Dictamen : 287 - del 08/08/2005
C-287-2005
8 de agosto
del 2005.
Licenciado
Guillermo
Lee Ching
Director
General
Servicio
Civil
S. O.
Estimado señor:
Con la
anuencia de la Señora Procuradora General de la República, nos permitimos dar
respuesta a su oficio número DG-482-2003 del 11 de setiembre de 2003, por medio
del cual nos pide aclarar aspectos contrarios de interpretación que se han
presentado entre esa Dirección General y la Contraloría General de la
República, en relación con el procedimiento para nombrar al personal interino docente
del Ministerio de Educación Pública y el consecuente procedimiento calificativo
para dicho nombramiento.
En
cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica -Nº
6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se
acompaña de la opinión del asesor legal, materializada en el oficio AJ-746-2003
de 11 de setiembre de 2003.
De
previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en
la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen
de trabajo de la Institución.
I.-
Posiciones contradictorias de la División de Fiscalización Operativa y
Evaluativa de la Contraloría General de la República y de la Dirección General
de Servicio Civil.
Para la
División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Area Servicios de Educación,
Culturales y Deportivos, de la Contraloría General de la República, de
conformidad con el artículo 96 del Estatuto de Servicio Civil, cuando una plaza
docente queda libre, bajo ciertas condiciones ahí expresadas, durante
un período mayor a un
año, ésta se llenará con un servidor interino, el cual deberá ser nombrado
siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles. Asimismo, indica ese
artículo que cuando la plaza docente queda libre durante el curso lectivo o
parte de éste, el Ministerio de Educación Pública nombrará al interino sustituto que considere más idóneo,
del Registro de personal calificado que debe mantener la Dirección General de
Servicio Civil. No obstante, del análisis efectuado al proceso de nombramientos
interinos, por parte del citado Ministerio, se determinó que los docentes
interinos reclutados no son escogidos del registro de personal calificado que
mantiene la citada Dirección General, sino de un registro paralelo que maneja
propiamente el Ministerio de Educación, en el que únicamente se asigna a los
oferentes un determinado grupo profesional, es decir, no reciben, por parte del
Servicio Civil, una calificación de acuerdo con sus atestados, lo que
permitiría una mayor objetividad en dichos nombramientos (Oficio Nº
FOE-AEC-120).
Por su
parte, la Dirección General de Servicio Civil, considera que del artículo 96
del Título II del Estatuto de Servicio Civil, denominado “De la Carrera
Docente”, se desprenden dos procedimientos que han de ejecutarse en períodos o
lapsos de tiempos distintos:
1.-
Cuando una plaza de personal propiamente docente quedare libre por concepto de
licencia, permiso del titular o cualquier otro motivo durante un período mayor
de un año. Dicho nombramiento interino se hará siguiendo un orden descendente
de la nómina de elegibles, siempre que el candidato no tuviera plaza en
propiedad de la misma clase de puesto.
2.-
Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare libre durante el
curso lectivo o parte de este, por motivo de licencia, permiso del titular o
cualquier otra razón, en cuyo caso el Ministerio de Educación Pública nombrará
en forma interina al docente sustituto que a su juicio sea más idóneo, del
personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección General de
Servicio Civil. En este caso, se respetará el grupo profesional de conformidad
con el artículo 114 del Estatuto, por consiguiente no es procedente asignar un
puntaje a los oferentes para estos puestos, lo cual -a su juicio- no
implica una violación al principio de idoneidad comprobada ni al principio
fundamental de igualdad y libre acceso a cargos públicos.
Existen
otro tipo de puestos o plazas que no se ajustan a las disposiciones de
comentario, como son aquellos creados mediante Ley de Presupuesto, que surgen o
se crean ante la necesidad de satisfacer una demanda educativa que puede variar
en un lapso muy breve, lo cual no permite, desde el punto de vista técnico y
racional, nombrar a un servidor en forma regular, pues para ello debe primar una
consolidación de la matrícula (Oficio AJ-764-2003 de 11 de setiembre de 2003).
II.-
Consideraciones previas.
Si bien la
consulta ha sido planteada en términos generales por la Dirección General de
Servicio Civil, no podemos desconocer la existencia de un informe rendido por
la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General
de la República sobre la materia. Por ese motivo, debe quedar claro que la
Procuraduría General de la República entra a conocer la presente consulta no
con el afán de analizar si el referido informe está o no conforme al
ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico
de nuestras competencias, sino por cuanto estimamos que la interpretación legal
que se solicita respecto del procedimiento para nombrar al personal interino
docente del Ministerio de Educación, es objeto propio de nuestra competencia
consultiva. Y para ello, se hará abstracción del informe de mérito.
Corresponderá
al Organo Contralor y a la Dirección General de Servicio Civil determinar si el
citado Informe es o no conforme con el presente dictamen y con la
jurisprudencia que sobre el tema ha elaborado la Procuraduría.
III.-
Lo consultado.
Según
refiere su misiva, el objeto de esta consulta es determinar el procedimiento
para nombrar al personal interino docente del Ministerio de Educación Pública y
el subsecuente procedimiento calificativo para dicho nombramiento,
especialmente para el caso de aquellas plazas o puestos que son creados
mediante Ley de Presupuesto, y que surgen o se crean ante la necesidad de
satisfacer una demanda educativa que puede variar en un lapso breve, supeditada
a que se consolide la matrícula inicial.
Debe
quedar claro que la Procuraduría General de la República, como cualquier otro
operador jurídico, en la labor interpretativa de las normas legales, no está
autorizada por el ordenamiento jurídico a ampliar, modificar o suprimir su contenido, ni
mucho
menos a cambiar su recto sentido. En todo momento, en un Estado social y
democrático de Derecho, la voluntad del Parlamento, expresada en una norma
legal o en otro acto parlamentario, debe ser respetada por todos los habitantes
de la República, así como por los entes
y órganos públicos y entidades privadas. No otra cosa se deriva del numeral 129
constitucional, cuando señala que las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas
designen o a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el
Diario Oficial (Véase al respecto el pronunciamiento C-213-2003 de 14 de julio
de 2003).
Dicho
lo anterior, comencemos por enunciar que la estructuración del sistema
estatutario, es decir, del régimen jurídico del empleo público comporta
ineludiblemente un proceso selectivo depurador (a base de idoneidad
comprobada) para el acceso a la función pública (arts. 191 y 192 de la
Constitución Política), dejando de lado, de manera únicamente excepcional,
la libre designación bajo criterios de discrecionalidad; esto para evitar y
combatir el favoritismo o clientelismo político que por mucho tiempo fue un
problema fundamental de nuestro sistema.
Indudablemente,
en las bases fundamentales del régimen de la función pública en Costar Rica,
nuestra Constitución reconoce dentro del elenco de derechos fundamentales
innominados, de los que son titulares tanto los nacionales como los
extranjeros, el derecho de acceder a los cargos públicos o a la función
pública, el cual se encuentra
implícitamente plasmado en los artículos 33, 191 y 192 de la Constitución
Política.
Según ha establecido la Sala Constitucional: “Este es un derecho singular
que no resulta predicable sin más por persona alguna, puesto que, es per
relationem, esto es, un derecho a no ser discriminado o a no sufrir un trato
desigual que no esté fundado en razones objetivas y razonables en el acceso a
los cargos y funciones públicas,
con lo cual deviene en una
manifestación específica del principio general a la igualdad jurídica (artículo
33 de la Constitución Política). Este derecho supone la igualdad de
oportunidades garantizada a cualquier persona de participar -libre
concurrencia- en los procesos de selección y reclutamiento para el empleo
público, sin que se establezcan requisitos o condiciones subjetivas
irrazonables o desproporcionadas que puedan provocar alguna discriminación. El
derecho se encuentra, únicamente, limitado por un parámetro constitucional
claro y preciso que es el de la “idoneidad comprobada” (artículo 192 de la
Constitución Política), de suerte que solo pueden ser seleccionados y nombrados
los que acrediten fehacientemente, por aplicación de criterios objetivos, ser
idóneos para ejercer la función pública, dado que, eventualmente, el concurso
de antecedentes u oposiciones puede, incluso, quedar desierto sin que se vea
afectado el referido derecho” (Resolución Nº 2004-0814 de las 16:24 horas
del 21 de julio de 2004).
Como es
obvio, la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad son
consustanciales al diseño profesional de la función pública, que relega a la
categoría de excepcional el sistema de acceso y provisión de puestos de trabajo
por razones de emergencia, confianza política o discrecionalidad técnica; y
como excepción, este último sistema se reduce a aquellos casos en que estuviera
estricta y razonablemente justificado.
Ahora
bien, en el caso del Ministerio de Educación Pública es innegable que el
personal interino es numeroso. El rasgo característico de esta figura es su
provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de
cubrir una necesidad pasajera de la Administración, que debería solucionarse
con la convocatoria y resolución del procedimiento para cubrir las plazas
vacantes de funcionarios de carrera que deban desempeñar esas funciones (SANCHEZ
MORÓN, Miguel. “Derecho de la Función Pública”. Editorial Tecnos, Madrid, 2000.
pág. 83).
Según
lo preceptuado en el Título II “De la Carrera Docente”, del Estatuto de
Servicio Civil, la selección de
interinos nombrados por un período mayor a un año, incluso en casos de inopia -en
los que al menos se asegura la elección del candidato más idóneo-, debe
hacerse con la garantía de igualdad, mérito y capacidad (artículos 83, 85, 96
párrafo primero y 97, en relación con el
artículo 38 del Reglamento de la Carrera Docente -decreto Nº 2235 de 14
febrero de 1972), y siempre con base en las nóminas de elegibles para las distintas clases de
puestos, elaboradas en estricto orden de calificación, por la Dirección General
de Servicio Civil. Esto es así, porque al final de cuentas, todos ellos, con independencia
de su vínculo jurídico, y que sean o no permanentes, acceden al desempeño de
cargos o funciones públicas de carácter profesional.
En
el caso de selección de interinos por períodos o lapsos inferiores al año,
el citado Estatuto autoriza expresamente
al Ministerio de Educación Pública a nombrar a quien a su juicio resulte “más
idóneo”, del personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección
General de Servicio Civil, sin tener, por ende, que respetar para este caso el
orden descendente de la nómina de elegibles; puede acudirse para tal selección
a parámetros objetivos, como el fijado en el artículo 114 del propio Estatuto
de Servicio Civil -de conformidad con el orden de grupos que establece el
Estatuto-, así como a cualquier otro, siempre y cuando se garantice, en
condiciones de igualdad, la designación del más idóneo.
Como
es obvio, en el caso anterior resulta irrefutable el otorgamiento de una
potestad discrecional a la Administración -Ministerio de Educación-. No
obstante, si bien es cierto que la discrecionalidad implica un margen de
libertad para apreciar, analizar, valorar
y decidir cuál
solución es la más idónea para
salvaguardar el interés público, debemos ser enfáticos en advertir que su
ejercicio no está disociado del ordenamiento jurídico vigente, pues más bien,
éste es el que le impone límites o parámetros que no sólo están relacionados
con los elementos reglados de esa potestad (de carácter formal), sino con
aspectos sustanciales o de fondo, en que los derechos fundamentales, los
principios generales del derecho, los conceptos jurídicos indeterminados y las
reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, tienen una importancia
trascendental (artículos 5, 14, 15 b), 16, 17, 133.2, 160 y 216.1 de la Ley
General de la Administración Pública); de ahí que, consecuentemente con esas
limitaciones, el artículo 160 del cuerpo normativo aludido, expresamente señala
que el acto discrecional será inválido, además, cuando viole reglas elementales
de la lógica, de la justicia o de la conveniencia, según lo indiquen las
circunstancias de cada caso. Lo que no es más que una manifestación del
sometimiento de la Administración al Derecho, que se traduce en el principio de
legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la
Administración Pública). Por consiguiente, aún en el ejercicio de potestades
discrecionales, la Administración no podrá actuar o dejar de hacerlo, con
inobservancia del ordenamiento jurídico que le sirve de sustento y que es
presupuesto básico de su legitimidad (Pronunciamiento C-280-2001 de 8 de
octubre de 2001).
En
el presente caso, podemos afirmar que en el supuesto de nombramientos interinos
de maestros y profesores, menores a un año, el legislador no dejó ámbito de
discrecionalidad a la Administración para escoger al sustituto de otra lista o
registro que no sea la del personal calificado que mantiene la Dirección
General de Servicio Civil. No es posible que el registro de elegibles creado
en la Ley como semillero de nuevos talentos para la provisión de cargos
vacantes o recién creados, no sea consultado ni utilizado por el Ministerio de
Educación para realizar nombramientos interinos, conforme lo ordena el Estatuto. Al
contrario, paralelamente se han venido formando verdaderas bolsas
de personal interino docente, lo cual es jurídicamente cuestionable (Véase
al respecto el punto 2.4.1 del Informe DFOE-EC-59/2002 de 18 de diciembre de
2002, División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Area de Servicios
Educación, Culturales y Deportivos de la Contraloría General de la República).
En lo que sí dejó la ley aspectos discrecionales a valorar por parte del
Ministerio de Educación, como parte del contenido concreto dentro de los
límites legales, es la elección del parámetro o parámetros objetivos, con base en los cuales selecciona
al sustituto; en todo caso, insistimos en que el parámetro escogido debe garantizar, en condiciones de
igualdad, la designación del “más idóneo”. Véase que la propia Sala Constitucional
ha establecido que si bien “una de las potestades discrecionales de la
Administración es la de efectuar los nombramientos de los funcionarios idóneos,
de acuerdo con las necesidades del servicio público, lo cierto es que ese
poder, como toda discrecionalidad reconocida en un Estado de Derecho, es un
compuesto de elementos legalmente determinados y otros configurados por la
apreciación subjetiva de la Administración; apreciación que en modo alguno
puede ser arbitraria. La discrecionalidad y la arbitrariedad son conceptos
antagónicos. El único poder que el Derecho de la Constitución acepta como
legítimo en su concreto ejercicio es el que se presenta como resultado de una
voluntad racional, demostrándose en cada caso que se cuente con razones
justificativas, objetivas y consistentes”. (Resolución Nº 2001-05708 de las
16:37 horas del 26 de junio de 2001, y en igual sentido la Nº 11109-2002 de las
10:56 horas del 22 de noviembre de 2002, ambas de la Sala Constitucional). Así
las cosas, si bien “(...) la administración es libre de elegir, ha de dar
cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser
cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente
fundados” (FERNANDEZ, Tomás Ramón. “De nuevo sobre el poder discrecional
y su ejercicio arbitrario”. Madrid, Editorial Civitas, número 80,
octubre-diciembre de 1993, pág. 591). La motivación del acto srá entonces,
primordial en estos casos (Sobre el principio de interdicción de la
arbitrariedad, atinente a la motivación de actos discrecionales, véase la
sentencia Nº 48 de las 14:50 horas del 19 de mayo de 1995, dictada por la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Ahora
bien, del artículo 192 constitucional se infiere que entre los aspectos del
régimen jurídico de la función pública reservados a la ley, están las normas
reguladoras del sistema de acceso a la función pública, que deben comprender
los requisitos generales para el acceso en condiciones de igualdad, así como
los supuestos mediante los que se concreten los criterios de mérito y capacidad, y sus
excepciones. Lo anterior nos lleva a considerar que indefectiblemente, aún en los casos que no han sido normativamente previstos
por nuestra legislación de empleo público -como es el caso de las plazas
creadas por Ley de Presupuesto-,
debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los cargos y empleo públicos en
condiciones de igualdad y sobre la base de los criterios de mérito y capacidad,
pues constituyen la piedra angular -pilar fundamental- del régimen de empleo público. Máxime cuando
la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública -Nº 3481 de 13 de enero
de 1965- en su artículo 18, inciso
d), establece como atribución del Ministro del ramo: “Nombrar y
remover con sujeción a los requisitos previstos por la Ley de Servicio Civil, a
los restantes servidores de su dependencia”, y el numeral 96 del Estatuto
de Servicio Civil refiere a los procedimientos de selección aludidos cuando una
plaza de personal propiamente docente quedare libre por licencia, permiso del
titular “o cualquier otro motivo”.
Por
consiguiente, a sabiendas de que la norma administrativa debe ser interpretada
en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige,
dentro del respeto debido a los derechos e intereses de los particulares
(artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública), consideramos que
en el nombramiento de maestros y profesores interinos, independientemente del motivo de la sustitución, deben
indiscutiblemente cumplirse los procedimientos establecidos al efecto por el
Estatuto de Servicio Civil; esto es según lo dispuesto por el artículo 96,
párrafo primero y segundo, según corresponda a nombramientos mayores o menores
a un año.
No
es que estemos a favor de una artificial homogeneidad del régimen de personal
en la Administración Pública, obviando ciegamente diferencias de régimen
jurídico necesarias entre colectivos funcionariales netamente distintos
(docentes), y que nos opongamos a desconcentrar la gestión de los recursos
humanos -máxime si ello conlleva una profesionalización de la gestión de esa
área en específico-, es que debemos hacer prevalecer el mandato
constitucional aludido (art. 192 Ibídem) y resultaría jurídicamente peligrosa -por
no decir inaceptable- cualquier relajación irrazonable de las exigencias
constitucionales del sistema de mérito en el aspecto esencial de sus
previsiones sobre el empleo público.
Por
último, debemos admitir que es cierto que
el numeral 12, inciso b) del
Estatuto de Servicio Civil, establece en forma excepcional, como atribución que
corresponde conjuntamente al Presidente de la República y al respectivo
Ministro -Poder Ejecutivo en sentido estricto-, “Hacer nombramientos
prescindiendo de los requisitos de selección que establece esta ley, cuando
ello sea necesario por motivos de emergencia, hasta por el término
improrrogable de seis meses, de estos nombramientos deberá darse aviso
inmediato a la Dirección General de Servicio Civil”. Y
es lógico
permitir un proceso excepcional de selección
-quizás más rápido y ágil- para la realización de programas
eminentemente temporales o por situaciones urgentes -de emergencia-
debidamente motivados; pero ello no puede implicar, de ninguna manera, poner en
quiebra el principio de mérito y capacidad para el acceso a la función
pública,
como garantía mínima de objetividad del sistema de mérito, al pretenderse
aplicar a todos los supuestos posibles de nombramientos interinos, pues “los
poderes públicos no pueden reclutar el personal que necesitan para el ejercicio
de sus funciones a la manera de una empresa privada, esto es, por la simple y
directa voluntad de los responsables de la selección de empleados. Insistimos,
la selección de los empleados públicos ha de hacerse en virtud de criterios
objetivos, pues todos los ciudadanos son iguales ante la ley y ante su
aplicación, de manera que la Administración no puede expresar preferencias
discriminatorias o fundadas en razones subjetivas de unos sobre otros. Dichos
criterios objetivos deben basarse en
criterios de mérito y capacidad, puesto que la Administración está obligada a
gestionar los intereses públicos con eficacia” (SANCHEZ MORON, op. cit.
pág. 119). Y rara vez será eficaz una Administración que no sea capaz de
seleccionar para el servicio público a
los mejores aspirantes.
Como
es obvio, el proceso de selección a que hace referencia el inciso b) del
numeral 12 del Estatuto, es marcadamente excepcional, sustentado exclusivamente
en razones de emergencia.
CONCLUSIONES:
Con base
en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo concluye:
1) Aún
en los casos que no han sido normativamente previstos por nuestra legislación, -como
es el caso de las plazas creadas por Ley
de Presupuesto-, debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los cargos
y empleo públicos en condiciones de igualdad y sobre la base de los criterios
de mérito y capacidad, que constituyen el pilar fundamental del régimen de
empleo público.
2) Por
consiguiente, en el nombramiento de maestros y profesores interinos,
independientemente del motivo de la
sustitución, deben indiscutiblemente cumplirse los procedimientos establecidos
al efecto por el Estatuto de Servicio Civil; esto es, según lo dispuesto por el
artículo 96, párrafo primero y segundo, ya sean nombramientos mayores o menores
a un año. Y los mismos deberán tener siempre como base las nóminas de elegibles
para las distintas clases de puestos, elaboradas por la Dirección General de
Servicio Civil.
3) El
proceso de selección a que hace referencia el inciso b) del numeral 12 del
citado Estatuto, es marcadamente excepcional, sustentado exclusivamente en
razones de emergencia.
Sin
otro particular,
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
C.c:
Manuel
Antonio Bolaños Salas, Ministro de Educación Pública
División de Fiscalización Operativa y Evaluativa,
Contraloría General de la República
LGBH
__________________
1) Como bien lo explica la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia número 2001-00322- de las 10:10 horas del 13 de
junio de 2001: “ Aunque el constituyente optó porque fuera un único
cuerpo legal, el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías
mínimas, contempladas en la propia Constitución (por eso se indicó que "Un
estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos..."), el legislador decidió regular el servicio, no de
modo general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del
Servicio Civil (aplicable a los funcionarios del Poder Ejecutivo), sino también
otra serie de normas, tendientes a regular la prestación de servicios en otros
poderes del Estado e instituciones del sector público; pero, los principios
básicos del régimen, cubren a todos los funcionarios del Estado; tanto de la
administración central, como de los entes descentralizados”.
2) Véase
al respecto la reseña histórica que hace la Sala Constitucional en sus resoluciones Nºs 1692-92 de las 15:30 horas
del 23 de agosto de 1992 y 0140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993.
3) La Sala Constitucional, en su
resolución No. 1119-90 de las 14 horas del 18 de setiembre de 1990, se señaló,
en lo conducente, que: "… Es obvio que en la mente del constituyente
estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos
por el régimen especial pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y
dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios
derivados del artículo 192 cubre a ciertos funcionarios - la mayoría no a todos
… Los casos de excepción, está claro han de ser muy calificados, con las
especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual."
4) La inopia se da cuando una plaza es
objeto de concurso y no existen profesores titulados o autorizados, con interés
para esa plaza en concreto, o en el mercado no existe suficiente personal
calificado.
5) Discrecionalidad administrativa la
hemos conceptuado como la posibilidad
que le otorga el ordenamiento jurídico a la Administración para elegir entre
varias alternativas, a aquella que satisfaga de mejor manera el interés
general. Desde este punto de vista, la discrecionalidad conlleva una actuación
dentro del ordenamiento jurídico, a diferencia de la arbitrariedad, cuya
actuación es al margen o a contrapelo de éste. En el caso de la discrecionalidad,
la Administración debe realizar una ponderación de intereses o una actividad
tendente a la concreción del interés público. A diferencia de lo que ocurre con
las potestades regladas, donde no existe ningún margen de apreciación,
reduciéndose la actividad de la Administración a la comprobación del supuesto
de hecho que prevé la norma para su ejercicio (accertamento), en esta modalidad
de función administrativa, la Administración tiene un mayor margen de actuación
(Pronunciamiento C-213-2003 op. cit.).
6)
“La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será
desviación de poder” (Artículo 131.1 de la Ley General de la Administración
Pública).
7) Así lo entiende la propia Sala
Constitucional en sus resoluciones Nºs 0140-93 op. cit y 2001-12005 de las
09:27 horas del 23 de noviembre de 2001, cuando determinó lo siguiente: “(...) la Constitución se limitó a
enunciar esos principios (idoneidad y eficiencia) y dejó su desarrollo a una
ley -especial por su denominación y por la materia-, cuando dispuso que “un
Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos”. En consecuencia, es el Legislador ordinario quien tiene
el cometido constitucional de elaborar la regulación de la relación de empleo
público (...) todo ello sin perjuicio, por supuesto, del ejercicio de la
potestad reglamentaria (...)”
8) Según se infiere de las actas del expediente legislativo Nº 4569 -en el que se discutió y aprobó la Ley Nº 4889 de 1 de noviembre de 1971, que reformó entre otras normas el artículo 96 del Estatuto de Servicio Civil- , la finalidad de la reforma al Título II “De la Carrera Docente” era dar un mayor margen de discrecionalidad al Ministerio de Educación Pública en el nombramiento de maestros y profesores, y con ello agilizar dicho proceso.
C-287-2005
PRINCIPIOS
QUE RIGEN ACCESO AL RÉGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE
LOS DOCENTES EN CONDICIÓN DE INTERINOS (ARTÍCULO 96 RESC). DISCRECIONALIDAD
ADMINISTRATIVA. INTERPRETACIÓN DE NORMAS ADMINISTRATIVAS.
Por
oficio DG-482-2003 del 11 de setiembre de 2003, se nos solicita aclarar aspectos
contrarios de interpretación que se han presentado entre esa Dirección General
y la Contraloría General de la República, en relación con el procedimiento
para nombrar al personal interino docente del Ministerio de Educación Pública
y el consecuente procedimiento calificativo para dicho nombramiento.
El
Máster Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, mediante dictamen
C-287-2005 y con base en el correspondiente análisis normativo, doctrinal y
jurisprudencial concluye que:
1)
Aún en los casos que no han sido normativamente previstos por nuestra
legislación, - como es el caso de
las plazas creadas por Ley de
Presupuesto -, debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los cargos y
empleo públicos en condiciones de igualdad y sobre la base de los criterios de
mérito y capacidad, que constituyen el pilar fundamental del régimen de empleo
público.
2)
Por consiguiente, en el nombramiento de maestros y profesores interinos,
independientemente del motivo de la
sustitución, deben indiscutiblemente cumplirse los procedimientos establecidos
al efecto por el Estatuto de Servicio Civil; esto es, según lo dispuesto por el
artículo 96, párrafo primero y segundo, ya sean nombramientos mayores o
menores a un año. Y los mismos deberán tener siempre como base las nóminas de
elegibles para las distintas clases de puestos, elaboradas por la Dirección
General de Servicio Civil.
3) El proceso de selección a que hace referencia el inciso b) del numeral 12 del citado Estatuto, es marcadamente excepcional, sustentado exclusivamente en razones de emergencia.