Dictamen : 369 - del 26/10/2005
C369-2005
26 de octubre de 2005
Licenciado
Rodolfo Coto Pacheco
Ministro de Agricultura y Ganadería
S. D.
Estimado señor Ministro:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio
N° DM-732-05 de 6 de septiembre último, por medio del cual -en su condición de
Fideicomitente del Fideicomiso Agropecuario- solicita una adición y aclaración
al dictamen N° C-236-2005 de 27 de junio de 2005 de esta Procuraduría
Señala
Ud. en su consulta que con base en las conclusiones del citado dictamen, la
Contraloría General de la República dispuso dejar sin efecto la disposición 4.2
a) del informe DFOE-AM-12/2004 de 30 de junio de 2004, que obligaba al
Fiduciario del Fideicomiso Agropecuario a realizar el cobro del 5% como aporte
a las cooperativas y asociaciones que no se encontraban fiscalizadas por la
SUGEF y que, en su oportunidad, la Contraloría consideró que fueron “eximidas
indebidamente” de su pago por el Fideicomiso Agropecuario. La Contraloría
determinó que FIDAGRO debe devolver los aportes de las cooperativas. Considera el Ministerio que el artículo 6 de
la Ley N° 8147 comprende las entidades públicas o privadas autorizadas para la
intermediación financiera, aspecto que la Procuraduría no contempló. Dicho
requisito eventualmente no lo reúnen las asociaciones solidaristas y
cooperativas y por lo tanto no se encuentran en esa condición. En su criterio,
la diferencia entre cooperativas que deben hacer el aporte y las que no se
encuentran obligadas deriva del tema de las entidades fiscalizadas. Criterio
que sostuvo la Sala Constitucional en el voto N° 7675-2002 cuando estas
organizaciones trataron de que se declarara inconstitucional el aporte. Agrega
que a partir de entonces todas las organizaciones cooperativas realizaron su aporte
al Fondo del Fideicomiso Agropecuario. En su criterio, el hecho generador no lo
constituyen las utilidades como se desprende del dictamen de la Procuraduría
sino la intermediación financiera, autorizada y fiscalizada por la SUGEF como
lo señaló la Sala Constitucional. En cuanto a los excedentes, estima que,
conforme el artículo 79, hay una serie de gastos adicionales que las
cooperativas han de considerar antes de reportar el monto exacto de los
“excedentes líquidos”, gastos que “no tienen que ver nada con el giro normal de
sus actividades”, y cuyo cómputo es definido por la Ley de Cooperativas. Otros
montos se reservan para garantizar el fortalecimiento financiero de la
organización y para garantizar que parte de los recursos obtenidos sean
canalizados hacia el desarrollo social y educativo de sus socios. El aporte al
Fideicomiso Agropecuario debe ser calculado sobre los llamados excedentes que,
para los efectos de la Ley N° 8147 se reputarán como las utilidades de los
sujetos correspondientes. Agrega que la SUGEF confirmó que para efectos del
cálculo del aporte del 5%, utilidades y excedentes son equivalentes (oficio N°
SUGEF-4239-20030899 del 21 de octubre de 2003) Además, la Procuraduría, en el
dictamen N° C-198-2004 de 14 de junio de 2004, acerca de la procedencia del
cobro de los intereses moratorios sobre los aportes del 5%, estimó que las
entidades obligadas al pago sí deben cubrir intereses corrientes por el retraso
en la cancelación de los aportes respectivos.
Por lo que pregunta si antes se consideró que procedía el cobro de
intereses corrientes, “cómo es que ahora esos aportes no deben cancelarse al
Fideicomiso Agropecuario? ¿Si se hubiera considerado que no existía el hecho
generador que permitiera su cobro, no debió con todo respeto resolverse en esa
misma consulta?”. Estima que la diferencia entre los dos dictámenes deriva de
que el dictamen N° C-236-2005 no consideró a los entes fiscalizados, ya que en
el C-198-2004 se indica que para el financiamiento de FIDAGRO “tanto las
entidades públicas y privadas autorizadas para la intermediación financiera,
como los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la SUGEF,
deben realizar una contribución obligatoria consistente en un 5% de sus
utilidades netas después de impuestos...”. Agrega Ud. que la importancia de
diferenciar entre cooperativas fiscalizadas y no fiscalizadas es que las
entidades supervisadas y fiscalizadas se encuentran obligadas a contribuir con
el financiamiento de los gastos de la SUGEF, según la Ley Reguladora del Mercado
de Valores, por lo que tienen que contribuir tanto de sus ingresos como de sus
excedentes con una serie de gastos que el ordenamiento les exige. Añade que el
aporte para la constitución del Fondo de Fideicomiso Agropecuario no es un
impuesto, se trata de un “gasto” establecido por el legislador para cumplir con
la función de interés social. Concluye señalando que devolver el dinero
aportado a FIDAGRO por las organizaciones cooperativas fiscalizadas por la
SUGEF va a causar un perjuicio económico para el Fideicomiso, por cuanto este
dinero ya ha sido utilizado para comprar las deudas de los agricultores y no se
ha recuperado y si las cooperativas demandan que el Fideicomiso los indemnice
por los intereses dejados de percibir por el uso de los recursos, el perjuicio
será mayor.
Adjunta
Ud. el oficio N° C.F. N° 033-2005 de 4 de agosto anterior del Contralor del
Fideicomiso Agropecuario. En dicho oficio, se sostiene igualmente que el hecho
generador es la intermediación financiera, autorizada y fiscalizada por la
SUGEF. Agrega que las cooperativas supervisadas y fiscalizadas por la SUGEF
tienen que contribuir con el aporte a la SUGEF dispuesto por la Ley Reguladora
del Mercado de Valores. Por lo que la contribución a FIDAGRO debe calcularse
sobre los excedentes que, para los efectos de la Ley N° 8147, “se reputarán
como las utilidades de los sujetos correspondientes”
Del
contenido del oficio que nos ocupa, se desprende que su objetivo es la
reconsideración del dictamen N° C-236-2005, en tanto considera que el hecho
generador de la contribución a favor de FIDAGRO es la percepción de utilidades
y considera que las cooperativas y asociaciones solidaristas, en tanto no
generan utilidades por disposición de ley, no están obligadas a dicho pago.
Reconsideración que se solicita en virtud de una confusión entre sujetos
pasivos de la contribución y hecho generador y la pretensión de equiparar
excedentes y utilidades para efectos tributarios. La Procuraduría se refiere de
seguido a los elementos esenciales del tributo, la prohibición de analogía y a
la intermediación financiera fiscalizada.
A.- LOS
ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO
De
conformidad con el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política,
corresponde a la Asamblea Legislativa establecer los tributos nacionales. El
punto es qué es “establecer” los tributos y en qué consisten estos.
1.- El
tributo es una prestación pecuniaria obligatoria
En la consulta se sostiene que el
aporte para la constitución del Fondo de Fideicomiso Agropecuario no es un “impuesto”
y que se trata de un “gasto” establecido por el legislador para cumplir con la
función de interés social. Lo que obliga a referirnos a la naturaleza del
aporte a favor de FIDAGRO a partir del concepto de tributo.
En cuanto a la naturaleza tributaria,
retenemos las notas señaladas por la Sala Constitucional como propias de los
tributos:
"Se ha considerado que el
carácter publicístico del tributo consiste en tener a éste como una prestación
obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder
de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público. El tributo
es la prestación pecuniaria que el Estado o un ente público autorizado al
efecto por aquél, exige de sujetos económicos sometidos a él, en virtud de su soberanía
territorial. Las doctrinas publicísticas explican el tributo como una
obligación unilateral, impuesta coercitivamente por el Estado en virtud de su
derecho de soberanía o del poder de imperio, tal es el concepto aceptado por la
moderna doctrina del derecho financiero. Elemento primordial del tributo es la
coerción por parte del Estado, ya que es creado por su voluntad soberana con
prescindencia de la voluntad individual. Los tributos son prestaciones
obligatorias y no voluntarias, son manifestación de voluntad exclusiva del
Estado, desde que el contribuyente solo tiene deberes y obligaciones".
Sala Constitucional, resolución N° 5749-93 de 14:33 hrs. del 9 de noviembre de
1993. La cursiva no es del original.
Así,
las notas características del tributo son el carácter compulsivo, coactivo de
la prestación; el hecho de que es impuesto en virtud del poder de imperio del
Estado, por lo que la voluntad del particular resulta irrelevante y que las
relaciones que nacen del tributo son de naturaleza diferente a una relación de
derecho privado. Por ello, se regulan por disposiciones específicas.
De
modo que para determinar si una prestación es de naturaleza tributaria, el
operador debe determinar si la prestación coactiva, si es producto del poder
del Estado y cuál es el régimen a que se somete.
El
tributo, expresión de la potestad de imperio del Estado, establece una relación
jurídica de derecho público entre el ente público acreedor y el particular. Una
relación que se deriva de la ley, en virtud del principio de reserva de ley, la
relación jurídico-tributaria.
Aspecto
que es particularmente importante en virtud de las distintas formas que puede
adoptar la prestación tributaria.
Como es sabido,
normalmente los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones
especiales. Además, se utiliza el concepto de parafiscalidad para hacer
referencia a la contribución destinada a cumplir un fin específico, que
constituye la razón de ser de la obligación. La particularidad del tributo
parafiscal consiste en que no es administrado por órganos del Estado ni figura
como ingreso presupuestario suyo. La ley le dota de un destino específico, que
es integrar un fondo manejado por un ente descentralizado, generalmente en
orden a asistir financieramente a los propios contribuyentes; lo que no excluye
que se dirija a otros destino y, por ende, satisfaga intereses extraños al
contribuyente. Sobre la parafiscalidad señala Héctor
Villegas:
“Se califican de parafiscales
las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su
financiamiento autónomo. Este tipo de exacciones ha adquirido modernamente gran
importancia, y bajo la denominación de “parafiscales” han aparecido
contribuciones destinadas a la previsión social, a cámaras agrícolas, a fondos
forestales, centros de cinematografía, bolsas de comercio, centros de estudios,
colegios profesionales, etc., o sea, a entidades de tipo social o de regulación
económica. Se dan generalmente las siguientes características en cuanto a estas
exacciones: a) no se incluye su producto en los presupuestos estatales (de la
Nación, provincias o municipios); b) no son recaudadas por los organismos
específicamente fiscales del Estado (Dirección General Impositiva, Direcciones
Generales de Rentas); c) no ingresan en las tesorerías estatales, sino
directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos”. Curso
de finanzas, derecho financiero y tributario, Depalma, 1992, p. 114.
Características
de la parafiscalidad que han sido retenidas por la jurisprudencia nacional. En resolución N° 4247-98 de 17:24 hrs. del
17 de junio de 1998, la Sala Constitucional resolvió:
“... En síntesis, las
contribuciones parafiscales revisten naturaleza tributaria y se las establece
coactivamente a quienes se hallen en las situaciones descritas por la ley
respectiva, y son destinadas a financiar objetivos específicos, primordialmente
estatales, pero encomendadas a personas jurídicas especialmente determinadas,
caracterizándose por ser manejadas fuera del presupuesto de la República...”.
Se trata, así, de tributos destinados a
financiar actividades específicas y que no ingresan al presupuesto del Estado.
Esa no incorporación al presupuesto no se motiva en la presencia de un tributo
con destino específico, con el cual se pretenda desconocer el principio de
unidad presupuestaria en sus diversas manifestaciones. Por el contrario, la
mecánica misma de la imposición determina que
no se trate de rentas estatales, sino que los tributos sean recubiertos
por otra entidad para el cumplimiento del fin social o económico que determina
la imposición. La parafiscalidad se constituye en el mecanismo normal de financiamiento de
organismos de seguridad social o de entes representativos de intereses
productivos o profesionales, sin que pueda considerarse que los recursos que el
tributo genere sean recursos estatales.
Las
contribuciones parafiscales son tributos y como tales, les resulta aplicable el
régimen jurídico tributario.
Dispone
el artículo 6 de la Ley de FIDAGRO en lo que aquí interesa:
“ARTÍCULO 6.- Patrimonio del
fideicomiso
El fideicomiso se financiará
con los siguientes recursos:
a) Una contribución obligatoria de los bancos
comerciales del Estado, las entidades públicas o privadas autorizadas para la
intermediación financiera y los grupos financieros privados autorizados y
fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, de
conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Dicha
contribución será de un cinco por ciento (5%) de las utilidades netas después
de impuestos. La contribución de los grupos financieros se calculará de las
utilidades netas después de impuestos, resultantes de los estados financieros
consolidados, debidamente auditados, que reporten a esta Superintendencia
conforme a la ley. Si el grupo financiero contribuye según lo dicho, las
entidades que lo conforman y que, a su vez, realizan intermediación financiera,
no deberán contribuir por separado. Esta contribución deberá pagarse durante
dos años, a partir del período económico anual que corresponda a la publicación
de la presente Ley. (…)”,
Dicha contribución
obligatoria constituye una manifestación
de la parafiscalidad, tal como se deriva de la resolución N° 7675-2002 de 14:
30 hrs. del 7 de agosto de 2002 de la Sala Constitucional y se indica en el
dictamen N° C-198-2004 de cita. Es claro, por demás, que si dicha contribución
no tuviere naturaleza tributaria, carecería de sentido entrar a discutir si el
hecho generador es la intermediación financiera autorizada y fiscalizada o bien,
la percepción de utilidades.
Ahora
bien, si la obligación tributaria surge en cabeza de un contribuyente, este
deviene obligado a su pago. Dicha obligación origina una operación que
presupuestariamente constituye un gasto. En ese sentido, la obligación de pago
es un gasto más de los que deben ser honrados por la entidad. Puede discutirse
si un gasto necesario o no para producir una renta o un excedente. Pero lo
cierto es que la contribución surge por disposición del poder del Estado y el sujeto pasivo no
puede contraerse de su cumplimiento, por lo que deberá cubrirlo con sus propios
recursos.
2.- La
Ley define los elementos estructurales de esa contribución
Tal como
lo dispone el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política, corresponde a
la Asamblea Legislativa, por medio de una ley, establecer los tributos. Y por
"establecer" los tributos debe entenderse no sólo crearlos sino
también disponer sobre sus elementos estructurales esenciales, incluyendo la
regulación sobre el contenido y alcance de la obligación tributaria.
Corresponde, entonces, al legislador decidir sobre el hecho imponible, la base
imponible, la determinación del sujeto pasivo, la tarifa del impuesto, así como
el procedimiento sancionatorio. Pero también está cubierto por la reserva de
ley lo relativo a la exención tributaria. En resumen, es la ley la que define
bajo qué supuestos surge la obligación tributaria y bajo qué otros no se está
obligado a su pago.
Uno de los elementos
esenciales del tributo es el hecho generador. Este es el presupuesto cuyo
acaecimiento da origen a la obligación tributaria. Así, el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios dispone:
“ARTICULO 31.- Concepto.
El hecho generador de la obligación
tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y
cuya realización origina el nacimiento de la obligación”.
Ese hecho definido por el
legislador puede estar constituido por varios elementos. Fundamentales son los
elementos objetivo y subjetivo.
El elemento objetivo del presupuesto
de hecho es un acto, un hecho o una situación de la personas o de sus bienes,
contemplado por la ley ya sea en su aspecto material, en el espacial,
territorial o cuantitativo. De ese hecho, un acontecimiento material, la
actividad material realizada por una persona pueden constituir el elemento
objetivo de un tributo.
Originada la obligación tributaria, se debe determinar su objeto, la prestación
por el sujeto pasivo, cuantificándose la obligación, para lo cual el legislador
debe definir la base imponible.
El elemento subjetivo es la
relación entre el sujeto pasivo del tributo con el elemento objetivo.
Generalmente, ese elemento subjetivo establece quién es la persona obligada al
pago del tributo.
El
sujeto pasivo de la relación tributaria es aquél a quien va dirigido el impuesto. Es
decir el destinatario último del tributo, en tanto que debe erogar de su
patrimonio o ingresos el monto de la tarifa impuesta.
Pues
bien, de acuerdo con el artículo 6 antes transcrito, las entidades públicas o
privadas autorizadas para la intermediación financiera y los grupos financieros
privados autorizados y fiscalizados por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, son los entes obligados a cubrir la contribución. Ahora
bien, qué es lo que se grava? Se grava la percepción de utilidades netas. Este
es el elemento objetivo del hecho generador. De allí el problema cuando no se
generan utilidades o por definición de ley, no se generan utilidades.
B.- EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Y LA PROHIBICIÓN DE ANALOGIA
En el campo tributario cobra
particular importancia el respeto de determinados principios constitucionales.
Entre ellos, los principios de legalidad y de reserva de ley.
El
principio de reserva de ley en materia tributaria establece que el tributo debe
tener su origen en la ley.
La
reserva de ley impide al legislador autorizar a otro órgano para que establezca
los elementos estructurales del tributo. En ese sentido, es una reserva de
normación. Dicha reserva obliga a los demás órganos públicos a respetar los
elementos establecidos, lo que comprende necesariamente el objeto del tributo y
la definición del hecho imponible, así como el sujeto activo y pasivo. La Sala
Constitucional ha admitido que en materia tributaria la reserva de ley es relativa,
por lo que puede existir delegación legislativa. Empero, está prohibido al
legislador crear una norma que por su ambigüedad o equivocidad, "deja un
espacio casi irrestricto a la Administración que se ve forzada, por así decir a
"reconstruir la norma a fin de aplicarla", caso en el que "se
sustrae realmente del principio de legalidad en materia tributaria…" (Sala Constitucional, resolución N° 8001-98
de 16:42 hrs. del 11 de noviembre de 1998).
En el mismo sentido, ha
indicado la Sala:
“Ha establecido la
jurisprudencia de este Tribunal que: “El artículo 121, inciso 13 de la
Constitución Política establece el principio de reserva de ley en materia
tributaria -“nullum tributum sine lege”-, según el cual, el Fisco no puede
imponer tributo alguno a los particulares sin la existencia de una ley material
que fije, al menos, los sujetos obligados, la obligación y su medida, así como
el hecho jurídico que le da nacimiento... (resolución N° 7480-94)”. Sala
Constitucional, N° 4099-97 de 16:45 hrs. del 16 de julio de 1997.
“...la Sala se ha
pronunciado a favor de la delegación relativa en materia tributaria, pero no
así en lo que se refiere a los elementos constitutivos de la obligación
tributaria (sujeto activo y pasivo, objeto de la obligación, causa, tarifa del
impuesto), en los que sí se da la llamada reserva de ley...”. Sala
Constitucional, resolución N° 687-96 de 15:18 hrs. del 7 de febrero de 1996.
Puesto que el tributo debe
ser establecido en sus elementos esenciales por la ley, se sigue que el tributo
no puede ser producto de una interpretación extensiva o de la integración
normativa; particularmente no puede ser creado por analogía. De acuerdo con
ésta:
"... dada una proposición
jurídica que afirma una obligación jurídica relativa a un sujeto o a una clase
de sujetos, esta misma obligación existe respecto de cualquier otro sujeto o
clase de sujetos que tengan con el primer sujeto o clase de sujetos una
analogía bastante para que la razón que determinó la regla relativa al primer
sujeto (o clase de sujetos) sea válida respecto del segundo sujeto" Ch,
PERELMAN: La lógica jurídica y la nueva retórica. Madrid, Civitas, 1988, pág.
79.
La
integración de normas es un proceder normal en
la aplicación del Derecho. Empero, la integración tiene límites y uno de
ellos, fundamental, es el principio de reserva de ley. Ello por cuanto integrar
el derecho implica completar un vacío normativo. No se trata sólo de que se le
da a la norma una interpretación extensiva, consistente en darle un sentido más
amplio del que señala su literalidad; por el contrario, se trata de que ante la
ausencia de una norma aplicable, se integre el ordenamiento a partir de la
relación de semejanza con el supuesto que sí ha contemplado la ley.
La analogía en tanto implica crear
por semejanza disposiciones que resultan necesarias encuentra como límite el
principio de reserva de ley. Es por ello que es de aplicación restringida en el
Derecho Tributario. En efecto, está prohibida en el Derecho Tributario
sustantivo y en el sancionatorio. Dispone el Código Tributario:
“ARTICULO 6º.- Interpretación
de las normas tributarias.
Las normas tributarias se
deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho
Común.
La analogía es
procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en
virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones”.
Disposición que es importante
respecto del gravamen de los excedentes de las asociaciones cooperativas y
solidaristas.
2.- Creación
de un gravamen a los excedentes
Afirma la consulta que,
para efectos del tributo a favor de FIDAGRO, los excedentes que reciben las
cooperativas equivalen a las utilidades, por lo que sobre esos excedentes se
debe calcular el aporte de las cooperativas y asociaciones solidaristas.
El legislador estableció
en el artículo 6 de la Ley de creación de FIDAGRO que el aporte se establecería
sobre las utilidades netas después de impuestos. El hecho generador es la
percepción de utilidades netas. El legislador no previó supuestos en los cuales
no hubiese utilidades netas ni tampoco supuestos en que por disposición de ley,
la actividad no generare utilidades netas.
Al pretender que para
efectos tributarios los “excedentes” equivalen a “utilidades netas” y, por
ende, a partir de la existencia de excedentes estimar que existen utilidades
sobre las cuales se puede calcular el impuesto, el operador jurídico está
creando una obligación tributaria por vía de integración. En efecto, implica
establecer que los excedentes son utilidades, aun cuando se establezcan en
forma diferente. Ergo, que en los supuestos en que por disposición de ley, la
entidad no genere utilidades sino que genere excedentes, el tributo se
calculará sobre los excedentes. Creación que contraviene el principio de reserva de ley en materia
tributaria.
Se afirma que las
cooperativas que realizan intermediación financiera deben contribuir con
FIDAGRO porque, a pesar de recibir excedentes, están obligadas a contribuir con
el financiamiento de la Superintendencia General de Entidades Financieras,
según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Argumento que se utiliza para
señalar que sus ingresos y excedentes sirven para cubrir gastos impuestos por
el ordenamiento.
Al respecto, es necesario
aclarar que las cooperativas deben cubrir todos los tributos que expresamente
pesen sobre ellas. En el caso de la contribución a favor de los órganos de
supervisión del sistema financiero, tenemos que el artículo 175 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores establece que cada sujeto fiscalizado por una
de las Superintendencia contribuirá hasta con un máximo del dos por ciento de
sus ingresos brutos anuales. Resulta claro que el hecho generador de dicho
tributo es la fiscalización. Como también resulta claro que la base imponible
son los ingresos brutos anuales (cf. Dictamen N° C-198-99 de 5 de octubre de
1999), por lo que carece de interés la distinción entre utilidades y
excedentes. La contribución se debe aún en el supuesto en que la entidad
fiscalizada no genere utilidades netas, porque el hecho generador es la
fiscalización y el tributo se calcula con prescindencia absoluta de dichas
utilidades. De lo que se desprende una sustancial diferencia con el supuesto
establecido en el artículo 6 respecto de FIDAGRO. Diferencia en relación con el
hecho generador, diferencia en relación con la base imponible, diferencia en el
sujeto pasivo. Existe, en ese sentido, una sensible diferencia entre establecer
el tributo sobre ingresos brutos anuales
y entre establecerlo sobre utilidades netas después de impuestos.
Por demás, del hecho de que la ley imponga
X gastos, tributarios o no tributarios a cargo de un ente no puede seguirse que
ese mismo ente está obligado a cubrir Y tributos, salvo si así lo establece una
norma jurídica. El razonamiento presente en la consulta implica establecer un
silogismo en que la premisa mayor sería: las cooperativas que realizan
intermediación financiera cubren sus gastos con sus excedentes. La premisa
menor: la contribución a favor de FIDAGRO es un gasto. Ergo, la conclusión
sería que dichas cooperativas deben pagar el tributo a favor de FIDAGRO con sus
excedentes. Forma de razonamiento que desconoce los principios en materia
tributaria y, en particular, la prohibición de analogía en orden a los
elementos estructurales del tributo.
Conforme los principios
que rigen la materia tributaria, cabe reafirmar que las cooperativas resultan
obligadas al pago de tributos, en tanto acaezca el hecho generador definido por
la ley y puedan considerarse sujetos pasivos del respectivo tributo.
C.- EN
CUANTO A LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA FISCALIZADA
Señala
el oficio de remisión que el dictamen N° C-236-2005 no contempla que el hecho
generador es la fiscalización de una entidad por parte de la Superintendencia
General de Entidades Financieras. Aspecto
que sí habría sido contemplado en el dictamen N° C-198-2004.
1.- La
intermediación financiera fiscalizada circunscribe el sujeto pasivo
Los
argumentos expuestos en la consulta obligan a retomar el artículo 6, inciso a):
“ARTÍCULO 6.- Patrimonio del fideicomiso
El fideicomiso se financiará
con los siguientes recursos:
b) Una contribución obligatoria de los bancos
comerciales del Estado, las entidades públicas o privadas autorizadas para la
intermediación financiera y los grupos financieros privados autorizados y
fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, de
conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Dicha
contribución será de un cinco por ciento (5%) de las utilidades netas después
de impuestos. La contribución de los grupos financieros se calculará de las
utilidades netas después de impuestos, resultantes de los estados financieros
consolidados, debidamente auditados, que reporten a esta Superintendencia
conforme a la ley. Si el grupo financiero contribuye según lo dicho, las
entidades que lo conforman y que, a su vez, realizan intermediación financiera,
no deberán contribuir por separado…”,
Conforme
lo indicado, dicho numeral establece los elementos estructurales del tributo
parafiscal. Interesa aquí el sujeto pasivo y el hecho generador, en tanto se
pretende que el elemento que circunscribe el sujeto pasivo es el hecho
generador.
El hecho
generador, reiteramos, es la percepción de utilidades netas después de
impuestos. Lo que implica que es la renta disponible una vez cubierto el
impuesto de la renta (artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta).
El
sujeto pasivo es la entidad pública o privada autorizada para la intermediación
financiera y los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la
SUGEF. Obsérvese que la Ley no establece
que el tributo se pagará por las entidades sujetas a fiscalización. Tampoco
dice que lo pagarán todas las entidades fiscalizadas. El ser fiscalizado no es
una cualidad que defina el objeto del impuesto, sino la característica
determinante de la condición de sujeto pasivo, a partir de la cual se delimita
la categoría especial obligada al pago del impuesto.
Ciertamente, el intérprete
podría considerar que en el tanto en que una entidad esté autorizada será
fiscalizada. Empero, esa identidad se falsea a partir del artículo 117 de la
Ley Orgánica del Banco Central en cuanto, luego de enunciar que las
cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas están sujetas
a la fiscalización de la SUGEF, autoriza al CONASSIF para eximirlas de la
fiscalización o sujetarlas a normas especiales. Ergo, esas asociaciones podrían
realizar intermediación financiera y no estar fiscalizadas. Por otra parte, no
todo grupo financiero autorizado es fiscalizado por la SUGEF. Esta
Superintendencia ejerce su competencia en tanto el grupo financiero ejerza
intermediación financiera (cf. artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica y dictámenes N° C-203-2000
de 1 de setiembre del 2000 y N° C-320-2005 de 6 de septiembre del
presente año). Un grupo financiero puede
ser constituido para actuar en el mercado de valores o bien, en el ámbito de
pensiones, sin que se prevea que ejerza intermediación financiera. En cuyo
caso, será autorizado y fiscalizado por alguna de las otras
Superintendencias.
Observamos también que al
indicarse que el dictamen no hace mención “de las entidades autorizadas y
“fiscalizadas” por la Superintendencia General de Entidades Financieras que es
el tema de fondo que establece la Ley” de seguido se agrega “requisito que
efectivamente no reúnen las asociaciones solidaristas y cooperativas que nos
ocupan y que por lo tanto, no se encuentran en esa condición, como bien lo
establece la PGR”. Afirmación que no se comprende. Empero, ante ello es preciso
reiterar que el dictamen de la Procuraduría se basa en un reconocimiento de las
asociaciones solidaristas y cooperativistas como entidades autorizadas y señala
que son fiscalizadas en último término si así lo considera el CONASSIF. No
obstante, se estima que no procede el aporte porque, por disposición de ley,
dichas entidades no generan utilidades, que es el hecho generador del tributo.
Al no producirse el hecho generador, no nace a la vida jurídica la obligación
tributaria.
Por
otra parte, debe tomarse en cuenta que las utilidades netas se establecen
conforme lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. El mecanismo de
determinación es diferente del dispuesto por las leyes para determinar los
excedentes de las asociaciones cooperativas y asociaciones solidaristas. De
allí que si se pretendiera asimilar los excedentes a las utilidades netas, habría que asimilar también el procedimiento para establecer unas
y otros. Lo que implicaría un desconocimiento de lo dispuesto en la Ley de
Asociaciones Cooperativas y en la Ley de Asociaciones Solidaristas respecto de
la determinación de los excedentes.
Asimismo, cabe señalar que la resolución de la Sala N° 7675-2002 de
cita retiene los conceptos de intermediación financiera y de fiscalización para
efectos de circunscribir la categoría de sujetos obligados al pago del tributo;
no para establecer el hecho generador. Incluso, la resolución señala que el
legislador ha creado una categoría especial de contribuyentes: “… De la
generalidad de sujetos que en el país realizan actividades que generan
utilidades, el legislador precisó “una categoría especial, de
bancos comerciales del Estado y entidades públicas y privadas, entre otros,
autorizadas para la intermediación financiera. Es claro, entonces, que a partir
de un análisis como el que se plantea en las acciones, podrían constituirse
gravámenes a todas las personas jurídicas y hasta las físicas, porque todos
generan utilidades, lo que, sin duda alguna, sí sería contrario al principio de
igualdad a partir del componente de generalidad (y de razonabilidad) que
excepciona, conforme ha precisado, la especialidad conforme lo impone la
doctrina constitucional”. La Sala no desconoce que el hecho generador es la
percepción de utilidades por parte de una categoría determinada de entidades
del país. Precisamente, es en relación con la percepción de utilidades netas
después de impuestos que la Sala analiza la alegada violación al principio de
doble imposición y al de no confiscatoriedad.
2.- Respecto
del dictamen N° C-198-2004
Se afirma en la consulta
que existe una contradicción entre el dictamen N° C-236-2005 y el C-198-2004 de
14 de junio de 2004. Contradicción que se generaría en que este último dictamen
reconoce que deben cobrarse los intereses corrientes sobre estos aportes, en
tanto que el primero señala que los aportes no proceden. Y por cuanto sí
enfatiza en el elemento de fiscalización.
Al respecto, cabe señalar
que el oficio de consulta otorga al dictamen N° C-198-2004 un alcance y
contenido del que carece. Dicho dictamen responde a varias interrogantes del
señor Ministro en orden a FIDAGRO. Ninguna de esas interrogantes se refiere al
sujeto pasivo o al hecho generador de la contribución a favor de FIDAGRO. En
relación con el aporte del artículo 6 se consultó exclusivamente sobre la
posibilidad de cobrar intereses a las entidades que no cancelen la obligación
en tiempo. En efecto, la única pregunta relativa a dicho aporte es la
siguiente:
“ 7.- Si procede o no el cobro de los intereses
moratorios sobre los aportes del 5% que deben realizar las entidades
determinadas en la Ley 8147?”.
Cobro
que la Asesoría Legal consideró que encontraba fundamento en el numeral 706 del
Código Civil y en el artículo 19 de la Ley de Contratación Administrativa, así
como en el dictamen N° C-001-97 de 2 de enero de 1997.
La
Procuraduría, partiendo de que el aporte previsto en el artículo 6 es una
contribución parafiscal, estimó aplicables las disposiciones sobre tributos.
Por lo que se afirmó aplicable el artículo 57 del Código Tributario. Así,
indicó:
“Para dar respuesta a esta pregunta,
interesa indicar que el artículo 6 inciso a) de la Ley n.° 8147 ya citada,
establece que para el financiamiento de FIDAGRO, tanto las entidades públicas o
privadas autorizadas para la intermediación financiera, como los grupos
financieros privados autorizados y fiscalizados por la SUGEF, deben realizar
una contribución obligatoria consistente en un 5% de sus utilidades netas
después de impuestos. Esa contribución,
al haber sido establecida coactivamente por el Estado con el fin de solucionar
el problema socio-económico de un grupo de personas con intereses comunes,
constituye una contribución parafiscal, que al ser de naturaleza tributaria, le
resultan aplicables las disposiciones que rigen los tributos. Sobre el punto
pueden consultarse los pronunciamientos de esta Procuraduría n.° C-035-2002 del
4 de febrero del 2002, y OJ- 197-2003 de 20 de octubre del 2003.
Partiendo
entonces de la naturaleza tributaria de la contribución aludida, interesa
determinar si FIDAGRO forma parte de la Administración Tributaria, pues a ésta
última se le atribuyen ciertas potestades para el cobro de intereses derivados
del no pago oportuno de los tributos.
(….).
Específicamente, en lo que se refiere a
las consecuencias del no pago oportuno de tributos, nuestro ordenamiento prevé
(entre otras medidas) la imposición, a cargo del contribuyente, de dos tipos de
interés, el corriente y el moratorio.
Cabe indicar que la naturaleza de uno y otro es distinta. Los intereses corrientes tienen una
connotación eminentemente indemnizatoria, debido a que su objetivo es restituir
al sujeto acreedor del tributo las sumas que presuntamente le habría generado
el dinero si hubiese sido cancelado oportunamente. Los intereses moratorios, por su parte,
tienen una connotación sancionatoria, pues su finalidad básica, más que
resarcir el daño causado, consiste en castigar y desincentivar una conducta que
se considera inconveniente.
(…).
Si bien en principio podría
pensarse que FIDAGRO, en su carácter de Administración Tributaria, está
habilitado para aplicar los dos tipos de interés a que se refieren las normas
transcritas, lo cierto es que tratándose de sanciones por la comisión de hechos
ilícitos tributarios (categoría dentro de la cual se encuentran los intereses moratorios) sólo las
Administraciones Tributarias adscritas al Ministerio de Hacienda están
legitimadas para imponerlas. En ese
sentido, obsérvese que los artículos 80 y 80 bis transcritos, están ubicados
dentro del Título III de ese cuerpo normativo, denominado de los “Hechos
Ilícitos Tributarios”, por lo que respecto a ellos es aplicable lo dispuesto en
el artículo 69 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual
establece (…).
Evidentemente, la intención
del legislador con la emisión de la norma recién transcrita, consistió en
restringir el concepto de Administración Tributaria para los casos en que
estuviese en juego la imposición de sanciones, legitimando para esto último únicamente
a los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de
Hacienda, condición que no ostenta FIDAGRO.
Con base en lo anterior, es
posible afirmar que las entidades obligadas a realizar la contribución
parafiscal a que se refiere el artículo 6 inciso a) de la ley n.° 8147, no
están obligadas al pago de intereses moratorios ante el retraso en la
cancelación de los aportes respectivos; sin embargo, esas mismas entidades sí
están obligadas al pago de intereses corrientes, en los términos previstos en
el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios”.
El dictamen N° C-198-2004
responde a lo consultado, por lo que no entra a determinar si las cooperativas
y asociaciones solidaristas están obligadas al pago del aporte. Simplemente,
dicho tema no fue objeto de consulta. La Procuraduría respondió para el
supuesto de que existiendo un deber de contribuir, el contribuyente no hubiere
realizado en tiempo el pago debido. Por ello, se partió de que el hecho
generador, se había realizado, pero no se indica, repetimos, quiénes son los
contribuyentes y, en concreto, no se refiere a las cooperativas y asociaciones
solidaristas como obligados tributarios.
Por consiguiente, el
dictamen N° C-198-2004 es coherente con lo solicitado. No entró a temas no
consultados y es, precisamente, por dudas que surgieron con posterioridad que
el Ministerio considera necesario volver a consultar a la Procuraduría. Esta
vez con la finalidad de que se aclarara si determinados entes eran o no
contribuyentes. En concreto “si tal aporte debe ser realizado únicamente por
todas las entidades financieras fiscalizadas directamente por SUGEF, o bien,
deberán contribuir obligatoriamente todas aquellas que han sido eximidas por la
Superintendencia a cualquier fiscalización, tales como cooperativas y todas las asociaciones solidaristas?”.
Puesto que el dictamen
C-236-205 se emite sobre temas que no habían sido objeto de pronunciamiento en
el dictamen N° C-198-2004 no existe contradicción entre ambos dictámenes. De
allí que no sean de recibo los argumentos esgrimidos.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República, que:
1.- El
artículo 6 de la Ley de Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento
agropecuarios para pequeños y medianos productores establece un tributo de
carácter parafiscal. Como tributo, la contribución es producto del poder del Estado y es coactiva, de modo
que los sujetos pasivos carecen de facultad para decidir si cumplen o no
cumplen con la prestación impuesta.
2.- La reserva de ley en
materia tributaria implica que la ley debe establecer los elementos esenciales
del tributo, incluyendo el hecho generador, la base imponible y los sujetos
activos y pasivos, así como la tarifa.
3.- Al ser la creación de
tributos materia reserva de ley, se sigue la prohibición de establecerlos por
medio de analogía.
4.- El legislador dispuso en el
artículo 6 de la Ley de creación de FIDAGRO que el aporte se establecería sobre
las utilidades netas después de impuestos. El hecho generador es la percepción
de utilidades netas.
5.- El legislador no previó la
percepción de excedentes como hecho generador del tributo.
6.- El
sujeto pasivo de dicho tributo es la entidad pública o privada autorizada para
la intermediación financiera y los grupos financieros privados autorizados y
fiscalizados por la SUGEF. La intermediación financiera fiscalizada define al
sujeto pasivo, característica a partir de la cual se delimita la categoría
especial obligada al pago del impuesto.
7.- Disponer que, para efectos de la
contribución parafiscal a favor de FIDAGRO, los excedentes percibidos por las
cooperativas o asociaciones solidaristas equivalen a utilidades netas después
de impuestos implica crear una obligación tributaria por vía de integración.
Creación que está prohibida al operador jurídico en virtud del principio de
reserva de ley en materia tributaria.
8.- En el tanto en que las
Asociaciones cooperativas y las solidaristas no generen utilidades netas, no se
produce respecto de ellas el hecho generador del artículo 6 de la Ley de
FIDAGRO. Por consiguiente, no están obligadas al pago de dicha contribución
parafiscal.
Del señor Ministro, muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
Copia: Contraloría
General de la República
Superintendencia General de
Entidades Financieras
C-369-2005
FIDAGRO.
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO. COOPERATIVAS Y
ASOCIACIONES SOLIDARISTAS COMO SUJETOS PASIVOS.
El señor Ministro de Agricultura y Ganadería, en oficio N° DM-732-05
de 6 de septiembre 2005, -en su condición de Fideicomitente del Fideicomiso
Agropecuario- solicita una adición y aclaración al dictamen N° C-236-2005 de
27 de junio de 2005 de esta Procuraduría.
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N° C-369-2005
de 26 de octubre de 2005, da respuesta a la consulta, concluyendo que:
1-.
El artículo 6 de la Ley de Creación del Fideicomiso para
la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores
establece un tributo de carácter parafiscal. Como tributo, la contribución es
producto del poder del
Estado y es coactiva, de modo que los sujetos pasivos carecen de facultad para
decidir si cumplen o no cumplen con la prestación impuesta.
2-. La reserva de ley en materia
tributaria implica que la ley debe establecer los elementos esenciales del
tributo, incluyendo el hecho generador, la base imponible y los sujetos activos
y pasivos, así como la tarifa.
3-. Al ser la creación de tributos materia reserva de ley, se sigue la
prohibición de establecerlos por medio de analogía.
4-. El legislador dispuso en el artículo 6 de la Ley de creación de
FIDAGRO que el aporte se establecería sobre las utilidades netas después de
impuestos. El hecho generador es la percepción de utilidades netas.
5-. El legislador no previó la percepción de excedentes como hecho
generador del tributo.
6-. El sujeto pasivo de dicho tributo es la
entidad pública o privada autorizada para la intermediación financiera y los
grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la SUGEF. La
intermediación financiera fiscalizada define al sujeto pasivo, característica
a partir de la cual se delimita la categoría especial obligada al pago del
impuesto.
7-. Disponer
que, para efectos de la contribución parafiscal a favor de FIDAGRO, los
excedentes percibidos por las cooperativas o asociaciones solidaristas equivalen
a utilidades netas después de impuestos implica crear una obligación
tributaria por vía de integración. Creación que está prohibida al operador
jurídico en virtud del principio de reserva de ley en materia tributaria.
8-. En el tanto en que las Asociaciones cooperativas y las solidaristas no generen utilidades netas, no se produce respecto de ellas el hecho generador del artículo 6 de la Ley de FIDAGRO. Por consiguiente, no están obligadas al pago de dicha contribución parafiscal.