Opinión Jurídica : 161 - del 12/10/2005
OJ-161-2005
12 de octubre de 2005
Licenciada
Hannia M Durán
Jefa de Área
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Agropecuarios
Recursos Naturales
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Presente
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República me es grato referirme a su facsímil del 4 de los
corrientes, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior
consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado “Creación de la
Corporación Frijolera Nacional”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo n.° 15.963.
Es necesario aclarar que el
criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República y,
por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no
ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante
labor que desempeña el Diputado.
I.- RESUMEN
DEL PROYETO DE LEY.
La iniciativa tiene como objetivo principal crear
la Corporación Frijolera Nacional (Conafrijol) como un ente público no estatal
con personalidad jurídica y patrimonio
propios.
“Esta Corporación busca
aglutinar y organizar a los productores de todas las regiones del país, con el
objetivo primordial de velar por el establecimiento de un régimen equitativo en
las relaciones de producción, industrialización, comercialización, asistencia
técnica y financiera para el cultivo del frijol, que promueva el desarrollo
integral y el crecimiento sostenido de la producción nacional.
Para el cumplimiento de
sus fines, se faculta a la Corporación a participar activamente en el
desarrollo de proyectos de producción, agroindustria y comercialización del
frijol y productos derivados. Igualmente se establecen normas básicas para
regular los procesos de comercialización del grano, de manera que puedan crear
las condiciones requeridas para reactivar el sector.
Finalmente, se
establecen procedimientos que le permitan al Estado apoyar e incentivar la
producción frijolera nacional y se regulan, en concordancia con el normativa
vigente, los mecanismos de desabasto e importación de frijol, con el objetivo
de lograr una mayor planificación de las importaciones, armonizándolas con la
producción interna, de forma que no se produzca el desplazamiento de esta
última”.
II.- SOBRE
EL FONDO.
En términos generales el proyecto de ley no
presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa. No
obstante, con el respeto acostumbrado, nos permitimos hacer las observaciones
que a continuación se exponen. En primer lugar, en el numeral 13 se habla de
mayoría simple, cuando técnicamente lo más correcto es hablar de mayoría
absoluta, tal y como lo hace el numeral 54 de la Ley General de la
Administración Pública. Además, con esta redacción se uniforma el
funcionamiento de todos los órganos colegiados en la Administración Pública en
este ámbito, lo cual potencia el principio de seguridad jurídica y permite una
interpretación y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico administrativo.
En ese mismo artículo, se habla de que los acuerdos pueden ser declarados
firmes en la misma sesión en que fueron tomados, empero, no se indica el tipo
de mayoría que se requiere para tal decisión, por lo que se recomienda adoptar
la que se encuentra en el inciso 2 del artículo 56 de la Ley General de la
Administración Pública, sea la votación de dos tercios de la totalidad de los
miembros del colegio.
Un segundo aspecto de la iniciativa que nos llama
la atención, es el hecho de que, en el numeral 10, se indica que no pueden ser
miembro de la Junta Directiva de la Corporación quien no sea ciudadano en
ejercicio, situación en que se encontrarían los extranjeros residentes en el
país. Para efectos de estudio y de una correcta ubicación del tema que nos
ocupa, conviene traer a colación la abundante e importante jurisprudencia que
el Tribunal Constitucional ha sentado en esta materia. Tal y como lo expresamos
en nuestro dictamen C-032-99:
“El artículo 19 de nuestra
Carta Fundamental estipula que los extranjeros gozan de los mismos derechos individuales y
sociales que los costarricenses, “... con las excepciones que esta Constitución
y las leyes establecen...” (el destacado no figura en el original).
Fuera del campo político, entonces, existe una
asimilación constitucional entre costarricenses y extranjeros en cuanto al
disfrute de tales derechos, aunque la misma puede ser exceptuada por el
legislador ordinario. O, como bien lo
describe la Sala Constitucional, la norma constitucional “... traduce el
principio de igualdad entre nacionales y extranjeros en materia de derechos
individuales y sociales, su desigualdad en tratándose de derechos políticos y
la posibilidad de realizar diferenciaciones mediante el procedimiento para la
creación de la Ley formal...” (voto n° 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre
de 1998).
La jurisprudencia de ese mismo
órgano jurisdiccional ha determinado que dicha potestad legislativa, así como
el correlativo margen de discrecionalidad legislativa, son menos amplios de lo
que podría pensarse, a partir del hito jurisprudencial marcado por el voto n.°
1282-90 de las 15 horas del 16 de octubre de 1990:
“... El ‘trato preferencial’, -según lo califica
el accionante-, establecido en ese numeral no viola el principio de igualdad, ni el de
igualdad de extranjeros con respecto a los nacionales, consagrados en los
artículos 33 y 19 de la Constitución, al encuadrar dentro de las excepciones
permitidas por este cuerpo normativo. La frase ‘con las excepciones y
limitaciones que esta Constitución y las Leyes establecen’, contenida en el
artículo 19, permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros, propias
de las diferencias lógicas existentes, sin que se pueda interpretar, por
supuesto, que las excepciones contenidas en la ley, pueden ser tales que
implique una desconstitucionalización de los derechos, ya garantizados a nivel
constitucional a los extranjeros. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional
Español ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Española, al decir ‘en
los términos que establezcan los tratados y la ley’, no supone que se haya querido
desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros, relativo a los
derechos y libertades públicas. ‘Antes bien, con la mejor doctrina habría que
presumir, en principio, la equiparación del ejercicio de los derechos de los
nacionales y de los extranjeros, que las posibles limitaciones habrían de tener
carácter excepcional e interpretarse restrictivamente. En consecuencia, en
aquellos derechos respecto a los cuales puedan establecerse limitaciones a su
ejercicio por los extranjeros, el legislador no es enteramente libre, tales
derechos siguen siendo constitucionales, y se ha de respetar el contenido
esencial del derecho de que se trate. La restricción legal deja de estar
amparada constitucionalmente si convierte el derecho proclamado en una pura
apariencia de lo que es en realidad, si lo desvirtúa de forma que lo hace
inaprensible, si lo desnaturaliza y borra los perfiles con que está
caracterizado’ (ver sentencia #115/1987). El poder soberano, al que se refiere
la Procuraduría, no es entonces, absoluto, sino que tiene sus límites en la
propia Constitución, no siendo el legislador -ni el político- libre de hacer su voluntad. En
consecuencia, en materia de extranjeros las únicas excepciones posibles al
principio de igualdad son las permitidas expresamente por la Constitución
Política, como lo son a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los
asuntos políticos del país, el ejercicio del sufragio, y por supuesto, la
discriminación laboral contenida en el artículo 68 Constitucional ...”.
A partir de este precedente jurisprudencial, la
Sala ha reiterado en varias oportunidades que un tratamiento normativo
diferenciado para el extranjero debe ser excepcional, debe interpretarse
restrictivamente y, en todo caso, debe superar un riguroso examen de
razonabilidad constitucional ; tendencia equiparadora que, sin embargo, no está
exenta de algunos pronunciamientos divergentes (1).
Así, en punto a la autorización constitucional
para exceptuar la igualdad entre nacionales y extranjeros, sostuvo:
“... por supuesto que esas excepciones han
de ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre éstas
dos categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que
impliquen la desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en
una ley que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un
derecho humano fundamental, pues éstas serían irracionales. Las únicas posibles son -como se dijo-, las que
lógicamente deben hacerse por la natural diferencia que existe entre éstas
condiciones (nacionales y extranjeros) como lo es, a manera de ejemplo, la
prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país...” (voto n°
1440-92 de las 15 :30 horas del 2 de junio de 1992).
Similares consideraciones externó la Sala en las
sentencias posteriores, tal y como aquella en donde se declaró inconstitucional
el impedimento para los extranjeros de ejercer el notariado -voto n° 2093-93 de las
14:06 horas del 19 de mayo de 1993- y la que anuló la norma que les impedía ser
concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito -n° 319-95 de las 14:42 horas del 17 de
enero de 1995-.
También
resulta sumamente relevante la sentencia n° 1059-95,
de las 17:15 horas del 22 de febrero de 1995, a cuyo tenor es
constitucionalmente válido que la ley estipule limitaciones al ejercicio de los
derechos fundamentales de los extranjeros -para proteger a un determinado grupo de nacionales o una
actividad determinada, atendiendo a razones de necesidad en un momento
histórico concreto, o bien por cumplir con una verdadera función social-, pero no contener
restricciones absolutas, por su naturaleza intrínsecamente xenofóbica y,
por ende, constitucionalmente incompatible. En
la inteligencia de dicho voto, dichas restricciones absolutas constituyen
entonces un exceso legislativo que no puede amparar el artículo 19
constitucional y que deben entonces estimarse como conculcadoras del principio
de igualdad que resguarda el numeral 33 de mismo Texto Fundamental. Cuando las mismas restricciones conciernen a
una actividad económica, resultan adicionalmente lesivas de la libertad de
trabajo y de empresa (2).
El voto recién citado se apoya expresamente en los
“considerandos” de la sentencia n° 5965-94, la cual declaró inconstitucional el
artículo 2° de la Ley n.° 6220 -que establecía la
prohibición para los
extranjeros de explotar medios de difusión y agencias de publicidad-. Dicha
resolución -de las 15:51 horas del 11 de
octubre de 1994, aunque notificada a la Procuraduría General de la República
hasta el 26 de mayo de 1998- contiene
importantes conceptos orientadores en esta materia, que no debemos pasar por
alto y que conviene reproducir:
“Como mera posibilidad, la ley, de
hecho, puede excluir a los extranjeros de participar de una actividad económica
determinada: (a) en atención exclusivamente a su nacionalidad, o (b) para
favorecer a todos o a algunos costarricenses que no están excluidos, o (c) en
vista de la naturaleza de la actividad, o de su impacto o función social. En el
primer caso, la exclusión que se basa en el dato de la nacionalidad y carece de
todo propósito o finalidad, es decir, que simplemente y ciegamente califica ese
dato -una suerte de ley
xenófoba-, es seguramente
incompatible con el régimen adoptado por la Constitución sobre los extranjeros,
según lo que se ha dicho antes, y es, por ende, inconstitucional. En el segundo
caso, la exclusión para favorecer a todos o a algunos costarricenses, de manera
que sean éstos exclusivamente los que aprovechen de una actividad económica
determinada, admite supuestos válidos, aunque presumiblemente muy limitados.
Evidentemente, tales supuestos deben juzgarse caso por caso, con arreglo a las
disposiciones y principios constitucionales que configuran aquel régimen.
Finalmente, la exclusión que atiende a la naturaleza de la actividad de que se
trata, o de su impacto o función social, es la que parece admitir el mayor
número de supuestos constitucionalmente aceptables. Si en el primero de los
tres casos, la exclusión es casi invariablemente discriminatoria del extranjero
y por ende inválida, no ocurre necesariamente otro tanto en los dos restantes,
donde el juicio positivo o negativo de validez estará determinado por la
satisfacción de lo que se ha llamado en doctrina ‘elementos objetivadores de la
diferenciación’, es decir -como se mencionó al
final del considerando IV- por la medida en
que el trato jurídico diferenciado atienda a una finalidad razonable, al menos
compatible con la Constitución, y sea objetivo, racional y proporcionado.
La Sala, sin embargo, considera que el contenido del artículo 2 configura
un caso de trato desigual injustificado de los extranjeros, y, por ende, estima
que ese artículo es inconstitucional. En el criterio del tribunal, la exclusión
absoluta que allí se establece es desproporcionada, valga decir, carece de
racionalidad... Se trata, obsérvese bien, de la completa y definitiva supresión
de una libertad de la que de otro modo los extranjeros gozarían: la libertad de
empresa en un ramo específico, y no simplemente de una restricción (como sería por
ejemplo, someter a una magnitud limitada la participación en el régimen de
propiedad de medios y agencias). En opinión de este tribunal, mal puede
aceptarse que la integración o la participación de los extranjeros en los
procesos de evolución, cambio y desarrollo de la cultura nacional han surtido
un efecto negativo o adverso. Se está, en cambio, dispuesto a aceptar lo
contrario. Si la misma Constitución prescribe, entre otros posibles, un régimen
de equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros, no puede ser sino
porque asume que la agregación de estos últimos a la vida nacional tiene o
puede tener, en general, consecuencias valiosas...”.
También debemos transcribir en lo
conducente la sentencia n.° 5526-98, adoptada por la misma Sala Constitucional
el 31 de julio de 1998, que contiene una acertada síntesis de la referida
evolución de los pronunciamientos constitucionales:
“III. Igualdad de trato a
extranjeros: En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre el
tema de los alcances de la igualdad de trato hacia los extranjeros. En la
sentencia 02570-97 de las quince horas treinta y nueve minutos del trece de
mayo del año pasado, se señaló:
“Ciertamente, el párrafo primero del artículo 19
constitucional, establece que: "Los extranjeros tienen los mismos deberes
y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones
y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen", lo cual
significa que, en lo que al conjunto de derechos fundamentales se refiere, sólo
serían válidas las diferencias entre los nacionales y quienes no lo sean, si
éstas tienen rango constitucional y legal, y en este último caso, siempre en la
medida en que la diferenciación se ajuste plenamente a los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad que orientan la función legislativa, y por
supuesto, en tanto no sea contraria a la dignidad humana. Esta Sala, en
desarrollo del contenido de la norma en análisis, ha eliminado por
inconstitucionales, una serie de restricciones al ejercicio de derechos
fundamentales por parte de los extranjeros, cuyo único fundamento lo fue el
criterio de la nacionalidad, el cual se ha desechado reiteradamente, como
motivo validante de diferenciaciones entre unos y otros.- De especial interés
para el tema, resulta la sentencia número 4601-94, de las nueve horas treinta y
tres minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en
la que se señaló:
«.La igualdad de extranjeros y nacionales declarada por el artículo 19 de la
Constitución está referida, claro está,
al núcleo de derechos humanos respecto de los cuales no es posible admitir
distinciones por motivo alguno, mucho menos en razón de la nacionalidad. En
este sentido, la Constitución reserva a los nacionales el ejercicio de los
derechos políticos por el hecho de que éstos son una consecuencia intrínseca
derivada del ejercicio de la soberanía popular misma. En efecto, si la
soberanía reside en el pueblo según lo estatuyen los artículos 2, 3 y 4 de la
Constitución, es claro que el ejercicio de las diferentes manifestaciones por
las que la voluntad popular pueda expresarse, está restringido a los
integrantes de ese conjunto de personas, el pueblo. Es esa la justificación del
artículo 19 párrafo 2° de la Constitución.
II.- Sin embargo, la hipótesis asentada en el párrafo 1° de
esa norma permitiría ampliar la prohibición de participación política prevista
por el párrafo 2°, a otras "excepciones y limitaciones que esta
Constitución y las leyes establecen." Como primer parámetro para fiscalizar
el ejercicio de esta facultad por el legislador, estaría la referencia obligada
al artículo 28 de la Constitución que define el régimen de la libertad, según
lo ha desarrollado la Sala en la sentencia de inconstitucionalidad número
1635-90 entre otras. Esta norma, en consecuencia, interpretada y aplicada en
armonía con el artículo 19, permitiría la intervención del legislador en aras
de concretar situaciones jurídicas disímiles en las que los extranjeros
estarían sujetos a reglas singulares. Claro está la legislación de que se trate
estar sujeta a la fiscalización respecto
de su proporcionalidad, y razonabilidad, en tanto estos conceptos de referencia
permitirían a la judicatura, en especial a esta jurisdicción constitucional,
valorar el prudente, moderado y sensato ejercicio de la delegación acordada por
la Constitución al establecer esas "limitaciones y excepciones".
Son estas mismas razones, las que dieron lugar a que, en su
oportunidad, esta Sala declarara inconstitucionales las restricciones legales
que tenían los extranjeros para participar como comerciantes en el Depósito
Libre Comercial de Golfito, y la imposibilidad de éstos de ejercer la función
notarial, en ambos casos, por considerarse que las limitaciones impuestas a la
libertad de comercio, en el primero, y de trabajo, en el segundo, se basaban en
razones de "pura nacionalidad", criterio que como quedó claramente
establecido, lesiona el principio de igualdad. En lo conducente, en la
sentencia número 0319-95, de las catorce horas cuarenta y dos minutos del
diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, se indicó:
"En cuanto a la exclusión que establece el artículo 14 de
la Ley número 7012 para participar como comerciante en el Depósito, en contra
de los extranjeros, estima la Sala que lesiona el artículo 19 de la
Constitución, ya que éste declara que:
"Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes
y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones
y limitaciones que esta Constitución y las leyes establece" y las
limitaciones establecidas en los términos que determina la norma constitucional
se refieren principalmente a los derechos políticos, sin permitir el
establecimiento de discriminaciones irrazonables, por ejemplo en materia de
libertad de comercio, donde del artículo impugnado ni de la Ley de Creación
del Depósito se deduce la razonabilidad
de la medida, por lo que eliminar la posibilidad a los extranjeros para
participar como comerciantes en el Depósito Libre Comercial de Golfito, es
inconstitucional y así debe declararse".
Por su parte, en la sentencia 2093-93, de las catorce horas
seis minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, esta
Sala señaló:
«.IIIo. Nuestra Constitución Política, reconoce la igualdad entre nacionales
y extranjeros, en cuanto a deberes y derechos, "con las excepciones y
limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen". Dentro de las
excepciones constitucionales están, a manera de ejemplo, la prohibición de
intervenir en los asuntos políticos del país (art. 19) y la de ocupar ciertos
cargos públicos (arts. 108 para Diputados, 115 para el Presidente de la
Asamblea Legislativa, 131 para Presidente y Vice-Presidente de la República,
142 para los ministros, y 159 para los Magistrados). Como excepciones a este
principio, pero de rango legal, existen muchas más como las que regulan y
restringen la entrada y salida de extranjeros y las contenidas en la
legislación laboral para garantizar a los costarricenses el acceso al trabajo
con prioridad en determinadas circunstancias (art. 13 Código de Trabajo). Sobre
este tema, la Sala ha señalado ya que la frase "con las excepciones y
limitaciones que esta Constitución y las leyes establezcan" no contiene
una autorización ilimitada, sino que permite al legislador establecer
excepciones lógicas, derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre
estas dos categorías -nacionales y extranjeros-, de tal forma
que no se pueden establecer diferencias que impliquen la
desconstitucionalización del principio de igualdad. En lo que interesa dice el
voto 1440-92 de las quince horas treinta minutos del dos de junio del año pasado:
"Tampoco viola la norma cuestionada lo dispuesto en el
artículo 33 de nuestra Constitución, pues lo que establece el principio de
igualdad, es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una
medida, dentro de la categoría o grupo que les corresponda, evitando
distinciones arbitrarias, lo cual sólo puede hacerse con aplicación de
criterios de razonabilidad. De esta forma, las únicas desigualdades
inconstitucionales serán aquellas que sean arbitrarias, es decir, carentes de
toda razonabilidad. No corresponde a los jueces juzgar el acierto o
conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma, sino
únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque
el juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una
desigualdad viola o no la Constitución. En el caso concreto tenemos que nuestra
Constitución permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros al
indicar en su artículo 19 ...; por supuesto que esas excepciones han de ser lógicas
y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre éstas dos categorías,
de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la
desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en una ley que
los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho
fundamental, pues éstas serían irracionales. Las únicas posibles son -como se dijo-, las que
lógicamente deban hacerse por la natural diferencia que existe entre éstas
condiciones (nacionales y extranjeros) como lo es, a manera de ejemplo, la
prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país."
El Tribunal Constitucional Español, frente a textos
constitucionales similares, que permiten hacer excepciones al principio de
igualdad entre extranjeros y nacionales aún por ley, en sus sentencias 107-1984
y 115-1987 ha reconocido que las excepciones que se hagan, no pueden significar
la desconstitucionalización del derecho de igualdad. El Defensor del Pueblo
Español en este último caso dijo:
"La garantía del ejercicio de los derechos a los
extranjeros en el artículo 13 de la Constitución "en los términos que
establezcan los tratados y la ley", y, como ha afirmado el propio Tribunal
Constitucional, no supone "que se haya querido desconstitucionalizar la
posición jurídica de los extranjeros, relativa a los derechos y libertades
públicas". Antes bien con la mejor doctrina habría que presumir, en
principio, la equiparación del ejercicio de los derechos de los nacionales y de
los extranjeros, y que las posibles limitaciones habrían de tener carácter
excepcional, e interpretarse restrictivamente. En consecuencia, en aquellos derechos
respecto a los cuales puedan establecerse limitaciones a su ejercicio por los
extranjeros, el legislador no es enteramente libre, tales derechos siguen
siendo constitucionales, y se ha de respetar el contenido esencial del derecho
de que se trate. La restricción legal, deja de estar amparada
constitucionalmente si convierte al derecho proclamado en una pura apariencia
de lo que es en realidad si lo desvirtúa de forma que lo hace inaprensible, si
lo desnaturaliza y borra los perfiles con que está caracterizado... la única forma legítima de
establecer límites al ejercicio de las libertades públicas, propia del Estado
de Derecho, es a través de una actuación represiva a posteriori de los poderes
públicos en caso de extralimitación ilegítima en el ejercicio del mismo".
IVo. Esta Sala ha admitido ya que la
función notarial es pública, pero no hay fundamento alguno para entender que el
ejercicio de funciones públicas es privativo de los costarricenses, y excluye
la participación de extranjeros. La ley
puede establecerlo as¡, pero el fundamento para proceder de ese modo debe ser
manifiestamente lógico y razonable: no puede fundamentarse simplemente en que
así lo quiere la ley. Es decir, la
naturaleza de la función -pública o privada- no
constituye sin m s, a priori, una razón suficiente para normar un trato
jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso de los
notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo lo que
razonablemente exige es competencia técnica o profesional -lo cual lo prevé
el requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que no excluye
al extranjero- e idoneidad ética o moral -calidad que no solo satisfacen los que
ostentan una nacionalidad determinada-. Si el extranjero que tiene la calidad de
abogado incorporado al respectivo Colegio, puede ejercer su profesión en Costa
Rica, no hay razón suficiente, evidentemente, para explicar porqué‚ no ha de
acceder a la función notarial. Si tal
razón suficiente y evidente no existe, hay que presumir que la diferencia se
basa en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contraria al
principio de igualdad... La norma
impugnada establece pues, una discriminación irrazonable en perjuicio de los
extranjeros, a quienes se les priva del goce del derecho fundamental a la
educación científica, únicamente por su condición de extranjeros, y sin que
exista no sólo una norma legal, sino un fundamento válido que justifique la
diferencia, por lo que debe declararse contraria a los artículos 19, 28 y 33 de
la Constitución Política.-”.
Continúa señalando la Sala
Constitucional:
“El
hecho de que sólo puedan radiodifundirse anuncios grabados o doblados por
locutores costarricenses no tiene razón de ser e implica una discriminación por
la sola circunstancia de la nacionalidad. Las normas cuestionadas infringen el
principio genérico de igualdad establecido en el artículo 33, el principio de
igualdad entre extranjeros que contiene
el artículo 19, el artículo 28 que consagra el régimen general de libertad y el
derecho al trabajo establecido en el artículo 56, todos de la Constitución
Política... También lesionan una serie de instrumentos internacionales vigentes
en nuestro medio, que tutelan la igualdad de trato, de los extranjeros , en relación con los
nacionales de todo Estado, en lo que al goce de libertades fundamentales se
refiere: instrumentos cuya violación también acarrea la inconstitucionalidad,
por disposición expresa de lo dispuesto en los numerales 7 de la Constitución
Política y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- En primer
término los numerales 2 y 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, que se refieren en su orden al principio de igualdad y el derecho
al trabajo. También infringen la “Declaración sobre los Derechos Humanos de los
individuos que no son nacionales del país en que viven” adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, en resolución 40/144 del trece de
diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; el numeral 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos...;y por último el artículo 13 que se refiere a
la igualdad ante la ley.- Se concluye entonces que tanto nuestra Constitución
Política, en su texto expreso, como el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos vigente en el país, impiden al Estado costarricense establecer, en
perjuicio de los extranjeros que habiten en el país, restricciones irrazonables
al ejercicio de los derechos fundamentales, con las únicas excepciones que
imponga este marco fundamental, o las disposiciones legislativas ajustadas a
los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales”.
Para finalizar el anterior recuento,
cabe informar que, siguiendo la doctrina jurisprudencial que se ha comentado,
la Sala Constitucional dejó sin efecto la restricción contenida en el artículo
90 de la Ley General de Policía, que impedía a los extranjeros inscribirse como
agentes del servicio privado de seguridad, por considerarla irrazonable y por
tanto inconstitucional (voto n.° 8858-98, arriba citado).
Con base en lo anterior,
se debe demostrar las razones de necesidad o determinar la función social que
cumple la norma que estamos glosando, máxime, en el presente caso, donde
estamos en presencia de entidades que representan intereses sectoriales o
corporativos, dentro de los cuales pueden existir extranjeros residentes en el
país que se de dediquen a la actividad económica que se busca proteger con en
este tipo de entidades de base corporativa.
Un tercer tema que debemos analizar, es el que
obliga al Consejo Nacional de Producción a comprar, prioritariamente a los
productores nacionales de frijoles, la cantidad de grano requeridas para su
programa de abastecimiento institucional (artículo 31). Al respecto, en la
opinión jurídica O.J.-165-2004 de 3 de diciembre del 2005, expresamos lo
siguientes:
“Se sigue de lo expuesto
que si bien la Asamblea Legislativa puede regular la administración de los
entes autónomos, dicha potestad encuentra límites. Al legislar sobre la
actividad administrativa, la Asamblea Legislativa debe considerar que:
· No está facultada para restringir los
poderes de administración de manera tal que impida u obstaculice el
cumplimiento del fin público asignado al ente (resolución N° 495-92 antes
citada).
· si bien la ley puede limitar
la autonomía administrativa, no puede delegar o habilitar a la Administración
Pública para intervenir en la administración interna del ente (sentencia N°
919-99 de 9:15 hrs. de 12 de febrero de 1999).
Por consiguiente, la Asamblea está impedida para transferir los poderes de
administración del ente a otro órgano o ente.
· Puesto que la Ley debe garantizar al ente
el cumplimiento de sus fines, debe también dotarlo de los recursos financieros
y patrimoniales necesarios para tal efecto.
· En igual forma, la ley no puede imponer al
ente actuaciones que entrañen una violación al ordenamiento constitucional, así
como a las normas de Derecho Internacional.
· Debe entenderse, en ese orden de ideas,
que la determinación de actuaciones, salvo disposición en contrario, debe
sujetarse al ordenamiento que regule la materia (por ejemplo, si se impone una
contratación, esta debe realizarse de acuerdo con las normas que regulan la
materia, salvo que ese régimen se excepcione).
· Resulta contraria a la autonomía
administrativa de los entes, el sujetar su actuación no sólo a órdenes sino
también someter a autorización los actos específicos de ejecución de las
directrices: ‘Es inconstitucional pretender que las instituciones autónomas
deban someter la eficacia de actuaciones particulares suyas a la condición de
tener que obtener autorizaciones del Ejecutivo o de otras dependencias
externas, incluyendo la Autoridad Presupuestaria’. Sala Constitucional,
resolución N° 835-98 de 17:33 hrs. del 10 de febrero de 1998.
· No resultan procedentes, entonces,
los controles a priori ni aún respecto de los actos de ejecución de las
directrices (resolución N° 6384-2002 de 15:27 hrs. de
26 de junio de 2002).
· La autonomía administrativa es un
‘valladar jurídico’ contra la pretensión de imponer la contratación de
funcionarios. Esa autonomía garantiza la potestad de disposición libre de los
recursos humanos, materiales y financieros para el cumplimiento de sus
cometidos y fines. (Sala Constitucional, resolución N° 9076-2002 de 14:58 hrs.
del 18 de setiembre de 2002.
· Está amparada por la
autonomía administrativa la facultad de los entes autónomos de reorganizarse
administrativamente, modificando los puestos de trabajo según las necesidades
de servicio y a efecto de lograr un mejor servicio.
· En consecuencia, el ente
debe poder modificar, suprimir y crear plazas (resoluciones de la Sala
Constitucional Ns. 9976-99 de 10:12 hrs. de 17 de diciembre de 1999 y 7261-2002
de 11:51 hrs. de 19 de julio de 2002.
· El ente debe poder
decidir si presta los servicios públicos de naturaleza no administrativa en
forma directa o indirecta.
· Por el contrario, la
autonomía administrativa obliga a sujetarse al requisito de la colegiatura
cuando los nombramientos deben recaer en profesionales titulados en ámbitos en
que el legislador ha previsto la colegiatura obligatoria, ya que ‘las restricciones que apareja para el
Legislador los organismos autónomos, no abarca regulación de los requisitos de
idoneidad para desempeñarse en los cargos que requieran de conocimientos en
áreas específicas’. Sala Constitucional, resolución N° 4570-97 de las 12:51 hrs. del 1º de agosto
de 1997.
· El régimen de autonomía
administrativa no comprende el régimen del Servicio Civil, respecto del cual el
legislador está facultado para definir las condiciones generales de trabajo que
deben imperar en toda la administración pública. En este sentido, la política
de salarios de Gobierno es parte integrante de la política de gobierno, que
debe constituir un régimen estatal de empleo público uniforme y universal.
Conforme se desprende de lo
anterior, es parte de la autonomía administrativa de los entes autónomos el
poder disponer libremente de los recursos humanos, materiales y
financieros (criterio reafirmado en la
resolución N° 9076-2002 de 14:58 hrs. del 18 de septiembre de 2002). El punto
es si dicho criterio constituye un límite al establecimiento de destinos
específicos para los recursos de la entidad.
De acuerdo con lo anterior, el
precepto legal que estamos comentando es de dudosa constitucional, ya que le
impone al Consejo Nacional de Producción comprar a determinados productores las
cantidades de grano requeridas para su programa de abastecimiento
institucional. Por tal motivo, se recomienda cambiar la expresión imperativa
por una facultativa (el deberá por el podrá).
Un asunto que ha generado bastante
polémica en el medio, es el que regula el numeral 32, mediante el cual se le
otorga la competencia Consejo Nacional de Producción o, en su defecto a la
Corporación Nacional Frijolera, realizar las importaciones de frijol, en caso
de desabastecimiento del grano, debidamente demostrado mediante estudios
técnicos. Esta norma es muy similar al artículo 37 de la Ley n.° 8285 de 30 de mayo del 2002,
“Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional”, donde, en buena parte,
se ha centrado la discusión sobre la constitucionalidad o no de este tipo de
disposiciones.
Sobre el particular, debemos traer a colación
que la Procuraduría General de la
República, en la opinión jurídica O.J.-026-2002 de 8 de marzo del 2002, emitió
un pronunciamiento sobre el proyecto de creación de la Corporación Arrocera
Nacional, tesitura que fue avalada por la Sala Constitucional, en la opinión
consultiva o dictamen n.° 4448-02. Posteriormente, la Asociación de
Consumidores Libres planteó una acción de inconstitucionalidad en contra de
varios artículos de la Ley n.° 8285, la cual se tramita bajo el expediente
judicial n.° 02-013072-0007-CO, sobre la cual el Órgano Asesor rindió a la Sala
Constitucional un informe donde solicita se declare sin lugar la citada acción.
Además, la empresa Hortifruti S.A. también planteado una acción de
inconstitucionalidad sobre el numeral 37 de la Ley n.° 8285, la cual se tramita
bajo el expediente judicial n.° 03-011943-0007-CO, la que, al igual que la
anterior, no han sido resultas por la Sala Constitucional. En vista de que los
argumentos centrales sobre el tema, en buena medida, fueron expresados en ese
informe, resulta necesario transcribir algunos de estos antes de referirnos a
la norma en forma puntual. Sobre el particular, expresamos lo siguiente:
“El Órgano Asesor considera que los vicios de
inconstitucionalidad alegados por el accionante no tienen fundamento. De
acuerdo con nuestro punto de vista, existe un error conceptual al señalar que el modelo económico que
consagró el Constituyente sólo es compatible con una economía de mercado estricto
sensu. De acuerdo con su postura, si una política legislativa o económica no se
ajusta al principio de libre competencia, a las leyes de la oferta y la
demanda, tal política deviene en inconstitucional. Empero, la realidad de las
cosas -tanto la visión del Constituyente como de la Sala Constitucional- es muy
distinta, ya que la Carta Fundamental es sumamente abierta, al extremo de que
permite diversas variables -economía social de mercado, en la terminología de
la Escuela de Friburgo, economía de mercado estricto sensu y una economía
mixta-, siempre y cuando se respeten los contenidos esenciales de las
libertades económicas, su núcleo duro, y no se vulneren otros valores,
principios y normas constitucionales. Sobre el particular, en el dictamen C-
345-2001 de 13 de diciembre del 2001,
expresamos lo siguiente:
‘A la luz de los valores, principios y
normas constitucionales, podemos afirmar que
nuestra Constitución Política optó por un modelo de economía de
mercado, lo suficientemente abierto que
admite diversas variables, tales como: una economía estrictamente de
mercado, una economía social de mercado
(1) o una economía mixta (2). Si no fuera así, no podría subsistir el Estado
democrático ni el pluralismo político, elementos esenciales de nuestro sistema
político-jurídico.
Esta forma de concebir el modelo económico
en nuestra Carta Fundamental ha permitido
que, en el pasado y en el presente, los diversos actores políticos hayan
podido optar por algunas de esas variables, desarrollando una política económica en armonía con sus postulados ideológicos
y programáticos, lo que está acorde con
una sociedad pluralista y democrática.
Esta postura ha sido reconocida tanto por
los tribunales nacionales y extranjeros (3), así como por nuestra doctrina y la externa.
‘Después de algunos años de discusión,
primero en los Estados Unidos ( con motivo de las grandes innovaciones en el
sistema económico que introdujo New Deal
y que fueron muchas veces acusadas de anticonstitucionales, y después en
Alemania ( con ocasión de la pretendía
constitucionalización de la ‘economía
social de mercado’ como único sistema compatible con la Ley Fundamental
de Bonn), la conclusión a la que parece se llega por se hoy por unos y otros
es la que la Constitución es neutra en
materia de orden económico, dejando abiertas distintas posibilidades al
legislador con el solo límite de observar los preceptos constitucionales. Esta
conclusión, a la que ha llegado el Tribunal Constitucional alemán,, es la misma
que impera hoy en los Estados Unidos, por obra, sobre todo, de la
jurisprudencia abrumadora en los años 20 y 30 por jueces como Brandeis, Holmes,
Frankfurter. Hasta el punto es así que uno de los mejores estudios sobre este problema, tras analizar 150 años
de jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo con referencia a la
Constitución norteamericana (estudio hecho curiosamente por un alemán), concluye afirmando; lo que se llama ‘Constitución económica’ no existe; la
determinación del contenido económico de la Constitución es algo que está
entregado a los órganos responsables políticamente ( Parlamento y Gobierno), en cada momento,
salvo en sus límites extremos’(4).
En nuestro país, las actas números 128, 129, 130 y 131 del
tomo III de la Asamblea Nacional
Constituyente, así como la no-aprobación de las reformas parciales a la
Constitución Política, las cuales se tramitaron bajo los expedientes
legislativos números 10.999 y 11375, reafirman la tesis de que la Carta
Fundamental es lo suficientemente amplia en relación con el modelo económico
adoptado. Como bien lo afirmó Don
Eduardo Ortiz Ortiz, en una Constitución
democrática, solo es posible la
ideología del consenso.
‘Sólo cabe en una Constitución auténticamente
democrática la ideología del consenso, porque une a todos los costarricense en
lugar de dividirlos en facciones o partidos políticos. Esa ideología se hace de las coincidencias fundamentales, a nivel nacional, sobre la
organización del poder público, la cantidad
y la calidad de las libertades individuales y grupos, y sobre el tipo de
sociedad deseada…
…La otra es la ideología de confrontación,
que expresa las divergencias fundamentales sobre esos mismos temas y que
explica y justifica la pluralidad de partidos. La sede de esa ideología es el
programa de cada gobierno y se expresa normalmente no en la Constitución, sino
en la ley ordinaria y en la administración común, necesariamente inestables y
cambiantes al hilo de la alternancia de partidos, y aun de tendencias de un
solo partido, en el gobierno. La Constitución democrática lo toma en cuenta y
construye el sistema que permite la circulación de todas las ideologías
partidarias, sin incorporarlas a la suya ni a su texto. Una ideología
partidista puede constitucionalizarse, en virtud de una mayoría pasajera, pero su
vida constitucional será también pasajera y representará un elemento de
peligro, cuando no de desprestigio, en contra de la Constitución, que así
tendrá la antidemocrática fisonomía de solar de un solo partido’ (5).
Sobre el modelo económico que adoptó el
Constituyente, la Sala Constitucional, en los votos número 550-95, 3120-95
y 311-97, respectivamente, indicó lo
siguiente:
‘- El Estado moderno ha asumido una serie
de responsabilidades en todos los ámbitos del desarrollo socio-económico, que
implica un mayor dinamismo de su actuar, de acuerdo con las necesidades de cada
comunidad y frente a los diferentes problemas e inquietudes sociales de todos
sus integrantes. Con lo anterior aspira
a ser a la vez que Estado de Derecho un Estado Social. Ello significa un cambio, una ampliación del
poder en beneficio de la igualdad, sin perjuicio de la propiedad y de la
libertad. Se trata entonces de repartir
y utilizar al máximo los recursos de la comunidad en provecho de los grupos o
sectores socialmente más desprotegidos.
El Estado puede, entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos
socio-económicos impulsando la iniciativa privada, o fomentando, por medio de
incentivos, la actividad a que se dedica; o bien, mediante la imposición de
ciertos deberes a los particulares con el fin de mantener en un mínimo
aceptable el bienestar económico de la población. La transformación del Estado en la Segunda
Postguerra Mundial, ciertamente, ha dado dimensiones nuevas a sus responsabilidades
en materia económica, que han venido a autorizarlo para intervenir en la
actividad económica, e inclusive, para ser propietario de medios de producción,
mientras no se invadan o menoscaben las libertades derivadas de la misma
formulación del modelo económico establecido el cual, por ende, impediría la
estatización de la economía y la eliminación o la grave obstaculización de la
iniciativa privada (ésta, fundamentada en el principio y sistema de la
libertad, en función, entre otros, de los artículos 28, 45 y 46 de la
Constitución, tal como fueron declarados por esta Sala, por ejemplo, en sus
sentencias # 3495-92 y # 3550-92, de 19 y 24 de noviembre de 1992, atemperados
por principios de justicia social que aseguren a todos los individuos una
existencia digna y provechosa en la colectividad). La Constitución vigente, en su artículo 50,
consagra un criterio importante en esta materia, dando fundamento
constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía, en
el tanto no resulte incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de
"economía social de mercado" establecido constitucionalmente, es
decir, se postula en esa norma, y en su contexto constitucional, la libertad
económica pero con un cierto grado, razonable, proporcionado y no
discriminatorio de intervención estatal, permitiéndose al Estado, dentro de
tales límites, organizar y estimular la producción, así como asegurar un
"adecuado" reparto de la riqueza.
Esta Sala en su sentencia #1441-92, de las 15:45 horas del 2 de junio de
1992, dispuso:
‘El principio general básico de la Constitución Política está plasmado
en el artículo 50, al disponer que "el Estado procurará el mayor bienestar
a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el
más adecuado reparto de la riqueza" lo que unido a la declaración de
adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social,
incluido en el artículo 74 ibídem, determina la esencia misma del sistema
político y social que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un
Estado Social de Derecho’” (550-95).
“En relación con este tema y
específicamente en cuanto al control de precios de los productos por parte del
Estado, en la sentencia No.2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de 1993,
la Sala señaló que dentro del concepto de "interés público" u
"orden público" se encuentran involucradas las medidas que el Estado
adopta con el fin de asegurar, entre otras cosas, su organización económica;
que como medidas de intervención se incluyen las normas jurídicas que controlan
los precios de los artículos de consumo; que la regulación de esos precios no
afecta el principio económico de "la economía de mercado", ni lesiona
la libertad de empresa, de comercio o la propiedad privada, antes bien, la
regulación representa una garantía de uniformidad de las condiciones básicas en
el ejercicio de esos derechos; que la facultad del Estado de fijar esos precios
conlleva necesariamente una limitación a la libertad, pero esa limitación es
razonable por estar dirigida al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50
de la Constitución; que los mecanismos de control de la producción y del
reparto de la riqueza, están orientados por los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que les sirven como parámetros de constitucionalidad’ (3120-95).
‘La Libertad de Empresa: Esta libertad contenida
en el artículo 46 en relación con el 28, ambos de la Constitución Política,
garantiza a toda persona el derecho a emprender cualquier actividad económica,
siempre y cuando ésta no atente contra el orden público, las buenas costumbres
o perjudique a terceros. En la medida que la Carta Política consagra esta
libertad como derecho constitucional, ello significa que se quiere evitar una
política intervencionista por parte del Estado que termine por suprimir aquel
derecho. Ello no quiere decir que el Estado no esté facultado para controlar
aquella actividad, preservando lógicamente un ámbito suficiente de libertad
comercial entre los particulares o de estos con el Estado. En una democracia
como la costarricense, en la que se adoptó una economía de mercado, el Estado
debe hacer uso de una buena planificación, para inducir a que determinados
individuos desarrollen una actividad económica que considere beneficiosa y
conveniente para el desarrollo del país. Sin embargo, una orientación creciente
en la política económica del Estado, ha ido produciendo paulatinamente
limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el interés social de
evitar ciertos peligros en detrimento de la misma sociedad’ (311-97).
Sobre el tema de la intervención del
Estado en la economía, el Tribunal Constitucional, en los votos números 6776-94
y 655-97, respectivamente, expresó:
‘En el campo económico el Estado no participaba
en forma directa, lo cual dejaba al libre juego de los intereses de los
participantes. Era el tiempo de la política económico-liberal del "laissez
faire". Cualquier intervención de los organismos públicos que fuera más
allá de la labor de gendarme o de policía, era tildada de ilegal o inconstitucional.
Sin embargo, tal concepción del Estado ajena totalmente a los principios básicos del cristianismo, de
la solidaridad y de la justicia social, fue ya superada. En definitiva se llegó
a pensar que el Estado tiene que intervenir en el orden económico, tratando de
distribuir con mayor justicia la riqueza, sin lesionar con ello la iniciativa
de los particulares (empresarios). Y tal intervención no obedece al hecho de
que el Estado sea más poderoso, sino por su propia naturaleza. Así, la
intervención estatal puede realizarse en forma directa, dándose origen a las
empresas públicas. También, puede hacerlo de manera indirecta, concediendo
subvenciones o mediante la adopción de medidas proteccionistas a los
empresarios privados. Pero igualmente, y en aras del bien común, el Estado
puede intervenir y participar en el quehacer económico por medio de su
autoridad, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga potestades para
dirigir, controlar y regular la economía.
Dichas facultades pretenden que
el empresario particular en sus actividades, se desenvuelva dentro de ciertos
marcos que el Estado (que representa y cuida a toda la comunidad), establece en
cada oportunidad’ (6776-94).
‘V.- Lo expuesto deja ver que el problema radica
en los aspectos relacionados con el contenido de la ley, en los cuales se cree
encontrar una transgresión de los límites materiales impuestos,
fundamentalmente, por los artículos 1, 11, 28, 46 y 56 de la Constitución
Política y los principios derivados tanto de dichas normas como del "orden
jurídico de libertad" que orienta nuestra Carta Fundamental. El primero de
tales límites con el cual ha de confrontarse la ley discutida, es el artículo
28 Constitucional que permite al legislador incursionar únicamente en la
regulación de las acciones privadas que puedan dañar la moral, el orden público
o los derechos de terceros. Relativo al concepto de acciones privadas excluidas
por su naturaleza de la intromisión estatal, no resulta del todo cierto que las
actividades monopolizadas (importación, refinación y distribución al mayoreo de
combustibles) sean de índole o naturaleza privada, porque, en general, se trata
simplemente de operaciones mercantiles con ciertos bienes económicos, que
integran el más amplio grupo conformado por los intercambios de bienes y servicios
en un (sic) economía dada, y que, en ningún caso, son privativos de los sujetos
privados, pues bien pueden llevarse a cabo por éstos mediante el sistema de
libre contratación, intercambio y regulación mínima (economías de mercado), o
por el Estado, (en los casos de economías centralizadas), e incluso -como en la
mayaría (sic) de los países- mediante una combinación de ambos sistemas,
dejando a los particulares unos sectores para su libre acción, y restringiendo
otros para la acción exclusiva del Estado. Con lo anterior quiere establecerse
que las actividades monopolizadas no son necesariamente y per se, de naturaleza
privada, de manera que a la luz de nuestra Constitución, pueden válidamente ser
dejadas a la gestión de particulares con la fiscalización del Estado, o ser
objeto de intervención estatal, en el tanto en que ello esté autorizado por la
Constitución y las leyes y se justifique de acuerdo a los fines que se
persigan.
V.-
Por otra parte, al confrontar las normas cuestionadas con la noción de orden
público que habilita al legislador para restringir, entre otras, la libertad de
comercio, supuestamente amenazada por la creación del monopolio de
combustibles, la Sala hace suyos los razonamientos expuestos tanto por la
Procuraduría como por el Representante de RECOPE, en cuanto hace notar la
enorme importancia que los derivados del petróleo tienen en el desenvolvimiento
de la vida del país, no sólo en sus aspectos económicos en donde son
prácticamente parte fundamental e indispensable para el desarrollo de las
actividades productivas, sino en lo relacionado con la seguridad pública, que
implica el manejo y control de un recurso peligroso para la salud y la vida de
los ciudadanos, amén de que por neurálgico y valioso, resulta blanco idóneo
para lograr -mediante su manejo y control malintencionados- la postración del
país en beneficio de cualquier tipo de intereses. Así pues, no es siquiera
necesario profundizar mayormente en el concepto de orden público para concluir
que éste se haya indudablemente involucrado en la importación, refinación y
distribución al por mayor de derivados del petróleo; basta únicamente
imaginarse lo que ocurriría si se presentaran problemas -provocados o no- en
alguna de las facetas monopolizadas y percatarse de lo desastroso que ello
resultaría para el país. Por lo dicho, concluye la Sala que no existe
transgresión al límite constitucional establecido al legislador mediante el
concepto de orden público, porque es indiscutible que los combustibles
derivados del petróleo -en tanto que bienes económicos- tienen una particular
característica, cual es la de ser recurso escaso y vital según se explicó, por
lo cual resultan de orden público y deben ser controlados estrictamente por el
Estado, y en algún caso, ser objeto de monopolio, si se considera necesario y
oportuno para el país’ (655-97).
Por último, la Sala Constitucional ha establecido, en su
jurisprudencia, que Costa Rica es un Estado social de Derecho. En efecto, en el
voto número 5058-93 señaló:
‘V).- Una de las connotaciones
básicas del Estado costarricense y, en general, de todo Estado
"social" de Derecho, lo constituye la intervención -cada vez más
frecuente- de los gobernantes, para dar solución a la problemática social.- La
propia Constitución Política obliga al Estado a participar activamente, no sólo
en los procesos de producción (Artículo 50), sino también en los relativos al
desarrollo de derechos fundamentales del individuo (vivienda, educación,
vestido, alimentación, etc.) que les garantice una existencia digna y útil para
la sociedad’.
La Sala Constitucional reconoce que el Constituyente de 1949 optó
por una economía de mercado. A la parte de ésta, concluye que la Carta Fundamental consagra también la
iniciativa pública en materia económica, lo que le permite al Estado participar
en el ámbito económico a través de los medios genéricos de la actividad
administrativa, de los medios indirectos (actividad de fomento) y de los medios
directos (nacionalizaciones y creación de empresas nuevas).
Por otra parte, es necesario llamar
la atención sobre el lenguaje empleado por
Sala Constitucional en dos resoluciones, para evitar confusiones y
posiciones reduccionistas. Cuando el alto Tribunal habla de un “modelo de
economía social de mercado” no se está
refiriendo a la acepción original, específica
y precisa, que en otras latitudes se le ha dado a este término. La
anterior conclusión se desprende de la
lectura de los fallos que reconocen,
como se indicó atrás, la iniciativa pública en la economía, la posibilidad de
que el Estado pueda ser propietario de medios de producción y las intervenciones directas en la actividad
económica por medio de la creación de
empresas públicas.
Ahora bien, es importante señalar
que el “modelo de libertades económicas” subsiste, siempre y cuando la
intervención del Estado en la economía sea razonable, proporcionada y no
discriminatoria.
Con base en lo anterior, y tal y como lo ha definido la Sala
Constitucional, el concepto de economía de mercado o “modelo social de mercado”, admite que las diversas fuerzas
políticas opten por las variables que son compatibles con él,
ya sea por una economía social de mercado, en su acepción estricta, o por una
economía mixta o interventora, como ocurrió en la década de los setenta en
nuestro país. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional se asienta dentro de los postulados de las sociedades
democráticas, en las que las posibilidades de rectificar y discrepar
constituyen elementos claves, necesarios e indispensables para su existencia.
En nuestro medio, la actividad del Estado en la economía ha
sido ambivalente. A partir de las transformaciones políticas, económicas y
jurídicas de los años cuarenta, el Estado costarricense asumió un papel
protagónico en la cuestión social y económica. Este proceso alcanza su mayor
esplendor en la década de los setenta, en la que se acuña el concepto del
Estado-empresario. En estos años, la
intervención del Estado en la economía
fue muy amplia. Una expresión de
esta concepción del Estado la constituyó la Ley número 5665, “Ley de Protección
al Consumidor” y su reglamento, que le conferían al Ministerio de Economía y
Comercio la facultad de fijar precios oficiales a los bienes y servicios
necesarios para la producción y el consumo nacionales, así como para procurar
un adecuado abastecimiento y distribución. Para ello, el Ministerio
contaba con importantes atribuciones:
fijar, modificar y controlar los porcentajes de utilidad sobre la producción y
comercialización de los bienes y servicios y fijar, modificar y controlar los
precios máximos para los bienes y servicios.
De conformidad con el artículo 3 de
la citada ley, el Ministerio podía regular los precios en varias etapas de
producción, importación, distribución y exportación, en forma genérica, sin que tal determinación pudiera ser
discriminatoria. Los porcentajes que fijaba ese órgano debían ser tales que
contribuyeran, efectivamente, a la estabilidad de precios y permitieran obtener
un porcentaje de utilidad global razonable. Todo esto se tenía que hacer
tomando en cuenta las características del producto y la amplitud del mercado
nacional.
En el artículo 4 se le otorgaban
importantes facultades al Ministerio, entre ellas: el requerir información a
las personas involucradas en el proceso económico para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, el adoptar medidas que procuraran el
adecuado abastecimiento del consumo nacional, el decomisar bienes que se
vendían a precios superiores o con márgenes de utilidad mayor a los
establecidos, o aquellos bienes eran objeto de acaparamiento o especulación,
con ocultamiento o sin él, con la expectativa de obtener o provocar alzas en
los precios.
Otras facultades importantes del
Ministerio eran las de permitir, temporalmente, la libre importación y conceder
permisos de importación en condiciones especiales, cuando, por cualquier causa,
se producía o se preveía una interrupción, paralización o disminución de la
capacidad productiva existente o del abastecimiento de los bienes necesarios
para la producción o el consumo nacionales, debidamente comprobados, sin que
estas medidas fueran discriminatorias. Además, poseía la facultad de prohibir las exportaciones,
establecer cuotas u otros regímenes especiales de exportación, cuando, a juicio
del Ministerio había una situación real o probable de escasez en el mercado
nacional. Tenía también la facultad de
controlar y evitar prácticas restrictivas de la actividad comercial, comercio
desleal, así como prácticas monopolísticas de mercado. Aquel empresario que no
se ajustaba, en su actividad económica, a los precios fijados por el
Ministerio, se hacia acreedor a los delitos económicos establecidos en la cita
ley de “Protección del Consumidor”.
Es importante señalar, que la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución n.° 72 de 10 de
setiembre de 1981, dispuso que, en la
fijación de precios, debía aplicarse el principio de igualdad y consideró que
la facultad de la Administración Pública, para fijarlos, era acorde con la
Constitución, ya que la libertad de comercio estaba sometida a ciertas
restricciones. Igual situación ocurrió con la resolución de la Corte Plena del
27 de noviembre de 1980, que actuando como Juez Constitucional, indicó:
‘La libertad de comercio que existe
como garantía constitucional, es el derecho que cualquier persona tiene para
escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más
convenga a su interés. Pero ya en ejercicio de esa actividad, la persona debe
someterse a las regulaciones que la ley establece, como sería la fijación de
precios al consumidor, la de pagar determinados salarios a los trabajadores y
eventualmente la limitación de ganancias que se estime conveniente. De modo que
el ejercicio del comercio no conlleva el derecho a una libertad irrestricta,
máxime cuando, como en el caso, se está en presencia de una regulación que se
considera de interés general’.
En otro voto, la Corte Plena, sesión
del 6 de mayo de 1974, indicó que la fijación de precios, por parte de la
Administración, tenía límites:
‘…Que la fijación de precios, cuando
es ruinosa o deficitaria, puede acarrear como ilegítimo resultado el de poner
una empresa en condiciones que le impiden realizar sus actividades, lo cual se
traduciría a la vez en un grave
menoscabo a la libertad de industria y
comercio que garantiza el artículo 46 de la Constitución Política…’
La promulgación de la Ley n.° 7472
se asienta en una corriente de pensamiento que
da una preeminencia al mercado como instrumento eficaz y eficiente en la
asignación de los recursos, frente a la intervención del Estado en la economía,
la cual es considerada como un obstáculo para lograr economías sanas y
prósperas. En vista de lo anterior, se opta por una actividad administrativa, ya no fundada exclusivamente en la técnica de
la regulación de los precios por decisión administrativa, sino más bien en una
basada en el libre mercado, promoviendo y garantizando la competencia.
Así las cosas, la nueva concepción
que está presente en la Ley n. ° 7472 es
muy diferente a la que se daba en la “Ley de Protección del Consumidor”. Basta
con leer el artículo 5 que establece que
la Administración Pública sólo puede regular los precios de los bienes y
servicios en situaciones de excepción,
de forma temporal, debiendo, en tal supuesto, fundar y motivar apropiadamente
esa medida. Lo anterior significa que
los precios de los bienes y servicios lo va a determinar el mercado y que,
desde la óptica del legislador, la libre competencia es la mejor manera de garantizarle al
consumidor sus derechos (artículo 46 de la Constitución Política). Tal y como
se indica en el dictamen que se reconsidera,
la Exposición de Motivos del expediente legislativo confirma esta postura
al señalar:
‘En consecuencia, esa visión de
creer que al consumidor se le protege,
principalmente, a través de una política de control de precios, y de relegar su
tutela a los órganos de represión (inspectores de precios) para que revisen
precios en los establecimientos comerciales, levanten actas y formulen
denuncias a los tribunales, creemos que no sólo es una forma muy pobre de proteger al consumidor, sino que no es la más
eficaz." (...) "El control de los precios (ya sea mediante mecanismos
de fijación o del establecimiento de márgenes de comercialización), se
justificaría conservarlo, cuando no exista libre competencia, es decir, cuando la participación en el mercado
de competidores no exista o sea limitada. En estos casos, el consumidor resulta
perjudicado, porque no tiene libertad de escogencia entre unos bienes o
servicios y otros, sino que está a merced de uno o pocos oferentes. De lo
expresado se desprende, que la promoción de la libre competencia se constituye
en el eje fundamental para el consumidor.’
(El subrayado no es del original).
Con base en las anteriores
consideraciones, esta Procuraduría General de la República rechaza el argumento de que en el dictamen
que se reconsidera se haya asumido una posición ideológica más que jurídica. Lo
que se expresa en él, es una nueva tendencia del legislador de optar, en
materia de regulación de precios, por una técnica más acorde con una economía social de
mercado, lo cual es plenamente compatible con el modelo económico que está en
la Carta Fundamental; así como también lo fue en el pasado la técnica de
control de precios que utilizó el Estado, que estaba más cercana a una economía mixta o
interventora de la economía.’
El segundo error conceptual en que
incurre el accionante, es que parte de la premisa de que sólo a través de una
economía de mercado estricto sensu, que garantice en forma incondicional el
principio de libre competencia y las leyes de la oferta, y le imponga al Estado
una abstención casi absoluta en el ámbito social y económico, se pueden
garantizar los derechos del consumidor. Este modo de plantear las cosas,
soslaya el hecho de que a través de la iniciativa pública en la economía, sobre
todo mediante la creación de entes públicos, limitaciones a las importaciones y
exportaciones por razones de orden público, fijación de precios oficiales,
etc., también se pueden garantizar eficazmente esos derechos. Incluso, su
predisposición por una de las
alternativas entre varias que permite el modelo económico consagrado en la
Carta Fundamental, lo lleva a expresar que la fijación de precios, otrora
técnica de defensa del consumidor, sólo es constitucionalmente admisible, en
nuestros días, cuando se trata de una medida excepcional y de carácter
temporal. Como se verá más adelante, esta postura no es conforme con el Derecho
de la Constitución.
El
tercer yerro que debemos evitar en este análisis, es creer que el principio de libre
competencia y, por consiguiente, las leyes de la oferta y la demanda, el
principio de acceso al mercado y todos los componentes esenciales de una
economía de mercado estricto sensu, se encuentran constitucionalizados. En
nuestro medio, tal y como lo veremos más
adelante, lo que están constitucionalizadas son las libertades económicas,
dentro de las cuales está la libertad de empresa o de comercio, cuyo contenido
esencial es muy limitado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. Incluso, éste, en el voto n.° 4448-02, opinión
consultiva, refiriéndose al proyecto de ley que dio origen a la creación de la
Corporación Arrocera, señaló que los controles a la actividad arrocera y
límites a la competencia no suprimen la libertad de empresa.
No cabe la menor duda, que el numeral 46 constitucional
garantiza los derechos de los consumidores. No sólo así se desprende de este
precepto, sino de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, quien al
amparo de esta normativa ha comenzado a perfilar una serie de principios en
relación con los derechos del consumidor o el usuario. En efecto, el Tribunal
Constitucional, en la resolución n.°
4463-96, empieza a elaborar un nuevo
principio: in dubio pro consumptore, al afirmar lo siguiente:
‘En efecto, el Estado, por mandato del artículo 50
constitucional, debe procurar el
mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza. También la adhesión de nuestro sistema jurídico al
principio cristiano de justicia social (artículo 74 ídem) hace que el sistema político y social costarricense,
pueda definirse como un Estado de Derecho. La Sala en las sentencia números
1441-92 de las 13:45 horas del 2 de junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas
del 15 de junio de l993, 0490-94 de las 16:15 horas del 25 de enero de l994,
entre otras, sostuvo que principios de
orden público social justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a
la protección de los derechos de los consumidores. Y se agregó textualmente en
la primera de ellas que se cita lo siguiente: ‘...es notorio que el consumidor
se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución
y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su
satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones
técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a
título personal. Por ello relación en esa secuencia comercial es de
inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de
los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su
consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios,
que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento
cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por los expresados, en
una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación
estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como
consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los
particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor
posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud
cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones
recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales
internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del
funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia.’ (Las negritas no
corresponden al original).”
Sobre el numeral 37 de la Ley 8285,
el cual también fue tachado de inconstitucionalidad por el accionante, nuestra
oposición a ello está basada en los siguientes argumentos:
“No
corresponde a la realidad, la afirmación de que el Poder Ejecutivo no
puede fijar precios oficiales, excepto cuando se trata de situaciones
excepcionales y temporales. Tal y como
se explicó atrás, esta postura no es seguida por el Tribunal Constitucional en
nuestro medio, ya que ha admitido la constitucionalidad de esta intervención
del Estado en la economía. Más aún, en una reciente resolución, el voto n.°
6385-2002, expresó lo siguiente:
‘De esta suerte, bien puede afirmarse como
tesis de principio que la intervención del Estado en la economía, a través de
la fijación de precios y de los porcentajes de utilidades en los bienes y
servicios está justificada en razón de que se trata de regulaciones de
protección de los diversos sectores que participan en la economía, sea al
productor, al intermediario o al consumidor, dependiendo de las circunstancias
especiales que motivan la intervención, a fin de asegurar el orden público y
social del país. En este sentido, debe tenerse en cuenta la especial
conformación del Estado costarricense, que se define como un Estado Social de
Derecho, en virtud de lo cual se deriva la facultad del Estado de desplegar una
serie de limitaciones a los derechos fundamentales en atención al mayor beneficio
de la colectividad, a fin de garantizar el orden público, la moral social, los
derechos de terceros ( artículo 28 constitucional) y la vigencia de los valores
democráticos y constitucionales, en tanto orden público se entiende como la
integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado, como se
indicó en la sentencia 0550-95…’ (Véanse
además las siguientes resoluciones: 1441-92, 2757-93, 6157-94, 5587-94, 550-95,
3016-95, 3120-95, 3121-95, 4285-95, 565-99 y 5548-01)”
Con base en los anteriores
argumentos, el artículo 32 del proyecto de ley se ajusta a los parámetros de
constitucionalidad que ha definido el Tribunal Constitucional.
III.
CONCLUSIÓN.
En términos generales, el proyecto de ley no
presenta problemas de constitucionalidad con la salvedad analizada, ni de
técnica legislativa, aunque se recomienda realizar las correcciones que se han
señalado en este estudio; su aprobación o no es asunto de política legislativa.
De usted, con toda consideración y estima,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/mvc
________________________
1) Así,
v. gr., el voto n° 5829-94 de las 17 horas del 24 de octubre de 1994, que
rechazó un recurso de amparo en que se cuestionaba la decisión universitaria de
establecer una tarifa diferenciada para alumnos extranjeros. Es oportuno dejar reseñado que este punto ha
sido objeto de un primer análisis, en la tesis para optar el título de
Licenciadas en Derecho que presentaron, en mayo de 1996, las estudiantes de
Derecho de la Universidad de Costa Rica Silvia Elena Arce Rodríguez y Elisa
Prendas Garro, titulado El status del extranjero en Costa Rica a la luz de la
jurisprudencia constitucional.
2) “IVo. La igualdad entre nacionales y
extranjeros la reconoce nuestra Constitución, en cuanto a deberes y derechos,
con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las Leyes establecen.
Las excepciones son aquellas que excluyen del todo a los extranjeros de
determinada actividad negándoles para esos efectos la igualdad con respecto a
los nacionales, y están contenidas principalmente en la Constitución, aunque
nada obsta para que también se hagan vía de ley. A manera de ejemplo, como
exclusiones Constitucionales tenemos, la prohibición de intervenir en los
asuntos políticos del país (artículo 19) y la de ocupar ciertos cargos públicos
(ejemplo artículos: 108 para Diputados, 115 para el Presidente de la Asamblea
Legislativa, 131 para Presidente y Vice-Presidente de la República, 142 para
los Ministros, y 159 para los Magistrados). Las limitaciones en cambio,
reconocen el derecho, pero lo restringen o limitan -como lo dice la palabra-, por motivos de razonabilidad inherentes, ya sea a las
diferencias propias entre extranjeros o nacionales, o para proteger a un
determinado grupo de nacionales o una actividad determinada, atendiendo a
razones de necesidad en un momento histórico concreto, o bien por cumplir con
una verdadera función social. Por supuesto que no basta con imponer
limitaciones atendiendo exclusivamente al hecho de la nacionalidad, porque aquí
podrían imperar criterios xenofóbicos ajenos a los parámetros de racionalidad
que deben utilizarse a la hora de analizar las diferencias entre iguales; es
importante que se respete alguno de los otros criterios expuestos supra para
limitar validamente el derecho de igualdad a los extranjeros para una actividad
o función determinada... Vo. Nuestra legislación ordinaria contiene también
algunas limitaciones dentro de las que están, a manera de ejemplo, las que
regulan y restringen la entrada y salida de extranjeros y las contenidas en la
legislación laboral para garantizar a los costarricenses el acceso al trabajo
con prioridad en determinadas circunstancias (artículo 13 Código de Trabajo).
Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto supra, excluir del todo al personal
técnico extranjero de poder ejercer actividades aeronáuticas remuneradas en
empresas nacionales o en actividades de aviación agrícola, no puede
considerarse como racional, pues atiende puramente a criterios
discriminatorios. El mismo criterio ha mantenido la Sala en otros casos
similares, incluyendo la prohibición de ciertos extranjeros de ejercer el
notariado o de ser dueños de medios de comunicación colectiva (sentencias
2093-93 y 5965-94)... VIo. Al violarse
el derecho a la igualdad en los términos expuestos, es lógico que por tratarse
de una función laboral, se afecta también el derecho al trabajo, porque éste
debe entenderse en armonía con el principio de igualdad. Siendo ilegítima la
excepción contenida en las normas impugnadas, en cuanto a la igualdad, también
lo es en cuanto a la exclusión laboral...”.
OJ-161-2005
MAYORÍA
SIMPLE. MAYORÍA ABSOLUTA. EXTRANJEROS. DERECHOS. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA.
ALCANCES. LIMITACIONES A LAS IMPORTACIONES EN CASO DE DESABATECIMIENTO.
PROCEDENCIA.
Mediante
facsímil del 4 de los corrientes, la Licenciada Hannia M. Durán, jefa de Área
de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios y Recursos
Naturales, solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico
sobre el proyecto de ley denominado “Creación de la Corporación Frijolera
Nacional”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.963.
Este despacho, en la opinión jurídica OJ-161-2005 de 12 de octubre del
2005, suscrita por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional,
concluye lo siguiente:
En términos generales, el proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad con la salvedad analizada, ni de técnica legislativa, aunque se recomienda realizar las correcciones que se han señalado en este estudio; su aprobación o no es asunto de política legislativa.