Dictamen : 307 - del 23/08/2005
C-307-2005
23 de agosto de 2005
Señor
Marcony
Suárez Soto
Intendente
Municipal
CONCEJO
MUNICIPAL DE DISTRITO DE MONTEVERDE
Presente
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General, me es grato referirme a su consulta, realizada con base en el acuerdo
tomado por el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde en sesión ordinaria
N° 206, capítulo VI, artículo 6, celebrada el 25 de noviembre de 2004, mediante
la cual plantea lo siguiente:
"(…) De conformidad con el
ordenamiento jurídico municipal, cuál institución tiene la competencia de
autorizar permisos para ferias, festejos populares, fiestas cívicas y cualquier
otra actividad festiva, así como de patentes temporales de licores, dentro de
un distrito que cuenta con Concejo Municipal de Distrito; a éste último o a la
Municipalidad del cantón al cual pertenece el distrito (…)"
I.- CRITERIO
DEL DEPARTAMENTO DEL ASESOR LEGAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE
MONTEVERDE:
El señor Intendente Municipal adjuntó a su
consulta el respectivo criterio del Asesor Legal del Concejo Municipal de
Distrito de Monteverde, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815.
En el documento en cuestión, se exponen las siguientes
consideraciones:
"(…) es procedente concluir
que los Concejos Municipales de Distrito ostentan Autonomía funcional propia,
es decir, el ejercicio exclusivo a nivel de actividades y organización para
cumplir con las competencias asignadas en la normativa, y con su finalidad
legalmente establecida: administración de los intereses y servicios distritales.
Al tenor de lo expuesto tenemos
que el otorgamiento de permisos para la celebración de ferias, festejos
populares, fiestas cívicas o similares en distritos donde existan Concejos
Municipales de Distrito, incluyendo el otorgamiento de patentes temporales de
licores, se adentra en las competencias que el ordenamiento jurídico ha
trasladado a estos órganos, de manera exclusiva y excluyente.
En ese mismo orden, resulta
contrario al bloque de legalidad que una Municipalidad otorgue esos permisos si
en el distrito donde se pretenden explotar existe un Concejo Municipal de
Distrito, debiendo siempre remitir al interesado a estos órganos que,
constitucional y legalmente, tienen consagrada esa competencia.
Siguiendo el mismo cuadro
jurídico, la negativa de un Concejo Municipal de Distrito de otorgar el permiso
y la patente temporal de licores no habilita a la respectiva Municipalidad para
asumir la decisión sobre estos asuntos.
Respondiendo al planteamiento
cabe concluir que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es el Concejo
Municipal de Distrito de Monteverde el que posee la competencia exclusiva de
autorizar permisos para ferias, festejos populares, fiestas cívicas y similares
dentro del distrito de Monteverde, incluyendo el otorgamiento de patentes
temporales de licores, con exclusión de la Municipalidad de Puntarenas, previa
verificación del cumplimiento de los requisitos y procedimientos normativos.(…)"
II.- CRITERIO
LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS:
Debido a la naturaleza del tema
consultado, y considerando ésta Procuraduría que el mismo podría tener
injerencia sobre la competencia de la Municipalidad de Puntarenas, mediante
oficios N° ADPb-523-2005 del 03 de marzo y N° ADPb-864-2005 del 07 de abril ,
ambos del presente año, se le concedió audiencia a dicha entidad con el fin de
que se pronunciara al respecto, debiendo adjuntar, el dictamen de la asesoría
legal de esa Municipalidad.
En respuesta, se recibió
oficio N° AM-336-05 de fecha 17 de mayo del 2005, suscrito por el señor Omar
Obando Suárez, Alcalde Municipal, en el que acoge el dictamen vertido por el
Área de Servicios Jurídicos de ese Municipio en el sentido de que "el
otorgamiento de patentes y permisos temporales de licores es competencia
exclusiva y excluyente del Concejo Municipal de Distrito en su respectiva
jurisdicción".
Concretamente, el criterio legal del Área
de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Puntarenas, emitido mediante
oficio N° SJ-141-05-05 de fecha 02 de mayo del 2005, señala:
"(…) la organización y el
funcionamiento de los Concejos municipales de distrito se encuentra establecida
en la Ley N° 8173 Ley General de Concejos Municipales de Distrito, así en el
Art. 1° indica que son “...órganos con autonomía funcional propia, adscritos
a la municipalidad del cantón respectivo.” Más adelante, en el Art. 4 de la
ley de citas (sic),
con claridad indica que “...los concejos municipales de distrito tendrán las
competencias locales en el respectivo distrito...”
Para mayor abundamiento, el Art.
172 constitucional, en lo que interesa, literalmente establece (…)
(…) A tenor de la normativa
citada, considera esta Asesoría Legal que el otorgamiento de patentes y permisos
temporales de licores es competencia exclusiva y excluyente del Concejo
Municipal de Distrito en su respectiva Jurisdicción, derivada de la autonomía
funcional dada por la constitución y que su ejercido es para la administración
de los intereses y servicios de su distrito.(…)"
Tanto la respuesta dada
por la Municipalidad de Puntarenas, como el criterio de la Asesoría Legal,
puntualizan en el aspecto de las patentes y permisos temporales de licores, y
omiten hacer referencia al tema de las autorizaciones de permisos para ferias,
festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva.
Por su parte, resulta
conveniente manifestar que en virtud de que uno de los aspectos consultados a
este órgano asesor se refiere concretamente al otorgamiento de patentes
temporales de licores, el criterio que aquí se emite versará en ese sentido,
por lo que para el caso de patentes permanentes de licores, se remite al
dictamen N° C-226-2005 de fecha 20 de junio de 2005.
III.- DE
LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
La figura de los Concejos Municipales de Distrito,
tiene regulación constitucional, concretamente en el artículo 172 párrafo 2° de
nuestra Carta Fundamental, según el cual:
"Artículo 172.-
(…) Para la administración de los
intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las
municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos
adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se
integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados
para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos
tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que
pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación."
(La negrita no pertenece al original)
De acuerdo con la anterior
disposición constitucional, los Concejos Municipales de Distrito tienen
como función principal la administración de los intereses y servicios en los
distritos del cantón para los cuales fue constituido, y su creación tiene lugar
ante la existencia de casos calificados.
En concreto, la Ley N° 8173 de comentario se
emitió por expresa disposición constitucional en virtud de que tiempo antes, la
figura de los Concejos Municipales de Distrito fue declarada inconstitucional
(2) mediante voto N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999. Por
ello, y al quedar vacías de contenido legal, el legislador optó por modificar
la Constitución Política con el fin de darles un respaldo constitucional
haciendo desaparecer el obstáculo que se les había impedido tener un fundamento
jurídico sólido conforme al ordenamiento (Ver expediente legislativo N° 13.754,
Folios 101 y 102, "Acta de la Sesión Plenaria N° 145" celebrada el
miércoles 15 de marzo del 2000).
Con base en la reforma constitucional del artículo
172 mencionada, y ante la orden constitucional expresa relativa a la emisión de
una ley que regulara las condiciones especiales que ameritaran su constitución,
creación, estructura, funcionamiento y financiamiento de estos Concejos, el
legislador promulgó la ley N° 8173 de repetida cita.
De la lectura del artículo 172
Constitucional, se colige también que el constituyente delegó en el legislador
el establecimiento, mediante ley -ley especial dice la Constitución- de las
condiciones especiales que justifiquen su creación, así como su funcionamiento
y financiación, constitucionalizando y consolidando el sistema de los Concejos
Municipales de Distrito en nuestro país. (Opinión Jurídica N° 152-2001 del 19
de Octubre del 2001)
Es precisamente en cumplimiento de esa delegación
de la norma constitucional, que el legislador emitió la "Ley General de
Concejos Municipales de Distrito", Ley N° 8173, la cual tiene como fin, de
acuerdo con su numeral 1°, el regular la creación, organización y
funcionamiento de los Concejos Municipales de Distrito.
Dicha ley otorga a los Concejos Municipales de
Distrito, la calidad de órganos con autonomía funcional propia, y se encuentran
adscritos (1) a la Municipalidad del cantón respectivo, es decir, que no son
entes autónomos independientes sino que pertenecen a la Municipalidad del lugar, ostentando un
cierto grado de libertad que no implica independencia.
Como se indicó anteriormente la ley en cuestión
otorga autonomía funcional a los Concejos Municipales de Distrito, la cual le
permite ejercer las competencias que a través dicha normativa legal le son
otorgadas, sin embargo, esa facultad no implica en ningún momento independencia
total en relación con la Municipalidad a la cual se encuentran adscritos.
Y es precisamente el artículo 4 de la Ley N° 8173
la que establece, de manera general, las competencias que ostentan estos
órganos. En concreto, el numeral en cuestión dispone:
"Artículo 4°-Los concejos municipales
de distrito tendrán las competencias locales en el respectivo distrito y
podrán convenir en toda clase de alianzas de cooperación con la municipalidad
del cantón y con entes públicos no territoriales. Para concertar convenios con
otras municipalidades u otros concejos municipales de distrito, necesitarán la
aprobación de la municipalidad del cantón al que pertenece el distrito que
gobiernan y administran." (La negrita no pertenece al original)
De la anterior transcripción
se desprende claramente que el legislador otorgó a los Concejos Municipales de
Distrito la facultad de ejercer las competencias locales, entendidas como
aquellas que en principio le corresponde realizar la Municipalidad; pero con
una limitante territorial, es decir, que el Concejo Municipal de Distrito
solamente puede actuar o prestar servicios y velar por los intereses locales
del respectivo distrito o distritos para los cuales fue constituido.
Por su parte, el artículo 3 de la ley de marras
señala que a estos órganos les son de plena aplicación toda la normativa
establecida para las Municipalidades, siempre y cuando no haya incompatibilidad
en el caso de competencias propias y exclusivas de esos entes (artículo 3).
Es así como, los Concejos
Municipales de Distrito tienen, por disposición expresa de la Ley N° 8173, la
facultad de ejercer las competencias dentro del territorio o distrito para el
cual fue creado, teniendo las potestades que ostentaría la Municipalidad si
dicho órgano no existiese.
Valga acotar que, del estudio de los expedientes
de los proyectos de ley N° 13.754 (Reforma del artículo 172 de la Constitución
Política) y N° 14.469 (Ley General de Concejos Municipales de Distrito), se
desprende la necesidad de la existencia de este tipo de órganos y la
importancia de su función, encaminada a facilitar la prestación de los
servicios municipales a los vecinos de aquellas localidades distantes de la
cabecera de Cantón, a quienes se les dificulta acudir al respectivo Municipio.
Por ello, estas dependencias son en sí una
respuesta a la realidad costarricense y a las necesidades de la población, por
lo que su constitución hace posible el cumplimiento de los principios
fundamentales del servicio público, a saber, continuidad, eficiencia,
adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen e igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios (artículo 4 Ley General de la Administración Pública).
Aunado a lo anterior, resulta de importancia tener
en cuenta la gran legitimidad que gozan estos órganos por cuanto para su
creación se requiere la realización de una consulta popular en la que se da a
conocer a los "vecinos del cantón" el respectivo proyecto de creación
del Concejo Municipal, siendo que al constituirse por este procedimiento, cuentan
con gran respaldo popular. Asimismo, los funcionarios que ostentan la jerarquía
de dichos Concejos, sea el Concejo Municipal de Distrito y el Intendente
Municipal, son nombrados a través del mismo proceso de elección que el
utilizado para el nombramiento del Gobierno Municipal de la Municipalidad del
Cantón, es decir, son electos popularmente, teniendo los mismos deberes y
atribuciones de los regidores municipales y del Alcalde Municipal,
respectivamente (artículos 6 y 7, Ley N° 8173).
IV.- EL
TÉRMINO "LOCALES" CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 8173:
Las anteriores consideraciones son esenciales y
deben tenerse presente para efectos de dilucidar la interrogante planteada por
el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, en el sentido de quién es el
competente para otorgar patentes temporales de licores y permisos para ferias,
festejos populares, fiestas cívicas y demás actividades festivas.
Uno
de los aspectos principales a determinar es lo relativo al término
"locales" contenido en el artículo 4 de la Ley N° 8173, el cual es
bastante impreciso y general correspondiendo al operador jurídico, establecer
en concreto cuáles son esas competencias locales.
En este sentido, la jurisprudencia
nacional ha establecido que, en primer término, corresponde al legislador
concretar el término, y que en caso de omisión de su parte, será tarea del juez
a través de su interpretación debiendo observar en todo momento la realidad
imperante, procurando que dichas competencias, en todo momento conduzca, "al
mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales" (3).
En este sentido, la Sala
Constitucional, mediante voto N° 6469-97 de las 16:20 horas del 08 de octubre
de 1997, en relación con el término "locales" contenido en el
artículo 169 de la Constitución Política, estableció:
"(…) al haber incluido el
constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar
que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón, administrar los servicios
e intereses "locales", se requiere, para precisar este concepto,
estar en contacto con la realidad a la que va destinado de manera que la única
forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de
un texto legal, es decir, que es la ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y
según sea el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación
jurisprudencial que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede
decirse que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución
significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él -no el
legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional sobre
el tema.(…) En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son
municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia
para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo
implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido
constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites
infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no
al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso
concreto. Este orden de ideas es el marco general necesario para afirmar,
junto con las normas jurídicas vigentes (Código Municipal y Ley de Licores
entre otros) que es materia exclusivamente municipal todo lo que se refiere al
otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada
gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto
de patente. Así se infiere del análisis de los artículos 96, 97, 98, 99,
100, 101 y 102 del Código Municipal, en especial el artículo 98, al señalar que
"Nadie podrá abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas sin
contar con la respectiva licencia municipal" contenido que con toda
nitidez atribuye al gobierno local, en el sentido más amplio posible, pero con
exclusión de toda otra injerencia que no sea constitucionalmente razonable,
otorgar las licencias necesarias para el ejercicio de todas las actividades
lucrativas. Consecuentemente, no solo por norma legal expresa (el Código
Municipal, la Ley de Licores), sino, y esto es lo más importante, por contenido
constitucional expreso (artículo 169), no pueden subsistir funciones de ningún ente
público, que disputen su primacía con las municipalidades, cuando se trata de
materia que integra lo local.(…)" (La negrita no pertenece al original) (Ver en
igual sentido las resoluciones N° 7062-97 de las 17:39 horas del 28 de
setiembre de 1997, N° 5946-2000 de las 09:27 horas del 14 de julio del 2000, N°
10357-2001 de las 11:08 horas del 12 de octubre del 2001 de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Por
su parte, mediante voto N° 7514-1997 de las 14:54 horas del 12 de noviembre de
1997, dicho Tribunal Constitucional dispuso:
"(…) En resumen, el texto actual de la Ley sobre la
Venta de Licores, como régimen especial que regula la actividad lucrativa del
expendio de bebidas alcohólicas al menudeo (art. 102 del Código Municipal), está
inmersa dentro del contenido constitucional de lo local y consecuentemente,
corresponde a los gobiernos locales administrar ese sistema, de manera que una
Ley que regule esa materia solo será compatible con el Derecho de la
Constitución, si se entiende que la única autoridad encargada de administrar,
controlar, fiscalizar y sancionar las infracciones de la actividad que tiene
que ver con la concesión de licencias para el funcionamiento, es el gobierno de
cada cantón de la República(…)".(…)" (La negrita no pertenece al
original)
V.-
COMPETENCIA PARA EL
OTORGAMIENTO DE PATENTES TEMPORALES DE LICORES:
Como se indicó en el
apartado anterior, ya la jurisprudencia constitucional ha dispuesto claramente
que lo atinente a la materia de licencias comerciales es competencia
"local". En ese sentido, la Sala Constitucional, en la resolución N°
6469-97 mencionada, señaló:
"(…) Es a partir de estas
conclusiones resultantes de la labor de interpretación legal, que se
concluye, como expresamente se dirá más adelante, que todo lo atinente a las
licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local, síntesis
que es complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno comunal.
(…) es materia exclusivamente municipal
todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del
comercio en su más variada gama de actividades, y su natural consecuencia que
es percibir el llamado impuesto de patente (…)"(La negrita no pertenece al original)
En refuerzo de lo
anterior, el Código Municipal, en su artículo 79 es claro en establecer que para
ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con
licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un
impuesto.
Asimismo, el artículo 17 del Reglamento a la Ley
sobre la Venta de Licores, Decreto Ejecutivo N° 17757, otorga a las
municipalidades la posibilidad de conceder patentes temporales para el
expendio de licores por el término máximo de un mes, cuando se realicen
fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, por lo que en este caso,
estamos en presencia de competencias locales.
Es claro por su parte, que la venta de licores es
una actividad de comercio, intrínsecamente lucrativa, por lo que, con base en
el criterio constitucional y la legislación señaladas, el otorgamiento de
patentes temporales de licores es de control y competencia local.
Con base en lo anterior, siendo que la Ley N° 8173
otorga expresamente a los Concejos Municipales de Distrito la realización de
las competencias locales en el territorio de su jurisdicción (artículo 4), se
concluye que el otorgamiento de las patentes temporales de licores es
competencia del Concejo Municipal de Distrito respectivo.
VI.- DEL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA
FERIAS, FESTEJOS POPULARES, FIESTAS CÍVICAS Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD FESTIVA:
El Código Municipal
vigente, Ley N° 7794, suprimió la figura del "Gobernador de
Provincia", quien, en principio era al que le correspondía la realización
de reuniones públicas, turnos, ferias, fiestas cívicas, patronales o
religiosas, desfiles y otras actividades de este género. Al respecto se remite
al Dictamen N° C-097-98 de esta Procuraduría en la cual se analizan la suerte
de las Gobernaciones de Provincia, a partir de la entrada en vigor del actual Código
Municipal.
En el pronunciamiento en
cuestión, este órgano técnico consultivo de la Administración Pública, señaló:
"(…) Como se desprende con claridad,
la existencia del órgano administrativo y los requisitos para el nombramiento
de su titular igualmente han sido eliminados del Ordenamiento Jurídico. Ello
nos lleva a concluir que, con la promulgación del nuevo Código Municipal, se ha
dispuesto la supresión del órgano de la Administración Pública denominado
"Gobernador de Provincia", siendo dicho proceder consecuente con el
reforzamiento que, tanto a nivel jurisprudencial como legal, han venido
recibiendo las Municipalidades del país.(…)
Asimismo, en el dictamen
en cuestión, esta Procuraduría General concluyó:
(…) a. Con la promulgación de la Ley Nº 7794
de 30 de abril de 1998 - Código Municipal- se eliminó el sustento normativo que
regulaba a las Gobernaciones de Provincia como un órgano de la Administración
Pública. En virtud de que no existe otra norma de rango legal que defina el
órgano y los requisitos para la elección de los titulares del mismo, se
concluye que dicha figura ha sido eliminada del Ordenamiento Jurídico
costarricense.(…)"
En este punto es
importante indicar que, si bien es cierto el Código Municipal no establece
expresamente la competencia del Municipio respectivo para el otorgamiento de
permisos para la realización de ferias, fiestas cívicas o actividades festivas
en la localidad, ello se puede inferir de los artículos 31 inciso d) y 57
inciso d) de dicho cuerpo legal, que disponen:
"ARTÍCULO 31.- Prohíbese al alcalde
municipal y a los regidores:
(…)d) Integrar las comisiones que se creen
para realizar festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad
festiva dentro del cantón.(…)"
"ARTÍCULO 57.- Los Concejos de Distrito
tendrán las siguientes funciones:
(…) d) Emitir recomendaciones sobre
permisos de patentes y fiestas comunales correspondientes a cada
distrito.(…)".
En virtud de lo anterior,
debe entenderse que los Concejos de Distrito, órganos distintos de los Concejos
Municipales de Distrito, por definición del artículo 54 del Código Municipal
serán los encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los
distritos de las respectivas municipalidades, y de los mismos existirán tantos
Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente.
De
esta manera, el tema de permisos de patentes y fiestas comunales que establece
el artículo 57 en su inciso d), para los distritos de un cantón nacional, se da
en dos momentos; el primero de ellos cuando el Concejo de Distrito hace la
recomendación respectiva; y un segundo momento cuando la Municipalidad aprueba
dichos permisos.
Siguiendo
la línea de pensamiento establecida con anterioridad, se puede afirmar que la
realización de este tipo de ferias o festejos populares en general es de
competencia local, por cuanto dichas actividades conllevan, la mayoría de las
veces la realización de labores que tienen como fin el lucro, correspondiéndole
a la Municipalidad del Cantón emitir el permiso respectivo, siendo de total
aplicación lo establecido en el artículo 79 del Código Municipal, por tratarse,
como se dijo de competencias meramente locales.
Con
base en lo anterior, y al ser el otorgamiento de permisos para ferias, fiestas
cívicas y demás festejos populares, una competencia de naturaleza local, y siendo que el artículo
4 de la Ley N° 8173 dispone que los Concejos Municipales de Distrito tendrán
las competencias locales del respectivo distrito, concluye esta Procuraduría
que es a estos últimos a los que les corresponde emitir los permisos señalados.
VII.- CONCLUSIONES:
Con base en los argumentos fácticos,
de derecho y jurisprudenciales mencionados, se concluye que:
1.- La Ley General de Concejos Municipales de
Distrito, Ley N° 8173, otorga expresamente a los Concejos Municipales de
Distrito la potestad para llevar a cabo las competencias locales dentro del
territorio de su jurisdicción (artículo 4).
2.- Con base en el numeral 4 de la Ley N° 8173
en mención, es claro que el otorgamiento de patentes temporales de licores es
competencia del Concejo Municipal de Distrito respectivo por tratarse de una
competencia de carácter local.
3.- En igual sentido, con base en el artículo 4
citado, y al ser la emisión de permisos para ferias, fiestas cívicas y demás
festejos populares una competencia de naturaleza local, le corresponde a los
Concejos Municipales de Distrito otorgar los permisos señalados.
En espera de haber evacuado la consulta
solicitada, se suscriben,
Lic. Ronny Bassey Fallas Licda.
Ana Gabriela Richmond Solís
Procurador
Adjunto
Abogada
de Procuraduría
Rbf/agrs/dahs
1) Sobre el término
"adscrito" esta Procuraduría ya se ha pronunciado al respecto, en el
sentido de debe entenderse por adscrito aquello que está agregado, sujeto o es
dependiente de otro. Que como tal carece de un significado propio en Derecho
Administrativo, por lo que del mismo no se desprende que otorgue o confiera,
por sí mismo, un mayor o menor grado de libertad al órgano de que se trata,
sino que debe recurrirse a su marco normativo para determinar el grado de
libertad otorgado al órgano en cuestión. (Ver en este sentido los dictámenes N°
C-055-87, C-013-91, C-189-96, entre otros).
2) A criterio de la Sala
Constitucional, la regulación anterior de los Concejos Municipales de Distrito
-concretamente el Título VIII del Código Municipal, número 7794- resultaba
inconstitucional por implicar una administración local distinta de la prevista
en la Constitución Política, y por implicar la creación de una circunscripción
territorial distinta de la prevista en la dicha Carta Fundamenal. (Ver en este
sentido el Considerando XXXI de la resolución N° 5445-99 de repetida cita.)
3) Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, voto N° 6469-97 de las 16:20 horas del 08 de octubre
de 1997.
C-307-2005
CONCEJOS
MUNICIPALES DE DISTRITO.
"COMPETENCIAS LOCALES". ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 8173.
COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO EN EL OTORGAMIENTO DE
PATENTES TEMPORALES DE LICORES Y DE PERMISOS PARA FERIAS, FESTEJOS POPULARES,
FIESTAS CÍVICAS Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD FESTIVA.
El
señor Marcony Suárez Soto, Intendente Municipal del Concejo Municipal de
Distrito de Monteverde consultó a esta Procuraduría, con base en el acuerdo
tomado por el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde en sesión ordinaria N°
206, capítulo VI, artículo 6, celebrada el 25 de noviembre de 2004, lo
siguiente:
"(…)
De conformidad con el ordenamiento jurídico municipal, cuál institución tiene
la competencia de autorizar permisos para ferias, festejos populares, fiestas cívicas
y cualquier otra actividad festiva, así como de patentes temporales de licores,
dentro de un distrito que cuenta con Concejo Municipal de Distrito; a éste último
o a la Municipalidad del cantón al cual pertenece el distrito (…)"
Este
Despacho, mediante dictamen N° C-307-2005, de fecha 23 de agosto del 2005,
suscrito por el Lic. Ronny Bassey Fallas, Procurador Adjunto y la Licda. Ana
Gabriela Richmond Solís, Abogada de Procuraduría, resolvió la consulta
planteada, concluyendo que:
1.-
La Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley N° 8173, otorga
expresamente a los Concejos Municipales de Distrito la potestad para llevar a
cabo las competencias locales dentro del territorio de su jurisdicción (artículo
4).
2.-
Con base en el numeral 4 de la Ley N° 8173 en mención, es claro que el
otorgamiento de patentes temporales de licores es competencia del Concejo
Municipal de Distrito respectivo por tratarse de una competencia de carácter
local.
3.- En igual sentido, con base en el artículo 4 citado, y al ser la emisión de permisos para ferias, fiestas cívicas y demás festejos populares una competencia de naturaleza local, le corresponde a los Concejos Municipales de Distrito otorgar los permisos señalados.