Dictamen : 311 - del 30/08/2005
C-311-2005
30 de agosto de 2005
Licenciada
Maryorie Monge Muñoz
Directora Ejecutiva
Consejo de Salud Ocupacional
Distinguida
señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato
referirme a su oficio n.° DE-241-05 del 05 de agosto del año en curso, a través
del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre
lo siguiente:
“(…) ¿Está
facultada la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por el solo hecho de ostenta la responsabilidad
administrativa de los recursos del Consejo, para emitir cheques sin con el
mandato reglamentario establecido en el artículo 30, incisos j) y k) del
Decreto Ejecutivo N° 16620-TSS del 4/11/1985 y sus
reformas, publicado en la Gaceta N° 210 de misma
fecha?
2. Está
facultada la dependencia del Ministerio que ha sido responsabilizada de la
administración financiera de los recursos del organismo técnico adscrito, para
disponer tales recursos irrestrictamente?
3.
Cómo se debe comprender, para los efectos del Consejo de Salud Ocupacional, el
concepto ‘Administración Financiera de los Recursos del Consejo de Salud
Ocupacional por parte del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social establecido, tanto en la Ley como en su Reglamento por ser
nuestra Institución un organismo técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social?
4.
Cuáles son las limitaciones que tanto las leyes como los reglamentos
especializados en esta materia le imponen a la Jefatura del Departamento
Financiero del Ministerio de Trabajo en cuanto a la Administración Financiera
de los recursos del Consejo de Salud Ocupacional?”
“(…)
¿Significa que todas esas dependencias del Ministerio de Trabajo están
facultades [debe
ser facultadas] para tomar acciones, dentro de sus respectivas
especialidades, en nombre del Consejo de Salud Ocupacional sin apegarse al
mandato reglamentariamente establecido en dicho Decreto Ejecutivo N° 16620-TSS y en abierta violación del Principio de
Legalidad? “.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la Asesoría Legal del órgano
consultante.
Mediante
AL-CSO-7 del 23 de mayo del 2005, suscrito por el Licenciado Alfonso Pacheco
Gutiérrez, en lo que interesa, se concluye lo siguiente:
a).-
Que no existe una norma, legal o reglamentaria, que le otorgue facultades sobre
la administración del Consejo a ninguna dependencia del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en general, contraviniendo obligaciones de hacer que,
expresamente, les han sido establecidas en el Reglamento par el Régimen Interno
del Consejo de Salud Ocupacional, Decreto Ejecutivo N°
16620-TSS del 4/11/1985.
b).-
Que la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en particular, no tiene fundamento legal ni reglamentario
para intervenir en el control administrativo del Consejo de Salud Ocupacional
más allá de lo que determina el Reglamento para el Régimen Interno del Consejo
de Salud Ocupacional.
c).-
Que la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social no está facultada, por norma legal o reglamentaria, para
trasladar dineros de la cuenta corriente del Consejo de Salud Ocupacional hacia
la cuenta corriente del Ministerio de Trabajo, aunque tales fondos pudieran
haber ingresado a la cuenta del Consejo pro concepto de multas establecidas en
el artículo 612 del Código de Trabajo, sin que haya sido autorizada mediante
una orden previa de emisión de cheques girada por la Dirección Ejecutiva
del Consejo.
d).-
Que la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo tiene
la obligación por cuanto es una dependencia que está directamente
involucrada en la administración financiera de los recursos del Consejo, de
exigir, para toda orden de emisión de cheques ordenada por la Dirección
Ejecutiva contra la cuenta del Consejo de Salud Ocupacional que supere los
225.000.00 colones, el acuerdo tomado por Junta Directiva aprobando la
emisión de cheque, debidamente certificado por el Área Legal, ambas
instancias del Consejo de Salud Ocupacional,
tal y como está establecido en el Decreto Ejecutivo N°
16620-TSS del 4/11/1985.
e).-
Que todas las acciones u omisiones de los funcionarios y funcionarias de la dependencias del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, en general y la Jefatura del Departamento Financiero, en
especial, en virtud de su intervención dentro de la administración financiera
del Consejo, deben estar expresamente autorizados por ley o por reglamento.
f).-
Que las actuaciones de la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social que se analiza en este criterio, son carentes de
legalidad, por lo que, la administración del Consejo de Salud Ocupacional, debe
gestionar lo que corresponda y ante las instancias administrativas pertinentes,
a efecto de corregir estas malas prácticas hacia el futuro, salvo que se
considere procedente la iniciación de un procedimiento administrativo para
establecer responsabilidades por el uso abusivo del derecho.
g).-Que
la Dirección Ejecutiva, quien por mandato legal y también reglamentario ostenta
la responsabilidad exclusiva en el funcionamiento técnico y administrativo del
Consejo de Salud Ocupacional, se aboque de inmediato a la implementación de un
sistema que le permita establecer un control institucional sobre el quehacer de
las dependencias que están vinculadas con la administración financiera de los
recursos del Consejo, a efecto de que se eliminen las malas prácticas
administrativas que vienen desarrollando en forma irregular tales dependencias
ministeriales”.
B.- Criterios de la Procuraduría General de
la República.
El Órgano
Asesor, en forma reiterada, ha declinado la competencia cuando se trata de
materia presupuestaria o sobre la correcta utilización de los fondos públicos.
II.- IMPOSIBILIDAD
DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN LOS TEMAS CONSULTADOS.
En
relación con los temas consultados, el Órgano Asesor es incompetente para
emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos, así como la materia
presupuestaria. En este sentido, el Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha
seguido esta línea de pensamiento. En efecto,
en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo
año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano
encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12,
por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para
la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado
artículo 12 que establece:
“La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones,
normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos
pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).
En el caso
que nos ocupa, estamos en presencia de
la utilización de recursos públicos. En efecto, tal y como lo indica la
Asesoría Legal del órgano consultante, el problema radica en las prácticas de
la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de trasladar dineros de la cuenta corriente del Consejo de Salud
Ocupacional hacia la cuenta corriente del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Así las cosas, el órgano llamado a pronunciarse sobre este extremo es
el Órgano Contralor, y no el Órgano Asesor (véase en el mismo sentido el
dictamen C-219-1998 de 22 de octubre de 1998).
III.- CONCLUSIÓN.
En vista
de que los puntos consultados se refieren al uso de fondos públicos, ámbito en
el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente, el Órgano Asesor no
puede ni debe ejercer la función consultiva.
De usted,
con toda consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
Copia: Licda. Rocío Aguilar
Montoya,
Contralora General
de la República
C-311-2005
USO
DE FONDOS PÚBLICOS. COMPETENCIA PREVALENTE, EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. IMPOSIBILIDAD PARA EJERCER
LA FUNCIÓN CONSULTIVA.
Mediante
oficio n.° DE-241-05 del 05 de agosto del año en curso, la Licenciada Maryorie
Monge Muñoz, directora ejecutiva del Consejo de
Salud Ocupacional, solicita el criterio de la Procuraduría General de la República
sobre lo siguiente:
“(…)
¿Está facultada la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por el solo hecho de ostenta la responsabilidad
administrativa de los recursos del Consejo, para emitir cheques sin con el
mandato reglamentario establecido en el artículo 30, incisos j) y k) del
Decreto Ejecutivo N° 16620-TSS del 4/11/1985 y sus
reformas, publicado en la Gaceta N° 210 de misma
fecha?
2. Está
facultada la dependencia del Ministerio que ha sido responsabilizada de la
administración financiera de los recursos del organismo técnico adscrito, para
disponer tales recursos irrestrictamente?
3.
Cómo se debe comprender, para los efectos del Consejo de Salud Ocupacional, el
concepto ‘Administración Financiera de los Recursos del Consejo de Salud
Ocupacional por parte del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social establecido, tanto en la Ley como en su Reglamento por ser
nuestra Institución un organismo técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social?
4.
Cuáles son las limitaciones que tanto las leyes como los reglamentos
especializados en esta materia le imponen a la Jefatura del Departamento
Financiero del Ministerio de Trabajo en cuanto a la Administración Financiera
de los recursos del Consejo de Salud Ocupacional?”
“(…)
¿Significa que todas esas dependencias del Ministerio de Trabajo están
facultades [debe
ser facultadas] para tomar acciones, dentro de sus respectivas especialidades,
en nombre del Consejo de Salud Ocupacional sin apegarse al mandato
reglamentariamente establecido en dicho Decreto Ejecutivo N°
16620-TSS y en abierta violación del Principio de Legalidad? “.
Este despacho, en el dictamen C-311-2005 de 30 de agosto del 2005,
suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez,
procurador constitucional, concluye lo siguiente:
En vista de que los puntos consultados se refieren al uso de fondos públicos, ámbito en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente, el Órgano Asesor no puede ni debe ejercer la función consultiva.