Dictamen : 297 - del 18/08/2005
C-297-2005
18 de agosto
de 2005
MSc. Jinney
Castillo Rojas
Directora
Ejecutiva a.i.
Fondo
Nacional de Becas
S. O.
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° DE-818-05 de 6 de julio
pasado, mediante el cual comunica el
Acuerdo N° 271 de la Junta Directiva de FONABE. Por medio de ese oficio, FONABE
decide consultar a la Procuraduría General de la República “si el artículo 127,
inciso e) de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Ley
N° 8131 del 2001, derogó expresamente el artículo 10 de la Ley 7658, Ley de
creación del Fondo Nacional de Becas, tomando en consideración que el artículo
127 inciso e) es una norma genérica y el fideicomiso que da contenido al
artículo 10 tiene como fundamento una norma de rango legal anterior y
específica (1.997) (sic) e inmersa en la Administración Central, de conformidad
con el propio artículo 14 de la Ley 8131 indicada”.
Adjunta Ud. el criterio de la
Asesoría Jurídica, de 8 de julio anterior. En dicho oficio se señala que FONABE
es un órgano desconcentrado máximo, creado por ley especial, al cual se le
establece el deber de desarrollar un fideicomiso de inversión, que permita
potenciar el establecimiento de un fondo de becas para la población estudiantil
del sistema educativo público. Agrega que la Ley 8131 establece tres elementos
importantes en la materia: el artículo 66 establece la obligación de cumplir
con el principio de caja única del Estado. El artículo 127, inciso e) deroga
cualquier disposición que permita manejar fondos públicos con prescindencia del
principio de caja única del Estado. El artículo 14 de dicha Ley establece como
regla general la prohibición de que existan fideicomisos en la administración
pública, salvo que exista una norma legal que expresamente lo autorice. Añade que los fideicomisos que se establezcan
por ley responden a una razón política superior para el país, por lo que deberá
ser admitida aún en detrimento de la caja única del Estado. FONABE responde a
una razón política superior de orden social, que permite generar recursos para
el establecimiento de un programa de becas estudiantiles, que potencie el
desarrollo humano y social costarricense a través de la educación. Es criterio
de la Asesoría que, de conformidad con una correcta interpretación de los
principios de aplicación de las normas en el tiempo y el espacio, el artículo
10 de la Ley de Creación de FONABE no ha sido derogado por el artículo 127,
inciso e) ni por ninguna otra norma de la Ley de Administración Financiera, ya
que cumple con el requisito general establecido en el artículo 14 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de estar
constituido por norma de rango legal. Agrega que cualquier disposición que
permita desobedecer el artículo 10 de la Ley de FONABE sería ilegal, ya que
induciría a ese órgano a renunciar al cumplimiento de los deberes públicos que
le son exigibles. Por lo que se considera que el artículo 10 de mérito se encuentra vigente y constituye una norma
de excepción a la regla general de caja única. El fideicomiso de inversión
garantiza la continuidad, eficacia y eficiencia social de la gestión de becas,
lo que justifica el mantenimiento del fideicomiso, continuidad que no se
garantizaría con la aplicación del principio de caja única, ya que no se
podrían multiplicar los recursos con una inversión sana y prudente.
Se adjunta, además, el oficio N°
DDJ-1547-05 de 12 de julio último, por medio del cual la Directora de la
División Jurídica del Ministerio de Educación Pública oficializa el anterior
criterio legal, reafirmando la vigencia del artículo 10 de mérito.
Por oficio N° ADPb-1722-2005 de 19
de julio siguiente, esta Procuraduría otorgó audiencia a la Tesorería Nacional,
a efecto de que se pronunciara sobre el mantenimiento del fideicomiso o su
funcionamiento bajo el esquema de caja única, a efecto de que se satisfaga el
interés público presente en la constitución del Fondo.
Mediante oficio N° TN-1434-2005 de
27 de julio, recibido el día 5 de agosto siguiente, la Tesorería Nacional
evacua la audiencia. En dicho oficio se refiere a la comunicación que ha
mantenido con el Fondo de Becas para efectos de su sujeción al principio de
caja única. En orden a la operación del fideicomiso dentro de la caja única se
sostiene que el principio de caja única es un principio de gestión de liquidez,
que procura una mayor eficiencia en los recursos líquidos del Gobierno,
mediante la centralización de dichos recursos en una caja única, tratando de
evitar la existencia de recursos ociosos o destinados a inversiones mientras
que el Gobierno debe recurrir al endeudamiento, por la insuficiencia de
recursos corrientes. La figura del fideicomiso “per se” no se opone al
principio de caja única, pero sí se opone el que se mantengan los recursos no
utilizados en el cumplimiento del fin de fideicomiso en forma ociosa o
destinados a la inversión. Para que un fideicomiso opere dentro de caja única
debe ajustarse a los aspectos operativos ya reglamentados y en ejecución con las
entidades cubiertas por el principio de caja única: sea el traslado de los
recursos hacia la caja única y la programación que prepara la propia entidad.
La Tesorería garantiza la disponibilidad de los fondos para cuando el titular
de los fondos los requiera según la programación establecida. Para la
utilización de los fondos existen dos posibilidades: que se trasladen los
recursos a una cuenta bancaria para que desde ésta se realicen los pagos o que
se envíen pagos contra lo depositado en la cuenta de caja única. Opción que
garantiza que los fondos salgan de caja únicamente cuando se realizan pagos a
terceros. La aplicación del principio de caja única elimina la generación de
intereses por parte de las entidades, ya que los depósitos en caja única no
reconocen ningún rendimiento como si sucede en las inversiones. Se afirma al
respecto que lo que se deja de percibir como ingreso se deja de erogar como
gasto, dado que las entidades públicas financieras estaban obligadas a invertir
en títulos del mismo Gobierno. En el caso de los excedentes en cuentas
corrientes, los bancos reconocen una tasa de interés mucho más baja de la que cobran al Gobierno en las adquisiciones
de valores de deuda interna, lo que implica una transferencia de recursos hacia
los bancos. Por otra parte, los intereses son una fuente residual que no puede
considerarse fundamental para el cumplimiento de los cometidos institucionales.
Los resultados presupuestarios de los últimos años de FONABE lo confirman, ya
que ha generado superávits presupuestarios en algunos años, por lo que ha
tenido más recursos de los que ha utilizado para el cumplimiento de sus fines y
los intereses solo representan un 3.01% de los gastos. Agrega que la operatoria
del Fondo no se afecta por la incorporación de los recursos a la caja única.
Desde la perspectiva de manejo de fondos la existencia de un fideicomiso de
administración u operativo, diferenciado del de inversión, no roza con el
principio de caja única y desde esa perspectiva la Tesorería mantiene que es
posible mantener el fideicomiso para realizar funciones operativas, para lo
cual se debe modificar el convenio de fideicomiso. Añade que la Contraloría ha
establecido en su informe DFOE-EC-23/2004 que con el fideicomiso se creó una
ficción jurídica, para simular transacciones y obligaciones propias del FONABE
como propias del Fideicomiso. Enfatiza que la figura del fideicomiso se opone
al principio de caja única en cuanto a la posibilidad de mantener recursos
ociosos o invertidos en títulos valores,
mientras que el Gobierno en su conjunto debe endeudarse para financiar su
déficit. Concluye que el artículo 127 de la Ley N° 8131 no deroga en sí mismo
las autorizaciones para crear fideicomisos, sino la operatoria de los mismos al
margen de dicho principio, lo cual se reduce a la administración de las
disponibilidades de recursos líquidos como parte de la caja única y no como
recursos ociosos en cuentas bancarias o inversiones en valores. Por lo que son
incompatibles con caja única per se los fideicomisos de inversión puros. En su
criterio, el cumplimiento de los cometidos de FONABE no se pone en peligro por
la administración del principio de caja única en la administración de los
recursos líquidos. Termina señalando que el cumplimiento de ese principio no
sólo responde a principios constitucionales sino que representa una de las más
importantes transformaciones en la gestión pública en los últimos años.
La Tesorería remite copia del oficio
N° TN-1124-2004 de 16 de junio de 2004 dirigido al Fondo de Becas. En dicho oficio
se hace referencia al principio de caja única contenido en los artículos 185 de
la Carta Política y 66 de la Ley de Administración Pública. Se afirma que caja
única cubre a la totalidad de las oficinas estatales que forman parte de la
Administración Central concentrada o desconcentrada. Se señala que el objetivo
primordial es lograr una administración más eficiente de los fondos públicos y
contar con mayores controles sobre esos fondos. Además de conseguir una
disminución del déficit fiscal. En orden al Fondo Nacional de Becas se sostiene
que se trata de un órgano de los señalados en el artículo 1 del inciso a) de la
Ley N° 8131 por lo que debe incorporar sus recursos a la caja única del Estado.
Los recursos de FONABE están cubiertos por el objetivo de satisfacer
necesidades de interés social. Para cuyo logro se le faculta a obtener recursos
del Presupuesto de la República, del FODESAF, así como invertirlos en títulos
de Gobierno y de los bancos del Estado. Lo cual se hace a través de un
fideicomiso. Se indica que este es “el aspecto medular donde se contraponen los
objetivos de la caja única y el Fideicomiso de FONABE”. El objetivo del
fideicomiso es dar tratamiento ágil y oportuno a sus recursos bajo figuras del
Derecho Privado que le dan facilidades en los procesos de administración,
contratación y disposición, aprovechando las oportunidades de inversión en
valores de los dineros que se encuentren ociosos. El artículo 14 de la Ley 8131
permite que existan fideicomisos pero los que estén a cargo del Gobierno
Central deben armonizarse con la aplicación del principio de caja única. Por lo que estima que FONABE debe ingresar
sus recursos a la caja única, con la opción de mantener el fideicomiso. Se
considera que ese fideicomiso debe seguir operando durante el 2004 en los
términos en que ha venido haciéndolo. Para respetar la Ley N° 8131 a partir de
2005 debía ingresar a caja única. FONABE debe negociar una nueva figura
contractual con uno de los bancos estatales, de manera que los recursos se
administren en un fideicomiso operativo. Se agrega que la Tesorería autorizaría
a FONABE a abrir una cuenta en una
entidad bancaria en la cual estarían los ingresos del fideicomiso y debe enviar
la programación financiera mensual y depositar los excedentes mensuales en el
Banco Central de Costa Rica.
Asimismo se remite oficio N°
TN-2428-2004 de 17 de diciembre siguiente.
En dicho oficio se reafirma que FONABE debe ingresar a caja única. Se
enfatiza en que los fines de la Ley N° 7658 no se limitan a la constitución de un
fideicomiso, que es más bien un medio para administrar los recursos que
conforman el fondo de becas. Dicha Ley no especifica el tipo de fideicomiso a
constituir por parte de FONABE. Al sugerir la figura del fideicomiso operativo,
la Tesorería pretende “hacer caer en conciencia” de que no puede mantenerse un
fideicomiso de inversión, ya que al ingresar a caja única no existe posibilidad
de realizar inversiones en títulos de deuda pública del Estado. El artículo 14
de la Ley N° 8131 no faculta a FONABE para constituir un fideicomiso, ya que
ese artículo no es una norma autoritativa de la constitución de un fideicomiso.
El objeto de la norma es sentar que el fideicomiso requiere de una ley especial
que debe contener determinadas disposiciones. El artículo 14 contiene una
prohibición implícita de constituir fideicomisos, el cual cede con autorización
de ley expresa. El ingreso de FONABE a
caja única no pretende “desfinanciar el fondo ni mucho menos cambiar el destino
del mismo pues la titularidad del fondo se mantiene conforme a lo dispuesto en
su Ley de Creación”. Como el fideicomiso es una figura comercial, se propone al
FONABE que mantenga el fideicomiso pero que se renegocie la modalidad, de
manera que se ajuste a la caja única. De esa forma los recursos líquidos se
administrarían en una cuenta de caja única y no en una cuenta del banco
fiduciario, manteniéndose una cuenta corriente para la realización de pagos.
FONABE deberá enviar la programación de caja mensual y no se realizarán
inversiones financieras de recursos excedentes, sino que se mantendrán los
recursos en caja única mediante la figura de depósitos.
FONABE requiere el criterio de la
Procuraduría a efecto de determinar si debe sujetarse al principio de caja
única. Dicho principio de origen constitucional rige en el tanto se esté en
presencia de recursos líquidos correspondientes al Estado. Carácter que tienen
los recursos de FONABE. La aplicación del principio de caja única prevalece
sobre normas que hayan autorizado una forma de gestión diferente a la prevista
en ella.
A.- FONABE ESTA SUJETO A CAJA UNICA
Al plantear su consulta, FONABE
afirma que el principio de caja única debe ceder ante los fines sociales del
programa que administra. En su análisis se deja de lado el valor constitucional
del principio, reafirmado por la jurisprudencia constitucional y administrativa
y su ámbito de aplicación. Un ámbito determinado por la pertenencia a la
Administración Central, como es lo propio de FONABE.
1.- Un principio de rango constitucional
El principio de caja única tiene su fundamento constitucional en el artículo 185
de la Carta Política:
"La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las
oficinas de rentas nacionales, este organismo es el único que tiene facultad
legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a título de
rentas o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales".
Además, la Sala
Constitucional se ha referido en forma reiterada a ese principio, incluso
confundiéndolo con los principios propiamente de unidad y universalidad
presupuestarias (así, por ejemplo, las resoluciones Ns. 6240-93 de cita, 7596-94 de 11:18 hrs. del 23 de diciembre de
1994 y más recientemente N° 9530-99 de 9:15 hrs. del 3 de diciembre de 1999).
La Sala ha indicado sobre este principio:
“…El principio constitucional de
Caja Única determina que todos los ingresos del Estado central, así como todos
sus egresos de dinero, deberán ser canalizados a través de una oficina
especializada por Ministerio de Hacienda, la Tesorería Nacional, de modo que
para las autoridades de control de la Hacienda Pública, en especial para la
Contraloría General de la República, resulte más eficaz la vigilancia sobre el
buen uso que se dé de los fondos públicos. La Sala Constitucional ha reconocido
en su jurisprudencia que son contrarias al derecho de la Constitución las
normas o prácticas públicas que permitan que fondos del Presupuesto de la
República sean manejados por órganos diversos de la Tesorería Nacional. (Cfr.
sentencias números 04907-95, 05399-95, 04528-99, 04529-99, etc.)…”. Sala
Constitucional, resolución N° 8675-2005 de 9:56 hrs. de 1 de julio de 2005.
El principio de caja
única implica una centralización de las diversas operaciones financieras,
presupuestarias o extrapresupuestarias, que impliquen manejo o disposición de
fondos públicos. El objetivo es facilitar el manejo transparente de los fondos
públicos y posibilitar el control del Ministerio de Hacienda sobre las
distintas operaciones financieras a cargo de esos fondos (M. ROJAS: "Los
principios presupuestarios en la jurisprudencia constitucional", La
jurisdicción constitucional y su influencia en el Estado de Derecho, EUNED,
1996, p. 245). En ese sentido, contribuye a dar claridad, transparencia a la
gestión de los recursos públicos y permite un control más efectivo de dicha
gestión. Lo que se logra precisamente al reunir todos los recursos en un único
fondo para ser administrado por un único organismo: la Tesorería Nacional. En
ese sentido, la resolución N° 6869-96 de 14:51 hrs. del 18 de diciembre de 1996
de la Sala Constitucional enfatiza que la violación al principio de caja única
“puede propiciar incluso situaciones de irregularidad en la custodia y manejo
de esos recursos, a los que se aplicarán criterios más laxos y por ello, más
fáciles de alterar o suavizar, según convenga al momento…".
A este órgano de
relevancia constitucional le corresponde el movimiento de fondos,
particularmente en su función tradicional de cajero del Estado. Como cajero
conserva, administra los fondos y paga los gastos del Estado. En su papel
financiero, le corresponde la gestión de los bonos públicos, lo que permite
solventar los problemas de liquidez que puedan presentarse y, por ende, cumplir
con los pagos y velar por la disponibilidad de los recursos. Estas funciones y
la gestión de la deuda del Estado posibilitan una participación en la regulación de la circulación de la
moneda.
No obstante que el
principio de caja única está contenido en la Constitución Política y a pesar de
su reiteración en los artículos 10 y siguientes de la anterior Ley de
Administración Financiera, es lo cierto que diversas leyes han permitido la
creación de fondos o cuentas especiales o bien, que órganos del Estado
administren los recursos asignados con absoluto desconocimiento del principio
de caja única. La creación de recursos
con destino específico se acompañó normalmente de una autorización para que
esos recursos fuesen recaudados en una cuenta especial o para que el Banco
Central, como recaudador de impuestos, girase directamente los recursos. De ese
hecho, éstos no ingresaban a caja única. A lo anterior se unió, sobre todo a
partir de la década de los noventa, la costumbre de otorgar personalidad
jurídica instrumental a determinados órganos de los Ministerios. Aspectos todos
que contribuyeron a vaciar parcialmente de contenido el principio
constitucional de caja única. Diversas disposiciones de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos pretenden hacer realidad el
principio constitucional y la jurisprudencia que sobre él se ha desarrollado.
Entre ellos el artículo 66 a cuyo tenor:
“ARTÍCULO 66.- Caja única
Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este como los órganos
y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley,
cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la
Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o
varias cuentas en colones o en otra moneda.
Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su
destino, se depositarán en cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el
Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán total o parcialmente,
según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente
responsable de la ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará los
recursos a los órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras
según se establezca en la programación presupuestaria anual”.
La aplicación del artículo 66 está en relación con el artículo 1 de la Ley.
Lo que obliga a considerar la clase de organismos allí contemplados y en
particular, si comprende a FONABE
2.- Los recursos de FONABE forman parte de
“caja única”
En orden al principio de caja única cobra
extraordinaria importancia su ámbito de aplicación y en particular, si se
aplica el principio de personalidad jurídica. Es decir, si es cada ente
público-persona jurídica el obligado a tener su propia caja, centralizando
ingresos o pagos. O si por el contrario, la centralización es en una única
caja, independientemente de la personalidad jurídica. Este aspecto es normado por cada
ordenamiento.
En nuestro medio, el
ámbito de aplicación del principio es determinado por lo dispuesto en el
artículo 66 antes transcrito en relación con el 1 de la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos, tal como se indicó en el dictamen N°
C-280-2002 de 18 de octubre de 2002.
En dicho dictamen
manifestamos que la centralización de los ingresos concierne aquéllos del Gobierno,
entendido este
como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de
esta Ley. Lo que implica que el principio abarca los recursos del Poder
Ejecutivo y de sus órganos desconcentrados. La personalidad jurídica
instrumental no es un obstáculo para que dicho principio se aplique a dichos
órganos. Y ello en el tanto la persona jurídica instrumental continúa formando
parte de la Administración Central. En efecto, en los diversos dictámenes que
la Procuraduría ha emitido en relación con la personalidad instrumental o la
personificación presupuestaria en el seno del Estado, ha sido clara en cuanto
que en estos casos la personalidad no se manifiesta, ni lleva implícita, una
descentralización de funciones. Por consiguiente, en sentido estricto no puede
considerarse que los órganos que son dotados de personalidad jurídica
instrumental formen parte de la Administración Descentralizada. No puede sino
considerarse que esas personas instrumentales forman parte de la Administración
Central, constituyendo normalmente órganos del Poder Ejecutivo y como tales
dependencias de éste. Ante la imposibilidad de considerar las personas
instrumentales como Administración Descentralizada, debe entenderse que están
comprendidos en el inciso a) del artículo 1ª de la Ley y no en el c) de ese
mismo artículo. Para efectos del artículo 66 los ingresos de las personas
jurídicas instrumentales son ingresos del Gobierno Central. Por consiguiente,
deben ingresar a caja única. En ese sentido, el dictamen C-280-2002 expresa:
“Puede, entonces, decirse, que a partir de la reforma al artículo 66 de la
Ley de la Administración Financiera se ha producido una modificación sensible
respecto de los alcances de la personalidad jurídica instrumental, puesto que
si bien se mantiene la facultad de tener un presupuesto propio, de administrar
los recursos que por disposición de la ley le corresponden, los ingresos
correspondientes forman parte de la caja única correspondiente. El punto es qué
significa esa integración a caja única”.
En consecuencia, para
que un organismo no resulte concernido por el principio de caja única se
requiere que constituya parte de la Administración Descentralizada o que
constituya una empresa pública. La titularidad de la personalidad instrumental
o presupuestaria no afecta esta conclusión. Ello en el tanto en que los
organismos a quienes se atribuye una personalidad de esa naturaleza no forman
parte de la Administración Descentralizada.
El Fondo Nacional de Becas creado
por la Ley N° 7658 de 11 de febrero de 1997 constituye un órgano administrativo
(artículo 1), a cuyo favor se opera una desconcentración de funciones en grado
máximo, artículo 2. A dicho órgano se le reconoce personalidad jurídica
instrumental:
“ARTICULO
2.- Naturaleza
El
Fondo Nacional de Becas será un órgano de máxima desconcentración, con
personería jurídica instrumental y adscrito al Ministerio de Educación Pública.
Su domicilio estará en San José.
Las
juntas administrativas y las juntas de educación del país deberán fungir como representantes
del Fondo, para informar sobre las becas y canalizar las solicitudes”.
La competencia transferida en “grado
máximo” concierne la administración de becas, fundamentalmente la formulación
de políticas y concesión de becas (artículos 4 y 5). El Fondo recibe ingresos
para destinarlos a otorgar becas a estudiantes de escasos recursos económicos;
en ese sentido, responde a un fin de claro contenido social (artículo 4 de la
Ley).
Puesto que el Fondo es un órgano
desconcentrado del Ministerio de Educación Pública no cabe duda de que está
comprendido dentro del artículo 1 de la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos. Se sigue de ello que resulta concernido por el numeral
66 de la citada Ley en relación con los ingresos que recibe. Ingresos que son
de origen estatal, según se desprende del artículo 9 de su Ley de creación:
“ARTICULO
9.- Financiamiento
El
Fondo Nacional de Becas se financiará con los siguientes recursos:
a) Donaciones, legados y aportes de
personas y entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales.
b) Partidas que se le asignen en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. Para tal efecto, los
Poderes del Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las
municipalidades, los bancos estatales y las empresas públicas quedan
autorizados para efectuar donaciones, mediante su inclusión en los respectivos
presupuestos, para que su aprobación quede sujeta a la Contraloría General de
la República.
c) El uno por ciento (1%) de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social de Asignaciones
Familiares y de sus modificaciones presupuestarias, se girará directamente al
Fondo Nacional de Becas. La Contraloría General de la República velará porque
se cumpla con esta disposición.
d) Los recursos que genere por la
operación y administración de los bienes y las inversiones transitorias.
Cuando
los recursos del Fondo se encontraren ociosos, podrán invertirse únicamente en
títulos del Gobierno Central y de los bancos del Estado”.
El Transitorio
de la Ley obliga a FODESAF a transferir el 1% del presupuesto anual del Fondo de Desarrollo
Social de Asignaciones Familiares.
El accionar de FONABE no genera recursos propios
ni podría generarlos en razón de su fin, por lo que su financiamiento proviene
de las transferencias vía presupuesto nacional y FODESAF. Así, en el
“Presupuesto ordinario y extraordinario de la República para el ejercicio
económico del 2005” se contempló una transferencia por ¢2.757.477.6 miles.
Asimismo, el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), le
transfirió ¢2.657.753.7 miles. Sea estos dos rubros suman ¢ 5. 415. 321.3
miles, monto significativo dentro del presupuesto total de FONABE, que
presupuestó para este año ¢640.603.2 miles
(cfr. Oficio N° 1183 de 2 de febrero de 2005, FOE-EC-0036 de la División de
Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la
República).
Empero, FONABE cuestiona dicho
ingreso en virtud de que su ley de creación autoriza la constitución de un
fideicomiso y en razón de sus fines sociales.
B.- LA CONSTITUCION DE FIDEICOMISOS Y CAJA
UNICA
La consulta tiene como objeto se
determine si el artículo 127, inciso e) de la Ley de Administración Financiera
y Presupuestos Públicos derogó el artículo 10 de la Ley de Creación del Fondo
Nacional de Becas. Lo anterior a efecto de establecer si FONABE puede continuar
administrando sus recursos a través de un fideicomiso.
1.- En orden al fideicomiso de FONABE
Es interés de FONABE que la Procuraduría General
establezca que los recursos que le corresponden deben ser manejados por medio
de un fideicomiso y que no deben integrar a caja única.
El fideicomiso es un negocio jurídico comercial financiero, de naturaleza
fiduciaria y dirigido a crear un patrimonio de afectación. El contrato de
fideicomiso tiene como objeto la creación de un patrimonio autónomo para el
cumplimiento de determinados fines. En ese sentido, es un negocio traslativo de
la propiedad para disponer de bienes dentro de los límites y con sujeción a las
modalidades previstas para el cumplimiento de los fines. Empero, se trata de
una propiedad imperfecta o limitada. El fideicomiso se constituye para la
ejecución de un encargo respecto de un bien, por lo que la facultad de
disposición del fiduciario es reducida.
El contrato de fideicomiso es un
contrato de naturaleza eminentemente privada en tanto su regulación se
encuentra establecida en el Código de Comercio (ver dictamen C-261-2000 de 23
de octubre del 2000). Lo cual implica que al constituir este contrato, las
partes se someten a la legislación correspondiente, salvo disposición legal que
ampare lo contrario. Además, los contratos que realice el fideicomiso son, en
principio, operaciones sujetas al Derecho Privado. En orden a esa sujeción se
han pronunciado los Tribunales de Justicia al señalar que los bancos estatales
al suscribir contratos de fideicomiso actúan como personas de derecho privado,
ajustando su operar al Derecho Comercial (así, Sala Constitucional, resolución
853-94 de 9:09 hrs. de 11 de febrero de 1994, Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia, resolución N° 120-98 de las 15 120-98 de las 15: 05 hrs. de 25 de
noviembre de 1998).
La actividad de los entes públicos está sujeta al principio de legalidad.
Como es sabido, dicho principio implica que la Administración sólo puede
realizar los actos que están expresamente autorizados por el ordenamiento
jurídico. Conforme lo cual podría
establecerse que los entes públicos sólo pueden constituir fideicomisos si una
norma legal expresamente los autoriza, posición que la Procuraduría General ha
mantenido en diversos dictámenes a partir del N° C. 188-97 de 2 de octubre de
1997, máxime que el fideicomiso permite que un tercero participe en la
administración de parte de su patrimonio. Requisito legal que está presente en
la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, al disponer:
“ARTÍCULO 14.- Sistemas de contabilidad
Los entes establecidos en el artículo 1 no podrán constituir fideicomisos
con fondos provenientes del erario de no existir una ley especial que los
autorice. Dicha ley regulará las condiciones generales que se incluirán en el
contrato de fideicomiso. Estos entes se sujetarán a la legislación vigente en
lo relativo a la contratación tanto de bienes y servicios como del recurso
humano necesario para la consecución de los objetivos. Asimismo, dichos
contratos de fideicomiso serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría
General de la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento del
mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros,
aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las directrices
atinentes a procurar un manejo sano de ellos”
El principio es que los organismos
sujetos a la Ley 8131 (entre los cuales se encuentra FONABE) requieren de una
autorización legal, norma expresa, para constituir fideicomisos. Para la
creación del fideicomiso, el organismo debe sujetarse a la legislación sobre
contratación administrativa y una vez suscrito el contrato de fideicomiso, debe
someterlo a refrendo de la Contraloría General de la República. Lo cual impide
que el fideicomiso se convierta en un mecanismo para obviar el régimen relativo
a la administración de los recursos públicos. En ese sentido y a través de una
prohibición implícita de crear fideicomisos sin ley, el artículo 14 es una
norma de protección de los fondos públicos (Cfr. C-201-2003
de 27 de junio de 2003, C-286-2002 de 23 de
octubre de 2002, C- 95-2002 de 10 de abril de 2002. y C-296-2001 de 26 de octubre de 2001). Norma
que establece cómo se crearán y operarán los fideicomisos pero que no autoriza
la constitución de ningún fideicomiso. Antes bien, remite al legislador para
que autorice dicha constitución.
Se sigue de lo expuesto que el
artículo 14 no puede constituir el fundamento de la constitución de un
fideicomiso por parte de un órgano público como FONABE. Este ha constituido un
fideicomiso con base en su Ley de creación. Sostiene FONABE que dicha ley cumple con lo
dispuesto por el artículo 14 de mérito, por lo que debe considerarse plenamente
vigente. Dispone el artículo 10 de la Ley de creación de FONABE:
“
Fideicomiso
Los
recursos del Fondo Nacional de Becas serán administrados por un fideicomiso que
la Junta Directiva creará en uno de los bancos comerciales del Estado. De los
recursos que se perciban, de conformidad con lo establecido en el artículo 9,
únicamente podrá destinarse hasta un diez por ciento (10%), a gastos de
administración y operativos del Fondo.
El
faltante que se requiriere para el funcionamiento eficaz del Fondo, será
proveído por el Ministerio de Educación Pública, tanto para gastos materiales
como de personal.
En el
contrato de fideicomiso, deberá establecerse la responsabilidad del banco en
cuanto a la colocación, el seguimiento y la recuperación de los fondos
correspondientes. La firma del contrato no relevará a la Junta Directiva de las
responsabilidades de manejo eficiente de los recursos que le establece esta
ley”.
De la norma en cuestión se derivan
los siguientes aspectos:
· Autorización de crear un fideicomiso.
· El fiduciario debe ser un banco comercial del Estado.
· Corresponde al fiduciario colocar, seguir y recuperar los fondos
fideicometidos. De lo que se deriva que el fideicomiso es de inversión.
· Fuera de lo indicado, no se establecen las condiciones generales que deberá
comprender el contrato de fideicomiso y, en concreto, en qué bienes podrán
invertirse los recursos.
· FONABE mantiene su obligación de manejo eficiente de los recursos asignados.
· Los gastos administrativos no pueden exceder el 10% de los recursos propios
del Fondo.
Como bien señala la Tesorería
Nacional, FONABE no ha sido creado para administrar o constituir un
fideicomiso. Este es simplemente un instrumento que el legislador autoriza a
emplear a efecto de la administración de los recursos que deben destinarse al
suministro de ayudas para los estudiantes de menos recursos. En ese sentido, no es función de FONABE, la
inversión de recursos. Si la inversión se permite es relación con los recursos
ociosos para evitar su desvalorización, por ende, mientras se otorgan las
becas. De modo que FONABE no puede privilegiar esa inversión por sobre el
cumplimiento del fin público.
Empero,
debe analizarse si el fideicomiso de inversión es compatible con el principio
de caja única.
2.- El fideicomiso y caja única
Al hacer referencia a
lo dispuesto en los artículos 14 y 66 de la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos, FONABE replantea el problema de la relación entre
constitución de fideicomisos y caja única.
La Contraloría General
de la República en su “Informe del Estudio Efectuado sobre la Administración
del Fideicomiso del Fondo Nacional de Becas”, oficio DFOE-EC-23/2004 del 8 de
setiembre del 2004, comunicado por oficio 10692 (FOE-EC-418) de misma fecha,
consideró que FONABE debe tomar las medidas pertinentes para ajustar el
funcionamiento del fideicomiso a la aplicación del principio de caja única, “
ingresando sus dineros a la caja única del estado, con la opción de mantener el
fideicomiso.”
Luego se encomienda a la Junta Directiva del FONABE:
“4.1. A la Junta Directiva.
a) Hacer los ajustes
correspondientes al contrato de fideicomiso, de conformidad con lo indicado en
el punto 2.1. de este informe , en vista de que el addendum al contrato de
fideicomiso con el Banco Nacional tiene vicios de nulidad absoluta, por cuanto
le otorga al Fideicomiso atribuciones que no tienen asidero en la Ley 7658, ya
que la autorización que otorga esta ley es para la creación de un fideicomiso
de inversión, cuya finalidad es el manejo de los fondos que obtenga el FONABE y
el logro de una rentabilidad de los fondos ociosos mediante la inversión en
títulos valores. Además, el contrato de fideicomiso debe cumplir con lo indicado
por la Tesorería Nacional, en el oficio No. TN-1124-2004, de manera que se
ajuste al principio de caja única.”
De lo cual se desprende que puede
mantenerse el contrato de fideicomiso, en tanto se hagan ajustes que solucionen
los problemas de nulidad que, afirma la Contraloría, presenta dicho contrato.
La Contraloría parte de que la Ley ha autorizado la constitución de un
fideicomiso de inversión, dirigido al logro de la rentabilidad de los fondos y
no el ejercicio de funciones administrativas por parte del fideicomiso.
Con base en el principio de unidad de caja, la Procuraduría ha objetado la
constitución de fideicomisos, particularmente con recursos estatales. En este
sentido, se ha indicado:
“El artículo 36 de la Ley de Biodiversidad autoriza al Sistema Nacional
de Áreas de Conservación a administrar
los fondos que se indican en el artículo 35 de la misma Ley, en forma
independiente y con prescindencia de la Tesorería Nacional. La norma parte de que dichos recursos no
están cubiertos por el principio de caja única.
La posibilidad de administrar los recursos con prescindencia de ese
principio, de las funciones de la Tesorería y con libertad de selección del
instrumento que el propio Sistema considere más adecuado, se contrapone a la
centralización de los fondos y a las funciones administradoras de la Tesorería
Nacional. Desde el punto de vista lógico y material está excluido que los mismos recursos
puedan ingresar simultáneamente a la
caja única del Estado y a un fideicomiso contratado por el Sistema. Puede
considerarse, entonces, que el artículo 36 de la Ley de Biodiversidad y el
numeral 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos
resultan antinómicos, por lo que sus efectos son incompatibles entre sí”
(Dictamen N° 286-2002 de 23 de octubre de 2002).
En igual forma, ante un proyecto de ley dirigido a circunscribir la
aplicación de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos a los
fideicomisos financiados por el Presupuesto Nacional, manifestamos en la Opinión Jurídica
N°165-2002 de 25 de noviembre de 2002:
“3.- En cuanto a los fideicomisos
financiados por el Presupuesto Nacional
Como se ha indicado, la reforma no incidiría sobre los organismos públicos
financiados con recursos del presupuesto nacional, los cuales continuarían
requiriendo de una ley para constituir fideicomisos. Entendemos que esa
aplicación se refiere tanto a los fideicomisos que los Ministerios pretendan
constituir, como aquellos que los entes descentralizados pretendan constituir
en tanto los financien con recursos del presupuesto nacional. Debe tomarse en
cuenta que en virtud de los principios que rigen los fondos del Estado, la
constitución de fideicomisos es cuestionable. Ello en cuanto a que conforme el
principio de universalidad presupuestaria, todos los recursos del Estado deben
estar previstos en el Presupuesto de la República. Pero, además, en virtud del
principio de caja única, el manejo de estos recursos pasa necesariamente por la
Tesorería Nacional. Dispone al efecto el artículo 185 constitucional. (…).
Y es razón de estas disposiciones que la Procuraduría considera que debe
analizarse la posibilidad de que personas jurídicas instrumentales constituyan
fideicomisos. Si bien los recursos de estas personas pueden ser considerados como
recursos del Estado, es lo cierto que al otorgarles personalidad jurídica
instrumental también el legislador ha incurrido en la práctica de dotarlos de
recursos propios. Estos pueden consistir en rentas especiales de origen
tributario (los conocidos generalmente como tributos con destino específico),
pero también puede atribuirles recursos no tributarios, producto de su propio
accionar. La Sala Constitucional ha señalado que los recursos con destino
específico deben ser incluidos en el Presupuesto Nacional. De ese hecho, los
entes descentralizados y las personas instrumentales que se vean beneficiadas
con esos destinos no podrían orientarlos a la constitución de fideicomisos.
Ergo, por efectos de la presupuestación, el fideicomiso no sería en ningún momento
un mecanismo para administrar los recursos con destino específico, lo cual
viene a ser reafirmado por el artículo 66 de la Ley de la Administración
Tributaria. El ente descentralizado tendrá que administrar los destinos
específicos en consonancia con lo allí dispuesto y que viene a reforzar el
numeral 43 de la propia Ley y no por medio de fideicomisos”.
Más recientemente, en
la Opinión Jurídica N° OJ-077-2005 de 14 de junio de 2005, se cuestionó un
proyecto de ley, en virtud de que autorizaba la constitución de un fideicomiso
con recursos fiscales:
“En el proyecto de ley se propone una “descentralización” de los fondos
públicos, en la cual el fiduciario suplanta al Tesorero Nacional en la
disposición del gasto (ejecución contable). Por lo que cabe afirmar que el
artículo 8° del proyecto de Ley viola en forma flagrante el artículo 185 de la
Carta Política”.
Criterio que debe
mantenerse en el tanto sea el fiduciario, por los medios que el mismo disponga
conforme el contrato de fideicomiso, el que administra la liquidez del fondo
que se constituye con los recursos estatales y pueda invertir dichos recursos.
Es decir, en tanto sea el fiduciario quien decida los pagos por realizar, sin
intervención de la Tesorería, sin que haya una centralización en dicho órgano
de las decisiones sobre los pagos ni sobre la administración de los recursos
líquidos. Bajo esos supuestos, el fideicomiso descarta la aplicación del
principio de unidad contable y de dirección en la gestión de lo flujos
financieros y la distribución de los recursos públicos derivables de la
competencia propia de la Tesorería Nacional.
Se afirma, empero, dicha
compatibilidad en tanto se esté ante un fideicomiso de administración.
Los fideicomisos de administración
tienen como objeto la transferencia de bienes para que sean administrados
conforme lo establecido en el contrato de fideicomiso. Su objeto es la
administración de los bienes para un fin determinado. Villegas señala al
efecto:
“Son
aquellos en virtud de los cuales se trasmiten al fiduciario ciertos bienes o
derechos, para que éste proceda a efectuar las operaciones de guarda,
conservación o cobro de los productos o rentas de los bienes fideicometidos,
entregando el producido al beneficiario”. C, VILLEGAS, Operaciones Bancarias,
II, Rubinzal-Culzoni Editores, 1996, p. 16.
En el mismo sentido, Barbier indica
que estos fideicomisos responden a la conveniencia del fideicomitente, que por
diversas razones, no tiene interés en la administración de sus bienes ( E.A.
BARBIER: Contratación Bancaria, 2, Astrea, 2002, p. 369).
Es claro que, en tratándose de un
organismo público, la constitución de un fideicomiso de esa naturaleza no puede
tener como objeto la gestión propia del fideicomitente; simplemente un contrato
de naturaleza comercial no puede ser el medio para trasladar facultades propias
del organismo público. Lo que comprende obviamente la responsabilidad última
por la administración de los fondos públicos.
El fideicomiso de inversión es una
modalidad del fideicomiso de administración (Barbier y Villegas, loc cit. y Bollini-Boneo Manual para operaciones
bancarias y financieras, Abeledo-Perrot,, p. 444) y su objeto es procurar
el rendimiento de esos recursos a través de un manejo profesional. La inversión
de los recursos financieros según las
instrucciones, pautas o reglamentos establecidos por el fideicomitentes para su
propio beneficio o para el beneficio de terceros (beneficiario o
fideicomisario), de manera de satisfacer fines predeterminados.
Naturaleza que, como se dijo, tiene
el fideicomiso autorizado en el artículo 10 de la Ley N° 7658. Lo propio de
este fideicomiso es la inversión de los recursos (el fiduciario debe
“colocarlos”) para obtener un rendimiento, siendo que la obligación del
fiduciario es de medios, no de resultado. El rendimiento que así se genere
ingresa al Fondo con base en el artículo 9 de su ley.
La Ley de FONABE no ha autorizado la
creación de un fideicomiso para permitirle a éste descargarse de su obligación
de administrar los bienes o de cumplir las funciones previstas en el artículo 4
de su Ley. La propia Ley, en sus artículos 3 y 10, establece la responsabilidad
de la Junta Directiva por el manejo eficiente de los recursos asignados y el
cumplimiento de las funciones. El objeto del fideicomiso es, simplemente la
inversión de los fondos recibidos. La idea es que el Fondo haga inversiones
transitorias (artículo 9), que generen un rendimiento y acrecienten los
recursos del Fondo. No se autoriza la constitución de cualquier fideicomiso de
administración: la autorización es para un fideicomiso de inversión. Por ello,
cabría cuestionarse cuál es el fundamento jurídico para constituir un
fideicomiso que no sea de inversión.
Puesto que la autorización legal es
para un fideicomiso de inversión, la Procuraduría debe referirse al problema de
antinomia objeto de la consulta. Una antinomia que existiría entre el artículo
10 de mérito y el 127, inciso e) de la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos. Este numeral establece:
“ARTÍCULO 127.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones legales:
(….).
e) Las disposiciones que otorguen
a órganos de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo
1 la facultad de manejar recursos financieros sin que estos ingresen a la caja
única del Estado.
f) Cualquier otra norma
referida a la administración de los recursos financieros del Estado que se
oponga a la presente Ley”.
Existe
antinomia normativa cuando un mismo supuesto de hecho es regulado por dos
normas jurídicas de forma contradictoria. Los
efectos de ambas disposiciones se excluyen entre sí, resultando imposible
jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos de cada
una de ellas. Por consiguiente, una debe prevalecer sobre la aplicación de la
otra.
La autorización
para constituir un fideicomiso de inversión establecida en el artículo 10 de la
Ley N° 7658 implica el manejo de recursos financieros sin necesidad de que
ingresen a la caja única del Estado, permitiendo una administración de los
recursos en forma diferente a lo preceptuado por la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos, en sus artículos 66 y 127, inciso e). Por
consiguiente, el artículo 10 produce el efecto no querido por estos numerales,
por lo que debe considerarse derogado tácitamente, conforme lo dispuesto en el
127, inciso e) de mérito.
3.- Caja
única y fin social
La plena eficacia del principio de
caja única ha sido afectada por la presunción de que dicho principio se
contrapone a los fines sociales. En otras palabras, la sujeción a dicho
principio volvería nulo el financiamiento a las actividades y servicios de
carácter social asumidas por el Estado o bien, constituiría un mecanismo para
burlar el destino específico de recursos estatales. Un destino que normalmente
tiene alcances sociales.
La correcta comprensión del
principio, sin embargo, no puede conducir ni a una ni a otra situación.
La actividad financiera del Estado y
de los entes públicos no financieros es de carácter instrumental. En ese
sentido, el ordenamiento administrativo- financiero establece los principios y
normas de administración y manejo de los recursos públicos, con el objeto de
satisfacer los fines públicos. Estos no pueden ser alcanzados sin sujeción a
esas normas y principios jurídicos y técnicos. En contraposición, la regulación financiera no puede ser de tal
envergadura que se convierta en un fin en sí misma, imposibilitando el
cumplimiento de los fines públicos. Si ello sucediere, se estarían desconociendo
los principios constitucionales y no sólo legales referidos a la actividad
financiera y presupuestaria de los entes públicos. Si esa situación fuere
producto de las autoridades del Ministerio de Hacienda, tendríamos además una
pérdida de la autoridad técnica y moral para exigir a otros organismos públicos
el cumplimiento de los principios y normas propias de la actividad financiera.
Debe ser claro que el Estado Social de Derecho supone el apego a
los principios y normas que rigen la administración financiera. Ello aún cuando
se trate de servicios o funciones expresión clara de los principios de
solidaridad y justicia social. La naturaleza social del fin, de la actividad o
de la función no justifica la prescindencia de esas normas, particularmente de
las que están dirigidas a regular la administración financiera y entre ellas,
las referidas a caja única (cfr. Sala Constitucional, resolución N° 5500-2000
de 14:33 hrs. de 5 de julio de 2000).
Al conocer de una Acción de
Inconstitucionalidad interpuesta por la Procuraduría General contra los
artículos 19, párrafo segundo, de la Ley de FODESAF, N° 5662 de 28 de noviembre de 1974 y sus reformas, y 9 de
la Ley 6914 de 21 de diciembre de 1983, por considerarlos contrarios a los
principios de unidad y universalidad presupuestarias y de caja única
establecidos en los artículos 176, 180 y 185 de la Constitución Política, la
Sala Constitucional resolvió:
"IVo.- Ambas normas violan también el principio de caja única,
conforme al cual la recaudación y pago de los ingresos debe centralizares en la
Tesorería Nacional, que es el centro de operaciones de todas las oficinas y
rentas nacionales; único con facultad legal para pagar a nombre del Estado y
recibir los recursos que por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas
nacionales (artículo 185 de la Constitución Política). Se deriva entonces de
este principio que los ingresos que los órganos del Gobierno Central perciban
deben depositarse en la Tesorería Nacional, a quien le corresponde girarlos
conforme a los destinos predeterminados en la ley ordinaria, o de acuerdo a las
autorizaciones presupuestarias existentes, lo que supone necesariamente que los
ingresos han sido incorporados previamente en la Ley de Presupuesto. Vo.- Conforme a lo expuesto, el artículo 19
párrafo segundo de la Ley 5662 de 28 de noviembre de 1974 y el artículo 9 de la
Ley 6914 de 21 de diciembre de 1983, violan los principios contenidos en los
artículos 176, 180 y 185 de la Constitución Política, en cuanto permiten que
ingresos fiscales que son ordinarios, sean contemplados en presupuestos
distintos a la Ley de Presupuesto y permiten un giro directo de los mismos en
favor del Fondo de Asignaciones Familiares y Desarrollo. Lo anterior, en razón
de que son recursos ordinarios del Estado y como tales, deben incluirse en el
Presupuesto de la República y estar sujetos a las restricciones que la misma
Constitución Política establece para disponer de ellos (determinación de sumas
líquidas y retenciones constitucionales para el Poder Judicial, la Educación y
cualesquiera otras de igual rango)". Resolución N° 4529-99 de 14:57 hrs. de 15 de junio de 1999.
Es por ello que en dictamen N°
C-341-2003 de 31 de octubre de 2003 manifestamos que FODESAF debe sujetarse al
artículo 66 de repetida cita:
“Dado lo resuelto por la Sala y los
efectos que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional atribuye a sus resoluciones, no debería
existir duda alguna de que los fondos correspondientes deben ingresar a la caja
única del Estado. Observamos, al efecto, que la resolución de la Sala es
anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 8131, de modo que el ingreso a
la caja única no es consecuencia de la Ley de Administración Financiera, sino
que es producto del carácter imperativo de las normas y principios
constitucionales y, entre estos, del principio de caja única consagrado en el
numeral 185 de la Carta Política. Ciertamente, en otros supuestos en que
existen disposiciones legales que autorizan a depositar recursos en cuentas
independientes puede plantearse la discusión respecto de la sujeción o no a lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley N° 8131. Empero, en los supuestos en que
las normas que así lo disponían han sido declaradas inconstitucionales y se ha
ordenado ingresar los recursos a la caja única, la discusión que se presenta
resulta temeraria, máxime que implica desconocer lo resuelto por la Sala
Constitucional. Y es que, en la práctica, se ha actuado como si la Sala no se
hubiese referido a la Ley de FODESAF y sentado principios sobre los recursos de
que el Fondo se nutre. Lo que explica que el razonamiento jurídico que niega la
sujeción a caja única no haga siquiera una ligera mención a la resolución de la
Sala Constitucional, aunque fuese para argumentar por qué no resulta aplicable
o correcta.
(….).
Los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
constituyen recursos del "Gobierno Central" en los términos del
artículo 66 de la Ley 8131, de lo que se sigue que también desde el punto de
vista legal y no sólo constitucional, deben ingresar a la caja única.
Advertimos, al efecto, que ni el Fondo ni la DESAF constituyen personas
jurídicas instrumentales. Por ende, la pertenencia a la caja única es más
evidente que en tratándose de los órganos-personas”.
Resulta contrario al principio de razonabilidad
que rige la actuación administrativa el que los recursos de FODESAF deban
ingresar a caja única, tal como lo indica la jurisprudencia constitucional y
administrativa, y estimar como inconstitucional e ilegal que dicho ingreso deba
darse respecto de los fondos que FODESAF transfiere a FONABE. Máxime, repetimos, que el fin social a que se
destinan los recursos del artículo 9 no se contrapone al principio de caja
única. Si en el presente caso se ha presentado un problema ello se origina no
en la contraposición entre principio presupuestario-contable y fin social, sino
en razón del medio privilegiado para la administración de los recursos que
debían ingresar a caja única: el fideicomiso de inversión.
Por demás, la violación al fin
social puede provenir también del propio mecanismo del fideicomiso de
inversión. El interés de recibir rendimientos podría fundamentar el mantener
invertidos importantes sumas de dinero cuando hay estudiantes que requieren
prontamente la ayuda estatal para mantenerse en el sistema educativo. La
inversión transitoria tiende a evitar la desvalorización monetaria, pero
también podría suceder que instrumentalice el cumplimiento del fin público.
Podría arguirse que la inversión permite contar con mayores recursos para
conceder más becas en el futuro. Empero, impide la satisfacción del fin en el
presente, y para el estudiante a quien no se consideró o se giró la ayuda
estatal, una violación potencial o efectiva de su derecho a la educación.
No escapa a la Procuraduría que la
negativa a sujetarse a las normas sobre administración financiera puede
motivarse en el temor de que la Tesorería Nacional no gire los recursos
necesarios para la atención de las becas estudiantes, desconociendo las
disposiciones expresas del legislador. Se afirma, al efecto, que la sujeción a
caja única es un mecanismo para desconocer el destino específico creado por
ley.
Empero, debe confirmarse que legalmente caja única no es incompatible con
ingresos con destino específico, tal como señalamos en el dictamen de FODESAF
antes citados. Baste recordar que se
trata de aspectos diferentes dentro del proceso presupuestario. Definir el
destino de un recurso es parte del proceso de formulación presupuestaria y
enmarca la ejecución del presupuesto. Por ende, determina el objeto del gasto.
Por el contrario, caja única es un aspecto de tesorería y como tal,
administración de recursos financieros (artículo 58 de la Ley 8131). De lo anterior se sigue que el hecho de que
los recursos líquidos se administren en las cuentas de la Tesorería no autoriza
a este órgano ni a ninguna autoridad administrativa a desconocer la afectación
de los recursos dispuesta legalmente o bien a determinar qué gastos serán
realizados. Los recursos del Fondo no pueden ser destinados a otros fines
distintos de los establecidos legalmente, porque ello equivaldría a una
modificación de la Ley por vía administrativa. Además, la utilización de la
caja única para violentar el destino específico de los recursos implicaría, en
términos de la Ley General de Administración Pública, una desviación de poder
(artículo 131.3).
Pero, no se trata sólo de
violaciones legales. Es ante todo el respeto a los Derechos Fundamentales y a
los principios constitucionales. Las becas estudiantiles se otorgan porque el
acceso y disfrute del derecho a la educación requiere condiciones económicas y
sociales mínimas. Sin esas condiciones se vacía el derecho a la educación. Un
Derecho Fundamental que integra nuestra Constitución formal y material. Por
consiguiente, desconocer administrativamente las disposiciones que financian
dicha ayuda implica una violación del derecho a la educación de que son
titulares los posibles destinatarios de las becas estudiantiles; así como un
desconocimiento de los principios de solidaridad y justicia social base de
nuestro Estado Social de Derecho. No escapa a la Procuraduría que dicha
violación puede implicar en el fondo una modificación de las bases de nuestro
Estado y ello por un medio no previsto ni constitucional ni legalmente.
La jurisprudencia constitucional es reiterada
en cuanto que el desconocer los destinos
específicos (sea la elaboración del presupuesto, sea en su ejecución) que
tienden a dar sustento a prestaciones sociales entraña una violación de los Derechos
Fundamentales. Así, recientemente y nuevamente sobre FODESAF manifestó:
“.- En el marco de cualquier Estado Democrático de Derecho
el legislador está limitado por los derechos fundamentales, límite que opera
como una barrera, pero también como un mandato y un principio rector. El legislador,
está obligado así, al desarrollar los derechos fundamentales, a velar por su
progresiva intensificación, a extender su eficacia y su plena efectividad, para
evitar cualquier regulación regresiva y restrictiva. Bajo esta inteligencia,
son acordes al Derecho de la Constitución, los destinos tributarios específicos
que desarrollen y fortalezcan los derechos fundamentales, especialmente los de
prestación. Como bien lo dice el consultante, ni el Poder Ejecutivo -en lo que
a la formulación del proyecto de presupuesto se refiere- ni el legislador
presupuestario, pueden arrogarse la facultad de modificar el destino específico
legalmente establecido a favor de FODESAF y por su vía a favor de los
costarricenses de escasos recursos, puesto que esta actuación violenta, además
de las normas y principios constitucionales sobre materia presupuestaria, el
Principio impuesto al Estado de protección y consecución del bienestar de todos
los habitantes, que se cumple mediante programas de FODESAF. De esta forma,
mediante el Plan Nacional de Desarrollo y el mismo artículo 50 y 51
constitucionales se constata la existencia de una política estatal cuyo fin es
la lucha contra la pobreza, estableciéndose por ley que uno de los medios para
lograr ese fin es el Fondo de Asignaciones Familiares y Desarrollo, por lo
tanto, mientras ese fin y ese medio existan, el hecho de que el legislador
presupuestario desconozca ese medio conlleva una violación del fin, es decir,
no destinar los fondos legalmente establecidos a FODESAF implica una violación
a los principios y derechos fundamentales derivados de los artículos 33, 50, 51
y 74 de nuestra Constitución Política en
cuanto a los derechos de igualdad real y efectiva, solidaridad y justicia
sociales y el principio de protección y consecución del bienestar de todos los
habitantes.
X.- En conclusión.- De lo expuesto por el consultante, se tiene que la
alegada violación procedimental es en realidad una violación sustancial. De
esta forma, del proyecto consultado, se constata efectivamente una violación
sustancial en un doble sentido, primero en cuanto al principio constitucional
de respeto del legislador presupuestario a los destinos específicos
establecidos por el legislador ordinario y segundo , en cuanto a los derechos
fundamentales asociados al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, a saber, igualdad real y efectiva, solidaridad y justicia sociales
y el principio de protección y consecución del bienestar de todos los
habitantes (artículos 33, 50, 51 y 74 de la Constitución Política)”. Sala
Constitucional, resolución N° 14247- 2004 de 14:10 hrs. de 15 de diciembre de
2004.
Por consiguiente, las autoridades financieras tendrán que presupuestar los
fondos para suministrar la ayuda estudiantil en los términos del artículo 9 de
la Ley N° 7658; dichos recursos ingresarán a caja única y el monto
presupuestado no podrá ser desconocido por la Tesorería, aún cuando su giro se
dé dentro de la programación financiera (artículo 43 de la Ley 8131)
establecida en primer término por el Fondo Nacional de Becas. Este aspecto es
sumamente importante: la administración financiera implica programación no sólo
en la elaboración del presupuesto sino también en su ejecución y la
administración de la liquidez (artículos 19, 20, 23, 42, 43 y 66 de la Ley
8131). Es con base en esa programación que se deben girar los recursos. Esa
programación debe asegurar la disponibilidad de los recursos. No constituye un
fin de la administración de los recursos el acumular disponibilidades. Los
recursos son para cumplir los fines públicos, dando debida satisfacción a las
obligaciones suscritas por las autoridades competentes en el momento debido
según la programación.
CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República, que:
1.- Los órganos del Poder Ejecutivo dotados
de personalidad jurídica instrumental no constituyen Administración
Descentralizada, por lo que debe tenérseles como parte de la Administración
Central.
2.- Por lo anterior, para efectos del
artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos,
sus recursos forman parte de los recursos del Gobierno Central y en esa
condición están sujetos al principio de caja única.
3.- La administración de la caja única
corresponde a la Tesorería Nacional. Dicha administración abarca la liquidez y
la realización efectiva de los pagos correspondientes.
4.- Dado que la personalidad jurídica
instrumental de que goza no convierte al Fondo Nacional de Becas en un ente
descentralizado, se sigue que continúa constituyendo una dependencia del Poder
Ejecutivo, tal como señala el artículo 2 de su Ley de creación.
5.- En consecuencia, sus recursos
constituyen recursos financieros del Gobierno y deben ser administrados como
tales. Lo que significa que deben ingresar a la caja única del Estado, donde
serán administrados por la Tesorería Nacional.
6.- La gestión de los recursos líquidos
mediante un fideicomiso de inversión resulta contraria al principio de caja
única y a las competencias propias de la Tesorería Nacional.
7.- El artículo 10 de la Ley N° 7658 de 11
de febrero de 1997, al autorizar el manejo de los recursos financieros mediante
un fideicomiso de inversión, faculta una administración sin ingreso a la caja
única del Estado. Por lo que conforme a lo dispuesto expresamente en el
artículo 127, inciso e) de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos
Públicos debe considerarse derogado.
8.- En razón de su naturaleza contractual,
respecto del contrato de fideicomiso vigente debe estarse a lo que resuelva la
Contraloría General de la República en el ejercicio de sus competencias.
9.- En cumplimiento de sus funciones, la
Tesorería Nacional debe respetar el destino de los recursos previstos en el
artículo 9 de la Ley N° 7658 de cita, girando los recursos requeridos para las
becas estudiantes en los términos establecidos por FONABE en la programación
correspondiente.
10.- El incumplimiento de esa
obligación podría implicar una violación al Derecho Fundamental a la educación
de los destinatarios y un desconocimiento de los principios constitucionales de
solidaridad y justicia social, base de nuestro Estado Social de Derecho; así
como de los principios y normas que regulan el sistema de administración
financiera del país.
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
Copia: Licda. Rocío Aguilar Montoya,
Contralora General de la República
Licdo.
José Adrián Vargas Barrantes,
Tesorero Nacional
C-297-2005
Mediante
oficio N° DE-818-05 de 6 de julio de 2005, la
Directora Ejecutiva a.i. del Fondo Nacional de Becas, comunica el Acuerdo
N° 271 de la Junta Directiva de FONABE, por el cual se decide consultar a la
Procuraduría General de la República “si el artículo 127, inciso e) de la
Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del
2001, derogó expresamente el artículo 10 de la Ley 7658, Ley de creación del
Fondo Nacional de Becas, tomando en consideración que el artículo 127 inciso
e) es una norma genérica y el fideicomiso que da contenido al artículo 10
tiene como fundamento una norma de rango legal anterior y específica (1.997)
(sic) e inmersa en la Administración Central, de conformidad con el propio artículo
14 de la Ley 8131 indicada”.
En dictamen N° C-297-2005 de 18 de agosto siguiente, la Dra. Magda Inés
Rojas Chaves, Procuradora Asesora, concluye que:
1.-
Los órganos del Poder Ejecutivo dotados de personalidad jurídica
instrumental no constituyen Administración Descentralizada, por lo que debe tenérseles
como parte de la Administración Central.
2.-
Por lo anterior, para efectos del artículo 66 de la Ley de la
Administración Financiera y Presupuestos Públicos, sus recursos forman parte
de los recursos del Gobierno Central y en esa condición están sujetos al
principio de caja única.
3.-
La administración de la caja única corresponde a la Tesorería Nacional.
Dicha administración abarca la liquidez y la realización efectiva de los pagos
correspondientes.
4.-
Dado que la personalidad jurídica instrumental de que goza no convierte
al Fondo Nacional de Becas en un ente descentralizado, se sigue que continúa
constituyendo una dependencia del Poder Ejecutivo, tal como señala el artículo
2 de su Ley de creación.
5.-
En consecuencia, sus recursos constituyen recursos financieros del
Gobierno y deben ser administrados como tales. Lo que significa que deben
ingresar a la caja única del Estado, donde serán administrados por la Tesorería
Nacional.
6.-
La gestión de los recursos líquidos mediante un fideicomiso de inversión
resulta contraria al principio de caja única y a las competencias propias de la
Tesorería Nacional.
7.-
El artículo 10 de la Ley N° 7658 de 11 de febrero de 1997, al autorizar
el manejo de los recursos financieros mediante un fideicomiso de inversión,
faculta una administración sin ingreso a la caja única del Estado. Por lo que
conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 127, inciso e) de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos debe considerarse derogado.
8.-
En razón de su naturaleza contractual, respecto del contrato de
fideicomiso vigente debe estarse a lo que resuelva la Contraloría General de la
República en el ejercicio de sus competencias.
9.-
En cumplimiento de sus funciones, la Tesorería Nacional debe respetar el
destino de los recursos previstos en el artículo 9 de la Ley N° 7658 de cita,
girando los recursos requeridos para las becas estudiantes en los términos
establecidos por FONABE en la programación correspondiente.
10.- El incumplimiento de esa obligación podría implicar una violación al Derecho Fundamental a la educación de los destinatarios y un desconocimiento de los principios constitucionales de solidaridad y justicia social, base de nuestro Estado Social de Derecho; así como de los principios y normas que regulan el sistema de administración financiera del país.