Dictamen : 133 - del 09/06/1995
C-133-95
San José, 9 de junio de 1995
Lic.
Juan Diego Castro Fernández
Ministro de Seguridad
Pública
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio 0770-95 de 30 de marzo de 1995,
mediante el cual solicita criterio en torno a "cuáles son las funciones
de la Policía Municipal y a su vez cuál es el cuerpo normativo que la establece".
I.-PREGUNTAS PLANTEADAS
El Despacho consultante establece dos
interrogantes, cuyo orden invertiremos en razón de nuestro análisis:
1.- Cuál es el cuerpo normativo que establece a la Policía Municipal?
2.-Cuáles son las funciones de la Policía Municipal?
II.- FUNDAMENTO JURIDICO Y LIMITES A LA
POLICIA
Para dar respuesta a la consulta formulada,
se debe iniciar el análisis partiendo en primer término de lo dispuesto por la
norma suprema del ordenamiento jurídico, la Constitución Política.
La Carta Fundamental establece en el numeral
12 que "(...) Para la vigilancia y conservación del orden público,
habrá las fuerzas de policía necesarias (...)"
Por otra parte, el numeral 140 inciso 6) y
16) constitucional, dispone que es deber y atribución del Poder Ejecutivo
-Presidente y respectivo Ministro- "6)
Mantener el orden y la tranquilidad de la nación, tomar las providencias
necesarias para el resguardo de las libertades públicas." "16) Disponer de la fuerza
pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país."
Además, el artículo 139 constitucional
establece que "Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la
Presidencia de la República (...) 3) Ejercer el mando supremo de la fuerza
pública."
En desarrollo de lo dispuesto por los
numerales 139 inciso 3) y 140 incisos 6) y 16) se dictó la "Ley General de
Policía" ley No.7410 de 26 de mayo de 1994 en la que se dispone la
organización, competencia, funciones y atribuciones de la policía en nuestro
país.
Es así como se establece, en el artículo 1
de la ley indicada, que al Presidente de la República y al Ministro del ramo
les corresponde "tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la
defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el
libre disfrute de las libertades públicas."
Por su parte, el numeral 4 de la Ley de
Policía, dispone que "Las fuerzas de policía estarán al servicio de la
comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las
manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que
se determina en el ordenamiento jurídico."
El numeral 6 de la ley citada determina las
fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, las cuales son: "la Guardia Civil, la Guardia de
Asistencia Rural, la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y
de actividades conexas; la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y
Extranjería, la Policía de Control Fiscal, la Dirección se Seguridad del
Estado, la Policía de Tránsito, la Policía penitenciaria y las demás fuerzas de
policía cuya competencia esté prevista en la ley."
Además, el artículo 8 de la misma ley
establece en quince incisos las atribuciones generales de todas las fuerzas de
policía.
Por otra parte, es preciso señalar que el
poder de policía tiene varios límites derivados de la propia Constitución
Política. Es así como se indica que: "(...)
el ejercicio del poder de policía está sometido a límites precisos, como lo son
el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad, la necesidad de la
medida adoptada y el control jurisdiccional." (HERNANDEZ VALLE,
Rubén, El Derecho de la Constitución, Vol. II, San José, Editorial
Juricentro, 1995, p.180).
De esta forma, las fuerzas de policía están
sujetas a límites y controles en su actuación, propios de un Estado de Derecho.
III.- FUNDAMENTO JURIDICO Y LIMITES DE LA
POLICIA MUNICIPAL
1.- Policía Local:
Claro lo dispuesto con respecto a la policía
cuyo ámbito territorial es todo el país, cabe analizar la posibilidad jurídica
de la existencia de una policía local.
En primer término, se debe indicar lo
dispuesto por el Código Municipal en el numeral 4 inciso 9) el cual dispone que
"Corresponde a las municipalidades la administración de los servicios
locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en
armonía con el desarrollo nacional. Dentro de estos cometidos las
Municipalidades deberán (...) 9) Velar por la seguridad de las personas y el
orden público, mediante una acción coordinada con las autoridades y
entidades nacionales. (...)"(El subrayado no es del original).
La Sala Constitucional ha manifestado en
diversas ocasiones, sentando una reiterada Jurisprudencia, que:
"(...) IIo.- Es a las Municipalidades, entre otros entes, a las que les corresponde dar permisos de uso a las personas que tengan el deseo de dedicarse al comercio mediante ventas ambulantes o estacionarias en aceras públicas, parques y otros, para ejercerlo, previo permiso de la autoridad respectiva y desde luego, con arreglo a las disposiciones que regulan la actividad comercial que se pretenda desarrollar, sin que las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se dé en el ejercicio de aquellas, coarte el derecho del libre ejercicio del comercio, derecho que, en todo caso, no es absoluto y que puede ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores, como lo son, el problema del tránsito de vehículos y de peatones, la seguridad ciudadana, la excesiva aglomeración de público en los parques y las vías, entre otros.
IIIo.- Esta Sala ha reconocido la facultad con que cuentan las autoridades municipales de retirar de las aceras y vías, los enseres y mercaderías de los vendedores ambulantes o estacionarios que no se encuentren a derecho, en el entendido claro está, de que los mismos les sean devueltos a sus legítimos propietarios una vez concluido el operativo, por lo que el recurso, en cuanto se endereza contra ello, resulta improcedente.
IVo.-También
ha reconocido que la competencia Municipal lleva implícita las potestades de
policía, habida cuenta de la normativa que la rige, a lo que al efecto señaló:
"...De
conformidad con el artículo 4 inciso 9) es facultad de las municipalidades
velar por el orden público, de modo que bien pueden los gobiernos locales crear
los cuerpos necesarios -como lo es la policía municipal- a fin de dar cabal
cumplimiento al contenido del artículo mencionado. Por otra parte, ya esta
Sala ha dicho que bien puede la Administración despojar por la vía de hecho a
aquellas personas que sin autorización alguna se instalen o invadan -como en
este caso- las vías públicas, sin que para ello sea necesario cumplir con las
reglas del debido proceso y a tal efecto puede, incluso, retirar los bienes de
los sitios públicos ocupados, a reserva, eso sí, de devolverlos a sus dueños en
cuanto éstos lo soliciten, salvo el caso de los bienes perecederos, los que por
razones de protección a la salud pública, pueden ser destruidos si llegan a
constituir un peligro para ese bien superior (ver Voto N º 2306-91 de las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos
noventa y uno). (El subrayado no es del original) (Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Voto No.0061-95 de las 16:03 horas del 4 de
enero de 1995) ( Vid en igual sentido, entre muchos otros, Voto No.
5911-93 de las 13:57 horas del 12 de noviembre de 1993, Voto No. 6034-93 de las
16:45 horas del 17 de noviembre de 1993, Voto No.6597-93 de las 14:33 horas del
15 de diciembre de 1993, Voto No. 6613-93 de las 15:21 horas del 15 de
diciembre de 1993, Voto No. 6747-93 de las 15:12 horas del 22 de diciembre de
1993, Voto No.0040-94 de las 15:54 horas del 5 de enero de 1994, Voto No
0383-94 de las 16:36 horas del 19 de enero de 1994, Voto No. 1115-94 de las 9:21
horas del 25 de febrero de 1994, Voto No. 1335-94 de las 15:57 horas del 9 de
marzo de 1994, Voto No. 3667-94 de las 16:33 horas del 21 de julio de 1994,
Voto No. 0244-95 de las 9:18 horas del 13 de enero de 1995, Voto No. 0508-95 de
las 11:27 horas del 27 de enero de 1995,Voto No. 1397-95 de las 12:21 horas del
10 de marzo de 1995).
Queda en evidencia así que el artículo 4
inciso 9) citado es la norma legal que faculta la creación de una policía
municipal y la misma es un desarrollo del artículo 169 de la Constitución
Política.
Es necesario también mencionar otros dos
numerales del Código Municipal que complementan lo dispuesto por el artículo 4
inciso 9) antes citado, estos son el artículo 12 y el 98.
El artículo 12 dispone que "Las autoridades nacionales estarán obligadas
a colaborar para que las decisiones municipales tengan el debido
cumplimiento."
Por su parte el numeral 98 indica que "Nadie podrá abrir establecimientos
dedicados a actividades lucrativas o realizar el comercio en forma ambulante,
sin contar con la respectiva licencia municipal. (...) La violación de lo
dispuesto en este artículo dará lugar al cierre del local o a la imposibilidad
de comerciar ambulantemente, medidas que se ejecutarán por medio de las
autoridades de policía."
De acuerdo con lo expuesto la Municipalidad
tiene dentro su competencia la actividad de policía, la cual como se vio debe
ser regulada a nivel legal. Dicha actividad de policía deberá ser ejercida
dentro de los límites territoriales locales y dentro de las competencias
legales establecidas en la materia.
Además al igual que cualquier fuerza
policial, la policía municipal está sujeta también, lógicamente, el principio
de proporcionalidad, la necesidad de la medida adoptada y el control
jurisdiccional*
2.- Fines y Competencia de la Policía
Local
La policía municipal, como la misma Sala
Constitucional ha precisado, tiene como fin dar un debido cumplimiento al
numeral 4 inciso 9) del Código Municipal, el cual se puede dividir en dos
partes, la primera, define unos de los fines de la Municipalidad es decir, velar
por la seguridad de las personas y el orden público; y la segunda, determina el
modo de realizar ese fin público, es decir, mediante una acción coordinada con
las autoridades y entidades nacionales.
Ahora bien, siendo que el concepto
corporativo del Código Municipal y la naturaleza "local" de la
actividad municipal se restringe a la delimitación cantonal correspondiente, es
preciso acotar que la actividad policial municipal deber ser ejercida, en
estricta coordinación con los entes policiales nacionales ya indicados y
precisados por la Constitución Política y la Ley General de Policía.
Nótese que el propio artículo 4 inciso 9)
del Código Municipal subraya la necesidad de que esa labor local de policía sea
ejercida en plena coordinación con los órganos policiales con competencia
nacional.
Debe por ello analizarse esta disposición
legal con base en una interpretación que asegure la realización del fin
público, conforme a lo establecido por el artículo 10 inciso 1) de la Ley
General de la Administración Pública, según el cual: "La norma
administrativa deberá interpretarse en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.".
Es claro que la interpretación de esta
disposición que permite la plena realización del fin público coincidente en la
actividad de policía local y nacional, deberá ser aquella que en coordinada
labor, no duplique funciones ni obstaculice las actividades de una y otra,
facilite y haga eficaz la labor policial.
En ese sentido, dado que el artículo 1 de la
Ley General de Policía determina que el Presidente de la República y Ministro
del ramo son los funcionarios con la potestad de garantizar el orden, defensa y
seguridad del país en general, todo ello como producto del desarrollo del
artículo 140 incisos 6) y 16) constitucional, es lo lógico que, cuando las
circunstancias así lo exijan, sea con éstas con quienes se coordinen las
labores de policía local.
La municipalidad podrá actuar en la función
de policía indicada, siempre y cuando ésta sirva como instrumento para hacer
efectivos los actos administrativos que en razón de la competencia municipal se
dicten.
Es así como el marco de actuación de la
policía municipal será pues el marco competencial de la Municipalidad.
VI.-CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, esta
Procuraduría concluye que:
1.-
Las normas que posibilitan la creación de la Policía Municipal, son el artículo
169 constitucional y el numeral 4 inciso 9) del Código Municipal.
2.- La
Policía Municipal tiene los mismos límites que cualquier fuerza policial, es
decir sujeción al principio de legalidad, al principio de proporcionalidad, a
la necesidad de la medida adoptada y al control jurisdiccional. Además la
policía municipal esta sujeta a la circunscripción territorial y a las
competencias legales establecidas en la materia.
3.-
Las funciones generales de la policía municipal son velar por la seguridad de
las personas y el orden público, dentro del cometido de la gestión de los
intereses locales, verbigracia: control de patentes, permiso de uso de áreas de
demanio municipal, regulación del tránsito en calles y aceras municipales,
etc..
4.- El
ejercicio de las potestades de policía locales deberá prever necesariamente la
coordinación con las autoridades policiales nacionales.
Atentamente,
Dr. Román Solís Zelaya
Procurador Fiscal
RSZ/MLE
C-133-95
POLICÍA MUNICIPAL.
TERRITORIALIDAD MUNICIPAL. COMPETENCIA MUNICIPAL.
Mediante oficio 0770-95 de
30/03/1995, el Lic. Juan Diego Castro Fernández, Ministro de Seguridad
Pública, solicita criterio en torno a "cuáles son las
funciones de la Policía Municipal y a su vez cuál es el cuerpo
normativo que la establece". Mediante oficio C-133-95 de 9/06/1995, el Dr.
Román Solís Zelaya, Procurador Fiscal concluye que:
1.-
Las normas que posibilitan la creación de la Policía Municipal,
son el art. 169 constitucional y el art.4 inciso 9) del Código
Municipal.
2.- La
Policía Municipal tiene los mismos límites que cualquier fuerza
policial, es decir sujeción al principio de legalidad, al principio de
proporcionalidad, a la necesidad de la medida adoptada y al control
jurisdiccional. Además, la policía municipal está sujeta a
la circunscripción territorial y a las competencias legales establecidas
en la materia.
3.-
Las funciones generales de la policía municipal son velar por la
seguridad de las personas y el orden público, dentro del cometido de la
gestión de los intereses locales, verbigracia: control de patentes,
permiso de uso de áreas de demanio municipal, regulación del
tránsito en calles y aceras municipales, etc..
4.- El
ejercicio de las potestades de policía locales deberá prever
necesariamente la coordinación con las autoridades policiales
nacionales.