Dictamen : 329 - del 16/09/2005
(Reconsidera de oficio parcialmente)
C-329-2005
16 de setiembre del 2005
Ingeniero
Gilberto Jérez Rojas
Alcalde Municipal
Municipalidad de Cañas
S. O.
Estimado señor:
Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato
dar respuesta a su Oficio No. OFC-ALC 8578-05 de 23 de enero del 2005, a través
del cual consulta a este Despacho, sobre la posibilidad de que a un grupo de
empleados de esa Municipalidad, se les reconozca el pago de la compensación
económica por concepto de prohibición del ejercicio liberal de la profesión,
según Ley Número 5867 de 15 de diciembre de 1975. Lo anterior habida cuenta de
que no son profesionales.
Asimismo y por el volumen de trabajo a cargo de esta Procuraduría,
ofrecemos disculpas por la tardanza en responder su consulta.
I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA :
Sobre el particular, y mediante Oficio -sin número- de 13 de enero del
2005, el Asesor Legal de la Institución
consultante, sostiene que en virtud del principio de legalidad que rige el
actuar de la Administración Pública, no
se puede obligar a la Municipalidad a reconocer el pago de la compensación
económica denominada “prohibición” cuando el funcionario no reúne los
requisitos que establece la mencionada Ley No. 5867.
Por otra parte, la presente consulta tiene su antecedente inmediato en
el Oficio OFC #8477-05 de 04 de enero del 2005, en virtud del cual, los
funcionarios de referencia arriba, sometieron a su consideración un
reclamo acerca de: “…si las personas que laboran en los departamentos de
Catastro, Bienes Inmuebles, Patentes, Rentas y Cobros y Asistente
Administrativo en los cargos de Jefatura y Asistentes se les pueda reconocer
una compensación económica denominada prohibición por el ejercicio de sus
funciones, estos sin ser profesionales y no cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 1 inciso de la Ley 5864 y que han desempeñado en
estos cargos por varios años.” (SIC)
II.- CASO CONCRETO:
Como
se ha podido observar de lo expuesto, el
asunto de interés en su nota, estriba concretamente respecto de la procedencia
o improcedencia del reconocimiento de una compensación económica por
prohibición del ejercicio liberal de la profesión, a favor de un grupo de
funcionarios que laboran en Catastro, Bienes Inmuebles, Patentes, Rentas y
Cobros de esa Municipalidad, según se detalla en el mencionado Oficio OFC #
8477-05. Por lo que, en tales términos, este Despacho se encuentra inhibido
para dar un criterio jurídico con efectos vinculantes a la Administración bajo
su cargo, para un caso concreto ya que
de conformidad con los artículos 1, 2, y
3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Institución es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública. De ahí que sólo
puede verter pronunciamientos sobre los diversos tópicos de carácter general
que le consulte el Estado o cualquiera de sus organismos componentes, en los
términos establecidos en el numeral 4 Ibid. De no ser
así, ello implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de sus
decisiones, en abierta contravención del principio de legalidad, según los
numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública. (Véase, entre
otros, Opinión Jurídica No. 117-2004 de 27 de septiembre del 2004)
No
obstante ello, se procederá a evacuar la consulta de manera general, a través
de un dictamen.
III.- INTERROGANTE
PLANTEADA:
Esta Procuraduría, ha señalado en reiteradas ocasiones, que la compensación
económica a que refiere la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus
reformas, fue creada inicialmente para aquel personal de la Administración
Tributaria, que en razón de sus cargos, se les prohíbe, fundamentalmente,
desempeñarse en la empresa privada en actividades propias de la materia
tributaria, salvo en determinadas situaciones. Así, el artículo 118 (antes 113)
del “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, establece lo siguiente:
“ARTICULO 118.- Los Directores
Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de
Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los
miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en
funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de
dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con
autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo
remunerados con dietas.
En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente
citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa
privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está
prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o
asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera
de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su
cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a
ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso
de las excepciones previstas en este Código.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de
1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al
actual)"
(Lo
subrayado no es del texto original)
En virtud de esa limitación, el legislador reconoció mediante la mencionada
Ley Número 5867, una compensación económica escalada y porcentual, según el
grado académico que el funcionario ostentare u ostente, para el puesto afectado
por dicha restricción. Así, el artículo 1 Ibid,
establece, en lo conducente:
“Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que, en
razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para
los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente
compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley
de Salarios de la Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel
de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de
licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios
o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.
d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer
año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada, tendrán derecho a
los beneficios otorgados por este artículo, según los porcentajes establecidos,
sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes
funcionarios:…”
En lo que atañe al tema de consulta, se ha podido observar del anterior
texto, dos supuestos importantes para la procedencia, en estricto sentido, del
pago de la mencionada compensación económica, a saber: que el puesto
ocupado por el funcionario se encuentre afectado por la aludida prohibición, y
que al mismo tiempo se reúna el requisito mínimo académico que el cargo
requiere para el ejercicio de las funciones correspondientes. De ahí
que se establece en la recién citada normativa un 65 % para el que ostente la licenciatura u
otro grado académico superior, un 45 % para los egresados de programas de
licenciatura o maestría, un 30% para los
que ostenten el grado de bachiller universitario en la carrera respectiva; y
finalmente un 25% para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o
cuenten con una preparación equivalente. A contrario sensu, de no reunir
ninguno de esos requerimientos, es claro que el funcionario no tendría derecho
a percibir el rubro en cuestión, si no es en violación al principio de legalidad que rige a la
Administración Pública, tal y como lo señala, el indicado asesor legal de la
Municipalidad al externar su criterio restrictivo, de conformidad con la Ley
No. 5867 de referencia, según se apuntó en líneas atrás.
Por otra parte, también ha sido abundante el criterio de este Despacho al
sostener que a tenor del actual artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, al personal que tenga a cargo tareas de
administración, percepción y fiscalización de tributos en otras instituciones
del Estado, -como sería el caso de las municipalidades del país- sería dable el
reconocimiento del pago de la prohibición, si reúnen los requisitos que la
recién citada normativa señala para ello. En ese sentido, este Órgano Consultor
de la Administración Pública, señaló en lo conducente:
"La compensación económica por prohibición fue prevista originalmente
para aquellos servidores que integrasen la llamada Administración Tributaria,
al tenor de lo establecido en el artículo 113 (numeración anterior) del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, que corresponde hoy al artículo 99 de
dicho cuerpo normativo en razón de la reforma introducida por el artículo 3 de
la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1 de agosto de 1995.
El referido artículo 99 establece que "Se entiende por Administración
Tributaria al órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y
fiscalización de los tributos, ya se trate del Fisco o de otros entes públicos
que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente
Código.".
El artículo 4 inciso e) del Código Municipal vigente (Ley 7794) establece
entre otras atribuciones de las Municipalidades "Percibir y administrar,
en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos
municipales."
Consecuente con lo anterior no queda ninguna duda de que las corporaciones
municipales integran la llamada administración tributaria, y con ello el
personal municipal que por razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente
relacionadas con la materia tributaria que administran, tal y como lo expresó
la Contraloría General de República en su Oficio 14968 de 25 de noviembre de
1994, lo que determinarán las propias municipalidades, se encuentran sujetos a
la referida prohibición del ejercicio liberal de sus profesiones, regulada en
la citada ley 5867 y sus reformas". (OJ-085-99)
(Ver,
Dictamen 006-2001 de 16 de enero de 2001. En el mismo sentido, ver Dictámenes,
Número C-395-83 de 1 de diciembre de 1983, C-077-91 de 9 de mayo de 1991;
C-098-91 de 11 de junio de 1991; C-041-92 de 2 de marzo de 1992; C-170- 2003 de
12 de junio de 2003)
Lo anteriormente transcrito, resulta suficiente para concluir en este
aparte, que al tener las municipalidades
bajo su competencia la administración, fiscalización y recaudación de impuestos
municipales, -por disposición del inciso 13 del artículo 121 de la
Constitución Política y Ley Número 7794 de 9 de octubre de 1998- se
constituyen, per se, "administración tributaria". Así, los incisos d)
y e) del artículo 4 del citado Código Municipal, prescriben, expresamente, que
las entidades autónomas del Estado, son las encargadas de aprobar las tasas,
los precios y las contribuciones municipales, como también de percibir,
recaudar y administrar toda esa clase de tributos. Por ende, -se repite- a
todas aquellas personas que tienen a cargo las mencionadas tareas, les
asistiría el derecho a percibir la compensación económica en análisis, previo
cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1 de la precitada Ley.
Responsabilidad que compete determinar y decidir a la Administración bajo su
cargo, a fin de que el pago sea conforme con el ordenamiento jurídico, según,
reiteradamente lo ha subrayado esta Procuraduría General, de la siguiente
manera:
"… la definición de los puestos a los cuales les corresponde el pago
de la ‘prohibición’ es un asunto de competencia exclusiva de la administración
municipal y ello, tomando como parámetro lo que la normativa señala para estos
efectos…" (En el mismo sentido pueden consultarse los dictámenes
C-006-2001, C-021-2001 y C-099- 2001).
(Véase:
Dictamen No. C-307-2002 de 13 de noviembre del 2002)
Es importante enfatizar de lo observado hasta aquí, que la mencionada Ley #
5867, fue diseñada, en principio, para el funcionario que se encontrare
debidamente nombrado en el puesto respectivo; es decir, bajo los postulados que
propugnan los numerales 191 y 192 constitucionales, en tanto para garantizar la
eficiencia en la administración pública, “los servidores públicos serán
nombrados a base de idoneidad comprobada”, adquiriendo de esa forma la
estabilidad en sus puestos. Por eso, nuestro legislador se ocupó que tales
principios se plasmaran en el artículo 119, siguientes y concordantes del
Código Municipal, al establecer los
parámetros y requisitos para ocupar un cargo dentro del ámbito municipal, que
dicho sea de paso, se encontraban previstos en el derogado Código Municipal
anterior. De modo que, aunque no es tema de consulta, sí es importante destacar
que de no reunir la persona los requerimientos que un determinado puesto
demanda para laborar en cualquier municipalidad del país, no puede ser nombrado
bajo ningún concepto, si no es en quebranto de los elementales postulados
estatutarios. Menos percibir aquel rubro salarial si el funcionario (a) no tiene el título o el nivel académico que exige
el cargo y la mencionada Ley No. 5867;
razón esta,
por la que el legislador previó
una norma transitoria a los efectos de resolver los casos de aquella época, en donde el
funcionario, pese a haber venido ocupando un puesto en propiedad dentro de la
Administración Tributaria, no era profesional, según se explicará más adelante.
En cuanto, propiamente, a la duda
planteada en su Oficio, en el sentido de si a un grupo determinado de funcionarios que no
son profesionales, se les podría aplicar el porcentaje económico por
prohibición, (quienes, supuestamente, ocupan puestos en propiedad, recopilando,
fiscalizando y administrando tributos o impuestos municipales) se ha de
recomendar, en primer lugar, la verificación de cada uno de los supuestos
planteados en su Oficio, con los previstos en el artículo 1 de aquella legislación,
sobre todo, los que contienen los incisos b), c) y d). Este último ordinal, se
convierte en uno de los más importantes, ya que se les podría pagar el 25% del
salario base, si pese a no tener el tercer año de la carrera profesional,
cuentan con una “preparación equivalente” de estudios, a juicio de la
Dirección General del Servicio Civil. En el caso de la Municipalidad
correspondería determinar a la Dirección de
Otro elemento a considerar en este estudio, es lo que dispuso el
Transitorio Único de la referida Ley No. 5867, que a la letra dice:
“Los no profesionales que tengan preparación equivalente y que ocupen
puestos en propiedad enmarcada en el artículo 113 del Código Tributario, recibirán
la misma compensación que los empleados profesionales, de acuerdo con la escala
de salarios establecida en el artículo 1.-
Puede observarse del texto transcrito,
que esa norma de carácter “temporal”fue creada para
resolver aquellas situaciones de funcionarios, enmarcadas dentro del artículo
113 del Código Tributario, que a la fecha de promulgación de la Ley No. 5867 no
eran profesionales, a pesar de encontrarse ocupando puestos en propiedad. Por
lo que, a través de ella, se les eximía del cumplimiento del requisito
académico en cuestión, sustituyéndoseles por el concepto de “preparación
equivalente”, a fin de que pudieran percibir el porcentaje, según la escala
porcentual del numeral 1 de la citada Ley.
Se ha podido detectar, sin forzamiento
alguno y conteste con la autorizada doctrina, que la idea de creación de ese transitorio, fue la
de evitar que en el ínterin, es decir, entre lo que se venía dando en la
práctica y la aplicación de la nueva Ley
Número 5867, se produjeran ciertas dislocaciones en perjuicio de algunos de los
servidores, estableciéndose, temporal y razonablemente, el pago de la
prohibición a los antiguos funcionarios que no eran profesionales; mientras que
a los nuevos sí se les exige estrictamente el cumplimiento de los requisitos de
la indicada Legislación. Ello, puede inferirse de los antecedentes de la norma,
cuando durante las discusiones para su promulgación, el legislador Barboza
Ruiz, indicó:
“…El proyecto de ley fue estudiado en la
Comisión de Asuntos Económicos, a la cual yo pertenezco; nosotros pensamos, o
por lo menos yo lo pensé, que había que incluir un transitorio, tal y como está
redactado en el proyecto de ley que estamos discutiendo, debido a que en la
Tributación Directa hay empleados que figuran dentro de la prohibición del
artículo 114 del Código Fiscal; hay empleados con muchos años de trabajar en
esa institución, que ocupan puestos que están dentro de esta prohibición y que
no son profesionales, y cometeríamos una injusticia con estas personas si no les
diéramos la compensación que estamos dando, de acuerdo con los artículos
anteriores de este proyecto de ley, de ahí que pusiéramos un transitorio,
porque hicimos la consulta y nos dimos cuenta de que son los pocos los
empleados no profesionales que están contemplados dentro de la prohibición del
artículo 114 y que ocupan puestos ahí, y aunque no sean profesionales , sí
pueden desempeñar un cargo porque son buenos asesores y tienen la experiencia
adquirida durante su permanencia en la Tributación Directa, y sería ilógico que
con la experiencia que tienen, únicamente porque no tienen la profesión, los
dejemos libres para que vayan a asesorar a diferentes compañías en los aspectos
de impuestos y entonces lo que pretendemos es no permitir la injusticia de que
no se les compense a ellos, pues también están enmarcados dentro del artículo
114 porque están ocupando cargos que posiblemente cuando ellos se pensionen,
serán puestos ocupados por los profesionales, pero mientras ellos estén
ocupando los mismos, la ley les tiene esa prohibición y definitivamente no
podrán dar el asesoramiento…”
(Véase, expediente legislativo de la Ley No. 5867, folios 84 y 85)
Como puede verse, se trató mediante ese transitorio de salvaguardar, únicamente, una determinada
situación jurídica anterior a la Ley No. 5867, sin que ello pueda significar
que los efectos de esa norma permanecieran o permanezcan en el tiempo. De
entenderse lo contrario, no sólo se estaría desnaturalizando el carácter “ad tempus” de la citada disposición, sino que ello reñiría con
la intención del legislador en cuanto la promulgó para esa sola finalidad, tal
y como este Despacho, en el Dictamen C-006-86 de 6 de enero de 1986, en lo
conducente, señaló:
“La pregunta que debemos formularnos es: ¿El transitorio de una ley que
tiene más de diez años de promulgada, le es aplicable a nuevas situaciones
jurídicas? La respuesta ha de ser la negativa, toda vez que si el legislador
hubiese querido prolongar su aplicación en el tiempo, hubiera incorporado el
transitorio al texto de la ley como un artículo más, y no calificarlo
expresamente de transitorio (“Que no dura, momentáneo”, según el diccionario).”
En abono a lo anteriormente expuesto, esta
Procuraduría a raíz de un nuevo estudio sobre lo recién apuntado, reafirmó, en lo que interesa:
“En primer término, estimo que la aplicación del Transitorio contenido en
la ley 5867 citada está dirigida, única y exclusivamente, al personal de la
Administración Tributaria no profesional, pero con preparación equivalente y
que ocupe puestos en propiedad. Quiere decir lo anterior, que el mismo no
podría ser aplicado a funcionarios no vinculados con aquélla actividad. De esta manera se aclara que la
transitoriedad de una disposición no debe ser analizada sólo mediante el
transcurso del tiempo, sino también tomando en cuenta otros factores, tales
como la intención del legislador, manifestada mediante la determinación del
beneficio de la normativa de que se trate. Así las cosas, queda claro entonces
que el Transitorio de la ley número 5867 de repetida cita debe ser
aplicado sólo dentro del ámbito de la Administración Tributaria, dado que
únicamente dentro de éste es que cumple a cabalidad con su cometido.”
(Véase Dictamen No. C- 077-86 de 10 de abril de 1986)
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
Salvo la hipótesis que se previó en
ese transitorio -y que a la fecha no cabe duda que sus efectos jurídicos se
encuentran extinguidos por el tiempo transcurrido- todo los demás funcionarios
que ocuparan u ocupen puestos afectados por la prohibición en comentario, solo
pueden percibir ese rubro si reúnen los requisitos que demandan esos cargos
dentro de la Administración Tributaria, a la luz de la mencionada Ley No. 5867.
Por las razones expuestas, es que este Despacho, a tenor del artículo 3
inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
reconsidera de oficio, todos aquellos dictámenes o pronunciamientos, en donde
se ha sostenido la posibilidad de aplicar el Transitorio Único de la Ley en
consulta, en situaciones no previstas allí, según lo explicado en párrafos
anteriores. Verbigracia: Opinión Jurídica No. 85-99 de 27 de julio de 1999,
Dictamen No. 006-2001 de 16 de enero del 2001 y Opinión Jurídica No. 002-2003
de 7 de enero del 2003, entre otros.
Por consiguiente, en el eventual caso de que a un funcionario se le haya
otorgado el pago de la compensación por la prohibición para el ejercicio de la profesión, con base en
pronunciamientos o dictámenes en los que se han sostenido criterios como el que se reconsidera en este
estudio, deberá la Administración determinar si inicia los procedimientos
correspondientes si no reúne los
requisitos que prevé la Ley No. 5867. Lo
anterior supone el previo cumplimiento
del principio del debido proceso y derecho a la defensa, en el caso del
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, postulados
contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, o como suele
llamársele en doctrina, principio de “bilateralidad de la audiencia” del “debido
proceso legal” o “principio de contradicción”. Y para tal efecto se deberán
considerar también los derechos
adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas que resguardan los artículos 11
y 34 constitucionales, en tanto lo percibido por ese concepto ya ha pasado a
integrar el patrimonio del servidor público. En esa dirección de pensamiento,
ha reiteradamente indicado la Sala Constitucional, en lo conducente:
“Finalmente es necesario resaltar la limitación impuesta al poder público
por los artículos 11 y 34 de la Constitución en relación con la posibilidad de
anular o revocar unilateralmente sus propios actos declarativos de
derechos. En este sentido el principio
de los actos propios, en su vertiente de la prohibición a la Administración,
incluso de hacerse justicia por mano propia, excluye de sus atribuciones la de
rever aquellos mediante los cuales ha otorgado o reconocido derechos subjetivos
a favor de los administrados, con el fin de desconocer o anular estos derechos,
salvo casos extremos como los de revocación dentro de los dispuestos en el
artículo 155, y los de nulidad absoluta , evidente y manifiesta y previo
dictamen de la Procuraduría General de la República, conforme lo dispone el
artículo 173, ambos de la Ley General de la Administración Pública. En efecto,
es un principio de rango constitucional derivado entre otros del artículo 34 de
la Constitución Política, que garantiza los derechos adquiridos y las
situaciones jurídicas consolidadas”
(Véase:
Sentencia Constitucional No. 1635-90 de las 17:00 horas del 14 de noviembre de
1990. En igual sentido, ver Sentencia Constitucional No. 8475-2004 de las 15:
12 horas del 4 de agosto del 2004.)
También la Administración puede valorar si el procedimiento a seguir es el
de la lesividad reglado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, y a fin de coadyuvar a la solución del presente asunto, también
el Tribunal del Derecho de la Constitución ha resuelto que cuando un funcionario interino se encuentre ocupando
un puesto afectado por la prohibición en referencia, tiene derecho a que se le
reconozca el plus en análisis, ya que la condición de interinidad no es justificante
para denegar su pago; de no ser así, indica la citada Sala, se podría
contravenir el “principio de igualdad salarial” que postulan los artículos 33 y
57 de la Constitución Política, en tanto “el salario será siempre igual para
trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.” En ese sentido, ha
prescrito:
“ ... la norma en cuestión carece de
razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece que para poder aspirar al
pago de los denominados pluses salariales, el servidor debe tener la propiedad
del puesto, con lo que se le olvida que independientemente de la condición que
ostenten (interina o en propiedad), su condición laboral frente al cargo que
desempeñan es similar, por lo cual, deben tener las mismas posibilidades para
disfrutar del pago por concepto de prohibición o dedicación exclusiva, entre
otros pluses, que ofrece el mismo cargo, de modo que la distinción hecha por la
norma en discusión carece de validez y sustento. A mayor abundamiento, no se
aprecian valoraciones objetivas, que justifiquen tal distinción, por lo que
estamos al frente de una norma meramente conculcadora del derecho fundamental a
la igualdad del servidor interino frente al propietario y que induce a la
Administración a actos arbitrarios y evidentemente inconstitucionales, con
infracción del principio de igualdad y razonabilidad que rige los actos
emanados de entes públicos." (Ver entre otros, los Votos Números 139-95 de
las 16:09 horas del 9 de enero de 1995; 5596-94 de las 15:54 horas del 27 de
setiembre de 1994)
(Sentencia
Número 04845-99 de las dieciséis horas veintiún minutos del veintidós de junio
de mil novecientos noventa y nueve)
En
similar línea, esa Sala Constitucional, ha indicado:
" De esta manera, este Tribunal ya se pronunció en el sentido de que
efectivamente se produce una violación al principio de igualdad con ciertas
prácticas o normas jurídicas, como el caso de marras, que crean diferencias
entre empleados de una misma institución solamente por su condición de servidor
interino, y les ha reconocido a éstos, ciertos derechos con la
finalidad de garantizarle una mayor seguridad e
igualdad en el ámbito laboral frente a los servidores propietarios,
indistintamente del sector en que se desenvuelven y del tiempo que dure la
provisionalidad de su nombramiento. En consecuencia, de conformidad con lo
expuesto resulta procedente el recurso interpuesto por el recurrente, toda
vez que lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
debe ser aplicado a la luz de lo que esta Sala ha señalado en su jurisprudencia
y no como lo indica la Dirección General recurrida; pues la sentencia
No. 0839-98 que éste último cita, no resulta de aplicación al caso concreto,
por cuanto no es lo mismo tratar el tema de las incompatibilidades con relación
a ciertos cargos, a tener además por válida la distinción de esas categorías,
entre funcionarios por su condición de propietarios e interinos, cuando en
realidad ocupan el puesto en iguales condiciones. Por todo lo expuesto, el
recurso debe declararse con lugar, y en consecuencia, el Ministerio recurrido
debe reconocerle al recurrente el pago por el rubro de prohibición, aún en su
condición de interino, si cumple con todas las demás condiciones que establece
la Ley de Prohibición al respecto." (Voto No. 2001-00648 de las 16:45
horas del 24 de enero del 2001. Recurso de Amparo interpuesto por S. G. H.
contra el Director General de Servicio Civil y la Directora del Departamento de
Asuntos Legales del Ministerio de Seguridad Pública).
(Lo
resaltado en negro no es del texto original)
IV.- CONCLUSIÓN:
Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que corresponderá a esa
entidad corporativa examinar y determinar si a “las personas que laboran en
los departamentos de Catastro, Bienes Inmuebles, Patentes, Rentas y Cobros y Asistente
Administrativo en los cargos de Jefatura y Asistentes” se les puede compensar
económicamente la prohibición para el ejercicio de la profesión. Ello a la luz
de lo que prevén los artículos 113 (hoy 99) y 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
y dictámenes vertidos por este Despacho números C- 307-2002 de 13 de noviembre
del 2002 y 006-2001 de 16 de enero de
2001. Igualmente, en lo dispuesto por el
artículo 1 y Transitorio Único de la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975,
el Reglamento a esa Ley (emitido mediante Decreto No. 22614 de 22 de octubre de
1993), así como la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia.
Por otra parte, este Despacho, a tenor del artículo 3 inciso b) de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, reconsidera de oficio,
todos aquellos dictámenes o pronunciamientos, en donde se ha sostenido la
posibilidad de aplicar el Transitorio Único de la Ley No. 5867, en situaciones
no previstas allí, toda vez que esa norma sólo previó, temporalmente, el
derecho a recibir la misma compensación de los empleados profesionales, a los
no profesionales que tuvieran preparación equivalente y que hubiesen ocupado
puestos en propiedad enmarcados dentro del artículo 113 del Código Tributario.
De Usted, con toda consideración,
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II
LMGP/gvv
________________
1) Ver, Ley No. 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas.
2) Véase:
Dictámenes Números C-194-00 de 22 de agosto del 2000; C-320 de 22 de noviembre
del 2002; C-209-02 de 21 de agosto del 2002;
C270-2004 de 20 de setiembre
del 2004
3) Posteriormente
y mediante diversas reformas a la Ley No. 5867 se fueron integrando distintos
funcionarios públicos como abogados, auditores, funcionarios que laboran en
centros de cómputos, etc., que no es del caso explicar en el presente asunto.
(Véase: Opinión Jurídica No. 085-99 de 27 de julio de 1999.
4) Principios que el legislador los venía plasmando desde el anterior
Código Municipal, -Ley No. 4574 de 4 de mayo de 1970- en el Título V del mismo
5) Así la
autorizada doctrina, es conteste en señalar que: “Cuando el legislador desea
dar un tratamiento específico a los posibles conflictos que surjan de la
aprobación de una nueva ley, lo que hace es dictar una o varias normas ad hoc,
que suelen estar recogidas en las llamadas disposiciones transitorias. G.U.
RESCIGNO ha mostrado cómo dentro de esta categoría genérica cabe
individualizar, al menos, dos clases de disposiciones con rasgos diferenciados.
En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes
estableciendo cuál de las dos - la
antigua o la nueva ley- es la llamada a regular cada tipo de situación
jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al
amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose en
todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contienen normas
de conflicto en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación
alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes
en conflicto es la aplicable. Junto a
esta posibilidad, cabe asimismo que el legislador dicte otra clase de
disposiciones transitorias , en virtud de las cuales
se da una regulación específica -diferente, por tanto, de las recogidas en la
ley antigua y en la ley nueva- a las situaciones pendientes en el momento del
cambio legislativo, o a las situaciones que se produzcan en tanto entra plenamente
en vigor la nueva ley en los casos de eficacia diferida…” (Ver, Diez Picazo
(LUIS MARIA), “La Derogación de las Leyes”, Prólogo de Francisco Rubio
Llorente, Catedrático de Derecho Constitucional, Editorial Civitas,
S.A., 1990, p. p. 193 y 194.
6) Ibid
7) En modo alguno los efectos de esa norma
son indefinidos, pues interpretar lo contrario haría nugatorio el carácter
jurídico de la disposición, en abierta contravención al principio de legalidad
que rige a la Administración Pública, según lo disponen los artículos 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.
8) Recuérdese que en ambos casos el
plazo que cuenta la Administración es de cuatro años a partir del acto
declaratorio de derechos.
9) En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, a tenor del cual, “la jurisprudencia y los
precedentes de la Sala Constitucional, son vinculantes erga omnes, salvo para
sí misma”, la Administración deberá otorgar el mismo salario al funcionario
que pese el carácter de su nombramiento, realiza las mismas funciones que aquél
que se encuentra ocupando una plaza en propiedad.
C-329-2005
COMPENSACIÓN
ECONÓMICA DE LA LEY NO. 5867 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1975. REQUISITOS PARA
DEVENGAR ESE PAGO. APLICACIÓN DEL TRANSITORIO ÚNICO DE LA LEY NO. 5867.
INTERINOS QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE ESA LEY.
Mediante
Oficio No. OFC-ALC 8578-05 de 23 de enero del 2005, el Alcalde Municipal de Cañas
consulta a este Despacho sobre la posibilidad de que a
un grupo de empleados de esa Municipalidad, se les reconozca el pago de la
compensación económica por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la
profesión, según Ley Número 5867 de 15 de diciembre de 1975. Lo anterior,
habida cuenta de que no son profesionales.
Previo
estudio al respecto, la Licda Luz Marina Gutiérrez
Porras, Procuradora II, por medio del Dictamen C-329-2005 de 16 de setiembre del
2005, concluye:
Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que corresponderá a esa
entidad corporativa examinar y determinar si
“las personas que laboran en los departamentos de Catastro, Bienes Inmuebles,
Patentes, Rentas y Cobros y Asistente Administrativo en los cargos de Jefatura y
Asistentes” se les puede compensar económicamente la prohibición al
ejercicio de la profesión u oficio, a la luz de lo que prevén los artículos 113 (hoy 99) y 118 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Dictámenes vertidos por este Despacho, Números C-
307-2002 de 13 de noviembre del 2002 y 006-2001
de 16 de enero de 2001; y, lo dispuesto
en el artículo 1 y Transitorio Único de la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de
1975; Reglamento a esa Ley, emitido mediante Decreto No. 22614 de 22 de octubre
de 1993, así como la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, este Despacho, a tenor del artículo 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reconsidera de oficio, todos aquellos dictámenes o pronunciamientos, en donde se ha interpretado sobre la posibilidad de aplicar el Transitorio Único de la Ley No. 5867, en situaciones no previstas allí, toda vez que esa norma sólo previó, temporalmente, el derecho a recibir la misma compensación que los empleados profesionales, a los no profesionales que tuvieran preparación equivalente y que hubiesen ocupado puestos en propiedad enmarcados dentro del artículo 113 del Código Tributario.