Dictamen : 336 - del 07/09/2005
C-336-2005
San José, 7 de setiembre de 2005
Señor
David Fuentes Montero
Ministro de Hacienda a. i.
S. D.
Estimado Señor:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero
a su oficio DM-1161-2005, de fecha 28 de julio último, por medio del cual nos
solicita rendir el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, para la anulación en sede administrativa del acto
materializado en el oficio CLAS-009-2003 de 7 de enero de 2003, mediante el
cual se le concedió a la servidora XXX, el pago de un 65% adicional sobre su
salario base como compensación económica por concepto de prohibición del
ejercicio liberal de la profesión; esto con base en lo dispuesto por el
artículo 123 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos -Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001-.
I.- Antecedentes.
De los documentos que constan en el expediente administrativo remitido
conjuntamente con la gestión que nos ocupa, se
logran extraer los siguientes hechos de interés para la resolución de este
asunto:
·
Mediante
oficio sin número de fecha 24 de octubre de 2002, XXX, Coordinadora General de
la Unidad Técnica de Recursos Financieros del Ministerio de Hacienda solicitó a
la Unidad Técnica de Recursos Humanos el reconocimiento económico, en forma
retroactiva a la publicación de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos -Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001-, del
rubro atinente al pago de la prohibición al ejercicio de profesiones liberales
fuera del cargo (artículo 123 de la citada Ley Nº 8131) (Folios 29 y 30).
·
Por
oficio CLAS-1306-2002 de 8 de noviembre de 2002, la Unidad Técnica de Recursos
Humanos consulta a la Asesoría Legal de la Dirección General Administrativa y
Financiera del Ministerio de Hacienda, si el Oficial Presupuestal puede
considerarse como un órgano participante en el proceso presupuestal, y siendo
así, si tiene derecho a ser remunerado por concepto de prohibición según el
artículo 123 de la Ley Nº 8131. (Folios 32 y 33).
·
Según
dictamen DGAF-1181-2002 de 2 de diciembre de 2002, la Asesoría Legal de la
Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Hacienda
concluye que él o la Jefatura de la Unidad Técnica de Recursos Financieros de
ese Ministerio, forma parte de la Administración Financiera, y aunque
presupuestariamente pertenezca a un código diferente por encontrarse en el programa
Administración Central, sí se encuentra sujeta a las prohibiciones establecidas
en el artículo 123 de comentario. (Folios 1 al 6).
·
De
acuerdo con lo expuesto y con fundamento en la Ley Nº 8131 y el informe
DGAF-1181-2002 de 2 de diciembre de 2002 de la Asesoría Legal de la Dirección
General Administrativa y Financiera del Ministerio de Hacienda, la Unidad
Técnica de Recursos Humanos declara afecto a la prohibición del ejercicio
profesional el puesto 009252 de Coordinador General 2, código presupuestario
13200010001, y le reconoce el pago de la compensación económica por dicho
concepto a la funcionaria XXX; esto mediante oficio Nº CLAS-009-2003 de 7 de
enero de 2003 (Folios 7 y 8).
·
Por
circular Nº DG-005-2003 de 27 de marzo de 2003, suscrita por el MSc. Francisco Chang Vargas, Director de Normalización
Técnica de la Dirección General de Servicio Civil, se indica, entre otras cosa
que: “el artículo 123 de la Ley objeto de interés, impone limitaciones,
entre otras, al ejercicio de profesiones liberales fuera del cargo (...) a los
jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera y los demás
funcionarios pertenecientes a ellos (entre los que se encuentran los
denominados Directores Financieros y Oficiales Presupuestales (...) Para reconocer
la compensación económica derivada de la prohibición para el ejercicio liberal
de la profesión, es necesario no solo una norma que establezca la limitación, si no además, que exista disposición legal que en forma
expresa autorice el pago salarial respectivo (...) Para el caso de las
limitaciones a que se encuentran sujetos por el artículo 123 de la Ley Nº 8131,
los personeros citados en el numeral 3 del presente oficio circular, no existe
norma que autorice alguna compensación económica por dicha “prohibición”,
limitación o impedimento; con lo cual no resulta procedente otorgar ese
componente salarial (...)”. (Folios 9 y 10)
·
La
Coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos, mediante oficio
DGAF-468-2003 de 28 de abril de 2003, remitido al Director de Normalización
Técnica de la Dirección General de Servicio Civil, expone los motivos por los
cuales no comparte lo indicado en el Oficio Circular Nº DG-005-2003 op. cit. (Folios 11 al 15).
·
Por oficio
Nº IT-NT-093-2003 de 28 de mayo de 2003, el Director de Normalización Técnica
de la Dirección General de Servicio Civil indica que únicamente procederá el
pago por concepto de prohibición, en el tanto exista una ley expresa que así lo
autorice (Folio 16).
·
Mediante
oficio CLAS-756-2003 de 17 de junio de 2003, y con fundamento en lo establecido
en el oficio Nº IT-NT-093-2003 op. cit., la
Coordinadora de la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de
Hacienda le informa a la servidora XXX que el beneficio o compensación
económica por concepto de prohibición concedido, le sería eliminado a partir
del 1º de julio de 2003 (Folio 17).
·
La
servidora XXXX interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en
contra del citado oficio (Folio 34).
·
Mediante
resolución Nº CLAS-851-2003 de las 11:00 horas del 15 de julio del 2003, la
Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, declara sin
lugar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio (Folios 36 y 37).
·
El 24
de julio de 2003 la servidora XXX presentó junto con otra compañera un recurso
de amparo en contra de ese Ministerio, en virtud de lo dispuesto en el oficio
CLAS-756-2003 de 17 de junio de 2003 op. cit, que le eliminaba el rubro de prohibición.
·
Mediante
resolución Nº 2004-09223 de las 15:31 horas del 25 de agosto de 2004, la Sala
Constitucional declara con lugar el recurso de amparo aludido y anula los actos
contenidos en los oficios CLAS-756-2003 y CLAS-760-2003, ambos de 17 de junio
de 2003, así como el oficio Nº IT-NT-093-2003 de 28 de mayo de 2003. Cabe
advertir que en dicho fallo la Sala advierte expresamente a la Administración
de la necesidad de incoar un procedimiento administrativo ordinario para la
revisión o anulación oficiosa de actos administrativos, conforme al numeral 173
de la Ley General de la Administración Pública, o en su defecto establecer un
proceso de lesividad (arts. 10 y 35 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en caso de ser
procedente (Folios 19 al 28).
·
Por
oficio CLAS-1360-2004 de 4 de noviembre de 2004, la Coordinadora de la Unidad
Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, informa al Ministro del
ramo lo ocurrido y le recomienda proceder contra aquél acto que reconoce el
pago de compensación económica por concepto de prohibición a dicha funcionaria;
esto de conformidad con lo previsto en el párrafo 3º del artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública (Folios 40 al 42).
·
Por
acuerdo Nº DM-16-2005 de 4 de febrero de 2005, el Ministro de Hacienda designó al órgano director unipersonal
correspondiente para tramitar el procedimiento ordinario tendente a declarar la
eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
acto mediante el cual se le confirió a la servidora XXX, la compensación
económica por concepto de prohibición al ejercicio profesional; esto con base
en lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos -Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001- y el
informe DGAF-1181-2002 de 2 de diciembre de 2002, de la Asesoría Legal
de la Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Hacienda. (Folios 43 al 48).
·
Mediante resolución Nº ODP-ICN-001-2005 de las 10:15 horas del 14 de marzo
de 2005 -notificada personalmente el 16 de marzo de 2005- (folio 57), el
órgano director del procedimiento administrativo efectuó el correspondiente
traslado e imputación de cargos a la señora XXX y la convocó a una
comparecencia oral y privada (Folios 49 al 50).
·
Según acta levantada al efecto, la comparecencia oral y privada se efectuó
en la fecha, hora y lugar previamente indicados, y a la misma asistió
personalmente la señora XXX, quien aportó declaración escrita y no quiso
agregar nada más al expediente (Folios 58 al 61).
·
Por oficio Nº ODP-ICN-002-2005 de 27 de abril de 2005, el órgano director
rinde informe final y recomienda al señor Ministro proceder a solicitar a la
Procuraduría General de la República el dictamen legal correspondiente (Folios
62 al 82).
·
Mediante oficio Nº 610-2005 de las 13:00 horas del 27 de julio de 2005, el
Ministro de Hacienda a.i., acoge la recomendación del
órgano director y solicita a la Procuraduría General de la República emitir
dictamen legal correspondiente a los efectos de declarar la eventual nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo emitido por la Unidad
Técnica de Recursos Humanos mediante oficio CLASS-009-2003 de fecha 07 de enero
de 2003, en cuanto reconoció a favor de la supracitada
servidora la compensación económica por concepto de prohibición al ejercicio
liberal de la profesión (Sin foliar).
·
Por oficio Nº DM-1161-2005 de 28 de julio de 2005, el Ministro de Hacienda a.i. formaliza el requerimiento de dictamen aludido.
De previo a efectuar el
análisis de rigor en estos casos, estimamos conveniente referirnos a una serie
de aspectos jurídico-doctrinales que nos permitirán establecer si en el
presente caso es jurídicamente posible ejercer de forma legítima la potestad
anulatoria que prevé el ordinal 173 de la Ley General de la Administración
Pública y los alcances que esta tendría.
II.- El artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública y la potestad excepcional para anular o revisar de oficio los
actos administrativos favorables o declarativos de
derechos.
Toda actuación administrativa está sujeta al bloque de legalidad,
comprensivo de las diferentes normas y principios que integran el ordenamiento
jurídico. Por ende, la sujeción y la conformidad con aquel bloque de legalidad
determinarán la validez del acto administrativo, pero también el deber de la
Administración de velar por la regularidad de su propia actuación; un deber
que, según hemos indicado, encuentra límites, especialmente en relación con los
actos declarativos de derechos, porque si bien se considera que un acto
absolutamente nulo no crea derechos y que la Administración está obligada a no
aplicar dicho acto, debiendo anularlo, lo cierto es que la declaratoria de
nulidad de un acto es excepcional, particularmente, cuando ese acto genera
derechos a favor de un administrado.
En aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas
subjetivas y de los derechos de los administrados, el ordenamiento prohibe que la Administración pueda retirar libremente los
actos declaratorios de derechos. En consecuencia, ese retiro resulta
excepcional y debe fundarse además en la existencia de una nulidad absoluta, en los términos del
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Lo cual implica que el vicio del
acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden público, lo que a su vez origina el deber jurídico de
retirar y de no ejecutar el acto así viciado. Y es por ello que se le permite a
la Administración ejercer su potestad de autotutela.
Fuera de ese supuesto, la Administración no es libre de revenir sobre sus
propios actos. Antes bien, en caso de nulidad absoluta, pero no evidente y
manifiesta debe acudir al proceso contencioso-administrativo, declarando
previamente lesivo el acto. Por consiguiente, en vía administrativa, la
declaratoria de nulidad está sujeta a límites y solo procede en el tanto en que
la nulidad sea absoluta en los términos del artículo 173 de la Ley.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de
Administración Publica:
“1.- Cuando la nulidad
absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y
manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía
administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad
señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República.
Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados
directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la
Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.
(…)
3.- Antes de anular los actos
referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un
procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los
principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a
todas las partes involucradas.
4.- En los casos anteriores,
el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto,
manifiesto y evidente de la nulidad.
5.- La potestad de revisión oficiosa
consagrada en este artículo caducará en cuatro años.
6.- La anulación
administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión
de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, será absolutamente nula.
Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y
perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente,
conforme al segundo párrafo del artículo 199.
(…)”.(Lo destacado es nuestro).
Como se infiere, la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta debe realizarse con sujeción a las reglas y principios del Debido
Proceso. El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública obliga
a la Administración a realizar previamente un procedimiento administrativo
ordinario, ya que se considera que la regulación de este procedimiento
satisface plenamente el derecho fundamental al debido proceso y el valor
justicia. Por ello, la declaratoria de nulidad absoluta de un acto sin sujeción
a ese procedimiento es absolutamente nula en los términos de la citada Ley,
pero además dudosamente constitucional en virtud de que se violenta el debido
proceso.
Ahora bien, por razones obvias, hemos determinado que las disposiciones del
artículo 173 transcrito tienen como objeto regular la nulidad de “actos
declaratorios de derechos”; por lo que no resultan aplicables a actos de
distinta naturaleza. Es por ello que cobra particular importancia el concepto
“acto declaratorio de derechos”.
Como es sabido, el acto administrativo es una declaración de voluntad
realizada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad
administrativa. En los términos del artículo 130 de la Ley General de la
Administración Pública, una declaración de voluntad libre y consciente,
dirigida a producir un efecto jurídico determinado por el ordenamiento.
Entonces, cuando ese efecto jurídico es el crear, reconocer o declarar la
existencia de un derecho subjetivo o de una situación jurídica consolidada,
estamos en presencia de un acto declaratorio de derechos para los efectos del
artículo 173 de mérito.
Por lo expuesto, podemos afirmar que el acto declaratorio de derechos es un
acto administrativo definitivo, es decir, decisorio e imperativo, y además
favorable, porque produce un efecto jurídico positivo en la esfera jurídica del
administrado, en el tanto le reconoce u otorga un derecho, una facultad o le
libera de una limitación, deber o gravamen. Y es casualmente en función de ese
administrado, y en aras de asegurarle el ejercicio legítimo y efectivo del
derecho de defensa - que comprende el derecho a ser oído, el derecho a
ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión fundada y el derecho a impugnar la decisión
administrativa -, que se establece el carácter garantista del procedimiento
establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
porque sin lugar a dudas, la declaratoria de nulidad absoluta de un acto
creador de derechos incide fuertemente en la esfera jurídica del administrado (Véanse
al respecto las resoluciones N°s 1563-91 de las 15
horas del 14 de agosto de 1991 y 4639-2003 de 8:30 hrs.
de 23 de mayo de 2003, ambas de la Sala Constitucional, entre otras muchas).
Así las cosas, resulta irrefutable en nuestro medio que aquel procedimiento
tiene una doble finalidad. Por un lado, -como dijimos-: salvaguardar la
integridad de los derechos e intereses de los administrados. Y por el otro,
garantizar que la actuación administrativa, tendente a declarar la nulidad de
un acto declaratorio de derechos, responde a criterios objetivos, respeta los
derechos de los ciudadanos y se somete por demás al ordenamiento jurídico.
En fin, según hemos concluido: la declaratoria de dicha nulidad debe estar sujeta a lo
dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
en tanto se trate de un acto declaratorio de derechos (Ver Dictamen
C-245-2005 de 4 de julio de 2005 y en sentido similar a todo lo expuesto, el
Dictamen C-249-2005 de 7 de julio de 2005).
III.- La
afectación al régimen de prohibición del ejercicio liberal de una profesión,
como incompatibilidad en el empleo público, es un ejemplo típico de acto
gravamen.
Dentro de
la diversidad de criterios con los que la doctrina ius
publicista clasifica a los actos administrativos, interesa referirnos a aquella
que sustenta su diferenciación por su contenido o bien por sus efectos, en fin,
por la forma de afectar a la esfera jurídica de los administrados, en actos
favorables y actos gravamen.
En
términos generales, podemos afirmar -según explicamos- que los actos
favorables son los que amplían la esfera jurídica de los ciudadanos, por cuanto
les favorecen otorgándole un derecho, una facultad o liberándoles de una carga
y los gravamen los que la restringen, imponiendo al ciudadano una obligación, o
una carga nueva, o privándole de un derecho o facultad. Los primeros suponen
obviamente una ventaja o beneficio, los segundos un perjuicio. Los favorables
se identifican con actos declarativos de derechos y su importancia radica en el
procedimiento estricto establecido legalmente para su anulación o revocación.
Ejemplos: admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, dispensas,
etc. Los actos gravamen son los que restringen la libertad o derechos de los
individuos o les imponen sanciones. Por ello su procedimiento de producción
concede muchas garantías a los ciudadanos: trámite de audiencia y motivación,
siendo por el contrario su revocación muy fácil, con el único límite de que
ésta no sea contraria al interés público, al principio de igualdad y que no
suponga una dispensa no permitida por el ordenamiento. Ejemplos: órdenes,
expropiaciones, confiscaciones, sanciones, etc.
Sirva la
siguiente trascripción para ilustrar la diferenciación comentada:
"Aquellos actos administrativos que tienen un destinatario externo
pueden afectar a éste de dos maneras diferentes: favoreciéndolo, con la
ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho,
una facultad, un plus de titularidad o de actuación, liberándole de una
limitación, de un deber, de un gravamen, produciendo, pues, un resultado
ventajoso para el destinatario; o bien segunda hipótesis, restringiendo su
patrimonio jurídico anterior, imponiéndole una obligación o una carga nuevas,
reduciendo, privando o extinguiendo algún derecho o facultad hasta entonces
intactos. Los primeros son los actos favorables o ampliatorios de derechos y
facultades (…); los segundos actos de gravamen o limitativos" (GARCÍA DE ENTERRÍA,
Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. "Curso de Derecho Administrativo, Tomo
I, Novena Edición, Civitas Ediciones S.L., Madrid,
1999, pág. 560).
Ahora bien, según lo ha establecido nuestra jurisprudencia administrativa,
en el caso de restricciones al ejercicio liberal de profesiones -entiéndase
prohibición-, en razón de régimen de incompatibilidades en el empleo
público, no se está en presencia de actos declarativos de derechos, sino más
bien de “actos de gravamen”, por cuanto reducen, privan o extinguen algún
derecho o facultad de los administrados, hasta entonces intactos, y que cuando
afecten a derechos sustanciales, deben legitimarse en preceptos de rango de
ley. Razón por la cual, el trámite garantista previsto en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública, así como el mencanismo
propio de autotutela administrativa, es decir, la
anulación en sede administrativa, no es aplicable en estos casos.
Para ilustrar plenamente nuestra posición, sirva la siguiente trascripción:
“(...) no es posible aceptar que el acto mediante el cual se declara a un
servidor determinado afecto a una prohibición -aunque como consecuencia de ello
reciba una compensación económica- sea un acto declarativo de derechos. Por el
contrario, se trata de un acto que impone limitaciones al ejercicio de la
libertad general de que goza la persona en su ámbito privado, aún cuando sea funcionario público. La compensación que
otorga el ordenamiento jurídico a favor de quienes no pueden ejercer
liberalmente la profesión, confirma la tesis de que el acto que declara a un
funcionario determinado afecto a la prohibición aludida, no es un acto
declarativo de derechos, sino más bien un acto de gravamen.
En razón de lo anterior, el procedimiento previsto en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública para la anulación en sede
administrativa de un acto declarativo de derechos, no es de aplicación en este
caso, porque -insistimos- no se trata de un acto con esas características.
En nuestro medio, la existencia de una compensación económica a favor de
las personas sujetas a prohibición para el ejercicio liberal de la profesión,
ha inducido al error de pensar que el acto mediante el cual se declara a un
funcionario afecto a esa prohibición es un acto declarativo de derechos, lo
cual no es correcto. Si bien el pago de la compensación económica es un efecto
de la existencia de la prohibición, no puede verse lo primero
independientemente de lo segundo.
Por lo anterior consideramos que el trámite previsto en el artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública no es aplicable al asunto bajo
análisis, por no estar en presencia de un acto declarativo de derechos, sino
más bien de un acto de gravamen, que declara una prohibición concreta en
perjuicio de un servidor público” (Dictamen C-032-2000 de 17 de febrero de 2000; en sentido
similar el dictamen C-307-2002 de 13 de noviembre de 2002.)
Según se puede colegir de lo expuesto, para la Procuraduría General el acto
que declara afecto al régimen de incompatibilidad -entiéndase prohibición en
este caso- un determinado cargo público, es un típico acto gravamen; y si
bien, el pago de la compensación
económica es un efecto de la existencia de la prohibición, no puede verse lo
primero independientemente de lo segundo. En razón de lo cual, se ha estimado
que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública no es
aplicable en situaciones en las que la Administración activa pretenda anular
por esa vía procedimental aquél acto gravamen en concreto.
Debe quedar claro que con nuestra posición no hemos pretendido crear una
esfera o ámbito de inmunidad administrativa, en la que ciertos actos -en
este caso los de contenido negativo- no puedan ser revisados o impugnados;
lo cual atentaría obviamente contra el clamor doctrinal generalizado para que
se reconozca y ejercite un control pleno y universal del comportamiento
administrativo. Simplemente hemos establecido revisión oficiosa en esos casos
resulta jurídicamente improcedente por la vía del procedimiento especial
establecido en el numeral 173 de la Ley General; lo cual no enerva, de ninguna
manera, la posibilidad de que el administrado ejercite los medios impugnatorios
que prevé tanto la citada Ley General, para la vía gubernativa, como la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la sede jurisdiccional, e
intente conseguir la anulación de aquella conducta administrativa que lesiona
ilegítimamente su esfera jurídica.
IV.- Elementos diferenciadores del presente caso y reconocimiento de la
existencia de actos administrativos mixtos o de contenido (efecto) mixto.
No obstante lo expuesto, consideramos que en el presente caso, si bien
resulta ostensible que el acto administrativo mediante el cual se declaró
afecto a la prohibición el cargo que ocupa la señora XXX, es el mismo que le
concedió el reconocimiento del 65% de su salario base por concepto de
compensación (oficio CLASS-009-2003 de fecha 07 de enero de 2003, emitido por
la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda), lo cierto es
que nos encontramos frente a un supuesto diferente al analizado en casos
precedentes. De seguido explicamos por qué.
Los antecedentes reseñados en el aparte I de este dictamen acreditan que en
el presente caso, a diferencia de los analizados en los dictámenes C-032-2000 y
C-307-2002 op. cit., la voluntad de la Administración
activa es y ha sido la de anular el reconocimiento de la compensación económica
por concepto de prohibición, no así la afectación del cargo al régimen de
incompatibilidades. Ese ha sido el objeto ostensible del procedimiento
administrativo incoado.
Partiendo de esa premisa conceptual - insistimos, distinta a la de los
precedentes administrativos aludidos-, debemos admitir, en segundo término,
que nos encontramos frente a un acto administrativo de contenido o efecto
mixto; es decir, un acto que siendo aparentemente gravamen (afectación al
régimen de incompatibilidades -prohibición de ejercer profesiones liberales-),
produce algún efecto positivo (reconocimiento de la compensación económica
por concepto de prohibición al ejercicio profesional) por el que el
particular ha visto ampliada su esfera jurídica; lo que lo convierte en
gravamen y parcialmente favorable. Véase que la decisión administrativa
materializada en aquél acto no tiene un mero contenido gravamen, sino que
produce un importante efecto favorable o
declarativo de derecho para el administrado.
Recientemente la propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia
ha reconocido, en lo que interesa, que: “(...) El acto que declara
a un servidor determinado, afecto a una prohibición, aunque como
consecuencia traiga consigo una compensación económica, no es un acto
exclusivamente declarativo de derechos, porque también impone
obligaciones. Se trata más bien, de
un acto mixto que declara una prohibición concreta en perjuicio del
funcionario y a su vez le compensa con un beneficio económico (...)” (Resolución
Nº 000210-F-2005 de las 09:30 horas del 7 de abril de 2005).
La observación anterior es básica, pues nos permite reconducir los
parámetros jurídicos necesarios para el análisis del presente caso, según los
cuales, ante la innegable existencia de una conducta administrativa manifestada
en un acto gravamen en apariencia, que genera efectos favorables, debe quedar
abierta la posibilidad de aplicar respecto a ese contenido inminentemente
favorable, el procedimiento especial de tutela administrativa previsto en el
numeral 173 de la Ley General, pues es a los actos gravamen puros, o bien al contenido
gravamen del acto mixto, a los que esa vía deviene jurídicamente inaplicable.
Lo anteriormente expuesto no supone una interpretación de ruptura en
nuestra doctrina administrativa, sino una nueva manera de ver y de entender el
contenido de los actos administrativos, especialmente el de los mixtos o de
doble efecto; reconociéndo así una innegable
diversidad de actuaciones administrativas existentes, antes no consideradas, y
con lo cual, además, logramos despojarnos de la rigidez de una clasificación aislada
y dogmática que al respecto ha venido atribuyéndose en doctrina. Insistimos en
que toda clasificación de los actos administrativos, para ser completa, tiene
que remitirse a la inagotable y cambiante casuística legal. Y eso es lo que
pretendemos hacer en este caso.
Así las cosas, consideramos que este asunto puede y debe examinarse, en
cuanto al contenido declaratorio de derechos, de conformidad con el
procedimiento especial previsto por el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública; labor que de seguido emprendemos.
V.- Sobre el procedimiento administrativo.
Es claro que la intervención que como
contralor de legalidad le otorga el numeral 173 de la LGAP a la Procuraduría
General, configura sin duda alguna una garantía más para el administrado en
casos como el presente, en que la Administración pretende ir contra sus propios
actos declaratorios de derechos en sede administrativa, pues en tal sentido el
artículo 176 inciso 6) de dicho cuerpo legal categóricamente dispone que: "La
anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea
por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además la Administración
estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las
responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo
del artículo 199".
Por ello y en razón de que el
cumplimiento de las normas sustanciales del procedimiento administrativo
configuran un deber inexorable de los órganos públicos, cuya observancia
garantiza al administrado no sólo la adecuada y oportuna tutela de sus
derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, es que la
Procuraduría General de la República se aboca siempre a corroborar en detalle
todas las actuaciones tendentes a anular en vía administrativa actos
declaratorios de derechos, a efectos de prevenir con ello eventuales condenas
ante la anulación en sede administrativa de actos declarativos de derechos, en
contravención de los procedimientos establecidas en el artículo 173 de la
citada ley como garantías para el administrado.
En tal orden de ideas y según se
desprende del análisis del expediente administrativo adjunto a la solicitud que
nos ocupa, no cabe duda de que el procedimiento incoado por el órgano director
de procedimiento, como requisito previo inexorable para la declaratoria en sede
administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto
administrativo que generó el pago de la compensación económica por concepto de
prohibición a favor de la servidora XXX, cumplió en esencia con todas las
garantías propias del debido proceso. Lo anterior en razón de que según se
puede constatar en el apartado I de este dictamen (Antecedentes), el Ministro
de Hacienda, en su condición de jerarca institucional, ordenó la apertura del
respectivo procedimiento administrativo y designó el correspondiente órgano
director, quien tras dictar el necesario auto de apertura notificó a la
interesada el objeto, carácter y fines del procedimiento, previniéndole no solo
de su derecho de recurrir la decisión dictada a tales efectos y hacerse
acompañar por el abogado de su elección, sino también el de señalar lugar o
medio para atender notificaciones y aportar la prueba de descargo, así como las
consecuencias que tendría su eventual inasistencia. A partir de entonces y lo
largo del procedimiento, la interesada no solo tuvo oportunidad de acceder
plenamente a la información y antecedentes del expediente administrativo, sino
que tuvo amplia participación en el mismo. Durante la comparecencia de ley ella
fue escuchada, presentó sus argumentos y aportó las pruebas que estimó
pertinentes.
De esta forma, el expediente
administrativo refleja el cumplimiento de todas las etapas y formalidades
sustanciales que conforman el debido proceso en materia administrativa.
Queda entonces por determinar, si el
acto por el que se reconoció e hizo efectivo el pago de la compensación
económica por concepto de prohibición a la interesada, con motivo de la
solicitud por ella planteada, resulta ser sustancialmente disconforme con el
ordenamiento jurídico, al grado de que contenga vicios que configuren una
nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
VI.- La nulidad absoluta, evidente y
manifiesta.
Bajo los términos del artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP), es un hecho que para hacer uso
de la potestad de autotutela administrativa, por
virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de
derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de
nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es
decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la
anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que
el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o
connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras,
la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la
Sala Constitucional).
Por ello,
es importante recordar que este tipo de nulidad se caracteriza por ser
fácilmente perceptible, pues "está
referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil
esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente,
ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea
consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia
palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen
C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo
implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino que
es aquella que es patente y notoria, de suerte que se descubra por la mera
confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de
acudir a la interpretación o exégesis (ver entre otros muchos, C-200-83 del 21 de junio de
1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91
de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de
marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero
de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000,
C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000,
C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002,
C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002,
C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003,
C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).
En tal sentido, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“IV.- La nulidad
evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones publicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de
actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de
invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la
anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un
administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que
concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que
la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal
trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral
173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y
manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio,
ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que
no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para
descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta
confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan
cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o
exégesis ninguna (...)”. (Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de
mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En
sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las
15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003, 2004-01005 y 2004-01831 op. cit. de ese Alto Tribunal).
Expuesta así la jurisprudencia
administrativa y judicial en punto al tema de la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, y teniendo siempre presente que la potestad de anulación de oficio
de los actos que confieren derechos subjetivos a los administrados caduca en el
perentorio plazo de cuatro años, contados a partir del momento en que fueron
dictados (párrafo 5° del artículo 173 LGAP), y que por ende, en el sub-litem estamos dentro del citado plazo, seguidamente nos
abocaremos a determinar si en el caso en estudio existe o no este tipo de
nulidad.
VII.- Análisis del caso concreto.
Dentro
del empleo público los servidores en general tienen correlativos deberes a sus
derechos estatutariamente reconocidos. Ahora bien, es un hecho indiscutible que
quienes despliegan su actividad laboral, de empleo o profesional al servicio de
la Administración, no sólo tienen el deber de cumplir fielmente sus funciones,
sino que pueden estar obligados a no ejercer otras actividades laborales o
profesionales lucrativas, ya sea en el sector público o en el privado, más que
en los casos excepcionales previstos en la ley, según demande el propio
servicio público. Lo cual supone que no se puedan compatibilizar sus
actividades profesionales con el desempeño de un segundo puesto de trabajo,
cargo o actividad en el sector público. Esto es lo que se conoce en el Derecho
Administrativo como régimen de incompatibilidades de la función pública (Dictamen
C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005).
La
justificación objetiva y razonable más común del régimen de incompatibilidades
es ética, y se halla en la tutela del principio de imparcialidad, lealtad,
objetividad e independencia del empleado público, y tiende a evitar la colusión
de intereses entre las actividades públicas y privadas. Pero esa no es la única
finalidad, porque se pueden regular también incompatibilidades con el fin de
conseguir que cada empleado se dedique en forma exclusiva a un solo puesto de
trabajo y no devengue más de una remuneración económica con los presupuestos
públicos, lo cual crea una incompatibilidad económica, obviamente conectada con
el principio de eficacia administrativa (Dictamen C-316-2005 op. cit.). Esto último es lo que ocurre respecto de la
prohibición impuesta a algunos servidores públicos, en razón de su cargo, de
ejercer liberalmente sus profesiones.
Nuestra
jurisprudencia administrativa, así como la constitucional, han sido
contundentes en señalar que toda regulación que se pretenda del derecho
fundamental al ejercicio liberal de la profesión -conjunción armónica de los
artículos 46 y 56 constitucionales-, que incida y condicione su disfrute o
ejercicio efectivo, debe legitimarse o bien fundamentarse en preceptos
normativos de rango de ley -en sentido formal y material-; esto es, lo
que la doctrina ha denominado “actos gravamen” (Dictámenes C-054-2000,
C-055-2001 y C-209-2002; Pronunciamientos O.J.-123-2001, O.J.-105-2002,
O.J.-088-2003, entre otros; así como las resoluciones Nºs
2508-94 de las 10:27 horas del 27 de mayo de 1994, 1626-97 de las 15:21 horas
del 18 de mayo de 1997 y 7123-98 de 16:33 horas del 6 de octubre de 1998, de la
Sala Constitucional).
No
obstante lo expuesto, hemos insistido también en que no basta con que exista
una norma de rango legal que establezca la prohibición al ejercicio profesional
en relación con el desempeño de un cargo público determinado, para que se tenga
que asumir el pago de alguna retribución económica por ese concepto, sino que
es indispensable adicionalmente que esa misma norma u otra disposición
normativa prevean dicha posibilidad; sólo así procedería legítimamente el
reconocimiento efectivo de una compensación económica a manera de sobresueldo (Dictámenes
C-194-2000 y C-209-2002 op. cit;
Pronunciamientos O.J.-035-2000 y O.J.-088-2003).
Incluso
la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 que establece una compensación
económica para funcionarios públicos sujetos a prohibición del ejercicio
profesional en razón de sus puestos, a través de su Reglamento prevé dicho
reconocimiento, única y exclusivamente para aquellos servidores incluidos
expresa o taxativamente por la leyes emitidas al efecto, o bien cuando una
resolución judicial así lo autorice (arts. 5 y 9, incisos a) y c) del
Decreto Ejecutivo número 22614 de 22 de octubre de 1993, publicado en La Gaceta
Nº 209 de 2 de noviembre de 1993).
Lo
anterior se ajusta plenamente a las construcciones modernas del principio de
legalidad o juridicidad administrativa, que apuntan a la llamada “vinculación
positiva”, según la cual “no se admite ningún poder jurídico a favor de la
Administración Pública, que no sea desarrollo de una atribución normativa
precedente” (DORMÍ, Roberto. “E procedimiento administrativo”. Primera
reimpresión, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, pág. 214); es
decir, aquélla sólo puede hacer lo que está permitido expresamente.
Conviene
recordar entonces el carácter del acto como expresión necesaria de una potestad
administrativa; esto es casualmente lo que conecta al acto con la legalidad
administrativa, pues no hay potestad sin norma previa y como el acto ha de
expresar una de esas potestades previamente especificadas por el ordenamiento,
puede concluirse que no hay acto válido sin norma específica que lo autorice y
prevea. El acto en ese sentido es esencialmente típico y desde el punto de vista
legal nominado, pues obedece exclusivamente a una previsión normativa previa (GARCIA
DE ENTERRÍA, op. cit pág.
537 y ss).
Ahora
bien, en el caso concreto de los cargos afectos a la prohibición prevista en el artículo 123 de
la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,
debemos considerar lo siguiente:
Dicha norma, en lo que interesa, dispone:
"Artículo
123.- Limitaciones al ejercicio de otras funciones
Los
jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera y los demás
funcionarios pertenecientes a ellos no podrán:
a. Ejercer
profesiones liberales fuera del cargo, excepto en asuntos estrictamente
personales, en los de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
a. (…)".
Por su parte, el artículo 29 de la misma Ley recién citada indica cuáles
son los subsistemas de la Administración Financiera, en los siguientes
términos:
"Artículo 29.- Subsistemas
El Sistema de Administración Financiera comprende los siguientes subsistemas,
que deberán estar interrelacionados:
a)
Subsistema de Presupuesto.
b)
Subsistema de Tesorería.
c)
Subsistema de Crédito Público.
d)
Subsistema de Contabilidad.
Asimismo, el Sistema de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa se concebirá como un sistema complementario".
El artículo 30 de dicha ley define el Subsistema de Presupuesto - que es el
que aquí interesa- de la siguiente forma:
"Artículo 30.- Definición
El Subsistema de Presupuesto comprende los principios, las técnicas, los
métodos y procedimientos empleados, así como los órganos participantes en el
proceso presupuestario".
Obsérvese que la ley no menciona cada uno de los órganos que forman parte
del Subsistema de Presupuesto, sino que utiliza un criterio objetivo para
definirlo. En todo caso, al indicarse que se encuentran comprendidos dentro de
ese Subsistema "los órganos participantes en el proceso
presupuestario", debe entenderse (salvo criterio en contrario de la
Contraloría General de la República) que las Unidades Financieras de cada ente
u órgano del sector público forman parte del citado Subsistema y que los
funcionarios que prestan sus servicios en dichas unidades - incluyendo a los
Oficiales Presupuestales, como jefes de dichas Unidades- están afectos a la
prohibición que aquí se analiza.
Para acreditar que las Unidades Financieras participan en el proceso
presupuestario, interesa transcribir, los artículos 21 y 22 del Reglamento a la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, emitido
mediante decreto N° 30058 de 19 de diciembre del 2001:
"Artículo 21.-Unidades Financieras. En cada órgano componente
de la Administración Central, existirá una Unidad encargada de la
administración financiera, que dependerá administrativamente de la jerarquía
formal del órgano de que se trate, y técnicamente del Ministerio de
Hacienda".
"Artículo 22.-Responsabilidades. Será responsabilidad de las
Unidades Financieras a que se refiere el artículo anterior, el adecuado y
oportuno cumplimiento de todas las etapas relacionadas con la gestión de los
recursos financieros del órgano del que forman parte, que son: programación,
formulación, ejecución, control y evaluación presupuestaria:
Para efectos de lo anterior, realizará las siguientes funciones:
a) Vigilar que la actividad presupuestaria del órgano sea acorde con el
ordenamiento jurídico y la normativa técnica impartida por la Dirección General
de Presupuesto Nacional.
b) Coordinar y consolidar el anteproyecto de presupuesto del órgano,
atendiendo la normativa técnica establecida por la Dirección General de
Presupuesto Nacional, así como los lineamientos y directrices, generales y
específicos, emitidos por la Autoridad Presupuestaria. El anteproyecto deberá
ser presentado al jerarca del órgano de que se trate para su aprobación y
posterior trámite ante la Dirección General de Presupuesto Nacional
c) Coordinar, consolidar y presentar al jerarca del órgano de que se trate
la programación de la ejecución física y financiera del presupuesto del órgano
y velar por el cumplimiento de la programación definitiva, una vez autorizada
por el jerarca y aprobada por la Dirección General de Presupuesto Nacional.
d) Registrar los diferentes documentos de ejecución presupuestaria que
genera el órgano del cual forma parte, a través del Sistema Integrado de
Información de la Administración Financiera, sin perjuicio de la supervisión
que ejerza la Contabilidad Nacional, y de la fiscalización superior de la
Contraloría General de la República.
e) Ejercer el control jurídico, contable y técnico de los documentos de
ejecución presupuestaria, establecidos conforme a la normativa legal y
reglamentaria vigente.
f) Mantener y custodiar un archivo de los documentos de ejecución
presupuestaria que respaldan las operaciones financieras que se realicen, de
conformidad con las regulaciones y lineamientos que defina el Ministerio de
Hacienda, en coordinación con la Contraloría General de la República.
g) Administrar la caja chica que hubiere autorizado la Tesorería Nacional,
de conformidad con las disposiciones que se establezcan para tal efecto.
h) Proponer a la Tesorería Nacional los pagos que correspondan por los
bienes o servicios adquiridos por el órgano, de conformidad con las
regulaciones que al efecto ésta defina.
i) Las demás que establezca la legislación vigente y otras
disposiciones complementarias emitidas por los órganos competentes."
Aparte de lo anterior, a las Unidades Financieras se le
atribuyen competencias específicas en los artículos 36, 51, 53, 55, 56 y 93 del
citado Reglamento.
En síntesis, cabe indicar que de conformidad con el artículo 123 inciso a)
de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,
a los jerarcas de los Subsistemas de Administración Financiera y a los demás
funcionarios pertenecientes a ellos, les está prohibido ejercer profesiones
liberales fuera del cargo. Las Unidades Financieras de los órganos de la
Administración Central forman parte del Subsistema de Presupuesto, en tanto
participan del proceso presupuestario, por lo que a sus funcionarios les afecta
esa prohibición, siempre que estén en posibilidad de ejercer liberalmente una o
más profesiones liberales.
A pesar de lo dicho, considera este Órgano Asesor que en efecto no existe
norma legal que expresamente otorgue a los jerarcas de los Subsistemas de
Administración Financiera y a los demás funcionarios pertenecientes a ellos,
una compensación económica por la prohibición a la cual hemos hecho referencia.
En ese sentido, nótese por ejemplo que en el caso de la prohibición
prevista en el inciso c) del artículo 34 de la Ley General de Control Interno
(prohibición que es similar a la que aquí se analiza) ese mismo artículo, en su
párrafo final, ordenó el pago de una compensación económica de un 65% a favor
de los funcionarios afectos a ella.
En otros casos, como por ejemplo el de la prohibición que regula el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los servidores
sometidos a esa prohibición no recibieron compensación económica alguna hasta
que se aprobó una ley específica que así lo dispuso, como lo fue, la N° 5867 ya
mencionada.
Con posterioridad a la emisión de la Ley N° 5867 recién citada, algunas
otras leyes especiales que impusieron prohibiciones a determinados
funcionarios, remitieron a ella para el pago de la compensación económica. Así
ocurrió por ejemplo con la prohibición establecida en perjuicio de los
ingenieros y peritos topógrafos del Catastro Nacional, según lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley N° 6545 de 25 de marzo de 1981.
En el caso que aquí se analiza, el artículo 123 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos se limitó a establecer la
prohibición, pero no autorizó ahí ni en alguna otra norma de esa ley, el pago
de compensación. Tampoco se hizo remisión alguna a las compensaciones
económicas reguladas en la Ley N° 5867 de cita.
Por lo expuesto, puede colegirse sin mayor dificultad que los jerarcas de los Subsistemas de Administración
Financiera y a los demás funcionarios pertenecientes a ellos, afectos a la
prohibición contemplada en el inciso a) del artículo 123 de dicha ley, no
tienen derecho a percibir compensación económica alguna por ese concepto, pues no existe norma legal alguna que así lo
autorice; por lo que su pago en tales circunstancias, resulta del todo
improcedente (Véanse los pronunciamientos O.J.-172-2002 de 12 de diciembre
de 2002 y O.J.-190-2003 de 13 de octubre de 2003).
Así las cosas, resulta
notorio y de fácil constatación el hecho de que el acto administrativo mixto o
de doble efecto, materializado en el oficio CLAS-009-2003 de 7 de enero de 2003,
de la Unidad Técnica de
Recursos Humanos, deviene sustancialmente
disconforme con el ordenamiento jurídico, especialmente en cuanto a su
contenido favorable o declarativo de derechos, por el que se le concedió a la servidora XXX, el
pago de un 65% adicional sobre su salario base como compensación económica por
concepto de prohibición del ejercicio liberal de la profesión; esto con base en
lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos -Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001-,
pues resulta ostensible conforme a lo expuesto, que está totalmente
desprovisto del motivo, causa, presupuesto antecedente o requisito jurídico
(derecho) requerido por la normativa aplicable para su emisión (artículo 133 de
la LGAP), ya que al momento en que se emitió el acto, no existía, ni existe
actualmente disposición normativa alguna
o resolución judicial que autorice a la Administración el pago de aquella
retribución económica.
Aunado a lo anterior, si
tomamos en consideración que la adecuación del acto administrativo al fin
depende de la constatación o verificación efectiva del motivo, por ser aquél el
resultado último y objetivo que persigue el acto administrativo en relación con
el motivo, podemos afirmar que lo anteriormente expuesto incide negativamente
en el fin perseguido por los actos en mención (artículo 132 inciso 2) de la
LGAP). En otras palabras, la ausencia del motivo conlleva la misma consecuencia
para el fin.
Por último tenemos que dado
que el motivo es inexistente, el contenido resulta imposible, en razón de que
éste abarca las mismas cuestiones de hecho y de derecho que surgen del motivo
(artículo 132 inciso 1) LGAP).
En suma, las irregularidades del motivo y contenido
antes señaladas se traducen en una inadecuación a su fin del acto
administrativo en cuestión y comportan a nuestro juicio vicios generadores de
una nulidad absoluta, evidente y manifiesta (artículos 131, 132, 133, 158, 166
y 173, todos de la LGAP), respecto de la parte de éste que atañe al
reconocimiento y subsecuente pago de
un 65% adicional sobre su salario base como compensación económica por concepto
de prohibición del ejercicio liberal de la profesión, pues al no existir causa
legal que sustente los pagos recibidos por dicho concepto, esa compensación
económica resulta indebida, y por ende, la actuación administrativa es flagrantemente
ilegítima, pues no se ajusta sustancialmente el ordenamiento jurídico.
Y bajo la premisa de
que el vicio aludido afecta sólo una parte del acto administrativo en examen,
esto es: su contenido favorable o declaratorio de derechos en cuanto al
reconocimiento de la compensación económica por concepto de la prohibición al
ejercicio profesional, estimamos que en lo demás, que resulta totalmente
independiente de esto, el acto impugnado tiene plena validez; esto al tenor de
lo dispuesto por el numeral 164.2 de la Ley General de la Administración
Pública.
En
consecuencia, debemos ser claros en advertir que la nulidad de pleno derecho
declarada en este caso no comporta una variación del contenido gravamen o
limitativo de derechos del acto impugnado, en cuanto declara afecto al régimen
de incompatibilidades de la función pública, y más concretamente a la
prohibición del ejercicio profesional, el cargo ocupado por la señora XXX; el
cual debe ser mantenido como válido y eficaz, máxime cuando este logra la
finalidad querida por el legislador (artículo 123
de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
-Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001-).
Conclusión:
De
conformidad con lo establecido en los artículos 164.2, 173 y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública, y con base en las consideraciones
jurídicas expuestas, esta Procuraduría General rinde dictamen favorable, a fin
de que se proceda a declarar la anulación parcial en vía administrativa del acto
materializado en
el oficio CLAS-009-2003 de 7 de enero de 2003, de la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Misterio de Hacienda, respecto de su contenido favorable o declaratorio de
derechos a favor de la funcionaria XXX, en
cuanto al reconocimiento de la compensación económica del 65% de su salario
base por concepto de la prohibición al
ejercicio profesional.
Lo
anterior no comporta una variación del contenido gravamen o limitativo
de derechos del acto impugnado, en cuanto declara afecto al régimen de
incompatibilidades de la función pública, y más concretamente a la prohibición
del ejercicio profesional, el cargo ocupado por la susodicha; el cual debe ser
mantenido como válido y eficaz.
Se precisa
que el análisis se realizó a partir del acto cuya nulidad se pretende.
Se adjunta el expediente administrativo remitido al efecto.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
Véansela respecto, entre otras muchas, las siguientes direcciones de Internet:
<http://www.legalinfo-panama.com/articulos/actoadm.pdf>;
<http://html.rincondelvago.com/acto-administrativo_4.html>; <http://galeon.hispavista.com/abmagana/aconst6.htm>;
<http://inspeccion-uvmi2.iespana.es/inde5816.htm>.
Pronunciamientos
C-209-2002 de 21 de agosto de 2002, O.J.-088-2003 de
12 de junio de 2003 y O.J.-147-2003 de 19 de agosto de 2003.
Mixtura de elementos a la que alude la doctrina alemana que habla de los “actos administrativos de doble efecto” (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y Otro. “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, novena edición, , Civitas Ediciones S.L., Madrid, 1999, pág. 561. ). En nuestro medio, doctrinalmente se ha hecho un importante acercamiento a la materia, por parte del Dr. González Camacho, en cuanto a la suspensión -medida cautelar- de actos de efecto mixto, es decir, de actos que siendo negativos (aquellos en virtud de los cuales, ante una petición del administrado, la Administración niega implícita o explícitamente la emanación de un acto favorable a aquél) producen algún efecto positivo en cuanto implican una alteración de la posición jurídica preexistente como consecuencia de la denegación efectuada. (GONZALEZ CAMACHO, Oscar E. “La Justicia Administrativa”. Tomo III. Medidas cautelares positivas. Primer Edición. Investigaciones Jurídicas, S.A. San José, Costa Rica, 2002, pág. 106 y ss.). Aunque los supuestos analizados en dicha obra son distintos a los aquí analizados, dicha postura sirve para la validar el reconocimiento doctrinal de este tipo especial de acto administrativo.
GARCIA DE ENTERRIA, op. cit. págs. 556 y 557.
Artículo 164.- 1. La
invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que
sean independientes del inválido. 2. La invalidez parcial del acto no
implicará la de las demás partes del mismo que sean independientes de aquella.
C-336-2005
EL ARTÍCULO
173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA POTESTAD EXCEPCIONAL
PARA ANULAR O REVISAR DE OFICIO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES O
DECLARATIVOS DE DERECHOS. LA AFECTACIÓN AL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO
LIBERAL DE UNA PROFESIÓN, COMO INCOMPATIBILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO, ES UN
EJEMPLO TÍPICO DE ACTO GRAVAMEN. LA AFECTACIÓN AL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN DEL
EJERCICIO LIBERAL DE UNA PROFESIÓN, COMO INCOMPATIBILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO,
ES UN EJEMPLO TÍPICO DE ACTO GRAVAMEN. ELEMENTOS DIFERENCIADORES DEL PRESENTE
CASO Y RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS O DE
CONTENIDO (EFECTO) MIXTO. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.
El Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador
Adjunto, mediante dictamen C-336-2005 y luego de concretar el correspondiente
análisis técnico - jurídico concluye que: