Dictamen : 320 - del 06/09/2005
C-320-2005
6 de
setiembre de 2005
Licenciado
Luis
Diego Vargas Chinchilla
Presidente
Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
S. O.
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° PDC-121-2005 de 5 de
julio último, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General
de la República sobre las potestades legales del supervisor financiero
(Superintendencia General de Entidades Financieras y Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero) para ordenarle a la sociedad controladora
de un grupo financiero realizar ajustes contables en sus estados financieros
individuales y en los estados financieros consolidados.
Adjunta Ud. el criterio de la
Asesoría Legal, oficio N° PDC-120-2005 de misma fecha. Dicho oficio enfatiza la
importancia de la supervisión y regulación de los grupos financieros, en tanto
que esta permite tener información veraz y oportuna para dictar medidas
prudenciales. En ese sentido, se indica que la supervisión consolidada
encuentra fundamento en los Principios Básicos para la Supervisión Bancaria
Efectiva, principios 18, 20, 23, 34 y 35 del Comité de Basilea y ha sido
analizada por la doctrina. Define los grupos financieros como un conjunto de
empresas que se dedican a la prestación de servicios financieros y que se
encuentran relacionadas por propiedad o control (D, Scout: “La regulación y
Supervisión de los Conglomerados Financieros”, Banco Mundial, Departamento de
Desarrollo del Sector Financiero, agosto 1994). Agrega que para los órganos
supervisores los grupos financieros tienen problemas de supervisión
adicionales, como riesgo de contagio, la transparencia de las transacciones y
la autonomía de personal. En cuanto al
riesgo de contagio o interconexión de los riesgos señala que en su forma
restringida se presenta cuando una entidad regulada se ve afectada por los
problemas de insolvencia o la iliquidez de otra entidad del grupo, sea
supervisada o no supervisada, debido a los vínculos tangibles o intagibles que
pueden existir entre estas entidades. El supervisor debe tratar de evitar una
posible transferencia de capital de la entidad financiera sana con la idea de
solventar los problemas financieros de la otra, ya sea por medio de préstamos,
inversiones u otorgamiento de garantías o a través de mecanismos como fijar
precios fuera del mercado para las operaciones intragrupo, la manipulación de
dividendos, fijación de comisiones administrativas. Agrega que la Ley N° 7558
establece mecanismos para minimizar esos problemas; así, en el artículo 144 se
permite establecer límites y prohibiciones a las operaciones activas y pasivas
entre las entidades del grupo, el artículo 146 prohíbe la realización de
operaciones entre entidades de grupo en condiciones distintas a las realizadas
con terceros y el artículo 142, párrafo segundo, prohíbe a las entidades responder por las pérdidas de
la colaboradora o de las otras entidades. En sentido más amplio el riesgo de
contagio puede darse cuando los problemas de una entidad del grupo menoscaben
la confianza del público en el resto de entidades que lo conforman y desaten
una crisis de liquidez o de reducción de actividades comerciales en otra de las
empresas, que de otro modo sería sólida y productiva. En cuanto a la falta de
transparencia se produce cuando el supervisor está imposibilitado para
determinar la condición financiera de las empresas integrantes del grupo, así
como del grupo en forma consolidada y por la falta de conocimiento de la
estructura corporativa y administrativa del grupo. Lo que podría originar una
declaración exagerada de las ganancias y del capital reportado por una entidad
supervisada y la posibilidad de que el capital neto del grupo sea inferior a la
suma del capital de todos los miembros del grupo. Las entidades supervisadas
pueden estar suficientemente capitalizadas en tanto que las no supervisadas
carezcan de una cobertura de capital adecuado o su calidad de capital sea
insuficiente. Lo que haría ineficientes los requisitos prudenciales y los indicadores
de supervisión que hubiese podido dictar el órgano supervisor a las entidades
individuales que supervisa. Agrega que una estructura corporativa o
administrativa poco clara podría reducir la capacidad del supervisor para
determinar las partes relacionadas, las líneas de autoridad y de
responsabilidad por la situación financiera y administrativa del grupo.
Situación contemplada en los artículos 141 y 142 de la Ley N° 7558 que regulan
la estructura de los grupos financieros y el artículo 145 que regula los
deberes de la empresa controladora ante el órgano supervisor. En cuanto a la autonomía de los responsables
de la operación de los intermediarios financieros, se considera que los
directores y administradores de la entidad supervisada deben ser responsables
de su gestión, cumplir los requerimientos que le haga el órgano supervisor y
velar por la observancia de las leyes y reglamentos. Si carecen de la autoridad
necesaria sobre otros individuos del grupo o ven comprometida su objetividad al
evaluar los créditos que se otorguen a partes relacionadas o el trato que se
brinda a clientes de transacciones que impliquen conflictos de interés entre
los clientes del intermediario financiero y los clientes de otras entidades del
grupo o entre los clientes del intermediario y los intereses de otra entidad
del grupo, se afecta la autonomía. Un problema a que responden los artículos
142, 144, 146 y 148 de la Ley N° 7558. Se añade que los supervisores cuentan
con dos alternativas para atacar los problemas que presentan los grupos
financieros, sea la regulación consolidada o por regulación separada
(supervisión a cada empresa). En la práctica se aplica un enfoque intermedio y
en Costa Rica la Ley establece una y otra alternativa. Se enfatiza en que la
obligación legal contenida en el artículo 156 de la Ley 7558 obliga a la SUGEF
a velar porque en el territorio nacional no operen grupos financieros de hecho
o entidades que deben formar parte de un grupo financiero que operen sin
registrarse como integrantes del grupo. A partir de la cita de varias normas
legales, indica la Asesoría que la Ley apunta hacia la existencia dentro del
grupo financiero de entidades supervisadas directamente y entidades no
supervisadas directamente. El artículo 141 permite que formen parte del grupo
financiero empresas como arrendadoras y bancos domiciliados en el exterior que
no están dentro de las entidades individualmente supervisadas por ninguna de
las superintendencias existentes en el país. Pero la finalidad de la regulación
es la supervisión en términos consolidados o de grupo con el fin de preservar
la solidez del grupo, especialmente de las entidades supervisadas. Una
supervisión que debe ser ejercida con atención al interés público y con el fin
de velar por la estabilidad de las entidades sujetas a supervisión (Sala
Constitucional, resoluciones Ns. 660-92 de 10 de marzo de 1992, 6692-94 de 15
de noviembre de 1994, 9236-99 de 23 de noviembre de 1999 y 6675-01 de 11 de
julio de 2001). Por lo que las empresas del grupo financiero (supervisadas directamente
o no supervisadas directamente) están sometidas a una especial regulación con
el fin de preservar la estabilidad del grupo financiero. La SUGEF puede
autorizar a una entidad no supervisada directamente a formar parte de un grupo
financiero (artículos 141 y 144) imponiendo la ley una serie de prohibiciones o
limitaciones y mediante reglamento se faculta para establecer otras condiciones
o limitaciones. Las empresas deberán
ajustar sus estatutos a lo establecido en la ley y el reglamento. Estas normas
regulan el “funcionamiento” del grupo financiero y al tener el órgano
supervisor facultades de autorización y regulación, tiene el poder-deber de
supervisar lo autorizado y regulado. Se enfatiza en que el supervisor tiene
facultades de fiscalización sobre las empresas
integrantes del grupo. En relación con las no supervisadas directamente,
la actividad de supervisión “se realiza a través de la sociedad controladora
(holding) del grupo”. La sociedad controladora desarrolla un papel fundamental
que se deriva del enunciado del artículo 145. Se agrega que el supervisor está
facultado para exigir a la sociedad controladora información sobre cada una de
las entidades integrantes del grupo. Las obligaciones que la sociedad
controladora debe cumplir se derivan de los riesgos a que están expuestas las
empresas integrantes del grupo financiero, el cual debe contar con la capacidad
patrimonial suficiente para afrontar los riesgos a que está expuesta la
totalidad del grupo. En razón de las obligaciones que el artículo 145 de la Ley
N. 7558 impone a la sociedad controladora, es criterio de la Asesoría que el
supervisor puede solicitarle no sólo la información que dicho artículo indica,
sino toda información adicional que sea necesaria para verificar que la información
suministrada sea confiable, oportuna, real y comprensible y puede ordenar que
la información refleje la verdadera situación financiera del grupo, así como
los riesgos que el grupo asume por la actividades de sus empresas. La
supervisión consolidada se fundamenta en un enfoque integral de riesgos para
evaluar la fortaleza del grupo financiero, incluyendo los riesgos de otras
entidades que forman parte del grupo y que no estén supervisadas directamente
por la SUGEF u otros supervisores nacionales. En ese sentido, se anota que el
inciso a del artículo 145 es claro en que la sociedad controladora debe
consolidar y suministrar los estados financieros del grupo de acuerdo con el
reglamento. Si esos estados financieros no reflejan la situación del grupo, la
SUGEF está facultada para requerirle a la sociedad controladora los ajustes
necesarios para lograr que la información sea confiable y veraz. Lo que
reafirma el Reglamento para la Constitución, el traspaso, el registro y el
funcionamiento de los grupos financieros”, así como el “Reglamento relativo a
la información financiera de entidades, grupos y conglomerados financieros”
(Normativa 31-04). Agrega que la sociedad controladora de un grupo financiero
es una entidad supervisada por la SUGEF, por lo que el supervisor puede
exigirle que remita la información financiera que considera necesaria y que
refleje la verdadera situación de las empresas integrantes del grupo
financiero. Si no se cumple, la SUGEF se encuentra facultada para exigir las
correcciones y ajustes que sean necesarios para que la información financiera
sea un fiel reflejo de la situación real del grupo en forma consolidada y de
las entidades individuales. La información financiera que la sociedad debe
proporcionar debe mostrar el valor razonable de sus activos, es decir, el valor
real de sus subsidiarias, ya sean entidades supervisadas directamente o
entidades no supervisadas directamente. Valoración que debe hacerse con los
mismos métodos y parámetros técnicos con que cuenta la SUGEF para medir el riesgo
de las entidades supervisadas directamente. La SUGEF puede exigirle a la
sociedad controladora que realice ajustes sobre los estados financieros
consolidados del grupo. Se agrega que la orden que se gire a la sociedad
controladora, ya sea sobre ajustes a nivel consolidado o ajustes en el registro
del valor real de las subsidiarias tendrá efectos indirectos sobre los estados
financieros individuales e empresas no supervisadas directamente, lo que es
consecuencia lógica de la pertenencia a un grupo financiero regulado y
supervisado. Dicha orden debe responder a condiciones mínimas de razonabilidad
y proporcionalidad de conformidad con el objetivo que se propone alcanzar. Por lo que las facultades del supervisor comprenden
la potestad de solicitar y ordenar ajustes contables a los estados financieros
de la sociedad controladora o a los estados financieros consolidados, por ser
esta sociedad una entidad regulada y fiscalizada por la SUGEF, que tiene el
deber legal no sólo de suministrar la información consolidada sino de remitir
la información financiera de todas las empresas integrantes del grupo,
información que debe ser confiable, veraz y oportuna y reflejar adecuadamente
el riesgo. Concluye reafirmando las potestades de supervisión sobre la sociedad
controladora, así como la de dictarle las medidas de supervisión prudencial
necesarias para preservar la solidez del grupo y del intermediario financiero.
La estabilidad del sistema
financiero requiere la supervisión consolidada. Para el ejercicio de esa función,
la ley dispone el suministro de información tanto del grupo financiero como de
las entidades integrantes. Información que debe corresponder a la situación
económica real del grupo y de la entidad de que se trate.
I.- LA
ESTABILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO REQUIERE LA SUPERVISIÓN CONSOLIDADA
El CONASSIF consulta en relación con los
alcances de la potestad de supervisión de los grupos financieros y, en
particular, la competencia del supervisor para emitir órdenes de ajustes
contables a las sociedades controladoras de esos grupos, como parte de la
supervisión consolidada.
Esta supervisión puede considerarse
parte del orden público financiero a que tiende la función de regulación. Un
orden público que se concretiza en el marco del ordenamiento y conforme los
principios que lo rigen, en particular aquéllos referidos a la competencia
administrativa.
A.- EN ORDEN A LA COMPETENCIA
Se afirma que los
órganos supervisores derivan su competencia para realizar supervisión
consolidada y, en concreto, ordenar ajustes contables a las sociedades
controladoras del bloque de legalidad.
En primer término, es
preciso recordar que la competencia es la aptitud de obrar de las
personas públicas o de sus órganos. Límite de acción del organismo público, la
competencia comprende el conjunto de poderes y deberes que el ordenamiento
establece respecto de tal organismo.
Luego, la competencia administrativa es un corolario del principio de
legalidad. La
Administración Pública se encuentra sometida en su actuar al principio de
legalidad, de modo tal que sólo puede realizar aquellos actos autorizados por
el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Este principio, establecido en el artículo 11
de la Constitución Política y en el 11 de la Ley General de la Administración
Pública, constituye pilar fundamental del Estado de Derecho en tanto garantiza
la sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico costarricense.
Ahora bien, la consecuencia fundamental del principio de
legalidad es que la Administración requiere de una habilitación del
ordenamiento para actuar: la Administración sólo puede actuar en la medida en
que el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes, le
atribuya un poder para hacerlo; es decir, le habilite expresamente, máxime si
se trata de potestades de imperio. Al
atribuir la potestad, la ley puede establecerla como reglada o discrecional,
según que la Administración pueda o no apreciar la oportunidad de la medida a
adoptar; sea, pues, juez de la oportunidad de la medida.
El principio según el cual las
competencias deben ser expresas y estar atribuidas por ley adquiere especial
relevancia cuando la atribución otorga potestades de imperio a la
Administración. La Ley General de la
Administración Pública, en su artículo 59 inciso 1), consagró expresamente este
principio con el fin de garantizar que la afectación, generalmente negativa,
del ámbito jurídico de los administrados por parte de la Administración sólo
pueda materializarse en el caso de que exista una ley previa que autorice a
determinado órgano o ente público a ejercer sus potestades de imperio.
En ese sentido, la atribución de
competencias por el ordenamiento está sujeta al principio de reserva de ley. La
atribución de potestades de imperio es materia reservada a la ley, así como
también lo es el régimen de los Derechos Fundamentales. En consecuencia, la
potestad reglamentaria, tanto la ejecutiva como la autónoma sólo pueden
ejercerse en esos ámbitos con base en una ley.
En tercer lugar, la competencia se
regula o atribuye por una norma jurídica. De lo anterior se desprende que el
fin no es en sí mismo fuente creadora de competencia, aunque sí debe guiar la
interpretación sobre las distintas normas jurídicas, incluidas las referidas a
la competencia administrativa (artículo 10 de la Ley General de Administración
Pública). Sobre este punto, indicamos en el dictamen N° C-188-2005 de 16 de
mayo de 2005
“En
relación con lo arguido, debe señalarse en primer término que todo organismo
público está sujeto al principio de legalidad y su corolario en materia de
competencias públicas. Conforme a éste las competencias deben ser expresas, sin
que puedan ser derivadas de los fines públicos asignados al ente La concepción que afirma que la determinación
de los fines implica una atribución implícita de competencia, que permite al
ente realizar todos los actos que sean necesarios para cumplir dicho fin,
entraña una tesis maximalista contraria al principio de legalidad y que
desconoce el proceso de asignación de competencias. El fin no justifica el
medio, porque éste lo determina el ordenamiento. En ese sentido, la Sala
Constitucional ha señalado que si bien hay poderes implícitos, derivables de
las potestades expresas, existe una diferencia entre asignar fines y atribuir
competencias:
“...El
orden público comprende poderes implícitos indelegables, desde luego, a favor
del Poder Ejecutivo, atribuidos por razones derivadas de la urgencia,
tratándose de una competencia de ejercicio y no normativa, precisamente por las
características especiales que la justifican. Además, la mera asignación de
fines o de ámbitos de actividad generales a un órgano público no equivale a una
atribución de competencias, presupuesto necesario para su acción, para el
correcto entendimiento del principio del artículo 11 de la Constitución
Política”. Sala Constitucional, N° 6519-96 de 15 :06 del 3 de diciembre de
1996.
Agrega el
Contralor de Constitucionalidad :
“....las
autoridades públicas están necesariamente sujetas al principio de legalidad,
que significa que pueden actuar únicamente en la medida en que el legislador
les atribuya una competencia concreta suficiente para ejercerla: el fin legal y
el ámbito general que la ley les confiere no operan como habilitación para
actuar -lo cual equivaldría a lo que en doctrina se conoce como
“deslegalización”, sino, por el contrario, como límite genérico de toda
competencia que se les atribuya, sea expresa, sea incluso implícitamente en el
tanto resulte indispensable para la primera, pero siempre de manera inequívoca
y clara. Con otras palabras, el principio de reserva de ley impide concluir que
de la atribución de un fin a un ente público se deduzca el fundamento
suficiente para ejercer una competencia...”.
Por
ese mismo hecho, cuando la Sala afirma que la competencia debe ser ejercida
necesariamente (resolución N°6326-2000 de 19 de julio de 2000), se refiere a
las potestades propias del ente, no al fin cuya satisfacción se pretende con la
creación del ente. Es por ello que desde el dictamen N° C-188-97 de 2 de
octubre de 1997 habíamos señalado a la Administración (en ese caso el INFOCOOP)
la necesidad de que se ajustara a la definición de competencias legales,
considerando ilegal que pretendiera extender o crear potestades a partir de la
interpretación del fin público”.
El fin
último de la regulación financiera es el orden público financiero, fundado en
la estabilidad, solidez y liquidez del sistema financiero. Es por ello que se
sujeta a las diversas entidades financieras o incluso a quienes entran en
relación con ellas a una regulación especial dirigida a mantener el orden
público financiero; regulación que comprende la supervisión, sea individual o
en tratándose de los grupos, supervisión consolidada. El ámbito material de
desempeño del órgano regulador y de los supervisores está determinado por los
fines, pero éstos en sí mismos no definen qué puede hacer cada órgano. En
concreto, las potestades de que son titulares estos órganos y que están
dirigidas a concretar los fines públicos. Esas potestades son definidas por las
normas jurídicas: éstas determinan cómo se regula o supervisa, cuáles son los medios jurídicos con
que cuentan los órganos.
Ciertamente,
el ordenamiento reconoce la existencia de potestades implícitas, a las cuales
nos referiremos más adelante. Baste recordar ahora que esas potestades están
determinadas al cumplimiento del fin, pero que no se derivan de éste sino que
deben ser deducidas de una norma atributiva de competencia. Para que pueda
hablarse de potestad implícita es requisito que ésta resulte indispensable para
el cumplimiento del fin. La potestad implícita forma parte de la competencia
del ente. Por consiguiente,
estarán autorizados implícitamente sólo los actos que resulten absolutamente
necesarios y no sean prohibidos por el ordenamiento expresa o implícitamente.
En
este orden de ideas, si bien la Procuraduría considera que la función de regulación es de orden
público, debe recordar que el carácter público de esa regulación y, en general,
de cualquier fin público, no permite descartar los principios en orden a la
competencia.
En conclusión: el poder público y, por ende, la
Administración está sujeta al “bloque de legalidad”, constituido por normas,
principios y valores de distinta
naturaleza y rango. Debe respetar, en consecuencia, dicho bloque y actuar de
conformidad con éste. Pero, esa actuación que implica respeto, no es
indiferenciada: debe tomar en cuenta la escala jerárquica de las normas, de
modo que la conducta administrativa no puede llevar a un desconocimiento de las
normas jerárquicamente superiores. Lo anterior tiene como objeto recordar que
aún cuando la actuación administrativa está sujeta al bloque de legalidad en su
conjunto, no toda norma de dicho bloque puede atribuir o regular una determinada
competencia. Aspecto que es sumamente importante cuando se está ante una
función como la de regulación, expresión de potestades propias del poder
público.
B.- UNA COMPETENCIA PARA EJERCER SUPERVISION
CONSOLIDADA
La función
de regulación y supervisión supone una intervención directa e inmediata en la
actividad jurídica y económica de las entidades fiscalizadas, tanto públicas
como privadas. La regulación de la intermediación financiera es necesaria en
razón de los intereses económicos, sociales e incluso políticos presentes en la
actividad financiera y monetaria.
Es en
razón de esos intereses que se considera que la función de regulación y la de
supervisión son manifestación de un poder de policía dirigido a mantener el
orden público económico. No puede desconocer que la ausencia o insuficiencia de
supervisión es causa de “fragilidad financiera” (A. CROCKETT: “Separados pero
convergentes: normas financieras internacionales y sistemas financieros
nacionales”, en ¿Cómo lograr sistemas financieros sólidos y seguros en
América Latina?, BID, julio, 1998, p. 25), lo que impide el desarrollo del
sistema financiero y sobre todo puede llevar a los entes financieros a adoptar
riesgos que pongan en peligro la estabilidad financiera necesaria para el
mantenimiento del sistema político y social.
El carácter de interés público de la
regulación financiera es indiscutible y se origina en el hecho mismo,
repetimos, que las entidades financieras actúan en el mercado, captando,
manejando, invirtiendo el ahorro de terceros. De allí la necesidad de regular
que las entidades no incurran en riesgos que lesionan el interés de los
ahorrantes o inversionistas.
Por ese poder de policía de
contenido financiero, se permite a los órganos regulador y supervisor
reglamentar la actividad financiera y los agentes que en ella intervienen,
dictando normas que permiten interpretar e integrar las leyes en la materia,
vigilar el funcionamiento del sistema y aplicar esas leyes; en su caso,
sancionar el irrespeto al régimen especial. De esa forma, se orienta y dirige
la actividad financiera necesaria para atender las necesidades de la producción
y el consumo, así como satisfacer los intereses de los inversionistas o
ahorrantes. Importa destacar que se reconoce la posibilidad de imponer reglas de
comportamiento a los intermediarios financieros, tendientes a prevenir que
incurran en riesgos excesivos y a garantizar la solvencia y la liquidez de los
establecimientos. El objetivo último: la estabilidad y solvencia de los
distintos agentes financieros y del sistema en general.
El desarrollo de los sistemas financieros y su
internalización determinan la necesidad de que la regulación y supervisión
abarque no sólo la entidad financiera y su actividad individualmente
considerada, sino que también estas funciones públicas se complementen con la
regulación y supervisión de las distintas entidades en que tiene participación
la entidad regulada. Es así como desde los años setenta se empieza a enfatizar
en la necesidad de una supervisión consolidada
complemento de la supervisión bancaria que se ejerce sobre cada banco
individualmente considerado. Supervisión consolidada que permite determinar los
riesgos que sufre la entidad financiera y ello a partir de informes
consolidados que reflejen el negocio financiero en su totalidad,
independientemente de las entidades legales o países en los que se desarrolle.
En ese sentido, el objeto de la supervisión consolidada es evaluar la fuerza de
un grupo financiero por completo, tomando en cuenta todos los riesgos que pueden
afectar a una entidad financiera, independientemente de si estos riesgos se
generan en la propia entidad o en entidades relacionadas (Ch, Larraín: Supervisión
Consolidada (2.04.2003), www.clarrain.cl/columnas/sup_consolidada.PDF
<http://www.clarrain.cl/columnas/sup_consolidada.PDF>. Para ese efecto, las autoridades de supervisión
deben establecer las técnicas de evaluación y
regulación financieras aplicables y que tomen en cuenta la gestión consolidada
del grupo.
En ese sentido, se ha indicado:
“…La supervisión consolidada, por lo
tanto, significa un enfoque comprensivo de la supervisión bancaria que busca
evaluar la fuerza de un grupo por completo, tomando en cuenta todos los riesgos
que pueden afectar a un banco, independientemente de si estos riesgos se llevan
en los libros del banco o en los de las
entidades relacionadas. Se podría argumentar que el principio de los pasivos
limitados del accionista hace que tal enfoque resulte innecesario en casos en
los que un banco solo posee acciones completamente pagadas de sus subsidiarias
(y no ha garantizado sus pasivos con terceras partes).
En la práctica, sin embargo, la mayoría de los bancos están bien
conscientes de que la bancarrota de una subsidiaria dañaría seriamente su
propia reputación y causaría un debilitamiento de la confianza de los
depositantes. Por consiguiente, los bancos usualmente no tienen otra
alternativa que la de cubrir las pérdidas de todas las entidades que están bajo
su control. De todas formas, los supervisores estarían sumamente preocupados
acerca de la “adecuación y la seriedad” de los directivos de un banco que
propuso basarse exclusivamente en su pasivo legal y abandonar a los acreedores
de sus entidades dependientes. Es más, un banco que es en sí mismo una compañía
subsidiaria dentro de un grupo empresarial más amplio puede quedar expuesto a
riesgos “ascendentes” que surgen de sus propietarios o de entidades “paralelas”
dentro del grupo. Por estas razones los supervisores tienen que monitorear a
los bancos sobre bases consolidadas”. Ronald MacDonald: Supervisión
consolidada de bancos, CEMLA, 2002, 1° ed. p. 1.
Una supervisión que complementa la
supervisión sobre la entidad financiera individualmente considerada y que puede
implicar la aplicación de las mismas técnicas de evaluación financiera, a
efecto de determinar los riesgos que pueden incidir en la entidad, en el grupo
y en el sistema en su conjunto.
Para el Comité de Basilea, la supervisión consolidada es parte esencial
de la supervisión bancaria. Los “Principios Básicos
para una Supervisión Bancaria Efectiva” se refieren a dicha supervisión. Es así
como se dispone
“Principio
20: Un elemento esencial de la supervisión bancaria es la capacidad de
supervisar el grupo bancario en forma consolidada.
Principio
23: Los supervisores deben aplicar la supervisión consolidada global a las
entidades bancarias que operan en el mercado internacional, al tiempo que
monitorean y aplican en forma adecuada las normas de prudencia a todos los
aspectos de la actividad que desarrollan estas entidades, fundamentalmente en
sus sucursales en el extranjero, joint ventures y sociedades
controladas.
Principio
24: Un elemento clave de la supervisión consolidada radica en establecer
contacto e intercambiar información con los otros supervisores que participan,
en especial las autoridades de supervisión del país anfitrión.
Principio
25: Los supervisores deben requerir que las operaciones locales de bancos
extranjeros se lleven a cabo según las mismas normas aplicables a las entidades
locales, y deben estar facultados para compartir la información que necesitan los supervisores del país de origen
que tienen a su cargo estos bancos a fin de llevar a cabo una supervisión
consolidada.
Lo que reafirma que los organismos de regulación y
supervisión deben ejercer sus funciones no sólo individualmente sino también
respecto del grupo o conglomerado financiero. En ese sentido, se considera que
la supervisión consolidada es parte esencial de la supervisión del grupo
bancario, término que se entiende comprensivo de un grupo y un conjunto de
entidades controladas.
Una consideración que parte de la constatación de los riesgos a que está
expuesto el grupo financiero. Entre ellos, riesgos de contagio, riesgos de
transparencia, riesgos de calidad de la gerencias, riesgos del acceso a la
información, etc.
Existe el temor de que las
dificultades financieras que enfrente algún integrante del grupo afecten la
estabilidad financiera de otro miembro del grupo. Particularmente si el miembro
recibe crédito de empresas relacionados. Riesgo de que las dificultades de un
miembro incidan en la confianza del público sobre los otros miembros del grupo,
en particular del banco y origine presiones de liquidez. Riesgos de
exposiciones de transparencia ante estructuras legales y administrativas: la
complejidad de la organización del grupo puede afectar la transparencia de su
operación y la titularidad de sus acciones y, por ende, la supervisión efectiva
de cada entidad integrante. Riesgos en orden a la calidad de la administración,
lo que depende de la estructura del grupo y de cómo se relacionan las
autoridades de la entidad financiera parte de un grupo con la sociedad matriz o
con la sociedad controladora, y por ende, el grado de autonomía que se tenga,
así como los poderes de control directo o indirecto, jurídico y no jurídico que
puedan ejercerse sobre la entidad financiera. Así como de los problemas
derivados del acceso a la información.
Como se desprende de los Principios
de Basilea, el ejercicio de la supervisión requiere de amplios poderes de
información. Información que puede concernir no sólo la entidad directamente
sometida a supervisión, sino entidades relacionadas. El acceso a esa
información puede dificultarse, particularmente si sólo se reconoce la
supervisión individual. La supervisión consolidada parte de la posibilidad de
obtener información sobre los distintos integrantes del grupo, incluso
entidades establecidas en el exterior, por lo que los Principios enfatizan en
la necesidad de que el supervisor cuente
con facultades legales suficientes para acceder a la información. De la
importancia de la información para la supervisión consolidada se ha indicado:
“... La supervisión consolidada efectiva es imposible a menos que los
supervisores puedan obtener información adecuada con respecto a todos los
establecimientos que pertenecen a un grupo bancario. Desafortunadamente, hay
jurisdicciones en las que las leyes del secreto bancario le prohíben a los
establecimientos bancarios divulgar información acerca de sus negocios, ya sea
a las oficinas directoras o a los supervisores del país natal. Es por ello que
resulta esencial que los supervisores del país natal puedan obligar a que no
exista impedimento legal alguno a la transferencia de información prudencial,
antes de que ellos le permitan a alguno de sus bancos, conforme al segundo
Patrón Mínimo, abrir una subsidiaria (u otro establecimiento) en el país o
territorio en cuestión”. Ibid. pp. 26-27
Al incluir un capítulo sobre grupos
financieros, la Ley Orgánica del Banco Central faculta la supervisión
consolidada. Función que es reafirmada por el artículo 171 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores. En efecto, dicho artículo atribuye al Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero la potestad de regulación sobre los
grupos financieros, así como reafirma la supervisión por parte de los órganos
supervisores.
Función de regulación que implica
reglamentar la constitución, traspaso, registro y funcionamiento de los grupos,
el establecimiento de límites o prohibiciones a las operaciones activas y
pasivas entre las entidades del grupo, la definición de los criterios para
determinar el órgano supervisor ante el cual se registrará cada grupo
financiero (artículo 144 de la Ley N° 7558 e inciso f) del artículo 171de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores).
A través de esa supervisión
consolidada se puede ejercer supervisión sobre empresas no financieras o
entidades financieras domiciliadas en el exterior miembros del grupo y conforme lo dispuesto en
la Ley y el Reglamento. La relación del grupo
financiero con su supervisor se realiza a través de la sociedad controladora.
C.- UNA SUPERVISION ATRAVES DE
LA SOCIEDAD CONTROLADORA
La supervisión consolidada se ejerce
sobre un grupo.
En un origen se toma en cuenta un grupo bancario, término que supone que el
banco está autorizado para establecer, adquirir o participar en otras
entidades, que realizan actividad financiera o, si el ordenamiento lo permite,
otro tipo de actividad comercial. Supuesto de un grupo de actividad mixta.
Empero, la supervisión consolidada
no opera sólo respecto de los bancos. Por el contrario, está referida a los
diversos ámbitos de la actividad financiera. Por ello, puede ser ejercida sobre
grupos o conglomerados financieros. Estos son grupos de entidades bajo un mismo
control, dirigidas a proveer servicios en al menos dos sectores financieros
diferentes: banca, valores, seguros.
El grupo financiero se caracteriza
por los siguientes elementos: la autonomía jurídica, la dirección unificada y
la relación de dominación-dependencia.
Autonomía jurídica referida a las
entidades integrantes, las cuales son independientes entre sí. Cada entidad es
sujeto de derecho en razón de su personalidad jurídica. Pero, además, mantiene
su propio objeto, denominación, capital social, titularidad, y demás elementos
que el ordenamiento establece como constitutivos del tipo de organización de
que se trate, así como conserva la titularidad de cuentas bancarias, su
clientela y la titularidad de los derechos que le correspondan.
En nuestro caso, la autonomía deriva
de la creación de cada empresa como sociedad anónima, lo que le atribuye
personalidad jurídica y del reconocimiento de esa condición en el artículo 141
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
No obstante la autonomía jurídica, la entidad integrante debe regirse por
el principio del interés grupal. Es por ello que la entidad puede estar sujeta
a una dirección unificada por parte de otra sociedad. Esta es titular de un
poder de dirección, planificación y gestión de la sociedad que le permite tomar
decisiones sobre el grupo o en todo caso, influenciarlo, así como en la
práctica designar los órganos de la entidad integrante.
Se establece una relación de dominación-dependencia, que permitirá a una
entidad dominante ejercer control y la dirección unificada, interpretar el
interés grupal y dirigir la política empresarial del grupo de sociedades, lo
cual incide directamente sobre la entidad dependiente. La dirección económica
es única y en la práctica, el conjunto de empresas constituye una sola unidad
económica.
El grupo financiero puede estar
integrado por una sociedad de cartera y diversas entidades financieras o no
financieras. La función de la sociedad de cartera está referida a la titularidad
de las acciones de las distintas integrantes del grupo. Así como puede manejar
sus inversiones o captar capital para apoyar las actividades del grupo. Ambito
de acción que depende de cada ordenamiento.
En el caso costarricense, dispone el
artículo 141 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica;
“ARTICULO
141.- Constitución de grupos financieros
Los grupos
financieros deberán estar constituidos por una sociedad controladora y por
empresas dedicadas a prestar servicios financieros organizadas como sociedades
anónimas, tales como bancos, empresas financieras no bancarias, almacenes
generales de depósito, puestos de bolsa, sociedades de inversión, empresas de
arrendamiento financiero, así como bancos o financieras domiciliados en el
exterior, acreditados como tales por la autoridad foránea correspondiente.
Además, la
Junta Directiva del Banco Central podrá autorizar a otras empresas nacionales o
extranjeras como parte del grupo, siempre y cuando se dediquen a la actividad
financiera exclusivamente. Como excepción, el grupo financiero podrá tener una
o varias sociedades propietarias o administradoras de los bienes muebles o
inmuebles del grupo.
En el caso
de las cooperativas de ahorro y crédito, la empresa controladora podrá ser un
organismo de naturaleza cooperativa”.
Un grupo financiero se compone, así,
de la sociedad controladora y de otras empresas organizadas como sociedades
anónimas y cuyo objeto, en principio, es un servicio financiero. Se permite,
además, la integración por entidades financieras, domiciliadas en el exterior,
en tanto estén acreditadas como tales por una autoridad extranjera.
El
Reglamento para la constitución, traspaso, registro y funcionamiento de los
grupos financieros define al grupo, en su artículo 2, de la siguiente forma:
“Grupo Financiero Autorizado: Conjunto o conglomerado de empresas
dedicadas a la prestación de servicios financieros, constituidas como
sociedades anónimas o como entes de naturaleza cooperativa, solidarista o
mutualista, sometidas a control común o gestión común y organizadas y
registradas conforme lo establece la Ley 7558 y este Reglamento. Las empresas
financieras que podrán formar parte de un Grupo Financiero serán aquellas a que
se refiere el Artículo 141 de la Ley 7558”.
Elementos del concepto son,
entonces, la prestación de servicios financieros, el control común o la gestión
común y la organización y registro conforme lo dispone la Ley. Definición que
no se refiere a la sociedad controladora en los términos de la ley, aunque sí
se hace énfasis en el control común. Criterio que podría deberse al énfasis
sobre el servicio financiero; servicio que se define como operaciones o
transacciones que se manifieste en activos o pasivos financieros dentro o fuera
de balance y que impliquen la administración de ellos por cuenta propia o por
cuenta de terceros, independientemente de la figura jurídica o contractual que
se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el
que dichas actividades, operaciones o transacciones se formalicen .Servicio
que, como se deriva de la Ley, no puede ser realizado por la sociedad
controladora.
Definición que, para ser conforme
con lo dispuesto por el artículo 141 antes transcrito, debe integrarse con lo dispuesto en los
incisos c) y d) del artículo 3; es decir, que exista la sociedad controladora
propietaria de al menos el 25% del capital suscrito de cada una de las
entidades parte en el grupo y de que hayan al menos dos empresas dedicadas a la
prestación de servicios financieros.
La definición reglamentaria deriva
de la Ley los elementos de “control común o gestión común”. Con ello establece
el elemento de dirección unificada y relación dominación-dependencia a que
antes hicimos referencia: las empresas del grupo están “sujetas a control
común o a gestión común y vinculadas con una misma sociedad controladora” (inciso
d) del artículo 3). Empero, la gestión o
control común puede no corresponder a la sociedad controladora. El control
común puede derivar de que en dos o más empresas financieras, una persona
física o jurídica, en forma directa o indirecta, posee la mayoría de las
acciones o controle la elección de la mayoría de los directores o la toma de
decisiones (inciso c), artículo 2), en tanto que la gestión se refiere a que
las empresas financieras estén bajo una misma unidad de gestión o dirección,
utilicen denominaciones iguales o semejantes, actúen de manera conjunta u
ofrezcan servicios complementarios a empresas relacionadas con el grupo
financiero (inciso d) del citado artículo).
La sociedad controladora detenta y
administra las acciones de las sociedades miembros del grupo, pero no
necesariamente domina el capital social de éstas, a tenor del artículo 142 de
esa misma Ley:
“ARTICULO
142.- Integración y fines de la sociedad controladora
La
sociedad controladora será una sociedad anónima, que tendrá como único objeto
adquirir y administrar las acciones emitidas por las sociedades integrantes del
grupo. En ningún caso, podrá realizar operaciones que sean propias de las
entidades financieras integrantes del grupo. Su domicilio social estará en el
territorio nacional.
La
sociedad controladora será propietaria, en todo momento, de por lo menos el
veinticinco por ciento (25%) del capital suscrito de cada una de las entidades
del grupo y responderá, subsidiaria e ilimitadamente, por el cumplimiento de
las obligaciones a cargo de cada una de las entidades integrantes del grupo,
aun por las obligaciones contraídas con anterioridad a la integración del
grupo. Ninguna de las entidades del grupo responderá por las pérdidas de la
controladora o de otras entidades del grupo.
Las
acciones representativas del capital social que la sociedad controladora posee
en cada una de las sociedades integrantes del grupo, se mantendrán, en todo
momento, en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de
valores, reguladas en la Ley reguladora del mercado de valores, conforme a las
normas definidas en el reglamento”.
La sociedad controladora no ejerce
la actividad financiera propia de las entidades financieras del grupo. No
obstante, es responsable, subsidiaria e ilimitadamente por el cumplimiento de
las obligaciones a cargo de las entidades miembros, financieras o no
financieras, incluso por las obligaciones suscritas por estas antes de integrar
el grupo. Responsabilidad que se impone aún cuando no domine el capital social
de esas entidades. De lo dispuesto, se deriva además, que la entidad financiera
integrante es responsable principal por las obligaciones que genere su propio
funcionamiento, sin que pueda asumir responsabilidad alguna por el
funcionamiento de otras integrantes. Pero, además, los terceros cuentan con la
responsabilidad subsidiaria, ilimitada, de la sociedad controladora. Esta es
responsable por todas y cada una de las integrantes. Dada la regla de
responsabilidad que se establece, la sociedad controladora responde tanto por
las empresas domiciliadas en el país como por aquéllas establecidas en el
exterior.
El artículo 10 del Reglamento de
cita se hace eco del artículo 142 antes transcrito, en tanto dispone que la
sociedad controladora será una sociedad anónima, salvo si ejerce control sobre
cooperativas de ahorro y crédito y bancos cooperativos, supuestos en
que tendrá naturaleza cooperativa, pero si ejerce control sobre bancos solidaristas, podrá ser un organismo solidarista. Además,
dispone que la sociedad controladora debe estar constituida y domiciliada en el
territorio nacional.
La sociedad controladora es objeto
de control en razón del papel que le corresponde dentro del grupo y por el
cumplimiento de sus obligaciones. Estas derivan fundamentalmente de lo
dispuesto en el numeral 145 de la LOBCR:
ARTICULO
145.- Deberes de la empresa controladora
La empresa
controladora será la responsable de las relaciones del grupo con el órgano
supervisor correspondiente y deberá:
a)
Consolidar y suministrar los estados financieros del grupo, de acuerdo con lo
dispuesto en el reglamento a que se refiere el artículo anterior.
b)
Suministrar los estados financieros, debidamente auditados por empresas de
aceptación del órgano supervisor respectivo, de cada una de las empresas del
grupo que no están sujetas a la fiscalización de alguno de los órganos
supervisores.
c)
Suministrar la información que se le requiera sobre las operaciones que se
realicen entre las empresas integrantes del grupo financiero.
d)
Suministrar la información que se le requiera sobre la composición del capital
social del grupo financiero.
e)
Suministrar información agregada y auditada por empresas de aceptación del
órgano supervisor respectivo, sobre la calidad, el riesgo y la diversificación
de los activos de cada una de las empresas integrantes del grupo.
f)
Entregar al órgano supervisor informes auditados por empresas de aceptación de
dicho órgano, sobre el cumplimiento de las normas establecidas en este
capítulo, todo de acuerdo con lo establecido en el reglamento”.
Desde el punto de vista legal, la
sociedad controladora asume tres funciones fundamentales: En primer término,
las relaciones del grupo con el órgano contralor: es el órgano de relación del
grupo con el supervisor. Luego, la consolidación de los estados financieros, en
último término el suministro de distinta información necesaria para que se
ejerza la supervisión consolidada. Es de advertir que esa información que debe
suministrar puede estar referida incluso a empresas del grupo que no están
sujetas a la fiscalización. Es este el caso de los estados financieros.
La disposición legal, a contrario
sensu, reafirma que la sociedad controladora no es un intermediario financiero,
no participa en el mercado bursátil, ni en el mercado de pensiones. No le
corresponde actuar activadamente realizando operaciones en el mercado
financiero. Actividades que le están prohibidas. Y es en esa medida que
pareciera se discute si constituye una entidad fiscalizada y supervisada.
Si el operador jurídico se sujeta a
la definición legal de organismos fiscalizados por la Superintendencia General
de Entidades Financieras, habría que concluir que la sociedad controladora no
es un organismo fiscalizado. Simplemente, el artículo 117 enumera diversas
entidades que ejercen intermediación financiera. De acuerdo con ese numeral, es
entidad fiscalizada la entidad autorizada para realizar intermediación
financiera. Y lo propio de la sociedad controladora es que no puede realizar
tal intermediación. Por consiguiente, para los efectos del artículo 117 no es
entidad fiscalizada.
Empero, el legislador incluyó en la
Ley Orgánica del Banco Central disposiciones sobre grupos financieros para dar
cuenta de su existencia y fundamentalmente para regularlos, sujetándolos a la
fiscalización y supervisión, de manera tal que su funcionamiento no afectara la
estabilidad del sistema y de las entidades integrantes. En ese sentido, la
sociedad controladora y el grupo financiero son supervisados. De allí que aún
cuando la sociedad controladora no pueda ejercer actividad financiera, debe ser
considerada una entidad supervisada. La Ley ha previsto que el órgano
supervisor de que se trate ejerce supervisión consolidada y quien resulta
objeto de esa supervisión se encuentra, precisamente, supervisado.
En tanto entidad regulada y
supervisada, la sociedad controladora se sujeta a reglas específicas, que
difieren de las aplicables a las entidades financieras fiscalizadas.
CONASSIF consulta el criterio de la
Procuraduría porque se han generado dudas en orden a la reglamentación sobre el
suministro de información a los supervisores. Información con base en la cual
se podría ordenar a una sociedad controladora realizar ajustes contables en los
estados financieros individuales y en los estados financieros consolidados.
II.- EL
SUMINISTRO DE INFORMACION DEBE PERMITIR EL EJERCICIO DE LA SUPERVISION
La Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica impone a la sociedad controladora, responsable del grupo financiero,
el suministro de información al órgano supervisor. De esa forma se autoriza el
acceso a determinada información de las entidades miembros del grupo, no
directamente supervisadas, e incluidas las entidades financieras domiciliadas
en el exterior. Una información que en todo momento debe ser expresión de la
situación financiera de la entidad de que se trate y del grupo, a efecto de que
se puedan determinar los riesgos que estos puedan generar.
A.- EL ACCESO A LA INFORMACION
Como se indicó, para efectos de una supervisión
consolidada eficiente, la sociedad controladora debe proporcionar información
al órgano supervisor. Esa información se refiere no sólo a la propia sociedad
sino a las entidades integrantes del grupo.
Un grupo que, como se dijo, está
formado por entidades fiscalizadas individualmente y, eventualmente, por
empresas no fiscalizadas directamente así como entidades financieras
domiciliadas en el exterior.
El suministro de información sobre las entidades
directamente fiscalizadas no puede generar problema legal alguno. Las distintas
leyes que regulan las entidades fiscalizadas regulan el acceso a la información
relativa a dichas entidades por parte de la respectiva Superintendencia
(artículo 8, 58, 110, 132 y 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Banco Central, 42 de la Ley de
Protección al Trabajador, artículos 36, 38, 46, 48 de la Ley 7523, entre
otros). Es claro que -en virtud de las
facultades del órgano supervisor- la entidad financiera fiscalizada, incluso si
es de naturaleza privada, debe proporcionar la información que se le solicite.
Obligación que subsiste para efectos de la supervisión consolidada.
En tratándose de una empresa no financiera y como
tal no fiscalizada en forma directa, se requiere una habilitación legal para
que el órgano supervisor pueda tener acceso a la información correspondiente.
Si partimos de que la empresa no fiscalizada es una entidad de Derecho Privado,
se concluye que la información sobre esa entidad está cubierta por el principio
de inviolabilidad de la información privada y de los documentos privados
(artículo 24 de la Constitución Política). En consecuencia, los organismos
públicos sólo pueden tener acceso a esa información con base en lo dispuesto en
la norma legal. La Ley Orgánica del Banco Central no contiene una
disposición expresa imponiéndole a las empresas no financieras el suministro de
información y, permitiendo el acceso de la Superintendencia de que se trate. No
obstante, esa regulación se hace a través de la sociedad controladora. En
efecto, al disponer el artículo 145 que la sociedad controladora deberá:
“b)
Suministrar los estados financieros, debidamente auditados por empresas de
aceptación del órgano supervisor respectivo, de cada una de las empresas del
grupo que no están sujetas a la fiscalización de alguno de los órganos
supervisores”. La cursiva no es del original.
Se establece la base legal que
permite que el órgano supervisor tenga acceso a dichos estados financieros de
las empresas, financieras o no financieras, no fiscalizadas en forma directa.
El Reglamento, en su artículo 34, dispone que la sociedad controladora deberá
suministrar los:
"a) Estados financieros de las
empresas que pertenecen al Grupo Financiero que no están supervisadas
individualmente por los órganos supervisores designados: Anuales auditados,
según lo dispuesto en el Artículo 33 de este Reglamento e internos
trimestrales, firmados por el representante legal o apoderado general, el
contador y el auditor interno de cada empresa.
Los trimestrales deberán ser
entregados dentro del mes siguiente y los anuales en el plazo de tres meses
posteriores al cierre de su ejercicio económico”.
Con lo cual se fijan las condiciones
en que deben presentarse los estados financieros. Cabe recordar, al respecto,
que el Reglamento debe regular el funcionamiento del grupo financiero y los
estados financieros son expresión de ese funcionamiento.
En igual forma, la Superintendencia puede
solicitar información sobre operaciones que realicen esas empresas con otras
empresas integrantes del grupo financiero. La sociedad controladora debe:
“c) Suministrar la información que se le
requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas integrantes
del grupo financiero”.
Procede recordar que está prohibido a todas las
entidades del grupo, incluidas las no fiscalizadas en forma directa, el
realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en las
operaciones del giro normal con otras entidades independientes (primer párrafo
del artículo 146 antes transcrito). Así como que la Ley Reguladora del
Mercado de Valores establece:
“ARTÍCULO 114.-
Normas reguladoras de conflictos de intereses
La
Superintendencia dictará las normas necesarias para regular los conflictos de
intereses entre los participantes de los mercados de valores e incluirá, al
menos, lo siguiente:
a) La prohibición de determinadas operaciones
entre sociedades pertenecientes al mismo grupo financiero o al mismo grupo de
interés económico, aplicando, en lo pertinente, las normas de la Ley Orgánica
del Banco Central”.
Y que el artículo 155 de la LOBCCR
sanciona con una multa igual al uno por ciento de su patrimonio a la empresa
que efectúe operaciones activas o pasivas con empresas integrantes del mismo
grupo financiero “en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones
del giro normal con terceros independientes”.
Además, el artículo 144 de la LOBCCR permite que por
vía reglamentaria se establezcan límites o prohibiciones a las operaciones
activas y pasivas entre las entidades del grupo. Lo que denota que ha sido
preocupación del legislador el hecho de que las entidades miembros de un grupo
realicen actividades entre sí. Simplemente, ello puede provocar riesgos de
contagio y de transparencia. La comprobación del respeto de las
disposiciones establecidas y de las condiciones en que operan las entidades del
grupo no puede realizarse en abstracto. Por ello, el órgano supervisor debe
contar con instrumentos que le permitan verificar que no existe diferencia en
orden a las condiciones en que contratan las empresas del grupo, sea verificar
que no se favorecen las operaciones dentro del grupo. De allí esta obligación
de suministrar información sobre las operaciones inter grupo,
independientemente de qué entidades participan en la operación.
El Reglamento en su artículo 34
preceptúa sobre esa información:
"d) Un detalle de las
operaciones activas, pasivas, fiduciarias, contingentes y otras fuera de
balance realizadas entre las entidades integrantes del Grupo Financiero
(incluyendo la sociedad controladora). Esta información deberá presentarse
trimestralmente, en conjunto con los estados financieros consolidados
trimestrales. Las operaciones realizadas durante el mismo periodo que no se
muestren en la hoja de consolidación por no presentar saldos entre compañías a
la fecha de su preparación (tales como ventas de activos, refinanciamientos y
reestructuraciones entre otras) deberán informarse mediante un reporte
adicional”.
El órgano de supervisión puede
solicitar información agregada y auditada sobre la calidad, riesgo y
diversificación de los activos de la empresa no fiscalizada en forma directa.
Lo anterior con base en el inciso e):
“e) Suministrar
información agregada y auditada por empresas de aceptación del órgano
supervisor respectivo, sobre la calidad, el riesgo y la diversificación de los
activos de cada una de las empresas integrantes del grupo”. La cursiva
no es del original.
En tanto
que el inciso 3) del artículo 34 del Reglamento de cita dispone:
“Información
sobre la calidad, el riesgo y la diversificación de los activos de cada una de
las empresas integrantes del Grupo Financiero, de conformidad con la
periodicidad, plazos, formatos y medios que establezca el respectivo Órgano
Supervisor del Grupo”.
Disposiciones que se explican en
razón del riesgo de contagio propio del grupo financiero.
En igual forma, el órgano de supervisión tiene
acceso a la información sobre el capital social de la empresa no financiera no
fiscalizada en forma directa. Ello en virtud del inciso d):
“d)
Suministrar la información que se le requiera sobre la composición del capital
social del grupo financiero”.
Esta
información es básica para fiscalizar el respeto de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 146 por las
entidades miembros del grupo, sea la prohibición de participar en el capital de
otras empresas, financieras o no financieras, salvo de las sociedades de
inversión.
En relación con las empresas
financieras domiciliadas en el exterior se dispone en la Ley Orgánica del Banco
Central:
“ARTICULO 147.-
Deberes de bancos o empresas con domicilio en el exterior
Los bancos
o empresas financieras domiciliadas en el exterior e integrantes de un grupo
financiero deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…).
d) Por
medio de la sociedad controladora, presentar al órgano supervisor informes
auditados por firmas de reconocido prestigio internacional, de aceptación del
órgano supervisor del grupo. El auditoraje deberá revelar información agregada
sobre la posición financiera de la institución en general y, en particular,
sobre la calidad, el riesgo y la concentración de los activos”.
La entidad domiciliada en el
exterior debe presentar informes auditados que revelen información agregada
sobre la posición financiera de la institución en general y sobre la calidad,
riesgo y concentración de los activos.
Podría interpretarse que esta es la sola información que las entidades
domiciliadas en el extranjero deben presentar. No obstante, estima la
Procuraduría que, de conformidad con el artículo 145 de la LOBCCR, dichas
entidades en tanto miembros del grupo financiero deben presentar la información
que de dicho numeral se desprende. En particular, lo dispuesto en relación con
las operaciones que realicen con las empresas integrantes del grupo financiero
(inciso c) y la composición del capital social inciso d). Esta última
información va de suyo en razón del inciso a) del artículo 147.
Obviamente, la comprobación de los
otros requisitos dispuestos en el artículo 147 implicará para la empresa
domiciliada en el exterior la presentación de los documentos correspondientes.
De lo contrario, no podrá comprobar que reúne los requisitos dispuestos legalmente.
Este es el caso del requisito sobre capital social (artículo 147, inciso a), de
la comprobación en orden a la plaza en que se ha establecido (inciso b) y a su
fiscalización y supervisión por las autoridades del país de que se trate
(inciso c) del referido numeral 147).
Se discute, empero, si
el órgano supervisor está facultado para solicitar información adicional,
incluso obtenida en in situ, dirigida a verificar que la información
suministrada refleje adecuadamente la situación económica de la empresa
financiera domiciliada en el exterior y,
de manera tal que no se afecte la estabilidad del grupo financiero como
tal.
B.- EL ACCESO A LA INFORMACION DE LA ENTIDAD
EXTRANJERA ES DEFINIDO POR LA LEY
En principio, la entidad financiera domiciliada en el país
no realiza intermediación financiera. Por ese hecho, no se le considera una
entidad fiscalizada para los efectos del artículo 117 en relación con los
numerales 115 y 116 de la Ley Orgánica del Banco Central. En este orden de
ideas, la Procuraduría ha señalado:
“La referencia a las "entidades
financieras del país" permite concluir que la SUGEF tiene un amplio ámbito
de actuación determinado por la naturaleza financiera de la entidad; de modo
que cualquier ente domiciliado en el país que pueda ser calificado de
financiero, estaría sujeto al control de la Superintendencia. Máxime si se
considera que el artículo 117 de la Ley dispone que están sujetos a la
fiscalización "los bancos públicos y privados, las empresas financieras no
bancarias, las mutuales de ahorro y préstamo...". Debe entenderse, claro
está, que estas entidades son sujetos del control en el tanto en que realicen
intermediación financiera en el país. En efecto, la Superintendencia es
competente para fiscalizar esos entes por el hecho de que realizan
intermediación financiera y en el tanto en que esa intermediación se realiza en
Costa Rica (artículo 116 de la Ley), el ordenamiento nacional deviene
competente para regular y fiscalizar su funcionamiento y vigilar las
consecuencias que el accionar de esas entidades pueda tener respecto de la
estabilidad monetaria, financiera y cambiaria de Costa Rica. Y el primer acto
de intervención pública en esa intermediación se da, precisamente, con la
autorización que extiende la Superintendencia para que un determinado ente
realice actividad de intermediación financiera en el país.
Con lo
anterior, queremos remarcar que los organismos fiscalizados por la
Superintendencia son aquéllos que actúan como intermediarios financieros en
Costa Rica y que, por ende, la competencia de la Superintendencia tiene un
límite espacial. Este aspecto es confirmado por la regulación que la Ley
establece respecto de los grupos financieros. Al regular estos grupos, la Ley
autoriza que estén integrados por entidades financieras domiciliadas en el
exterior (artículo 141), en cuyo supuesto se dispone que dichas entidades
deben: "estar fiscalizadas y supervisadas por las autoridades
correspondientes, y cumplir con la regulación del país donde estén
registradas". (artículo 147, inciso c).
Las entidades domiciliadas en el exterior se constituyen conforme las
disposiciones del país de constitución y sus operaciones en el exterior son
controladas por las autoridades competentes en el lugar donde se desempeñan. La
disposición legal reconoce que la Superintendencia no ejerce sus competencias
respecto de las entidades domiciliadas en el exterior, las cuales, repetimos,
están sujetas a la regulación del país donde se establecen y a las autoridades
fiscalizadoras correspondientes. Así como tampoco actúa sus competencias
respecto de las operaciones que esas entidades realicen en el exterior, según
se deriva del citado artículo 147, in fine, de la Ley Orgánica del Banco
Central: "Las operaciones que estas entidades realicen en el exterior no estarán
sujetas al control monetario del Banco Central ni a la supervisión de los
órganos supervisores nacionales, excepto en lo previsto en este capítulo".
Opinión Jurídica N° OJ-050-96
de 30 de julio de 1996.
Concluyéndose que la SUGEF ejerce
sus competencias respecto “de las entidades financieras que ejercen
intermediación financiera en el país, salvo los supuestos previstos en el
artículo 147 de la Ley Orgánica del Banco Central”.
Criterio que se reafirmó en la
OJ-146-2001 de 5 de octubre de 2001, en relación con un proyecto de ley que
tendía a ampliar la competencia de la Superintendencia General de Entidades
Financieras respecto de las entidades integrantes del grupo financiero
domiciliadas en el exterior.
La supervisión consolidada permite
al órgano supervisor ejercer supervisión indirecta sobre la entidad financiera
domiciliada en el exterior porque ésta es parte de un grupo financiero del
país. La supervisión se ejerce a través de la sociedad controladora e implica
que el órgano supervisor tendrá acceso a los documentos que se establecen en
los artículos 145 y 147 de la Ley 7558. Fuera de los documentos en cuestión, el
órgano de supervisión no puede exigir la presentación de otros documentos de la
entidad domiciliada en el extranjero y menos si esos documentos se refieren a
las operaciones que esas entidades realizan en el exterior con personas,
físicas o jurídicas, distintas de las entidades miembros del grupo. Ello en
virtud de la expresa disposición del artículo 147, in fine, de la citada Ley,
en cuanto que:
“Las operaciones que
estas entidades realicen en el exterior no estarán sujetas al control monetario
del Banco Central ni a la supervisión de los órganos supervisores nacionales,
excepto en lo previsto en este capítulo”.
Lo que significa que en lo que se
refiere a las operaciones, la supervisión indirecta se ejerce exclusivamente
sobre aquéllas realizadas con empresas del grupo.
En materia de documentos e
información de carácter privado, el principio es la inviolabilidad frente a terceros.
Se trata de un Derecho Fundamental que, sin embargo, no es absoluto. Para que
la Administración Pública pueda tener acceso a los documentos e información
privada requiere de una norma legal que lo habilite, según lo ordena el
artículo 24 de la Constitución Política. Una norma legal puede autorizar a los
órganos de regulación y vigilancia para revisar documentos privados, indicando
los casos en que procede esa revisión.
Al autorizar ese acceso, el
legislador puede emplear una fórmula amplia, menos amplia o restrictiva. Este
último es el caso cuando enumera taxativamente los documentos a que se puede
tener acceso, sin incluir una cláusula indeterminada que permita discutir si
existe deber de suministrar otra información o documentos. Cuando la ley no
autoriza revisar otros documentos necesarios para el cumplimiento del fin, dada
la presencia de un Derecho Fundamental sujeto al principio de reserva de ley,
la Administración Pública no es libre de requerir por vía reglamentaria otros
documentos e información más allá de los previstos legalmente; prohibición que
se impone aún cuando considere que el mantenimiento del orden público requiere
de dicho acceso. Es el legislador el único constitucionalmente autorizado para
ordenar el suministro de la información y si el legislador no ha otorgado un
acceso amplio, ese acceso no puede ser definido por vía reglamentaria o
administrativa y menos aún, por reglamentos de menor valor que el ejecutivo.
Supuesto en que se encuentra la potestad reglamentaria propia del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Se sigue de lo expuesto que aún
cuando la Procuraduría comparte la necesidad de que se supervisen las entidades
domiciliadas en el exterior por los efectos que su situación financiera puede
tener para el grupo que pertenece y para el sistema financiero en general, no
puede considerar que exista autorización legal para que el CONASSIF o los
órganos supervisores determinen que dichas entidades financieras deban aportar
otros documentos distintos de los previstos legalmente. Por demás, las razones
técnicas pueden determinar la necesidad de modificar el ordenamiento, pero no
autorizan su vulneración o sustitución por otras vías distintas de las dispuestas legalmente.
No desconoce la Procuraduría que desde el punto de
vista técnico se considera que el supervisor debe poder determinar la
presentación de informes adicionales, para lo cual debe atribuírsele la
facultad correspondiente (Principios Básicos para la Supervisión Bancaria
Efectiva del Comité de Basilea). Pero estima que en el estado actual del
ordenamiento, los supervisores no
cuentan con la facultad legal para exigir la presentación de documentos que
constitucionalmente han sido considerados como inviolables. Se exceptúan,
repetimos, los supuestos en que la ley ha establecido el derecho de acceso y la
obligación de presentar documentos (artículos 145 y 147 de la LOBCCR).
Diferente de lo anterior es la
facultad de regular cómo deben presentarse los documentos determinados por el
legislador. De las disposiciones contenidas en los artículos 141 a 147 se
extrae ese poder de regulación que, en todo caso, está sujeto a los principios
de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la actuación
pública.
Sin perjuicio de lo que se dirá más
adelante, cabe señalar que la supervisión consolidada no faculta a ejercer
supervisión sobre las operaciones de las entidades domiciliadas en el
extranjero más que en los términos previstos en la Ley y ello está referido
fundamentalmente a supervisión sobre situación financiera expresada en los
documentos que se indican y a supervisión sobre las operaciones que realice con
miembros del mismo grupo financiero.
C.- EN CUANTO A LOS AJUSTES
CONTABLES
El tema de otros documentos exigidos a las entidades domiciliadas en el
exterior surge en relación con la posibilidad de ordenar ajustes contables
tanto respecto de los estados financieros individuales como de los estados
financieros consolidados.
Partiendo de que la sociedad
controladora es una entidad supervisada, la Asesoría Legal de CONASSIF
considera que el órgano supervisor tiene facultad para exigirle ajustes
contables en la valoración de sus activos. Facultad que encontraría sustento en
los artículos de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica que autorizan y regulan
el “funcionamiento” del grupo financiero, para lo cual otorga al órgano
supervisor facultades de autorización y regulación, lo cual implicaría un
poder-deber de supervisar lo autorizado y regulado.
Al regular los grupos financieros,
la Ley Orgánica del Banco Central no se refiere a los ajustes contables y, por
ello, expresamente no señala que corresponda al órgano supervisor ordenar tales
ajustes contables. Lo que no significa que, en criterio de la Procuraduría, el
órgano supervisor carezca de tal facultad.
En el primer acápite nos referimos a
las potestades implícitas, indicando que deben deducirse de las normas
atributivas de competencias y ser indispensables para el cumplimiento del fin.
En ese sentido, se ha indicado:
“Ahora bien, esta exigencia (de una atribución expresa) debe ser matizada
con la doctrina de los poderes inherentes o implícitos que, por excepción,
pueden inferirse por interpretación de las normas más que sobre su texto
directo. …La inherencia o la implicación han de deducirse, no de ninguna imagen
ideal o abstracta de unos supuestos poderes “normales” administrativos (imagen
que arruinaría la exigencia de la legalidad en su función habilitante), sino de
otros poderes expresamente reconocidos por la Ley y de la posición jurídica
singular que esta construye, como poderes concomitantes de tales o de tal
posición o, incluso, como filiales o derivados de los mismos (poderes incluidos
en otros o derivados)” E, GARCIA DE ENTERRIA-T, FERNANDEZ: Curso de Derecho
Administrativo, Editorial Civitas, 1998, p. 440.
El autor agrega:
“…Es obvio, sin embargo, que este proceso deductivo no legitima por sí
mismo ninguna interpretación extensiva, y ni siquiera analógica, de la
legalidad como atributiva de poderes a la Administración; tal interpretación
extensiva o la aplicación de la analogía están aquí más bien excluidas de
principio. Se trata, simplemente, de hacer coherente el sistema legal, que ha
de suponerse que responde a un orden de razón y no a un casuismo ciego, lo cual,
por otra parte, está claro desde la doctrina general del ordenamiento que más
atrás se ha expuesto y que impide identificar a éste con la Ley escrita. En ese
difícil filo entre una prohibición de extensiones analógicas y una exigencia de
coherencia legal se mueve la doctrina de los poderes inherentes o implícitos,
que son, en definitiva, poderes efectivamente atribuidos a la Administración
por el ordenamiento aunque no por el componente escrito del mismo”. Ibid. Pp.
440-441.
El capítulo sobre Grupos Financieros
se incluye en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica con el objeto de
autorizar la regulación y supervisión de los grupos financieros y de las
entidades financieras domiciliadas en el exterior. Se faculta la supervisión
consolidada. La supervisión
consolidada implica inspección, vigilancia y control sobre el grupo,
actividades que permiten el análisis y confirmación de la información sobre la
situación del grupo, verificación permanente del cumplimiento del marco
regulatorio en orden a la formación y funcionamiento del grupo y, en su caso,
la facultad de ordenar los correctivos necesarios ante incumplimiento de
disposiciones de orden jurídico,
contable o económico (control).
Actividades que están dirigidas a preservar la solidez financiera del
grupo y sobre todo de las entidades sujetas a supervisión, de manera que su
situación no se afecte por la existencia y funcionamiento del grupo.
En virtud de ese objetivo, el artículo 145 de la LOBCCR establece la responsabilidad de
la sociedad controladora. Responsabilidad de las relaciones del grupo con el
órgano supervisor correspondiente. Responsabilidad que asume respecto del
cumplimiento de las obligaciones que se le imponen y a su papel mismo dentro
del grupo, dentro del cual tiene la administración de las acciones de las
empresas del grupo financiero, respecto de las cuales debe ser, además,
titular, al menos, del 25% del capital suscrito. Luego, ella es responsable
subsidiaria de las obligaciones de cada una de las entidades del grupo, domiciliadas
en el país o en el exterior. Es, entonces, responsable por el cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el grupo y sus
integrantes respecto de la supervisión consolidada.
La supervisión consolidada implica
consolidación de los estados financieros. El Principio 20 de los Principios
Básicos para la Supervisión Bancaria Efectiva contiene una nota aclaratoria en
el siguiente sentido:
“La supervisión del grupo bancario en forma
consolidada va más allá de la consolidación contable. Implica un enfoque grupal de la supervisión
por el cual se tienen en cuenta todos los riesgos que corre un grupo bancario,
independientemente de dónde se los contabilice.
Cabe destacar que la consolidación contable y la supervisión consolidada
son aspectos esenciales de la supervisión de grupos bancarios”.
Lo cual pone el acento en los
riesgos del grupo financiero.
El consolidar los estados financieros del grupo es obligación de la
sociedad controladora. Pero, esa consolidación no se produce conforme lo
establece la sociedad controladora. Por el contrario, la consolidación tiene
lugar conforme lo haya dispuesto el Reglamento (artículo 144 de la Ley). Si por
vía reglamentaria se puede regular la consolidación de los estados financieros,
se sigue que el órgano supervisor debe vigilar y comprobar que la consolidación
se realice conforme lo prescrito. De no ser ello así, debe señalar los
incumplimientos incurridos, determinando su corrección. De lo contrario,
carecería de sentido la regulación que se haya emitido y la facultad misma de
supervisar. En efecto, se estaría
emitiendo una regulación cuyo cumplimiento sería voluntario por parte de la
sociedad controladora, la cual podría proceder a la consolidación en los
términos en que lo considere más conveniente a sus intereses.
La
supervisión consolidada se justifica en razón de los riesgos del grupo, los
cuales pueden afectar entidades fiscalizadas y con ello el sistema
financiero. El artículo 145 de repetida cita obliga a la sociedad controladora
a presentar información consolidada e información de empresas no sujetas
directamente a supervisión. La información consolidada permite el cálculo de
los riesgos financieros en que incurren los grupos bancarios, así como permite
determinar cómo se ejerce la supervisión. El objeto de la información es
proporcionar una visión global de los riesgos que pueden afectar al grupo y a sus miembros, en
particular en orden a la solidez financiera. Es en razón del factor riesgo que
se obliga a presentar no sólo los estados financieros, sino también informes
sobre las operaciones realizadas por las empresas del grupo, información sobre
el capital de las empresas y no solo del grupo, información sobre los riesgos
de las empresas no supervisadas directamente. La información como parte de la
supervisión debe permitir detectar los riesgos y prevenirlos, y esto no puede
lograrse si la información no es fiel reflejo de la situación financiera del
grupo.
No puede olvidarse el énfasis puesto
en la ley a la determinación y prevención de los riesgos del grupo. Ello
justifica la imposición de límites especiales o prohibiciones en orden a las
operaciones entre las empresas del grupo, el intercambio de información entre
los supervisores, así como la sujeción a autorizaciones de diversos actos entre
las empresas del grupo (incorporación de empresas, fusiones entre empresas o
disolución del grupo), según lo dispone el artículo 144 de la LOBCCR. Es en consideración de la reducción de esos
riesgos y a efecto de “proteger el sistema financiero”, que la Ley permite que
se apliquen al grupo financiero los límites del artículo 135 (artículo 148). La verificación de esos riesgos justifica también la
potestad de ordenar correcciones en los términos que se consulta.
El legislador ordena a la sociedad
controladora suministrar una información para efecto de conocer la situación
financiera del grupo y sus integrantes (artículo 145). Esa información no puede
contener datos inexactos o falsos. Antes bien, debe ser fiel reflejo de la
verdadera situación financiera de la entidad. Todas las disposiciones de la
LOBCCR referidas a información están impregnadas de ese objetivo, al punto de
que el artículo 158 de la Ley sanciona con prisión de tres a seis años el
suministro de información falsa o inexacta para ocultar la situación real de la
entidad o de los riesgos en que incurre. No puede considerarse que el objetivo
de la Ley al imponer el suministro de información de las entidades no
supervisadas directamente y del grupo como tal sea extraño a esa necesidad de
establecer la situación financiera real y, por ende, que el órgano supervisor
cuente con información veraz y confiable.
En tanto se mantengan
incorrecciones, inconsistencias técnicas se impide el ejercicio de la función
de fiscalización, pero además se podría estar vulnerando la confianza del
público y falseando la transparencia del mercado financiero, en tanto las
decisiones del público respecto de las entidades del grupo no estarán fundadas
en una información sobre el estado real de las entidades directamente
fiscalizadas y particularmente, de los riesgos que pueden derivar de su
pertenencia al grupo.
La Procuraduría es del criterio de
que los estados financieros que la Ley obliga a presentar deben reflejar la
verdadera situación económica y financiera del grupo; si no lo hacen el
fiscalizador debe señalarlo, a efecto de que se proceda a corregir los estados,
realizando los ajustes a efecto de que los estados sean armónicos y constituyan
fiel reflejo de la situación real del grupo. Sin que la Procuraduría pretenda
inmiscuirse en un ámbito técnico que no es el propio, cabe recordar que la
información contable que se suministre no puede presentar inconsistencias, ya
que se violentarían los principios que rigen la elaboración y presentación de
dicha información. La información debe
ser veraz y oportuna y dar cuenta de los riesgos del grupo. En caso de que no
reúna esos requisitos, puede solicitarse que se corrija y, por ende, que se
hagan los ajustes correspondientes.
La orden de ajuste contable debe
corresponder a un criterio técnico y ser razonable y proporcionada. Lo que
implica que deberá tomar en consideración la posible existencia de empresas no
supervisadas directamente, incluidas las entidades financieras domiciliadas
en el exterior.
Dado que la Ley expresamente señala
que el grupo financiero se relaciona con el órgano supervisor a través de la
sociedad controladora, se sigue como lógica consecuencia que el órgano
supervisor no puede dar órdenes en forma directa a la entidad no supervisada
directamente. Empero, es claro que la orden que se dé a la sociedad
controladora podrá afectar a dicha empresa en la medida en que es parte del
grupo y sus estados financieros deben ser consolidados en el grupo. Por lo que
no se excluye que se deban realizar ajustes en los estados financieros individuales de las empresas
miembros, tanto respecto de las fiscalizadas como las no supervisadas
directamente. Ello es producto de la necesidad de consolidar los estados
financieros y de que se haya autorizado a la empresa no fiscalizada para ser
parte del grupo, el cual se encuentra regulado y supervisado en virtud de los
artículos 141 a 148 de la LOBCCR.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República, que:
1.
La sujeción de la Administración Pública al bloque de legalidad determina
su sometimiento a las reglas y principios sobre competencia administrativa.
Entre ellas, el principio de que la competencia debe ser expresa, salvo el
supuesto de las potestades implícitas.
2.
La potestad implícita debe derivarse de las normas sobre competencia y ser
indispensable para el cumplimiento del fin.
3.
El fin público no puede tenerse como norma atributiva de competencia.
4.
El mantenimiento del orden público financiero fundamenta la supervisión
consolidada, establecida en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y
que es regulada por el Reglamento para la Constitución, el traspaso, el
registro y el funcionamiento de los Grupos Financieros”.
5.
La supervisión consolidada se ejerce a través de la sociedad controladora,
entidad supervisada y medio de relación del grupo con el supervisor.
6.
La inviolabilidad de los documentos e información privada es un Derecho
Fundamental, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política. De ese
hecho, el acceso de la autoridad administrativa a dicha información está sujeto
a la ley.
7.
Si la Ley no ha dispuesto el acceso a determinados documentos, no puede
la Administración exigir que se le presente información adicional que considere
necesaria para verificar información que sí debe serle suministrada.
8.
En
consecuencia, el acceso del órgano supervisor a la información de la entidad
financiera domiciliada en el exterior miembro de un grupo financiero está
referida a lo dispuesto en los artículos 145 y 147 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica. Fuera de lo allí indicado, el
legislador no ha autorizado el acceso a otro tipo de información sobre la
posición financiera de la entidad y las operaciones que realiza en el
exterior.
9.
La
información y documentación que se presente debe
permitir el ejercicio de las funciones de fiscalización y supervisión
establecidas por el ordenamiento y, por ende, la determinación de los riesgos
que el operar del grupo financiero pueda tener para las entidades fiscalizadas
y el sistema financiero nacional.
10.
La
información que se suministre debe ser verídica,
confiable, oportuna, real y comprensible y en tanto se refiera a la situación
financiera de una empresa, debe reflejar la verdadera situación de ésta. E
igual debe concluirse respecto de la información relativa a la situación
financiera de un grupo financiero y de
sus integrantes, incluidas las entidades financieras domiciliadas en el
exterior.
11.
La función de regulación y supervisión implican controlar que los
documentos e información presentada por la sociedad controladora respecto del
grupo financiero y sobre cada entidad miembro sean fiel reflejo de la situación
financiera del grupo y de cada uno de sus integrantes.
12.
En el supuesto de que el órgano supervisor determine que la información
presentada no corresponde a la situación financiera real del grupo o de sus
integrantes, puede señalar las incorrecciones o inconstancias que se presenten
y solicitar su corrección. De lo contrario, el sistema financiero no podrá
contar con información que sea fiel reflejo de la situación financiera del
grupo y de las entidades miembros ni establecer cuáles son los riesgos que
efectivamente presenta la pertenencia y
funcionamiento del grupo financiero.
13.
La orden de ajuste contable debe corresponder a un criterio técnico y ser
razonable y proporcionada. Lo que implica que deberá tomar en consideración la
naturaleza de las empresas no supervisadas directamente, incluidas las
entidades financieras domiciliadas en el exterior
De Ud. muy atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
Asesora
MIRCH/mvc
- C-320-2005
- SISTEMA
FINANCIERO. FUNCION DE REGULACIÓN. SUPERVISION CONSOLIDADA. GRUPO
FINANCIERO. SOCIEDAD CONTROLADORA. INFORMACION PRIVADA. CONTROL SOBRE
EMPRESAS OFSHORE. AJUSTES CONTABLES.
-
Mediante oficio N° PDC-121-2005 de 5 de julio 2005, el Presidente del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero consulta el
criterio de la Procuraduría General de la República sobre las potestades
legales del supervisor financiero (Superintendencia General de Entidades
Financieras y Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero)
para ordenarle a la sociedad controladora de un grupo financiero realizar
ajustes contables en sus estados financieros individuales y en los estados
financieros consolidados.
-
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen
N° C-320-2005 de 6 de septiembre siguiente, da respuesta a la consulta,
concluyendo:
- 1.
La sujeción de la Administración Pública al bloque de legalidad determina
su sometimiento a las reglas y principios sobre competencia
administrativa. Entre ellas, el principio de que la competencia debe ser
expresa, salvo el supuesto de las potestades implícitas.
- 2.
La potestad implícita debe derivarse de las normas sobre competencia y ser
indispensable para el cumplimiento del fin.
- 3.
El fin público no puede tenerse como norma atributiva de competencia.
- 4.
El mantenimiento del orden público financiero fundamenta la supervisión
consolidada, establecida en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica y que es regulada por el Reglamento para la Constitución, el
traspaso, el registro y el funcionamiento de los Grupos Financieros”.
- 5.
La
supervisión consolidada se ejerce a través de la sociedad controladora,
entidad supervisada y medio de relación del grupo con el supervisor.
- 6.
La
inviolabilidad de los documentos e información privada es un Derecho
Fundamental, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política.
De ese hecho, el acceso de la autoridad administrativa a dicha información
está sujeto a la ley.
- 7.
Si la Ley no ha dispuesto el acceso a determinados documentos, no puede
la Administración exigir que se le presente información adicional que
considere necesaria para verificar información que sí debe serle
suministrada.
- 8.
En
consecuencia, el acceso del órgano supervisor a la información de la
entidad financiera domiciliada en el exterior miembro de un grupo
financiero está referida a lo dispuesto en los artículos 145 y 147 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Fuera
de lo allí indicado, el legislador no ha autorizado el acceso a otro tipo
de información sobre la posición financiera de la entidad y las
operaciones que realiza en el exterior.
- 9.
La
información y documentación que se presente
debe permitir el ejercicio de las funciones de fiscalización y supervisión
establecidas por el ordenamiento y, por ende, la determinación de los
riesgos que el operar del grupo financiero pueda tener para las entidades
fiscalizadas y el sistema financiero nacional.
- 10.
La
información que se suministre debe ser verídica,
confiable, oportuna, real y comprensible y en tanto se refiera a la
situación financiera de una empresa, debe reflejar la verdadera situación
de ésta. E igual debe concluirse respecto de la información relativa a
la situación financiera de un grupo financiero y
de sus integrantes, incluidas las entidades financieras
domiciliadas en el exterior.
- 11.
La
función de regulación y supervisión implican controlar que los
documentos e información presentada por la sociedad controladora respecto
del grupo financiero y sobre cada entidad miembro sean fiel reflejo de la
situación financiera del grupo y de cada uno de sus integrantes.
- 12.
En
el supuesto de que el órgano supervisor determine que la información
presentada no corresponde a la situación financiera real del grupo o de
sus integrantes, puede señalar las incorrecciones o inconstancias que se
presenten y solicitar su corrección. De lo contrario, el sistema
financiero no podrá contar con información que sea fiel reflejo de la
situación financiera del grupo y de las entidades miembros ni establecer
cuáles son los riesgos que efectivamente presenta la pertenencia y
funcionamiento del grupo financiero.
- 13.
La
orden de ajuste contable debe corresponder a un criterio técnico y ser
razonable y proporcionada. Lo que implica que deberá tomar en consideración
la naturaleza de las empresas no supervisadas directamente, incluidas las
entidades financieras domiciliadas en el exterior