ejercerla en relación
con aquellos actos que adolezcan de nulidad absoluta y siempre y cuando esta
sea evidente y manifiesta, tal y como lo establece el artículo 173 y siguientes
de la ley general de la administración pública (LGAP).
En
razón de lo anterior, para ejercer dicha potestad la administración debe
instaurar un procedimiento ordinario regido por lo que disponen los artículos
214, siguientes y concordantes y 316, siguientes y concordantes, de la LGAP.
Esta exigencia constituye una garantía para los administrados pues tiene el
propósito de evitar el ejercicio abusivo de la potestad administrativa de
anulación. Las reglas que disciplinan el procedimiento ordinario obligan a
respetar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes se puedan ver
afectados sus derechos con la anulación del acto administrativo de que se
trate. El respecto al debido proceso y al derecho de defensa en todos los
procesos, judiciales o administrativos, que puedan dar como resultado la pérdida
de un derecho, es una exigencia de orden constitucional fundamentada en lo que
disponen los numerales 39 Y 41 de la constitución, tal y como lo ha señalado
reiteradamente la Sala Constitucional (sentencia número 211-95 de 11 de enero
de 1995, entre otras).
De
los diferentes actos del procedimiento uno que es central como garantía del
derecho de defensa es aquél de la intimación o imputación; y a tal punto que su
incorrecta formulación puede viciar de nulidad todo el procedimiento en la
medida en que genere indefensión para el administrado. En relación con la
importancia y característica de la intimación, esta procuraduría se ha
pronunciado reiteradamente. Así, por ejemplo, lo dicho en dictamen C-246-2003:
“ En este sentido, debe darse
especial atención a los requisitos de la citación, según los artículos 249 y
254 de la Ley General de la Administración Pública. Y, dentro de estos
requisitos, a la intimación, que implica, entre otros aspectos, asegurarse que
la parte citada pueda conocer con precisión cuál es el acto que se pretende
anular y cuáles son los reproches que fundamentarían la eventual declaratoria
de la nulidad. No es suficiente, en todo caso, el reproche de la mera
ilegalidad de un acto, debe fundamentarse igualmente la calidad del vicio que
supuestamente lo adecua a la hipótesis de la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, ya que la concurrencia de esta es la que justificaría el ejercicio
de la Potestad de Anulación de los Actos Propios en un caso concreto.” (El subrayado no es del original).
Y, en
dictamen C-046-2004, se señaló:
“Se
nota con facilidad que no se dio ninguna motivación jurídica de la supuesta
ilegalidad del acto que se pretende anular. Tampoco se hizo ninguna precisión
razonada del por qué la Administración considera que en el caso concreto puede
concurrir una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Podemos
corroborar que se comunica el objeto del procedimiento reprochando la supuesta
ausencia de uno de los requisitos que presuntamente es imperativo según el
Manual de Puestos del Ministerio de Agricultura y Ganadería pero se hace
ninguna fundamentación jurídica (naturaleza jurídica de ese cuerpo normativo,
carácter imperativo, normas legales presuntamente infringidas...). Menos aún
se hace un reproche sobre las características de la nulidad investigada,
características que supuestamente la adecuan a la hipótesis de la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta.
La precisión de los actos objeto de examen es
indispensable para el efectivo ejercicio de la Defensa e, igualmente, para
delimitar el campo dentro del cual este órgano superior consultivo técnico
jurídico debe ejercer su atribución, en aplicación del artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.” (Los
subrayados no son del original).
Como
puede verse, este órgano consultivo ha interpretado el numeral 249 de la LGAP
en el sentido de que, en los casos de la potestad administrativa de anulación,
las formalidades de la citación, acto que contiene la intimación, exige que en
ella se exprese con claridad las razones y fundamentos jurídicos relativos al
carácter absoluto, evidente y manifiesto, de la nulidad del acto.
Así,
en la medida en que la anulación en vía administrativa es sólo para actos cuyo
vicio de legalidad es especialmente grave por dar lugar una nulidad absoluta
que, además, debe ser evidente y manifiesta, no es suficiente indicar en que
consiste la ilegalidad que aqueja al acto.
Si en la citación no se dan las razones y fundamentos jurídicos en
virtud de los cuales se considera que el vicio de legalidad da lugar a una
nulidad absoluta del acto con las razones por las cuales se estima que tal
nulidad es evidente y manifiesta, la intimación es defectuosa al punto de
provocar indefensión al administrado. Ello es importante porque en este tipo de
procedimiento el administrado ejerce la defensa de sus derechos frente a tales
razonamientos y argumentos jurídicos, no frente a aquellos referidos a
cualquier tipo de ilegalidad.
En otras
palabras, para ejercer debidamente su defensa, el administrado debe saber desde
la citación con base en que razones y argumentos jurídicos la administración
considera que el acto que va a anular y que le otorga o declara a su favor
derechos subjetivos, es absolutamente nulo en forma evidente y manifiesta,
porque sería con base en tales razones y argumentos jurídicos que la
administración fundamentaría el acto final de anulación.
En el
caso subexámine, la citación explica cuál son
los actos que pretende anular por la vía dispuesta en el numeral 173 de la LGAP
y señala que tales actos son ilegales por contravenir las disposiciones
normativas sobre zonificación dictadas por la municipalidad de San José.
Incluso, de la citación queda claro que la administración estima que el vicio
que aqueja dichos actos da lugar a una nulidad absoluta que además, supone
evidente y manifiesta, puesto que enmarca el procedimiento ordinario cuya
instauración comunica al administrado dentro del proceso regulado por el citado
numeral 173. Pero, en ningún momento explica porque considera que los actos que
pretende anular adolecen de nulidad absoluta y porque considera que dicha
nulidad es, además de absoluta, evidente y manifiesta. En este sentido, la
intimación contenida en la citación es defectuosa y genera indefensión al
administrado lo que constituye un vicio que da lugar a la eventual nulidad de
la citación (artículo 254, LGAP) y, con ello, del procedimiento seguido, razón
por la cual resulta improcedente emitir el dictamen solicitado.
III.
Conclusión.
En consecuencia, y
con base en lo dicho, este órgano considera improcedente emitir el dictamen
solicitado en el presente asunto por lo que corresponde su devolución al
despacho de origen, sin prejuicio de que, corregidos los defectos formales
apuntados, sea nuevamente sometido a consideración de esta procuraduría para
efectos de lo que dispone el numeral 173 de la LGAP.
De usted,
atentamente,
Julio
Jurado Fernández
Procurador
JJF/pcm.
C-342-2005
LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. NULIDAD ABSOLUTA,
EVIDENTE Y MANIFIESTA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ARTÍCULO 254. FORMALIDADES DE
LA CITACIÓN. INTIMACIÓN. DEFECTOS
PROCESALES.
La señora Rosalinda Marceth Agüero, jefa del departamento de secretaría de la
municipalidad de San José, mediante oficio número 4252-SM de fecha 10 de agosto
del 2005, transcribe el acuerdo 5, artículo III de la sesión ordinaria 171,
celebrada el 9 de agosto del año en curso, en el que el concejo municipal
dispuso:
“...aprobar el informe final
del Órgano Director del Procedimiento Administrativo, relacionado con los
certificados de uso del suelo, números 4854, 5572 y 4196, otorgados al señor XXX,
en torno a la Urbanización Bouganvillea. Para tal
efecto se remite el expediente respectivo a la Procuraduría General de la
República, el presente informe a efecto que se pronuncie sobre la posible
nulidad evidente y manifiesta y proceda a anular los certificados de uso del
suelo, números 05572 y 4854 y la correspondiente patente municipal.” (El resaltado no es del
original).
El
procurador Julio Jurado Fernández, en dictamen número C-342-2005, de fecha 3 de
octubre de 2005 concluye que es improcedente emitir el dictamen solicitado en
el presente asunto por lo que corresponde la devolución del expediente
administrativo al despacho de origen, sin prejuicio de que, corregidos los
defectos formales apuntados, sea nuevamente sometido a consideración de esta
procuraduría para efectos de lo que dispone el numeral 173 de la LGAP.