Opinión Jurídica : 081 - del 15/06/2005
0J-081-2005
15 de junio de 2005
Licenciada
Sonia Mata Valle
Diputada, Jefa de Área Comisión Asuntos Sociales
ASAMBLEA LEGISLATIVA
S.
D.
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
de la República, me refiero a su oficio CPAS-04-15490 de fecha 19 de mayo de
2005 - que me fuera asignado para su conocimiento el día 25 de mayo del año en
curso - por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de este
Despacho con relación al Proyecto de: “EXONERACION DEL PAGO DE LOS SERVICIOS DE
ELECTRICIDAD Y AGUA PARA LAS PERSONAS EN ESTADO DE POBREZA”, expediente N° 15490, que se adjunta a la presente.
De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe
advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de
27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores
Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, “…al no estarse en los supuestos
que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es
aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.” (Ver OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).
II.- SOBRE
EL PROYECTO DE LEY:
De la exposición de motivos, se advierte que la
creación de la exoneración que se pretende tiene como objeto beneficiar a las personas en
estado de pobreza crónica y pobreza reciente con el no pago de los servicios de
electricidad y agua, considerando para ello el ingreso per
capita en relación con la Canasta Básica Ampliada, así como la metodología
especializada que utiliza el IMAS denominada “ Instructivo para la Asignación
de los Indicadores de Pobreza” que permitirían establecer cual es realmente la
población más pobre que amerita la exoneración de pago de los servicios de agua
y luz, escogiendo como beneficiarios únicamente a las personas ubicadas en los
niveles uno y dos de dicho instructivo, sean la denominada “pobreza crónica” y
la “pobreza reciente”.
El Proyecto de Ley se compone de 6
artículos, definiéndose en el artículo 1° la los conceptos de pobreza crónica y
pobreza reciente, que como bien se indica en la exposición de motivos tienen su
fundamento en el “Instructivo para la Asignación de los Indicadores de Pobreza”
que es eminentemente técnico por lo que no merece ningún reparo de parte de
esta Procuraduría. Sin embargo, debe llamarse la atención en cuanto si en la
metodología utilizada por el IMAS para determinar las personas ubicadas en los
niveles de pobreza crónica y pobreza reciente - que son los que agrupan a las
familias más pobres del país - fue contemplada la población inmigrante que ha
inflado los índices de pobreza nacional, y que de conformidad con la
jurisprudencia de la Sala Constitucional al desarrollar el principio de igualdad, también tendrían derechos a los beneficios que se crean mediante el
proyecto de ley, y que obviamente representan un impacto económico mayor para
las instituciones involucradas.
En
cuanto a los artículos 2 y 3 en que se propone la exoneración de pago de los
servicios de electricidad y agua potable a favor de personas afectadas de
pobreza crónica y reciente partiendo de unidades de consumo, debe quedar claro
que el impacto económico que deben soportar el Instituto Costarricense de
Electricidad y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, así como el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con respecto al exoneración de
pago de los servicios de electricidad y agua potable, no va a ser trasladada al
resto de los usuarios a través de incrementos en las tarifas de tales servicios
a fin de cubrir los costes económicos de los mismos, sino que éstos deben ser
asumidos directamente por las entidades involucradas. Es por ello, que la
Procuraduría General de la República considera prudente otorgar la audiencia a
que refiere el artículo 190 de la Constitución Política que proclama el
principio constitucional de independencia de que gozan las instituciones
autónomas, por cuanto el proyecto de ley que se analiza no solo incide sobre el
coste de servicios propios de su competencia, sino que también afectaría la
actual estructura administrativa de control respecto de dichos servicios, ya
que en el artículo 5 del proyecto se impone al IMAS el deber de coordinación
con las instituciones mencionadas para mantener actualizado el sistema SIPO,
así como a establecer nuevos mecanismos administrativos de control para
garantizar el objetivo de la ley. Sobre el particular la Sala en el Voto
5404-2003 de las 14:35 horas de 25 de junio de 2003 manifestó:
IV.- Consultas Obligatorias. La Constitución
Política en el artículo 190 dispone:
"Artículo 190.- Para la discusión y
aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea
Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla."
Este principio se encuentra además
contemplado en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Sobre
el respecto resulta procedente citar lo que este Tribunal en la sentencia No.
1633-93 consideró:
“...En resumen: un proyecto de ley es
tangible durante el procedimiento legislativo, de modo que puede sufrir
válidamente cambios o enmiendas que no alteren su contenido esencial. Por el
contrario, si como resultado de las facultades de enmienda el proyecto implica
una alteración de tal entidad y consecuencias que establezca una normativa esencialmente
diversa de la inicialmente prevista, hay que entender violadas específicamente
algunas normas de orden procesal. Así, primariamente las que regulan la
iniciativa legislativa (específicamente, los artículos 123 y 124 de la
Constitución Política), y como consecuencia, la publicidad del procedimiento
legislativo (en particular, el artículo 19 del Reglamento de Orden, Dirección y
Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa), o la consulta obligatoria a
instituciones autónomas (en tal caso, el artículo 190 de la misma
Constitución,
en conexión con el artículo 73 de ésta). La consulta obligatoria prevista en el
citado artículo 190 tiene su antecedente inmediato en una moción que presentó
la fracción Social Demócrata en la Asamblea Nacional Constituyente, para que se
incluyese una norma cuyo texto sería el siguiente:
"No podrá discutirse en la Asamblea
Legislativa ningún proyecto de ley relativo a materias encomendadas a una
Institución Autónoma, sin que la respectiva Institución haya rendido dictamen
al respecto. Dicho dictamen deberá incluirse y publicarse, obligatoriamente,
como uno de los considerandos de la ley que se
aprueba." (Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, No. 166).
Esta redacción fue percibida como un modo
de restarle atribuciones a la Asamblea Legislativa (idem),
y era, sin duda, un medio bastante explícito de condicionar la decisión
legislativa puesto que incidía no solo en la validez sino, sobre todo en la
legitimidad de la decisión. La simple consulta obligatoria dispuesta finalmente
en el artículo 190 no tiene esas proporciones: convierte a la institución
consultada en una suerte de organismo auxiliar de la Asamblea para la toma de
una decisión que corresponde a ésta en exclusiva (artículo 121 constitucional).
No es la consulta, sin embargo, una mera formalidad procesal, carente de
sentido o finalidad sustantiva, puesto que con ella se persigue una finalidad
tocante a la idoneidad o calidad de la ley para obtener los resultados
concretos que se quiere lograr con ella. De tal manera que la consulta debe
hacerse en oportunidad procesal tal que la Asamblea tenga oportunidad real de
escuchar la opinión consultiva, es decir, de atenderla y considerarla; dicho de
otro modo, lo que explica y justifica el artículo 190 es que la Asamblea cuente
realmente con una oportunidad suficiente, durante el proceso, para conocer y
apreciar la opinión consultiva antes de tomar una decisión. Se trata, por otra
parte, de una opinión que se pide sobre un proyecto determinado, que no es otro
que el que ha sido sometido al conocimiento legislativo mediante el ejercicio
de la iniciativa. La consecuencia de la opinión puede ser la enmienda del
proyecto, caso en el cual (sobre todo si esto ocurre en el llamado usualmente
"trámite de Comisión") implica que la consulta no versa
necesariamente sobre el "proyecto definitivo": por el contrario, la
consulta en tal supuesto, habría conducido la voluntad legislativa a configurar
un texto diverso del originalmente presentado.
4. Todo lo expresado anteriormente se
refiere, pues, a la infracción que se comete por haber trascendido durante el
procedimiento legislativo los límites del derecho de enmienda, alterando
materialmente el texto del proyecto de un modo esencial. Violación a la que se
suma, como se ha visto, una transgresión inevitable
de lo dispuesto en el artículo 190, dado que en el caso concreto el llamado
"proyecto definitivo", siendo materialmente diverso, no fue tampoco
consultado... ” (sentencia No. 1633-93)
Se
considera que también puede valorarse la posibilidad de requerir el criterio de
la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por una eventual incidencia
sobre la estructura de costos que esa entidad valora en la fijación de las
tarifas de los servicios de agua y luz eléctrica.
Con
respecto a la exoneración de pago que se crea en artículo 6 del proyecto y que
beneficia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, procede
el mismo comentario anterior en el sentido de que debe quedar claramente
establecido que el impacto económico por el no pago de electricidad por el
bombeo de agua no se va a trasladar a los usuarios del servicio a través de las
tarifas del servicio eléctrico. Es por ello, que resulta procedente que la
Asamblea Legislativa consulte formalmente a las instituciones involucradas a
fin de que emitan su criterio al respecto.
Queda en esta forma evacuada la
consulta presentada.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
Jlms/dahs
0J-081-2005
PROYECTO
DE: “EXONERACION DEL PAGO DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y AGUA PARA LAS
PERSONAS EN ESTADO DE POBREZA”, EXPEDIENTE N° 15490.
La
Diputada Sonia Mata Valle, Jefa del Área de Comisión de Asuntos Sociales de la
Asamblea Legislativa, mediante oficio CPAS-04-15490, del 19 de mayo de 2005,
solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho con relación al
Proyecto de: “Exoneracion del pago de los servicios de electricidad y agua
para las personas en estado de pobreza”, expediente N° 15490.
El
Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, previo estudio del
Proyecto sometido a consulta, concluye que:
En
cuanto a los artículos 2 y 3 en que se propone la exoneración de pago de los
servicios de electricidad y agua potable a favor de personas afectadas de
pobreza crónica y reciente, partiendo de unidades de consumo, debe quedar claro
que el impacto económico que deben soportar el Instituto Costarricense de
Electricidad y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, así como el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con respecto a esa exoneración no
va a ser trasladado al resto de los usuarios a través de incrementos en las
tarifas de tales servicios a fin de cubrir los costes económicos de los mismos,
sino que éstos deben ser asumidos directamente por las entidades involucradas.
En virtud de ello, la Procuraduría General de la República considera prudente
otorgar la audiencia a que refiere el artículo 190 de la Constitución Política
a esas instituciones, en la medida en que el proyecto de ley que se analiza no
solo incide sobre el coste de servicios propios de su competencia, sino que
también afectaría la actual estructura administrativa de control respecto de
dichos servicios, ya que en el artículo 5 del proyecto se impone al IMAS el
deber de coordinación con las instituciones mencionadas, para mantener
actualizado el sistema SIPO, así como establecer
nuevos mecanismos administrativos de control para garantizar el objetivo de la
ley. Se considera que también puede valorarse la posibilidad de requerir el
criterio de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por una eventual
incidencia sobre la estructura de costos que esa entidad valora en la fijación
de las tarifas de los servicios de agua y luz eléctrica.
Con respecto a la exoneración de pago que se crea en artículo 6 del proyecto y que beneficia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, procede el mismo comentario anterior, en el sentido de que debe quedar claramente establecido que el impacto económico por el no pago de electricidad por el bombeo de agua no se va a trasladar a los usuarios del servicio a través de las tarifas del servicio eléctrico. Es por ello, que resulta procedente que la Asamblea Legislativa consulte formalmente a las instituciones involucradas a fin de que emitan su criterio al respecto.