Dictamen : 275 - del 04/08/2005
C-275-2005
4
de agosto del 2005
Señor
Donald Murillo Pizarro
Gerente
General
Banco
Hipotecario de la Vivienda
Presente
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato
referirme a su oficio n.° GG-0581-2005 del 13 de julio del 2005, a través del
cual solicita se le aclare si el facultar a los fiduciarios para declarar la prescripción de intereses en
operaciones de crédito hipotecario que dichos fiduciarios administran, equivale
a delegar o no una potestad pública intransferible a un sujeto privado, dado
que la declaratoria de prescripción que dicho fiduciario dictara conllevaría a
declarar de parte de un sujeto privado la extinción de un derecho de la
Administración Pública.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la Asesoría Jurídica del ente
consultante.
Según
usted informa en el oficio supra citado,
en lo que interesa, la Asesoría Legal concluye lo siguiente:
“En
otras palabras, tal facultad fiduciaria no es posible delegarla en un sujeto
privado ni aún mediante un Fideicomiso, por cuanto implica delegar una
competencia pública intransferible, cual es la facultad para que un sujeto
privado declare extinción de un derecho de la Administración Pública, mediante
la aplicación del instituto de la prescripción, ya sea de oficio o a solicitud
departe, y menos aún, cuando es dicho sujeto (Fiduciario en éste caso) quien
justamente está administrando tales recursos…”.
B.- Criterio de la Procuraduría General de la
República.
En
el dictamen C-096-2003 de 04 de abril del 2003 el Órgano Asesor concluyó lo
siguiente sobre el tema:
“1.- Las entidades financieras autorizadas, quienes tienen operaciones
dadas en fideicomiso por el BANHVI, pueden reconocer la prescripción de
intereses, siempre y cuando el deudor la haya invocado, se verifique que el
fiduciario ha procurado el cobro de la deuda y que el contrato de fideicomiso
le otorgue a este último tal atribución.
2.- El BANHVI tiene el deber legal de exigirle a los fiduciarios las
explicaciones de rigor, sobre el porqué no realizaron las gestiones pertinentes
para interrumpir la prescripción. En el eventual caso de que se compruebe que
medió culpa de parte de ellos, el BANHVI deberá proceder a entablar las
acciones legales necesarias para resarcirse de los daños y perjuicios que le
ocasionaron con su conducta omisiva”.
II.- SOBRE EL FONDO.
El
dictamen C-096-2003 no necesita ser aclarado ni adicionada, pues no es oscuro,
ambiguo ni omiso.
A nuestro
modo ver, el origen de presente consulta tiene como causa un error de concepto,
debido a que se confunden los institutos jurídicos de la potestad con el
derecho subjetivo.
Como es
bien sabido, corresponde a SANTI ROMANO el mérito de haber establecido la
distinción entre ambos institutos. Su labor intelectual y académica en el siglo
XIX impregnará, en forma definitiva, los ordenamientos jurídicos. Sin ánimo de
profundizar mucho en el tema, el citado jurisconsulto nos indica que la
diferencia entre una potestad, en este caso pública, y un derecho subjetivo, se
encuentra en que la primera surge del ordenamiento jurídico; mientras que el
segundo emerge de una relación jurídica concreta. Desde esta perspectiva, las
potestades son imprescriptibles, ya que su existencia no depende de su
ejercicio; a diferencia de lo que ocurre con el derecho subjetivo, el cual se
extingue por su no ejercicio dentro de un lapso de tiempo fijado por el
ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica. También son
inalienables o intransferibles, pues a diferencia de lo que ocurre con el
derecho subjetivo, no se pueden trasmitir, a título oneroso o gratuito, a otro
sujeto. Por último, son irrenunciables, ya que una vez que se da el supuesto de
hecho que prevé la norma del ordenamiento jurídico el sujeto no tiene otra
alternativa que ejercerla; diferente es la situación del derecho subjetivo, el
que puede ser renunciado por el sujeto que es su titular.
Además de lo anterior, tal y como lo afirma GARCÍA
DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ (Véase GARCÍA DE
ENTERRRÍA, Eduardo y otro. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid, reimpresión a la tercera edición, 1980,
tomo I), no podemos perder de vista que el principio de legalidad es el
instrumento que utiliza el ordenamiento jurídico para otorgarle las potestades
públicas a la Administración. Desde esta perspectiva, el principio de legalidad es una técnica de
autoridad, porque gracias a él se le otorgan las potestades jurídicas a la
Administración Pública para que cumpla con
los fines que le impone el ordenamiento jurídico. Desde esta óptica, el principio de legalidad es una garantía
para el administrado, ya que gracias a
él, la Administración posee los poderes suficientes que le permiten desplegar
las actividades necesarias para satisfacer los intereses públicos. Ahora
bien, sólo es legítimo el utilizar esas
atribuciones en los fines que expresa o implícitamente le impone el
ordenamiento jurídico a la Administración Pública, porque de lo contrario, se
caería en vicio de desviación de poder. También, la validez del uso de esos
poderes, está condicionada al
ejercicio razonable y donde exista una relación lógica y justa entre los
medios empleados y los fines perseguidos,
ya que de no ser así, se caería en el vicio de exceso de poder.
Decíamos
atrás de que estamos en presencia de un error de concepto, porque además de que
se confunden las potestades con los derechos subjetivos, se parte de la idea
errónea de que el derecho a los intereses por las operaciones de los
fideicomisos es una potestad pública, cuando la realidad, con base en todo lo
dicho atrás, es que es un derecho subjetivo cuyo titular, en última instancia,
es la Administración Pública -en este caso los fiduciarios-, que emergen de
relaciones jurídicas concretas.
En este
punto, tampoco podemos dejar lado lo que expresa el numeral 1 de la Ley General
de la Administración Pública, en el sentido de que las Administraciones
Públicas gozan de capacidad de derecho público y privado; amén de lo que indica
el inciso 2 del artículo 3 de ese cuerpo normativo, en el sentido de que el
derecho privado regula la actividad de los entes que por su régimen de conjunto
y los requerimiento de su giro pueden estimarse como empresas industriales o
mercantiles comunes. Lo anterior significa, ni más ni menos, que con base en la
capacidad de derecho privado que le reconoce el ordenamiento jurídico a las
administraciones públicas, estas pueden ser titulares de derechos subjetivos
derivados de relaciones jurídicas concretas que entablan con los administrados
o con otras administraciones públicas, cuando actúan, lógicamente, desprovistas
de las potestades de imperio.
En
resumen, de acuerdo con nuestro punto de
vista, el dictamen C-096-2003 es claro y preciso y, consecuentemente, debe
estarse la Administración consultante a lo indicado en él.
III.- CONCLUSIÓN.
En vista
de que el dictamen C-096-2003 es claro y preciso, se deniega la solicitud de
adición y aclaración que usted nos plantea.
De usted,
con toda consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
C-275-2005
DERECHOS
SUBJETIVOS. POTESTADES PÚBLICAS. DIFERENCIAS.
Mediante
oficio n.° GG-0581-2005 del 13 de julio del 2005, el señor Donald
Murillo Pizarro, gerente general del Banco Hipotecario de la Vivienda, solicita
se le aclare si el facultar a los fiduciarios para
declarar la prescripción de intereses en operaciones de crédito hipotecario
que dichos fiduciarios administran, equivale a delegar o no una potestad pública
intransferible a un sujeto privado, dado que la declaratoria de prescripción
que dicho fiduciario dictara conllevaría a declarar de parte de un sujeto
privado la extinción de un derecho de la Administración Pública.
Este despacho, en su dictamen C-274-2005 de 04 de agosto del 2005,
suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez,
procurador constitucional, concluye lo siguiente:
En vista de que el dictamen C-096-2003 es claro y preciso, se deniega la solicitud de adición y aclaración que usted nos plantea.