Dictamen : 250 - del 07/07/2005
C-250-2005
7 de julio de 2005
Señor
Allan P. Sevilla Mora
Secretario Municipal
Municipalidad de Curridabat
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me
refiero a su atento Oficio N° SCM 152-04-05 del 06 de abril del 2005, mediante
el cual transcribe el artículo 2, capítulo 4 del acta de la sesión ordinaria N°
153-2005 del 31 de marzo del 2005 del Consejo Municipal de ese cantón, y en el
cual se solicita pronunciamiento de esta Procuraduría General acerca de lo
siguiente:
“Se acuerda por unanimidad, elevar consulta a la
Procuraduría General de la República, a efectos de determinar si de conformidad
con la legislación vigente, tienen facultad las municipalidades, para elaborar
un Reglamento de Permisos de Construcción para obras menores (remodelación o
reparación), toda vez que se considera desfasado el artículo 83 de la Ley”.
Junto con dicho oficio se adjunta el criterio legal del
Asesor Externo de la Municipalidad, el cual indica lo siguiente:
“Esta Asesoría hace suyos todos y cada uno de las razones
que justifican la presentación de la moción, al considerar que efectivamente la
norma que regula las obras menores se encuentra desactualizada, lo que hace que
la misma sea inaplicable por el transcurso del tiempo... De conformidad con lo anterior, a pesar de la
existencia de la norma que regula COMO OBRAS MENORES aquellas que no sobrepasen
los cinco mil colones, esta Asesoría considera que puede la Municipalidad
proceder a regular lo relativo a dichas Obras vía Reglamento, siempre y cuando
se proceda con el trámite indicado de publicación del proyecto, en aras de que
los administrados puedan presentar las objeciones respectivas”.
I. Competencia
Normativa de las Municipalidades.
El artículo 169 de la Constitución Política establece la
competencia de las Municipalidades para atender los asuntos locales de su
territorio. Al respecto, la norma
constitucional establece:
“La administración de los intereses y servicios locales
en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo
deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un
funcionario ejecutivo que designará la ley.”
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en
reiteradas ocasiones ha reconocido esta competencia. Así por ejemplo, en sentencia número 2127 de
las trece horas con treinta y siete minutos del catorce de marzo del dos mil
tres, indicó:
“La Sala se ha referido en varias sentencias al tema
de la competencia municipal para regular los intereses locales y ha analizado,
como a partir de la promulgación de la actual Carta Magna, las Corporaciones
Municipales tienen a su cargo la administración de los intereses locales, para
lo cual se les ha otorgado autonomía..”
Asimismo, la jurisprudencia administrativa de este Órgano
Asesor ha sido abundante sobre el tema, reconociendo la autonomía otorgada a
los entes municipales. En este sentido,
se ha indicado:
“El carácter de ente territorial
(Sala Constitucional, resolución N° 5445-1999 de 14:30 hrs. del 14 de julio de
1999) nos remite a la potestad para dictar actos de imperio y a sus facultades
para prestar servicios públicos dentro de un territorio determinado: el
cantón. La atribución de competencias es a fin general y no específico, lo que
permite a la corporación municipal perseguir cualquier fin que se relacione
con el bien común de los habitantes de su territorio, a diferencia del resto
de entes descentralizados. Además, posee una libertad para autofijarse los
cometidos y definir la propia esfera de acción, dentro del respeto al
ordenamiento estatal y al espacio propio de otros entes territoriales. Es en
ese marco que se ejerce su autonomía.
La consagración constitucional de
la autonomía opera como una garantía que ampara la participación en el ejercicio
del poder. Determina el derecho de la comunidad local de participar en el
gobierno y administración de los asuntos locales. En ese sentido, autonomía es
autogobierno administrativo. Y es que la autonomía debe verse desde dos
perspectivas: la de la organización y su régimen subjetivo y la de las
competencias concretas a través de las cuales se materializa, en cada momento,
la esfera de actuación de la estructura. En efecto, la autonomía alude a un
autogobierno, que en el caso de nuestras Municipalidades es democrático
(mandato representativo):
"La autonomía municipal, que
proviene de la propia Constitución Política, esencialmente se origina en el
carácter representativo de ser un gobierno local (única descentralización
territorial del país), encargado de administrar los intereses locales...".
Sala Constitucional, N° 2934-93 de las 15:27 hrs. de 22 de junio de 1993. ” (Dictamen C-382-2004)
La competencia normativa de la Municipalidad se deriva
precisamente del carácter de gobierno local que ostenta, otorgándole la
autonomía para emitir las normas necesarias para regular su organización y los
servicios que presta. Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha indicado:
“.. la Sala ha reconocido a los gobiernos locales, junto
con la autonomía política, tributaria y administrativa, la autonomía normativa,
"en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su
propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro
país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente
la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio)" (Sentencia #5445-99). Esa
capacidad normativa debe entenderse, en general, bajo el criterio de que "el
poder público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición
la recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a
otros entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de
los cuales se armoniza mediante la distribución de competencias. Por
ello se dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función
política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor
reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la
administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras, en
lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo
que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar
la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la
política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que
pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica
resulte razonable, según los fines que se persiguen" (Resolución número 3493-2002, de las catorce
horas con cuarenta y un minutos del diecisiete de abril del dos mil dos.)
Evidentemente, la potestad normativa de la Municipalidad
no es irrestricta, ya que debe ajustarse al bloque de legalidad que la
rige. En este punto, es conveniente
recordar que las Corporaciones Municipales forman parte de la Administración
Pública, por lo que se encuentran sujetas a las disposiciones normativas que
rigen su actuar1. (1) Al respecto, esta Procuraduría ha indicado: “La determinación de los
fines no es libre porque el poder del ente para fijarlos está enmarcado por el
ordenamiento general del Estado, al cual está sujeto y al que debe respetar.
En tanto ente descentralizado, la
Municipalidad es administración pública local, el ente público por excelencia
en el cantón es la Municipalidad. Se trata de un poder público administrativo
fundado en lo local: la expresión institucionalizada de los intereses propios
de una comunidad local. La circunstancia misma de que la división del
territorio nacional sea administrativa, determina el carácter administrativo
del ente que administra el territorio, así como que la comunidad asentada en
ese territorio carezca de un poder de autodeterminación política.
Puesto que es un ente administrativo,
la Municipalidad está sujeta al principio de legalidad. Al respecto el maestro
Eduardo Ortíz Ortíz dijo:
..." el poder legal es únicamente
administrativo, no legislativo ni jurisdiccional- e inferior al estatal y
subordinado a las leyes de este, frente a las cuales las normas municipales son
meramente reglamentos..." OJ-108-2000.
Por lo tanto, al emitir sus reglamentos, la Municipalidad
debe respetar los límites que le ha fijado el legislador ordinario
expresamente, por lo que no podría considerarse que la autonomía municipal le
exima de ésta obligación.
II. Competencias
municipales otorgadas por la Ley de Construcciones.
Dentro de las competencias específicas otorgadas a las
corporaciones municipales encontramos aquellas derivadas de la Ley de
Construcciones, decreto-ley número 833.
De conformidad con el artículo 2 de dicha ley, ninguna
construcción podrá realizarse si no se ajusta a las prevenciones y reglamentos
respectivos. Asimismo, el artículo 72
asigna la competencia para el otorgamiento de la licencia para construcción a
las Municipalidades. Al respecto, el
referido artículo establece:
“Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la
construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter
permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad
correspondiente.”
Por supuesto, la respectiva licencia deberá ser concedida
en estricto apego con los requisitos que al respecto señala la propia Ley de
Construcciones y las demás normas legales y reglamentarias aplicables.
Específicamente la obligación de contar con un
profesional responsable de las obras de construcción objeto de esta
consulta, es contemplada tanto por el
artículo 83 consultado como por el artículo 81, ambos de la Ley de Construcciones.
Dichas normas establecen:
“Artículo 81.- Responsabilidad. El propietario y el
Ingeniero responsable serán responsables de los datos que consten en el
proyecto. La Municipalidad sólo será responsable de los datos de alineamiento y
niveles.”
“Artículo 83.- Definición. Para los efectos de esta ley,
son Ingenieros Responsables, los ingenieros o arquitectos incorporados al
Colegio de Ingenieros para ejercer sus profesiones en sus distintas
especialidades. Los Ingenieros Responsables son sus profesiones en sus
distintas especialidades. Los Ingenieros Responsables son los únicos que
tendrán facultad de autorizar solicitudes de licencia para obras de
construcción y la obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado
o autorizado licencia. No obstante lo anterior, toda persona puede hacer
reparaciones que no excedan de cinco mil colones (¢5,000.00), por cuenta propia
o de terceros...
Las Municipalidades que no tuvieren Ingeniero Municipal,
deberán remitir las solicitudes de construcción a la Municipalidad más cercana
que cuente con los servicios de un Ingeniero Civil incorporado.
( Así reformado
por Ley N° 1714 de 9 de junio de 1953, artículo 1º).
Transitorio.- Los constructores autorizados que figuren
en la lista formada conforme con lo dispuesto en el transitorio original de
este artículo, según la ley N° 1714 del 9 de diciembre de 1953, podrán efectuar
construcciones de edificios o reparaciones con cualquier clase de material,
siempre que la obra no exceda de cien metros cuadrados. Para estos efectos no
serán necesarias la autorización y vigilancia por parte de los ingenieros o
arquitectos a que se refiere el artículo 83 de esta ley.
Los constructores autorizados tendrán la facultad de
presentarle los planos diseñados y las especificaciones a los ingenieros
municipales, con los mismos requisitos que se les exigen a los ingenieros
responsables. A la vez, seguirán el mismo trámite señalado por esta ley para el
caso de objeciones a los planos y especificaciones.
( Así reformado por el artículo 7 de la ley N° 7029 de 23
de abril de 1986).” (El resaltado no es
del original)
La obligación de contar con un profesional que supervise
la obra se puede encontrar desde la redacción original del artículo 83 2. Posteriormente, dicho artículo fue reformado
por la Ley Nº1714 del 9 de junio de 1953 para introducir la obligatoriedad de
que las propias Municipalidades contaran con ingenieros incorporados al
respectivo colegio o, en su defecto, que fuesen trasladadas las solicitudes a
la Municipalidad más cercana. (2) El artículo anterior decía: Ingenieros Responsables. Artículo 83.-
Definición. Para los efectos de
este Reglamento, son Ingenieros Responsables los Ingenieros o Arquitectos,
Incorporados al Colegio de Ingenieros de la República que además tengan la
licencia del mismo Colegio de Ingenieros para ejercer la profesión en sus
distintas especialidades en el año respectivo.
La municipalidad concede a los
Ingenieros Responsables, la facultad exclusiva de autorizar solicitudes de
licencia para obras de construcción y les impone la obligación de vigilar las
obras para las cuales hayan solicitado licencia.”
El espíritu de la reforma fue analizado por esta
Procuraduría General, indicándose lo siguiente:
“En efecto, en el dictamen 042-98 del 10 de marzo de 1998
el órgano asesor indicó al respecto:
"1- En lo que se refiere a la competencia de los
profesionales en materia de construcciones, el artículo 83 de la Ley de
Construcciones establece que 'Para los efectos de esta ley, son Ingenieros
Responsables, los ingenieros o arquitectos incorporados al Colegio de
Ingenieros...'.
Del anterior texto se desprende que la incorporación de
un ingeniero o de un arquitecto a su colegio, al igual que en otras
profesiones, los autoriza automáticamente para ejercer las funciones de
ingeniero o de arquitecto responsables de una construcción. Tal incorporación
al Colegio de Ingenieros y de Arquitectos, garantiza a la sociedad su capacidad
para el ejercicio de la profesión.
Posterior a la indicada norma, la Escuela de Ingeniería
de la Universidad de Costa Rica (acta 176 de la sesión de 5 de octubre de 1951
de la Asamblea Legislativa), solicitó a ésta reformar el artículo 83 de la Ley
de Construcciones, el cual, por el artículo único de la ley 17 de 9 junio de
1953, introdujo un párrafo final que dice:
'Las Municipalidades que no tuvieren Ingeniero Municipal,
deberán remitir las solicitudes de construcción a la Municipalidad más cercana
que cuente con los servicios de un Ingeniero Civil incorporado'.
En punto al ejercicio profesional de uno u otro, la
reforma no mencionó al arquitecto, pero esta omisión de la ley carece de
importancia si ambos, arquitecto e ingeniero, una vez incorporados a su
colegio, pueden ejercer válidamente su profesión. De manera que en este punto
no existe incoherencia digna de comentario y porque además, este no es el
meollo de la solicitud de la municipalidad, pues ambos profesionales son
responsables en virtud de la autorización automática que significa la
incorporación al colegio profesional, para ejercer la profesión
legítimamente."
Como puede observarse, la ratio legis de la norma fue
garantizarle a la colectividad que la construcción de obras estarían a cargo de
un profesional debidamente incorporado en el Colegio respectivo...” (Dictamen C-235-99, el resaltado no
es del original)
Del texto trascrito es posible concluir que el objetivo
de la reforma fue asegurar a la sociedad que las construcciones se realizaran
por un profesional responsable, entendiendo por tal aquel que es autorizado por
el Colegio de Ingenieros, aspecto que en criterio del legislador, asegura la
capacidad para el desempeño del profesional.
Por lo tanto, dentro de la inteligencia de la norma, es
posible concluir que el artículo 83 contiene como regla general, que toda obra
de construcción debe contar con un profesional que la supervise, estableciendo
taxativamente dicha norma los casos de excepción.
La primera de ellas, contenida en el texto del propio
artículo, que establece un criterio monetario (cinco mil colones) para definir
aquellas obras que no requerirán de la supervisión del profesional.
La segunda, contenida en una norma de carácter temporal,
y referida a aquellos profesionales que, al momento de entrar en vigencia la
reforma de 1953, se hubiesen inscrito en una lista, al tenor de lo que
establece el transitorio de la reforma operada. Debe indicase además, que dicho transitorio
también fue modificado en cuanto a los alcances de las obras que se podrían
realizar, ya que originalmente estaban referidas únicamente a aquellas con
valor inferior a los 30.000 colones, ampliándose con la reforma al transitorio
a construcciones de cien metros
cuadrados.
Como se desprende de lo expuesto, al contemplar el
artículo una norma general y taxativamente los casos de excepción, no podrían
introducirse nuevas excepciones que no hayan sido contempladas en aquella,
salvo que opere una reforma legal que amplíe las excepciones o delegue en las
municipalidades la competencia para definirlas.
III. Sobre el
caso concreto.
Consulta la Municipalidad de Curridabat si, atendiendo al
hecho de que el monto establecido por el artículo 83 de la Ley de
Construcciones, en su criterio, se encuentra desfasado con nuestra realidad, es
posible emitir un reglamento de Obras Menores para ésta Municipalidad más
acorde con las necesidades actuales.
Tal y como se indicó líneas atrás, la potestad normativa
de las corporaciones municipales está restringida por las limitaciones que el
legislador le imponga, limitaciones que en criterio de ésta Procuraduría
General se encuentran expresamente establecidas en el caso del artículo 83.
En efecto, de conformidad con lo expresado, el legislador
ha establecido la obligación de que las obras constructivas sean supervisadas o
dirigidas por un profesional encargado, cuyos conocimientos calificados brindan
seguridad a la sociedad de que dichas obras estarán bien construidas.
Por lo tanto, no es posible que la Municipalidad cree
excepciones más allá de las establecidas
por la ley, aún cuando considere que
éstas se encuentran desfasadas de la realidad,
atendiendo al principio de separación de poderes según el cual
únicamente la Asamblea Legislativa es competente para modificar las normas
legales que considere ya no se ajustan a las necesidades actuales 3.
(3) Al respecto,
sobre la alegada falta de actualidad de la Ley de Construcciones, es posible
traer a discusión una resolución reciente de la Sala Constitucional en la que
dicho Tribunal reitera la competencia exclusiva del legislador para reformar y
“actualizar” las normas legales. Al
respecto, el Tribunal Constitucional indicó: “Por lo demás, si la recurrente
considera que la forma en que la Ley de Construcciones regula la materia no se
ajusta a las necesidades actuales, no corresponde a esta Sala valorar esos
extremos, pues ello es labor propia del legislador.” (Sala Constitucional, resolución número
1813-2005 de las ocho horas con cuarenta y un minutos del veinticinco de
febrero del dos mil cinco)
Adicionalmente, aún y cuando la Municipalidad debe tomar
todas las previsiones necesarias para resolver los problemas que se le
presenten en aras de lograr el mayor bienestar comunal posible, es también
cierto que dichas soluciones no pueden desconocer el principio de legalidad que
rige sus relaciones. Señala la Sala
Constitucional al respecto que:
“Desde esta visión muy general del problema, no hay otra
forma de enfrentar el presente asunto, como no sea concluyendo que cada
municipalidad es responsable por dar la solución que estime más adecuada a su
propio problema local, lo que debe hacer respetando, desde luego, las normas
jurídicas que definen el marco de acción en el que pueden desenvolverse, sea
desde el punto de vista urbanístico, como del de la salud pública y las
ordenanzas municipales aplicables; entre otras, el Código Municipal, los planes
de desarrollo urbano vigentes y la Ley General de Salud.”
Conclusiones:
Con base en lo expuesto anteriormente, es posible
concluir lo siguiente:
1. Que el
artículo 83 de la Ley de Construcciones establece un principio general según el
cual toda obra constructiva deberá estar supervisada por un ingeniero o
arquitecto responsable de la obra, quien deberá estar debidamente incorporado
al colegio profesional correspondiente.
2. Que el artículo
83 de aquel cuerpo normativo establece, taxativamente, aquellos casos en los
cuales una construcción está exenta de cumplir con el principio general
indicado en el punto primero.
3. Que la
Municipalidad de Curridabat puede, dentro del marco de sus competencias, emitir
reglamentos para ordenar lo relativo a las “Obras Menores”, pero dichos
reglamentos deberán ajustarse plenamente a lo establecido en el artículo 83 de
repetida cita.
Sin otro particular, atentamente,
Grettel
Rodríguez Fernández
Procuradora Adjunta
GRF/mvc
- C-250-2005
- MUNICIPALIDADES.
COMPETENCIA
NORMATIVA. REGLAMENTOS DE
CONSTRUCCIÓN. PERMISOS DE
CONSTRUCCIÓN. OBRAS MENORES.
- Mediante oficio N°
SCM 152-04-05 del 06 de abril del 2005, el Consejo Municipal de Curridabat
consulta sobre la facultad que tendría dicha Municipalidad para elaborar
un reglamento de permisos de construcción de obras menores al considerar
que el artículo 83 de la Ley de Construcción que regula la materia se
encuentra desfasado.
-
La MSc. Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta, da
respuesta a la Consulta mediante dictamen C-250-2005, en el que se
concluye lo siguiente:
- 1.
“Que el artículo 83 de la Ley de Construcciones establece un
principio general según el cual toda obra constructiva deberá estar
supervisada por un ingeniero o arquitecto responsable de la obra, quien
deberá estar debidamente incorporado al colegio profesional
correspondiente.
- 2.
Que el artículo 83 de aquel cuerpo normativo establece,
taxativamente, aquellos casos en los cuales una construcción está exenta
de cumplir con el principio general indicado en el punto primero.
- 3.
Que la Municipalidad de Curridabat puede, dentro del marco de sus
competencias, emitir reglamentos para ordenar lo relativo a las “Obras
Menores”, pero dichos reglamentos deberán ajustarse plenamente a lo
establecido en el artículo 83 de repetida cita.”
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