Dictamen : 110 - del 26/05/1995
C-110-95
San José, 26 de mayo
de 1995
Licenciada
Sonia Mercedes Roig Vargas
Directora Ejecutiva a.i.
Patronato Nacional de la
Infancia.
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
Oficio D.E.1015 del 16 de setiembre de 1994, por medio del cual nos consulta
sobre las implicaciones jurídicas de reputar ya sea como administrativos
o como laborales, los contratos suscritos por esa Institución con
algunas personas físicas que prestan servicios de vigilancia y limpieza.
Tanto del planteamiento de la
consulta, como de los documentos remitidos con ella, se deduce que el Patronato
Nacional de la Infancia solicitó, en mayo de 1991, autorización a
la Contraloría General de la República para contratar "por
vía administrativa" los servicios indicados, ante la imposibilidad
de crear nuevas plazas.
Luego de analizar las distintas
figuras por medio de las cuales la Administración se relaciona con los
particulares para la consecución de los fines públicos, la
Contraloría autorizó, mediante oficio #6571 del 22 de mayo de
1991, la contratación de personas físicas para la
prestación de servicios de vigilancia y limpieza, en esa
Institución, haciendo la aclaración de que los contratos en que
se particularizara la prestación de esos servicios debían
reputarse como "contratos administrativos en sentido estricto" y que
dentro de ellos debía incluirse una cláusula en la que se
indicara que por su naturaleza, este tipo de contratos bajo ningún
supuesto podían generar beneficios de orden laboral.
Una vez celebrados y puestos en
ejecución los contratos al amparo de las indicaciones de la
Contraloría General de la República, se presentaron una serie de
problemas, motivados en la naturaleza laboral que algunas instituciones como la
Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social les atribuían. La discusión suscitada llegó incluso
hasta los Tribunales de Justicia, donde en un primer caso se concluyó,
tanto en primera como en segunda instancia, que la relación entre el
Patronato Nacional de la Infancia y las personas contratadas bajo el sistema
que nos ocupa, era de índole laboral y no administrativa.
(Expediente #624-92 del Juzgado Tercero de Trabajo de San José.
Ordinario Laboral de Emilio Palomo Contreras contra el P.A.N.I.).
En otro de los casos donde se
demandó al Patronato por la falta de pago de los extremos laborales, el
Juzgado Segundo de Trabajo declaró sin lugar la demanda, pero dejando
claro en sus considerandos de fondo que la absolutoria no se debía
a la ausencia de relación laboral, sino más bien a que
había operado la prescripción extintiva en perjuicio de los
derechos del actor. Posteriormente, el Tribunal Superior de Trabajo de San
José, Sección Primera, conociendo en consulta de dicho fallo, decidió
revocarlo, en lo referente a la prescripción, obligando al P.A.N.I. a
pagar al actor los extremos de preaviso, cesantía, diferencias de
salario, vacaciones y aguinaldo. Con ello el Tribunal Superior dejó
claro que la relación debía regirse por la legislación
laboral. (Expediente #3119-93-1 del Juzgado Segundo de Trabajo de San
José. Ordinario Laboral de Belisario Ramírez Mejía contra
el P.A.N.I.)
Ahora bien, esta
Procuraduría General considera, al igual que lo hicieron las
resoluciones judiciales citadas, que la decisión de ubicar la
relación que existe entre esa entidad y las personas físicas
indicadas, ya sea dentro del ámbito del Derecho Laboral o del Derecho
Administrativo, depende -más que de la denominación misma del
contrato- de lo que se logre constatar en la práctica en torno a la existencia
de los elementos clásicos de una relación laboral.
Al respecto, debe tenerse en
consideración que de conformidad con el artículo 18 del
Código de Trabajo, es un contrato laboral, independientemente de su
denominación "...todo
aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a
ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección
inmediata o delegada de ésta y por una remuneración de cualquier
clase o forma...". Con fundamento en esa definición, para
que se configure una relación de naturaleza laboral, es necesaria la
concurrencia de los tres elementos allí contemplados: en primer lugar,
la actividad personal del trabajador, o sea, su obligación de prestar el
servicio en forma personal y no a través de otro; luego, la
obligación de pagar un salario como retribución al servicio
prestado; y finalmente un vínculo de subordinación del trabajador
con respecto al patrono, que brinda a éste la posibilidad de darle
órdenes y de velar por su estricto cumplimiento.
De los tres elementos citados, de
acuerdo con la doctrina ius laboralista, la subordinación es la
característica más notable de la relación laboral, de
manera que siempre que se advierta la presencia de ese elemento, como regla
general puede afirmarse válidamente la existencia de un contrato de
naturaleza laboral.
Cabe agregar que las dos
principales consecuencias de la subordinación son el poder de mando del
patrono y el correlativo deber de obediencia del trabajador. El poder de mando
constituye la posibilidad de ordenar el contenido concreto de la
prestación, así como la forma, las modalidades, el lugar y la
oportunidad en que el servicio debe ser prestado. El poder de mando implica la
existencia de los poderes de fiscalización, para vigilar el cumplimiento
de las órdenes, y el de disciplina, para sancionar su inobservancia. No
es indispensable que los poderes de fiscalización y disciplina sean
efectivamente ejercitados por el patrono para que estemos en presencia de la
subordinación; por el contrario, basta que las partes estén
concientes de la existencia de esa posibilidad para que el elemento se
configure. (Sobre este tema ver, entre otros autores, a CABANELLAS (Guillermo),
Tratado de Derecho Laboral, Editorial Heliasta
S.A., Buenos Aires, 1988, Tomo II, volumen I, p.p. 171 y siguientes).
En el caso concreto que nos ocupa,
resulta claro, tanto del texto mismo del contrato, como de los hechos que se
han tenido por demostrados en los procesos judiciales con sentencia firme que
se citan en este dictamen (y que constituyeron el elemento determinante para
resolver en el sentido indicado) que la relación entre el P.A.N.I. y las
personas contratadas para labores de limpieza y vigilancia bajo la modalidad de
"contratos administrativos" es, en la práctica, de
naturaleza laboral. El hecho de que los contratos firmados entre las partes
atribuyan una naturaleza distinta a esas relaciones resulta irrelevante, toda
vez que, en estos casos, dentro del ámbito del derecho del trabajo,
priva la llamada Teoría del Contrato Realidad, según la
cual, si existiere divergencia entre lo pactado y el contenido real de la
prestación de servicios, será este último el que impere.
Tal Teoría fue también invocada por los Tribunales de Trabajo al
resolver los indicados procesos.
De igual forma, y por lo expuesto
con anterioridad, la cláusula que por regla se ha incluido en todos los
contratos pactados bajo la modalidad de "contratos administrativos",
según la cual este tipo de relaciones no genera beneficios de
índole laboral, es absolutamente nula y debe tenerse por no puesta, de
conformidad con lo que al respecto disponen los artículos 74 de la
Constitución Política y 11 del Código de Trabajo, que
consagran el llamado "Principio de Irrenunciabilidad de Derechos",
también utilizado en los fallos judiciales de referencia.
Ha de agregarse que, por el
contenido mismo de la prestación, cuando se trata de labores de
vigilancia y limpieza, donde es un sujeto quien personalmente se encarga
de ejecutar las tareas, resulta obvia la existencia de una relación de
trabajo entre la persona que presta el servicio y quien lo recibe. Diferente es
el caso, cuando se trata de labores técnicas o profesionales, donde la
persona puede prestar sus servicios sin que medie una relación de
subordinación, o sea, sin recibir directrices continuas o permanentes,
sino más bien de acuerdo con su grado de pericia o profesionalidad. En
ese supuesto sí podría admitirse un ligamen distinto del laboral
entre las partes, como lo es la contratación de servicios de naturaleza
administrativa.
Al respecto, debemos indicar que
para los casos en que no existe relación de subordinación,
nuestro ordenamiento prevé como medio para la selección del
contratista el concurso de antecedentes, regulado en los artículos 105
de la Ley de Administración Financiera de la República y 174 y
siguientes del Reglamento de la Contratación Administrativa. Esas normas
señalan de manera taxativa que, por el contenido mismo de la
prestación, únicamente los servicios técnicos o
profesionales son susceptibles de contratarse bajo ese procedimiento. Ello se
explica por el hecho de que, en todos los demás supuestos, la
relación personal que se entable con quien presta el servicio
implicaría la concurrencia de la subordinación y con ella un nexo
de índole laboral.
Sólo resta agregar que, a
juicio de esta Procuraduría, la figura del "contrato
administrativo" para la prestación de servicios de limpieza y
vigilancia, únicamente podría utilizarse entre la
Administración y personas jurídicas, (empresas que suministren
servicios de aseo o vigilancia) quienes a su vez responderían ante los
trabajadores por los derechos laborales inherentes a la prestación
personal de sus servicios. Admitir una posición distinta,
implicaría no solamente violar normas y principios jurídicos de
reconocido arraigo en nuestro ordenamiento, sino también atentar contra
derechos fundamentales del trabajador en materia laboral, mediante la
utilización de mecanismos de contratación carentes de validez en
nuestro medio.
Cordialmente,
Lic. Ricardo Vargas
Vásquez
Lic. Julio César Mesén M.
PROCURADOR ASESOR
ABOGADO ASISTENTE
RVV-jcmm.
C-110-95
RELACIÓN LABORAL.
SUBORDINACIÓN LABORAL. CONTRATO ADMINISTRATIVO
La Directora Ejecutiva a.i. PANI, consulta sobre la naturaleza de la
relación -laboral o de derecho administrativo- que existe entre ese
Organismo y un grupo de personas que fueron contratadas para prestar servicios
de vigilancia y limpieza.
El Lic. Ricardo Vargas, Procurador
y el Lic. Julio César Mesén, Asistente de Procuraduría
dejan evacuada la consulta en la forma indicada.