Dictamen : 343 - del 05/10/2005
C-343-2005
03
de octubre del 2005
Señor
Alejandro
Bermúdez Mora
Secretario
del Tribunal Supremo de Elecciones
S.
O.
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, doy respuesta al oficio número 1305-TSE-2005,
de fecha 03 de marzo del 2005 -recibido el 07 de marzo del mismo año-,
por el que se solicita el dictamen favorable exigido por el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública, dentro del procedimiento
administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N° 64-2004 del Tribunal Ad Hoc -integrado por la Dra.
Mercedes Valverde Koper, Dr. Rafael Ángel González Ballar y Dr. Manrique Jiménez Meza-, celebrada el 21 de
mayo de 2004, artículo tercero, y mediante el cual se acordó nombrar al señor
XXX y a la señora XXX en los puestos N° 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo.
Sobre
el particular, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
I.-
Antecedentes.
Del
expediente administrativo -del cual se nos aporta copia certificada- se
logran extraer los siguientes hechos de interés para la resolución de este
asunto:
1.- La Corte Suprema de Justicia,
por acuerdo tomado en la sesión 48-03 celebrada el 15 de diciembre del 2003, se
declaró incompetente para incoar procedimientos disciplinarios contra los
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, previo conocimiento de la
relación de hechos N° RH-DFOE-GU-1/2003, sobre la gestión del proyecto
“Solicitud Integral para la Automatización de la Cédula de Identidad”, remitida
mediante oficio N° FOE-GU-0514 de la División de Fiscalización Operativa y
Evaluativo de la Contraloría General de la República; debido a que, con
fundamento en el artículo 42 de la Ley General del Control Interno, N° 8292 del
31 de julio de 2002, esa competencia corresponde al propio Tribunal Supremo de
Elecciones.(folios 1-2).
2.- Que el Tribunal Supremo de Elecciones en la sesión Nº02-2004 del 8
de enero del 2004, artículo octavo, dispuso que ese Tribunal era competente para conocer de la
gestión planteada por la Contraloría General de la República -apertura de un
procedimiento disciplinario contra dos de sus magistrados propietario y todos
sus magistrados suplentes- por lo que concurre en ellas un motivo de
abstención que les impide ese conocimiento. Solicitó a la Corte Suprema de
Justicia designar a dos magistrados ad hoc para que integren el Tribunal,
porque en la gestión de la Contraloría General de la República no se insta
procedimiento alguno contra la Magistrada Propietaria Olga Nidia Fallas
Madrigal. Lo anterior fue comunicado a la Secretaria General de la Corte
Suprema de Justicia el 13 de enero del 2004, mediante oficio Nº 82-2004 de 13
de enero del mismo año. (folio 2).
3.- La Corte Plena, en sesión del 26 de
enero del 2004, conoció el oficio 82-2004 del Tribunal Supremo de Elecciones y
designó a: Dr. Manrique Jiménez Meza y Dr.
Rafael Gonzalez Ballar, como magistrados suplentes.
Posteriormente, ante inhibitoria de la Magistrada
Fallas Madrigal, designa a Dra. Mercedes Valverde Koper
magistrada para que integre el Tribunal Ad Hoc, para conocer la relación de
hechos de cita en anterior aparte. Cabe aclarar que posteriormente, ante el
retiro de la Magistrada Valverde Koper, se nombra a
la Dra. Grettel Ortiz Álvarez.(folios
2-3)
4.- Que ese
Tribunal Ad Hoc en sesión extraordinaria N° 64-2004 del 21 de mayo de 2004,
acuerda nombrar al señor XXX y la señora XXX en los puestos 45718 y 93967 de
Coordinador de apoyo. (folio 4)
5.- Mediante
oficio Nº A.J.194-2004, de fecha 22 de julio del 2004, la Asesoría Jurídica del
Tribunal Supremo de Elecciones, contesta los oficios N° 2584-2004 del 29 de
junio del 2004 y 2656-2004 del 01 de julio mismo año. En dicho oficio se concluye y recomienda lo
siguiente: “… 1.- El acuerdo adoptado por el Tribunal ad hoc, en sesión
extraordinaria N°64-2004, del 21 de mayo del año en curso, artículo tercero, en
relación con el “nombramiento” de funcionarios en los puestos 45718 y 93967
presenta vicios de nulidad por exceder las competencias asignadas al citado
órgano colegiado. 2.- Que al existir
terceros cuyos derechos se verían eventualmente afectados por el acto
administrativo cuestionado, procede gestionar su anulación a través del
procedimiento que establece el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública. Esto implica
solicitar a la Procuraduría General de la República el dictamen de ley. 3.- Que por tratarse de actos administrativos
absolutamente nulos, no podrán ser convalidados, a través de una “ratificación”
por parte del Tribunal titular. 4.- Que
la Secretaría del Tribunal titular o el Tribunal ad hoc pueden gestionar ante
el Tribunal titular la asignación de recursos humanos que consideren
indispensables para el cumplimiento del objetivo para el cual fue constituido,
gestiones que deberán tramitarse de conformidad con la normativa vigente al
efecto.”(Folios 239-240).
6. - Mediante
oficio Nº 3168-2004, de fecha 09 de agosto del 2004, el Tribunal Supremo de
Elecciones, comunica el acuerdo tomado en Sesión N° 110-2004, celebrada el 3 de
agosto del año en curso, que dice: “…Se encarga a la Inspección Electoral la
instrucción del procedimiento a que se refiere el inciso 3° del artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública. Póngase en conocimiento del
Tribunal Supremo de Elecciones Ad Hoc. Nota separada. La suscrita Magistrado
Fallas Madrigal, desea dejar constancia sobre su preocupación, en vista de que
los funcionarios, señores Secretario del despacho, Jefe del Departamento de
7. - Por
resolución sin número de las 11:00 del día 10 de setiembre del año 2004, la
Inspección Electoral, con fundamento en el artículo 16 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y conforme a lo dispuesto
por el Tribunal en el artículo sexto de la sesión N°110-2004 de cita;
debidamente constituido en calidad de Órgano Director, dispone el inicio del
Procedimiento Administrativo Ordinario bajo el expediente número 047-O-2004
“tendiente a declarar la eventual nulidad evidente y manifiesta del acuerdo del
acuerdo tomado en sesión extraordinaria N°64-2004 por el Tribunal ad
hoc…celebrada el 21 de mayo del año en curso, artículo tercero, mediante el
cual en su parte dispositiva acordó: “…Nombrar a los señores XXX y a la señora XXX
en los puestos 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo” y posteriormente ese
mismo Tribunal… mediante acuerdo tomado en sesión extraordinaria N°92-2004
celebrada el 28 de junio de los corrientes dispuso: “De mejor acuerdo y en
relación con lo dispuesto en el artículo tercero del acta N°64-2004, se dispone
solicitar al Tribunal de Magistrados propietarios ratifique los nombramientos
de los señores XXX y a la señora XXX en los puestos 45718 y 93967 de
Coordinador de Apoyo”, nombramientos que eventualmente podrían declararse nulos
al carecer aparentemente de competencia, el Órgano colegiado que dictó dichos
actos administrativos, supuestamente excediendo las competencias asignadas,
generándose con esto una nulidad absoluta, evidente y manifiesta…” Y se convoca a XXX y XXX en calidad de
eventuales afectados y en calidad de testigos a los señores Dr. XXX, Dr. XXX,
Dra. XXX y Dra. XXX, para comparecer, en forma personal, a la audiencia oral y
privada, el día 11 de octubre del 2004, a las 08:30 horas (Folio 106).
8. - La
notificación a los interesados del citado auto de apertura, con indicación del
carácter y fines del procedimiento, se hizo en forma personal, el día 13 de
setiembre del 2004 (Folios 109 a 111).
9.- El Dr.
XXX, en su condición de testigo y ambos afectados presentan formales recursos
de revocatoria con apelación en subsidio. (Folios 110, 112-114 y 115-119).
10.- El Órgano Director, por resolución de las
08:15 horas del 21 de setiembre del año 2004, debidamente notificada, consideró
de recibo las objeciones de presentadas por los afectados, en cuanto a las
omisiones relacionadas con los hechos intimados y falta de inclusión de las
posibles consecuencias jurídicas derivadas de la investigación, por lo que en
aras de garantizar el debido proceso, revoca la resolución de las 11:10 horas
del 10 de setiembre de 2004. Establece el dictado de la resolución de rigor y
un nuevo señalamiento para audiencia oral y privada. (Folios 120-125).
11.- Nuevamente se dicta acto de apertura del
procedimiento, mediante la resolución de las 9:00 del 14 de diciembre del 2004
y se convoca a XXX y XXX en calidad de eventuales afectados y en calidad de
testigos a los señores, Dr. XXX y XXX, Jefe de Recursos Humanos, para
comparecer, en forma personal, a la audiencia oral y privada, el día 18 de
enero del 2005, a partir de las 09:00 horas (folios 137-141).
12.- Consta en
resolución de las 9:00 horas del día 18 de enero del 2005, que se dio inicio a
la audiencia oral y privada del expediente N°047-O-2004, con la presencia del señor
XXX y la señora XXX y el DrXXX. En dicha audiencia el señor XXX rinde
testimonio, en presencia de los posibles afectados. (Folios 191-197).
13.- Por
resolución de las 10:40 horas del 18 de enero de 2005, el órgano director
pospone la continuidad de la audiencia
para el día 1 de febrero del año en curso, ello para recibir los
testimonios de: el jefe de Recursos Humanos señor Ricardo Carías Mora, quien
previamente motivo su ausencia a la comparecencia; además, el señor XXX,
Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones y el señor XXXs
de Recursos Humanos, ambos en también en calidad de testigos.(folio
198)
14.- El día 1
de febrero de 2005, presentes lo posibles afectados, rinde declaración el señor
XXX, no así los señores XXX y XXX, quienes están de vacaciones. Razón por la cual se señala nuevamente el día
17 de febrero del 2005 para continuar con la audiencia. (folio 309).
15.- A las
9:05 horas del día 17 de febrero del 2005 se reanuda la comparecencia y rinden
testimonio los dos testigos que faltaban, en presencia del señor XXX y la
señora XXX. Misma audiencia donde ambos
declaran. Al cierre de la audiencia, el
órgano director concede a los dos
posibles afectados oportunidad de realizar conclusiones, a lo que ellos
responden negativamente y firman. (Folios 313-329).
16. - El día
24 de febrero del 2005, el órgano director rinde informe 047-O-2004 del
procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública;
donde expone, dicho órgano, que: - se procedió a investigar los hechos que
motivaron el nombramiento del órgano director y la consecuente la apertura del
procedimiento ordinario administrativo;
-se recopiló los antecedentes del hecho a investigar; - se dictó la
apertura del procedimiento; - se citó a las audiencia; - se recopiló de las pruebas, tanto
documentales como testimoniales. En este
informe se transcriben las declaraciones de testigos y de los posibles
implicados; además se expresa que ellos no presentaron conclusiones, por lo que
“…Habiendo evacuado la prueba testimonial y documental pertinente; siendo que
el presente procedimiento ha culminado su fase de instrucción, se eleva a
conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, para lo que a bien tenga
disponer la Señora y Señores Magistrados.” ( folios
331-347)
17. - Ese
informe final, fue remitido mediante oficio Nº I.E. 063-2005, de fecha 25 de
febrero del 2005, al Tribunal Supremo de Elecciones para que tramite lo
pertinente.(Folio 94).
18. - Por
oficio Nº 1305-TSE-2005 de fecha 03 de marzo del 2005, el Secretario del
Tribunal Supremo de Elecciones, dirigido a la señora Procuradora General de la
República, comunica el acuerdo que dispone “…En los términos del artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública, solicítese el respectivo
dictamen de la Procuraduría General de la República.” Y se adjunta, copia certificada del
expediente administrativo Nº 047-O-2004, para que emita dicho dictamen.
II.-
Sobre el procedimiento administrativo.
Conteste
con lo expuesto en el dictamen de este órgano superior consultivo C-239-2002
del 17 de setiembre del 2002, es claro que la intervención que como contralor
de legalidad le otorga el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública a la Procuraduría General, configura sin duda alguna una garantía más
para el administrado en casos como el presente, en que la Administración
pretende ir contra sus propios actos en sede administrativa, pues en tal
sentido dicho artículo 173 inciso 6) categóricamente dispone que: "La
anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea
por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además la Administración
estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las
responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo
del artículo 199".
Por
ello y en razón de que el cumplimiento de las normas sustanciales del
procedimiento administrativo configuran un deber inexorable de los órganos
públicos, cuya observancia garantiza al administrado no sólo la adecuada y
oportuna tutela de sus derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa, es que la Procuraduría General de la República se aboca siempre a
corroborar en detalle todas las actuaciones tendentes a anular en vía
administrativa actos declaratorios de derechos, a efectos de prevenir con ello
eventuales condenas ante la anulación en sede administrativa de actos
declarativos de derechos, en contravención de los procedimientos establecidas
en el artículo 173 de la citada ley como garantías para el administrado.
En
tal orden de ideas y según se desprende del análisis del expediente administrativo
adjunto a la solicitud que nos ocupa, no cabe duda de que el procedimiento
incoado por el órgano director de procedimiento, como requisito previo
inexorable para la declaratoria en sede administrativa de la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N° 64-2004
del Tribunal Ad
Hoc -integrado
por la Dra. Mercedes Valverde Koper, Dr. Rafael Ángel
González Ballar y Dr. Manrique Jiménez Meza-,
celebrada el 21 de mayo de 2004, artículo tercero, y mediante el cual se acordó
nombrar al señor XXX y a la señora XXX en los puestos N° 45718 y 93967 de
Coordinador de Apoyo, en calidad de ascensos interinos, cumplió en esencia con
todas las garantías propias del debido proceso. Lo anterior en razón de que
según se puede constatar en el apartado I de este dictamen (Antecedentes), el
Tribunal Supremo de Elecciones, en su condición de jerarca institucional,
ordenó la apertura del respectivo procedimiento administrativo y designó el
correspondiente órgano director, quien tras dictar el necesario auto de
apertura notificó a los interesados el objeto, carácter y fines del
procedimiento, previniéndoles no solo de su derecho de recurrir la decisión
dictada a tales efectos y hacerse acompañar por el abogado de su elección, sino
también el de señalar lugar o medio para atender notificaciones y aportar la
prueba de descargo, así como las consecuencias que tendría su eventual
inasistencia. A partir de entonces y lo largo del procedimiento, los
interesados no solo tuvieron oportunidad de acceder plenamente a la información
y antecedentes del expediente administrativo, sino que además tuvieron amplia
participación. Durante la comparecencia de ley ambos fueron escuchados,
presentaron los argumentos y aportaron las pruebas que estimaron pertinentes.
Asimismo, estuvieron presentes durante la evacuación de la prueba testimonial e
hicieron las preguntas que a bien tuvieron, interpusieron incidentes y recursos
que les fueron oportunamente resueltos y notificados en el lugar señalado por
los órganos competentes para ello, e incluso habiéndoseles dado la posibilidad,
no quisieron formular conclusiones.
De
esta forma, el expediente administrativo refleja el cumplimiento de todas las
etapas y formalidades sustanciales que conforman el debido proceso en materia
administrativa.
Queda
entonces por determinar, si el acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N°
64-2004 del Tribunal Ad Hoc, celebrada
el 21 de mayo de 2004, artículo tercero, y mediante el cual se acordó nombrar
al señor XXX y a la señora XXX en los puestos N° 45718 y 93967 de Coordinador
de Apoyo, en calidad de ascensos interinos, resulta ser sustancialmente
disconformes con el ordenamiento jurídico, al grado de que contenga vicios que configuren
una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
III.- La
nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Bajo
los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP), es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela
administrativa, por virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un
acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se
encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente
y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que
autoriza decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio
de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas
características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase,
entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de
2004, de la Sala Constitucional).
Por ello, es importante recordar que este
tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de
vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su
comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la
declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria
e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que
padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de
1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un
elemento esencial del acto administrativo, sino que es aquella que es patente y
notoria, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto
administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación
o exégesis (ver entre otros muchos, C-200-83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de
1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991,
C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18
de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de
marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo
del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000,
C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002
de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de
7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del
01 de marzo del 2005).
En
tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado
que:
“IV.- La nulidad evidente y manifiesta como
presupuesto que habilita a las administraciones publicas
para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos
favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad
autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un
acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el
ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características
o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que
justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que
debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley
General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y
manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro,
cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o
esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente,
por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto
administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para
arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”.
(Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden
consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de
agosto de 1991, 2004-01003, 2004-01005 y 2004-01831 op.
cit. de ese Alto Tribunal).
Expuesta
así la jurisprudencia administrativa y judicial en punto al tema de la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, y teniendo siempre presente que la potestad de
anulación de oficio de los actos que confieren derechos subjetivos a los
administrados caduca en el perentorio plazo de cuatro años, contados a partir
del momento en que fueron dictados (párrafo 5° del artículo 173 LGAP), y que
por ende, en el sub-litem estamos dentro del citado
plazo, seguidamente nos abocaremos a determinar si en el caso en estudio existe
o no este tipo de nulidad.
IV.- Análisis
del caso concreto.
Tal
y como lo hemos reconocido en otras oportunidades (pronunciamientos C-189-2004
de 10 de junio de 2004 y C-071-2005 de 17 de febrero de 2005), el primero
de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la validez de un
acto administrativo, es que éste sea adoptado por el órgano que tenga atribuida
competencia para ello (artículo 129 de la Ley General de la Administración
Pública); por consiguiente, si el acto se adopta por un órgano que carece
de competencia, ya sea por razón del territorio, del tiempo, de la materia o
del grado (artículo 60.1 Ibídem), irremediablemente el acto será nulo (artículo
166 Ibíd).
De
ahí la trascendencia de delimitación de la competencia al verificar la validez
de un acto administrativo, como ocurre en este caso. Así las cosas, partiendo
de la materia sobre la que versa el presente asunto, habrá que acudir a la
normativa -legal y reglamentaria- que regula la materia de nombramientos
y ascensos al seno del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil -Nº 3504 de 10 de mayo de 1965-, en lo
que interesa dispone:
“ARTICULO 22.- El Director General, el
Secretario y los Oficiales Mayores del Registro Civil, serán nombrados por el
Tribunal por un período de cuatro años, contados a partir de su designación y
podrán ser reelectos. El Tribunal
nombrará también a los demás funcionarios y empleados del Registro.”
(Lo destacado es nuestro).
Por su parte, la Ley de Salarios y Régimen de
Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil -Nº 4519 de 24
de diciembre de 1969-, en lo que interesa, establece:
“Artículo 13.- Las vacantes podrán ser llenadas
mediante ascensos al grado inmediato superior, previa recomendación de los
Oficiales Mayores de los Departamentos Civil o Electoral, según el caso o del
Director del Registro si se tratare de empleados que no dependen directamente
de ninguno de dichos Departamentos. Respecto a los empleados de las propias
oficinas del Tribunal, la recomendación deberá hacerla el Secretario. Para la
recomendación se tomará en consideración las calificaciones periódicas de los
empleados, la antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre que los
candidatos al ascenso llenen los requisitos establecidos en el Manual de
clasificación de Puestos para la clase a que van a ser promovidos.”
“Artículo 14.- El Director General del Registro
Civil, contando con la colaboración de la Oficina de Personal, será quien
acuerde los ascensos al grado inmediato superior de cualquier servidor de su
independencia, ya sea directamente o mediante la tramitación de un concurso
interno. Lo resuelto por el Director debe se
sometido a consulta del Tribunal.” (Lo destacado es nuestro)
Mientras que el Reglamento a la Ley
de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro
Civil, Ley N° 4519 -publicado en La Gaceta Nº 12 de 17 de enero de 2001-,
en materia de ascensos dispone:
“ Artículo 34.- Los ascensos de una clase a la
inmediata superior, serán acordados por la Dirección o la Secretaría , según corresponda, siempre que el candidato
al ascenso reúna los requisitos de idoneidad que el cargo demande y los que
establece el Manual Descriptivo de Puestos. contando
para ello con la colaboración del Departamento de
“Artículo 36.- Únicamente el Tribunal,
comando (sic) con la colaboración del Departamento de
Con
base en la normativa transcrita es fácil colegir que en el presente caso
estamos indiscutiblemente frente a un acto administrativo (art. 121.1 de la Ley
General de la Administración Pública), dictado por un órgano absoluta y
totalmente incompetente para ello, pues no fue el Tribunal Supremo de
Elecciones el que acordó dichos ascensos, y por lo tanto, irremediablemente a
aquel acto le falta el elemento subjetivo esencial; esto es: la competencia del
órgano que lo emitió (art. 129 Ibídem); lo cual vicia de forma absoluta ese
acto (art. 166
Ibídem).
Véase
además que por existir causal de abstención de los integrantes del Tribunal Supremo
de Elecciones, así declarada por el propio Tribunal, y conforme a lo dispuesto
por el numeral 243, párrafo 3 de la Ley General de la Administración Pública, el tribunal ad hoc fue nombrado por
la Corte Plena exclusivamente para tramitar procedimientos disciplinarios
contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de la
relación de hechos contenida en el oficio Nº
RH-DFOE-GU-1/2003 sobre la gestión del Proyecto
“Solución Integral para la Automatización de la Cédula de Identidad”, remitida
mediante oficio Nº FOE-GU-0514 de la División Operativa y Evaluativa de la
Contraloría General de la República (Remito al acuerdo tomado por la Corte
Plena en la sesión Nº 48-03 celebrada el 15 de diciembre de 2003 y el oficio Nº
SP-0042-04 del 16 de febrero de 2004, de la Secretaría General de la Corte
Suprema de Justicia, aludidos a folios 1 y 2 del expediente administrativo).
Y
cabe indicar que así lo admitieron los propios integrantes del Tribunal ad hoc
al rendir informe bajo juramento ante la Sala Constitucional en el amparo
tramitado bajo el expediente Nº 04-008061-0007-CO, al indicar que “(...) en
nuestra calidad de Tribunal ad hoc, no somos el órgano superior ordinario ni
regular dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Elecciones,
porque nuestras competencias están limitadas a la investigación y resolución de
un único asunto, con rango excepcional y especial (...)” (Resultando 2 in
fine, de la resolución Nº 2005-06220 de las 15:12 horas del 25 de mayo de
2005).
Por
consiguiente, es manifiesto que dicho Tribunal ad hoc se extralimitó en sus
competencias al acordar el nombramiento del señor XXX y a la señora XXX, en los
puestos N° 45718 y 93967, en calidad de ascensos interinos, cuando en realidad
esos ascensos debieron ser acordados por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Así
las cosas, resulta notorio y de fácil constatación que el acuerdo tomado en la
sesión extraordinaria N° 64-2004 del
Tribunal Ad Hoc -integrado por la Dra. Mercedes Valverde Koper, Dr. Rafael Ángel González Ballar
y Dr. Manrique Jiménez Meza-, celebrada el 21 de mayo de 2004, artículo
tercero, y mediante el cual se acordó nombrar al señor XXX y a la señora XXX en
los puestos N° 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo, resulta sustancialmente
disconforme con el ordenamiento jurídico, pues carece totalmente del elemento
subjetivo: la competencia, (Artículo 129 la Ley General de la Administración
Pública), que para esos casos la ostenta exclusivamente el Tribunal Supremo
de Elecciones.
En
suma, todo lo anterior resulta en una infracción sustancial palmaria del
ordenamiento jurídico que sin duda constituye una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta (Artículos 129, 131, 132, 133, 158, 166 y 173 de la Ley General
de la Administración Pública).
Conclusión:
De
conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
esta Procuraduría General rinde dictamen favorable, a fin de que se proceda a
declarar la anulación en vía administrativa del acuerdo tomado en la sesión
extraordinaria N° 64-2004 del Tribunal
Ad Hoc -integrado por la Dra. Mercedes Valverde Koper,
Dr. Rafael Ángel González Ballar y Dr. Manrique
Jiménez Meza-, celebrada el 21 de mayo de 2004, artículo tercero, y
mediante el cual se acordó nombrar al señor XXX y a la señora XXX en los
puestos N° 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo, en calidad de ascensos
interinos.
Devolvemos a su Despacho el expediente
administrativo relacionado.
Sin otro en particular,
MSc. Luis Guillermo
Bonilla Herrera Licda.
Sandra Tenorio Sánchez
PROCURADOR ABOGADA
DE PROCURADURÍA
LGBH/sts/gvv
1) Entiéndase
Tribunal Supremo de Elecciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 3
Ibídem, así como el numeral 1º del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de
Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, Ley N° 4519.
2) Entiéndase Dirección General del Registro Civil, según artículo 1º de ese mismo reglamento.
3) Entiéndase Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones, según artículo 1º de ese mismo reglamento.
C-343-2005
SOBRE
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.
Con oficio 1305-TSE-2005, de fecha 03 de marzo del 2005 - recibido el 07 de marzo del mismo año -, se solicita el dictamen favorable exigido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N° 64-2004 del Tribunal Ad Hoc - integrado por la Dra. Mercedes Valverde Koper, Dr. Rafael Ángel González Ballar y Dr. Manrique Jiménez Meza -, celebrada el 21 de mayo de 2004, artículo tercero, y mediante el cual se acordó nombrar al señor XXX y a la señora XXX en los puestos N° 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo.
El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, mediante dictamen C-343-2005 y tras concluir el respectivo análisis técnico - jurídico concluye que:
“De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría General rinde dictamen favorable, a fin de que se proceda a declarar la anulación en vía administrativa del acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N° 64-2004 del Tribunal Ad Hoc - integrado por la Dra. Mercedes Valverde Koper, Dr. Rafael Ángel González Ballar y Dr. Manrique Jiménez Meza -, celebrada el 21 de mayo de 2004, artículo tercero, y mediante el cual se acordó nombrar al señor XXX y a la señora XXX en los puestos N° 45718 y 93967 de Coordinador de Apoyo, en calidad de ascensos interinos.”